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El Habeas Corpus en Colombia: un mecanismo de protección a la libertad (página 2)


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Atendiendo a su carácter de proceso o acción con el que definitivamente comulgamos en la realización de esta investigación, es claro que se unen al desarrollo de tal concepción, nociones como sencillez, donde se deja de lado formalismos en este caso inoperantes atendiendo a la agilidad con que se debe pronunciar el funcionario judicial (termino de 36 horas), es decir, se tiene como un proceso eficaz de carácter sumario no contradictorio, sustancialmente acelerado y extraordinariamente rápido. Tiene un carácter preventivo en virtud del cual toda persona que vea amenazada inminentemente su libertad, podrá hacer efectiva esta acción buscando el análisis de la legitimidad de las circunstancias que a su criterio, menoscaben su libertad. Toda persona que se halla ilegalmente privada de libertad puede lograr por medio de esta acción la rectificación de tales circunstancias, de hay su naturaleza correctiva y declarativa, en donde el juez determinará en este caso la libertad del detenido.

Teóricamente, es preciso decir que el Habeas Corpus es un producto constitucional cuyo origen conceptual es la libertad, que ha sido manipulada y en muchos casos suprimida al antojo de los intereses de quienes manejan las riendas de los imperios, ciudades, reinos, repúblicas y Estados, a lo largo de la historia y que de acuerdo a su naturaleza más o menos arbitraria, más o menos garantista y liberal, se ha entendido como un ideal, una facultad otorgada por los legisladores o un derecho natural que no necesita positivización.

La libertad era entendida entre los antiguos griegos como el don o la facultad del hombre libre, es decir, el no esclavizado, el no sometido, para actuar según su voluntad.

Posteriormente los patrísticos la entendieron como el libre albedrío o aptitud de elegir. Entre ellos, San Agustín la definió como la facultad de la razón y de la voluntad por medio de la cual es elegido el bien, mediante auxilio de la gracia o el mal, por ausencia de ella.

Descartando toda existencia de la libertad, San Agustín de Hipona con su teoría de la predestinación señaló que es la inalterable ley de Dios la que señala inapelablemente el destino eterno del hombre. Pelagio después afirmó que el pecado de Adán es sólo de Adán y que la humanidad es libre de escoger el camino hacia Dios u otro. Juan Calvino en su defensa del protestantismo sostuvo la tesis de una total negación de la libertad en su teoría de la Predestinación doble, por la cual unos fueron condenados y otros elegidos ineludiblemente. Por su parte, el determinismo teológico anula la libertad y la responsabilidad del hombre al afirmar que Dios sabe de antemano que el hombre va a pecar, así que dejar al hombre escoger sus actos va en contra de una verdad por Él conocida.

Hay asimismo un DETERMINISMO LÓGICO que razona con base en los antecedentes del hombre y su consecuente acción; está el DETERMINISMO CAUSAL que señala la causa suficiente según la cual se puede predecir el comportamiento humano.

Para el ENCICLOPEDISMO, la libertad fue el derecho de todos los hombres a disponer de su persona y sus bienes en la forma en que lo consideren conveniente.

Según ROUSSEAU , en su paso de la libertad natural a la libertad convencional, al formar la sociedad política para el reconocimiento y la defensa de sus derechos, los hombres, "dándose cada cual a todos, no se dan a nadie en particular, y como no hay socio alguno sobre quien no se adquiera el mismo derecho que uno le cede sobre si, se gana en este cambio el equivalente de todo lo que uno pierde, y una fuerza mayor para conservar lo que uno tiene", idea que fue tomada posteriormente por la Declaración de los Derecho del Hombre y del Ciudadano.

Rousseau afirmó también que sin libertad no hay igualdad y que es el fin primordial de la sociedad política.

Definitivamente Thomas Hobbes plantea la idea de la libertad desde lo que para su tiempo en boga estuvo y es el problema del Estado de Naturaleza; para el autor, hasta los más débiles y necios de los seres humanos pueden, en determinadas circunstancias desposeer y matar a los fuertes y hábiles. Por eso es necesario un Estado lo suficientemente fuerte y autoritario para reprimir esos instintos naturales. Así, vemos que toma la libertad como un estado de naturaleza pero no para alentar su garantía, sino para manejarla y vigilarla celosamente.

Para Hobbes el soberano era el depositario de todos los poderes y la fuente de Derechos, por lo que la libertad de los individuos está en lo que la ley calla. El sujeto es libre de actuar y de interpretar todo aquello que la ley no diga o prohíba; es libre de realizar todos los actos que la ley no impida y que el soberano haya omitido.

Se ve como Hobbes privilegia la seguridad, el orden y la paz, que no la libertad y la participación. Libertad o independencia significa la falta de oposición y puede aplicarse a criaturas irracionales e inanimadas, no menos que a las racionales.

LOCKE por su parte, en su desarrollo teórico retoma la exposición hobbesiana del Estado de Naturaleza, para fundar la libertad política y no el absolutismo. En su Estado de naturaleza el hombre convive en un ánimo de cooperación, conducido por los hilos de la razón, con vínculos espontáneos dirigidos al bienestar común. Hay en este estado unos derechos innatos, dentro de los que se encuentra la libertad, que junto con la igualdad, lo caracterizan.

Así, "la libertad consiste en la posibilidad de los individuos de autodeterminarse tanto en sus conductas como en sus propiedades".

En síntesis, los seres humanos si actúan en cuanto tales, pueden vivir conjuntamente en el estado de naturaleza, según la razón y sin ningún superior común sobre la tierra, pero que sin embargo es necesaria la conformación de una sociedad política por el margen de inseguridad y riesgo generado por el eventual comportamiento irracional de los hombres; sociedad que garantizará el goce del derecho a la vida, la libertad, la propiedad y a castigar. Su "gobierno civil" se constituye para hombres libres e iguales y no para súbditos, con el fin de socavar el absolutismo, y garantizar los derechos y libertades individuales.

MONTESQUIEU a su vez manifiesta su preferencia por un gobierno que garantice la libertad; y la condición de posibilidad para que ésta se de, es la moderación del poder. En cuanto a la libertad política, dice "es el derecho de hacer todo lo que las leyes permiten, de modo que si un ciudadano pudiera hacer lo que las leyes prohíben, ya no habría libertad"… lo que está estrechamente vinculado a la seguridad que cada ciudadano puede disfrutar, sin temor del otro, ni del abuso del poder del Estado.

Los regímenes democráticos se forman con base en el terreno que la libertad gana a la autoridad y los regímenes autoritarios resultan de la superposición de la autoridad.

Para el pensamiento SOCIALISTA la libertad se erige con un contenido primordialmente económico, pues se apoya en una sólida y segura base material. El MARXISMO considera que la verdadera libertad solo podrá darse con el advenimiento de la sociedad sin clases, en la que los medios de producción, que son otros tantos factores opresivos que conducen al dominio del hombre por el hombre, dejen de pertenecer a personas particulares y pasen al dominio del Estado.

Con el NEOLIBERALISMO la libertad retornó al antiguo concepto de la libertad de trabajar, invertir, tener propiedades y percibir beneficios si la intromisión del Estado, equiparando, con HUNTINGTON a la cabeza, la libertad de pensamiento, la vida, el movimiento y todas las demás libertades a la libertad de empresa, de explotación y de enriquecimiento.

Entrando en lo que es el liberalismo como doctrina, la libertad individual ha pasado desde Locke con su concepción natural y Montesquieu con la limitación del poder hasta Kant, quien afirmó en su tiempo que la sociedad liberal era el único orden social aceptable para personas que se conciban a si mismas como agentes racionales autónomos y fines en si mismos.

Frente a estas concepciones, a John Rawls le asaltan cuestionamientos respecto del goce efectivo de la libertad, y explica que toda persona tiene derecho a un régimen plenamente suficiente de libertades básicas iguales, que sea compatible con un régimen similar de libertades para todos; que las desigualdades sociales y económicas han de satisfacer a una equitativa igualdad de oportunidades y el máximo beneficio.

Concluyendo con el liberalismo, en su interior se ha entendido la libertad como la posibilidad de autorrealizarse; el derecho legal a actuar; la oportunidad de elegir libremente las metas personales; la autodeterminación en un gobierno limitado; la autonomía o regirse a si mismo; o el acatamiento de las normas que la posibilitan; el libre ejercicio de la inteligencia que deviene actitud crítica y autocrítica.

Pero lo que termina defendiendo esta doctrina es la libertad de propiedad y la libertad de la economía de mercado.

Las anteriores, fueron las ideas que han desarrollado los más destacados teóricos acerca del valor libertad, teorías que sirven de sustento, como se afirmó en el principio de este ensayo, para justificar los abusos del poder y el manejo de los derechos individuales de las personas según se encuentren en un Estado totalitarista o un Estado democrático, al fin y al cabo en todos los Estados los gobernantes se la ingenian para manejar a su antojo ciertos parámetros de libertad de las personas, necesarios para la elaboración de sus proyectos.

Sin embargo falta la exposición desde el punto de vista de la aplicación de ciertas tendencias rescatadas de estas teorías, lo que lleva a plantear los manejos del ius puniendi, fenómenos que se pueden enmarcar en dos grandes vertientes de la criminología, según se trate de la concepción clásica en la que se desarrollan los estudios de Carrara y Beccaría o de la concepción Positivista, con pensadores como Ferri o Lombrosso.

Para el caso en concreto se encuentra estrecha relación entre el contenido del Habeas Corpus y la teoría clásica que se fundamenta en el establecimiento de ciertas limitantes al ejercicio de la acción penal, en pro de la justicia social y la dignidad humana, esto mediante la sujeción de las autoridades publicas a los principios, derechos y deberes de orden Constitucional, como se señala a un Estada Social y Democrático de Derecho como el nuestro, estableciendo, que tales limitantes servirían para que la pena cumpliera una función retributiva y dejando claro que el ejercicio del ius puniedi no puede desbordarse dando paso con tal aseveración a la posibilidad de creación de Estados garantistas en donde el estado natural del hombre sea el presumirlo inocente y no jurídicamente responsable, como si lo establece la Escuela Positivista donde la conducta desviada es inherente a la existencia del hombre y tipologicamente, lo señala como delincuente Nato.

Vistas las distintas teorías que se han desarrollado sobre la libertad y en general sobre los derechos fundamentales y su tutela, es preciso decir que este trabajo investigativo pretende ilarse sobre las bases construidas por el GARANTISMO, cuyo máximo expositor es LUIGI FERRAJOLI, quien formula un garantismo como doctrina de la fundamentación externa del Estado en los derechos vitales de los ciudadanos. Ferrajoli toma los derechos fundamentales como aquellas facultades o expectativas de todos que definen las connotaciones sustanciales de la democracia y que están constitucionalmente sustraídas al arbitrio de las mayorías como límites o vínculos insalvables de las decisiones del gobierno. Su garantía es la tutela por igual de sus diversas identidades y al mismo tiempo, a la realización siquiera tendencial de su igualdad sustancial.

El garantismo, en sentido filosófico-político para el autor, consiste en esa fundamentación hetero-poyética del derecho, separado de la moral en sus diversos significados. Consiste en la negación de un valor intrínseco del derecho sólo por estar vigente y del poder solo por se efectivo y en la prioridad axiológica respecto a ambos del punto de vista ético político o externo, virtualmente orientado a su crítica y su transformación; por otra, en la concepción utilitarista e instrumentalista del Estado, dirigido únicamente al fin de la satisfacción de expectativas o derechos fundamentales.

Por el hecho del ejercicio del poder judicial, tanto en sus funciones de enjuiciamiento como en las de acusación es necesario partir de la base de la división de poderes porque, este ejercicio incide directamente sobre la libertad personal del individuo, necesitando que se le garantice la responsabilidad de aquellos que lo manejan.

EL HABEAS CORPUS EN COLOMBIA

En Colombia la primera consagración del Habeas Corpus se encuentra en la Constitución Política del Estado de la Nueva Granada de 1832, en cuyo título X Disposiciones generales, artículo 186 se dispuso que:

"..Dentro de doce horas, a lo más, de verificada la prisión o arresto de alguna persona, expedirá el juez una orden firmada en que se expresen los motivos del arresto o prisión si debe o no estar o continuar incomunicado el preso, y se le dará copia de ella. El juez que faltare a esta disposición, y el carcelero que no reclamare la orden, pasadas las doce horas, serán castigados como reos de detención arbitraria. Ni uno ni otro podrán usar de más apremios o prisiones que los necesarios para la seguridad del preso o arrestado."

La Constitución de 1886 consagró en su artículo 23, el fundamento de la garantía constitucional de la libertad personal, base del Habeas corpus, al manifestar que nadie podía ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales, y por motivo previamente definido en la ley. Lo anterior no obsta para conceder el recurso de Habeas corpus consagrado en la ley, pues él no contraría la disposición constitucional, sino que, antes bien, sería la mejor garantía de su cumplimiento.

Asimismo, el artículo 28 de la Carta, no impedía que aun en tiempo de paz, pero habiendo graves motivos para temer perturbación del orden público, fueran aprehendidas y retenidas mediante orden del gobierno y previo el dictamen de los ministros, las personas contra quienes hubiera indicios que atentaban contra la paz pública. A partir del Acto Legislativo Nº 1 de 1968, artículo 9, se fijó un término de 10 días a las retenciones decretadas por el gobierno tanto en tiempo de paz como en estado de sitio por motivo de orden público. Esta reforma fue considerada un gran avance en la garantía de la libertad personal de los individuos.

El primer estatuto sobre Habeas corpus fue implantado en Colombia a través del decreto 1358 de 1964 que desarrolló en sus artículos 56 a 64 el recurso al Habeas corpus. De la regulación de la figura cabe resaltar, la denominación de .recurso. que se le confirió; que sólo procedía después de haber permanecido por lo menos cuarenta y ocho horas privado de la libertad, y que el funcionario competente era el juez municipal (art. 56); que el agraviado o cualquier persona, incluso el ministerio público, podían solicitarlo (art. 57); que el juez debía resolver el recurso después de veinticuatro horas de haber recibido la solicitud y que podía interrogar personalmente al agraviado (art. 58); que el recurso no era admisible contra autos o sentencias judiciales (art. 60), y era inoperante frente al artículo 28 arriba mencionado.

Posteriormente, el Código de Procedimiento Penal de 1971 en sus artículos 417 a 425 reguló el Habeas corpus, conservando gran parte de los elementos consagrados en el decreto 1358 de 1964. Sin embargo, introdujo nuevos cambios, pues lo denominó indistintamente .derecho. (art. 417) o .recurso. (art. 419);estableció la inimpugnabilidad del auto que decide el Habeas corpus (art. 422), y abrió la posibilidad de solicitarlo vencido el término previsto en el artículo 28 (art.425).

El Código de Procedimiento Penal de 1980, mediante el decreto 50 de 1987, regulaba el Habeas corpus en los artículos 454 a 466 introduciendo como elementos característicos nuevos, la denominación específica como derecho (art. 454); la consagración de que el derecho procedía contra todo tipo de acto arbitrario cometido por cualquier autoridad y en contra de la libertad personal (art. 455); el plazo concedido al juez para resolver las peticiones de Habeas corpus se limitó a un máximo de cuarenta y ocho horas (art. 462); la ampliación de la competencia a todos los jueces penales del lugar donde se encuentre el aprehendido (art. 456), y la garantía de las personas puestas en libertad, de no ser afectadas con medidas restrictivas de ésta mientras no se les hubieran restaurado plenamente las garantías quebrantadas (art. 463).

CEPEDA señala que la actual Constitución colombiana es la primera en hacer del Habeas corpus una garantía constitucional. La Constitución Política de 1991 en el título II De los derechos, las garantías y los deberes, capítulo 1 De los derechos fundamentales, en su artículo 30, le dio expresa categoría de derecho fundamental constitucional a la garantía del Habeas corpus así:

."Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas."

El artículo 85 de la Carta, señala que el derecho de Habeas corpus es de aplicación inmediata, lo que significa que no requiere de desarrollo legal ni de otro acto para efectos de su aplicación y garantía. El artículo 152, literal a) de la misma, establece que la regulación de los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección, debe hacerse mediante ley estatutaria. Así, el Habeas corpus fue regulado por la Ley 600 de 2000, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal en los artículo 382 a 389. Sin embargo, en sentencia C-620 de 2001, se declararon inexequibles tales disposiciones por cuanto el Habeas corpus había sido objeto de una regulación exhaustiva, íntegra y completa por el legislador ordinario, que afectó el núcleo esencial del derecho fundamental

De esta forma, se invocó al legislador para que expidiera una ley estatutaria que regulara el derecho fundamental del Habeas corpus, los procedimientos y recursos para su protección antes del 31 de diciembre de 2002, pues de no ser así, las disposiciones mencionadas desaparecerían del ordenamiento a partir de ese momento. La sentencia C-620 de 2001 señala que uno de los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente, expuso el doble carácter del Habeas corpus así:

"…Una de las garantías más importantes para tutelar la libertad, es la que disfruta toda persona que se creyere privada ilegalmente de ella para invocar ante cualquier autoridad jurisdiccional y en todo tiempo por sí o por interpuesta persona, el derecho de Habeas corpus, el cual no podrá ser suspendido ni limitado en ninguna circunstancia. La acción debe resolverse en el término de treinta y seis horas, lo cual refuerza el carácter imperativo de la norma y le otorga a los posibles perjudicados la posibilidad de recuperar de inmediato su libertad…"

Teniendo en cuenta lo anterior, se puede observar la doble naturaleza del Habeas corpus, pues de una parte se le consagra en el título II De los derechos fundamentales, otorgándole un carácter supremo e inalienable, y por otra, se le regula como un medio procesal específico encaminado a proteger la libertad física, .cuyos alcances tienen por destino el definir si la captura se realizó con fundamentos ilegales de cualquier género, que se ocupa de las detenciones practicadas sin supuestos materiales que las justifiquen, o de las que han sido dispuestas con vulneración de las garantías constitucionales preestablecidas, o por haberse excedido en el plazo autorizado legalmente para la detención policial. (sentencia C-010 de 1994).

Asimismo, es de resaltar el gran valor que se le otorga a la libertad física en nuestro ordenamiento constitucional en comparación con los demás derechos fundamentales que consagra la Carta, pues el Habeas corpus debe resolverse en el término de treinta y seis horas, mientras que la acción de tutela tiene un plazo de diez días (art. 86 CP). La Corte en sentencia T-046 de 1993, indicó que el constituyente elevó este mecanismo procesal a la naturaleza de derecho fundamental con el fin de otorgarle mayor garantía, siendo de aplicación inmediata, vinculante y de imperativa observancia por todas las autoridades públicas.

Atendiendo al carácter fundamental del Habeas Corpus, el legislador cumpliendo con el mandato constitucional expide la ley Estatutaria 1095 de 2006, por la cual se reglamenta el articulo 30 de la Constitución Política Colombiana.

Con la expedición de la ley 1095 de 2006 se dio un paso necesario en el ordenamiento colombiano, en tanto que si bien ya estaba reglamentado el derecho fundamental de hábeas corpus en la legislación de procedimiento penal, la Corte Constitucional derogó sus normas y ordenó al legislador expedir una ley estatutaria que fuera aprobada y sancionada conforme a los requisitos exigidos en la Carta Constitucional para tal efecto, en tanto que derecho fundamental.

De esta manera se redacta con gran fortuna un estatuto a esta acción y la denomina principalmente como una acción constitucional otorgándole el matiz de garante de los derechos fundamentales del hombre y que en su aplicación deberá perseguirse el principio pro homine, principio pilar de todo el contenido de los tratados de derecho internacional en materia de derechos humanos que ha desplazado el simple y particularista derecho de los Estados como parte de un contrato.

Se reafirma en la norma el hecho que es uno de aquellos derechos que no pueden ser suspendidos en ningún momento y bajo ninguna circunstancia por la que esté atravesando el Estado.

La norma asimismo, trae una importante claridad, que estriba sobre el punto que puede ser incoada por cualquier persona en procura de los derechos fundamentales de un tercero aún sin que medie mandato que lo autorice, esto, en consonancia con la exigencia de la aplicación del principio pro homine que lleva envuelta.

Sin embargo trae una nota que deja abiertas varias posibilidades en cuanto a los requisitos para dar trámite a la acción, como lo son el nombre de la persona por la cual se solicita la acción, el lugar de reclusión, el nombre del funcionario que ordenó la detención si se conoce, el nombre del peticionario y teléfono así como identificación y domicilio, requisitos que aunque estipula que si alguno falta pero la información suministrada es suficiente, ha de tramitarse, lleva a pensar que será cada juez el que determine cuáles son los requisitos para la presentación de la misma, situación que raya en un vacío un poco peligroso en cuanto a la protección del derecho a la igualdad y otros derechos fundamentales.

De manera seguida, consigna una institución importantísima como es la audiencia por la cual se lleva ante el juez a la persona retenida y que en caso de grave inconveniencia, seguridad u otros motivos fundados, ha de ser el juez quien deba acercarse al lugar de reclusión, en todo caso para confirmar con la persona objeto de la acción las circunstancias en que se da la retención.

Es determinante la norma al señalar claramente como la declaratoria de amparo del habeas corpus constituye un mandato de excepción, pues cuando la libertad fue producto de esta acción, todas las medidas conducentes a impedir la puesta en libertad del afectado, no procederán mientras no se restituyan los derechos fundamentales.

Y como todo texto legal que ampare derechos fundamentales mediante una acción ha de tener un elemento coactivo para que los funcionarios o autoridades encargados de hacerlo cumplir, hagan posible su efectividad, la ley 1095 en su parte final incluye la obligación del juez que conozca de la acción y que determine la aplicación del habeas corpus de compulsar copias con destino a la investigación penal de la conducta de las autoridades responsables de la detención ilegal, arbitraria o que se prolongue injustificadamente para determinar su responsabilidad por haberse conculcado los derechos fundamentales de la persona amparada por la decisión.

Fue un mandato constitucional que demoró 15 años en ser cumplido, pues en 1991, con la expedición de la Carta Constitucional que ordenó que los derechos fundamentales fueran desarrollados mediante el trámite de una ley estatutaria, estaba haciendo falta tal norma. Como se mencionó antes, las normas que quedaron en firme y que en adelante constituirán el marco de aplicación del amparo de hábeas corpus ya hacían parte de la legislación penal, pero la Corte Constitucional las declaró en contravía de la Constitución por no haberse dado el trámite idóneo para su integración al ordenamiento interno.

De esta forma hay quienes afirman que el ordenamiento penal fue convertido en un soldado de 2 cabezas que piensan diferente y que en definitiva van contra la armonía y la unidad de materia.

Otra de las críticas es que la orden que le dio la Corte Constitucional al Congreso de expedir la norma estatutaria antes de culminar el año 2002 so pena de que las normas contenidas en el Código de Procedimiento Penal desaparecerían quedando en un limbo jurídico la protección de los derechos fundamentales por este conducto, sólo se dio hasta 2006 con la aparición de la ley 1095 y que en definitiva no se puede negar que fue un periodo que no tuvo protección legal en el que seguramente los agravios a la libertad no brillaron por su ausencia.

Pero es hora de dejar las críticas atrás y empezar la difícil tarea de verificar su correcta aplicación y su efectividad.

 

Luz Helena Díaz Bueno

Luz Andrea Vega Delgado

Universidad Industrial de Santander

Bucaramanga, Santander

Colombia

Partes: 1, 2
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