Derecho Romano: Capacidad e Incapacidad de las personas (página 3)
Enviado por Sucapuca Vallejos Yaneth Norma SUCAPUCA VALLEJOS
La prohibición se hace extensiva a la persona jurídica de las cuales sean socios tanto el administrador o los administradores de la fundación, como sus parientes en los grados señalados en el párrafo anterior.
Articulo 687º.– incapacidad para otorgar testamento
Son incapaces de otorgar testamento:
1. los menores de edad, salvo el caso previsto en el artículo 46º
2. los comprendidos en el articulo 43º, incisos 2 y 3, y 44º, incisos 2, 3 ,6 y 7.
3. los que carecen, en el momento de tetar, por cualquier causa, aunque sea transitoria, de la lucidez mental y de la libertad necesarias para el otorgamiento de este acto.
Articulo 748º.- personas exentas de desheredación.
No pueden se desheredados lo incapaces menores de edad, ni los mayores que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento. Estas personas tampoco pueden ser excluidas de la herencia por indignidad.
Articulo 796º.- causales de extensión del cargo de albacea.
El cargo de albacea termina:
1. por haber transcurrido dos años desde su aceptación, salvo el mayor plazo que señale el testador, o que cocea el juez con acuerdo de la mayoría de los herederos.
2. por haber concluido sus funciones.
3. por renuncia con aprobación judicial.
4. por incapacidad legal o física que impida el desempeño de la función.
5. por remoción judicial, a petición de parte debidamente fundamentada.
6. por muerte, desaparición o declaración de ausencia.
CAPITULO TERCERO
NULIDAD
Articulo 808º.- nulidad y anulabilidad de testamento por incapacidad.
Es nulo el testamento otorgado por incapaces menores de edad y por los mayores enfermos mentales cuya interdicción ha sido declarada. Es anulable el de las demás personas incapaces compartidas en el artículo 687º.
Protección jurídica a la persona en la sociedad boliviana actual
Protección de la persona física, individual o natural
En la actualidad, y producto de la evolución del derecho, los convenios internacionales y las leyes nacionales brindan protección jurídica a todos los ciudadanos sin distinción alguna de raza, color, sexo, religión u otro tipo. Si bien queda mucho camino por recorrer, los progresos alcanzados hasta la fecha son importantes. Así, tenemos la Declaración Universal de los Derechos Humanos que dice, en sus tres primeros artículos:
Artículo 1
Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.
Artículo 2
1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
2. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.
Artículo 3
Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
Artículo 4
Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre, la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas.
Estas disposiciones de carácter y aplicación mundial, tienen su concreción legislativa en el caso de Bolivia en la Constitución Política del Estado, que en su
Primera Parte identifica los derechos y deberes fundamentales de la persona, las garantías de la persona y la nacionalidad y ciudadanía.
El Código Civil, por su parte, señala cuáles son las atribuciones y las limitaciones a la capacidad de la persona, así como el inicio y fin de la personalidad (artículos 1 y 2). También regula el uso de los apellidos, tanto para los hijos como para la mujer casada y la divorciada (Art. 11), con lo que el ámbito de la aplicación de los derechos de la persona se hace extensivo a la cotidianidad como a los actos más solemnes y de realce para los individuos.
Protección de la persona moral, jurídica o colectiva
Si bien no recibe el nombre de persona moral, al menos sí se reconoce la existencia de personas jurídicas o colectivas en la doctrina del derecho. El estudioso del derecho Jaime Moscoso clasifica las personas colectivas en públicas y privadas. Las personas colectivas públicas son los Estados, departamentos o provincias, municipios y establecimientos públicos, entre otros, mientras que las personas colectivas privadas son las sociedades mineras, industriales, bancarias, etc.
Las personas colectivas reciben la protección del Estado y la regulación de sus actividades en diferentes cuerpos legales. Así, la CPE, que en su artículo 7 inc. i, señala el derecho a la propiedad aunque en una alusión indirecta (en forma individual o colectiva). El Código Civil, por su parte, contiene la regulación de la actividades de las personas colectivas, en los artículos 52 al 73. Otro tanto sucede con el Código de Comercio, que en el Título III – De las Sociedades comerciales (artículos 125 a 447) señala todas las características que debe reunir una sociedad comercial, así como todas las obligaciones que contrae y los derechos de que goza.
LEGISLACIONES COMPARADAS
Código Civil de Bolivia Código Civil Venezolano
(Capacidad Jurídica; Limitaciones)
Artículo 3 toda persona tiene capa-
cidad jurídica. Esta capacidad expelí-
menta limitaciones parciales sólo en
los casos especialmente determinados
por ley.
Artículo 4.- (Mayoría de edad y capacidad Art. 18 El mayor de edad es
De obrar). Capaz para todo los actos de
I. La mayoría de edad se adquiere la vida civil, con las excepciones
a los dieciocho años cumplidos. Establecidas por disposiciones
II. El mayor de edad tiene capacidad especiales.
Para realizar por sí mismo todo los actos
de la vida civil, salvo las excepciones
establecidas por la ley.
Artículo "5" (incapacidad de obrar). Articulo 46
I. Incapaces de obrar son: Incapacidad
1) Los menores de edad, salvo lo no pueden contraer validamente
dispuesto en los parágrafos siguientes: matrimonio la mujer que no haya
2) Los interdictos declarados. Cumplido catorce (14) años de
II. Los actos civiles correspondientes edad y el varón que no haya
a los incapaces de obrar se realizan por cumplido dieciséis (16) años
sus representantes, con arreglo a la ley. Articulo 59
III. Sin embargo el menor puede sin El menor de edad no puede
autorización previa de su representante, contraer matrimonio si el consenti-
ejercer por cuenta propia la profesión miento de sus padres.
para la cual se haya habilitado mediante en caso de desacuerdo entre los
un título expedido por universidades padres, o de imposibilidad de
o institutos de educación superior o manifestarlo, corresponderá al
especial. Juez de Menores del domicilio del
IV. El menor puede también administrar menor autorizar o no el matrimonio
Y disponer libremente del producto de oída la opinión de los padres si
Su trabajo. Fuere. Contra estas decisiones no
Habrá recurso alguno.
En la primera parte de nuestra Legislación nos habla de la capacidad jurídica y limitaciones, mientras que en la legislación venezolana no nos habla de limitaciones jurídicas que tenga la persona.
En lo que sí en ambas legislaciones se ve la coincidencia en que la mayoría de edad
le da a cada persona la capacidad de obrar en todo acto de la vida civil, y que la mayoría de edad se adquiere a los 18 años tanto en la legislación boliviana como en la legislación venezolana, por lo tanto son capaces de contraer obligaciones y cumplirlas.
Con respecto a la incapacidad de obrar que tienen las personas en la Legislación boliviana nos dice que las personas menores de edad no tienen capacidad de obrar o de adquirir obligaciones ya que no cuentan con la suficiente madures o experiencia, que las leyes exigen. Estos menores de edad pueden ser representados por un tutor quienes deciden por ellos mientras alcanzan la mayoría de edad, pero también nuestra legislación nos dice que los menores, pueden ejercer una profesión la cual haya sido otorgado por universidad o institutos superiores de educación y la ganancia será para el menor de edad para esto no necesita la autorización del representante. Mientras que la legislación venezolana no menciona estos aspectos de la incapacidad de las personas menores de edad pero en uno de sus artículos nos menciona sobre el tema del matrimonio dice que los menores de 14 años de edad en caso de las mujeres y 16 en caso de los varones.
MACHICADO KUAUIRA ANTONIA
Legislación Romana 1.-Capacidad: es aquella aptitud legal que tiene una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones 2.-Capacidad jurídica: es la aptitud legal que tiene una persona para ser titular de derechos. 3.- capacidad de obrar: es aquella aptitud que tiene una persona para ejercer por si mismo sus derechos esos derechos que la ley te da. 4.- Limitaciones de la capacidad : a) Condición social b)Ignomia c) Infamia infamia mediata infamia inmediata d) Nexos adictus e) Adictus f) sexus 5.- Limitaciones a la capacidad de obrar o de ejercicio a) El sexo b) enfermedad c)prodigalidad d) la edad -Infans -El impúber -minur o menor
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Legislación del Perú 1.-En el artículo 4º.- establece la igualdad entre el varón y la mujer. Dice el varón y la mujer tienen igual capacidad de goce y de ejercicio de los derechos civiles 2.-Articulo 46.- capacidad adquirida por matrimonio o titulo oficial La capacidad de las personas mayores de dieciocho años cesa por matrimonio o por obtener titulo oficial que les autorice para ejercer una profesión u oficio. La capacidad adquirida por matrimonio no se pierde por la terminación de este. Tratándose de mayores de catorce años cesa la incapacidad a partir del nacimiento del hijo, para realizar solamente los siguientes actos: 1 reconocer a sus hijos. 2. reclamar o demandar por gastos de embarazo y parto. 3. demandar y ser parte en los procesos de tendencia y alimentos a favor de sus hijos. 3.-Articulo42º.-capacidad de ejercicio.Tiene plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles las personas que hayan cumplido dieciocho años de edad, salvo lo dispuesto en los artículos 43º y 44º. 4.- Artículo 43º.- Incapacidad absoluta. Son absolutamente incapaces: 1.- los menores de dieciséis años, salvo para aquellos actos determinados por ley. 2.-Los que por cualquier causa se encuentran privados de discernimiento. 3.- Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable. 5.- Articulo 44º.- incapacidad relativa. Son relativamente incapaces. 1. Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad. 2. Los retardados mentales. 3. Los que adolecen de deterioro mental que impide expresar su libre voluntad. 4. Los pródigos. 5. Los que incurren en mala gestión 6. Los ebrios habituales 7. Los toxicómanos. 8. Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil. |
Comparando ambas legislaciones
1.-en cuanto a la capacidad ambas coinciden al afirmar que es la aptitud para contraer obligaciones y derechos y tanto el varón como la mujer pueden poseer la misma capacidad esto se da para la legislación del Peru pero no se manifiesta en la legislación Romana pues el hombre y la mujer no poseen las mismas capacidades el hombre podía llegar hacer paters familia pero la mujer no
2.-capacidad jurídica en el código civil no hace mención directa de la capacidad jurídica pero en todos sus artículos manifiesta la capacidad jurídica ya que esta capacidad implica ser titular de derechos pues se posee La capacidad adquirida por matrimonio no se pierde por la terminación de este.
Tratándose de mayores de catorce años cesa la incapacidad a partir del nacimiento del hijo, para realizar solamente los siguientes actos:
– reconocer a sus hijos.
-reclamar o demandar por gastos de embarazo y parto.
– demandar y ser parte en los procesos de tendencia y alimentos a favor de sus hijos.
Al hablar de la capacidad adquirida por el matrimonio nos referimos a una capacidad jurídica pues se manifiesta un estado civil diferente de soltero a casado.
3.- según la legislación del Perú solo posee capacidad de obrar el mayor de dieciocho años de edad y la legislación romana afirma que es la aptitud que tiene una persona para ejercer por si mismo sus derechos esos derechos que la ley te da. Por lo tanto en ambas legislaciones se refieren a lo mismo solo lo hacen con diferentes términos se pude decir que a la edad de 18 años duden obrar con plena facultad.
4.-las limitaciones de la capacidad en la legislación del Perú. Citan que son incapaces:
* Los menores de dieciséis años, salvo para aquellos actos determinados por ley.
* Los que por cualquier causa se encuentran privados de discernimiento.
* Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable.
En la legislación Romana otras son la s causas para las limitaciones de la capacidad jurídica:
La condición social: el pertenecer a una casta social determinada debían ser Patricios para poseer esta capacidad y otros requisitos.
La ignominia: su conducta del hombre debía ser de acuerdo a la moral y descendencia ciudadana.
La infamia: debía de gozar de una reputación y ser digno ante la ley y a al degradación de esta ley se le declaraba con infamia.
Nexus adictus: esclavo que había cometido un delito era entregado por su paters familia para que repare su falta.
Sexus: por el sexo la situación del hombre era diferente al de la mujer esta no poseía los mismos derechos.
Las cusa por las que se limita la capacidad jurídica es diferente en la legislación del Perú al de Roma.
5.- limitaciones de la capacidad de obrar o de ejercicio en roma influía el sexo, la enfermedad, la prodigalidad se requería curador cuando el hijo era despilfarrador de los bienes del paters familia y la edad esta se dividía en tres el infans cuando eran menores de 7 años ya que no podían ejercer sus derechos, el impúber persona que no había alcanzado la edad de 14 para el varo y 16 para la mujer y el minor aquel que alcanzaba la edad de14 años para el varo y 16 para la mujer estos debían estar bajo la potestad de un tutor en caso que no exista el paters familia por el contrario en el Perú eran incapaces
1. Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad.
2. Los retardados mentales.
3. Los que adolecen de deterioro mental que impide expresar su libre voluntad.
5. Los que incurren en mala gestión
8. Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil.
Como vemos son similares a acepción de
4. Los pródigos.
6. Los ebrios habituales
CÓDIGO CIVIL DE ECUADOR III Reglas relativas a la edad COMPARA Art. 538.- No pueden ser tutores o curadores los que no hayan cumplido dieciocho años. Sin embargo, si es llamado a una tutela o curaduría el ascendiente o descendiente que no ha cumplido dieciocho años, se aguardará que los cumpla para conferirle el cargo, y se nombrará un interino para el tiempo intermedio. Se aguardará de la misma manera al tutor o curador testamentario que no ha cumplido dieciocho años. Pero será inválido el nombramiento del tutor o curador menor, cuando, llegando a los dieciocho, solo tendría que ejercer la tutela o curaduría por menos de dos años.
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CÓDIGO CIVIL DE BOLIVIA Art.5 (Incapacidad de obrar). I. Incapaces de obrar son: 1) los menores de edad, salvo lo dispuesto en los parágrafos III y IV de este artículo y las excepciones legales. 2) Los interdictos declarados. II. Los actos civiles correspondientes a los incapaces de obrar se realizan por sus representantes, con arreglo a la ley. III. Sin embargo el menor puede, sin autorización previa de su representante, ejercer por cuenta propia la profesión para la cual se haya habilitado mediante un titulo expedido por universidades o institutos de educación superior o especial. IV. El menor puede también administrar y disponer libremente del producto de su trabajo. |
El Art.538 de Ecuador y de Bolivia Art. 5 de C.C., tiene una comparación en cuanto a los menores de 18 años que no tiene capacidad de obrar y además no puede ser elegido como tutor o curador.
CÓDIGO CIVIL DE ARGENTINA CAPITULO II DE LA CAPACIDAD E INCAPACIDAD DE HECHO Art.36.- La capacidad de hecho consiste en la aptitud legal de ejercer uno por sí mismo o por sí solo sus derechos. Este Código reputa plenamente capaz a todo ser humano que haya cumplido veinte años de edad y no haya sido declarado incapaz judicialmente. Art.37.- Son absolutamente incapaces de hecho: a) las personas por nacer; b) los menores de catorce años de edad; c) los enfermos mentales; y d) los sordomudos que no saben darse a entender por escrito o por otros medios. Art.38.- Tiene incapacidad de hecho relativa, los menores que hayan cumplido catorce años de edad y las personas inhabilitadas judicialmente. Art.39.- Cesará la incapacidad de hecho de los menores: a) de los varones y mujeres de diez y ocho años cumplidos, por sentencia de juez competente ante quien se acredite su conformidad y la de sus padres, y en defecto de ambos, la de su tutor, que los habilite para el ejercicio del comercio u otra actividad lícita; b) de los varones de diez y seis años, y las mujeres de catorce años cumplidos, por su matrimonio, con las limitaciones establecidas en este Código; y c) por la obtención de título universitario. La emancipación es irrevocable. Art.40.- Son representantes necesarios de los incapaces de hecho absolutos y relativos: a) de las personas por nacer, los padres y por incapacidad de éstos, los curadores que se les nombren; b) de los menores, los padres y en defecto de ellos, los tutores; c) de los enfermos mentales sometidos a interdicción, y de los sordomudos que no saben darse a entender por escrito o por otros medios, los curadores respectivos; y d) de los inhabilitados judicialmente, sus curadores.
Estas representaciones son extensivas a todos los actos de la vida civil, que no fueren exceptuados en este Código. Art.41.- En caso de oposición de intereses entre los del incapaz y los de su representante necesario, éste será substituido por un curador especial para el caso de que se trate.
| CÓDIGO DE BOLIVIA CAPITULO III De la capacidad De los derechos de la personalidad Art. 3o- (CAPACIDAD JURíDICA; LIMITACIONES). Toda persona tiene capacidad jurídica. Esta capacidad esperimenta limitaciones parciales sólo en los casos especialmente determinados por la ley. (Arts. 590, 591, 592 Código Civil) Art. 4o- (MAYORIA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). 1. La mayoría de edad se adquiere a los veintiún años cumplidos. II. El mayor de edad tiene capacidad para realizar por sí mismo todos los actos de la vida civil. (Art. 41 Const. Pol. del Estado.- Art. 249 Código de Familia) Art. 5o. (INCAPACIDAD DE OBRAR). 1. Incapaces de obrar son: 1) Los menores de edad, salvo lo dispuesto en los parágrafos III y IV de este artículo y las excepciones legales. 2) Los interdictos declarados. II. Los actos civiles correspondientes a los incapaces de obrar se realizan por sus representantes, con arreglo a la ley. III. Sin embargo el menor puede, sin autorización previa de su representante, ejercer por cuenta propia la profesión para la cual se haya habilitado mediante un título expedido por universidades o institutos de educación superior o especial. IV. El menor puede también administrar y disponer libremente del producto de su trabajo.
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Tanto en Código Civil Argentino Art. 36 como Boliviano Art. 4 tienen la misma redacción y finalidad donde indica que la mayoría de edad es la de 21 años ya que ambas leyes dictan que tienen la capacidad de realizar todos los actos de vida civil, pero en el Código Civil Argentino señala también que este no haya sido declarado incapaz judicialmente.
En el Código Civil Argentino Art. 37 indica que la incapacidad se da a través de la minoría de edad, enfermos mentales así como también en el Código Civil boliviano solo indica la minoría de edad y los interdictos declarados.
En el Código Civil Argentino Art. 39 que cesará la incapacidad de hecho de los menores: en el varón y mujer de 10 y 8 años cumplidos, por sentencia de juez competente ante quien se acredite su conformidad y la de sus padres, y en defecto de ambos, la de su tutor y en el Código Civil boliviano sin embargo el menor puede, sin autorización previa de su representante, ejercer por cuenta propia la profesión para la cual se haya habilitado mediante un título expedido por universidades o institutos de educación superior o especial.
Código Civil del Paraguay Art.28.- La persona física tiene capacidad de derecho desde su concepción para adquirir bienes por donación, herencia o legado. La irrevocabilidad de la adquisición está subordinada a la condición de que nazca con vida, aunque fuere por instantes después de estar separada del seno materno. DE LA CAPACIDAD E INCAPACIDAD DE HECHO Art.36.- La capacidad de hecho consiste en la aptitud legal de ejercer uno por sí mismo o por sí solo sus derechos. Este Código reputa plenamente capaz a todo ser humano que haya cumplido veinte años de edad Art.37.- Son absolutamente incapaces de hecho: a) las personas por nacer; b) los menores de catorce años de edad; c) los enfermos mentales; y d) los sordomudos que no saben darse a entender por escrito o por otros medios. Art.38.- Tiene incapacidad de hecho relativa, los menores que hayan cumplido catorce años de edad y las personas inhabilitadas judicialmente. Art.39.- Cesará la incapacidad de hecho de los menores: a) de los varones y mujeres de diez y ocho años cumplidos, por sentencia de juez competente ante quien se acredite su conformidad y la de sus padres, y en defecto de ambos, la de su tutor, que los habilite para el ejercicio del comercio u otra actividad lícita; b) de los varones de diez y seis años, y las mujeres de catorce años cumplidos, por su matrimonio, con las limitaciones establecidas en este Código; y c) por la obtención de título universitario.
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CÓDIGO DE BOLIVIA CAPITULO III De la capacidad De los derechos de la personalidad Art. 3o- (CAPACIDAD JURíDICA; LIMITACIONES). Toda persona tiene capacidad jurídica. Esta capacidad esperimenta limitaciones parciales sólo en los casos especialmente determinados por la ley. (Arts. 590, 591, 592 Código Civil) Art. 4o- (MAYORIA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). 1. La mayoría de edad se adquiere a los veintiún años cumplidos. II. El mayor de edad tiene capacidad para realizar por sí mismo todos los actos de la vida civil. (Art. 41 Const. Pol. del Estado.- Art. 249 Código de Familia) Art. 5o. (INCAPACIDAD DE OBRAR). 1. Incapaces de obrar son: 1) Los menores de edad, salvo lo dispuesto en los parágrafos III y IV de este artículo y las excepciones legales. 2) Los interdictos declarados. II. Los actos civiles correspondientes a los incapaces de obrar se realizan por sus representantes, con arreglo a la ley. III. Sin embargo el menor puede, sin autorización previa de su representante, ejercer por cuenta propia la profesión para la cual se haya habilitado mediante un título expedido por universidades o institutos de educación superior o especial. IV. El menor puede también administrar y disponer libremente del producto de su trabajo.
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TANTO EN EL CÓDIGO CIVIL COMO EN EL CÓDIGO ARGENTINO TIENEN LA MISMA LEY DE QUE TODA PERSONA TIENE LA CAPACIDAD JURIDICA AL NACER Y LA CAPACIDAD DE OBRAR YA CUANDO ESTO LLEGA A LA MAYORIA DE EDAD.
DONDE ESTO TIENEN DERECHO A RECIBIR LO DONADO HERENCIA .
CONCLUSIONES
La persona, desde los inicios del derecho romano, recibió la protección de la sociedad jurídica y políticamente organizada a la que perteneció, variando sus limitaciones y capacidades según el contexto social, político, histórico y cultural al que corresponde.
La situación de las personas esclavizadas en la Roma antigua les limitaba su accionar, que se resume en la capacidad de derecho y de ejercicio.
Estas limitaciones podían ser revocadas cuando el esclavo alcanzaba su libertad, sea por testamento, por vindicta o por cualquier otro medio.
No todas las personas libres gozaban de los mismos derechos en la antigua Roma, sino que éstas dependían de la clase social a que pertenecían, pudiendo ser ciudadanos y no ciudadanos, y existía entre éstos otras gradaciones diversas.
En la actualidad, la única limitación a la capacidad de las personas es la muerte.
No todas las personas tuvieron durante el pasado siglo xx la misma capacidad ni las mismas obligaciones, sino que un segmento importante, como lo fue la masa indígena, se vio sometida por una clase dominante: la de los blancos herederos de los españoles.
Después de efectuar una valoración de los diferentes puntos abordados en este estudio, el grupo recomienda:
Que se efectúen más investigaciones sobre la persona en la sociedad boliviana, tanto documental como de campo.
Efectuar una revisión sistemática del derecho de personas en Bolivia, con un enfoque tanto jurídico como social.
Bibliografía
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Autor:
Arcani Arcani Meliton
Gonzales Barrancos Nelson
Machicado Kuaquira Antonia
Mamani Guayguasi Lorena Ruth
Sucapuca Vallejos Yaneth Norma
Docente
DR. DAVID FABIAN MACHICADO CASTILLO
UNIVERSIDAD SALESIANA DE BOLIVIA
"CARRERA DE DERECHO"
LA PAZ – BOLIVIA
16 de octubre de 2008
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