A-Incidentes provenientes del deudor del embargado o deudor. Este puede demandar el levantamiento total o parcial del embargo, que puede presentarse en forma principal o como demanda reconvencional. Por lo establecido en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, el deudor puede levantar el embargo conservatorio (si este está afectado de un vicio de fondo o de forma), por instancia dirigida al juez de los referimientos mediante consignación en manos del secuestrario que este tenga a bien designar, de las sumas necesarias para garantizar las causas del embargo, en principal, intereses y costas.Tanto el tribunal apoderado del litigio como el juez de los referimientospuede autorizar la cancelación, reducción o limitación del embargo, en cualquier estado de los procedimientos, cuando hubiere motivos serios y legítimos.
B-Incidentes provenientes de otros acreedores. En virtud de que un deudor puede tener muchos acreedores, no todos pueden embargar sucesivamente. Solo uno, el primero, puede trabar el embargo conservatorio. Los demás acreedores pueden hacer oposiciones.Según el artículo 58 del Código de Procedimiento Civil cuando un alguacil va a trabar un embargo conservatorio y se encuentra que ya otro acreedor había hecho el embargo, debe abstenerse de practicar un segundo embargo. Lo que si puede hacer es confrontar el acta de embargo, para embargar los objetos no comprendidos en el primer embargo.
C-Incidentes provenientes de terceros. Los incidentes provenientes de terceros se resuelven a través de una demanda en distracción de bienes embargados.
9-Procedimientos del embargo de efecto mobiliarios que guarnecen los lugares alquilados o arrendado. El embargo de los bienes muebles que guarnecen los lugares alquilados o arrendados, es un embargo mobiliario conservatorio, en provecho del arrendador de un inmueble, acreedor del arrendatario, en virtud del cual se embarga los bienes que guarnecen los lugares alquilados para probablemente llegar a la venta de los mismos.
El procedimiento comprende de dos fases:
a- La fase conservatoria y
b- La fase de ejecución.
La finalidad de la primera fase es impedir rápidamente que el deudor disipe muebles y la de la segunda es convertir el embargo conservatorio en ejecutivo.
a- Fase Conservatoria:A opción del embargante, se puede embargar sin autorización previa o hacerlo con autorización de la justicia.
b- Fase Ejecución:Esta fase comprende la instancia en validez del embargo. Para ello, el ejecutante deberá citar al deudor notificándole una copia del proceso verbal del embargo.
10-Procedimiento del embargo conservatorio comercial. El embargo conservatorio comercial solo procede en dos casos:
a- Casos que requieren celeridad.
b- Cuando hay una letra de cambio protestada por falta de pago.
El primero está consagrado por el artículo 417 del código del procedimiento civil y el segundo por el artículo 172 del código de Comercio.
De conformidad con la doctrina, el embargo conservatorio comercial debe aplicarse a los efectos comerciales y no a los créditos del deudor. Pero entendemos que si así lo prefiere, el acreedor podría hacer el embargo conservatorio fundándose en las previsiones del artículo 48 del código del procedimiento civil, con lo cual evitaría la restricción antes señalada.
El embargo conservatorio comercial establecido en el artículo 172 del código de Comercio también debe referirse a efectos comerciales y no al crédito del deudor.
El portador de una letra de cambio puede acudir al embargo retentivo en los casos procedentes.
11- Que es una hipoteca judicial provisional: En el artículo 2123 del Código Civil menciona que la hipoteca judicial resulta de las sentencias bien sean contradictorias, o dadas en defecto, definitivas o provisionales, en favor del que las ha obtenido. Resulta también, de los reconocimientos o verificaciones hechas en juicio de las firmas puestas en un acto obligatorio bajo firma privada. Puede ejercerse sobre los inmuebles actuales del deudor, y también sobre los que pueda adquirir, sin perjuicio de las modificaciones que a continuación se expresarán. Las decisiones arbitrales no producen la hipoteca, mientras no estén previstas del mandato judicial de ejecución.
Bibliografía
(1) Olivares Grullón, Félix Damián, y Núñez, Ramón Emilio, en Introducción a la edición del Código Procesal Penal de la República Dominicana preparada por la Fundación institucionalidad y Justicia, 2002; pág. 71.
(2) Fernández Arévalo, Luis, Ejecución de la sentencia penal, en Constitucionalización del Proceso Penal, Santo Domingo, 2002; pág. 408
(3) La numeración de artículos que utilizamos se refiere al Anteproyecto de Código Penal publicado por el Comisionado de Apoyo a la reforma y Modernización de la Justicia en 1999.
SUMARIO:
1. La Ejecución Penal
2. La Judicialización de la Ejecución de la Pena
3. El Juez de la Ejecución de la Pena
4. Retos y Enfoque Crítico
Autor:
Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.
Santiago de los Caballeros,
República Dominicana,
2014.
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