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Importancia de Convertir el Régimen de la Comunidad Legal al reducido a los Gananciales en República Dominicana


Partes: 1, 2, 3
Monografía destacada
  1. Introducción
  2. Resumen
  3. Marco Teórico
  4. Los Regímenes Matrimoniales en República Dominicana
  5. Manejo y Desenvolvimiento del Régimen de la Comunidad Reducido a los Gananciales
  6. Programas y Estrategias a emplear para convertir el Régimen de la Comunidad Legal al Reducido a los Gananciales
  7. Conclusiones
  8. Recomendaciones
  9. Bibliografía
  10. Anexos

Introducción

En la legislación Dominicana, los esposos a la hora de contraer matrimonio tienen la facultad de elegir el régimen que regirá sus relaciones patrimoniales, no obstante la falta de elección o silencio, no los deja a la intemperie, el legislador sabiamente le ha impuesto un régimen, el cual en nuestras relaciones interpersonales juega un papel preponderante, de ahí la importancia práctica del estudio y análisis de los distintos regímenes matrimoniales y por qué no, de las relaciones extramatrimoniales conocidas hoy día con el nombre de concubinatos, a las cuales ya nuestra Constitución Política les ha reconocido derechos patrimoniales.

El hombre y la mujer, unidos por vínculos o relaciones amorosas forman la familia o núcleo fundamental de la sociedad, cuando esa relación ha sido afianzada en la forma jurídica preestablecida, se forma el matrimonio, en sentido contrario, o sea en forma natural, genera el concubinato o relación de hecho, no obstante en uno como en el otro existen derechos y deberes, que en cuanto a lo patrimonial, que es el caso que nos ocupa, detallamos todas y cada una de las vicisitudes que nos presentan los distintos regímenes matrimoniales, así como el concubinato, para luego establecer la importancia entre los mismos.

La adopción o imposición legal de un régimen matrimonial, que en la mayoría de los casos los esposos no tienen la más mínima idea de lo que representa, en relación al patrimonio, nos ha obligado a través de este trabajo de investigación a establecer claramente las diferencias fundamentales entre los distintos regímenes de comunidad, así como las futuras consecuencias, que representa la adopción de uno u otros respecto al patrimonio familiar.

La presente investigación se desarrollará a través de seis capítulos, los cuales son:

Capítulo I: Marco teórico; Capítulo II: Métodos y técnicas de la investigación; Capítulo III. Los Regímenes Matrimoniales; Capítulo IV. Complejidad del régimen de comunidad de bienes y gananciales; Capítulo V. Manejo y desenvolvimiento del Régimen de la Comunidad Legal reducido a los Gananciales; y Capítulo VI. Programas y estrategias a emplear para convertir el Régimen de la Comunidad Legal al reducido a los Gananciales.

Resumen

En República Dominicana contamos con el régimen de comunidad, que como dijimos antes, puede ser legal o convencional, el legal, que es donde los esposos establecen a la hora de contraer matrimonio, la voluntad de regirse por dicha comunidad o no hacen ninguna elección, es el mayor de los casos; así tenemos que dentro del ramo convencional podemos estipular, que solo la comunidad esté formada por los gananciales, el detalle es que "hay que estipular", no obstante la investigación refleja que los Dominicanos no somos muy dado a esto, solo nos casamos y no nos preocupamos hasta que no llega el problema de ¿qué situación legal rige nuestro patrimonio?

En tales casos y para no caer en situaciones indeseadas, una investigación previa de los distintos regímenes matrimoniales sería lo más apropiado, es lo deseado, con lo cual a su vez obviamos la frágil situación jurídica que representa formar parte de una relación consensual de hecho o concubinato.

Después de un estudio pormenorizado de los distintos Regímenes Matrimoniales se podrá tener una idea clara y consiente de tal importante tema jurídico, el cual tiene repercusiones a todo lo largo de nuestras vidas.

Glosario de Abreviaturas

Dr. Doctor

Lic. Licenciado

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Capítulo I.

Marco Teórico

1.1.- Antecedentes

En Francia, legislación de origen de nuestro Código Civil Dominicano, se reconocen cuatro regímenes matrimoniales, que son: La Comunidad, el régimen sin comunidad, la separación de bienes y el régimen dotal (Planiol & Repert, 1945, p. 1342). Durante muchos años se mantuvo como régimen legal, el régimen de la comunidad de muebles y gananciales, hasta la entrada de las reformas a dicho código civil francés, paso con el cual nos han dejado atrás, imperando desde la época, como régimen legal, el régimen de comunidad de los gananciales.

En República Dominicana, los Regímenes Matrimoniales están detallados en el Código Civil Dominicano y se le conoce como: Régimen de la Comunidad y Régimen Dotal. Conforme al artículo 1399 del Código Civil, el régimen de la comunidad puede ser legal o convencional, el legal, o sea el régimen de comunidad de bienes muebles y gananciales, que es el que nos impone la ley a la hora de casarnos sin haber elegido otro régimen o a falta de estipulaciones; el convencional, que es donde los contrayentes pueden estipular que la comunidad no comprenderá sino los gananciales; que el mobiliario presente o futuro no entrará en ella sino por una parte; que se comprenderá en ella todo o parte de los inmuebles presentes o futuros en los cuales seguirán las mismas reglas que para los bienes muebles; que los esposos pagarán separadamente sus deudas anteriores al matrimonio; que en caso de renuncia, pueda la mujer tomar la integridad de los que aportó; que tenga el superviviente una mejora; que los esposos tendrán porciones desiguales; que habrá entre ellos comunidad a título universal, entre otros. Asimismo, dentro de esas convenciones pueden estipular, que se casan sin comunidad, o con separación de bienes.

Hasta el año 2001, el marido era el jefe de la comunidad, con plenos poderes para administrar dichos bienes, no obstante, la ley 189-01 ha dado un giro otorgando esos poderes a los esposos, los cuales solo pueden afectar el patrimonio de la comunidad con el concurso de ambos, con lo cual termina una época de abusos y mal trato contra el patrimonio de la mujer o contra la parte de los bines de la comunidad que le pudiesen haber correspondido.

El marido en forma discrecional iba dejando la comunidad acéfala y la hora de la partición se encontraba la mujer con la triste realidad de que ya no había nada en dicha comunidad, lo cual motivó al legislador a reducir los poderes del marido y convertirlo de administrador a coadministrador.

1.2.- Justificación

No obstante en la actualidad existir menos riesgos e iniquidades contra los bienes de la mujer, hecho que ha sido reducido por la legislación de 2001 (ley 189), aún subsisten escoyos que resolver, se tiene al frente una unión extramatrimonial que cada vez abrasa mayor número de adeptos, no obstante la misma no ofrece al patrimonio familiar ninguna seguridad, ya por la falta de regulaciones adjetivas ya por los malos usos que se han establecidos durante muchos años, al extremo de que dicha relación podría ofrecer muchos mayores ventajas que el régimen legal.

¿No existe acaso una corta prescripción de dos años en contra de los esposos comunitarios? Por el contrario, al no existir prescripción en cuanto a la acción en partición del patrimonio de los concubinos que han puesto término a dicha relación, ésta debe acogerse a la más larga prescripción del derecho común, ya que sin lugar a dudas, el artículo 815 del Código Civil Dominicano, no da lugar a ninguna otra interpretación, al referirse en forma exclusiva a la acción en partición de comunidad por causa de divorcio, así como cuando establece el momento en que inicia esa prescripción, o sea a partir de la publicación de la sentencia de divorcio; por otro lado, no existe una reglamentación que establezca los derechos de los concubinos, lo que redunda en mayores ventajas para alguno y desventajas para otros, por estar sujeto a la libre interpretación de los jueces.

Todo esto nos impulsa a viabilizar una comunidad donde los contrayentes puedan estar en igualdad de condiciones, donde ninguno de los contrayentes se vea afectado en el goce y disfrute del patrimonio que ha formado antes del matrimonio, sin que esto pueda verse como egoísmo o ambición, solo en el entendido de darle a cada uno lo que le pertenece, como es el criterio con que se debe manejar la justicia, con sentido de equidad e igualdad para las partes. En tales condiciones, las relaciones de hecho o concubinato correrían el riesgo de desaparecer o por lo menos descender en forma considerable, ya que las mismas están desprovistas de toda normatividad y reglamentación, asimilada por la jurisprudencia, a una sociedad de hecho, no obstante, en la misma no se haya estipulado sobre los aportes de la susodicha sociedad.

En tal sentido y si el régimen legal que nos rigiese fuera el de comunidad de los gananciales, régimen en el cual solo comparten los esposos las ganancias y frutos que producen sus bienes muebles e inmuebles, conservando la propiedad de los mismos, en lugar del régimen de comunidad de bienes y gananciales, o régimen legal, en el cual ha de compartir todos los muebles presentes y futuros y los inmuebles adquiridos durante el matrimonio, siempre teniendo presente el valor adquisitivo que han ido teniendo los muebles hoy en día, donde cualquier automóvil podría costar mucho más que una porción de terrenos.

1.3.- Planteamiento del Problema

1.3.1.- Descripción del Problema de Investigación.

El régimen de comunidad reducido a los gananciales ofrece mejores tratamiento al patrimonio de los esposos, que el régimen de comunidad de muebles y gananciales (régimen legal), ya que al compartir solamente las ganancias que resulten de los bienes, sin distinción que sean muebles o inmuebles, los esposos conservan sus propiedades, hecho que podría poner fin a la incertidumbre a la hora de establecer una relación matrimonial, por lo que dichas relaciones vendrían a fundamentarse en la mayoría de las veces en vínculos de afectividad y no en los intereses patrimoniales.

El establecimiento de este régimen como régimen legal constituiría un gran aporte a la sociedad dominicana, principalmente a la sociedad eclesiástica que tanto ha aspirado a contar con una sociedad basada en uniones matrimoniales, a las cuales salimos huyendo en la mayoría de los casos, por no comprometer nuestro patrimonio.

1.3.2.- Formulación del Problema de Investigación.

La formulación del Problema de la presente investigación nos obliga a formar varias interrogantes que esperamos poder contestar durante el desarrollo de la investigación, en tal sentido planteamos las siguientes:

¿Cuáles son los regímenes matrimoniales existentes en República Dominicana?

¿Cuál es la complejidad que presenta el régimen de comunidad de bienes y gananciales?

¿Cómo se maneja y desenvuelve el Régimen de Comunidad Legal reducido a los gananciales?

¿Cuáles programas y estrategias se deben implementar para convertir el Régimen de la Comunidad Legal al reducido a los Gananciales en República Dominicana?

1.4.- Objetivos

1.4.1.- Objetivo General.

Proponer la conversión del Régimen de la Comunidad Legal al reducido a los Gananciales en República Dominicana.

1.4.2.- Objetivos Específicos.

  • Analizar los distintos Regímenes Matrimoniales en República Dominicana.

  • Demostrar la complejidad del régimen de comunidad de bienes y gananciales.

  • Verificar el manejo y desenvolvimiento del Régimen de la Comunidad Legal reducido a los Gananciales.

  • Determinar los programas y las estrategias a emplear para convertir el Régimen de la Comunidad Legal al reducido a los Gananciales.

1.5.- Estado Actual del Tema de Investigación

En República Dominicana, "La Comunidad Reducida a los Gananciales" es un ramo del régimen de comunidad que forma parte del régimen de comunidad convencional previsto en el código civil dominicano, en los artículos 1498 y 1499. En este régimen únicamente son comunes los bienes muebles o inmuebles que hayan adquirido los esposos a título oneroso, durante el matrimonio.

El anteproyecto de Código Civil Dominicano, que ha tenido varios intentos fallidos, en su artículo 1430 dispone: "El activo de la comunidad se compone de las ganancias logradas conjunta o separadamente por los cónyuges durante el matrimonio". En tal sentido, estas iniciativas sientan las bases para un cambio rotundo en un futuro, a los fines de hacer posible tan importante y certero cambio.

1.6.- Conceptos y Teorías en la Presente Investigación

1.6.1.- Conceptos.

1.6.1.1.- Régimen Matrimonial.

El Régimen Matrimonial lo podemos definir como, el estatuto jurídico que regula el patrimonio de una familia unida por el matrimonio. Biaggi (2003) lo define como: "El conjunto de normas que regulan la forma en que se adquiere, se conserva y transfiere el patrimonio familiar y como se efectúan válidamente las relaciones de Derecho entre esos bienes con los cónyuges entre sí y con los terceros, mientras dure la relación matrimonial" (p.77). Así mismo tenemos que según Ossorio (2000), el Régimen Matrimonial ha sido definido como: "La organización patrimonial que rige el matrimonio dentro de los diversos sistemas legales adoptados por cada país" (p.853). Muy parecida es la definición de Capitant (1930), al decir: "Conjunto de normas que determinan el estatuto jurídico de los bienes de los esposos durante el matrimonio al tiempo de su disolución, y que rigen las relaciones pecuniarias de los cónyuges entre sí o con los terceros con quienes contratan" (p.471).

1.6.1.2.- Régimen de Comunidad.

De un análisis extraído del artículo 1399 del Código Civil Dominicano, se pude establecer que, La comunidad, en su forma legal o convencional, empieza desde el día de la celebración del matrimonio ante el Oficial del Estado Civil. En tal sentido, la comunidad no es más que, el patrimonio formado por los esposos durante el matrimonio.

1.6.1.3.- Régimen Legal de la Comunidad.

Se le conoce como el Régimen que se le impone a los contrayentes a falta de contrato de matrimonio. "Se aplica de pleno derecho a los cónyuges que no han hecho contrato de matrimonio, a aquellos que, a falta de contrato, declaran simplemente que se casan bajo el régimen de la comunidad" (Biaggi, 2003, p.76).

1.6.1.4.- Régimen Convencional.

De una lectura integral del artículo 1497 del Código Civil Dominicano, se puede definir este régimen como, aquel que faculta a los esposos a modificar la comunidad legal por cualquier clase de convenio que no sean contrarios a las buenas costumbres y no podrán estipular en sentido general, que su matrimonio se regule por ley alguna que no esté en vigor en la República Dominicana.

1.6.1.5.- Régimen de Comunidad Universal.

Como su nombre lo indica, abarca la totalidad de los bienes de los esposos. Según Ossorio (1930), esto no es más que: "El que establece de ambos, la propiedad de todos sus bienes presentes y futuros, con partición por mitad al disolverse el matrimonio" (p.852).

1.6.1.6.- Régimen de Los Gananciales.

Aquel en el cual los esposos estipulan que no habrá entre ellos sino una comunidad de gananciales, excluyendo de ella las deudas respectivas, actuales y futuras, y su mobiliario respectivo, presente y futuro. En este caso, y después que cada uno de los esposos ha tomado lo que aportó debidamente justificado, se limita la partición a los gananciales hechos por los esposos, juntos o separados, durante el matrimonio, y procedente tanto de la industria común como de las economías hechas con los frutos y rentas de los bienes de los dos esposos (Art. 1498 del Código Civil Dominicano).

1.6.1.7.- Relación de Hecho o Concubinato.

Esta relación según Ossorio (1930) no es más que: "La comunicación o trato de un hombre con su concubina, o sea con su manceba o mujer que vive y cohabita con él como si fuese su marido" (p.205).

1.6.2.- Teorías.

La teoría más común y generalizada acerca del Régimen de Comunidad de Los Gananciales, es la que ve en esta figura una aplicación de la comunidad de tipo germánico o propiedad común, o sea un patrimonio autónomo separado y común, del que serían titulares indistintamente ambos esposos sin tener ninguno de ellos el derecho actual a una cuota, lo que trae como consecuencia que no pueden disponer de las mitades indivisas de los bienes comunes.

Esta teoría ha sido desarrollada en Alemania por Beseler y Gierke, por lo que ha llegado a ser en dicho país, opinión dominante. Asimismo, ha sido aceptada en España por la mayoría de los tratadistas, entre los que figuran Castan, Roca y Lacruz Berdejo.

Los contrarios a esta concepción alegan que la comunidad en modo común representa una cuestión imprecisa y no resuelve el problema de la naturaleza jurídica de la comunidad de bienes, en esta postura encontramos a Blanquer. El Régimen de Comunidad de Gananciales. Recuperado de http:// www.notariosyregistradores.com/opositores/…/no-ci-093.doc.

1.7.- Delimitación de la Investigación

"La importancia de convertir el Régimen de la Comunidad Legal al Reducido a Los Gananciales" se ha de circunscribir a la República Dominicana, durante el período correspondiente al año 2011.

1.8.- Hipótesis

La conversión del Régimen de la Comunidad Legal al Reducido a los Gananciales contribuiría a un descenso en las relaciones consensuales o de hecho, en la Republica Dominicana.

1.9.- Variable

Conversión del Régimen de la Comunidad Legal al Reducido a los Gananciales.

1.10.- Cuadro de Operacionalización de la Variable

Objetivos

Variable

Dimensión

Indicadores

Analizar los distintos regímenes matrimoniales en República Dominicana

Los regímenes matrimoniales.

Régimen de comunidad

Régimen convencional.

Demostrar la complejidad del régimen de comunidad de bienes y gananciales.

Conversión del régimen de la comunidad legal al reducido a los gananciales.

Conversión del régimen de la comunidad legal al reducido a los gananciales.

Aumento en el número de relaciones matrimoniales.

Descenso en el número de relaciones consensuales o de hecho.

Verificar manejo y desenvolvimiento del régimen de la comunidad legal reducido a los gananciales.

Modificación del código civil dominicano en cuanto al régimen legal de la comunidad.

Establecimiento de un marco legal.

Determinar los programas y las estrategias a emplear para convertir el régimen de la comunidad legal al reducido a los gananciales en la República Dominicana

Orientaciones cursillos obligatorios exigidos a las parejas previo a contraer matrimonio.

Estudio.

Capacitación.

1.11.- Tareas de Investigación

Lo primero a investigar son los regímenes matrimoniales que han sido adoptados por los contrayentes a la hora de casarse, lo que haremos a través de investigación en la oficialía del Estado Civil de Hato Mayor, a realizarse en la última semana de junio.

En el mes de julio, todo lo relativo a la bibliografía, preparación del material, entre los cuales figura: El régimen actual de la comunidad legal, sus características y ámbito que gobierna dentro de una determinada relación, luego haremos algunas entrevistas cerradas a los fines de determinar qué cantidad de personas se casan sabiendo perfectamente lo que hacen, qué saben de dicho régimen, si saben distinguir un mueble de un inmueble, así como terminar la proporción de parejas que viven en unión de hecho o concubinato, si conocen las consecuenticas legales de tal relación. etc.

En agosto presentación del proyecto final, con todos los requisitos exigidos por la Universidad.

1.12.- Métodos y Técnicas De La Presente Investigación

1.12.1- Método de Análisis.

En la presente investigación utilizamos el método de análisis documental, ya que las informaciones recogidas reposan en diversos libros impresos; así también, utilizamos la investigación de campo a los fines de llegar a lo deseado a través de entrevistas dirigidas y cerradas.

1.12.2- Técnicas de Recolección de Datos.

En la presente investigación se ha utilizado la técnica de recolección de datos consistente en la observación y la entrevista.

1.12.3.- Medios y Fuentes.

Entrevistas a diferentes personas relacionadas con el tema. Visitas a la oficina del Estado Civil del municipio de Hato Mayor. Visitas a la Junta Municipal Electoral de Hato Mayor. Consultas Bibliográficas. Internet. Revistas, Otros.

Capítulo II.

Los Regímenes Matrimoniales en República Dominicana

Los regímenes matrimoniales aseguran, delimitan y transparentan los derechos y deberes patrimoniales de los cónyuges frente a ellos mismos o frente a terceros. Muchas de sus características han sido tipificadas acorde con corrientes de pensamiento jurídico prevalecientes en determinada época de la historia. Esta condición, provoca que su estructura no sea estática, y no puede serlo por el hecho de que la sociedad es cambiante. Las ideas, los pensamientos y las formas de actuar de las estructuras sociales se van transformando con el paso del tiempo.

Por las razones antes enunciadas, las normas jurídicas se acomodan a cada época, al menos es lo que se espera, cuando el legislador no lo hace, entonces deviene el distanciamiento entre la norma jurídica prevaleciente y el comportamiento social respecto de un hecho o situación determinada. Caso especial merecen los regímenes matrimoniales, cuyo eje central, la familia, se ha transformado casi por completo durante las últimas décadas, no así el régimen regulatorio que la sustenta. Mucho menos, y por vía de consecuencia, el aspecto contractual del matrimonio en el cual se enuncian las características y condiciones del contrato o se decide la presunción de un determinado tipo de contrato.

Dentro de la ubicación teórico-conceptual, es indispensable deducir cómo y cuándo se tiene por entendido que surgieron las primeras bases contractuales del matrimonio dando paso a lo que con sobrada razón se ha denominado regímenes matrimoniales. En igual proporción, es preciso conocer ese recorrido histórico que ha tenido el aspecto contractual-pecuniario del matrimonio y la forma en que se han insertado o eliminado características o contenidos las regulaciones contractuales, hasta convertirse en un conjunto de reglas individuales, pero con determinados rasgos distintivos y comunes entre todos.

2.1.- Historia

Trazar una línea divisoria entre el antes y el después del nacimiento de los regímenes matrimoniales es cuestión difícil. Indicar ese punto inicial donde estos aparecen, podría ocasionar dudas sobre la evolución paulatina de la sociedad. Esta no da saltos, va transformándose lenta pero continuamente. Así sus instituciones las cuales van anexando o quitando detalles que parezcan importantes o que, por el contrario, resulten ya innecesarios.

Otra cuestión básica de este punto inicial y aun del evolutivo, es la diversificación de sociedades, cada cual con sus rasgos propios y a veces con una concepción de la familia que difiere con las demás comunidades humanas. Lo cierto es que, desde el inicio de la vida en comunidades humanas organizadas, comienzan a aparecer rasgos distintivos de la unión intima entre personas y el interés de mantener ciertos lazos de unidad pero, restringidos a terceros.

En las comunidades poligamitas iniciales, es lógico que los regímenes matrimoniales no pudiesen prevalecer, porque allí, todo era para todos y todos eran para todos. En ellas, el sentido de propiedad, posesión, individualidad entre dos personas, propiedad particular de esas dos personas o de un grupo reducido de personas dentro de la comunidad, era poco usual.

Como bien sostiene Ferrer (1993) en aquella época, "existía siempre una unidad de consenso, no de lazos establecidos mediante un pacto legal o escrito entre las partes, sino sencillamente un gusto entre las partes". Y agrega que "hasta el estado medio de barbarie, la riqueza se limitaba más o menos a la habitación y los pocos enseres existentes en el lugar donde habitaban". Pero el sedentarismo y el trabajo del hombre, hicieron posible que este se posesionara del control familiar y económico y en consecuencia, "si era él el hombre, el marido, el pastor de oveja, quien cazaba y quien las mantenía y cuidaba, y este solo tenía una especie de lazos poco profundo con la mujer, esta riqueza de hecho y de derecho pertenecía exclusivamente al hombre, por tanto, debía buscar a alguien para dejarla a la hora de su desaparición física" Págs. 27 y 28.

Es, con estas ideas primitivas, que se inician las primeras creaciones del régimen matrimonial, del establecimiento de normas o disposiciones aun no escritas, mediante las cuales se establecían parámetros o condiciones para la unión del hombre y la mujer y por ende para la descendencia de estos.

Refiere Pedit (1997) "el interés político y el interés religioso hacían necesaria la continuación de la familia o gens, para los hijos sometidos a la autoridad del jefe" (Pág. 102) continúa diciendo el referido autor que "en cuanto a los bienes de los esposos, el matrimonio, en los primeros siglos ha estado frecuentemente acompañado de la manus. Esta potestad pone a la mujer en la condición de una hija de familia, en relación con el marido, que se hace entonces propietario de todos sus bienes. Pero en caso de matrimonio sin manus, cada esposo conserva su propio patrimonio. Desde luego, es justo que la mujer contribuya a las cargas de la familia, que gravitan sobre su marido". (Pág.107).

Ya en esta época, como se aprecia por lo antes enunciado, existían los primeros pasos para la existencia de regímenes matrimoniales. Existían en forma primitiva el régimen de comunidad y el régimen de separación de bienes. Lo que ha pasado posteriormente con estos ha sido la reorganización o ampliación. Aunque claro está, estos regímenes tenían condiciones rudimentarias.

Planiol et Ripert (1997), niegan la existencia per sed, del régimen de comunidad en el sistema romano, afirmando que "conociendo bien, por numerosos textos, las costumbres de los antiguos, para estar seguros de este empleo de la sociedad entre esposos debió ser raro, y que la mayoría de las personas contraían matrimonio bajo el régimen dotal, que es un régimen de separación de bienes". Indudablemente que de comunidad o de separación de bienes, ya en el derecho romano se conocen elementos concretos sobre los regímenes matrimoniales" (Pág.1373).

Los referidos autores, al hacer mención del régimen de comunidad, sostienen que "es verosímil que la comunidad se haya formado en la alta edad media". Pero advierten que desgraciadamente los textos que poseemos sobre esta época son muy raros, y están lejos de aclararnos de una manera total la cuestión" (Pág.1373).

Vistos los aspectos precedentemente analizados, se puede colegir en que los regímenes matrimoniales, antes que un origen preciso, lo que tienen es un proceso de evolución. Proceso en el cual se fueron formando estructuras solidas sobre determinadas formas de contraer matrimonio, de regular su existencia y la masa patrimonial existente antes, durante y después de la vida matrimonial.

2.2.- Evolución

Ha sido indicado previamente que el origen de los regímenes matrimoniales es algo difícil de precisar. Se podrían fijar fechas en las que va adquiriendo carácter estructural. Incluso se pueden seguir pasos dentro de un sistema jurídico determinado, pero no en todos de conjunto por cuanto, el desarrollo evolutivo de cada sistema o de cada pueblo es diferente.

En sus primeros tiempos, confirma Alarcón (2005) al contraer matrimonio, los contrayentes "continuaban siendo propietarios de los bienes que tuviesen" (Pág.5). Aunque según la misma autora, "los efectos personales del matrimonio tenían una influencia decisiva en los efectos patrimoniales" (Pág. 5). Pero en aquella época, "cuando el matrimonio se realizaba adquiriendo el marido la manus, (la mujer) no tenía ninguna capacidad patrimonial". (Pág. 5).

Estas observaciones explican claramente la existencia de un régimen matrimonial predominante entre los romanos, es el régimen de separación de bienes. Aunque en él subyace también el régimen de la comunidad, por cuanto, si la mujer era suis iuris, entonces todo lo que ella poseía pasaba a ser propiedad del marido.

Esta potestad, de adquisición y administración, se mantuvo en República Dominicana, hasta el año 2001 cuando fue suprimido el artículo 1421 del Código Civil. El viejo texto disponía lo siguiente: "el marido es el único administrador de los bienes de la comunidad. Puede venderlos, enajenarlos o hipotecarlos sin el concurso de la mujer". Este texto fue modificado por la ley No.189-01, disponiendo actualmente que "el marido y la mujer son los administradores de los bienes de la comunidad. Puede venderlos, enajenarlos o hipotecarlos con el consentimiento de ambos".

Obsérvese que con el viejo texto y sin quitar las posibilidades que tenía maniobrar a su favor, la mujer perdía todos los derechos sobre los bienes de la comunidad. Era la misma situación que tenía en el Derecho Romano. Claro que con algunas actualizaciones y menos drasticidad que en aquel tiempo, pero no por ello menos degradante.

Se puede hablar entonces del régimen de separación de bienes con ciertas estrategias de prevalencia en los poderes del marido frente a la mujer. Sostiene Alarcón (2005) que "el régimen de separación de bienes establecidos con la dote iba acompañado de la prohibición de donación entre cónyuges" (Pág.9)

Dentro del proceso evolutivo de los regímenes matrimoniales no es posible establecer su recorrido en cada sistema jurídico del mundo, pero al menos en los dos que incidieron en la Legislación Nacional Dominicana (España y Francia), en estas dos legislaciones se encuentra la génesis, las normativas que rigen los regímenes matrimoniales de la República Dominicana.

En España, siguiendo la tradición romanista, las instituciones que conformaron los regímenes matrimoniales no se apartaron de la constitución de la dote y del régimen de separación de bienes y gananciales.

Con las grandes recepciones del derecho italiano por parte de España, durante el siglo XIII y XIV, se reciben las grandes influencias del derecho Romano. A partir de ellos se inicia un proceso de cambio y reestructuración del derecho.

Esta restructuración y transformación estuvo dada siempre sobre las bases del régimen de gananciales del cual sostiene Alarcón (2005) lo siguiente: "la alusión a los gananciales se observa claramente en otras disposiciones del mismo título e incluso en otros. Así lo destaca Collantes: «…En la ley siguiente (3,3,2), con relación a aquello que el marido ha obtenido en hueste «sin soldada», se señala «… así como la costa es comunal, así lo que ganare sea comunal de amos», volviendo a hacerse referencia a los gananciales. A estos también se refiere la última ley del mismo título (3,3,3) cuando nombra los frutos obtenidos con los bienes del marido o de la mujer, diciendo que «los frutos sean comunales de amos a dos». Pero también se constata la existencia de estos bienes en otras leyes que no pertenecen al título relativo a las ganancias de los cónyuges. Así al regularse el problema de la propiedad de un bien que ha sido adquirido con el dinero obtenido con la venta de otro, se dispone que «los esquilmos della sean damos comunalmientre…» (Fuero Real 3,4,11).

Respecto a las deudas, se establece que serán de cargo de la sociedad de gananciales las contraídas durante el matrimonio. La mujer quedaba obligada a la mitad de las deudas contraídas por el marido, como contraprestación a los beneficios que obtenía en la mitad de los gananciales; el Fuero es tajante al señalar que no lo serán las deudas propias de cada cónyuge contraídas con anterioridad, así señala la Ley 14, del tit. XX, lib. III del Fuero Real: «Todo debdo que marido e muger ficieren en uno, paguenlo otrosi en uno: et si antes que fuesen ayuntados por casamiento alguno dellos fizo debdo, páguelo aquel que lo fizo, et el otro non sea tenido para pagarlo de sus bienes» (Collante 1972, citado por Alarcón, Pag.21)

Pero Francia es, sin duda la madre de todas las normas del derecho que se tiene en República Dominicana, si no la única, al menos es la predominante. Los regímenes matrimoniales existentes en el ordenamiento jurídico dominicano, vienen dado por la asimilación de los Códigos Napoleónicos en sus tres fases o etapas de inserción (1821, 1844 y 1884 respectivamente) durante cuyo proceso de recepción, se consolidó tanto en la Isla como en Francia la existencia de las más diversas regulaciones respecto de los distintos regímenes matrimoniales.

Los Hermanos Mazeaud (1970) al estudiar los regímenes matrimoniales, sostienen que "los redactores del Código Civil francés eligieron el régimen de comunidad de bienes en régimen legal, aun dejándoles a los futuros esposos la posibilidad de elegir otro régimen, especialmente el régimen dotal y una separación de bienes, asimismo un régimen que no existía en el antiguo derecho francés: la separación de bienes, donde la afectación de los bienes a la familia parece muy débil; puesto que, teóricamente cada uno de los cónyuges conserva la propiedad y la administración de su patrimonio".

Afirman estos autores que "luego de 1804, el legislador se ha esforzado por defender el patrimonio familiar contra los peligros a que lo exponen la partición de los bienes comunes y la partición de la herencia". Pero aclaran que, a pesar de los cambios originados en los años subsiguientes, estos no han hecho mella profunda en el sistema originario del código de 1804 y de los regímenes matrimoniales esgrimidos en ese entonces. Posteriormente, con los intentos de reformas del Código Civil se han transformado o afianzado algunos elementos generales o particulares respecto de los regímenes o de algunos de ellos en particular.

Desde los primeros intentos de modificación de los regímenes matrimoniales existentes en el Código Civil del año 1804, la idea predominante ha sido la de reducir los poderes del marido. A lo cual sostienen los Hermanos Mazeaud (1970) que "la disminución de los poderes del marido se traduce igualmente en la adopción de un régimen legal de comunidad de bines en el cual la masa común es menos importante que en el régimen de comunidad legal". Ahora bien, las modificaciones hechas en Francia no han sido asimiladas del todo en República Dominicana, y las pocas realizadas no han producido los resultados requeridos o necesarios para una adecuación y modernización de los regímenes matrimoniales en el ordenamiento jurídico nacional.

La evolución que han tenido los regímenes matrimoniales en República Dominicana, ha sido lenta y poco prospera. El sistema jurídico nacional en la materia se ha limitado a mantener el tradicionalismo jurídico francés sin mayores transformaciones. Sin cambios sustanciales que puedan ser destacados en orden de prioridad. Por esta razón, para no redundar sobre esos distintos regímenes existentes en República Dominicana, es conveniente entrar de inmediato a conocer la existencia de los diversos regímenes contemplados en el Código Civil y demás leyes en la materia.

En la actualidad, y tomando en cuenta la legislación nacional, se advierte que, como convenciones contractuales, los regímenes matrimoniales "pueden ser infinitos" (Rowland 2002), el Código Civil solo establece pautas generales, aunque dentro de ellas, y una vez asumidos los parámetros establecidos por dicho cuerpo legal, los esposos tienen que asumir las reglas del juego establecidas. El Código Civil establece una especie de tipología sobresalientes, así lo deja saber el referido autor, cuando establece que los regímenes matrimoniales pueden ser infinitos, aun si, el Código Civil establece un conjunto de regímenes-tipos, para que los futuros esposos puedan seleccionar entre ellos el que más le convenga.

El autor de referencia aclara que la clasificación ha sido hecha dependiendo de si existe o no una masa común de bienes o si no existe ningún tipo de regulación donde prima por defecto el régimen legal. De estas deducciones, y tomando en cuenta los parámetros del Código Civil, se pueden identificar entre otros, el régimen de separación de bienes, el de comunidad legal de bines y gananciales, el de comunidad de bienes convencional, entre otros.

2.3.- Régimen de la Comunidad

Como el matrimonio es un contrato (Artículo 55, Ley No.659), se entiende que su regulación se encuentra sometida a las reglas generales del libre consentimiento, (artículo 1108 del Código Civil), también está sometido a las regulaciones de capacidad, del objeto cierto y de la causa licita en la legislación, (artículo 1108 del Código Civil). Cumpliendo con esos cuatro requisitos, el contrato matrimonial puede expandirse hacia un lado y otro de las regulaciones establecidas por el Código Civil y las leyes especiales.

Es por ello que, el artículo 1387 del Código Civil Dominicano aclara con suficiente propiedad que la ley no somete al matrimonio a ningún tipo de regulación, son las partes, con la capacidad que tienen de consentir, pueden establecer, de acuerdo a su libere albedrio y dando su consentimiento entre ambos, las que deciden cómo, cuándo y en qué forma regulan su relación matrimonial, al menos respecto de las consecuencias patrimoniales del mismo.

Claro está, que esta libertad no es absoluta, se encuentra restringida a que lo pactado en el contrato de matrimonio sea lícito dentro del ordenamiento jurídico dominicano o de aquel ordenamiento en el cual se realiza este contrato. Además, esta libertad se encuentra restringida por aquellas normas de carácter superior o previamente establecidas que establecen cuestiones legales que en alguna forma chocasen con las estipulaciones matrimoniales.

De ahí que, ha dicho con toda propiedad que "la ley no regula la sociedad conyugal, en cuanto a los bienes, sino a falta de convenciones especiales, que pueden hacer los esposos como juzguen convenientes, siempre que no sean contrarias a las buenas costumbres; y además, bajo las modificaciones siguientes". (Artículo 1387 del Código Civil). Pero, sabiamente ha dicho también que no pueden los esposos alterar el orden legal de las sucesiones, no pueden derogar los derechos de los cónyuges, entre otras restricciones consideradas ilícitas o restrictivas de otros derechos conferidos tanto a la mujer como al hombre no solamente en su condición de contrayentes o matrimoniados sino de ciudadanos y ciudadanas.

Es por ello que podemos decir que el régimen matrimonial descansa en la autonomía de la voluntad de las partes, y es por eso que el legislador, a partir de las disposiciones del artículo 1387 del Código Civil, consagra la facultad a los contrayentes de adoptar, a conveniencia y libremente, todo lo relativo a la sociedad conyugal y, en lo que respecta a los bienes.

Por tanto, cuando los futuros esposos no se acogen a ningún régimen matrimonial, sino que simplemente contraen matrimonio, y luego se dedican a disfrutar su luna de miel, la ley les atribuye un régimen matrimonial, que entre nosotros se denomina régimen de la comunidad de bienes muebles y gananciales, en tal caso, la falta de elección de los contrayentes es la que le da la faculta al legislador de regular la existencia de su unión matrimonial, por tal razón recibe el nombre de régimen legal, denominado régimen de comunidad de bienes muebles y gananciales.

Aunque esta afirmación es válida, cabe destacar que en muchos países y aun diversos autores dentro de un mismo sistema jurídico, hacen referencia a régimen de comunidad, régimen comunal, o régimen de comunidad de bienes muebles y gananciales.

Los regímenes de comunidad, cualquiera que sea su variación, presentan diversas características, entre ellas se destacan la existencia de bienes comunes, los poderes del marido y las garantías concedidas a la mujer contra la mala administración del marido (reglas estas derogadas parcialmente por la ley No.189-11 del 3 de agosto del año 2001, que modifica diversos artículos del Código Civil relativos a los derechos del hombre y la mujer en la relación matrimonial).

Partes: 1, 2, 3
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