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Derecho Romano: Capacidad e Incapacidad de las personas (página 2)


Partes: 1, 2, 3

* La infamia (sin fama)

La fama depende de la pública estimación.

Infamia mediata.- que se padecía por una sentencia en ciertos delitos: hurto, robo; o por una condena en un juicio que se basa sobre la buena fe o por la venta de todos los bienes de una persona que no paga sus deudas; deudor insolvente,

Infamia inmediata.- donde no era necesaria en este caso una sentencia sino que cometidas ciertas acciones uno era "ipso facto" -por el mismo hecho- infame: en casos de bigamia, ejercicio de profesiones indecorosas, actor de teatro, gladiador.

En el campo del derecho público, una persona infame perdía el derecho de votar y de ejercer una magistratura. También en el derecho privado el infame sufría algunas limitaciones: no podía representar a otros en juicio, ni hacerse representar en un juicio por otros.

* Nexus

Los "nexos" estaban constituidos por esclavos o libres que vivían bajo la potestad del Patter Familia y que eran entregados a la persona a la cual habían faltado para reparar el daño. Donde a la vez tenia la misma situación a la de los esclavos y su capacidad jurídica era limitada.

* Adictus

Se llamaba así al deudor insolvente conducido a la cárcel privado de su acreedor por 60 días pasados los días los cuales si no cumplía era reducido a la esclavitud o era muerto por el acreedor.

* El sexo

La posición de la mujer era inferior a la del hombre, no era suficiente que sea libre, ciudadana Romana y Sui Juris por su capacidad jurídica era limitada, no solo carecía de derechos en el campo publico si no que su capacidad  jurídica era restringida en el Área Civil, es decir que no podía ser magistrado ni votar, así mismo no podía ejercer la Patria Potestad, no podía ser Tutora de impúberes salvo de hijos o nietos, no podía ser testigo en un testamento ni figurar en juicios, no podía ser nombrada heredera por personas de la primera clase era siempre sometida a la patria potestad del Patter Familia.

CAPACIDAD JURÍDICA DE OBRAR DE LA PERSONA

Decimos que la capacidad es la aptitud que tiene una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones y que la capacidad jurídica es ejercitar estos derechos y cumplir con estas obligaciones, es decir ser titular de derechos y de una capacidad de ejercicio o de obrar que es la misma aptitud legal que tiene la persona para ejercitar por si misma todos sus derechos, así mismo goza de capacidad plena tanto jurídica como obrar  el que tiene los tres status: es Libre, Ciudadano Romano y Patter Familias, Sui Juris, sin embargo la capacidad de obrar no coincide con la capacidad jurídica por Ej, el recién nacido, el INFANS

(menor de 7 años) si bien cuentan con los tres status por si mismo estos no pueden ejercitar estos derechos si no a través de otra persona que es el tutor para que complete su personalidad y administre sus bienes.

Por otra parte había personas que no tenían capacidad jurídica pero si capacidad de obrar por Ej.  El esclavo que podía realizar negocios jurídicos así no sea para el sino para el dueño o señor.

Limitaciones de la capacidad de ejercicio o obrar

Entre las causas que incapacitaban a una persona ya sea total o relativamente del ejercicio de un derecho podemos mencionar:

* El sexo.- La mujer se hallaba bajo la tutela perpetua si era menor bajo la potestad del Patter Familias si se casaba bajo la potestad de su esposo y si era Sui Juris bajo la tutela al margen de no tener esta capacidad jurídica también era limitado sus derechos tanto en campo público como privado.

* Enfermedad.- La ley de las XII tablas señalaba que se debía designar curador para aquellos enajenados mentales es decir  aquellos carentes de razón a si mismo se debería nombrar algún curador para los MENTI  CAPTI (sordos y mudos) por lo tanto era otra limitación de de capacidad de obrar o ejercicio.

* Prodigalidad.- Es otro caso que requeriría de curador cuando era despilfarrador de los bienes del Patter Familias y para ser declarado estado de prodigalidad debía ser declarado por el magistrado como para su cesión se justificaba la reforma o rehabilitación del hijo prodigo.

* Edad.- La edad era la que mas influía en la capacidad de obrar o ejercicio, distinguiendo sus tres etapas:

 - Infans.- Era el que no podía hablar con razón y juicio encontrándose los menores de 7 años pop odian ejercitar ningún derecho por si mismo.

 - Impúber.- Es la persona varón o mujer que no ha alcanzado la edad de 14  o 12 años respectivamente no podían ejercitar ningún derecho por si mismo

 - El minor o menor.- Se refiere al púber que ha alcanzado la edad de 14 años para el varón y 12 años para la mujer, el púber varón tenia plena capacidad de obrar y de disponer su patrimonio si era Sui Juris, sin embargo los menores de 25 años frecuentemente eran engañados en sus negocios por este motivo se vio por conveniente nombrar un curador para el púber de 14 años y menor de 25 años, en consecuencia Minor es el menor de 25 años.

Fin de la capacidad

La capacidad de las personas también tenía, además de las limitaciones a un cuando se daban las siguientes condiciones:

– Capitis diminutio máxima: disminución de la cabeza por pérdida de la libertad;

– Capitis diminutio media: pérdida de la ciudadanía;

Capitis diminutio mínima: pérdida del derecho de familia; y,

– La muerte.

MARCO CONCEPTUAL

CAPACIDAD JURÍDICA

La capacidad jurídica es la particular aptitud de la persona para adquirir derechos. Y contraer obligaciones.

La capacidad jurídica es la aptitud, la idoneidad, la suficiencia de la persona para ejercitar por si mismo, actos de la vida civil.

La capacidad jurídica es la aptitud legal para adquirir derechos subjetivos, ejercitarlos y contraer obligaciones.

La capacidad jurídica es la aptitud que tiene el sujeto para ejercitar sus derechos y realizar actos jurídicos de cualquier naturaleza, contrayendo obligaciones

La capacidad jurídica es la aptitud que se tiene en relaciones únicas jurídicas determinadas, para ser sujeto activo o pasivo de las mismas.

La capacidad jurídica se adquiere desde el momento del nacimiento, los derechos que la ley reconoce a favor del concebido se subordinan al evento de su nacimiento.

La capacidad jurídica es la aptitud que el Derecho reconoce a toda persona para ser sujeto de relaciones jurídicas, titular de derechos y obligaciones.

La capacidad jurídica no es una concesión caprichosa de la ley a una persona determinada y que arbitrariamente puede negar a otra u otras, sino que es un derecho que corresponde y se le reconoce a todo  hombre desde su nacimiento.

JIMENEZ, Raul ""LEC. DE DERECHO CIVIL"  Ed. "POPULAR", Año 2002 PAG 39 LP-BOLIVIA

ROMERO, Sandoval, "DERECHO CIVIL"  CUARTA EDICION, Ed,""LOS AMIGOS DEL LIBRO PAG, 205  COCHABAMBA-BOLIVIA

MESSINEO, Francesco, Manual de Derecho Civil Ed. E:J:E:A . Año 1979 Tomo I. PAG: 508

GUZMAN, Jorge,"Derecho Civil", Ed. "IMPREBOL", Año 1996, PAG, 9-11,  COCHABAMBA-BOLIVIA

FERNANDEZ, Hedí, "Derecho Civil Personas", Ed. ""SERRANO", PAG, 122, COCHABAMBA-BOLIVIA

LETE DEL RIO, José, "Derecho de Persona"Ed. "TECNOS S.A.", Año 1986, Madrid

La capacidad jurídica es una y la misma para todos y cada uno de los hombres, es

decir que la capacidad jurídica no implica ninguna actividad o comportamiento y por eso no requiere en la persona ninguna cualidad si no de igualdad.

La capacidad jurídica es la aptitud legal para ser sujeto de derechos y obligaciones.

La capacidad jurídica es la aptitud para ejercer personalmente un derecho y el cumplimiento de una obligación.

INCAPACIDAD  DE EJERCICIO OBRAR

La incapacidad de obrar es la falta de idoneidad legal para ejercitarla por si mismo sus derechos.

La incapacidad de obrar es la carencia de aptitud legal para ejecutar válidamente determinados actos, o para ejercer determinados cargos públicos.

La incapacidad de obrar es la situación de enfermedad o de padecimiento físico o psíquico que impide a una persona, de manera transitoria o definitiva, realizar una actividad profesional y que normalmente da derecho a una prestación de la seguridad social.

La incapacidad de obrar es la falta de idoneidad legal para ser titular de derechos.

La incapacidad obrar es la falta de  idoneidad  legal para ser titular  de derechos, para tener  derechos;  se relaciona, en consecuencia, con el goce de los derechos.

JIMENEZ, Raul ""LEC. DE DERECHO CIVIL"  Ed. "POPULAR", Año 2002 PAG 39 LP-BOLIVIA

ROMERO, Sandoval, "DERECHO CIVIL"  CUARTA EDICION, Ed,""LOS AMIGOS DEL LIBRO PAG, 205  COCHABAMBA-BOLIVIA

MESSINEO, Francesco, Manual de Derecho Civil Ed. E:J:E:A . Año 1979 Tomo I. PAG: 508

GUZMAN, Jorge,"Derecho Civil", Ed. "IMPREBOL", Año 1996, PAG, 9-11,  COCHABAMBA-BOLIVIA

FERNANDEZ, Hedí, "Derecho Civil Personas", Ed. ""SERRANO", PAG, 122, COCHABAMBA-BOLIVIA

LETE DEL RIO, José, "Derecho de Persona"Ed. "TECNOS S.A.", Año 1986, Madrid

 

MARCO TEÓRICO

CAPACIDAD

Es la aptitud que se tiene en relaciones  jurídicas determinadas, para ser sujeto activo o sujeto pasivo de las mismas.

La capacidad es la idoneidad legal para ser titular de derechos y ejercitarlos.

De donde  resulta  que la palabra  capacidad  se emplea  en un doble sentido; por una parte  significa  la idoneidad  legal para ser titular de derechos, esto es para  tener personalidad ; por otra parte , quiere decir  la idoneidad legal para ejercitar por si mismo esos derechos.

La capacidad es la regla; la incapacidad es la excepción.

Toda persona, por el solo hecho de ser persona, es capaz  de ser titular  de derecho; en otras palabras: posee capacidad jurídica, se la adquiere  por el hecho del nacimiento y acompaña a la persona hasta  la muerte .Lo repetimos: la capacidad es la regla, y por eso el niño y el loco gozan de capacidad jurídica. Solo por excepción  y en ciertos  casos expresamente  señalados por la ley, las personas pueden ser consideradas jurídicamente  incapaces. De igual manera  por regla general toda persona es capaz de ejercitar sus derechos por asimismo; en otras palabras: posee la capacidad de obrar. También solo por excepción  ciertas personas tienen la incapacidad de obrar, es decir , que no pueden  ejercitar por si mismas  los derechos de que son titulares , sino mediante  otras personas, que son sus representantes. La regla  establecida por el articulo 483 del Código, no obstante  encontrarse en el capitulo de los contratos, es aplicable en todos los actos jurídicos negóciales que requieren  la capacidad de obrar. Ese articulo  dice:"puede contratar toda persona legalmente  capaz". Lo que debe entenderse así: toda persona puede ejercitar por si misma sus derechos si no es declarada incapaz por la ley.

DE LAS DEFINICIONES DE CAPACIDAD QUE HEMOS DADO, SACAREMOS LAS CONSECUENCIAS SIGUIENTES:

1  La  capacidad  es la idoneidad legal. Esto quiere decir  que la capacidad  y la incapacidad es dada, señalada  por la ley. De aquí  deducimos  el corolario de que la capacidad es de orden publico, y por ello no puede ser modificada por acuerdo de partes, renunciada o prescrita; caería     dentro de la nulidad establecida por nuestra legislación  que establece que las leyes que interesan al orden publico y a las buenas costumbres son irrenunciables por convenios  particulares.

2 Siendo la capacidad la idoneidad legal para tener derechos y ejercitarlos, existen, como ya hemos dicho, dos clases  de capacidad: una llamada Jurídica (la de ser titular de derechos)_; y otra, llamada  de obrar ( la de ejercitar por si mismo los derechos de que se es titular).

3 En la definición  esta implícitamente contenida la disposición  para contraer  obligaciones.

El Código Civil art. 3, distingue  la capacidad jurídica, o sea la aptitud de tener derechos y obligaciones, esto  es de ser persona, ser sujeto, y la capacidad de obrar (art. 4 – II), es decir la posibilidad de adquirir derechos y contraer obligaciones mediante la propia actividad. Corresponden, pues, a la capacidad de derecho y a la capacidad de  hacho, respectivamente, del Código Civil anterior.

CAPACIDAD Y ESTADO CIVIL

La capacidad es conferida por la ley toda persona por solo hecho de ser persona; mejor decimos  que por eso mismo es persona, para lo cual no es todo encuenta  que sea mayor o menor, casado o soltero hijo matrimonial o hijo extramatrimonial. El estado civil en cambio, depende de las relaciones de familia y es la situación permanente que tiene en sociedad. Por eso, ser el estado civil de una personas, es necesario relacionarlo con otro, y así por ejemplo el hijo es matrimonial (estado de hijos de padre  y madre casados entre si) por que todo nos relacionamos con otras personas, sus padres, que a tiempo a concebirlo han debido estar casados.

La capacidad no influye en el estado civil, y así el que sea soltero o casado, hijo  matrimonial o hijo extramatrimonial, no deja de ser tal, o se modifico su estado porque sea  capaz o incapaz.

Toda persona sin excepción  tiene un estado civil (pero solamente  las personas individuales pues las colectivas carecen de estado por razones obvias). En  cambio, si bien todas personas, tanto individuales como colectivas, tienen la capacidad jurídica, algunos carecen de la capacidad de obrar, o sea que no pueden por si mismos  ejercitar los derechos  de que son titulares.

CAPACIDAD Y PODER

La capacidad es la idoneidad legal por ser titular de derechos y ejercitarlos por si mismos. El poder en cambio, es la facultad de ejercitar  un derecho por cuenta ajena.

La capacidad depende  únicamente  de la ley; el poder, en cambio, puede tener por fuente  de ley por ejemplo (la autoridad parental)  o la voluntad de las partes (el mandato).

El acto ejecutado por un  incapaz es nulo o anulable según sea la incapacidad absoluta  o relativa de quien lo realizo; el acto ejecutado por una persona sin poder no surte ningún  efecto jurídico contra terceros; empero, puede ser ratificado por la persona en cuyo nombre obro sin poder, caso en el cual el acto es valido retroactivamente a la fecha de su realización.

INCAPACIDAD JURÍDICA E INCAPACIDAD DE OBRAR

En cuanto a las sucesiones, puede estarse incapacitado para heredar si se cumplen ciertas condiciones, como haber cometido un delito en perjuicio del titular de la herencia. O bien, haber sido el médico o sacerdote personal del occiso.

En los casos anteriores se dice que quienes estén en ese supuesto son "incapaces" o están en estado de Interdicción. Este tipo de incapacidad es natural y legal.

Natural porque su condición humana no les permite ejercer el derecho y legal porque el derecho desde el punto de vista objetivo, reconoce dicha imposibilidad de ser capaces en ejercicio.

CARACTERÍSTICAS

La incapacidad puede ser  jurídica y de obrar.

La incapacidad jurídica es la falta de  idoneidad  legal para ser titular  de derechos, para tener  derechos;  se relaciona, en consecuencia, con el goce de los derechos. Gozar de un derecho  es ser titular de el, tal como ocurre con el propietario de una cosa que es titular del derecho de propiedad sobre cosa, y en consecuencia  tiene el derecho  de gozar de su derecho . la capacidad de obrar es la falta de idoneidad legal para ejercitar por si mismo sus derechos; se relaciona, pues, con el ejercicio de los derechos. Ejercitar un derecho  es ponerlo en acción, y para ponerlo en acción  es necesario ser titular de ese derecho, como por ejemplo, el mayor de edad propietario   de una cosa, que goza de su derecho  de propiedad, que es titular de este derecho, puede ejercitarlo: venderla, donarla, hipotecarla, arrendarla, etc. Empero, la persona que no puede ejercitar un derecho por si mismo, aun siendo titular de él, no puede ponerlo en acción: vender, donar, hipotecar, arrendar,etc.; será otra  la persona que obre por ella: su representante, padre, o tutor por ejemplo, en  el caso de un menor o de un mayor interdicto. Esa persona sufrirá de una incapacidad de obrar.

LAS CARACTERÍSTICAS DE AMBAS CAPACIDADES SON:

1 No existen incapaces absolutas de derechos: siempre son relativos. Esto quiere decir que como ya explicamos anteriormente  toda persona, por el solo hecho  de ser persona, y  precisamente  por ello se le reconoce la personalidad, goza de la capacidad jurídica: puede ser titular de derechos; empero, la ley fundándose en razones de orden publico y de buenas costumbres, establece ciertas  incapacidades jurídicas solo para determinadas personas, como por ejemplo, la incapacidad jurídica establecida por articulo 2112 del Código Civil en sentido de que el notario y los testigos del testamento, el medico o profesional y el ministro del culto que asistieron al testador durante la enfermedad en que hizo testamento, el abogado que lo asistió en su otorgamiento, etc., son incapaces para recibir por testamento. Estas incapacidades relativas de derecho las estudiaremos en cada parte correspondiente del derecho  civil. Ver art. 1121 C.C.

En cambio, las incapacidades de obrar son absolutas, o sea  que no pueden ejercitar ningún derecho por si mismos, y relativas, esto es que solamente  están prohibidas de ejercitar por si mismos ciertos  y determinados derechos.

CLASIFICACIÓN DE LAS INCAPACIDADES DE OBRAR

Los incapaces  de obrar son de dos clases: incapaces  absolutos e incapaces relativos.

1.- INCAPACIDAD ABSOLUTA DE OBRAR

Son hincases absolutos de obrar los personas por nacer, los menores de 10 años  y los enfermos mentales declarados interdictos.

1.1      PERSONA POR NACER

Es lógico que las personas por nacer no puedan ejercitar ningún derecho por si mismas. Hay una incapacidad biológica consagrada por la ley.

En cambio, la persona por nacer goza de la capacidad jurídica y, por aplicación del adagio "Infans conceptus pronato…", supra.

Personas por nacer tenemos:

1            Puede adquirir bines por herencia, legado o donación.

2            Puede ser reconocido como hijo.

3            En nuestro criterio, puede reclamar alimentos por medio de su  representante legal.

4            También opinamos que si durante  el embarazo su padre fallece por culpa de un tercero, tiene el derecho de reclamar la correspondiente indemnización o reparación del daño causado, también mediante su representante legal.

5            Puede, igualmente, reclamar los contratos de seguro en que figure como beneficiario.

1.2      MENORES DE 10 AÑOS

EL Art. 4- I del C.C. dice: "la mayoría de edad se adquiere a los 21 años cumplidos. II. El mayor de edad tiene capacidad para realizar por si mismo todos  los actos  de la vida civil".

Los menores de 10 años son absolutamente  incapaces de ejercitar por si mismos  ningún derecho, (esto en virtud del Art. 988 que dispone la imputabilidad de los menores de 10 años cumplidos en la responsabilidad delictual civil); lo harán por  é, en cambio sus padres, si viven, en ejercicio  de la autoridad parental, y en defecto de estos, su tutor. Y se explica esta incapacidad absoluta de obrar en virtud de que estas personas carecen del discernimiento necesario que les permite juzgar sobre el alcance de los actos que pudieran realizar. "El cumplir los 21 años señala el momento en que, a la madurez física y síquica (siempre que no falte la idoneidad para entender y querer) corresponde la aptitud para gestionar por si los propios negocios: y el ordenamiento jurídico hace coincidir, con  este momento, la concesión  de la capacidad de obrar" (MESSINEO, T.pag.110).

1.3      ENFERMOS MENTALES DECLARADOS INTERDICTOS

En el lenguaje  jurídico llamase enfermo mental al individuo que tiene  una alteración  crónica, y casi global, que afecta sus facultades mentales, cualquiera que sea la calificación  que de la ciencia medica a esta anormalidad psíquica que produce descontrol de la actividad intelectual y volitiva.

El Código vigente utiliza la terminología  quienes no se hallen en su sano juicio, privados  de la razón, o dementes declarados, lo que entendemos por carentes de juicio o razón, tecnicismo mas amplio y acorde con los progresos de la psiquiatría actual, lo que permite  a los tribunales una operación  mas adecuada en cada  caso en particular.

Así, el Código dice en su Articulo 1119: "Están    incapacitados para testas:..3) quienes no se hallen en su sano juicio por cualquier causa al hacer testamento".

El Art. 1146 C.C. añade: " no pueden ser testigos (testamentarios): 1) Quienes se hallen  privados de la razón  por cualquier causa, y en general los dementes declarados…" Por su parte el Código Civil de familia, en su articulo 343 dispone: "El mayor de edad o menor emancipado que adolezca  de enfermedad habitual de la mente  que lo incapacite para el cuidado de su persona y bienes, debe ser declarado en interdicción y nombrársele un tutor aunque tenga intervalos lucidos".

Un demente, en razón de su estado de insania  mental, no se da cuenta  de los actos  que realiza. Le falta una aptitud natural para poder cuidar de su persona y de sus bienes, fundada, en esta razón, la ley lo considera incapaz absoluta de obrar, es decir, que no puede ejercitar por si mismo ningún derecho. Una vez declarado interdicto por sentencia judicial ejecutoriada, se le nombra un tutor que actuara por el.

INCAPACIDAD RELATIVA DE  OBRAR

Son incapaces relativos de obrar los mayores de 10 años  y menores de 21  y los emancipados.

MAYORES DE 10 AÑOS Y MENORES DE 21 Y EMANCIPADOS.-

Su incapacidad es relativa  por que como tenemos  dicho, solo están privados de ejercitar por si mismos ciertos derechos, como por ejemplo enajenar sus bienes raíces o muebles solo cuando hay necesidad y utilidad comprobadas con autorización judicial (art. 266C.F.); pero pueden, en cambio, ejercitar otros derechos por si mismos, como testar, reconocer un hijo, casarse, realizar actos conservatorios de sus bienes.

Esta incapacidad esta establecida en protección  y amparo del menor púber, y por eso los actos que este realiza son validos en principio y en tanto no sean declarados nulos, nulidad que solo puede demandarla el incapaz o sus representantes. De aquí surgen dos consecuencias:

1 El acto realizado por el incapaz relativo es susceptible de confirmación.

2  las personas capaces de obligarse no podrán reclamar la incapacidad del prohibido con quien han contratado ( art. 554, segundo apartado).

Añadiremos  que el mayor de 10 años  y menor de 21 años  no  pueden realizar por si mismos actos de disposición  de sus bienes  inmuebles y muebles, lo mismo que el mayor de 10  y menor de 21 no emancipado, pero si puede realizar actos de administración  de sus bienes, por ejemplo, firmar contratos de arrendamientos de inmuebles, cobrar alquileres, etc.

MESSINEO, Francesco, Manual de Derecho Civil Ed. E:J:E:A . Año 1979 Tomo I. PAG: 110 y 508

ROMERO, Sandoval, "DERECHO CIVIL"  CUARTA EDICION, Ed,""LOS AMIGOS DEL LIBRO PAG, 205  COCHABAMBA-BOLIVIA

MARCO JURÍDICO

Código Civil de la República Argentina

Títulos Preliminares

Título I

De las leyes

Art.6.- La capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas en el territorio de la República, sean nacionales o extranjeras, será juzgada por las leyes de este Código, aun cuando se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en país extranjero.

Art.7.- La capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas fuera del territorio de la República, será juzgada por las leyes de su respectivo domicilio, aun cuando se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la República.

LIBRO PRIMERO

DE LAS PERSONAS

SECCIÓN PRIMERA

DE LAS PERSONAS EN GENERAL

TÍTULO II

DE LAS PERSONAS DE EXISTENCIA VISIBLE

Art.51.- Todos los entes que presentasen signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes, son personas de existencia visible.

Art.52.- Las personas de existencia visible son capaces de adquirir derechos o contraer obligaciones. Se reputan tales todos los que en este Código no están expresamente declarados incapaces.

Art.53.- Les son permitidos todos los actos y todos los derechos que no les fueren expresamente prohibidos, independientemente de su calidad de ciudadanos y de su capacidad política.

Art.54.- Tienen incapacidad absoluta:

1ro. Las personas por nacer;

2do. Los menores impúberes;

3ro. Los dementes;

4to. Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito;

5to. Derogado por la ley 17.711.

Art.55.- Los menores adultos sólo tienen capacidad para los actos que las leyes les autorizan otorgar.

Art.56.- Los incapaces pueden, sin embargo, adquirir derechos o contraer obligaciones por medio de los representantes necesarios que les da la ley.

Art.57.- Son representantes de los incapaces:

1ro. De las personas por nacer, sus padres, y a falta o incapacidad de éstos, los curadores que se les nombre;

2do. De los menores no emancipados, sus padres o tutores;

3ro. De los dementes o sordomudos , los curadores que se les nombre.

Art.58.- Este Código protege a los incapaces, pero sólo para el efecto de suprimir los impedimentos de su incapacidad, dándoles la representación que en él se determina, y sin que se les conceda el beneficio de restitución, ni ningún otro beneficio o privilegio.

Art.59.- A más de los representantes necesarios, los incapaces son promiscuamente representados por el Ministerio de Menores, que será parte legítima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa, en que los incapaces demanden o sean demandados, o en que se trate de las personas o bienes de ellos, so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su participación.

Art.60.- Derogado por la ley 17.711.

Art.61.- Cuando los intereses de los incapaces, en cualquier acto judicial o extrajudicial, estuvieren en oposición con los de sus representantes, dejarán éstos de intervenir en tales actos, haciéndolo en lugar de ellos, curadores especiales para el caso de que se tratare.

Art.62.- La representación de los incapaces es extensiva a todos los actos de la vida civil, que no fueren exceptuados en este Código.

LIBRO PRIMERO

DE LAS PERSONAS

SECCIÓN PRIMERA

DE LAS PERSONAS EN GENERAL

TÍTULO IX

DE LOS MENORES

Art.126.- Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de veintiún años.

Art.127.- Son menores impúberes los que aún no tuvieren la edad de catorce años cumplidos, y adultos los que fueren de esta edad hasta los veintiún años cumplidos.

Art.128.- Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad, el día en que cumplieren veintiún años, y por su emancipación antes que fuesen mayores.

Desde los dieciocho años el menor puede celebrar contrato de trabajo en actividad honesta sin consentimiento ni autorización de su representante, quedando a salvo al respecto las normas del derecho laboral. El menor que hubiere obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión podrá ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización.

En los dos supuestos precedentes el menor puede administrar y disponer libremente los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ellos.

Art.129.- La mayor edad habilita, desde el día que comenzare, para el ejercicio de todos los actos de la vida civil, sin depender de personalidad alguna o autorización de los padres, tutores o jueces.

Art.130.- Para que los menores llegados a la mayor edad entren en la posesión y administración de sus bienes, cuando la entrega de éstos dependa de la orden de los jueces, bastará que simplemente presenten la prueba legal de su edad.

Art.131.- Los menores que contrajeren matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil con las limitaciones previstas en el artículo 134.

Si se hubieren casado sin autorización no tendrán, hasta los veintiún años, la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a título gratuito, continuando respecto a ellos el régimen legal vigente de los menores, salvo ulterior habilitación.

Los menores que hubieren cumplido dieciocho años podrán emanciparse por habilitación de edad con su consentimiento y mediante decisión de quienes ejerzan sobre ellos la autoridad de los padres. Si se encontraran bajo tutela, podrá el juez habilitarlos a pedido del tutor o del menor, previa sumaria información sobre la aptitud de éste. La habilitación por los padres se otorgará por instrumento público que deberá inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Tratándose de la habilitación judicial bastará la inscripción de la sentencia en el citado Registro.

La habilitación podrá revocarse judicialmente cuando los actos del menor demuestren su inconveniencia, a pedido de los padres, de quien ejercía la tutela al tiempo de acordarla o del Ministerio Pupilar.

Art.132.- Si el matrimonio fuese anulado, la emancipación será de ningún efecto desde el día en que la sentencia de nulidad pase en autoridad de cosa juzgada.

En el caso del matrimonio putativo subsistirá la emancipación respecto del cónyuge de buena fe.

Art.133.- La emancipación por matrimonio es irrevocable y produce el efecto de habilitar a los casados para todos los actos de la vida civil, salvo lo dispuesto en los artículos 134 y 135, aunque el matrimonio se disuelva en su menor edad, tengan o no hijos. No obstante ello, la nueva aptitud nupcial se adquirirá una vez alcanzada la mayoría de edad.

Art.134.- Los emancipados no pueden ni con autorización judicial:

1ro. Aprobar cuentas de sus tutores y darles finiquito;

2do. Hacer donación de bienes que hubiesen recibido a título gratuito;

3ro. Afianzar obligaciones.

Art.135.- Los emancipados adquieren capacidad de administración y disposición de sus bienes, pero respecto de los adquiridos por título gratuito antes o después de la emancipación, sólo tendrán la administración; para disponer de ellos deberán solicitar autorización judicial, salvo que mediare acuerdo de ambos cónyuges y uno de éstos fuere mayor de edad.

Art.136.- La autorización judicial no será dada sino en caso de absoluta necesidad o de ventaja evidente, y las ventas que se hicieren de sus bienes, serán siempre en pública subasta.

Art.137.- Si alguna cosa fuese debida al menor con cláusula de sólo poder haberla cuando tenga la edad completa, la emancipación no alterará la obligación, ni el tiempo de su exigibilidad.

Art.138.- El que mude su domicilio de un país extranjero al territorio de la República, y fuese mayor o menor emancipado, según las leyes de este Código, será considerado como tal, aun cuando sea menor o no emancipado, según las leyes de su domicilio anterior.

Art.139.- Pero si fuese ya mayor o menor emancipado según las leyes de su domicilio anterior, y no lo fuese por las leyes de este Código, prevalecerán en tal caso aquéllas sobre éstas, reputándose la mayor edad o emancipación como un hecho irrevocable.

LIBRO PRIMERO

DE LAS PERSONAS

SECCIÓN PRIMERA

DE LAS PERSONAS EN GENERAL

TÍTULO XI

DE LOS SORDOMUDOS

Art.153.- Los sordomudos serán habidos por incapaces para los actos de la vida civil, cuando fuesen tales que no puedan darse a entender por escrito.

Art.154.- Para que tenga lugar la representación de los sordomudos, debe procederse como con respecto a los dementes; y después de la declaración oficial, debe observarse lo que queda dispuesto respecto a los dementes.

Art.155.- El examen de los facultativos verificará si pueden darse a entender por escrito. Si no pudieren expresar su voluntad de ese modo, los médicos examinarán también si padecen de enfermedad mental que les impida dirigir su persona o administrar sus bienes y en tal caso se seguirá el trámite de incapacidad por demencia.

Art.156.-    Las    personas   que   pueden   solicitar la declaración   judicial   de   la incapacidad de los dementes, pueden pedir la de la incapacidad de los sordomudos.

Art.157.- La declaración judicial no tendrá lugar sino cuando se tratare de sordomudos que hayan cumplido catorce años.

Art.158.- Cesará la incapacidad de los sordomudos, del mismo modo que la de los dementes.

Código Civil del Paraguay

LEY N° 1183/85

Libro Primero

DE LAS PERSONAS Y DE LOS DERECHOS PERSONALES

EN LAS RELACIONES DE FAMILIA

TITULO I

DE LAS PERSONAS FÍSICAS

 CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art.28.- La persona física tiene capacidad de derecho desde su concepción para adquirir bienes por donación, herencia o legado.

La irrevocabilidad de la adquisición está subordinada a la condición de que nazca con vida, aunque fuere por instantes después de estar separada del seno materno.

Art.29.- Se presume, sin admitir prueba en contra, que el máximo legal de duración del embarazo es de trescientos días, incluso el día del matrimonio o el de su disolución, y el mínimo, de ciento ochenta días, computados desde el día anterior al de nacimiento, sin incluir en ellos ni el día del matrimonio, ni el de su disolución.

Se presume también, sin admitir prueba en contra, que la época de la concepción de los que nacieren vivos queda fijada en todo el espacio del tiempo comprendido entre el máximum y mínimum de la duración del embarazo.

Art.30.- Se tendrá por reconocido el embarazo de la madre, soltera o casada, por su sola declaración, la del marido o la de otras personas interesadas en el nacimiento del concebido, cuya filiación no podrán ser impugnada, ni ser objeto de pleitos antes que él nazca.

Art.31.- La representación de las personas por nacer cesa el día del parto, o cuando hubiere transcurrido el tiempo máximo de duración del embarazo sin que el alumbramiento haya tenido lugar.

 Art.32.- Repútase como cierto el nacimiento con vida, cuando las personas que asistieron al parto hubieren oído la respiración o la voz del nacido o hubieron observado otros signos de vida.

 Art.33.- Los nacidos en un solo parto tendrán la misma edad.

 Art.34.- Si dos o más hubiesen muerto en una misma ocasión, sin que pueda determinarse quién murió primero, se presume, a los efectos jurídicos, que fallecieron al mismo tiempo.

 Art.35.- El nacimiento y la muerte de las personas se probarán por los testimonios de las partidas y los certificados auténticos expedidos por el Registro del Estado Civil.

 Si se tratare de personas nacidas o muertas antes de su establecimiento, por las certificaciones extraídas de los registros parroquiales.

 A falta de registros o asientos, o no estando ellos en debida forma, por otros medios de prueba.

CAPITULO II

DE LA CAPACIDAD E INCAPACIDAD DE HECHO

 Art.36.- La capacidad de hecho consiste en la aptitud legal de ejercer uno por sí mismo o por sí solo sus derechos. Este Código reputa plenamente capaz a todo ser humano que haya cumplido veinte años de edad y no haya sido declarado incapaz judicialmente.

Art.37.- Son absolutamente incapaces de hecho:

            a) las personas por nacer;

            b) los menores de catorce años de edad;

            c) los enfermos mentales; y

            d) los sordomudos que no saben darse a entender por escrito o por otros medios.

 Art.38.- Tiene incapacidad de hecho relativa, los menores que hayan cumplido catorce años de edad y las personas inhabilitadas judicialmente.

 Art.39.- Cesará la incapacidad de hecho de los menores:

a)   de los varones y mujeres de diez y ocho años cumplidos, por sentencia de juez competente ante quien se acredite su conformidad y la de sus padres, y en defecto de ambos, la de su tutor, que los habilite para el ejercicio del comercio u otra actividad lícita;

b)   de los varones de diez y seis años, y las mujeres de catorce años cumplidos, por su matrimonio, con las limitaciones establecidas en este Código; y

c)   por la obtención de título universitario.

 La emancipación es irrevocable.

Art.40.- Son representantes necesarios de los incapaces de hecho absolutos y relativos:

a)   de las personas por nacer, los padres y por incapacidad de éstos, los curadores que se les nombren;

b)   de los menores, los padres y en defecto de ellos, los tutores;

c)   de los enfermos mentales sometidos a interdicción, y de los sordomudos que no saben darse a entender por escrito o por otros medios, los curadores respectivos; y

d)   de los inhabilitados judicialmente, sus curadores.

Estas representaciones son extensivas a todos los actos de la vida civil, que no fueren exceptuados en este Código.

 Art.41.- En caso de oposición de intereses entre los del incapaz y los de su representante necesario, éste será substituido por un curador especial para el caso de que se trate.

CÓDIGO  DE BOLIVIA

CAPÍTULO III

De la capacidad

De los derechos de la personalidad

Art. 3o- (CAPACIDAD Jurídica; LIMITACIONES).

Toda persona tiene capacidad jurídica. Esta capacidad experimenta limitaciones parciales sólo en los casos especialmente determinados por la ley. (Arts. 590, 591, 592 Código Civil)

Art. 4o- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR).

1. La mayoría de edad se adquiere a los veintiún años cumplidos. II. El mayor de edad tiene capacidad para realizar por sí mismo todos los actos de la vida civil.

(Art. 41 Const. Pol. del Estado.- Art. 249 Código de Familia)

Art. 5o. (INCAPACIDAD DE OBRAR).

1. Incapaces de obrar son:

1) Los menores de edad, salvo lo dispuesto en los parágrafos III y IV de este artículo y las excepciones legales.

2) Los interdictos declarados.

II. Los actos civiles correspondientes a los incapaces de obrar se realizan por sus representantes, con arreglo a la ley.

III. Sin embargo el menor puede, sin autorización previa de su representante, ejercer por cuenta propia la profesión para la cual se haya habilitado mediante un título expedido por universidades o institutos de educación superior o especial.

IV. El menor puede también administrar y disponer libremente del producto de su trabajo.

CÓDIGO CIVIL DE ECUADOR

De las incapacidades

Reglas relativas a defectos físicos y morales                                                                                                                              Art. 536.- Son incapaces de toda tutela o curaduría:

1o.- Los ciegos;

2o.- Los mudos;

3o.- Los dementes, aunque no estén bajo interdicción;

4o.- Los fallidos, mientras no hayan sido rehabilitados;

5o.- Los que están privados de administrar sus propios bienes, por disipación;

6o.- Los que carecen de domicilio en la República;

7o.- Los que no saben leer ni escribir;

8o.- Los de mala conducta notoria;

9o.- Los condenados judicialmente a una pena de las designadas en el Art. 329, numeral 4o., aunque se les haya indultado de ella;

10o.- El cónyuge que haya dado causa para el divorcio, según el Art. 109, menos en el caso de los numerales 8o., 11o., y 12o.;

11o.- El que ha sido privado de ejercer la patria potestad, según el Art. 329;

 12o.- Los que, por torcida o descuidada administración, han sido removidos de una guarda anterior, o en el juicio subsiguiente a ésta han sido condenados, por fraude o culpa grave, a indemnizar al pupilo.

II Reglas relativas a las profesiones, empleos y cargos públicos

Art. 537.- Son asimismo incapaces de toda tutela o curaduría:

1a.- Los individuos de la Fuerza Pública, que se hallen en actual servicio, incluso los comisarios, médicos, cirujanos y demás personas adictas a los cuerpos de línea o a las

2a.- Los que tienen que ejercer por largo tiempo, o por tiempo indefinido, un cargo o comisión pública, fuera del territorio ecuatoriano.

III Reglas relativas a la edad  COMPARA

Art. 538.- No pueden ser tutores o curadores los que no hayan cumplido dieciocho años.

Sin embargo, si es llamado a una tutela o curaduría el ascendiente o descendiente que no ha cumplido dieciocho años, se aguardará que los cumpla para conferirle el cargo, y se nombrará un interino para el tiempo intermedio.

Se aguardará de la misma manera al tutor o curador testamentario que no ha cumplido dieciocho años.

Pero será inválido el nombramiento del tutor o curador menor, cuando, llegando a los dieciocho, solo tendría que ejercer la tutela o curaduría por menos de dos años.

Art. 539.- Cuando no hubiere certidumbre acerca de la edad, se juzgará de ella según el Art. 360; y si en consecuencia se discierne el cargo al tutor o curador nombrado, será válido y subsistirá, cualquiera que sea realmente la edad.

CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA

Código Civil Venezolano

Art. 18 El  mayor   de   edad    es De obrar) capaz  para  todo   los   actos  de la  vida  civil,  con las excepciones Establecidas    por   disposiciones  especiales.

Articulo 46

Incapacidad

No puede  contraer  validamente matrimonio la mujer que no haya cumplido catorce (14) años de edad  y   el   varón   que  no haya cumplido dieciséis  (16) años.

Articulo 59

El  menor  de  edad  no   puede contraer matrimonio si el consentimiento de sus padres en caso de desacuerdo   entre  los padres,  o de  imposibilidad de manifestarlo,   corresponderá  al Juez de Menores del domicilio  del menor autorizar o no el matrimonio oída  la   opinión   de  los padres si Fuere. Contra estas de cisiones no Habrá recurso alguno establecidas por la ley.

EL CÓDIGO CIVIL DEL PERÚ

Titulo II

Derechos de la persona

En el artículo 4º.- establece  la igualdad entre el varón y la mujer. Dice el varón y la mujer tienen igual capacidad de goce y de ejercicio de los derechos civiles.

                                            TITULO   V

                          CAPACIDAD E INCAPACIDAD DE EJERCICIO

Articulo42º.- capacidad de ejercicio.

Tiene plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles las personas que hayan  cumplido dieciocho años de edad, salvo lo dispuesto en los artículos 43º y 44º.

Artículo 43º.- Incapacidad absoluta.

Son absolutamente incapaces:

1.- los menores de dieciséis años, salvo para aquellos actos determinados  por ley.

2.-Los que por cualquier causa se encuentran privados  de discernimiento.

3.- Los sordomudos, los ciego sordos y los ciego mudos que no pueden expresar  su voluntad de manera indubitable.

Articulo 45º.- representación legal de incapaces.

Los representantes legales de los incapaces ejercen los derechos civiles de estos, según las  normas  referentes  a la patria potestad, tutela y cúratela.

Articulo 44º.- incapacidad relativa

Son relativamente incapaces.

1. Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad.

2. Los retardados mentales.

3. Los que adolecen de deterioro mental que impide expresar su libre voluntad.

4. Los pródigos.

5. Los que incurren en mala gestión

6. Los ebrios habituales

7. Los toxicómanos.

8. Los que sufren  pena que lleva  anexa la interdicción civil.

Articulo 46.- capacidad  adquirida por matrimonio o titulo oficial

La capacidad de las personas mayores de dieciocho años  cesa por matrimonio  o por  obtener  titulo oficial  que les autorice para ejercer una profesión  u oficio.

La capacidad  adquirida por matrimonio no se pierde por la terminación  de este.

Tratándose  de mayores  de catorce años  cesa la incapacidad  a partir del nacimiento del hijo, para  realizar  solamente  los siguientes actos:

1 reconocer a sus hijos.

2. reclamar o demandar  por gastos  de embarazo y parto.

3. demandar y ser parte en los procesos de tendencia y alimentos a favor  de sus hijos.

Articulo 107º.- Personas prohibidas para contraer  con la fundación.

El administrador o los administradores  de la fundación, así como  sus parientes hasta  el cuarto  grado de consanguinidad  y segundo de afinidad, no puede celebrar contratos con la fundación, salvo  autorización expresa del concejo de supervigilancia  de fundaciones.

Partes: 1, 2, 3
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