Modelo: Recurso de revisión penal en materia de tránsito (Ecuador)
PEACH & GREENLAND
OFICINA JURIDICA: DEFENSAS PENALES Y DEMANDAS INTERNACIONALES POR VIOLACION A LOS DERECHOS HUMANOS
CAUSA No .
Delito de Tránsito
JUEZ PONENTE.- Dr. HÉCTOR R. LUDEÑA JIMÈNEZ
SEÑOR JUEZ DE GARANTÍAS PENALES DE SANTO DOMINGO DE LOS TSÁCHILAS
Yo, IVÁN PATRICIO ESPINOZA LEITON, dentro de la causa penal que por el delito de TRÁNSITO, se ha seguido en mi contra, ante Usted, respetuosamente, comparezco y conforme a derecho: formulo RECURSO EXTRAORDINARIO VERTICAL DE REVISIÓN:
En virtud de que la sentencia dictada en mi contra, se encuentra debidamente ejecutoriada por el ministerio de la ley, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Integral Penal; en concordancia con los Arts. 359; 360 numerales: cuatro; y, seis; 361, inciso segundo; y, 362 del Código de Procedimiento Penal vigente y aplicable para este caso; Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Transito y Seguridad Vial; y, Arts. 76 numeral 7 literal m; y, 169 de la Constitución de la República del Ecuador; interpongo el RECURSO EXTRAORDINARIO VERTICAL DE REVISION, ante la SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR; y, el señor Juez o Jueza Ponente, que recaiga, dicten luego de admitir en audiencia oral, reservada y contradictoria, resolución a mi favor, concediendo el recurso de revisión.
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 362 del Código de Procedimiento Penal; FUNDAMENTO el recurso, solicito la petición de nueva prueba y señalo casilla judicial en la Capital de la República del Ecuador:
l.- FUNDAMENTO el recurso de revisión, en los siguientes términos:
A.- ANTECEDENTES FÁCTICOS.- El día 4 de mayo del 2013, a eso de los 02h30, se habría producido un choque frontal excéntrico entre los vehículos de placas GSA-4980 conducido por el señor Jara Ortega Washington Raúl, quien circulaba en sentido Quito-Guayaquil y el vehículo del procesado de placas PBM-6019, quien habría sido el responsable del choque frontal excéntrico
B.- ANTECEDENTES PROCESALES.- En virtud de los hechos ocurridos se realiza la audiencia oral publica de calificación de flagrancia de fecha 04 de mayo del 2013, se me procesa, por el delito culposo de tránsito, que no se precisó el tipo de delito, el Dr. Agustín García, fiscal de turno en ese entonces a decir de él, indica en dicha audiencia, que una vez que se evacuen las diligencias y avancen las investigaciones solicitará otras medidas " con la aclaración que también fue procesado el señor Jara Ortega Washington Raúl, a quien mediante audiencia preparatoria de juicio y formulación del dictamen, de fecha 6 de enero del 2014, realiza el dictamen abstentivo el señor fiscal Dr. Fabián Chávez, ratificado por el superior; en cambio al compareciente se le dicta sentencia en mi contra.
DELITO.- Se me declaró autor, culpable del delito tipificado y sancionado en el Art. 132 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre Transito y Seguridad Vial.
FUNDAMENTO EXCLUSIVO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN.- Demostraré en este recurso que la parte compareciente, por ley, la constitución y los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos; y, recurrente "no ha sido ni es responsable del delito por el que se me condenó" y que "no se ha comprobado conforme a derecho, la existencia del delito a que se refiere la sentencia "ya que el presente recurso de revisión procede en cuanto a la causal cuarta, en virtud de nuevas pruebas que demuestren el error de hecho de la sentencia condenatoria dictada en mi contra; pues, la doctrina nos ha indicado que el recurso de revisión tiene como interés el impedir o no permitir que las sentencias en firme injustas, puedan surtir efector jurídicos, y en este sentido el jurista Dr. Jorge Zabala Baquerizo en su obra, "El proceso Penal, Tomo V, pág. 129, nos manifiesta:
"( )toda sentencia penal tiene como sujeto activo un ser humano encargado de administrar justicia, resolución que se debe entender como libre de error y de malicia, todo lo contrario, con justicia, a base de la verdad histórica del hecho expuesto. Así, el Estado ha venido confiando en que la sentencia penal sea normal y perfecta, sentencia que debe ser respetada por todos, partiendo de la presunción que la sentencia contiene la verdad sobre la existencia del delito y la culpabilidad ( ) la sentencia una vez ejecutoriada, cosa juzgada, es justa, es verdadera y que daría lugar a que se impida o se pueda generar un nuevo juzgamiento por los mismos hechos por el que se tiene sentencia en firme".
Por lo tanto el error judicial, que no viene a representar en forma general a todas las sentencias, si nos puede llevar a la probabilidad de error en varias o algunas de ellas, ya que incluso en las ciencias exactas se admiten esa posibilidad y por ende los señores Juzgadores, como en el caso de los señores Juzgadores A quo; que dictaron la decisión en sentencia poseen limitaciones como la mayoría de Juzgadores, que pueden llevarles a cometer un error, bien sea en la apreciación de la teoría fáctica, o bien al no presentárseles la verdad histórica conforme a derecho, para que puedan resolver en base de lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal o sana crítica; o bien al precipitar su actividad en una equivocada resolución, principalmente, sin acatar estrictamente lo dispuesto en el artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República o principio de la motivación; debiendo exponer que no estoy frente a otra instancia ni a errores in procedendo ni iniudicando que es materia de otro recurso, pero el de revisión es extraordinario y limitado, que procede frente a las sentencias ejecutoriadas y condenatorias, como la presente sentencia; por ende actúa sobre la cosa juzgada, como en el presente caso, que ha tenido origen en hechos falsos, errados, por parte del Tribunal A Quo, se ha dictado sentencia condenatoria sin que se haya demostrado en derecho, que sea el verdadero responsable del delito de violación; además no se demostró que el sentenciado haya sido responsable del delito por el que se me condenó; y, por ende pretendo destruir la certeza de la denominada cosa juzgada, y reivindicar mi dignidad y que se ratifique mi derecho a la inocencia, se me ratifique el mismo en el Tribunal de Alzada, en la Corte Nacional de Justicia, de ahí que mi fundamento en el artículo 359 del Código de Procedimiento Penal, que prescribe:
" El recurso de revisión por una de las causas previstas en el artículo siguiente, podrá proponerse en cualquier tiempo, después de ejecutoriada la sentencia condenatoria.
En tanto que el artículo 360 Ibidem, establece que:
"Habrá lugar a recurso de revisión para ante la Corte Nacional de Justicia en los siguientes casos ( ).-
4.- Cuando se demostrare que el sentenciado no es responsable del delito por el que se lo condenó; y,
6.- Cuando no se hubiere comprobado conforme a derecho, la existencia del delito a que se refiere la sentencia.
Excepto el último caso la revisión sólo podrá declararse en virtud de nuevas pruebas que demuestren el error de hecho de la sentencia impugnada", como es la causal cuarta de la disposición legal invocada, por ende con el derecho que me asiste en el artículo 76 numeral 7 literal m de la Constitución de la República que dice:
"Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos" en recurso extraordinario, acudo ante la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, a fin de que se efectué el control del señor Juzgador de esta causa penal por tránsito, con los errores de hecho y de derecho en la sentencia, que deberán ser corregidos y una vez que se verifique si los mismos, además el error judicial, se los corrija y se declare con lugar el recurso y se ratifique la inocencia.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN.- Al constituir el Ecuador un Estado Constitucional de derechos y justicia, denominado Neoconstitucionalismo, no significa otra cosa, que el más alto respeto a los derechos humanos, entre ellos, el debido proceso, implica el respeto a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica, ésta última como un derecho garantizado en el artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador y como uno de los principios jurídicos tanto judiciales como de los derechos humanos; en el que toda resolución de poder público debe sustentarse, sostenerse, lo que significa que debe trascender una resolución judicial, al ámbito de la protección de bienes jurídicos fundamentales, garantizados tanto en la Constitución de la República del Ecuador como en Instrumentos Internacionales; lo que al aplicar por parte de los señores Juzgadores la ley, los principios y las directrices, deben analizar si la petición se encuadra dentro de lo que conocemos como fundamentación o simplemente argumentación jurídica de un recurso. Al vivir actualmente un denominado sistema de derecho penal mínimo, acusatorio, garantista o simplemente neoconstitucional, toda, absolutamente toda petición debe cumplir el estándar internacional de petición al derecho a ser oído ante un tribunal superior en general y en particular a recurrir de cualquier fallo, en este caso de un fallo de Juez A quo, a fin de que en la Corte Nacional de Justicia no sea rechazado por falta de argumentos o fundamentos, todo eso nos llevaría a un máximo de seguridad jurídica, lo cual no significa otra cosa que reivindicar los derechos, libertades y garantías de quien como en mi caso fui injustamente condenado, tanto mi libertad, mi igualdad, mi dignidad no puede estar por debajo de políticas de seguridad nacional, ya que precisamente los derechos individuales protegen la dignidad humana y por ello son de fundamental importancia para el actual sistema denominado de "derechos y justicia" o simplemente Estado Neo constitucional. De ahí que esta mi petición, contiene las tres teorías de una argumentación jurídica: Teoría fáctica, teoría demostrativa y teoría jurídica, en esta última, tanto las normas jurídicas nacionales e internacionales, los principios jurídicos judiciales, constitucionales y de derechos humanos; la jurisprudencia judicial, constitucional e internacional; además de la doctrina nacional y de los publicistas a nivel internacional sobre el presente recurso extraordinario vertical de revisión.
DEL RECURSO DE REVISIÓN PROPIAMENTE DICHO.- El recurso extraordinario vertical de revisión se trata de un recurso especial, susceptible de aceptarse, solo cuando cumple con las causales previstas en la ley de la materia, es extraordinario, ya que puede proponerse en cualquier tiempo, luego de haberse ejecutoriado la sentencia por el Ministerio de la Ley, no provoca el efecto suspensivo de la sentencia, en virtud de que para ser admitida, es necesario que se encuentre debidamente ejecutoriada, por ende no altera, no interrumpe, no modifica lo determinado en la sentencia condenatoria en firme; produce la revisión el efecto devolutivo, o sea que sin trámite alguno debe ser enviada a la Corte Nacional de Justicia, para que la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, se pronuncie sobre la revisión; en efecto extensivo, puede ser aceptada al beneficio en el caso de varios condenados, esto es a todos, a pesar de haberse interpuesto tan sólo por alguno de ellos, aunque los restantes condenados no hayan recurrido, según lo establece el artículo 360.1 del Código de Procedimiento Penal.
Cabe mencionar lo que Víctor Cubas Villanueva, en la obra "El proceso penal", Palestra Editores, 6ta Edición, Lima-2006, pp.486 dice al respecto: "Recursos excepcionales: Estos recursos son un medio de impugnación de una resolución judicial que ha adquirido la calidad de cosa juzgada. Es, por tanto, una excepción a la firmeza de la cosa juzgada. Sólo es procedente cuando aparecen nuevos elementos de prueba que aporten a la variación de la condena o absolución. Este recurso excepcional en nuestro ordenamiento vigente es el recurso de revisión".
También, Calus Roxín, en su obra "Derecho Procesal Penal", Buenos Aires Argentina, Editores del Puerto, 2000, pp.492, al respecto indica: "La Revisión del procedimiento sirve para la eliminación de errores judiciales frente a sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada. En la exposición sobre la cosa juzgada material ( )se ha mostrado que la paz jurídica solo puede ser mantenida, si los principios contrapuestos de seguridad jurídica y justicia son conducidos a una relación de equilibrio. El procedimiento de revisión representa el caso más importante de quebrantamiento de la cosa juzgada en interés de una decisión materialmente correcta. Su idea rectora reside en la renuncia a la cosa juzgada, cuando hechos conocidos posteriormente muestren que la sentencia es manifiestamente incorrecta de manera insoportable para la idea de justicia".
Este recurso, al no tener plazo perentorio, eso es, que puede ser presentado en cualquier tiempo o momento posterior a la fecha en que quedó firme la sentencia impuesta en mi contra, como es el presente caso, por ende es un medio de impugnación que hace posible mi derecho a recurrir del falo. Por lo tanto va hacia la duda razonable, fundada en una nueva prueba, que restará por completo la credibilidad respecto de la culpabilidad del recurrente, por lo que será necesariamente revocada, en pro de hacer efectiva la vigencia del nuevo paradigma del denominado Estado Neoconstitucional, al menos en teoría y en doctrina.
El recurso de revisión busca, por lo tanto atacar a la institución de la cosa juzgada en pro de la vigencia del denominado Estado constitucional de derechos y justicia
SUSTENTO JURÍDICO NACIONAL E INTERNACIONAL DEL RECURSO
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.- El sustento legal del Código de Procedimiento Penal, lo hago en el los artículos 1; 5.1, 5.4 y artículo 360, causales cuarta y sexta.
CÓDIGO PENAL.- Artículo 4.
LEY ORGÁNICA DE TRANSPORTE TERRESTRE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL.
CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL.- Arts. 4, 5, 6, 15; y, 32.
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR.- Art. 76 letra m, que dice: "Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos".
DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS.- Arts. 1; 3, 5; 7 y 8.
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS DE 1966.- Arts.2; 3; 5; 10 y 14.
CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.- Art. 8.2 en el que se establece que durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas, entre ellas las que está establecida en la letra h, derecho a recurrir, que está en concordancia con el artículo 76 letra m de la Constitución de la República del Ecuador.
PRINCIPIOS JURÍDICOS DEL RECURSO DE REVISIÓN.- Mi sustento está en los principios pro hominem; in dubio pro reo; recurso in pejus, de buena fe; de ponderación; de subsunción, de discernimiento, todos de aplicación directa e inmediata para el sistema procesal penal acusatorio, derecho penal mínimo, garantista o simplemente neoconstitucional. Principio de FAVORABILIDAD por Ley más benigna que me favorece.
CAUSALES PARA PRESENTAR EL RECURSO DE REVISIÓN.- Debo expresar que en la sentencia de primer nivel, se dicta la misma basada en elementos probatorios, que no han demostrado mi responsabilidad penal en el hecho.
CAUSAL CUARTA.-Debo indicar que precisamente el señor Juzgador, al dictar sentencia en mi contra, sin ser responsable del delito por el que se me condenó, se lo hace en base de lo siguiente:
La fiscalía que tiene la carga de la prueba, presentó en contra de mi responsabilidad penal los siguientes documentos:
Cbos. GUNOCUNGA ANAGOS SANTIAGO MANUEL. Realizo el reconocimiento del lugar se puso como conclusión que el participante 1 invade el uso del carril vecino, también elaboro los Informes técnicos mecánicos respecto al vehículo Mazda Hyundai, en el cual se concluye que tiene la mayor cantidad de daños en el tercio medio de la parte frontal y así mismo un avaluó da daños aproximados a los 15 000 dólares; y del vehículo Mitsubishi se logró determinar que se presentó la mayor cantidad de daños materiales en el tercio anterior medio del lateral izquierdo y el avaluó aproximado de 100 000, paso varios días para realizar el reconocimiento; en las preguntas realizadas concluye y fortalece que "El participante (1), adelante a móvil (X) en un lugar no determinado para el efecto invade, circula en sentido contrario a la circulación del flujo vehicular y obstruye el carril normal de circulación ante la presencia y proximidad de móvil (2), impactándolo. Es importante destacas que el móvil (1) se refiere al vehículo de placas PBM-6019 conducido por Espinoza Leiton Iván Patricio y el móvil (2) de placas GSA-4980 conducido por Jara Ortega Washington Raúl.- En relación a esta prueba documental, incumple lo dispuesto en el artículo 76 numeral 4 de la Constitución de la República del Ecuador, sobre el principio de legalidad procesal penal, afectando además los principios de igualdad procesal penal, en especial los principios garantizados en los artículos 417, 424 y 426 de la Constitución, lo cual vulnera, además, los principios del sistema de protección de los derechos humanos, del artículo 11 ibídem; y la doctrina P.O.P.I. al ser realizado por quién no es perito debidamente acreditado legalmente. Además hay que recalcar que: El señor Ab. Juan Jimenez Jimenez: Fiscalía no tuvo elementos suficientes ni la causa basal del accidente, ya que la posición de los vehículos quedan en el medio de los dos carriles, la única persona perjudicada es el señor German Hidrobo por falta de prueba de la causa basal, la autoridad debió basarse al testimonio del ser Washigton Raúl y el informe del reconocimiento dice que ambos conductores iban de Santo Domingo a Quito, con horas diferente, por lo que ese informe no tiene ningún valides, afectando las normas jurídicas indicadas.
Los Informes técnicos del reconocimiento del lugar de los hechos, así como los informes técnicos mecánicos, pero así mismo que no cumplen lo dispuesto en el artículo 83 del Código de procedimiento Penal, aplicable en ese entonces a la ley Orgánica de Transito y Transporte Terrestre; y, en consecuencia afectar normas constitucionales y de instrumentos internacionales de protección de mis derechos fundamentales.
No se respetó el artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a MI TESTIMONIO.- Debo expresar que mi testimonio fue el siguiente: "Me dirigía de Santo Domingo a Quito, subiendo la cuesta y faltando 100 metros para llegar a la curva el otro automotor vino a alta velocidad y no pudo coger la curva, como consecuencia tuve sangrado interno, que duro dos años mi imposibilidad física, el punto de impacto fue en medio de los dos carriles, sin ser yo el responsable".
Conforme lo dispone el artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, mi declaración es un medio de prueba a mi favor y no en mi contra como se interpreta en la sentencia, lo que estaría haciéndose una interpretación prohibida por el artículo 4 del Código Penal y aplicando principios ad hominem, lo cual desdice del sistema neoconstitucional y garantista en materia penal.
Debo expresar que se aplica el artículo 512 del Código Penal, sin que se haya demostrado mi responsabilidad penal, de mi propio testimonio no se puede colegir que haya manifestado hechos o actos en los que comprometa con mi responsabilidad penal.
Por lo tanto el derecho a no auto incriminarme es universalmente reconocido y por lo tanto forma parte del debido proceso, que es parte de ese conjunto que conocemos como ordenamiento jurídico, el cual integra el sistema procesal penal y precisamente el artículo 169 de la Constitución de la República, establece que el sistema procesal será el medio para la realización de la justicia; al darle el valor de prueba en mi contra, como así se lo expresa en la sentencia del señor Juzgador A quo.
CAUSAL SEXTA.- Es procedente el recurso de revisión, según el Jurista ecuatoriano, Dr. Jorge Zabala Baquerizo: "( )cuando el juez se equivoca en el análisis de los elementos del delito, haciendo constar lo que no existió en la realidad; u omitiendo lo que en el mundo fáctico existió, entonces es procedente el recurso de revisión, por cuanto no se ha comprobado conforme a derecho la existencia de la infracción, y si de hecho se declara que existió la infracción, se ha cometido, no un error de derecho en la calificación, sino un error judicial al afirmar que el acusado ejecutó un acto que no lo ejecutó en la realidad.".
Es indudable que al no existir prueba material legalmente practicada, esto es inconstitucional y que afecte a principios jurídicos y legales como el de descubrir la verdad objetiva y una investigación real, imparcial, legalmente constituida, respetando el artículo 76 numeral 3 de la Constitución de la República del ecuador, la tutela judicial efectia y por ende la seguridad jurídica garantizada en el artículo 82 Ibídem; significa que precisamente no se comprobò conforme a derecho, la existencia del delito a que se refiere la sentencia, ya que al ser realizada en forma ilegal, inconstitucional, significa de conformidad con el artículo 76 del código de procedimiento Penal, faltar precisamente a la sana crítica y en consecuencia al artículo 304 A del Código de Procedimiento penal, que establece el principio de la duda razonable, màs aùn si en este denominado sistema garantista se afecta a los drechos libertades y garantías en este caso de mi parte como perjudicado y sentenciado, lo que significa adecuarse al artículo 32 del Código Orgánico de la Fuciòn Judicial, no se ha adecuando a las pruebas debidas y practicadas legalmente con el principio de pertinencia y que hagan ver elementos graves, concordantes, unívocos del artículo 88 ibídem; además que no se aplicaron los principios garantizados en los artículos 4, 5 y 6 del Código orgánico de la Función Judicial; hay por ende falta de aplicación del artículo 1 de la Constitución y del artículo 1 del Código de Procedimiento Penal; además que no se consideró los derechos, libertades y garantías del artículo 66 en sus numerales 3 y 4 de la Constitución de la República y por ende es importante considerar que el artículo 11 ibídem, recoge todo el sistema interamericano de protección y garantía de los derechos humanos o fundamentales, en especial sus numerales, 6, 7 y 9; por ello que al no cumplirse con las reglas del artículo 83 del Código de Procedimiento Penal y numerales 3 y 4 del artículo 76 de la Constitución de la República, además de instrumentos internacionales como son la Declaración Universal de derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966; y, 8 y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica; ya que no se observó las reglas de la sana crítica, ni se aplicó los principios que en razón de su especialidad, en materia penal se debió aplicar y no se lo hizo
En consecuencia, debo indicar que no se encuentra probada conforme a derecho la existencia del delito por el cual fui condenado.
JURISPRUDENCIA NACIONAL CONSTITUCIONAL.- La ex Corte Constitucional, para el período de transición, en sentencia No. 014-09 SEP- CC, dictada en el caso No. 000608-AP,R.O. 648 de 4 de Agosto de 2009, se pronunció de la manera siguiente:
"El Recurso de Revisión en materia penal está previsto para preparar el caso de una persona condenada por un error en sentencia; el Recurso de Revisión constituye un nuevo juicio, con nuevas pruebas en contra del Estado, salvo el caso del numeral 6 del artículo 360 antes citado, este Recurso que se lo tramita frente a la contradicción del Ministerio Público, en donde las partes procesales son: por un lado el condenado, y por otro, el Fiscal General como representante del Ministerio Público".
Es importante también señalar que sobre el principio de legalidad la Ex Corte Constitucional para el Período de Transición ha indicado en sentencia No. 035-12-SEP-CC del caso No. 0338-10EP: "Al respecto, el Estado constitucional de derechos y justicia se dota de una Constitución normativa, que sujeta todos los poderes a la legalidad, sitúa los derechos fundamentales en el centro del sistema y prevé para ellos garantías institucionales inéditas. En este sentido y a criterio de la Corte, todas las autoridades administrativas, y en el caso sub judice las autoridades judiciales, de conformidad con lo establecido en la Constitución, deben ser garantes y operadores del cumplimiento de las normas y los derechos de las partes para la conformación de un verdadero Estado constitucional de derechos y justicia, en el que se respeten los derechos y se evite las arbitrariedad en la actuación de las autoridades dentro de un proceso.".
JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL.- La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Tribunal Constitucional VS. Perú, sobre la vigencia del debido proceso en todos los procedimientos, dijo:
"66. El artículo 8 de la Convención Americana establece, en sus numerales 1 y 2, que:
1.-Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
69. Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula "Garantías Judiciales", su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, "sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales" a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del estado que pueda afectar sus derechos.
70. De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo. Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un "juez o tribunal competente" para la "determinación de sus derechos", esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la convención Americana.".
Vale hacer referencia al modelo Ecuatoriano, denominado garantista y como tal lleno de elementos sin condiciones para respetar y hacer respetar los derechos humanos, entre ellos, las garantías judiciales, el debido proceso, la seguridad jurídica, el plazo razonable, el in dubio pro reo, la reformatio in pejus, el non bis in idem, en fin, modelo presente, frente a otros sistemas autoritarios o denominados de mera legalidad, que dan lugar a una serie de violaciones de derechos, libertades y garantías, siendo pilar fundamental para demandar internacionalmente, por eso cito jurisprudencia internacional sobre casos del mismo Ecuador, en donde se ha visto obligado a resarcir esas violaciones, en especial por una mala administración de justicia y por ende error judicial.
Caso Tibbi vs Ecuador (Garantías judiciales y plazo razonable).
Caso Zambrano Vélez vs Ecuador (Garantías judiciales y protección jurídica).
Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs Ecuador.
Caso Megía Idrovo vs Ecuador (Valores afectados y daño material).
Caso Chaparro Alvarez y Lapo Iñíguez vs Ecuador (Garantías judiciales y asistencia consular).
Caso Vera Vera vs Ecuador (Garantías judiciales y plazo razonable).
Caso Iván Durazno vs Ecuador (Hoy caso Gonzalez Lly vs Ecuador).
DOCTRINA NACIONAL DEL RECURSO DE REVISIÓN.-
El extinto maestro, Dr. Jorge Zabala Baquerico, en su obra, "Tratado del Derecho Procesal Penal" tomo X, Edino, 2004, Guayaquil, Ecuador, pp. 224, manifestaba: "( )la revisión es un recurso que tiene por finalidad rectificar una sentencia penal condenatoria que ha sido consecuencia de un error judicial" "La esencia del recurso radica en que es el medio como se hace posible el derecho de impugnación, el cual no podría ejercerse si es que la ley no provee al titular de dicho derecho l medio como demandar la tutela jurídica al respectivo órgano jurisdiccional" y defino como: "( ) un modo de impugnación de carácter extraordinario especial, con efecto devolutivo pero sin efecto suspensivo, que tiene por objeto una sentencia condenatoria penal firme que se considera errada, a base de alguna de las causales de error previstas expresamente por la ley; con la finalidad de obtener la revocatoria de dicha sentencia para ser remplazada por una sentencia simplemente absolutoria, o por una sentencia rehabilitadora post mortem".
DOCTRINA INTERNACIONAL DEL RECURSO DE REVISIÓN.-
El Jurista Alfonso R. Peña Cabrera Freyre, en su obra "Derecho Procesal Penal", Tomo II, Editorial Rodhas, Perú, 2011, pp 613, manifiesta lo siguiente:
"Un debido proceso ansía siempre adquirir un valor definitivo, cuyos alcances jurídicos sean reconocidos por todos, esto quiere decir un procedimiento cuyas resoluciones definitivas alcancen la calidad de Cosa Juzgada. El principio de cosa juzgada protege a las personas de la incertidumbre y de la posibilidad de que el Estado decida utilizar el proceso penal como un instrumento de persecución política constante".
Vale mencionar a lo que el jurista Orlando Rodríguez, dice sobre la revisión: "Es un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una sentencia que ha adquirido firmeza y autoridad de cosa juzgada, en procura de reivindicar la justicia material, porque la verdad procesal declarada es disonante con la verdad histórica del acontecer objeto del juzgamiento; esta demostración solo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley. Pretende la reparación de las injusticias a partir de la demostración de una realidad histórica diferente de la del proceso". Rodríguez, Orlando "Casación y Revisión Penal. Evolución y Grantismo" pág. 393, Editorial Temis, Bogotá, 2008.
El recurso de revisión, más que un recurso propiamente dicho, se constituye en una acción por medio de la cual se pretende dejar, en cualquier tiempo, sin efecto la institución de la cosa juzgada, como que da dicho, en pro de la verdad material, lo cual permite desagraviar al inocente que ha diso condenado por error, establecer la justicia de las decisiones judiciales y presuntamente afirmar la democracia; además, que permite, en su momento, luego de agotar los recursos internos, acudir ante la Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos, por error judicial, mala administración de justicia, violación al debido proceso, conseguir se enmiende el error judicial; única situación en la que se podrá decir, se ha hecho valer el derecho, ha triunfado la justicia y por ende en Ecuador si hay un Estado de Derecho (Neoconstitucional).
PROCEDENCIA DEL RECURSO.- Hay que indicar que el recurso de revisión tanto en el Código de procedimiento Penal como en el Código Integral Penal, sólo y tan solo podrá declarase en virtud de nuevas pruebas que demuestren el error de hecho de la sentencia impugnada, a excepción claro está, de la causal sexta del artículo 360 en el Código de Procedimiento Penal.
La sentencia en mi contra, la falta a los principios de supremacía constitucional, de aplicabilidad directa e inmediata de las normas constitucionales y de instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, de igualdad procesal penal, del principio de interpretación integral de las normas constitucionales, de la debida diligencia, de principios dispositivo, inmediación y concentración; del respeto a la doctrina P.O.P.I. de tutela judicial efectiva de los derechos; de la obligatoriedad de aplicar una justicia neo constitucional, acusatoria de derecho penal mínimo y del principio pro hominem; de la duda razonable, de la certeza, del recurso in pejus, del in dubio pro reo; en fin, garantizado en el Código Orgánico de la Función Judicial, Código de Procedimiento Penal, Código Penal, Constitución de la República, Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966; Pacto de San José de Costa Rica; todo lo que conllevó a este proceso penal, especialmente en su fase extraordinaria de revisión, a que El Estado sea el responsable por el error judicial, la inadecuada administración de justicia, la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y las violaciones a los principios y reglas del debido proceso; lo que llevará hasta la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y luego a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. duda razonable; al respeto al PLAZO RAZONABLE; al error por el que fui juzgado, tanto de hecho como de derecho, y, en la etapa de prueba ante la Sala Especializada Penal de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, demostraré conforme a derecho, que "no soy ni he sido responsable penalmente" por lo que presentaré nueva prueba documental, material y testimonial para confirmar mis aseveraciones fácticas y jurídicas.
2.- PETICION DE PRUEBA (NUEVA PRUEBA).
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 362 Ibídem, desde ya solicito la práctica de las siguientes pruebas, las mismas que son pedidas conforme a derecho, serán ordenadas, practicadas e incorporadas conforme la doctrina POPI y el principio de legalidad procesal penal de la parte final del inciso final del numeral 3 del artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador en concordancia con los principios pro hominem garantizado en varios instrumentos internacionales de protección de Derechos Humanos, por lo que desde ya solicito que las mismas sean practicadas en el momento procesal legal y pertinente, como son en la AUDIENCIA ORAL, PÚBLICA y CONTRADICTORIA del recurso de Revisión; conforme el sistema acusatorio oral.
1.- Se incorporará como prueba de mi parte los diferentes certificados en los que haré conocer lo manifestado en este fundamento y lo harè enla audiencia del recurso de revisión, que será conferido por la Fiscalía General de la Nación y elConsejo de la Judicatura, sobre los "peritos".
2.- Se incorporará como prueba nueva, la documentación en la que consta lo expresado en mi testimonio sobre el daño físico causado a mi persona.
3.- Se receptará el testimonio del ciudadano: SANTOS ABELARDO VERA SARANGO; y, MARÍA MARLOBINA CASTILLO PEÑA, quienes podrán responder en forma oral en la audiencia sobre lo ocurrido, mi daño físico y otras circunstancias que se les preguntes en examen y contraexamen.
4.- Se receptará los testimonios de REVELO TAMAYO CARLOS MANUEL, GUAMÁ DE LA CRUZ BAYRON PATRICIO, TATAMUES GUERRERO DENIS ISAAC, OTTO DANIEL MARTÍNEZ y REYES IMBAQUINGO PABLO RENÉ;
5.- Se incorporará jurisprudencia judicial de la Corte Nacional de Justicia, jurisprudencia constitucional nacional y jurisprudencia internacional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como referencia para el presente recurso en la audiencia oral, pública y contradictoria;
6.- Se incorporarán y judicializarán documentos privados y públicos, fotografías y videos que estén relacionados en los hechos denunciados, los mismos que podrán ser objeto de pericia, en el caso de considerárselo legal y procedente, por medio de peritos acreditados al Consejo de la Judicatura.
La petición de estas nuevas pruebas que las he formulado al tenor del Art. 362 del Código de Procedimiento, y las nuevas pruebas como las solicitadas, las exposiciones y alegaciones de este recurso, así como mi pretensión, lo haré en la AUDIENCIA ORAL, PÚBLICA y CONTRADICTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 366 del Código de Procedimiento Penal vigente.
Por lo antes expuesto, al cumplir mi argumento jurídico o fundamentación con los parámetros nacionales e internacionales; y, los requisitos establecidos en el artículo 360 causales cuarta y sexta, del Código de Procedimiento Penal, solicito se disponga que el mismo sea admitido a trámite el recurso de revisión, conforme a derecho.
PETICIÓN FINAL.- Pese a que expondré en forma ORAL, en audiencia el recurso de revisión, sin embargo desde ya solicito se declare procedente el recurso de revisión planteado por el compareciente, revoque la sentencia que he impugnado y por cuanto no se ha comprobado conforme a derecho la existencia del delito por el cual fui condenado, ratifique mi estado de inocencia.
Solicito se dé cumplimiento con lo dispuesto en el Art. 363 del Código de Procedimiento Penal.
NOTIFICACIONES, las sigo recibo en la CASILLA JUDICIAL No. 07 del Palacio de Justicia de esta localidad y en el correo electrónico: [email protected] y en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, en la Corte Nacional de Justicia recibiré notificaciones en la CASILLA JUDICIAL No.2364 del Palacio de Justicia de Quito y en el correo electrónico: [email protected]
AUTORIZACIÓN.- Sigo autorizando, únicamente al profesional: Dr. Iván Durazno C. para el patrocinio de mi defensa en este recurso extraordinaria de revisión ante esta Judicatura como Juzgado A quo y ante la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador.
FIRMO CON MI PATROCINADOR
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Dr. Mdr. Iván Durazno C. Msc
Ab. Mat. 4066 C.A.P.
FORO 17-1992-56 F.A.
Autor:
Dr. Mdr. Iván Durazno