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Tribunal de la ejecucion de la pena (Rep. Dom)


Partes: 1, 2

  1. Funciones del Juez de la Ejecución de la Pena
  2. Bibliografía

La Ejecución de la Pena: El Código Procesal Penal pone especial interés en la situación del condenado luego de recaer sobre el mismo sentencia condenatoria firme, para lo cual ha creado la jurisdicción de Ejecución de la Pena, sobre la cual se colocó un papel muy interesante, el cual se desprende de la lectura de los artículos 28 y 74, así como el artículo 436 del Código Procesal Penal.

Ha sido tanto el interés puesto por el legislador en la jurisdicción de aplicación de la pena que, precisamente el principio No. 28 del Código Procesal Penal, está dedicado a la ejecución de la Pena, el cual establece: "La ejecución de la pena se realiza bajo control judicial y el condenado puede ejercer siempre todos los derechos y facultades que le reconocen las leyes. El Estado garantiza condiciones mínimas de habitabilidad en los centros penitenciarios y provee los medios que permiten, mediante la aplicación de un sistema progresivo de ejecución penal, la reinserción social del condenado".

De igual manera, el Código Procesal Penal pasa a manos del Juez de la Ejecución de la Pena el control cabal de todo lo relativo a la ejecución y cumplimiento de la sentencia, lo cual se colige de la lectura del artículo 74, el cual consigna lo siguiente: Los jueces de ejecución penal tienen a su cargo el control de la ejecución de las sentencias, de la suspensión condicional del procedimiento, de la sustanciación y resolución de todas las cuestiones que se planteen sobre la ejecución de la condena. Ciertamente, el legislador ha dado extrema importancia e interés en el procedimiento a seguir con relación al condenado durante su fase posterior a la condena irrevocable en contra del ciudadano.

Funciones del Juez de la Ejecución de la Pena

  • Conocer y decidir de la libertad condicional del condenado. De igual manera conocer de la revocación de la libertad condicional.

  • Decidir sobre en torno a la excarcelación del recluso en caso de enfermedad grave y terminal.

  • Garantizar dentro del plazo penal las condiciones necesarias que hagan nuestras cárceles lo más humanamente posible.

  • Crear las condiciones y reglamentar lo necesario a los fines de que la cárcel sirva al condenado como un medio de reinserción a la sociedad.

  • Ser el verdadero control de la ejecución y cumplimiento de la sentencia penal.

  • Conocer todos los incidentes que se presenten en ocasión de la ejecución de la condena.

  • Realizar u ordenar las visitas necesarias a los centros penitenciarios a los fines de constatar la situación personal de los condenados y la situación del centro penitenciario.

  • Es el guardián no solo del cumplimiento no sólo de la pena, sino además de lo que sea accesorio, como es el caso de la multa.

  • Controlar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del procedimiento, según los informes recibidos, y, en su caso, los transmite al juez competente para su revocación o para la declaración de la extinción de la acción penal.

  • Conocer los incidentes que se presenten con relación a la extinción de la pena, para la cual deberá tomar en cuenta que las penas prescriben, según el articulo 439 del Código Procesal Penal, de la siguiente manera:

  • A los diez años, para las penas privativas de libertad superiores a los cinco años.

  • A los cinco años, para las penas privativas de libertad igual o menores a cinco años.

  • Al año para la contravenciones y penas no privativas de libertad.

  • En todos los casos, el computo de la prescripción a partir del pronunciamiento de la sentencia irrevocablemente juzgada o desde el momento en que se haya quebrantado la sentencia.

Corresponde al Juez de la Ejecución de la Pena, velar por todas aquellas cuestiones que puedan beneficiar al condenado. De modo tal, que para los casos en que luego de condenado, el imputado se favorezca de una posible eliminación o reducción de la condena por la causa de revisión penal, dado que se ha eliminado el carácter delictuoso de la ley que se le aplicó o se ha dulcificado la pena, el juez de la ejecución penal puede interponer este recurso de oficio a favor del condenado. La Resolución No. 296-05 del 6 de abril del 2005, emitida por la Suprema Corte de Justicia, estatuye el Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal.

La Ejecución Penal: "en caso de condena, el proceso no termina en absoluto. Cuando se trata de condena, nunca está dicha la última palabra…el proceso continúa: solamente que su sede se transfiere del tribunal a la penitenciaría. Lo que se debe entender es que también la penitenciaría está comprendida, con el tribunal, en el palacio de justicia." Francesco Carnelutti, Las Miserias del Proceso Penal

Nuestro sistema de justicia penal descansó desde siempre en lo que, no sin cierto eufemismo, nuestros teóricos llamaban los tres momentos de la pena, aludiendo a la intervención que, a los fines de su imposición, se reservaba a cada uno de los poderes públicos tradicionales: el momento legislativo, cuando se sancionaba la norma penal; el momento judicial, correspondiendo al juez que la aplicaba, comprobada la realización del presupuesto conductual implicado, y, el momento administrativo, con que se identificaba la fase en la que, pasaba a la autoridad administrativa el cumplimiento de la pena, con escasísima, y en buena medida sin ninguna, participación judicial.

Hechos, datos y cifras nos han demostrado que tal esquema no se corresponde con una noción estricta de estado de derecho, cuando menos de la noción que manejamos en la actualidad y que luchamos por aplicar a nuestra realidad social, la del estado constitucional de derecho en el que no es concebible un régimen de garantías fundamentales sin la tutela del poder judicial, considerado el garante por excelencia de la legalidad.

El Código Procesal Penal promulgado el 19 de julio de 2002 inserta al sistema de justicia penal dominicano en esta vertiente que viene consagrándose desde hace ya mucho tiempo, con un especial momento de consolidación en los tiempos actuales. Dedica a ello el artículo 74 así como su Libro IV, distribuidos en 2 libros, el primero titulado Ejecución Penal y el segundo Ejecución Civil. Los artículos del 436 al 447 detallan los principios generales y procedimentales de esta para nosotras novedosísima institución y una de las más trascendentes en el orden de organizar un proceso penal democrático. Sus autores la han justificado con gran acierto, señalando que "la justicia penal no puede permanecer ajena a la cuestión de la ejecución de sus decisiones. No se justifican las excusas de que el problema de los sujetos a condena es asunto de los encargados de los centros penitenciarios o de cobrar las multas o de aplicar la medida de que se trate, para abandonar a la suerte de las autoridades administrativas el control del cumplimiento de penas que, sin embargo, han impuesto a los jueces." (1)

La Judicialización de la Ejecución de la Pena: La normativa que se despliega en el título VI del Código Procesal Penal se asienta en principios consagrados como garantes y descriptores de un proceso penal humano, justo e imparcial. Hay en sus Principios Fundamentales cuando menos uno expresamente dirigido a su fundamentación y alcances, el contenido en el artículo 28, que reza:-

"La ejecución de la pena se realiza bajo el control judicial y el condenado puede ejercer siempre todos los derechos y facultades que le reconozcan las leyes." "El estado garantiza condiciones mínimas de habitabilidad en los centros penitenciarios y provee los medios que permiten, mediante la aplicación de un sistema progresivo de ejecución penal, la reinserción social del condenado."

Otros, con una perspectiva de mayor amplitud, tocan los valores comprometidos con el proceso penal, y refuerzan, por su lado, el anterior. El principio de la legalidad del proceso, consagrado en el artículo 7, proclama:-

"Nadie puede ser sometido a proceso penal sin la existencia de ley previa al hecho imputado. Este principio rige, además, en todo lo concerniente a la ejecución de la pena o medida de seguridad ordenada por los tribunales".

Mientras que el principio llamado de la solución del conflicto, consagrado en el artículo 2, precisa:-

"Los tribunales procuran resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible para contribuir a restaurar la armonía social. En todo caso, al proceso penal se le reconoce el carácter de medida extrema de la política criminal."

Hay aquí una noción integral de política criminal, en tanto estrategia definida, organizada y coordinada para la solución de la conflictividad social que se expresa en el delito y que comprende, en su aparato de formulación, aprobación y ejecución a mas de una instancia, y a las diversas fases por las cuales es posible que pase el conflicto, noción de la que no puede quedar excluida la ejecución penal.

Se echa de menos un asiento constitucional que robustezca la norma adjetiva (2), como las de Constituciones al hilo de la española o de la hondureña, que conciben la autoridad jurisdiccional, como la de "juzgar y ejecutar lo juzgado", pero ella no es imprescindible en cuanto no hay tampoco regulación restrictiva que contraríe la norma recogida en el CPP.

El Juez de la Ejecución de la Pena: Aunque es el artículo 74 del CPP el que establece la figura del Juez de la Ejecución, su mandato está perfilado en el artículo 437, además de por los principios fundamentales ya explicados, por la norma general de que:

"El condenado goza de todos los derechos y facultades que le reconocen la Constitución, los tratados internacionales, las leyes y este código, y no puede aplicársele mayores restricciones que las que expresamente dispone la sentencia irrevocable y la ley."(art. 436)

Con ella se sitúa la intervención del juez de la ejecución centrada como un mecanismo de garantía judicial a favor del procesado, ya condenado, más allá del pronunciamiento de la sentencia. Institución que como ya hemos anotado va ganando reconocimiento en las legislaciones mundiales, y que de conformidad con nuestro texto funda su actuación en la "sentencia condenatoria irrevocable" reconocida como el título de la ejecución penal. (CPP, art. 438).

El marco general de las funciones propias del Juez de Ejecución nos lo ofrece el artículo 437 del CPP, al decir:- "El juez de ejecución controla el cumplimiento adecuado de las sentencias condenatorias y resuelve todas las cuestiones que se suscitan durante la ejecución. Las solicitudes planteadas se resuelven conforme el procedimiento de los incidentes de este título."

"El juez de la ejecución dispone las inspecciones y visitas de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y puede hacer comparecer ante sí a los condenados o a los encargados de los establecimientos, con fines de vigilancia y control."

De la lectura de dicho texto, podemos colegir que se trata en realidad de un juez de control y vigilancia penitenciaria, lo que en otras legislaciones aparece como atribuciones diferenciadas y a cargo de órganos diferentes, cuyas funciones básicas podemos resumir en:

  • Control del cumplimiento adecuado de las sentencias condenatorias;

  • Órgano de resolución de las cuestiones suscitadas durante la ejecución de la pena;

  • Órgano de vigilancia de la autoridad administrativa penitenciaria.

Esas funciones básicas se concretan a su vez en atribuciones específicas, como son:-

En el ámbito de control del cumplimiento de las decisiones de condena:

a)- remite, en caso de pena privativa de libertad, la orden de ejecución del fallo al establecimiento en donde debe cumplirse la condena (art. 438);

b)- revisa el cómputo de la pena y dictamina la fecha en que finaliza la misma (art. 440)

c)- determina la fecha a partir de la cual el condenado puede solicitar libertad condicional o rehabilitación (art. 440);

d)- reforma el cómputo en caso de error u ocurrencias de circunstancias que lo

justifiquen (art. 440);

e)- unifica las penas o condena en los casos previstos por el Código Penal (art. 440);

f)- controla el cumplimiento de los casos de régimen especial de ejecución (art. 443);

g)- resuelve sobre la concesión, denegación o revocación de la libertad condicional, la que puede promover aún de oficio (art. 444);

h)- vigila el cumplimiento de las condiciones impuestas a la libertad condicional (art. 444):

i)- controla las condiciones impuestas en la suspensión condicional del procedimiento (art. 437);

j)- ordena la realización de las medidas necesarias para cumplir los efectos accesorios de la sentencia (art. 438).

Igualmente deben considerarse dentro de este ámbito, las atribuciones especiales, en materia de multa, la que puede sustituir por trabajo comunitario, disponer su pago en cuotas y aún transformarla en prisión, así como ordenar el embargo y venta en pública subasta de los bienes del condenado y ejecutar las fianzas (art. 446);

medidas de seguridad, a propósito de las cuales se dispone que rigen las reglas generales, con las particularidades relativas a la representación legal de los incapacitados; el establecimiento para la ejecución de la medida, "que en todos los casos será distinto a aquellos en que se cumplen las penas de prisión" y el examen periódico de la situación de los sometidos a una medida de tal naturaleza (art. 447).

Actuando como órgano de resolución de las cuestiones suscitadas durante la ejecución de la pena o a propósito de la extinción de la misma:

a)- resuelve los incidentes planteados por el ministerio público o el condenado; b)- celebra audiencias, a tales fines, en casos que impliquen recepción de pruebas;

c)- dicta decisiones respecto de cualquiera de los casos anteriores, susceptibles del recurso de apelación, sin que este pueda suspender la ejecución de la pena, salvo que lo disponga la Corte de Apelación;

d)- realiza un nuevo juicio sobre la pena, en el caso de que la unificación de las penas pueda modificar sustancialmente la cuantía, monto o régimen de cumplimiento de la misma.

En el ejercicio de su potestad como órgano de vigilancia de la autoridad administrativa penitenciaria, respecto del cual actúa como un juez de garantía de los derechos del condenado:

a)- realiza inspecciones y visitas a los establecimientos penitenciarios;

b)- convoca a condenados y/o encargados de los establecimientos penitenciarios;

c)- dicta medidas para corregir o prevenir faltas que afecten al funcionamiento del sistema; y,

d)- dicta órdenes a la autoridad competente a tales fines.

Enfoque Crítico: Hasta la adopción de este modelo, el marco legal de la ejecución penal, aunque exclusivamente en el plano penitenciario, lo constituía la Ley sobre Régimen Penitenciario número 224, del 26 de junio de 1984 la cual fijó de forma conceptual la finalidad de la pena (lo que ya había hecho en un precedente democrático incomparable el artículo 80 de la Constitución de 1963) y consagró un sistema progresivo de cumplimiento de las condenaciones. Dicha ley creó, para el control del cumplimiento del sistema, la Comisión de Vigilancia, Evaluación y Sanción (arts. 20, 21 y 22), aspecto que deberá ser adecuado ahora conforme los lineamientos dados por el CPP.

Se impone así, y lo señalo de modo estrictamente enunciativo, revisar aspectos tales como el recurso de apelación previsto en la parte in-fine del artículo 20 de dicha Ley, el derecho de petición (art. 34), el régimen disciplinario (arts. 45 al 51) y, sin lugar a dudas, el sistema de inspección (arts. 99 al 101) a cargo del Ministerio Público. De su lado, de aprobarse el proyecto de Código Penal que cursa actualmente en el Congreso, tendrá que ser contextualizado y concordado con el CPP. En efecto, los artículos del 38 al 137 (3), dedicados a la clasificación y naturaleza de las penas y de las medidas de seguridad y de seguimiento socio judicial aportarán elementos de gran incidencia en el ámbito de las funciones del Juez de la Ejecución (al que el Proyecto de CPP llama juez de la aplicación de la pena), aunque, hay que decirlo, sin graves contradicciones. Una evaluación crítica del modelo de juez de la ejecución penal que nos trae el CPP tiene, a mi modesto juicio, que ser positiva al reconocer la importancia de esta innovación, en términos del gran aporte a la calidad jurídica, social y humana que imprime al sistema. A título de disenso, podría afirmar mi convicción de que el esquema así planteado, deberá en algún momento ser ampliado a los efectos de extender su alcance a todo lo que tenga que ver con el cumplimiento de la privación preventiva de libertad y a vincular al Juez de ejecución al proceso de tramitación de las solicitudes de indulto.

Aunque celebro con entusiasmo la instauración de esta tutela judicial sobre los derechos del condenado, no puedo negar los graves retos que la realidad penitenciaria impondrá como freno a las posibilidades de éxito del sistema. En esa realidad penitenciaria están comprendidos elementos tales como cultura autoritaria y el desastre que constituye nuestro actual sistema carcelario.

Los aspectos culturales los aportan la normativa legal, que privilegia la pena privativa de libertad, y la ideología que prima en nuestros agentes de la autoridad pública y que se expresa, no solo en el abuso y la indolencia, sino también en la falta de previsión y de asunción de políticas generales que organicen con sentido moderno, democrático, respetuoso de la ley y de modo principal, humano, el régimen dentro del cual deberán purgar sus condenas quienes hayan tenido el infortunio de desafiar nuestra ley penal.

Las vías de la ejecución: El proceso: Una vez concluido todo proceso legal, la parte beneficiaria en el litigio, demandara el pago de los valores dispuesto en la sentencia, así como los gastos y horarios en que han incurrido y fue favorecido el abogado de la parte gananciosa.

Para estos fines el código de procedimiento civil, reglamenta varias formas de ejecutar la sentencia que se denomina titulo ejecutorio. Sin embargo, no siempre el litigio es la base para la obtención de un titulo. A esta parte del derecho procesal, la doctrina la conoce, como: ¨El Derecho de Ejecución. Es quizás una de las partes más compleja, del derecho procesal civil.

La ejecución: El criterio de ejecución se asimila al de cumplimiento, o las medidas, de constreñimiento que a través de procedimientos forzados, se obtiene el reconocimiento de derechos reclamados. Fundamento de las vías de ejecución: La ley es la principal fuente que sirve de base para la sustentación de un titulo que permita la ejecución de lo dispuesto en el mismo. Por tanto, toda sentencia, acto autentico con obligación de pago, titulo administrativo que implique la obligación de su cumplimiento, conlleva en sí mismo, el poder de ser ejecutado, a través de los mecanismo impuesto por las leyes. El derecho inherente de propiedad que otorga un certificado de títulos inmobiliario no necesita una orden expresa. El propio título se basta a sí mismo, el Art. 173, de la ley de registro de tierra. Embargos y ejecuciones: Hemos expuestos que no toda ejecución es necesariamente un embargo pero todo embargo implica que sea una de las ejecuciones legales reconocidas. Por ejemplo: La sentencia que dicta un juez de paz en desalojo, por falta de pago, contiene también condenaciones a favor del acreedor para efectuar el embargo de los bienes al deudor.

Caracteres: Las vías de ejecución, están amparadas en las disposiciones de la ley y sin estas, no podrían implementarse las acciones ejecutorias.

Tipos de ejecución: Existen tres tipos de ejecución:

  • a) Ejecución sobre la persona del deudor

  • b) Ejecución sobre los bienes del deudor.

  • c) Ejecución en naturaleza.

La Ejecución sobre la Persona del Deudor: La ejecución sobre la persona del deudor, es una acción judicial que implica una limitación a libertad individual, producto de una violación a ley.

La Ejecución sobre los Bienes del Deudor: Se practicara la ejecución a diferencia de la anterior, que era contra la persona del propio deudor, sobre los bienes de este. Estos se fundamentan sin en los artículos 2092 y 2093 del código civil. La ejecución en naturaleza: En principio esta se fundamenta en los artículos 1143 y 1144 del código civil relativos a las obligaciones de hacer y no hacer: la cual recae sobre un bien determinado.

Las acciones de los acreedores.

Condiciones del acreedor: La calidad de acreedor la tiene toda persona física o moral.

Las acciones del acreedor: El acreedor podrá de forma directa, ejercer su acción, cuando es titular del derecho no importa si es mayor de edad con capacidad plena, o es menor de edad (articulo1122 código civil) o interdicto legal o judicial, pues en el primer caso el acreedor actuara por sí mismo.

La acción Pauliana.

Esa en la que el acreedor en estas cosas podrá ejercer sus derechos, ante el presunto fraude de los mismos por medio de diversas acciones, como son: la acción oblicua, directa y esto, la Pauliana establecida en el artículo 1167 del, Código Civil. Ejercicio: por otra parte la acción Pauliana permite su ejercicio sobre todos los actos que se consideren lesivos o en fraude a los derechos de sus acreedores. Características, son los diversos caracteres con que debe contar una persona para ejercer la acción como son: a) el acto, o el hecho, debe ser posterior a los derechos reconocidos a los acreedores, pues no pueden alegar o impugnar las actuaciones posteriores. El empobrecimiento del deudor, la jurisprudencia y la doctrina, estimar que como una relación que debe existir entre el acto que perjudique sus bienes y también el del deudor; la actuación se considera fraudulenta. La acción directa, esta acción se presenta en distintos órdenes, como resulta, del artículo 1753 del Código Civil. La condición de deudor. Esta se determina conforme al compromiso u obligación que asume una persona con otra.

La delegación y cesión de deudas, tanto el acreedor como el deudor, pueden transferirse sus derechos y obligaciones.

Bienes objeto de embargo, los bienes del deudor, sean estos muebles o inmuebles en caso de que este deje de cumplir con sus obligaciones a los que se comprometió.

Consideraciones de crédito, todo crédito responde a ciertas condiciones como son:

  • 1. Cierto: Que sea real.

  • 2. Líquido: determinable, y

  • 3. Exiquitee: que esté vencido.

El crédito debe ser:

  • Es cierto, se considera que cuando no ha sido contestado y esto fuera de toda discusión.

  • Es líquido, si el valor del mismo se puede determinar en dinero.

Diversos tipos de constreñimientos reales.

Estos son de diversos tipos, pero todos estos son por medio coercitivo, como es el caso de los Astreinte, mientras otros son de criterio que se dicten para la conservación de los bienes, y por último los consideran que forman parte del derecho para el ejercicio de acciones directas. Las Astreinte, son conocidas como medidas accesorias a una principal que a requerimiento de una parte la dispone el juez, en el cuerpo de una sentencia, que contiene condenaciones principales y otros denominados Astreinte para vencer la resistencia de la parte que ha sido condenada. Las Astreinte son condenaciones económicas que se ejercen sobre los bienes del deudor, producto de una decisión judicial que recae sobre quien resiste al cumplimiento de la sentencia u orden judicial. Estas se practican con el propósito de sancionar al deudor o al que tiene a cargo una obligación, por su retardo, en el cumplimiento de esa sentencia.

Las Astreinte: Son medidas accesorias a una principal que a requerimiento de una parte la dispone un juez, en el cuerpo de una sentencia que contiene condenaciones principales, pero las Astreinte no son condenaciones principales, por lo que son expresadas en dinero pues son parte accesorias, y no son indispensables a la decisión principal. Son condenaciones económicas, que se ejercen sobre los bienes del deudor, producto de una decisión judicial que recae sobre quien resiste al cumplimiento de la sentencia u orden judicial.

Se clasifican en provisionales y definitivas.

Provisionales. Son fijadas por el Juez de manera accesoria a la condena principal, pero no pueden ser ejecutadas por si mismas, no deben ser ejecutadas, deben ser liquidadas de acuerdo a la suma final establecida por el juez que la fijo.

Definitivas. Son las que han sido previamente establecidas en forma concreta, en el dispositivo de la sentencia, de manera fija y conjuntamente con la condena principal.

Tribunales que pueden pronunciarlas. Uno es el tribunal que las pronuncia y otro el que las liquida. El juez que esta apoderado de la litis, sea civil o comercial, si son penales y se llevan demandas accesorias en reparación civil pueden ser falladas conjuntamente, tanto lo penal como lo civil.

El astreinte tiene a intimidar al deudor con un aumento de la deuda, el astreinte puede sancionar una acción delictual como una obligación contractual y los tribunales pueden pronunciar astreinte para asegurar la ejecución de sus condenaciones.

El astreinte no es una indemnización accesoria, sino que tiene un carácter sucesivo, o sea día por día, destinado a hacer presión sobre la parte condenada. No pueden ser pronunciadas por los juzgados de paz pues no pueden sobrepasar la competencia de los tribunales de primera instancia,, tampoco pueden ser pronunciadas en referimiento, ni por las cortes de apelación y en caso de que sean pronunciadas por las cortes de apelación por primera vez, pueden ser cuestionables pues se le resta un grado de jurisdicción al deudor.

En cuanto al procedimiento puede ser:

a. Se emplaza al demandado a los fines de que sea condenado

b. Se emplaza al deudor en la octava franca con el propósito de que comparezca

c. La sentencia indicara hasta el día en que esta debe ser liquidada.

Deudor recarcitrante. Es el deudor que no paga y en esa virtud puede ser objeto de varias astreinte, que es una condenación contra el deudor recarcitrante.

Las astreintes están sometidas a los mismos recursos que las demandas ordinarias, pero la apelación contra ella no suspende la ejecución de la misma, la suspensión de la ejecución de la sentencia debe ser solicitada a la Corte de Apelación como juez de los Referimientos

Ejecución contra un tercero: Este procedimiento está establecido en los artículos 116 hasta el 121 de la Ley 843.

La ejecución contra el tercero no debe enfocarse en cuanto a la aplicación de una medida conservatoria, sino a favor de aquella que dispone la radiación de una medida. Art. 118.

Ejecución contra los herederos de un deudor fallecido. No todos los procedimientos se ejecutan sobre la misma persona del deudor, el fallecimiento de una persona implica la apertura de una sucesión, donde los sucesores recogen la herencia, por lo que las acciones que se podían intentar contra la persona o sobre los bienes del deudor, no se pueden ejecutar contra el de cujus, porque desapareció, pero sus bienes forman parte de un patrimonio que pasa a sus herederos, y si estos lo aceptan reciben tanto el activo como el pasivo, y son responsables de las deudas, pero para esto deben aceptar la sucesión y hacer la declaración dentro del plazo establecido por la ley.

El art. 877 C.C., establece que los títulos ejecutorios contra el difunto lo son también contra el heredero.

Las decisiones de los tribunales extranjeros. Nuestros tribunales aceptan las declaraciones y títulos ejecutorios extranjeros, pero bajo ciertas reglamentaciones. El art. 122 de la Ley 834 de 1978, establece. Las sentencias son ejecutorias en el territorio de la república dominicana de la forma indicada por la ley.

Los artículos 2123 y 2128 del C.c. prohíben toda hipoteca sobre fallos dados o contratados en el extranjero, que no tengan exequátur, pero hay una excepción en lo que se refiere a las sentencias en las que interviene sobre el estado y capacidad de las personas cuando la jurisprudencia establece que las sentencias declarativas y constitutivas de derecho tales como las relativas al estado y a la capacidad de las personas no necesitan para su puesta en ejecución en la República Dominicana del exequátur a que se refiere el Código de Derecho Internacional Privado o Código Bustamante.

En cuanto a la facultad del tribunal apoderado los artículos 11 y16 C .C, permiten que un extranjero residente o no en el país pueda ser demandado por obligaciones contraídas, al igual que el dominicano por tribunales extranjeros, por deuda.

Ejecución por deudas de los esposos, contra los bienes del matrimonio. Los bienes de los esposos constituyen un patrimonio común, resulta cuando nos referimos al régimen de la comunidad de bienes. Si no están casados bajo el régimen de la comunidad de bienes, es lo contrario. Cada cual será perseguido por sus deudas, sin afectar el patrimonio del otro.

Sobre los compromisos propios del hogar y de las obligaciones en que la propia esposa puede incurrir comprometiendo también el patrimonio común, como es también en lo concerniente a la dirección moral y material de la familia (art.213 y 217 CC).

Sobre los bienes parafernales en el régimen dotal, e incluso sobre la dote, ver art.215, 2208 del CC., la ley 2125 de septiembre 1949, sobre el matrimonio con separación de bienes. El art.1421 de CC sitúa a las partes, en igualdad jurídica a los esposos.

Liquidación de sentencia que condena a daños y perjuicios.

El Art.523 del CPC. Dice: Cuando en una sentencia no se hubieren fijado los daños y perjuicios, la evaluación de ellos se notificara al abogado del demandado, si l hubiere constituido y los documentos se comunicaran bajo recibo del abogado o por la vía de la secretaria del tribunal".

La inembargabilidad de los bienes.

El principio de inembargabilidad nace del concepto de inalienabilidad, es decir la prohibición de transferencia y comercialización de bienes que forman el patrimonio de un país. Fue necesario extender este principio para brindar ciertas garantías a los representantes de los estados amigos, así como a las personas, en lo relativo al uso de ciertos bienes para evitar su indigencia y proteger de forma mínima sus deseos humanos elementales. (Ver art.581 del CPC y arts. 5, 101 y 103, de la Constitución; ley 1494/45, y art.538 CC).

LA inembargabilidad en los bienes del estado ver art.538 de CC. y Ley 1494-47, ART.45)

Instituciones inembargables:

  • 1. Las que tienen propiedad de los bienes del dominio público.

  • 2. Las instituciones destinadas al servicio de la nación y preservación de los bienes del estado.

  • 3. Las instituciones que prestan servicios del estado a los particulares sobre operaciones de naturaleza privada y mercantil.

Entidades y bienes inembargables en el orden privado y del comercio. Estos son:

  • La letra de cambio

  • El pagare a la orden

  • El cheque y

  • El certificado de deposito

(ver art.149, y 187 del Código del Comercio).

Están en otro orden la nave marítima (art.215 del Código Comercio).

Las instituciones de carácter privado como es la iglesia católica (592 del CPC, del art.1554 del CC y la ley 1024-28). En lo relativo a los efectos de comercio la doctrina la clasifica de la forma siguiente: la letra de cambio; el pagare a la orden; el cheque y la factura aceptada. A la única que la legislación no le ha otorgado carácter demedio de un medio de ejecución es a la factura aceptada.

Los ofrecimientos regales.

La oferta es uno de los medios que tiene el deudor para detener el embargo, se encuentran también el pago, la oferta real de pagos o la oposición al mandamiento de pago. Es evidente que previo a una ejecución se requiere del mandamiento de pago. Esta formalidad es obligatoria cuando se trata de procedimientos ejecutorios, salvo no obstante algunas excepciones, como en materia del embargo en reivindicación veremos que no obstante este tuvo carácter conservatorio, es irrelevante. No es lo mismo en los casos de los embargos conservatorios, donde el deudor debe ser puesto en mora. Este requerimiento tan solo esta dispensado cuando de embargo retentivo se trata, dada su naturaleza sorpresiva, pues un simple aviso, aniquilaría los efectos del mismo. Los ofrecimientos reales de pagos, constituyen la respuesta del deudor al requerimiento de pago del acreedor, cuando no está conforme con los valores a pagar, o ante la negativa del acreedor a dar su asentamiento al cobro de la deuda. (Ver del CCD los arts. 1257 y 1264; y del CPC los arts. 812 y 818).

Requisitos que debe contener la oferta.

  • 1. Capacidad el acreedor

  • 2. Que la persona sea capaz de recibir los avalores

  • 3. Que la suma represente la totalidad

  • 4. El termino esta vencido

  • 5. Las actuaciones se realizan donde el deudor debía realizar el pago

Retiro de los valores.

Los valores pueden ser retirados por el acreedor o por el propio deudor, en los casos:

  • 1. Caso de los deudores

  • 2. Caso del acreedor

Momento en que esta puede realizarse. Es admisible en caso de inquilinato, hasta el propio día de la audiencia que conoce del asunto.

Puede aceptarse antes del requerimiento del alguacil y aun después del requerimiento sin importar a que titulo, se recibe, esta relación acreedor-deudor, en audiencia aunque esto no implica que se reconozca culpable. En el caso de varios acreedores, hay que hacerlo en cada domicilio, salvo por una deuda indivisible que se hará en conjunto después de una sentencia, son validos, bajo reservas de interponer la apelación.

Plazo y lugar de la oferta. La oferta se realiza en el domicilio del acreedor o donde el deudor debe cumplir su obligación. Los valores pueden ser hechos en plata, oro, billetes, en el caso de los billetes no es obligatorio numerarlos.

Debe indicar la totalidad de los intereses, pues es nula toda oferta, hecha por una suma menor, salvo rectificación posterior. Aunque el plazo no está indicado por la ley resulta suficiente con un día franco que sería apropiado. El lugar de depósito por ante la colecturía de impuestos internos del lugar por ante el cual está la jurisdicción del tribunal que conocerá del mismos.

Pasos procesales.

  • 1. El requerimiento lo hace el deudor por acto del alguacil al acreedor intimidándolo a recibir los valores que le oferta.

  • 2. La intimación indicara el lugar, la fecha y hora en que los valores o las cosas serán depositadas.

  • 3. El proceso verbal de consignación lo realizara un oficial público competente: generalmente es el alguacil. Algunos sostienen que bien podría ser por un notario.

  • 4. En cuanto a la notificación, de que se efectuó el depósito e invitación a retirar los valores o la cosa (salvo que esté presente)

  • 5. El ofertante puede realizar la retractación antes de que se produzca la sentencia ordenando la validez de la misma.

  • 6. En cuanto a la demanda en validez, los ofrecimientos reales se realizaran.

  • 7. Sentencia, tiene por efecto reconocer o no la misma. Si acepta, los intereses se detendrán a favor del creedor, desde el día de que esta fue hecha y el acreedor condenado al pago de las costas.

El tribunal competente. El tribunal debe conocer la oferta y al cual no referimos este depende de las acciones, a intentar, en el sentido de si son personales, mixtas o reales. (Ver art.815 de CPC).

1-  Que son las vías de Ejecuciones son vías través del cual el deudor cumple con su obligación. Ya que nadie puede  hacerse justicia por sí mismo. Y quien reclama una obligación, acude al ejercicio de la acción en justicia, a fin de obtener la sanción de su derecho mediante una sentencia, que por emanar de un órgano jurisdiccional tendrá fuerza obligatoria contra quien se oponga.

2-    Que es un título ejecutorioUn título ejecutorioo La ejecución se define como el medio es aquel documento al cual la ley le atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de una obligación que consta en él. Se les llama así, a las primeras copias de las sentencias y otras decisiones judiciales y la de los actos notariales que contengan obligación de pagar cantidades de dinero, ya sea periódicamente o en época fija; así como las segundas o ulteriores copias de las mismas sentencias y  actos que fueren  expedidas en conformidad con la ley. Art. 545 c. p. c.

3-    Establezca dos definiciones de embargo

-Esla retención de bienes del deudor, como un método de seguridad para pagar deudas en la que haya podido incurrir.

– El embargo es un término jurídico que implica la inmovilización de un bien del deudor, como medida preventiva dispuesta judicialmente, para evitar que lo venda o regale cuando exista una obligación incumplida, protegiendo así al acreedor.

4-   Diferencias entre vías de ejecución y embargos.las vías de ejecución son el conjunto de procedimientos de la diversa forma en que se puede ejecutar el derecho de ejecución. Es todo el procedimiento.

Mientras le embargo es parte del procedimiento, ósea, no toda ejecución es un embargo pero si todo embargo es necesariamente una ejecución otro ejemplo de ello es que tenemos la vía de ejecución sobre las persona o el cuerpo del deudor pero no podemos embargar a una persona propiamente dicho, pero si a sus bienes.

5- Cuales son las principales vías e ejecución La ejecución puede ser voluntaria, que es aquella en que el deudor cumple de buena fe. La ejecución forzosa es aquella mediante la cual el acreedor fuerza al deudor a cumplir con su obligación que a su vez se clasifica en:

  • Ejecución sobre el cuerpo del deudor (apremio corporal) consiste en privar al deudor de su libertad, hasta que pague la deuda, el apremio corporal no extingue la deuda y en la actualidad solo se aplica de forma excepcional.

  • Presión sobre la voluntad del deudor: La ley establece distintos medios quebrar la voluntad de un deudor negligente o recalcitrante. Ej. Por medio de derecho de retención y también por la acción oblicua.

  • La ejecución directa: aquella en la que el acreedor cumple la obligación del deudor, solamente se aplica en las obligaciones de hacer o no hacer. El acreedor hace lo que el deudor tenía que hacer y después le cobra a este último los gastos en que incurrió.

  • La ejecución sobre los bienes del deudor: El procedimiento utilizado para ello es el embargo, que consiste en sentido general en privar al deudor de sus bienes.

El Astreinte: son un constreñimiento para que el deudor pague voluntariamente lo debido. Es la condenación pecuniaria al pago de una suma cuyo monto se aumentara a medida que pase el tiempo y hasta el pago total de la obligación.

6-según nuestra legislación cuales bienes pueden embargarse: Refiriéndonos a los embargos sobre los bienes del deudor todos los bienes muebles o inmuebles pueden ser embargables según los artículos 2092 y 2093del código civil.

7- Que es un embargo conservatorio: es una medida judicial por medio de la cual se brinda protección al acreedor, a fin de evitar que el deudor distraiga sus bienes muebles haciéndolos desaparecer.

8- Cuáles son los incidentes del embargo conservatorios:

Partes: 1, 2
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