Base para el reglamento de ley del pasivo laboral en la República Dominicana
Enviado por Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.
Introducción
El presente trabajo es una expresión de partes interesadas, que pretendemos que el mismo no pierda su carácter pedagógico y que pueda servir de motivación, reflexión y hasta critica, todo con la única intención que de pueda ser útil en nuestros ejerció cotidiano como obreros/as del derecho.
La ley 187-07 o ley del pasivo laboral, es una de la expresiones más concreta del derecho como una expresión de la clase dominante. Desde hace ya un buen tiempo los grupos económico de la nación en ara por acumular más riqueza de la plusvalía generada por los trabajadores que de por si son generadores de riqueza, veían la práctica de la liquidación anual, como un regalo de su patrimonio que atentaba supuestamente con la estabilidad laboral y económica del país.
El pasivo laboral más que una deuda implícita acumulada por cada trabajador en caso de que las empresas tuvieran que despedirle en un determinado momento, debe de ser un patrimonio laboral del trabajador que durante años ha acumulado sus esfuerzos ya que tiene que existir una obligación legal del patrono. Sin embargo, en vez de asumirse posiciones legales, morales y éticas más concreta nos encontramos con artimañas como la ley 187-07, que busca burlar los derechos de los/as trabajadores.
La liquidación anual estuvo amparada o supuestamente le sirvió de fundamento el antiguo articulo 14 ordinal tercero, hoy artículo 33 del nuevo código y cuyo ordinal fue suprimido, nuestro más alto tribunal sentó la base cuando el 26 de marzo de 2003 conoció un recurso de casación elevado contra una sentencia rendida por la Corte de Trabajo del Departamento de Santiago de los Caballeros dijo: …que el pago de una suma de dinero a titulo de auxilio de cesantía aun cuando tuviera precedida de un preaviso, no es una demostración de que el contrato de trabajo concluyo… que no obstante los valores recibidos tienen un carácter de anticipo de las indemnizaciones Laborales… Este criterio de la suprema ha sido constantes y no tiene intención de variación, desde el poder económico se han realizado muchos intentos por tratarlo de cambian y no ha sido posible; por lo que ese artículo un plan B podríamos decir, el cuan consistió en preparar primero una resolución de la Secretaría de Estado de Trabajo la No. 24/2007, la cual decía entre otras cosa …que la suma recibida por los trabajadores considerada como anticipos con cargo a sus prestaciones laborales futuras causadas por la terminación sin causa del contrato de trabajo dispuestas por el empleador serán indexada de conformidad con el artículo 537 del Código de Trabajo…Una práctica insólita y sin precedente en nuestra legislación laboral que busca la defensa del sector más vulnerable, como lo son los trabajadores, pero al parecer esa no le funciono mucho ya que entre otras cosas la Secretaria rige las relaciones entre trabajadores no entre ex –trabajadores. Es de ahí de donde viene el plan – C- , que es la ley 187-07.
Sobre la cual, una reciente decisión de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago se pronunció recientemente estableciendo que la misma entra en contradicción con la ley de leyes (nuestra constitución).
Marco teórico
LEY PASIVO LABORAL
El derecho laboral dominicano se caracteriza por una marcada protección al trabajador en todo lo relativo al régimen de pruebas y manejo de documentación, a la comunicación de determinados actos a las autoridades, entre otros.
En el contexto del presente documento sin embargo, nos limitaremos a analizar únicamente los aspectos relacionados con el régimen de prestaciones laborales y al pasivo laboral.
Una de las mayores particularidades de nuestro Código de Trabajo es el impresionante procedimiento que el empleador debe seguir a los fines de pagarle a su empleador las sumas correspondientes a sus prestaciones laborales en caso de terminación con responsabilidad del contrato de trabajo. En efecto, esta traba a la terminación unilateral del contrato de trabajo tiene una consecuencia negativa evidente para el trabajador puesto que contribuye significativamente a que el salario ofrecido por el empleador sea considerablemente menor.
La razón de lo anterior viene dada por el hecho de que el empleador asume, con cada trabajador que contrate, el riesgo de terminar unilateralmente el contrato de trabajo y en consecuencia tener que cumplir con todo el procedimiento de pago de prestaciones laborales (y derechos adquiridos) en beneficio del empleado.
Las prestaciones laborales fueron concebidas con la intención de proteger los intereses del trabajador, pero éste no tiene tal protección pues el empleador cubre su riesgo mediante el ofrecimiento de salarios bajos. Como bien ha sido afirmado, la idea de que el trabajador no puede negociar en condiciones de igualdad no aplica a todos los niveles, ni en todos los sectores. Supone que siempre existe una oferta limitada de empleo y que por tanto el patrono está en capacidad de imponer condiciones al trabajador que de otra manera no una premisa razonable.
En el mismo orden, desde hace varios años un número importante de empresas del país pone término a los contratos de trabajo por tiempo indefinido, desahuciando anualmente a sus trabajadores en el mes de diciembre, en una práctica que se conoce con el nombre de "liquidación anual", cosa esta que ha venido a ser normal en las mayorías de las empresas dominicanas, especialmente en el área Textil, calzados, tabaco y más aún en las Zonas Francas, que aportan más de cuarenta mil empleos en el país.
Esta práctica de la liquidación anual ha sido interpretada por jurisprudencia dominicana como avances anuales al futuro pago del auxilio de cesantía, que conforme a lo dispuesto en el Código de Trabajo debe pagarse al trabajador desahuciado, dentro de los diez días del empleador haber puesto fin al contrato de trabajo.
La liquidación anual constituye una realidad fáctica bastante constante en el marco de un universo restringido de las relaciones laborales dominicanas, que ha sobrellevado a la derogación de la norma que supuestamente le sirvió de fundamente, a los intentos para evitarle por las autoridades administrativas de trabajo y a las encendidas polémicas que genera su permanencia.
Las razones de orden económica que envuelve la referida liquidación anual y la conservación del empleo de muchos de los dominicanos obligó al Estado a adoptar las medidas pertinentes con relación a esta liquidación anual, para así garantizar una estabilidad laboral y la protección de las fuentes de empleo, creando entonces lo que se conoce como la Ley 187-07 o Ley del Pasivo Laboral.
Esta ley, que consta de dos artículos, en su artículo primero dispone: que las sumas recibidas y aceptadas cada año por los trabajadores hasta el primero de enero del 2005, se considerarán como saldo definitivo y liberatorio por concepto de sus prestaciones laborales. Se reputan extinguidos de pleno derecho al primero de enero del 2005, los contratos de aquellos trabajadores cuyas prestaciones laborales han sido pagadas anualmente por las empresas en las que prestan o han prestado sus servicios.
Y en su artículo dos: Los empleadores que pagaron las prestaciones laborales anualmente a sus trabajadores quedan liberados de toda responsabilidad civil o laboral en cuanto a los años de servicios prestados por sus trabajadores hasta el primero de enero del 2005.
Siempre se entendió que la única disposición que le servía de fundamento a la práctica de la liquidación anual era el derogado ordinal tercero del artículo 14 del Código de Trabajo, el cual disponía que en uno de los casos en que el contrato de trabajo podía celebrarse por cierto tiempo era si se acordaba al trabajador la indemnización legal del auxilio de cesantía que le corresponde al terminar el contrato de trabajo.
Sin embargo, el antiguo artículo 14, con la reforma del año del 1992 fue trasladado al actual artículo 33, de cuya nueva redacción fue excluido el ordinar tercero, por lo que se entendía que con la supresión de dicho texto la práctica cesaría.
La anterior interpretación está asociada con la idea de que uno de los efectos más importante que produce el desahucio es el de transformar, en ciertos aspectos, el contrato por tiempo indeterminado, en cuanto al plazo, en contrato por tiempo fijo. A esta posición se contrapone la que considera que la novación requiere de un acuerdo de voluntades y que el desahucio es un acto unilateral.
Aspectos Jurídicos del Pasivo Laboral
El aspecto jurídico de la liquidación anual ha girado en torno a la legalidad o ilegalidad de la práctica.
Las polémicas que se suscitan en torno a la práctica de la liquidación anual arrancan desde la misma ambivalente designación terminológica. En efecto, el término liquidación es susceptible de varios usos y significados. El término ofrece la oportunidad para que unos entiendan liquidar como matar o quitarse de encima a alguien y que para otros signifique convertir en líquido o hacer el ajuste final de una cuenta.
La comunidad de la práctica de la liquidación más allá de la vigencia de la disposición que supuestamente le servía de fundamento (antiguo ordinal tercerol del artículo 14) hasta sobrevivir a la vigencia del denominado nuevo Código de Trabajo, nos obliga repasar los criterios legales que le sirven de fundamento a la referida práctica.
En realidad, la práctica de la liquidación anual en la República Dominicana es prohijada por las propias condiciones a que la ley positiva somete al ejercicio del desahucio, el cual no está sujeto a condiciones de temporalidad. Por el contrario, para el legislador el desahucio es el acto por el cual una de las partes, mediante aviso previo a la otra y sin alegar causa, ejerce el derecho de poner término a un contrato de trabajo por tiempo indefinido. El desahucio es, en consecuencia, un derecho discrecional, que de manera unilateral y sin tener que justificar causa alguna, lo puede ejercer tanto el trabajador como el empleador en el momento que consideren oportuno.
La práctica de la liquidación anual a encontrado sustentación y afianzamiento en que no existe ningún artículo, ley, norma, reglamento o decreto que prohíba la liquidación anual, por tanto, a nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe.
Sin embargo, los argumentos para sostener la ilegalidad de la práctica de la liquidación anual se afianzan en que al trabajador liquidado se le pagan derechos disminuidos irrenunciables y pierde beneficios por antigüedad en el servicio acordado por la ley, tales como vacaciones, participación en las utilidades y el propio auxilio de cesantía.
Esta argumentación del derecho de desahucio parece insostenible, por las siguientes razones:
a) el ejercicio del desahucio no está sujeto a condiciones de temporalidad. El desahucio constituye un derecho que puede ser ejercido en cualquier momento por cuales quiera de las partes. "Cuando el trabajador acepta la liquidación anual no puede estar renunciando al preaviso ni la cesantía. Más bien, los está recibiendo, en proporción al tiempo del año en que la recibe".
b) El preaviso y auxilio de cesantía no constituyen derechos adquiridos, sino indemnizaciones por ruptura de la relación de trabajo. La propia Organización Internacional de Trabajo ha explicado que es equivocado el nombre de auxilio de cesantía, porque no refleja la verdadera naturaleza de la institución, que es en realidad una indemnización tarifada de daños y perjuicios por la ruptura del contrato de trabajo.
c) Si bien es cierto que el legislador, según el artículo 86 del Código de Trabajo, otorga a las prestaciones las mismas garantías que al salario, las mismas pueden ser objeto de transacción o renuncia siempre que se realice después de finalizado el contrato.
Ahora bien, la prolongación de la práctica de la liquidación anual hasta el imperio del nuevo Código de Trabajo ha provocado que ciertamente la misma entre en contradicción con las modificaciones introducidas al régimen de las vacaciones y de la participación de las utilidades netas anuales de la empresa. No se trata del choque de una práctica con una disposición legal, sino de las condiciones a que sujeta la ley el ejercicio de un derecho que posibilita la permanencia de la misma. En consecuencia, se produce un conflicto de leyes de igual rango, jerarquía y naturaleza, que pudo ser obviado si el legislador hubiese encarado el problema de la liquidación anual.
No es cierto que por su naturaleza colectiva la liquidación anual puede ser practicada contra los trabajadores protegidos por el fuero sindical. El hecho de que se haga de una manera colectiva no quita la naturaleza individual del derecho de desahucio. La esfera del ejercicio del derecho de desahucio es personal e individual. De manera que nunca la liquidación puede ser practicada contra los trabajadores protegidos por el fuero sindical ni contra las trabajadoras en estado de embarazo sin que se vulnere la ley.
Posición Jurisprudencial
En una de sus más recientes sentencias del 26 de marzo del 2003, la Suprema Corte de Justicia, conociendo sobre un recurso de casación elevado contra una sentencia rendida por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, dejó sentado el criterio siguiente:
"que el pago de una suma de dinero a título de auxilio de cesantía, aún cuando tuviere precedida de un preaviso, no es una demostración de que el contrato de trabajo concluye, si real y efectivamente el trabajador se mantiene laborando en la empresa y el recibo de dicha suma de dinero es producto de la llamada liquidación anual, que por razones operacionales o de conveniencia financiera, han instituido algunas empresas en el país, la que no puede ser utilizada en desmedro de los derechos de los trabajadores, con la simulación de desahucios inexistentes…. Que no obstante, los valores así recibidos tienen un carácter de anticipos de la indemnizaciones laborales, que sólo pueden ser deducidos del pago que corresponda al trabajador que con posterioridad es objeto de un desahucio real por parte del empleador, o cuando el contrato de trabajo termine por cualquier otra causa con responsabilidad para el empleador".
"Interpretando la citada sentencia se puede extraer la siguiente regla:
1- El ejercicio del desahucio debe poner fin tanto al contrato de trabaja como a la relación de trabajo.
2- El ejercicio del desahucio contra un trabajador que continúa prestando servicios en la empresa es simulado, aparente y en consecuencia, inexistente.
3- Las sumas percibidas por el trabajador tienen un carácter de anticipo de las indemnizaciones laborales si el empleador ejerce con posterioridad un desahucio real o el contrato termina con responsabilidad para el empleador.
Nuestra más alta instancia judicial debió ser más explícita sobre este último aspecto relativo a los anticipos de prestaciones laborales. En efecto, de la sentencia comentada se desprende que los valores recibidos por el trabajador a título de anticipo conservarán esa naturaleza sólo cuando el contrato termine con posterioridad para el empleador por desahucio, despido injustificado o dimisión justificada.
La sentencia guarda silencio sobre el destino de las sumas percibidas por concepto de anticipos cuando el contrato termine con posterioridad con responsabilidad para el trabajador: desahucio, despido justificado y dimisión injustificada.
La misma sentencia citada sigue diciendo:
"Considerando, que si bien, la sentencia impugnada incurre en el error de estimar que el contrato de trabajo del recurrente concluyó por desahucio en varias ocasiones, como consecuencia de la práctica de la liquidación anual, sin detenerse a examinar, si real y efectivamente el trabajador cesó en la prestación de sus servicios en las ocasiones que recibía esos pagos, elemento imprescindible para la existencia de un desahucio, ese vicio no determina la casación de la sentencia impugnada, en vista de que la solución que da al asunto es correcto, al considerar que el demandante después de la terminación del contrato de trabajo, cuando ya estaba liberado de la subordinación a que lo someta su condición de trabajador de la recurrente, otorgó recibo de descargo, a esta última, declarando no tener ninguna reclamación pendiente de hacer como consecuencia del contrato de trabajo y su terminación".
El criterio jurisprudencial que parece haber establecido la Suprema Corte de Justicia es el de que la práctica de la liquidación anual es la regla y la simulación en el ejercicio de la misma es la excepción.
En consecuencia, la práctica deviene en legal si se cumplen con las reglas siguientes:
a) La liquidación debe poner término real a la relación de trabajo. En otras palabras, debe haber una interrupción o cesación material, real y efectiva en la prestación de las labores por parte del trabajador, no una apariencia o simulación.
b) La interrupción material de la relación de trabajo no tiene que ser definitiva, sino que puede ser temporal.
c) El empleador queda en libertad de recontratar a todos o parte de los trabajadores liquidados.
d) El otorgamiento de recibo de descargo por parte del trabajador justifica y valida la práctica de la liquidación anual si el mismo es otorgado por el trabajador después de finalizado el contrato de trabajo, aún cuando dicha práctica haya sido realizada en simulación a la ley.
Tal razonamiento conducirá al absurdo de que cuando el empleador decida recontratar a una parte de los liquidados y a otros no, la liquidación sería válida para los no recontratados y una apariencia para los que permanecen prestando servicios al mismo empleador, desencadenándose con esto una cuádruple discriminación:
1- Se penaliza al trabajador que ha quedado sin empleo por no haber sido recontratado.
2- Se premiaría a los trabajadores que han sido recontratados.
3- Se penaliza al empleador que le proporciona empleo, para quien las prestaciones pagadas serían consideradas anticipos.
4- Se incentiva el desempleo.
El primero de diciembre del 2006, la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del distrito Judicial de Santiago dictó una sentencia en contra de la empresa Danco Manufacturing, marcada con el número 373, en la cual condenaba a la empresa por el pago de las prestaciones laborales a favor de los trabajadores, que aunque habían sido liquidados anualmente el tribuna entendió que esa era una práctica ilegal y que estaba en contraposición con los intereses de los trabajadores, declarando la referida ley de pasivo laboral en inconstitucional. Dicha sentencia fue recurrida y la Corte de Trabajo ratificó la sentencia anterior en fecha primero de octubre del año 2007.
Causas y consecuencias Socioeconómicas de la liquidación anual
Una de las razones de la supervivencia de la práctica de la liquidación anual lo constituyen las inapreciables ventajas económicas recíprocas que ofrece tanto para empleadores como para trabajadores.
El empleador ejerce la práctica de la liquidación por tazones operacionales o de conveniencia financiera. Entre estas se señalan que el empresario paga las prestaciones laborales en montos y proporción inferior si permitiera que el contrato de trabajo perdurara en el tiempo. El empleador con el objeto de ampliar su disposición sobre el trabajo de sus subordinados, entre otros factores, eroga fondos anualmente, no necesariamente obligatorios, pero que atenúan su carga económica por terminación de contratos de trabajo.
La practica encuentra también su justificación en la esfera empresarial donde mayormente se verifica, zonas francas, las cuales poseen el promedio de empleados más alto y también el de rotación ocupacional promedio más alto.
Ya algunos empleadores están en disposición de descontinuar la práctica de liquidar anualmente en atención a la inversión que realizan en entrenamiento de personal especializado, los cuales no tienen ninguna atadura con la empresa cuando se le liquida cada año.
En cambio para el trabajador la liquidación anual le ofrece la ventaja de que mediante esta práctica va recibiendo año tras años prestaciones laborales que constituyen pretensiones de derecho que se concretizan en pagos reales y efectivos que eventualmente podrían perder si el contrato de trabajo terminara por una falta grave que le pudiera ser imputada. Ello pone de manifiesto realmente una cuestión de tipo cultural caracterizada por la mentalidad del inmediatismo y el oportunismo. La liquidación anual coincide con la época de navidad en la cual se incurre en enormes gastos familiares.
Además la liquidación anual tiene la ventaja para el trabajador de que durante el período navideño estará recibiendo una suma adicional, generalmente superior a su salario ordinario.
Para el trabajador cuyo empleador ha erogado fondos en adiestramiento técnico que lo capacite para su labor, la práctica de la liquidación anual le deja las manos libres para prestar servicios a cualquier otro empleador sin que con ello comprometa su responsabilidad.
Permanencia o desaparición de la práctica como consecuencia de la entrada en vigor de la ley 87-01, sobre seguridad social.
En el artículo 50 de la ley 87-01, de fecha 10 de mayo del 2001, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social se insertó un párrafo el cual pone a cago de el Consejo Nacional de Seguridad Social, en coordinación con el gobierno, empleadores y trabajadores, promover, en un plazo no mayor de 18 meses la creación del Seguro de Desempleo y todo lo relativo a la cesantía laboral sin que los trabajadores pierdan sus derechos adquiridos.
El legislador en su artículo 465 y 466 del Código de Trabajo de 1992 creó un régimen de garantía de los créditos laborales que se contrae a la contratación de una fianza por parte del empleador con una compañía de seguros, exenta de impuestos, tasas y contribuciones, con una vigencia de un año, renovable anualmente por anticipado. La fianza así contratada tiene la finalidad de garantizar el pago de las indemnizaciones adeudadas al trabajador en caso de insolvencia del empleador por un importe máximo de cuatro meses de salario. Tal disposición se ha constituido en una letra muerta de la ley.
A continuación transcribimos la Ley 187-07 de fecha 25 del mes de Julio del año 2007.
Ley No. 187-07 dispone que las sumas recibidas y aceptadas cada año por los trabajadores hasta el primero de enero de 2005, se consideraran como saldo definitivo y liberatorio por concepto de sus prestaciones laborales, Gaceta Oficial No. 10429, del 9 de agosto de 2007.
Ley No. 187-07
Que desde hace varios años un número importante de empresas del país pone término a los contratos de trabajo por tiempo indefinido, desahuciando anualmente a sus trabajadores en el mes de diciembre, en una práctica que se conoce con el nombre de "liquidación anual";
Que esta práctica ha sido interpretada por jurisprudencia de la Tercera Cámara de la Suprema Corte de Justicia como avances anuales al futuro pago del auxilio de cesantía, que conforme a lo dispuesto en el Código de Trabajo debe pagarse al trabajador desahuciado, dentro de los diez días del empleador haber puesto fin al contrato de trabajo;
Que la situación de crisis económica que afectó al país a partir del año 2003, provocó una pérdida considerable en el valor del peso dominicano, generando perjuicios para los empleadores derivados de un considerable pasivo laboral que amenaza con la estabilidad de las empresas que liquidaron anualmente a sus trabajadores, lo que conduce a una pérdida de puestos de trabajo;
Que razones de orden económico en las que priman la preservación de las fuentes de trabajo y la conservación del empleo, obligan al Estado a adoptar las medidas pertinentes que eviten en un futuro una carga económica onerosa para aquellas empresas que practicaron la liquidación anual de sus trabajadores;
Que se hace necesaria la adopción de medidas urgentes que garanticen la estabilidad laboral y la protección de las fuentes de empleo;
Que tanto las organizaciones de empleadores como de trabajadores han reclamado la adopción de diferentes medidas para solucionar la situación descrita.
Artículo 1.- Las sumas recibidas y aceptadas cada año por los trabajadores hasta el primero de enero del 2005, se considerarán como saldo definitivo y liberatorio por concepto de sus prestaciones laborales. Se reputan extinguidos de pleno derecho al primero de enero del 2005, los contratos de aquellos trabajadores cuyas prestaciones laborales han sido pagadas anualmente por las empresas en las que prestan o han prestado sus servicios.
Artículo 2.- Los empleadores que pagaron las prestaciones laborales anualmente a sus trabajadores quedan liberados de toda responsabilidad civil o laboral en cuanto a los años de servicios prestados por sus trabajadores hasta el primero de enero del 2005.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil siete (2007); años 164º de la Independencia y 144º de la Restauración.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil siete (2007); años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración.
Conclusión
La práctica de la liquidación anual en nuestro país es una realidad fáctica que ha sido tratada irresponsablemente, con lo cual hemos evidenciado nuestra falta de creatividad y carencia de originalidad para definir su estatus legal.
La referida práctica ha servido para demostrar nuestra eficiencia en la disputa, en la garata y la controversia más que en la búsqueda de soluciones apropiadas.
La liquidación anual encuentra su base de sustentación legal en la misma naturaleza del desahucio, como derecho discrecional, que pueden ejercer empleadores y trabajadores en cualquier momento y sin alegar ninguna causa.
En la actualidad nuestro país y nosotros como abogados hemos sido incapaces para dar respuestas adecuada a una práctica querida por muchos interlocutores sociales y odiada por pocos, que dicen defender a los que presionan y postulan por su mantenimiento.
Bibliografía
SUAREZ MARTÍNEZ, JOSÉ DARÍO. Conferencia "Los Once años del Código de Trabajo"
Código de Trabajo de la República Dominicana, Santo Domingo, 1992.
Hernández Rueda, Lupo. Manual de Derecho del Trabajo. Tomo I, pag. 493
Ramón Bayod Serrat, Diccionario Laboral, pag. 338
Hernández, Carlos. La Liquidación Anual. Pag. 24
Sentencia 373. Tercera Sala de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago.
Ley 87-01, Ley de Seguridad Social de la República Dominicana.
S.C.J. B.J. No. 1047, pags. 453-459
Ley 187-07 (Ley del pasivo laboral), de fecha 25 del mes de Julio del año 2007.
Autor:
Ing. +Lic. Yunior Andrés Castillo S.
Santiago de los Caballeros,
República Dominicana
2014.