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Principios del derecho procesal


Partes: 1, 2, 3

  1. Introducción al trabajo
  2. Principios del derecho procesal constitucional
  3. Principios del derecho procesal laboral
  4. Principio del derecho procesal contencioso administrativo
  5. Principio del derecho de procedimiento administrativo
  6. Principios del derecho procesal penal
  7. Principios del nuevo derecho procesal penal. Principios del derecho procesal penal
  8. `principios procesales del procedimiento

INTRODUCCION AL TRABAJO.

Para los alumnos que se están insertando en el derecho procesal o en la ciencia del derecho procesal, es necesario conocer la teoría general del proceso, las dogmática jurídica, las instituciones procesales, y lo más importante e interesante es los principios bases que rigen nuestro ordenamiento jurídico, pues conocer estos principios es la base de toda rama de la ciencia del derecho procesal. Pues su importancia radica que estos principios son las bases o fundamentos para solucionar o para regirse bajo esos parámetros pre establecidos tanto por la constitución , la ley orgánica del poder judicial, el código de los niños y adolescentes, los principios del procedimiento contencioso administrativo, los principios del procedimiento, para solucionar los conflictos o dirimirlos, Es este trabajo se esbozaran los principios mencionados en el párrafo procedente, de manera dogmática, tanto de autores nacionales, así como los comentarios más relevante, de los máximos procesalistas de las escuelas tanto ALEMANA, como la ITALIANA. Que para mayor consulta y revisión del trabajo se citan a todos los autores consultados aunque algunos no están incluidos como mauro Capelletti. Espero que este trabajo cálame sus expectativas amigo lector, para conocer los principales principios fundamentadores de las distintas ramas del derecho antes esbozadas.

PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

1.1. PRINCIPIO DE DIRECCION JUDIAL DEL PROCESO.

Este principio "es la expresión más cabal y evidente de la concepción publicista del código. En esta línea que puede señalarse que dicha pauta bacilar es planteada en oposición al propio dispositivo, el cual es intrínseco a los instrumentos procesales privatistas."1

"Esta concepción como hija del ideario de la revolución francesa, señala que las partes son dueñas y tutelares de ciertos derechos, por lo que el sujeto queda sujeto a la voluntad de estos en la solución de un conflicto. Por el sistema publicista en los procesos constitucionales se sustenta que estos tienen por finalidad que el operador jurisdiccional en representación del estado asegure la supremacía normativa de la constitución y la vigencia plena de los derechos fundamentales de la persona; niega que la magistratura tenga la mera condición de asistente o auxiliar de las partes en la solución de una problemática que rebasa largamente los intereses particulares."2

"Dicho principio es problemático de la vacación dispositiva, en la dinámica de la Litis no queda circunscrita a la voluntad de las partes si no a la responsabilidad del juez, el cual tiene el deber funcional de investigar la verdad por todos los medios legales a su alcance."3 "Así mismo esta opción publicista-inquisitiva, en atención a los fines que persiguen los procesos constitucionales permite incluso ser iniciada a través de terceros, tal es el caso delos artículos 26, 40, 41, del código procesal constitucional."4

1.2. PRINCIPIO DE ECONOMIA "Abarca todos los mecanismos aptos para lograr un rápido y eficiente diligenciamiento de los actos procesales." 5 O "una necesaria proporción entre el fin y los medios debe presidir la economía del proceso"6

Este principio se sustenta en los criterios de economía de gastos y economía de esfuerzos. Esta relación debe ser entendida específicamente como la aptitud del operador judicial de evitar la realización de actuaciones que generen costos incensarios en desmedro del presupuesto del ente que imparte justicia constitucional.

Para que se cumpla este principio de manera más cabal es necesario de principios vectoriales son lo siguiente:

1.2.1. Principio de celeridad:

Se debe resolver con prontitud y rapidez. Para tal efecto debe impedir la consumación del vicio de inercia que pudiera emanar de una o ambas partes. En algunos casos en la praxis judicial se concede al demandante una medida cautelar, esto tiende dilatar el proceso.

1.2.2. El principio de concentración:

Se plantea regular y limitar los actos procesales. Para evitar que las cuestiones incidentales entorpezcan la razón del proceso.

1.3. PRINCIPIO DE INMEDIACION.

"Busca el acercamiento del operador jurisdiccional a las partes, para alcanzar un conocimiento más cabal de los intereses del litigio, también propende al acceso inmediato de todos los instrumentos y lugares que guardan directa relación con el proceso."7

1.4. PRINCIPIO DE GRATUIDAD Este principio hace referencia al beneficio de litigar sin ningún tipo de desembolso económico.

1.5. PRINCIPIO DE SOCIALIZACION DEL PROCESO.

Es la facultad concedida al operador jurisdiccional de intervenir en el proceso, evitando "que las naturales desigualdades con que concurren los litigantes […] terminen el resultado del proceso". "Esta orientación del código propugna que el operador jurisdiccional actué como equilibrador ente las partes con fuerza procesal distinta, derivada de las desigualdades de hechos consagrados en la realidad." 8 Al operador jurisdiccional "le corresponde tomar en cuenta las desigualdades que puedan existir entre las partes encontrándose habilitado a realizar acciones concretas que las desaparezcan o en su efecto impedir que aquellas diferencias distorsionen el normal desarrollo de los procesos a su cargo.

PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL LABORAL

1. Principio tutelar del trabajador 1.1. Principio de gratuidad procesal para el trabajador Toda persona tiene derecho a reclamar justicia del árgano estatal correspondiente. Es decir, cuando un miembro de una sociedad pretenda algo de otra, la pretensión es atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con garantías mínimas. Esto es lo que denomina derecho a la tutela jurisdiccional. La es casi unánime se al considerar que la tutela jurisdiccional corresponde exclusivamente al estado, criterio que ha sido reconocido por la doctrina nacional9. "Por tanto la actividad de administrar justicia es un servicio público indispensable para la consecución de la paz social.

En el proceso laboral, el principio de gratuidad en favor del trabajador tiene una aceptación casi unánime. Pues se busca facilitar al trabajador al acceso alas órganos de administración de justicia para demandar la restitución de sus derechos laborales. Sin la gratuidad, el trabajador, en muchos casos, no podría acceder a la tutela jurisdiccional, con el cual se consagraría el atropello en beneficio de empleador. La ley Nº 29947 lamentablemente no ha tenido en cuenta estas consideraciones, al establecer que solo gozaran de justicia gratuita los trabajadores cuyo petitorio no excede de 70 unidades de referencia procesal."10

1.2. Inversión de la carga de prueba.

"Aquí en el derecho procesal laboral por regla general es el demandante quien tiene la carga de prueba.es decir quien demanda debe probar los hechos que invoca en su demanda. Esta regla no es absoluta, si no excepcional.

Es el demandado quien tiene la carga de prueba, que buscara desvirtuar las afirmaciones que haga el demandante en su demanda. De no cumplir, el demandado, con esta obligación procesal, se podrá condenar a satisfacer la pretensión del demandante. Este comportamiento en el derecho procesal del trabajo, está en la forma como funcionan las relaciones laborales entre trabajador y empleador. Cuando el trabajador se emplea, el empleador asume la obligación de cumplir con todas las formalidades que la ley establece, tales como libro de planillas, boletas de pago y demás documentos."11

1.3. Indubio pro operatio Esta es una expresión latina que significa cuando el juzgado tenga dudas acerca de quién tiene la razón. Las mismas deben resolver en favor del trabajador por ser la parte más débil en la relación laboral. En la legislación procesal peruana, solo está permitida la duda en favor del trabajador, cuando se origine la interpretación de las normas ya sean legales o convencionales. En la constitución de 1993, artículo 26º, dispone sobre el particular que se respeta el principio de interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable, sobre el sentido de la norma. En el derecho sustantivo de trabajo, la duda tiene una mayor amplitud en la aplicación de la ley más favorable y de la condición más beneficiosa, las mismas que abarcan no solo situaciones legales, si no también fácticas.

1.4. Sentencia de plus o ultra petita12.

En esta materia, el derecho procesal civil exige que toda sentencia deba ser congruente con la demanda. Significa que el juez, cuando falla , tiene que pronunciarse sobre todos los aspectos que contiene la pretensión del demandante, y por otra parte, no puede resolver extremos que no estés contenidos en la demanda , ni otorgar más allá de lo demandado. Casi todas las legislaciones sancionan nulidad la incongruencia de las sentencias. En la medida que las sentencias no cumplan con estos requisitos, se pueden presentar las siguientes incongruencias.

Ø Sentencias contra petita: es la que omite pronunciarse sobre alguno o todos los extremos o puntos que contiene la demanda.

Ø Sentencia extra petita: es la que resuelve una cuestión que no contiene la demanda.

Ø Sentencia extra plus o ultra petita: cuando se concede valores mayores a los que el demandante pide en su sentencia.

No es congruente se el juez en el fallo otorga menos de lo que el autor ha reclamado, lo frecuente que hace un juez ante la exageración de los litigantes.

El derecho procesal laboral permite que se dicten, válidamente, las sentencias incongruentes, extra petita y ultra plus petita. En la legislación peruana, solo está permitido la sentencia plus o ultra petita, mas no la extra petita. 2. Principio de veracidad o primacía de la realidad.

"Falsa demostración mutari substantia veritatis minime potest". Cuando en el desarrollo de un proceso, se mueven dos tipos de versiones respecto a los hechos que originan el conflicto. Una de esas versiones es la que las partes buscan mostrarle el juez a través de los medios probatorios, y que frecuentemente no se ajustan a la realidad. Ese alejamiento de la verdad es intencional a veces. O también se puede dar cuando en el proceso hay una coincidencia entre realidad y lo que se logra probar. En el primer caso estamos ante lo que se denomina la "verdad formal". En el segundo, ante "la verdad real".

El ideal de una correcta administración de justicia es que las sentencias se basen en la verdad real, es decir permite la realidad frente a la verdad formal. La sentencia que no asiente en la realidad será una sentencia formal.

Para MONROY GALVEZ: "que el hecho de haber incorporado este deber en el código procesal civil peruano, constituye" un salto al vacío" por tratarse de un tema intrínsecamente polémico y por haberse adaptado en un contexto de una incipiente formación científica de jueces y abogados." 13 Principios que contribuyen a la realización del principio de veracidad o primacía de la realidad.

2.1. Dirección del proceso.

El juez tiene la facultad de dirigir el proceso y puede ordenar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos o para la exactitud del fallo, sin que tenga que suplir a las partes en las obligaciones de probanza que les corresponde. La ley orgánica del poder judicial también es aplicable al ámbito laboral: Los Magistrados, cualquiera sea su rango, especialidad o denominación ejercen la dirección de los procesos de su competencia y están obligados a impulsarlos de oficio, salvo reserva procesal expresa. Este principio equipara el carácter inquisitivo. "Por eso se confieres al juez curar y reunir el material del proceso, de impulsarlo, en algunas veces en rebeldía de las partes, […]"14

2.2.Sencillez y oralidad.

"El fin del proceso es obtener la restitución del derecho vulnerado. La jurisprudencia laboral, al declarar nulo e insubsistente los actos procesales por el hecho de incurrir en informalidades intrascendentes, ha creado un estado de ánimo y actitud en los jueces de trabajo y sus auxiliares, que los lleva a dar prioridad al cumplimiento de las formalidades y a descuidar el fondo del proceso. El derecho procesal del trabajo no debe ser formalista, si no por el contrario simple y sencillo. La oralidad es un principio estrechamente ligado a la sencillez, por lo que se busca, con ambas, es facilitar al trabajador la defensa de su derecho. Lo que se quieres es que el proceso laboral prevalezca la forma oral antes que la escrita. Solo así el juez puede optar una impresión más cercana a los hechos y al conflicto mismo. En la medida en que prevalezca la oralidad en el proceso, los jueces tendrían menos oportunidad de evadir se obligación de dirigir, personalmente, los diferentes actos y diligencias que les permitan mejorar y más rápida administración de justicia." 15 Couture señala que el principio de la oralidad "Surge de un derecho positivo en el cual los actos procesales se realizan a viva voz, normalmente en audiencia, y reduciendo las piezas escritas a lo estrictamente indispensable". El nuevo proceso laboral se caracteriza por ser oral. Las actuaciones procesales en este proceso son necesariamente orales, con excepción de la demanda y la contestación que deben hacerse por escrito, mientras que la controversia debe resolverse en la audiencia que el juez fije, sea ésta de juzgamiento o de audiencia única, dependiendo si se trata de proceso ordinario o proceso abreviado. El artículo 12 de la Nueva Ley Procesal de Trabajo señala que en los procesos laborales por audiencias, las exposiciones orales de las partes y sus abogados prevalecen sobre las escritas sobre la base de las cuales el juez dirige las actuaciones procesales y pronuncia sentencia.

Tello Ponce manifiesta sobre la oralidad: "En resumidas cuentas, un innovador proceso laboral donde si bien la oralidad y la escritura sean las herramientas de su desenvolvimiento, pero con predominio de la primera sobre la segunda, significará correlativamente un deber real, moral y jurídico, de todos los intervinientes en el proceso, modificando automáticamente el rol del juez que entra en contacto directo con las partes, lo que significa ciertamente la ansiada humanización de la justicia del trabajo, donde la ágil y efectiva solución a los planteamientos, ocupa un medio importante en el desarrollo del proceso" 2.3.Inmediación.

Por este principio, se busca que el magistrado que va resolver el conflicto dirija personalmente las diligencias más importantes del proceso. […] así podrá conocer la realidad de los hechos, se percatara del comportamiento y sinceridad con que actúan las partes y terceros. La inmediación busca también que las partes puedan apreciar la personalidad e idoneidad del magistrado que debe juzgar la causa encontrada. La inmediación, garantiza que el juez esté presente en todas las etapas del proceso y sea éste quien reciba las posiciones de las partes y actúe los medios de prueba. Como lo apunta Chiovenda: "No está solo unido estrictamente al de oralidad en cuanto que sólo en el proceso oral puede plena y eficazmente ser aplicado, sino que verdaderamente constituye la esencia del proceso oral". Javier Arévalo Vela indica sobre este principio que "persigue que el juez participe personalmente de las diligencias del proceso a efectos que tenga un conocimiento directo y más exacto de los hechos litigiosos que se someten a su decisión". A través de este principio se pretende la vinculación de las partes, el juez y las pruebas durante el proceso, a efecto de averiguar la verdad de los hechos. En la inmediación tenemos la participación directa del juez ya que puede tener en cuenta las reacciones de las partes y declarante para darse cuenta de la veracidad de sus declaraciones. Tiene por finalidad que el juez que reciba las pruebas, haga su apreciación en definitiva a través de un fallo (pues se dicta en la misma audiencia de juzgamiento o única según el tipo de proceso ordinario o abreviado). El juez debe estar presente en la realización de las audiencias, de lo contrario éstas no se realizan. La nueva ley procesal de trabajo exige que las audiencias y actuación de medios probatorios se realicen ante el juez, ya que él es el encargado de dirigir e impulsar el proceso laboral (artículo 21). Los alegatos de las partes deben exponerse frente al juez y la actuación de los medios de prueba también se efectúa en su presencia, a fin que tenga un conocimiento exacto del contenido de las mismas y pueda observar los hechos y las conductas directamente de las partes, permitiéndole obtener conclusiones y elementos de convicción, sobre todo al momento de emitir su fallo.

2.4. Lealtad procesal.

Consiste en el deber de decir la verdad en el proceso. Lo que se busca es evitar que se empleen actitudes que no conduzcan al cumplimiento de la finalidad de una adecuada administración de justicia16

2.5 Doble instancia.

"Se denomina instancia a cada una de las etapas o niveles del proceso y que abarquen desde la interposición de la demanda hasta la sentencia. El esquema del proceso laboral peruano está basado en el principio de doble instancia que, en términos generales, está constituido por los jueces de trabajo y las salas laborales."17

3. Principio de celeridad procesal.

Lo que se busca con este principio es la restitución del bien jurídico tutelado, objeto de la transgresión, en el menor tiempo posible. Existen uno aforismos: justicia tardía no es justa", "el tiempo no es oro, es algo más: justicia"; "más vale un mal arreglo que un buen juicio"18

3.1. Economía procesal.

La economía procesal no solo se refiere a la reducción del gasto, sino también a la economía del tiempo y esfuerzo, ingredientes sustanciales para el lograr del principio de la celeridad, que es sinónimo d urgencia. La economía del tiempo, se busca que los procesos se desarrollen en el menor tiempo posible, lo cual es consustancial con la celeridad procesal.

3.2.Concentración.

Consiste en realizar diferentes actos procesales en una sola diligencia.

"El ideal de este principio es que permita que los actos procesales se encuentren en una audiencia de instrucción y juzgamiento, que debe ser continua, tal como se dispone en la legislación de Brasil."19

3.3. Conciliación.

De la voz latina conciliare, que quiere decir componer, ajustar los ánimos de quienes estaban opuestos entre sí. Se trata de "una práctica que consiste en utilizar los servicios de una tercera persona neutral para que ayude a las partes en el conflicto a allanar sus diferencias y llegar a una transacción amistosa, o a una solución adoptada de mutuo acuerdo."20

En el derecho laboral, la conciliación adquiere una gran significación, por que posibilita al trabajador la restitución de su derecho en un tiempo más breve que el que requiera de la decisión del juez, ahorrando tiempo y dinero a los litigantes.

3.4.Impulso de oficio.

Según este principio, el procedimiento debe ser impulsado de oficio por los jueces. Este deber cesara con la sentencia21.

PRINCIPIO DEL DERECHO PROCESAL COTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Artículo 2.- "Principios"2223.

El proceso contencioso administrativo se rige por los principios que se enumeran a continuación y por los del derecho procesal, sin perjuicio de la aplicación supletoria de los principios del derecho procesal civil en los casos en que sea compatible:

1. Principio de integración.- "Los jueces no deben dejar de resolver el conflicto de intereses o la incertidumbre con relevancia jurídica por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos deberá de aplicar los principios del derecho administrativo." Este principio no debe de entenderse por la simplicidad de que el juez tiene siempre que emitir una sentencia en un proceso, este principio prohíbe que los jueces emitan sentencias inhibitorias que declaren improcedente una demanda, los jueces tienen que emitir una sentencia de fundabilidad que es la que resuelve un conflicto de intereses. Sobre la referencia a la incertidumbre jurídica, no hallamos sustento a esta referencia por cuanto en los procesos contencioso administrativos no existen los procesos no contenciosos que implican la incertidumbre jurídica. Por último, respecto de los principios del derecho administrativo, si bien desarrollaremos estos principios más adelante, es importante resaltar que estos principios no deben de confundirse con los principios del procedimiento administrativo previstos en la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (Perú)-. Estos principios son: el principio de supremacía del interés público sobre los intereses particulares, el principio de prosecución de los derechos fundamentales de los administrados, el principio de moralidad administrativa y el principio de legalidad, entre otros.

2. Principio de igualdad procesal.- Las partes en el proceso contencioso administrativo deberán ser tratadas con igualdad, independientemente de su condición de entidad pública o administrada. Las partes en el proceso contencioso administrativo deberán ser tratadas con igualdad, independientemente de su condición de entidad pública o administrado." Como se verifica en este tipo de proceso, el Administrado no tiene ningún privilegio sobre el Estado, lo cual consideramos negativo puesto que el Estado ingresa a proceso con todos los medios que una persona jurídica pueda tener, medios logísticos, presupuestales, recursos humanos, medios de los cuales carecen los administrados.

3. Principio de favorecimiento del proceso.- El Juez no podrá rechazar laminarmente la demanda en aquellos casos en los que por falta de precisión del marco legal exista incertidumbre respecto del agotamiento de la vía previa. Asimismo, en caso de que el Juez tenga cualquier otra duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda, deberá preferir darle trámite a la misma. "El Juez no podrá rechazar laminarmente la demanda en aquellos casos en los que por falta de precisión del marco legal exista incertidumbre respecto del agotamiento de la vía previa. Asimismo, en caso de que el Juez tenga cualquier otra duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda, deberá preferir darle trámite a la misma." Es importante tener en cuenta que el agotamiento de la vía administrativa debe de ser considerado un derecho del administrado y no una obligación, lamentablemente, en el Perú este agotamiento constituye un requisito de procedencia de las demandas contencioso administrativas, lo que en algunos casos implica que los jueces declaren improcedentes las demandas que se presenten. Nótese que se hable de duda "razonable" y no "insalvable", en este sentido, en caso de una duda objetiva que se presente, el Juez debe preferir dar trámite a la demanda.

4. Principio de suplencia de oficio.- El Juez deberá suplir las deficiencias formales en las que incurran las partes, sin perjuicio de disponer la subsanación de las mismas en un plazo razonable en los casos en que no sea posible la suplencia de oficio. "El juez deberá suplir las deficiencias formales en las que incurran las partes, sin perjuicio de disponer la subsanación de las mismas en un plazo razonable en los casos en que no sea posible la suplencia de oficio." Este principio recuerda al Juez que una demanda no puede ser rechazada por una formalidad, por ejemplo, resulta contrario a este principio el exigir a los administrados indiquen en su escrito de demanda la pretensión contenciosa administrativa y la actuación impugnable, hacer esto es encasillar el proceso a una formalidad no prevista legalmente.

PRINCIPIO DEL DERECHO DE PROCEDIMIENTO ADMINSTRATIVO.

1. PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

Las autoridades administrativas deben actuar con respeto la constitución la ley y el derecho, dentro de las facultades que le están atribuidas y de acuerdo a los fines para los cuales les fueron conferidos.

2. PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO:

Los administrados gozan de todos los derechos y las garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer los argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios administrativos. La regulación propia del derecho procesal civil es aplicable solo cuanto sea compatible con el régimen administrativo.

3. EL PRINCIPIO DE IMPULSO OFICIOSO.

Las autoridades de dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.

4. PRINCDIPIO DE RAZONABILIDAD.

Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califican infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la divida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que debe tutelar, a fin de que responda a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

5. PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD:

Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamientos y tutelas igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés público.

6. PRINCIPIO DE INFORMALISMO.

Las normas de procedimiento deben ser interpretados en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus intereses y derechos no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que pueden ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.

7. PRINCIPIO DE PRESUNCION DE VERACIDAD.

En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en forma prescrita por esta ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.

8. PRINCIPIO DE CONDUCTA PROCEDIMENTAL.

La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o sus abogados y, general, todos los partícipes del procedimiento guiados por el respeto mutuo la colaboración y la buena fe. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare una conducta contra la buena fe procesal 9. PRINCIPIO DE CELERIDAD.

Participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten el procedimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento vulnere el ordenamiento.

10. PRINCIPIO DE EFICACIA.

1. Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización de incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión en los administrados. En todos los supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su validez será una garantía de la finalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación de este principio.

11. PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL.

En el procedimiento la autoridad administrativa competente deberá derruir plenamente los hechos que sirven de motivos a sus decisiones para los cuales deberá adoptar todas las medidas probatorias autorizadas por la ley, aunque no a hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

12. PRINCIPIO DE PARTICIPACION.

Las entidades deben brindar las condiciones necesarias a todos los administrados para exceder a la información que administren, sin expresión de causa, salvo aquellos que afecten la intimidad personal, las vinculadas a las seguridad nacional o las que expresamente sean excluidos por la ley; y extender las posibilidades de participación de los administrados y de sus representantes, en aquellas decisiones públicas que les pueden afectar, mediante cualquiera sistema que le permita la difusión, el servicio de acceso a la información y la presentación de opinión.

13. PRINCIPIO DE SIMPLICIDAD.

Los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir los requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir.

14. PINCIPIO DE UNIFORMIDAD.

La autoridad administrativa deberá establecer requisitos similares, garantizando que las excepciones a los principios generales no serán convertidas en regla general. Toda diferenciación debe basarse en criterios objetivos debidamente sustentados.

15. PRINCIPIO DE PREDICTIBILIDAD.

La autoridad administrativa deberá brindar a los administrados o a sus representantes información veraz, completa confiable sobre cada tramite de modo, tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado final que se obtendrá.

16. PRINCIPIO DE PRIVILEGIO DE CONTROLES POSTERIORES.

La tramitación de los procedimientos administrativos se sustentara en la aplicación de la fiscalización posterior; reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normativa sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz.

PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL PENAL

1. PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

Toda intromisión al derecho fundamental de la persona debe estar previamente diseñada en las leyes correspondientes. La previsión legal de la limitación de un derecho fundamental constituye a favor del afectado; sin embargo no solo debe estar prescrita en la posibilidad de su adopción si no en los presupuestos de su aplicación; su contenido y sus limitaciones. La ley debe estar en condiciones de responder a las siguientes interrogantes:

¿cómo?, ¿cuánto?, se limita un derecho fundamental. El código procesas recoge este principio en los siguientes términos: "cuando resulte indispensable restringir un derecho fundamental para lograr los fines de esclarecimiento del proceso, debe proceder conforme a lo dispuesto por la ley y ejecutarse con las debidas garantías para el efecto". Artículo: 202.

2. PRINCIPIO DE SUFICIENCIA INDICIARIA Para tomar decisiones de limitar un derecho fundamental, en el marco de un penal se exige que existan elementos, datos concretos de que el delito fue efectivamente cometido. Esta exigencia implica que se debe contar como un mínimo de sustrato indiciario, es decir datos objetivos, plausibles, no meras sospechas infundadas de la comisión del delito.

3. PRINCIPIO DE JURISDICCIONALIDAD Este principio, solo los órganos jurisdiccionales están facultados para restringir derechos fundamentales, sin embargo, es necesario precisar que existente determinados actos que pueden ser dispuestos por parte del fiscal o de la policía, cuando este por medio el éxito de los resultados de la investigación u otro interés (ejemplo: el allanamiento policial en caso de flagrancia).

4. PRINCIPIO DE MOTIVACION El deber de motivación de las resoluciones judiciales es una exigencia constitucional. En este el código procesal penal, es su artículo 203 resalta como presupuesto necesario que: "la resolución que dicte el juez de la investigación preparatoria debe ser motivada". Sin embargo, tal exigencia es predicable para las resoluciones judiciales, también para los requerimientos fiscales.

5. PRINCIPIO DE PROPORCIONALDIDAD "Los principios precitados, como su principio de proporcionalidad: aunando a ellos otra categoría de sub- principios tales como: idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricta los mismos que son intrínsecos a la medida imitativa de los derechos."24

"El sub- principio de idoneidad exige que la medida a adoptar deba ser cualitativamente para alcanzar los fines previstos. Por su parte el principio de necesidad implica que, en el caso concreto, no hubiera podido elegir otra medida menos gravosa, que tengan la misma efectividad. Por último el sub- principio de proporcionalidad estricta importa que la intensidad de la lesión sea proporcional a la gravedad de la infracción cometida"25.

PRINCIPIOS DEL NUEVO DERECHO PROCESAL PENAL. PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL PENAL26.

1. PRINCIPIO ACUSATORIO Está previsto por el inciso 1 del artículo 356 del CPP "El juicio es la etapa principal del proceso. Se realiza sobre la base de la acusación, sin perjuicio de las garantías procesales reconocidas por la Constitución y los Tratados de Derecho Internacional de Derechos Humanos aprobados y ratificados por el Perú". Consiste en la potestad del titular del ejercicio de la acción penal de formular acusación ante el órgano jurisdiccional penal, con fundamentos razonados y basados en las fuentes de prueba válidas, contra el sujeto agente del delito debidamente identificado. La dimensión práctica del acusatorio se concreta mediante el acto procesal penal que se denomina acusación. Sin acusación previa y válida no hay juicio oral. El órgano jurisdiccional no puede iniciar de oficio el juzgamiento. "La acusación válidamente formulada y admitida produce eficacia (efecto) vinculante. Su fundamento es la idea rectorade que sin previa acusación es imposible jurídicamente el advenimie nto del juzgamiento oral, público y contradictorio"27.En virtud del principio acusatorio se reconoce nítidamente la separación de funciones para el desarrollo del proceso penal: al Ministerio Público le corresponde la función requirente, la función persecutoria del delito, por ello es el titular del ejercicio de la acción penal pública y de la carga de la prueba. Es el Ministerio Público quien asume la conducción de la investigación desde su inicio y está obligado a charlar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado, con esa finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional.

En tanto que al órgano jurisdiccional le corresponde la función decisoria, la función de fallo; dirige la etapa intermedia y la etapa de juzgamiento; le corresponde resolver los conflictos de contenido penal, expidiendo las sentencias y demás resoluciones previstas en la ley. Todo esto está previsto por los artículos IV y V del Título Preliminar. Este esquema supone la intervención de un acusador activo que investiga y requiere y de un tribunal pasivo, un árbitro entre las partes que controla y decide, preservando la efectiva vigencia de la imparcialidad judicial. Con esto se debe poner fin a la situación de caos procesal creado por la confusión de roles existente actualmente. Un fiscal que investiga solo en la etapa preliminar, sin regulación alguna y en plazos indeterminados y que tiene que acusar en base a hechos de convicción que él no ha logrado: un juez instructor que por estar pretendiendo investigar, no cumple su función esencial: juzgar, pero que sentencia e impone penas sin previo juicio en un sin número de procesos de trámite sumario. El principio de división de poderes restringe la tarea de los jueces a funciones estrictamente decisorias, propias del Poder Judicial. En este esquema, el juez asume su rol de garante de la vigencia plena de los derechos humanos.

Como lo sostiene Alberto BOVINO el principio acusatorio" es un principio estructural del derecho positivo, de alcance formal en los supuestos de persecución penal pública, este principio tiene como finalidad principal realizar la garantía de imparcialidad del tribunal, esto es la actuación objetiva del tribunal. Limitada a las tareas decisorias que no se comprometen con la hipótesis persecutoria" 28 . El contenido intrínseco al principio acusatorio es la necesidad del requerimiento del Ministerio Público para iniciar el procedimiento. Se trata de una exigencia que impide que el tribunal inicie de oficio la investigación o someta a proceso al imputado de oficio. El juez por iniciativa propia no puede investigar o poner en marcha o impulsar el proceso. En consecuencia, el principio acusatorio implica la necesaria diferencia entre el ejercicio de la acción penal y el ejercicio ~ jurisdiccional, aun que tienen una finalidad convergente: aplicar la ley penal en forma justa y correcta. Hay una diferenciación teórica, normativa y práctica entre la potestad persecutoria y la potestad jurisdiccional, por ello el titular de la potestad persecutoria del delito, de la pena y del ejercicio público de la acción penal es el Ministerio Público; en tanto que al Poder Judicial le corresponde exclusivamente dirigir la etapa intermedia y la etapa procesal del juzgamiento. – -'-.''' El Tribunal Constitucional, en sentencia emitida en el Exp. N.O 2005- 2QQ.EI PHCITC, ratifica que de conformidad con la Constitución Política del Estado, el Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal. En sus fundamentos, el Tribunal Constitucional sostiene: "Que la vigencia del principio acusatorio imprime al sistema de e njuiciamiento determinadas características: de que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada ésta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni el fiscal ni ninguna de las otras partes posibles formulan acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; y Que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada. Que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad"29.

2. PRINCIPIO DE CONTRADICCION.

Este principio se encuentra reconocido en el Título Preliminar y en el artículo 356 del CPP. Consiste en el recíproco control de la actividad procesal y la oposición de argumentos y razones entre los contendientes sobre las diversas cuestiones-introductorias con las que constituyen su objeto. Se concreta poniendo en conocimiento de los demás sujetos procesales el pedido o medio de prueba presentado por alguno de ellos; así el acusado podrá contraponer argumentos técnico-jurídicos a los que exponga el acusador. El contradictorio sustenta la razón y conveniencia del interrogatorio cruzado en la audiencia y el deber de conceder a cada sujeto procesal la potestad de oralizar. Este principio rige el desarrollo de todo el

28 11 BOVINO, Alberto. Temas de Derecho Procesal Penal Guatemalteco. "l." edición, Fundación Myrna Mack, Guatemala 1966. p. 63.

29 Sentencia emitida el 13 de marzo de 2006 en el Exp. N.? 2005-2006-PHCjTC, Caso Manuel Enrique Umbert Sandoval, Fundamento 5.

proceso-penal, pero el momento culminante dela contradicción no acontece en la Audiencia en la con aposición de los argumentos formulados en la requisitoria oral del fiscal (acusación) y los argumentos de la defensa del acusado y ello nos permite conocer la calidad profesional del acusador y de los defensores. El principio de contradicción rige todo el debate donde se enfrentan intereses contrapuestos y se encuentra presente a lo largo del juicio oral, lo cual permite que las partes tengan El derecho a ser oídas por el tribunal .El derecho a revisar pruebas, en derecho a controlar la actividad de la parte contraria; y El derecho a refutar los argumentos que puedan perjudicarle. Este principio exige, que toda la prueba sea sometida a un severo análisis de tal manera que la información que se obtenga de ella sea de calidad a fin de que el juez pueda formar su convicción y tomar una decisión justa. Por tal razón quienes declaren en el juicio (imputados, testigos, peritos) y en general en las audiencias orales, serán sometidos a interrogatorio y contra interrogatorio. Además permite que la sentencia se fundamente en el conocimiento logrado en el debate contradictorio, el cual ~1ta sido apreciado y discutido por las partes'".

3. PRINCIIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS:

Como sostiene el profesor SAN MARTÍN, es fundamental para la efectividad de la contradicción y "garantiza que ambas partes procesales gocen de los mismo medios de ataque de defensa": es decir, idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación. En el sistema mixto, en el mejor de los casos, es decir, en el proceso ordinario con etapa de juzgamiento, el imputado está en una situación de frente al fiscal ya los jueces que pueden interrogar directamente y disponer de oficio la actuación de pruebas, en tanto la defensa lo hace a través o por intermedio del tribunal; mientras que en el proceso sumario el imputado es procesado y sentenciado sin haber tenido contacto con un defensor, es decir, en total estado de indefensión. El CPP garantiza expresamente ese principio como norma rectora del proceso al disponer en el numeral 3 del artículo del Título Preliminar que" Las partes intervendrán en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitución y en este Código. Los jueces presentaron el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstáculos que impidan o dificulten su vigencia". Vicente GIMENO SENDRA sostiene que, en su opinión, "el principio de igualdad de armas es una proyección del genérico principio de igual contrataque reconoce la Constitución española y del derecho a un proceso constituidas en las garantías que reconoce el artículo 24.2 el cual hay que estimarlo vulnerado cuando el legislador crea privilegios procesales carentes de fundamentación constitucional alguna o bien el legislador, o bien el propio órgano jurisdiccional crean posibilidades procesales que se le niegan a la parte contraria ( .. .)"30, Todos los ciudadanos que intervengan en un proceso penal recibirán idéntico tratamiento procesal por parte de los órganos de la jurisdicción penal Este principio es esencial en un sistema acusatorio adversarial cuyo desarrollo depende de las partes y en el que la imparcialidad del Juez está garantizada.

4. EL PRICIPIO DE LA INVIOLABILIDAD DEL DERECHO A LA DEFENSA:

Es uno de los principios consagrados por el artículo 139 inciso 14 de la Constitución y está formulado en los siguientes términos:

Partes: 1, 2, 3
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