El "carmen famosus" (canción difamatoria), no se diferenciaba esencialmente del convicium. Esta modalidad de ultraje podía expresarse a través de una composición, de un verso o de un escrito difamatorio, circunstancia esta última agravatoria del delito, motivada por el grave peligro de la divulgación y alteración de la paz pública que entrañaba la existencia de tales escritos y que según el derecho penal de la época justificaban la pena capital.
Sin embargo, fue el "libellus famosus" (injuria por escrito), el delito que mereció las más drásticas sanciones durante el apogeo del Imperio absoluto, al extremo de hacerse uso abusivo de este tipo de imputaciones a los opositores políticos (bajo el título de crímenes de lesa majestad). Antes de elevar a la categoría de delitos contra el Imperium al libellus famosus, éste era considerado, al igual que las restantes figuras enunciadas, como un hecho en el cual el injuriador era aquel que escribía, componía o publicaba libros con contenido difamatorio. Los hombres terceros que cooperaban o ayudaban a estos delincuentes eras considerados como autores. La represión se extendía a los vendedores, grabadores y tenedores de libellus. El hecho de que la imputación difamatoria fuera cierta no era tomado en cuenta. El fundamento que solía alegarse a favor de tan drástica represión era que la publicidad de tales escritos revestía un serio peligro contra el honor. La peculiaridad de esta modalidad injuriosa aun en esta primera época, era que se encontraba sometida a un procedimiento público, pero que, posteriormente, en la época imperial, durante el gobierno de Augusto, por iniciativa de un Senado consulto fue priorizada su persecución a instancia pública.
Los romanos consideraban que las injurias proferidas a la persona de ciertos funcionarios de la vida publica romana, como el pretor, por ejemplo, constituían delitos contra el estado.
El objetivo de la injuria en el Derecho romano, era la personalidad del ciudadano; los muertos nos podían ser pasibles del tal delito al igual que las personas jurídicas (corporaciones), ni el Estado, esto es, dentro del campo privado como ya se ha visto. Cuando se dice que en Roma la injuria era un delito contra la persona en modo alguno se excluye a los extranjeros y esclavos, solo que, en cuanto a estos últimos la afrenta se reputaba hecha al amo. En cuanto a los locos y menores de edad (impúberes), también eran considerados como sujetos pasivos de este delito, por cuanto para ser considerado como persona no se precisaba de una especial capacidad de obrar.
Todo delito de naturaleza injuriosa precisaba del dolo, aunque en los tiempos primitivos únicamente bastaba una simple manifestación injuriosa. Al promulgarse la Lex Cornelio de injuriis, se excluyeron del catálogo penal las injurias indeterminadas –en el ámbito privado, la anuencia del ofendido suprimía la acción penal, situación que no sucedía cuando se presentaban casos de "libellus famosus".
El Derecho penal medieval siguió los principios del Derecho penal romano en cuanto a delincuencia contra el honor, recibiendo además una fuerte influencia del Derecho eclesiástico, lo cual redundó en una suerte de transmutación axiológica en cuanto éste era considerado como un patrimonio exclusivo de las clases nobles, que, en la mayoría de los casos, solucionaban sus diferencias por la vía del duelo; los intentos de la Iglesia por controlar tales ímpetus caballerescos fueron vanos. Eran considerados como delitos injuriosos, todas las ofensales orales, comprendiéndose también al "carmen Famosus". Al igual que en el Imperio romano, la veracidad de la imputación deshonrosa no excluía el delito. Merece, sin embargo, aclararse, que en el medioevo no se asimilaron tal como eran entendidos en Roma las distintas ofensas contra el honor. Si la imputación deshonrosa presentaba, en cuanto a su veracidad, motivo de duda, tal caso era reputado como injurioso, por cuanto se pensaba que en ellos subsistían ciertos "animus injurandi". Principios del derecho procesal de la época como la prueba de la verdad, de ordinario en la mayoría de casos era reemplazada por el duelo. Tal estado de cosas no era del agrado del clero, en tal sentido la Iglesia creó instituciones como la retractación o devolución de fama. Del mismo modo se excluyó del campo de los delitos contra el honor a las agresiones corporales. La pena más severa era aplicada al "libellus famosus", por cuanto éste era la forma típica de injuriar.
En cuanto la facultad de querellar, ésta únicamente era concedida en los supuestos de injuria grosera. De solito, gracias a la influencia del clero la pena mas comúnmente aplicaba era la de multa que debía de tener correspondencia con la entidad del perjuicio irrogado con la injuria. Si la ofensa era grave, las penas aplicables eran las de muerte, mutilación, confiscación de bienes etc. Si la ofensa sometida a criterio de las partes era susceptible de componenda se prefería tal camino.
En el Código español de 1848 se entendía por injuria la expresión proferida para deshonrar, desacreditar o menospreciar a otra persona. La ofensa al honor se agravaba y tomaba nuevo matiz bajo el nomen iuris de calumnia; la imputación falsa de un hecho delictuoso y sometido a un poco procedimiento de oficio. En el antiguo Derecho español, la injuria era el delito contra el honor por excelencia, a diferencia de las legislaciones italianas y germánicas, que comprendían a la difamación y calumnia simultáneamente.
EL BIEN JURÍDICO EN LOS DELITOS CONTRA EL HONOR.
Las disposiciones legales; referentes a los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud. Solamente se han tratado pues, los artículos destinados a proteger la persona física. Ahora en cambio, veremos las figuras que tienen como objeto garantizar bienes jurídicos inmateriales, concernientes más estrictamente a la esfera de la personalidad propiamente dicha; el honor.
La doctrina a través de la historia, ha intentado dilucidar la naturaleza jurídica del honor desde una doble perspectiva: subjetiva y objetiva.
A) EL HONOR SUBJETIVO.
El honor subjetivo es la valoración que la propia persona hace de sus propios atributos. Carrara precisa que: "El sentimiento de nuestra dignidad es el contenido primario de la idea de honor; y ese sentimiento es aspiración de toda alma, por poco noble que sea, aspiración instintiva y que no depende de ninguna consideración de bienes exteriores, sino exclusivamente del honor de nosotros mismos y de aquel goce inefable que produce en nosotros, sin necesidad de aplausos ajenos de miras ulteriores, la sola conciencia de nuestros méritos, de nuestras capacidades, de nuestras virtudes. Lo opuesto a tal sentimiento es la vergüenza y la abyección que produce en nosotros el conocimiento de nuestros errores, independientemente de las censuras ajenas".
Humanamente es imposible encontrar una persona desprovista del sentimiento del honor. La misma autorreprobación está señalando ya que el honor existe aunque sea menoscabado.
Advierte Ramos que: " El honor como sentimiento que dirige los actos y la conducta de una noble vida humana puede ser ofendido pero no puede ser arrebatado, porque la ofensa no quita a nadie su propio honor, cuando éste existe en el significado espiritual de la palabra"
B) EL HONOR OBJETIVO
El honor objetivo es la apreciación y la valoración que hacen los demás de las cualidades ético-sociales de una persona. Es la buena reputación de que se disfruta. El buen nombre es un patrimonio de elevada estimación. Pero solamente adquiere sentido en la estimación de los otros. De ahí la precisión de Carrara cuando dice que el mayor número de personas a las cuales fue comunicado el ataque contra el honor, aumenta la cantidad natural de la infracción de la misma manera que el mayor número de monedas robadas aumenta la cantidad del delito de hurto. Desde el momento que el patrimonio del buen nombre está constituido por la estimación que por nosotros tiene nuestros semejantes, él se acrecienta cuanto más son las que, a nuestro respecto, tienen formada una buena opinión. Es neutral, pues que, e generalidad de los casos, la contemplación de los delitos contra el honor sea hecha desde ese punto de vista.
SUJETO ACTIVO
Puede ser cualquier persona, pues la ley vale para todos sin discriminación.
SUJETO PASIVO
La índole inmaterial del interés jurídico que aquí se protege condiciona ciertas dificultades para la ubicación de las personas pasibles de la acción delictuosa. En principio toda persona puede ser sujeto pasivo de estos delitos. Sin embargo conviene esclarecer las distintas condiciones que se plantean.
a) Las autoofensas: El sujeto que se atribuye a sí mismo notas infamantes que menoscaban su dignidad y fama, no comete delito contra el honor. El derecho dice Manzini es "relatio ad alteros" y, por tanto, son indiferentes todos los hechos que no generen efectos dañosos jurídicamente relevantes más allá de los límites de la esfera íntima del individuo.
b) Los menores: La doctrina y la legislación imperantes coinciden en reputar al menor como sujeto pasivo de esta infracción. Poco importa que la ley no les reconozca capacidad penal.
Del mismo modo es inconsistente el argumento que sostiene la inmadurez del sentimiento del honor. Partiendo de un concepto del bien jurídico honor se logran anular estas apreciaciones. Decirle a un niño de cinco años que es un ladrón no está bien, pero atribuirle a una niña de catorce años la calidad de corrompida, es una imputación grave. Es indudable que esta falsa acusación puede causarle irreparables daños a su decoro, máxime que para nuestra ley civil la mujer puede contraer matrimonio desde esa edad.
En suma escribe Manzini, "es de recordar siempre, que la injuria y la difamación, como todo otro delito, son incriminados en consideración a un interés público, y no solamente por intereses privados.
La ley penal asigna sustitutos o representantes a los incapaces de asumir su deficiencia.
c) Los enajenados y los ebrios: A estas personas les son aplicables las mismas consideraciones ya mencionadas para los menores. Toda persona enferma de la mente, así como los ebrios, gozan del honor sin excepción.
En relación al ebrio, no se justifica que se le cubra de agravios por el hecho de que su estima personal haya sufrido mengua. La vigencia del honor es patente y por tanto, obligatorio respetarlo.
d) Personas deshonestas: Para el derecho no existen personas deshonradas, tanto las prostitutas como el ladrón pueden ser sujetos pasivos de los delitos contra el honor. Ciertamente no es difamar que una mujer regentea un prostíbulo si realmente es así, pero esa misma mujer puede tener una conducta irreprochable en su hogar y sería un delito decir que ella prostituye a su hija. Las personas deshonestas pueden ser heridas en su honor.
e) Personas Jurídicas: Es una cuestión muy discutida en la doctrina. Para la legislación peruana la regla es que el hombre individualmente es el único depositario del bien jurídico del honor.
La excepción son los delitos de difamación e injuria donde el sujeto pasivo puede ser una persona jurídica.
El honor, tanto en la dignidad como en la fama y la reputación, supone un individuo dotado de conciencia capaz de poseer méritos y desméritos. Solamente la persona física puede amar y odiar, respetar o despreciar. Cuando se injuria a una corporación o institución, en realidad el agravio está dirigido a las personas que los componen o a sus representantes.
Así como a una institución no se le puede imputar un delito, tampoco no puede reprobársele el haber actuado de un modo determinado. Tanto las personas jurídicas de derecho privado como público pueden ser sujetos pasivos de este delito, inclusive tratándose de las personas jurídicas peruanas, La Constitución en su cap. 3 dispone que los derechos fundamentales, les corresponde, en cuanto les sean aplicables.
La doctrina parte del principio que el honor es un bien jurídico eminentemente individual y además de la persona física viva. En tal sentido no pueden ser sujetos pasivos de este delito las personas jurídicas, pero en nuestro caso la ley ordena lo contrario.
f) Los muertos: En principio los muertos no pueden ser sujetos pasivos del delito contra el honor, al respecto Carrara dice que el objeto de este delito no es el derecho del extinto, y es preciso encontrarlo en un derecho de los que viven.
Todo el busillis de la cuestión consiste en que para sostener la imputabilidad es preciso encontrar un derecho violado, porque no hay delito sin lesión de un derecho, y por lo tanto, es necesario poder sostener que injuriar a un difunto se ofende el derecho de un vivo, ya sea por el motivo del afecto, ya sea por razón de un descrédito mediato. Y entonces, muy bien puede darse el ente jurídico del delito, porque a su sujeto pasivo y activo se le opone un derecho verdadero e incontrastable perteneciente a un vivo, que constituye su objeto y que de ese modo lo completa.
En verdad, si no pudiera concebirse la idea de un derecho violado, sería esfuerzo vano considerar el delito en el hecho de la injuria, por más inmoral y reprochable que fuera.
En definitiva, lo que se hiere al ofender a un difunto es su memoria. Expresar que el occiso es impotente es sugerir que el hijo es bastardo. No cabe duda que aquí los parientes más próximos tienen derecho a iniciar acción penal contra los responsables.
No obstante, creemos que la historia es libre de enjuiciar los actos de la vida pública. La historia debe desenvolverse dentro de una atmósfera de libertad, salvo que se acredite una acción perversa de injuriar.
Es por ello, entre otras razones, que la legislación comparada ha excluido categóricamente al difunto como susceptible de constituir un interés jurídico digno de ser protegido, el difunto para el derecho no representa una persona poseedora de atributos; ocurre simplemente que el difunto ha dejado de ser titular de un interés jurídico. La muerte pone fin a la persona.
TIPO SUBJETIVO
El tipo subjetivo en los delitos contra el honor es el dolo, constituido por la conciencia y la voluntad de calumniar, difamar o injuriar.
En principio, estimamos que la ley no exige determinada intención o móvil especial por parte del sujeto activo; éste por social que fuere no elimina la tipicidad legal. El dolo es suficiente.
En consecuencia, rechazamos los intentos doctrinarios de encontrar en estas infracciones la existencia de un especial "ánimus injuriandi", puesto que para la ley no contiene dentro de su estructura un sustento de connote un elemento subjetivo del tipo. Pues inclusive el término "a sabiendas" del art. 186 no puede ser entendido como un elemento subjetivo del tipo del dolo, ya que en esta figura hay dos hipótesis claramente separadas por una conjunción disyuntiva, y que en el caso concreto deben reunirse en el omnicomprensivo "a sabiendas" que, en este caso, es el tipo subjetivo común a ambas hipótesis.
La fórmula 2 o "sin que existiese motivo que permitiese creer prudencialmente en ella" no es más que un aspecto cognitivo del dolo, que permite la comisión de este delito con dolo eventual.
Todo delito contra el honor precisa de un dolo directo, puesto que sería absurdo pensar en cometer la injuria con dolo de atar, violar, etc.
INJURIA
- DESCRIPCIÓN TÍPICA
Está previsto y penado en el artículo 130° del código penal que a la letra dice: "El que ofende o ultraja a una persona con palabras, gestos o vías de hecho, será reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a cuarenta jornadas o con sesenta a noventa días-multa".
"Ofender" y "ultrajar" son verbos sinónimos que indican la relación de acciones dirigidas a lesionar el honor de una persona. El honor es el derecho que toda persona natural tiene a que se le respete según las cualidades que ella misma se autoasigna
Comete una injuria el que deshonrare o desacreditare a otro.
Núñez sostiene que la injuria como deshonra o descrédito, es siempre una conducta significativa de desmedro para las calidades estructurales de la personalidad.
La injuria es una ofensa a la honra de una persona o una ofensa al crédito de ella.
Como ofensa a la honra, la injuria es una lesión al derecho que tienen las personas a que los terceros respeten las cualidades que se autoasignan.
Como ofensa al crédito la injuria es la lesión al derecho que tiene toda persona a que no se perjudique la opinión que sobre su personalidad tengan o puedan tener los terceros.
La finalidad ultrajante puede canalizar a través de la injuria verbal, o sea por medio de la palabra dicha o escrita, significa que se requiere de una acción positiva para considerar un acto positivo. En el animus injurianti hay que considerar los antecedentes del sujeto agraviante tanto del sujeto activo como del pasivo.
La ofensa puede asimismo manifestarse por medio de la injuria real, gestos, vías de hecho.
El "Gesto" es la expresión que se hace con el rostro. Las "Vías de hecho" son las conductas que se exteriorizan por movimientos corporales, distintos a los del rostro.
Una bofetada, un escupitajo dirigidos a un persona constituyen también formas de injuriar.
Con la frase "de cualquier manera" nuestra ley está permitiendo la interpretación análoga, es decir que la injuria real puede realizarse por medio de las caricaturas, la pintura, la escultura siempre que no sean divulgadas.
Tratándose de la injuria verbal, aunque la ley no lo diga expresamente se necesita la presencia física de la persona deshonrada, es decir que se le hace en el mismo ambiente físico del injuriante o a la vista del mismo. Cuando la injuria se realiza por medios visuales como dibujo, carteles o vía telefónica la persona ofendida debe estar presente en el momento de explicarse el contenido de la comunicación ofensiva.
De las opiniones de Manzini y Núñez las injurias recíprocas que se dan entre dos personas tienen una relación de causa efecto, ya que la segunda injuria (injuria-respuesta) debe tener su génesis en la primera (injuria-provocación); en ese sentido una injuria verbal podría ser contestada con otra injuria verbal o con un gesto.
- FUENTE
Proyecto del Código Penal Peruano de 1991: Art. 131.
- BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
El bien jurídico protegido en el delito de injuria está dado por el honor y la dignidad atribuida inherentemente a la persona física, de la cual no puede ser despojada, pero sí es susceptible nuestra Constitución en el inciso siete del artículo dos al prescribir sobre el derecho al honor y la buena reputación. Entonces hay correspondencia entre el Código Penal y la Constitución Política del Perú que estima el honor como un derecho fundamental de la persona.
4. TIPICIDAD
Tipo objetivo
La injuria representa el tipo básico en las infracciones contra el honor. Es la conducta de irreverencia o menosprecio que se realiza contra el honor de la persona (prestigio de la víctima).
La conducta reprochable y penada es aquella del sujeto que ofende o ultraja a una persona ya sea, con palabras, gestos o mueca; es necesario que se afecte el honor del otro, no basta con su puesta en peligro.
No es necesario que las ofensas sean verdaderas o falsas, lo que importa es el hecho de afectar el honor y la intimidad personal.
Entendemos que las palabras pueden ser escritas u orales, asimismo los gestos son expresiones hechas con el rostro o movimientos corporales, que sean ofensivos.
Estos hechos deben ser sin autorización del sujeto pasivo, ya que del consentimiento no constituiría el ilícito.
La injuria admite distintos modo de ejecución: puede ser consumada verbalmente o por escrito o mediante actos o hechos que la signifiquen; no solo las acciones, sino también las conductas negativas, tienen un sentido injurioso cuando son el medio para imputar implícitamente una cualidad, costumbre o conducta deshonrante. El hecho de negar un saludo o de no conceder una precedencia no es en sí mismo delictuoso, porque jurídicamente no tenemos el derecho exigir de otros urbanidad o reverencia, sino que no nos deshonren o desacrediten.
El comportamiento objetivo que reclama el tipo es ciertamente vago e impreciso pues entre otras cosas dependerá su impacto en el sujeto pasivo, del entorno cultural y tiempo espacial en que se protagoniza el contacto o del nivel cultural de los protagonistas, lo que deriva en un derecho penal de autor antes que de culpabilidad. La seguridad jurídica queda en peligroso estado cualquiera que sea la unidad conductual que se elija como constitutiva de la conducta injuriosa.
El comportamiento injurioso puede ser abierto o encubierto como cuando el sujeto activo se vale de las llamadas "indirectas".
- Sujeto activo:
Es aquella persona natural o jurídica que afecte contra el honor del sujeto pasivo ocasionándole un daño moral. No necesita ser alguien determinado con ciertas características puede ser cualquier persona.
- Sujeto pasivo:
El sujeto pasivo del delito es aquel sujeto que afectado por la ofensa o ultrajo por parte del agente puede ser una tercera persona. Puede ser cualquier persona.
Tipo Subjetivo
En este delito es necesaria la presencia del dolo.
La injuria es un delito doloso, no es típica la injuria culposa, aunque la norma jurídica no exige la presencia física del ofendido, es indispensable la dirección del ultraje. Todas las formas de dolo son aptas para la configuración de la injuria es evidente que en el primer injuriante tiene que eximir conciencia y voluntad de lesionar el honor de quien circunstancialmente aparece como su contrincante verbal. En cambio, el eventual agravio inferido por el otro participe puede negar a quedar totalmente enervado en su potencialidad injuriante hasta eximir de culpabilidad a su autor, debido al animus retorquendi. El juez teniendo en cuenta la magnitud del ultraje causado por la injuria-provocación, puede declarar exento de pena al autor de la injuria-respuesta, aun en el caso que esta sea mas grave, si arribare a la conclusión que el propósito del respondiente no fue otro que el de devolver o retorcer el agravio previamente recibido.
El dolo se constituye con la conciencia de la entidad injuriosa de la imputación por lo que quien obra para atacar la honra o el crédito ajeno, sabiendo que con su acción ha de atacarlo o conociendo la posibilidad de esa ofensa, llena subjetivamente los requisitos de la injuria con dolo directo, indirecto o eventual respectivamente.
Según el Profesor Roy Freyre sostiene que, el animus injuriando "llamado también animus infamando, consiste en la intención que se expresa en forma perceptible o inteligible, o que se induce de las circunstancias, y que está dirigida a lesionar el honor ajeno".
No es pues bastante para injuriar la verbalización del vocablo o la plástica del gesto, es menester el ánimo de ultrajar, la pretensión del actor. Es un delito necesariamente intencional.
Animus distintos con el que puede competir la injuriandi son los siguientes:
- Animus Jocandi: Cuando el autor opera la conducta objetiva con propósito de broma, lo que deberá deducirse no sólo del dicho sino de las circunstancias.
Añadir sin embargo que somos del parecer que no se comprende en este caso concreto, el de quien por hacer reír a tercero, instrumentaliza a otro, haciendo de él escarnio público y burlas, ofendiéndolo y ultrajándolo, pues aquí sí se impone el ánimus que reclama el tipo.
- Animus Corrigendi: Se dará cuando de las circunstancias (parentesco, edad, jerarquía, etc), se pueda concluir que el propósito del agente no era otro que el de corregir, educar, formar en el sentido que sea.
No se exige para estar en presencia de este animus, que la finalidad correctiva, educativa y formativa se corresponda con patrones predeterminados y validados oficial o consensualmente por la comunidad pudiendo incluso darse el caso que la corrección perseguida sea una contraria a la moral o a los patrones aceptados, siempre desde luego que el afán primario del agente sea ese y no ofender.
- Animus Consuelendi: Se dará cuando el propósito del autor es el de aconsejar, de advertir.
- Animus Defendendi: Aquí los agravios al honor de las personas se materializan para defenderse, o explicar conductas que de suyo pueden ser incómodas o peligrosas para el agente, o para enervar imputaciones.
Puede ser el animus defendendi, el vehículo en él se desplaza la defensa propia, una causa de justificación, o mínimamente de inculpabilidad.
Carrara decía de este animus que resultaba útil a los abogados defensores, o apoderados de las causas en la eficiencia de sus defensas.
- Animus Narrando: Aquí el agente si querer agraviar a alguien, se propone narrar hechos históricos, políticos, sociales, militares, literarios y periodísticos, describiendo y explicando las conductas de los protagonistas reales o disfrazados y en ello tocar objetivamente el honor de los mismos. El mismo animus narrando puede verificarse en ilustraciones, caricaturas, pinturas y esculturas.
- Animus Retorguendi: Esta es la situación en que el agente agravia para retorcer o devolver un agravio precisamente recibido de la víctima. Se trata de la conocida Violenza della lengua en que se enfrascan entre sí dos o más protagonistas.
INJURIAS RECÍPROCAS
Cuando las injurias son recíprocas, el tribunal podrá según las circunstancias declarar extensos de pena a las partes o a algunas de ellas.
Las injurias no son recíprocas por la simple circunstancia de que el querellante o querellado, en el pertinente juicio, se hayan injuriado el uno al otro. Las injurias son recíprocas cuando una de las injurias, mutuamente inferidas entre el querellante y el querellado, tienen su causa en la otra.
La reciprocidad de las injurias difiere del caso de las injurias provocadas, que supone que la injuria inferida por el ofensor al ofendido ha sido causa por un agravio no injurioso inferido por éste a aquél. La reciprocidad de las injurias no se confunden totalmente con la retorsión de las injurias. Se confunde cuando a ésta se la concibe como la simple devolución de una injuria con otra injuria. No se confunde, por el contrario, cuando a la retorsión de la injuria se la concibe como la injuria inferida en legítima defensa del propio honor agraviado por otra injuria, porque entonces los efectos son distintos, pues la retorsión exime de pena a su autor por justificación.
La eximición de pena por reciprocidad no obedece a que, en razón a estas, una o ambas injurias dejen de ser tales o a que una o las dos injurias queden justificadas o exculpadas, sino a la excusa absolutoria de responsabilidad concedida facultativamente a una o a las dos partes por el tribunal de acuerdo a las particularidades de cada caso
Se trata de una excusa absolutoria fundada en el principio de la compensación de los agravios: pariacum paribus compensatur. Para que proceda no es necesario que el querellado haya contraquerellado. Basta la prueba de la existencia de ambas injurias.
Artículo 136.- Difamación o injuria encubierta o equívoca
El acusado de difamación o injuria encubierta o equívoca que rehusa dar en juicio explicaciones satisfactorias, será considerado como agente de difamación o injuria manifiesta.
Consideraciones Generales: No está frente a un caso de legitima defensa. No se puede hablar de legitima defensa contra injuria ya proferida, si bien las injurias reciprocas guardan una cierta afinidad con la legitima defensa
Tampoco las injurias recíprocas suponen una compensación de injurias dado que es incompatible con el Derecho Penal. No es admisible que los delitos se compensen entre si como deudas reciprocas: cada delito contiene en si mismo una ofensa al orden social, por ellos en las injurias proferidas, la segunda no deja de ser delito porque sea la contestación a otra injuria, provocada a su vez por ella.
La formula de la compensación ha sido sustituida por la de retorsión, concebida como la simple devolución de una injuria por otra injuria. Cuando una injuria es respondida inmediatamente con otra, en principio, este hecho no deja de ser punible, sin oque, en base a las circunstancias del caso concreto, el Juez puede abstenerse de imponer pena. La eficacia de la institución de la retorsión depende del facultativo perdón judicial, con ello no se llega propiamente a la compensación de las injurias reciprocas, sino que se considera que el primer injuriado, al devolver la ofensa, cede a un impulso, hasta cierto punto exculpante.
5. GRADOS DE DESARROLLO DEL DELITO: TENTATIVA Y CONSUMACIÓN
Si el calumniador se vale de una imputación oral, ésta se consumará en el momento en que se expresa ante el órgano competente, independientemente de su tramitación. También se consuma el delito cuando el agravio alcanza a la víctima quien toma conocimiento de su contenido, o sin alcanzarla es percibida por terceras personas, como cuando en este último caso el ofendido es sordo, ciego o senil y se hace escarnio de ellos sin que se enteren por las razones de sus respectivos hincapiés, y no obstante compartir físicamente el escenario, mellando su respetabilidad y dignidad humana.
Respecto a la calumnia escrita, esta queda consumada cuando llega a conocimiento del calumniado, antes de esto la redacción del texto vendría a ser el acto preparatorio. Y donde son posibles teóricamente las formas imperfectas de ejecución. Aquí si es admisible la tentativa.
6. PENALIDAD
La pena a imponerse es la prestación de servicios comunitarios de 10 a 40 días o bien con 60 a 90 días multa.
Estamos pues frente a una diminuta y simbólica pena en espera que sea la reparación civil la que realmente restablezca el desequilibrio nacido de la violación de la norma.
CALUMNIA
1. Descripción Típica.-
Está previsto y penado en el articulo 131º del Código Penal, que a la letra dice: "El que atribuye falsamente a otro un delito, será reprimido con noventa a ciento veinte días- multa"
a. Concepto:
La calumnia es la forma de delitos contra el honor, consiste en la falsa imputación de un delito que de lugar ala acción publica.
Ella constituye una forma agravada de desacreditacion a otro, por lo que ha de reunir todos los caracteres de la injuria, que es el género de los delitos contar el honor.
2. Bien Jurídico Protegido.-
Es el Honor de la persona física.
3. Tipicidad.-
3.1 Tipo Objetivo.-
- Sujeto Activo: Puede ser cualquier persona física que proceda a denunciar por su propio derecho o en representación legal de otra persona física o jurídica.
b. Sujeto Pasivo: Sólo puede serlo una persona física o natural.
Siendo el caso que las personas jurídicas o morales no tienen capacidad para cometer hechos punibles, según se desprende de nuestro ordenamiento jurídico penal, entonces no se les puede imputar ante una autoridad la comisión de un hecho delictivo.
En cambio, los menores inimputables (edad inferior a los 18 años) si pueden ser agraviados con el delito de calumnia. Es cierto que a estos menores no les alcanza responsabilidad penal alguna, pero también es verdad que sí pueden cometer, y por ende atribuirseles, los hechos que están tipificados en la ley como delitos. En este sentido un adolescente de 16 años puede haber sido denunciado ante el Juez de Menores, atribuyéndosele calumniosamente la comisión de un hecho previsto o tipificado en la ley como un delito, aunque en el hipotético caso de que, si por un error judicial, se diera por acreditada su autoría, entonces en manera alguna podrá imponérsele pena.
Los enfermos mentales también pueden ser destinatarios de calumnia, pues su inimputabilidad no impide que alguien (conociéndola o no) los denuncie policialmente, por ejemplo, a sabiendas de la falsedad de la infracción punible atribuida.
En lo que respecta al muerto, creemos que no puede ser aquí sujeto pasivo en razón a que se extinguió su personalidad. Si en un proceso penal, por ejemplo, un testigo atribuyere falsamente a un difunto haber sido el autor de un hecho punible cuya comisión se le imputa a un encausado, los verdaderamente afectados serían las personas a quienes la ley penal faculta para interponer la correspondiente acción procesal: cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano.
c) Imputación falsa de un hecho punible determinado:
El comportamiento consiste en atribuir falsamente un delito. De lo que se deduce lo siguiente:
- Sólo se puede cometer por acción, al establecer el legislador el verbo rector "atribuir".
El delito, consiste, pues, en atribuir a alguien un hecho. El medio normal para realizar esta acción será la palabra, hablada o escrita. Pero esto no es indispensable. Si bien el medio no puede revestir las variadísimas formas propias de la injuria, es también posible imputar a alguien un delito por medio de dibujos, señalándolo el silencio, etc. Basta que la conducta del sujeto, teniendo en cuenta la situación concreta, signifique que determinado hecho se atribuye a determinada persona. Si alguien pregunta ¿quién robó? Para calumniar, basta señalar a un inocente.
- La atribución tiene que referirse a un delito falso, es decir, el sujeto no debe haber realizado ese delito. Se admitirá la prueba de la verdad de los hechos dado que se exigen que sean falsos, mas no requiere que la calificación jurídica haya sido la correcta, basta con que el hecho típico sea verdadero, no siendo necesario que se den los demás elementos precisados dogmáticamente – antijuricidad y culpabilidad – para que se considere el hecho como atípico (exceptio veritatis).
Esto no obsta que se dé de todos modos un delito de injuria, al ser éste el delito base; por ejemplo: el periodista informa que Pedro mató a José en diciembre de 1993, pero omite deliberadamente las demás circunstancias del hecho que tiene a su disposición, las cuales describirían los hecho cometidos en legitima defensa, y todo ello para afectar el honor de Pedro. En este supuesto no habrá calumnia puesto que el hecho es verdadero, pero sí se configurará el delito de injuria.
- la atribución falsa tiene que ser un delito, no se comprenden las faltas: luego la imputación ha de tener la concreción y determinación que exige la realización de un delito, sin que sea necesario un precisión en la calificación jurídica; por ejemplo, da lo mismo decir que robó, hurtó o se apropió indebidamente de una determinada cantidad de dinero del banco en que trabajaba.
Por todo esto se define a la calumnia como una forma especial de injuria.
Sebastián Soler añade, que el concepto de calumnia con relación a la injuria, al fincar totalmente en la naturaleza del hecho imputado, viene a encontrarse en un relación de especie a genero, ya que consiste en deshonrar o desacreditar mediante la imputación de ciertos hechos particularmente graves e idóneos para dañar o poner en peligro el honor de las personas
Asimismo, la separación, entre uno y otro delito se basa fundamentalmente en la naturaleza del hecho imputado, que, por su gravedad, presupone, en calumnia, una ofensa de mucho mayor alcance para el honor, sea este considerado objetiva o subjetivamente.
Si se da el consentimiento respecto a la falsa imputación del delito el hecho será atípico, en virtud de la disponibilidad por parte del sujeto de su honor, según lo dispuesto en el artículo 138º, primer párrafo, del Código Penal.
3.2 Tipo Subjetivo.-
Se requiere necesariamente el dolo. Además, se exige un elemento subjetivo del tipo, esto es, el ánimo de deshonrar.
El dolo, básicamente consiste en la conciencia y voluntad de ofender el honor de una persona formulándole la imputación de un delito a sabiendas de su falsedad, o sin tener los suficientes elementos de juicio que hagan creer verosímilmente en su autoría o participación.
4. Grados de Desarrollo del Delito: Tentativa y Consumación.-
Consumación: Si el calumniador se vale de una imputación oral de consumara en el momento en que se expresa ante el órgano competente, independiente de su determinación.
La calumnia escrita esta queda consumando, cuando llega a oídos del calumniado.
Al igual que en el delito de injuria, para la consumación es necesario que la calumnia llegue al conocimiento del sujeto pasivo; se admite por tanto, la tentativa.
5. Concurso de delitos:
Habrá una sola acción si es que en un escrito se formulan varias calumnias contra una persona.
Si el número de personas imputadas en un escrito o mediante una declaración es indeterminado, habrá un concurso ideal homogéneo.
Si se hacen varias imputaciones contra misma persona referente a un mismo hecho, dentro del mismo proceso tendremos un solo delito.
6. Exceptio Veritatis.-
La exceptio veritatis o prueba de la verdad, en principio, sólo se admite en el artículo 132º del Código Penal, es decir en el delito de difamación. Pero al ser la esencia del delito de calumnia la atribución falsa de un delito, se deduce que, probada la verdad de la atribución, se excluiría la tipicidad del comportamiento. Por ello, en el delito de calumnia también se admite la prueba de la verdad o exceptio veritatis.
Razón por la cual mencionamos el artículo 134 que a la letra dice:
El autor del delito previsto en el artículo 132º puede probar la veracidad de sus imputaciones sólo en los casos siguientes:
1. Cuando la persona ofendida es un funcionario público y los hechos, cualidades o conductas que se le hubieran atribuído se refieren al ejercicio de sus funciones.
2. Cuando por los hechos imputados está aún abierto un proceso penal contra la persona ofendida.
3. Cuando es evidente que el autor del delito ha actuado en interés de causa pública o en defensa propia.
4. Cuando el querellante pide formalmente que el proceso se siga hasta establecer la verdad o falsedad de los hechos o de la cualidad o conducta que se le haya atribuído.
Si la verdad de los hechos, cualidad o conducta resulta probada, el autor de la imputación estará exento de pena
Asimismo, SEBASTIÁN SOLER señala, dado que este delito se integra con la falsedad de la imputación, no cabe duda que en el ámbito de esta infracción la exceptio veritatis juega plenamente.
Este es un caso de claro predominio del interés social sobre individual: hay mas interés en que un delincuente sea desenmascarado que en la mortificación que eso causa al honor subjetivo del imputado.
En este delito, la ley, en su protección, no va un paso más allá de la tutela del honor merecido.
6. La Pena.-
Se reprime con pena de noventa a ciento veinte días- multa"
DIFAMACIÓN
1 DESCRIPCIÓN TÍPICA
Artículo 132: El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, será reprimido con pena de libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días-multa.
Si la difamación se refiere al hecho previsto en el artículo 131º, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y con noventa a ciento veinte días-multa.
Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días-multa.
2 BIEN JURÍDICO PROTEGIDO:
Se protege el honor de las personas físicas y jurídicas.
3 TIPICIDAD OBJETIVA:
3.1 SUJETO ACTIVO: Puede ser cualquier persona desde que la ley no requiere calidad especial alguna.
3.2 SUJETO PASIVO: Puede ser cualquier persona física o jurídica. Igualmente, una corporación. La persona natural puede ser afectada en su honorabilidad, tanto de una manera directa como también indirecta. El agravio ocurre indirectamente cuando el ofendido forma parte o representa a la persona jurídica objeto de la difamación. La agravante solo opera en caso que el ofendido sea autoridad, o una entidad publica, o una institución oficial.
3.3 ACCIÓN: La difamación es la divulgación de juicios ofensivos, delictuosos o inmorales ante varias personas separadas o reunidas que causan un menoscabo en el honor de la persona.
Entonces de esa definición decimos que la difamación es una injuria, que tiene como particular a la difusión de la noticia, en el cual el sujeto activo debe comunicar como mínimo a dos personas las declaraciones difamatorias que ha realizado el sujeto pasivo. Se debe tener en cuenta que no tiene irrelevancia si lo que el sujeto activo dice es cierto o falso.
Este delito solo es posible de realizarse por comisión no por omisión, al emplearse en la descripción típica el verbo "atribuir".
En este delito debe tenerse en cuenta los siguientes aspectos:
- La ofensa, en este delito, es atribuir a una persona una cualidad, conducta o hecho que pueda causar daño a su honor. Según Raúl Peña Cabrera: El empleo del concepto "hecho" por la ley es inapropiado si es que partimos de la consideración que el Derecho únicamente regula conductas humanas que se dan en la sociedad. Los hechos de naturaleza carecen de validez para el Derecho. Así mismo nos dice, que el empleo de los términos "cualidad" y "conducta" permiten deducir que para la conducta realizada sea típica, basta la simple atribución entre varias personas de un ilícito penal o de una determinada cualidad. Por ende la difamación puede alcanzar ofensas morales y no exclusivamente delictuosas.
- La comunicación se debe dar ante varias personas, la comunicación puede ser verbal o escrita y como mínimo a dos personas, las cuales pueden estar juntas o separadas
4 TIPO SUBJETIVO:
Se requiere necesariamente el dolo. Además se exige un elemento subjetivo del tipo concretado en el animus difamandi. Este delito se configura a titulo de dolo, entendiéndose como tal la conciencia y la voluntad que tiene el agente de efectuar la divulgación del hecho, cualidad o conducta que puede perjudicar el honor o la reputación. El motivo del comportamiento, como sostiene BRAMONT ARIAS, será tomado en cuenta por el juzgador al momento de aplicar la pena.
4.1 DOLO: consiste en la conciencia y voluntad de lesionar el honor o la reputación de las personas mediante la propalación de la noticia o información desdorosa. No es concebible la forma culposa.
5 GRADOS DE DESARROLLO DEL DELITO:
El delito se consuma cuando llega a conocimiento del sujeto pasivo. En el caso que para el delito se utilice un medio como la radio, la televisión, los periódicos, revistas, etc.; la infracción se consumará en el lugar en donde se propale la información denigrante.
Se admite tentativa cuando se ejecuta por medio de un impreso, diario, periódico u otro medio de comunicación social.
5.1 TENTATIVA: En principio, estando considerada esta figura mayoritariamente en la doctrina como un delito formal, no es posible la tentativa, porque es suficiente la conducta con capacidad para lesionar el honor o la reputación; lo propio pasa con la difamación por escrito, sin hablar todavía de la difusión, porque es tema de la conducta agravada; aquí el delito se va a consumar cuando el documento llega a conocimiento de terceros, mientras tanto procede la tentativa. Igual razonamiento merece la comunicación telefónica, por eso fácilmente no se puede hablar de un delito formal ni por ende rechazar de plano a la tentativa.
5.2 CONSUMACIÓN: El delito se consuma, cuando las personas están reunidas en el momento y lugar de vertida la afirmación que pueda perjudicar el honor o la reputación; si están separadas, en el momento y lugar que conoce la ultima de ellas; se debe entenderse como la ultima, la que sigue después de la primera que ha tomado conocimiento. Lo propio ocurre con los otros medios de comunicación que hemos mencionado. Este delito no requiere daño, únicamente la puesta en peligro del bien jurídico protegido.
La tentativa es factible en este delito, sobre todo cuando se trate de difamaciones realizadas por medio de escritos o impresiones graficas
6 AGRAVANTE:
Dos son las formas agravadas que presenta en nuestra ley, la forma calumniosa y la agravada por el medio.
6.1 DIFAMACIÓN AGRAVADA POR CALUMNIOSA:
Si entendemos por difamación el imputar a una persona un hecho, una cualidad o una conducta, esta forma agravada se configura cuando el agente atribuye de manera expresa la comisión de un delito, con las características estudiadas en la calumnia, de tal forma que la imputación facilite su divulgación, y por ende aumenta el peligro del daño. Concretamente, se trata de una calumnia agravada por su difusión. La pena es privativa de libertad no menor de un ni mayor de dos años, la agravación determina que el mínimo de la pena no puede ser inferior a un año.
6.2 DIFAMACIÓN AGRAVADA POR EL MEDIO:
Esta forma agravada depende del medio que utilice el agente; el código precisa al libro y a la prensa, y agrega otra forma de comunicación social. En esta se refiere al libro como un medio de transmisión del conocimiento o a referencias imaginarias. La otra es cuando el dispositivo menciona a la prensa, se refiere al medio de información en tanto vehículo de comunicación social, que en este caso, puede ser escrito, oral o por imagen, según se trate de periódico escrito radial o televisivo.
La pena en este caso es la mas grave, pues la privativa de libertad no puede ser menor de un año ni mayor de tres.
7 EXCEPTIO VERITATIS:
7.1 DEFINICIÓN: El exceptio veritatis puede ser definida como el sometimiento de la imputación a un juicio de certeza, es decir, a la mostración de la veracidad del hecho. Es una facultad que se le da al autor del delito de difamación para que pruebe la verdad de sus afirmaciones. Si lo hace, quedara exento de pena; en caso contrario, se corresponde, será condenado por delito de difamación. El exceptio veritatis solo excluye la responsabilidad del sujeto por delito de difamación en las cuatro supuestos que se establecen en el Art. 134 CP. Desde este punto de vista, la exceptio veritatis es una causa de exención de pena, es decir el hecho que ha realizado el autor es típico, antijurídico y culpable, aunque el legislador, por razones de política criminal, considere que no se debe castigar.
7.2 PRUEBA DE LA VERDAD DE LAS IMPUTACIONES
Artículo 134.- Prueba de la verdad de las imputaciones
El autor del delito previsto en el artículo 132º puede probar la veracidad de sus imputaciones sólo en los casos siguientes:
Cuando la persona ofendida es un funcionario público y los hechos, cualidades o conductas que se le hubieran atribuido se refieren al ejercicio de sus funciones.
Cuando por los hechos imputados está aún abierto un proceso penal contra la persona ofendida.
Cuando es evidente que el autor del delito ha actuado en interés de causa pública o en defensa propia.
Cuando el querellante pide formalmente que el proceso se siga hasta establecer la verdad o falsedad de los hechos o de la cualidad o conducta que se le haya atribuido. Si la verdad de los hechos, cualidad o conducta resulta probada, el autor de la imputación estará exento de pena.
La acción probatoria en estos casos, puede generar dos consecuencias: a) acreditada la verdad de los hechos injuriosos el imputado por este delito será absuelto; b) acreditada la falsedad de la imputación el sujeto activo responderá por difamación.
Artículo 135: No se admiten en ningún caso la prueba:
En este inciso se acoge el principio de cosa juzgada, dado que su presupuesto es la existencia de un procedimiento judicial en el cual hay un fallo firme. Estaríamos en este caso cuando el sujeto activo realiza afirmaciones sobre hechos que ya han sido objeto de un procedimiento judicial acabado, por lo que carecería de sentido e iría en contra de una garantía judicial volver a investigar tales hechos.
En primer lugar hay q destacar lo siguiente: con relación a la materia objeto de cosa juzgada, se habla de una absolución, de ahí que no se comprenda el caso de condena por disposición expresa del C.P.: en segundo lugar, la absolución tiene que ser definitiva, esto es, el dallo judicial ha de ser firme, por tanto, no podrá invocarse este precepto su hay sentencia absolutoria en primera instancia y se ha apelado; En tercer lugar, el fallo judicial puede haber sido emitido por Tribunal nacional o extranjero, lo importante es que se haya llevado un debido proceso contra la misma persona.
- "Sobre imputación de cualquier hecho punible que hubiese sido materia de absolución definitiva en el Perú o en el extranjero."
- "Sobre cualquier imputación que se refiere a la intimidad personal y familiar, o a un delito de violación de la libertad sexual o proxenetismo comprendido en los Capítulos IX y X del Titulo IV, Libro Segundo."
En ningún caso- aun cuando lo pida el propio ofendido- se admitirá el exceptio veritatis si se refiere a la intimidad personal o familiar, puesto que en tales casos no existe un interés publico superior. Además, también se establece esta excepción a la admisibilidad de la exceptio veritatis en el caso de violación, que requiere acción privada.
8 PENALIDAD:
Para el tipo base de difamación se establece pena privativa de libertad no mayor de dos años y de treinta a ciento veinte días-multa. Por lo que se refiere a las agravantes si se constituye la difamación una calumnias e establece pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y de noventa a ciento veinte días-multa, en virtud del medio empleado, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días-multa.
Artículo 133.- Conductas atípicas.
No se comete injuria ni difamación cuando se trata de:
Ofensas proferidas con ánimo de defensa por los litigantes, apoderados o abogados en sus intervenciones orales o escritas ante el Juez.
Críticas literarias, artísticas o científicas.
Apreciaciones o informaciones que contengan conceptos desfavorables cuando sean realizadas por un funcionario público en cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 138.- Ejercicio privado de la acción penal
En los delitos previstos en este Título sólo se procederá por acción privada.
Si la injuria, difamación o calumnia ofende a la memoria de una persona fallecida, presuntamente muerta, o declarada judicialmente ausente o desaparecida, la acción penal podrá ser promovida o continuada por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.
Consideraciones Generales: Los delitos contra el honor proceden por acción privada, esto es, solo pueden ser denunciados por la persona ofendida o por quien la represente legalmente.
Se parte de que la ofensa se dirige contra una persona que esta muerta, no contra una persona viva. Por ellos se sostiene que se este protegiendo la memoria de la persona fallecida. Pero según la mayoría de la doctrina, a la que aquí se sigue, los muertos no pueden ser sujetos pasivos de un delito contra el honor, de ahí se mantenga que en estos casos se protege la memoria de los muertos, pero no el honor del muerto.
Cuando se refiere a que la acción puede ser removida es que pueden iniciar la acción las personas indiciadas en el referido articulo, si se ha ofendido la memoria de un muerto; o bien, estas mismas personas podrán "continuar" la acción, en el caso de que el ofendido haya iniciado la acción, y haya fallecido posteriormente
- "La imputación a los querellados por delito de difamación, radica en el hecho de haber referido en un noticiero radial conceptos y frases que afectan el honor del agraviado, tales como"cobran los autovalúos a través de una empresa fantasma", "hasta donde llega la corrupción", "un robo abierto a la comunidad", "realiza actos delincuenciales ante la comunidad", "símbolo de la corrupción", "inmoralidad", "nepotismo", entre otros, apareciendo que se ha afectado el derecho constitucional al honor y la dignidad de las personas, porque las expresiones vertidas dañan el honor e imagen de la persona; si bien los propios querellados, quienes admiten haber utilizado las frases antes mencionadas, señalan que lo han hecho en virtud de las irregularidades en las que ha incurrido el querellante durante su gestión como Alcalde, refiriendo que dichas declaraciones fueron circunstanciales y que no fueron dirigidas al agraviado como persona sino a su gestión como Alcalde, han debido empelar los medios que la Constitución Política del Estado les faculta sin tener que ingresar al campo del delito".
R. N. No. 4184 – 98 – San Martín; En: Rojas Vargas Fidel, "Jurisprudencia Penal y Procesal Penal (1999 – 2000)", Idemsa, 2002, p 459.
- "En el marco constitucional de un Estado de Derecho y de plena garantías fundamentales, se produce un conflicto permanente de Bienes Jurídicos plenamente protegidos, es decir entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho el derecho al Honor; la situación conflictual se resuelve mediante la Ponderación de Bienes Jurídicos, partiendo de una presunción favorable a la Libertad de Expresión, por tratarse de un derecho colectivo en comparación con el Honor que es un derecho eminentemente personal".
En: Exp. No. 1456-95 Cono Norte.
- "Al ser el querellante un personaje público, su vida y conducta participan del interés general con una mayor intensidad que la de aquellas personas privadas; en consecuencia se encuentra permanentemente sujeto al riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad se vean afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas".
En: Exp. No. 7567-97-Lima; rojas Vargas Fidel, Jurisprudencia Penal Comentada, Tomo I, Gaceta Jurídica, p. 675.
- "No configuran delitos de difamación e injuria grave y menos la autoría de estos, en el caso de quien cumpliendo con la obligación periodística de informar a la ciudadanía y a las autoridades sobre hechos denunciados por terceros, se ha dedicado sólo a actuar al amparo de su profesión periodística".
En: Exp. No. 2678-97; Revista Peruana de Jurisprudencia, Normas Legales, Año II, No. 3, p. 306.
- "La comprobación de la veracidad y objetividad de la información vertida debe ser realizada ex – ante, es decir antes de proferir las afirmaciones lesionantes al honor de los agraviados; tal omisión puede ser atendido como un temerario desprecio hacia la verdad".
En: Exp. No. 2961 – 98.
- "La doctrina penal es unánime en afirmar que el honor es el bien jurídico tutelado en el ilícito penal de difamación, el mismo que es valorado como uno de los bienes jurídicos más importantes, por significar las relaciones de reconocimiento fundadas en los valores sociales de dignidad de la persona y libre desarrollo de la personalidad".
En: Exp. No. 6129-97; Denyse Baca Cabrera, Fidel Rojas Vargas y Marlene Neira Huamán, Jurisprudencia Penal, Procesos Sumarios, Tomo II, Gaceta Jurídica, p. 169-
- "De las publicaciones no aparece que se hubiera hecho alusión al accionante y el comentario no perjudica su honor".
En: Exp. No. 58-93; Gonzalo Gómez Mendoza, Jurisprudencia Penal, Tomo IV. Rhodas, p. 365.
- "Que siendo esto así, no habiéndose constituido los elementos objetivos del tipo previstos en el artículo 132 del Código Penal, es decir, el atribuir un hecho o una conducta que pueda perjudicar el honor o la reputación del agraviado, los cuales se estatuyen como elementos constitutivos del tipo penal previsto en el artículo 132 del Código Penal, no habiéndose acreditado tal concurrencia en la conducta desplegada por el acusado es de proceder absolverlo".
En: Exp. No. 384-97-Pucallpa.
CONCLUSIONES:
- La separación entre uno y otro delito (injuria y calumnia, respectivamente) se basa fundamentalmente en la naturaleza del hecho imputado, que por su gravedad, presupone, en calumnia, una ofensa de mucho mayor alcance para el honor, sea éste considerado objetiva o subjetivamente. Sin embargo entre ambos existe una relacion de género a especie.
- En la difamación se representa la conducta que afecta al honor objetivo, que es la valoración que otros hacen de la personalidad ético – social de un sujeto.
- La difamación es la divulgación de juicios ofensivos, delictuosos o inmorales ante varias personas. Este delito es posible de realizarse en forma consumativa, no hay difamación por omisión.
- En la difamación no se requiere necesariamente dañar el honor, ya que es suficiente que este sea puesto en peligro, es a esto cuando la ley dice "que pueda perjudicarse".
- Si la libertad de información es la lesión en si del derecho, debe de ser constatada con la veracidad de lo relatado ya que el que transcribe un hecho puede introducir elementos subjetivos que hacen perder la objetividad de una información.
* Entonces los límites a la libertad son dos:
– Veracidad de lo informado.
Respeto de los derechos fundamentales y en especial el derecho a la propia imagen, al honor y a la intimidad.
De tal forma que toda información ha de guardar respeto a los dos enunciados anteriormente señalados, aunque hay opiniones al contrario en torno a esto, en la que se señala que la libertad de expresión y de información se antepone al respeto a la intimidad, pero el Tribunal Supremo señala que prevalece sobre la libertad de información el derecho a la intimidad obligando al informador no solo a ser objetivo, auténtico y veraz en lo publicado sino a centrarse únicamente en la información en si y no en echar carnaza a algo irrelevante para la opinión pública.
* Entonces los elementos constitutivos son:
– ofensa, implica la atribución a una persona de una cualidad, una conducta o un hecho que puede ocasionar un deterioro sensible en su honor.
– comunicación a varias personas, la difamación debe ser ante un mínimo de dos personas. La difusión de la difamación puede ser oral o escrita.
– Respecto a la consumación, el delito se consuma cuando la imputación ofensiva llega a conocimiento del ofendido o de las otras personas que estén reunidas o separadas.
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Autor:
Victor Hugo Quijada Tacuri
ESTUDIANTE DE LA UNIVERSIDAD DE SAN MARTÍN DE PORRES, FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS, SÉPTIMO CICLO. LIMA – PERÚ
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