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Derecho Romano: Capacidad e Incapacidad de las personas (página 3)


Partes: 1, 2, 3

La prohibición se hace extensiva a la persona jurídica de las cuales sean socios tanto el administrador o los administradores de la fundación, como sus parientes en los grados señalados en el párrafo anterior.

Articulo 687º.– incapacidad para otorgar testamento

Son incapaces de otorgar testamento:

1. los menores de edad, salvo el caso previsto en el artículo 46º

2. los comprendidos en el articulo 43º, incisos 2 y 3, y 44º, incisos 2, 3 ,6 y 7.

3. los que carecen, en el momento de tetar, por cualquier causa, aunque sea transitoria, de la lucidez mental y de la libertad necesarias para el otorgamiento de este acto.

Articulo 748º.- personas exentas de desheredación.

No pueden se desheredados lo incapaces menores de edad, ni los mayores que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento. Estas personas tampoco pueden ser excluidas de la herencia por indignidad.

Articulo 796º.- causales de extensión del cargo de albacea.

El cargo de albacea termina:

1. por haber transcurrido dos años desde su aceptación, salvo el mayor plazo que señale el testador, o que cocea el juez con acuerdo de la mayoría de los herederos.

2.       por haber concluido sus funciones.

3.       por renuncia con aprobación judicial.

4.       por incapacidad legal o física que impida el desempeño de la función.

5.       por remoción judicial, a petición de parte debidamente fundamentada.

6.       por muerte, desaparición o declaración de ausencia.

                                   CAPITULO TERCERO

                                       NULIDAD

Articulo 808º.- nulidad y anulabilidad de testamento por incapacidad.

Es nulo el testamento otorgado por incapaces menores de edad y por los mayores enfermos mentales cuya interdicción ha sido declarada. Es anulable el de las demás personas incapaces compartidas en el artículo 687º.

Protección jurídica a la persona en la sociedad boliviana actual

Protección de la persona física, individual o natural

En la actualidad, y producto de la evolución del derecho, los convenios internacionales y las leyes nacionales brindan protección jurídica a todos los ciudadanos sin distinción alguna de raza, color, sexo, religión u otro tipo. Si bien queda mucho camino por recorrer, los progresos alcanzados hasta la fecha son importantes. Así, tenemos la Declaración Universal de los Derechos Humanos que dice, en sus tres primeros artículos:

Artículo 1

Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.

Artículo 2

1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

2. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.

Artículo 3

Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

Artículo 4

Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre, la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas.

Estas disposiciones de carácter y aplicación mundial, tienen su concreción legislativa en el caso de Bolivia en la Constitución Política del Estado, que en su

Primera Parte identifica los derechos y deberes fundamentales de la persona, las garantías de la persona y la nacionalidad y ciudadanía.

El Código Civil, por su parte, señala cuáles son las atribuciones y las limitaciones a la capacidad de la persona, así como el inicio y fin de la personalidad (artículos 1 y 2). También regula el uso de los apellidos, tanto para los hijos como para la mujer casada y la divorciada (Art. 11), con lo que el ámbito de la aplicación de los derechos de la persona se hace extensivo a la cotidianidad como a los actos más solemnes y de realce para los individuos.

Protección de la persona moral, jurídica o colectiva

Si bien no recibe el nombre de persona moral, al menos sí se reconoce la existencia de personas jurídicas o colectivas en la doctrina del derecho. El estudioso del derecho Jaime Moscoso clasifica las personas colectivas en públicas y privadas. Las personas colectivas públicas son los Estados, departamentos o provincias, municipios y establecimientos públicos, entre otros, mientras que las personas colectivas privadas son las sociedades mineras, industriales, bancarias, etc.

Las personas colectivas reciben la protección del Estado y la regulación de sus actividades en diferentes cuerpos legales. Así, la CPE, que en su artículo 7 inc. i, señala el derecho a la propiedad aunque en una alusión indirecta (en forma individual o colectiva). El Código Civil, por su parte, contiene la regulación de la actividades de las personas colectivas, en los artículos 52 al 73. Otro tanto sucede con el Código de Comercio, que en el Título III – De las Sociedades comerciales (artículos 125 a 447) señala todas las características que debe reunir una sociedad comercial, así como todas las obligaciones que contrae y los derechos de que goza.

LEGISLACIONES COMPARADAS

Código Civil de Bolivia                                              Código Civil Venezolano

 (Capacidad Jurídica; Limitaciones)                    

Artículo 3 toda persona tiene capa-                   

cidad jurídica. Esta  capacidad   expelí-

menta limitaciones parciales    sólo  en

los casos especialmente determinados

por ley.

Artículo 4.- (Mayoría de edad y capacidad          Art. 18 El  mayor   de   edad    es

De obrar).                                                                    Capaz  para  todo   los   actos  de

I. La mayoría de    edad   se      adquiere            la  vida  civil,  con las excepciones

a    los   dieciocho      años      cumplidos.         Establecidas    por   disposiciones

II. El  mayor   de   edad   tiene capacidad           especiales.

Para realizar por sí mismo todo los actos

de la vida civil,  salvo  las     excepciones

establecidas por la ley.

Artículo "5" (incapacidad de obrar).                   Articulo 46

I. Incapaces de obrar son:                                             Incapacidad

1) Los   menores    de   edad,   salvo  lo             no pueden contraer validamente

dispuesto  en  los parágrafos siguientes:            matrimonio la mujer que no haya           

2) Los interdictos declarados.                            Cumplido   catorce (14)    años   de

II. Los   actos  civiles    correspondientes           edad  y   el   varón   que   no   haya

a los incapaces de obrar se realizan  por            cumplido    dieciséis     (16)     años

sus representantes, con arreglo a  la ley.           Articulo 59

III. Sin  embargo el    menor   puede   sin            El  menor   de   edad    no   puede

autorización previa de su representante, contraer matrimonio si el consenti-

ejercer  por  cuenta  propia  la  profesión            miento de sus padres.

para la cual se haya habilitado mediante             en caso de desacuerdo   entre  los

un   título   expedido   por  universidades            padres,  o   de     imposibilidad   de

o   institutos  de  educación   superior  o                        manifestarlo,   corresponderá      al

especial.                                                                     Juez de Menores del domicilio  del

IV. El menor puede también  administrar                         menor autorizar o no el matrimonio

Y disponer  libremente del producto   de                         oída  la   opinión   de  los padres si

Su trabajo.                                                                   Fuere. Contra estas decisiones no

                                                                                  Habrá recurso alguno.

En la primera parte de nuestra Legislación nos habla de la capacidad jurídica y limitaciones, mientras que en la legislación venezolana no nos habla de limitaciones jurídicas que tenga la persona.

En lo que sí en ambas legislaciones se ve la coincidencia en  que la mayoría de edad

le da a cada persona la capacidad de obrar en todo acto de la vida civil, y que la mayoría de edad se adquiere a los 18 años tanto en la legislación boliviana como en la legislación venezolana, por lo tanto son capaces de  contraer obligaciones y cumplirlas.

Con respecto a la incapacidad de obrar que tienen las personas en la Legislación boliviana nos dice que las personas menores de edad no tienen capacidad de obrar o de adquirir obligaciones ya que no cuentan con la suficiente madures o experiencia, que las leyes exigen. Estos menores de edad pueden ser representados por un tutor quienes  deciden por ellos mientras alcanzan la mayoría de edad, pero también nuestra legislación nos dice que los menores, pueden ejercer una profesión la cual haya sido otorgado por universidad o institutos  superiores de educación y la ganancia será para el menor de edad para esto no necesita la autorización del representante. Mientras que la legislación venezolana no menciona estos aspectos de la incapacidad de las personas menores de edad pero en uno de sus artículos nos menciona sobre el tema del matrimonio dice que los menores de 14 años de edad en caso de las mujeres y 16 en caso de los varones.  

MACHICADO KUAUIRA ANTONIA

 

 Legislación Romana

 1.-Capacidad:  es aquella  aptitud legal que tiene una persona  para adquirir derechos y contraer obligaciones

2.-Capacidad jurídica: es la aptitud legal que tiene  una persona  para ser titular  de derechos.

3.- capacidad de obrar: es aquella aptitud  que tiene  una persona para ejercer por si mismo  sus derechos esos derechos que la ley te da.

4.- Limitaciones de la capacidad :

a) Condición social

 b)Ignomia

 c) Infamia

     infamia mediata

     infamia inmediata

 d) Nexos adictus

e)  Adictus

f) sexus

5.- Limitaciones a la capacidad de obrar o de ejercicio

a) El sexo

b) enfermedad

c)prodigalidad

d) la edad

-Infans

-El impúber

-minur o menor

 

 

Legislación del Perú

1.-En el artículo 4º.- establece  la igualdad entre el varón y la mujer. Dice el varón y la mujer tienen igual capacidad de goce y de ejercicio de los derechos civiles

2.-Articulo 46.- capacidad  adquirida por matrimonio o titulo oficial

La capacidad de las personas mayores de dieciocho años  cesa por matrimonio  o por  obtener  titulo oficial  que les autorice para ejercer una profesión  u oficio.

La capacidad  adquirida por matrimonio no se pierde por la terminación  de este.

Tratándose  de mayores  de catorce años  cesa la incapacidad  a partir del nacimiento del hijo, para  realizar  solamente  los siguientes actos:

1 reconocer a sus hijos.

2. reclamar o demandar  por gastos  de embarazo y parto.

3. demandar y ser parte en los procesos de tendencia y alimentos a favor  de sus hijos.

MAMANI GUYGUASI LORENA3.-Articulo42º.-capacidad de ejercicio.Tiene plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles las personas que hayan  cumplido dieciocho años de edad, salvo lo dispuesto en los artículos 43º y 44º.

 4.- Artículo 43º.- Incapacidad absoluta.

Son absolutamente incapaces:

1.- los menores de dieciséis años, salvo para aquellos actos determinados  por ley.

2.-Los que por cualquier causa se encuentran privados  de discernimiento.

3.- Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no pueden expresar  su voluntad de manera indubitable.

5.- Articulo 44º.- incapacidad relativa. Son relativamente incapaces.

1. Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad.

2. Los retardados mentales.

3. Los que adolecen de deterioro mental que impide expresar su libre voluntad.

4. Los pródigos.

5. Los que incurren en mala gestión

6. Los ebrios habituales

7. Los toxicómanos.

8. Los que sufren  pena que lleva  anexa la interdicción civil.

Comparando ambas legislaciones

   1.-en cuanto a la capacidad ambas coinciden al afirmar que es la aptitud para contraer obligaciones y derechos  y tanto el varón como la mujer pueden poseer la misma capacidad esto se da para la legislación del Peru pero no se manifiesta en la legislación Romana pues el hombre y la mujer no poseen las mismas capacidades el hombre podía llegar hacer  paters familia pero la mujer no

   2.-capacidad jurídica en el código civil no hace mención directa de la capacidad jurídica pero en todos sus artículos manifiesta la capacidad jurídica  ya que esta capacidad implica ser titular de derechos   pues se posee  La capacidad  adquirida por matrimonio no se pierde por la terminación  de este.

Tratándose  de mayores  de catorce años  cesa la incapacidad  a partir del nacimiento del hijo, para  realizar  solamente  los siguientes actos:

– reconocer a sus hijos.

-reclamar o demandar  por gastos  de embarazo y parto.

– demandar y ser parte en los procesos de tendencia y alimentos a favor  de sus hijos.

Al hablar de la capacidad adquirida por el matrimonio nos referimos  a una capacidad jurídica pues se manifiesta un estado civil diferente de soltero a casado.

3.- según la legislación del Perú solo posee capacidad de obrar el mayor de dieciocho años de edad y la legislación romana afirma que es la  aptitud  que tiene  una persona para ejercer por si mismo  sus derechos esos derechos que la ley te da. Por lo tanto en ambas legislaciones se refieren  a lo mismo  solo lo hacen con diferentes términos se pude decir que a la edad de 18 años duden obrar con plena facultad.

4.-las limitaciones de la capacidad en la legislación del Perú. Citan que son incapaces:

*  Los menores de dieciséis años, salvo para aquellos actos determinados  por ley.

* Los que por cualquier causa se encuentran privados  de discernimiento.

* Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no pueden expresar  su voluntad de manera indubitable.

En la legislación Romana otras son la s causas para las limitaciones de la capacidad jurídica:

La condición social: el pertenecer a una casta social determinada debían ser Patricios para poseer  esta capacidad y otros requisitos.

La ignominia: su conducta del hombre debía ser de acuerdo  a la moral y descendencia  ciudadana.

La infamia: debía de gozar de una reputación  y ser digno  ante la ley y a al degradación  de esta ley  se le declaraba con infamia.

Nexus adictus: esclavo que había cometido un delito era entregado por su paters familia para que repare su falta.

Sexus: por el sexo la situación del hombre era diferente al de la mujer esta no poseía los mismos derechos.

Las cusa por las que se limita la capacidad jurídica es diferente en la legislación del Perú al de  Roma.

5.- limitaciones de la capacidad de obrar o de ejercicio  en roma influía el sexo, la enfermedad, la prodigalidad se requería curador cuando el hijo era despilfarrador  de los bienes del paters familia y  la edad esta se dividía en tres el infans cuando  eran menores de 7 años  ya que no podían  ejercer sus derechos, el impúber persona que no había alcanzado la edad   de 14 para el varo y 16 para la mujer y el minor  aquel que alcanzaba la edad de14 años para el varo y 16 para la mujer  estos debían estar bajo la potestad de un tutor  en caso que no exista el paters familia por el contrario en el Perú  eran incapaces

1. Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad.

2. Los retardados mentales.

3. Los que adolecen de deterioro mental que impide expresar su libre voluntad.

5. Los que incurren en mala gestión

8. Los que sufren  pena que lleva  anexa la interdicción civil.

Como vemos son similares a acepción de

4. Los pródigos.

6. Los ebrios habituales

 

CÓDIGO CIVIL DE ECUADOR

III Reglas relativas a la edad  COMPARA

Art. 538.- No pueden ser tutores o curadores los que no hayan cumplido dieciocho años.

Sin embargo, si es llamado a una tutela o curaduría el ascendiente o descendiente que no ha cumplido dieciocho años, se aguardará que los cumpla para conferirle el cargo, y se nombrará un interino para el tiempo intermedio.

 Se aguardará de la misma manera al tutor o curador testamentario que no ha cumplido dieciocho años.

 Pero será inválido el nombramiento del tutor o curador menor, cuando, llegando a los dieciocho, solo tendría que ejercer la tutela o curaduría por menos de dos años.

                          

 

CÓDIGO CIVIL DE BOLIVIA

Art.5 (Incapacidad de obrar). I. Incapaces de obrar son:

1)       los menores de edad, salvo lo dispuesto en los parágrafos  III y IV de este artículo y las excepciones legales.

2)       Los interdictos declarados.

II. Los actos civiles correspondientes a los incapaces de obrar se realizan por sus representantes, con arreglo a la ley.

III. Sin embargo el menor puede, sin autorización previa de su representante, ejercer por cuenta propia la profesión  para la cual se haya habilitado mediante un titulo expedido por universidades  o institutos de educación superior o especial.

IV. El menor puede también administrar y disponer libremente del producto de su trabajo.

  

El Art.538 de Ecuador y de Bolivia Art. 5 de C.C.,  tiene una comparación en cuanto a los menores de 18 años que no tiene capacidad de obrar y además no puede ser elegido como tutor o curador.

 

CÓDIGO CIVIL DE ARGENTINA

CAPITULO II

DE LA CAPACIDAD E INCAPACIDAD DE HECHO

 Art.36.- La capacidad de hecho consiste en la aptitud legal de ejercer uno por sí mismo o por sí solo sus derechos. Este Código reputa plenamente capaz a todo ser humano que haya cumplido veinte años de edad y no haya sido declarado incapaz judicialmente.

Art.37.- Son absolutamente incapaces de hecho:

            a) las personas por nacer;

            b) los menores de catorce años de edad;

            c) los enfermos mentales; y

            d) los sordomudos que no saben darse a entender por escrito o por otros medios.

 Art.38.- Tiene incapacidad de hecho relativa, los menores que hayan cumplido catorce años de edad y las personas inhabilitadas judicialmente.

 Art.39.- Cesará la incapacidad de hecho de los menores:

a)   de los varones y mujeres de diez y ocho años cumplidos, por sentencia de juez competente ante quien se acredite su conformidad y la de sus padres, y en defecto de ambos, la de su tutor, que los habilite para el ejercicio del comercio u otra actividad lícita;

b)   de los varones de diez y seis años, y las mujeres de catorce años cumplidos, por su matrimonio, con las limitaciones establecidas en este Código; y

c)   por la obtención de título universitario.

 La emancipación es irrevocable.

Art.40.- Son representantes necesarios de los incapaces de hecho absolutos y relativos:

a)   de las personas por nacer, los padres y por incapacidad de éstos, los curadores que se les nombren;

b)   de los menores, los padres y en defecto de ellos, los tutores;

c)   de los enfermos mentales sometidos a interdicción, y de los sordomudos que no saben darse a entender por escrito o por otros medios, los curadores respectivos; y

d)   de los inhabilitados judicialmente, sus curadores.

 

 

 

Estas representaciones son extensivas a todos los actos de la vida civil, que no fueren exceptuados en este Código.

 Art.41.- En caso de oposición de intereses entre los del incapaz y los de su representante necesario, éste será substituido por un curador especial para el caso de que se trate.

 

CÓDIGO  DE BOLIVIA

CAPITULO III

De la capacidad

De los derechos de la personalidad

Art. 3o- (CAPACIDAD JURíDICA; LIMITACIONES).

Toda persona tiene capacidad jurídica. Esta capacidad esperimenta limitaciones parciales sólo en los casos especialmente determinados por la ley. (Arts. 590, 591, 592 Código Civil)

Art. 4o- (MAYORIA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR).

1. La mayoría de edad se adquiere a los veintiún años cumplidos. II. El mayor de edad tiene capacidad para realizar por sí mismo todos los actos de la vida civil.

(Art. 41 Const. Pol. del Estado.- Art. 249 Código de Familia)

Art. 5o. (INCAPACIDAD DE OBRAR).

1. Incapaces de obrar son:

1) Los menores de edad, salvo lo dispuesto en los parágrafos III y IV de este artículo y las excepciones legales.

2) Los interdictos declarados.

II. Los actos civiles correspondientes a los incapaces de obrar se realizan por sus representantes, con arreglo a la ley.

III. Sin embargo el menor puede, sin autorización previa de su representante, ejercer por cuenta propia la profesión para la cual se haya habilitado mediante un título expedido por universidades o institutos de educación superior o especial.

IV. El menor puede también administrar y disponer libremente del producto de su trabajo.

 

 

 

Tanto en Código Civil Argentino Art. 36 como Boliviano Art. 4 tienen la misma redacción y finalidad donde indica que la mayoría de edad es la de 21 años  ya que ambas leyes dictan que tienen la capacidad de realizar todos los actos de vida civil, pero en  el Código Civil Argentino señala también que este no haya sido declarado incapaz judicialmente.

En el Código Civil Argentino Art. 37 indica que  la incapacidad se da a través de la minoría de edad, enfermos mentales así como también en el Código Civil boliviano solo indica la minoría de edad y los interdictos declarados.  

En el Código  Civil Argentino Art. 39 que cesará la incapacidad de hecho de los menores: en el varón y mujer de 10 y 8 años cumplidos, por sentencia de juez competente ante quien se acredite su conformidad y la de sus padres, y en defecto de ambos, la de su tutor y en el Código Civil boliviano sin embargo el menor puede, sin autorización previa de su representante, ejercer por cuenta propia la profesión para la cual se haya habilitado mediante un título expedido por universidades o institutos de educación superior o especial.

 

Código Civil del Paraguay

Art.28.- La persona física tiene capacidad de derecho desde su concepción para adquirir bienes por donación, herencia o legado.

La irrevocabilidad de la adquisición está subordinada a la condición de que nazca con vida, aunque fuere por instantes después de estar separada del seno materno.

DE LA CAPACIDAD E INCAPACIDAD DE HECHO

 Art.36.- La capacidad de hecho consiste en la aptitud legal de ejercer uno por sí mismo o por sí solo sus derechos. Este Código reputa plenamente capaz a todo ser humano que haya cumplido veinte años de edad

Art.37.- Son absolutamente incapaces de hecho:

            a) las personas por nacer;

            b) los menores de catorce años de edad;

            c) los enfermos mentales; y

            d) los sordomudos que no saben darse a entender por escrito o por otros medios.

 Art.38.- Tiene incapacidad de hecho relativa, los menores que hayan cumplido catorce años de edad y las personas inhabilitadas judicialmente.

 Art.39.- Cesará la incapacidad de hecho de los menores:

a)   de los varones y mujeres de diez y ocho años cumplidos, por sentencia de juez competente ante quien se acredite su conformidad y la de sus padres, y en defecto de ambos, la de su tutor, que los habilite para el ejercicio del comercio u otra actividad lícita;

b)   de los varones de diez y seis años, y las mujeres de catorce años cumplidos, por su matrimonio, con las limitaciones establecidas en este Código; y

c)   por la obtención de título universitario.

 

 

CÓDIGO  DE BOLIVIA

CAPITULO III

De la capacidad

De los derechos de la personalidad

Art. 3o- (CAPACIDAD JURíDICA; LIMITACIONES).

Toda persona tiene capacidad jurídica. Esta capacidad esperimenta limitaciones parciales sólo en los casos especialmente determinados por la ley. (Arts. 590, 591, 592 Código Civil)

Art. 4o- (MAYORIA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR).

1. La mayoría de edad se adquiere a los veintiún años cumplidos. II. El mayor de edad tiene capacidad para realizar por sí mismo todos los actos de la vida civil.

(Art. 41 Const. Pol. del Estado.- Art. 249 Código de Familia)

Art. 5o. (INCAPACIDAD DE OBRAR).

1. Incapaces de obrar son:

1) Los menores de edad, salvo lo dispuesto en los parágrafos III y IV de este artículo y las excepciones legales.

2) Los interdictos declarados.

II. Los actos civiles correspondientes a los incapaces de obrar se realizan por sus representantes, con arreglo a la ley.

III. Sin embargo el menor puede, sin autorización previa de su representante, ejercer por cuenta propia la profesión para la cual se haya habilitado mediante un título expedido por universidades o institutos de educación superior o especial.

IV. El menor puede también administrar y disponer libremente del producto de su trabajo.

 

TANTO EN EL CÓDIGO CIVIL COMO EN EL CÓDIGO ARGENTINO TIENEN LA MISMA LEY DE QUE TODA PERSONA TIENE LA CAPACIDAD JURIDICA AL NACER Y LA CAPACIDAD DE OBRAR YA CUANDO ESTO LLEGA A LA MAYORIA DE EDAD.

DONDE ESTO TIENEN DERECHO A RECIBIR LO DONADO  HERENCIA .

CONCLUSIONES

La persona, desde los inicios del derecho romano, recibió la protección de la sociedad jurídica y políticamente organizada a la que perteneció, variando sus limitaciones y capacidades según el contexto social, político, histórico y cultural al que corresponde.

La situación de las personas esclavizadas en la Roma antigua les limitaba su accionar, que se resume en la capacidad de derecho y de ejercicio.

Estas limitaciones podían ser revocadas cuando el esclavo alcanzaba su libertad, sea por testamento, por vindicta o por cualquier otro medio.

No todas las personas libres gozaban de los mismos derechos en la antigua Roma, sino que éstas dependían de la clase social a que pertenecían, pudiendo ser ciudadanos y no ciudadanos, y existía entre éstos otras gradaciones diversas.

En la actualidad, la única limitación a la capacidad de las personas es la muerte.

No todas las personas tuvieron durante el pasado siglo xx la misma capacidad ni las mismas obligaciones, sino que un segmento importante, como lo fue la masa indígena, se vio sometida por una clase dominante: la de los blancos herederos de los españoles.

   Después de efectuar una valoración de los diferentes puntos abordados en este estudio, el grupo recomienda:

Que se efectúen más investigaciones sobre la persona en la sociedad boliviana, tanto documental como de campo.

Efectuar una revisión sistemática del derecho de personas en Bolivia, con un enfoque tanto jurídico como social.

Bibliografía

Libros

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Autor:

Arcani Arcani Meliton

Gonzales Barrancos Nelson

Machicado Kuaquira Antonia

Mamani Guayguasi Lorena Ruth

Sucapuca Vallejos Yaneth Norma

Docente

DR. DAVID FABIAN MACHICADO CASTILLO

UNIVERSIDAD SALESIANA DE BOLIVIA

"CARRERA DE DERECHO"

LA PAZ – BOLIVIA

16 de octubre de 2008

Partes: 1, 2, 3
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