Representación, administración y disposición en la patria potestad
Enviado por Amparo de la Caridad Pereira Rosa
RESUMEN
El presente artículo forma parte de una tesis de investigación, referida al examen del contenido de la patria potestad y su tratamiento en el Código de Familia; especialmente en lo relativo a la representación, los actos de administración y disposición realizados por los padres en el marco de su ejercicio.
Abarca el desarrollo de la patria potestad en su devenir histórico, partiendo de su inicio como poder absoluto del pater familias hasta el ejercicio conjunto del padre y la madre como relación de poder-deber, apuntando a su perfección como garantía del interés superior del menor de edad en el Derecho Moderno.
Al tratamiento doctrinal se une la obligada referencia en el Derecho Comparado y en la norma de familia cubana, señalando omisiones e insuficiencias, que a criterio de la autora inciden en la Jurisprudencia y en la práctica jurídica, determinando la necesidad de perfección de nuestro ordenamiento a tenor con las tendencias actuales del Derecho de Familia.
Como resultado de investigación logra la sistematización teórica de la institución de la patria potestad, realiza un análisis crítico de la norma sustantiva cubana, sosteniendo argumentos o razones que fundamentan la necesidad de perfeccionar nuestro Código de Familia.
DESARROLLO
ANALISIS DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD.
La representación de los menores de edad.
Generalidades de la representación.
La representación ha sido abordada desde tiempos remotos, estando sustentada en las limitaciones de obrar de determinadas personas, se plantea en la doctrina, que aparece como respuesta del ordenamiento jurídico a situaciones de hecho o de derecho que presentan ciertas personas, a las cuales por sus limitaciones no les está dado realizar determinados actos jurídicos válidos de ahí la necesidad de la representación. Proviene del latín representatio onis que significa acción y efecto de representar, sustituir a uno o hacer sus veces. (15)
Se considera a la representación como la autorización concedida en ley por la persona interesada mediante un acto jurídico, en virtud de la cual el representante tiene facultades para sustituir al representado, ocupando su lugar como sujeto de la relación jurídica, según Albaladejo "es, evidentemente, distinto el obrar en nombre de otro, que obrar bajo el nombre de otro. En un caso hay representación y en el otro falsificación o suplantación". (16)
En el mundo moderno se polemiza a la representación como la actuación en nombre de otro, atendiendo a que en la vida práctica acontecen situaciones en las que se justifica el anonimato del nombre que se representa, de ahí que reciba mayor aceptación la definición de que el acto del representante se realiza… "en interés y por cuenta ajena"…(17)
En el ordenamiento cubano no se define la representación, limitándose solo el artículo 56 del Código Civil a establecer que "El acto jurídico puede realizarse por medio de un representante", conforme a la norma no se limita que la representación opere únicamente en el ámbito de los contratos, sino todo lo contrario; admite una extensión amplia del fenómeno representativo, pudiendo ser utilizado en cualquier acto jurídico donde se manifiesta la voluntad de una persona con el propósito de producir efectos jurídicos.
En la doctrina moderna consta aceptado que la persona que realiza el acto no lo hace en su propio interés, por lo tanto, los efectos jurídicos que del mismo se derivan repercuten directamente en beneficio o perjuicio de la persona que autoriza la realización del acto; este efecto no se admitió de esta forma por el Derecho Romano.
Mucho se ha discutido acerca de la naturaleza jurídica de la representación, diferentes teorías tratan de explicar cuál es la importancia que tienen las voluntades (del representado y del representante), en el negocio representativo, es decir, en el celebrado entre el representado y el tercero; se trata de explicar cuál es la voluntad manifestada en el negocio jurídico representativo, si la del dominus negoti o la del representante; según Diez Picazo-Gullón … "la cuestión no tiene exclusivamente un carácter teórico, sino eminentemente práctico, porque proyecta su influjo en la fijación de la persona en quién deben concurrir los vicios de la voluntad que anulan la declaración de voluntad o a la que hay que referir las condiciones subjetivas que puedan ser relevantes para la celebración del negocio o para determinar sus efectos". (18)
En torno a las diferentes teorías, sólo enunciar que todas discuten acerca del predominio de la voluntad, sí del dominus negoti o del representante; para la mayoría de la doctrina moderna en la representación voluntaria hay una concurrencia de ambas voluntades (tanto la del representante como la del representado) en el negocio representativo. En el caso de la representación legal, dada su propia razón de ser la voluntad que predomina es la del representante que es en definitiva, el sujeto capaz.
Para la escuela cubana de Derecho, resulta difícil determinar a cuál de las teorías se afilia el artículo 58 del Código Civil al establecer que "La manifestación de voluntad emitida por el representante dentro de los límites de sus facultades es eficaz a favor o en contra del representado como si fuera el mismo quien hubiera obrado", señala la profesora Fernández Martínez "parecería en primera instancia que predomina en su redacción la teoría de la representación, debido a la importancia que se le atribuye a la voluntad del representante, no obstante, en medida alguna se silencia la trascendencia e importancia que tiene la manifestación de voluntad del dominus negoti, por lo que se aprecia más una tendencia en su redacción a la teoría intermedia cualitativa, pues si bien las voluntades son autónomas, se unen entre sí funcionalmente y ambas contribuyen a la determinación y conclusión del negocio jurídico representativo". (19)
La representación puede ser voluntaria o legal, voluntaria es la autorización concedida por una persona (representado) a otra persona (representante), para que actúe por su cuenta; tiene su origen en la voluntad del representado, que manifiesta desde un inicio el querer actuar por medio de otra persona. La representación es la autorización concedida por la ley para que una persona actúe en nombre y en interés de otro sujeto. Esta modalidad de representación se caracteriza por el hecho de tener su origen en la ley y no en la voluntad del representado, parte del supuesto de que éste no es capaz para la realización de actos jurídicos bien porque está declarado incapaz por enfermedad, edad, ausencia, o representar ciertos bienes o negocios cuya gestión se le confía (naciturus); corresponde a la ley determinar el alcance y la extensión de los poderes del representante legal.
Para Diez Picazo "la representación legal estricta se da cuando se produce plena, total y completa sustitución del representado por el representante y cuando además el representado no pueda tener en el acto ninguna intermediación". (20)
Los anteriores aspectos constituyen nociones elementales para abordar la representación legal dentro del ejercicio de la patria potestad, prevista en los artículos del 82 al 87 del Código de Familia vigente.
El deber de representación dentro de la patria potestad.
Para los estudiosos del tema el ejercicio de la patria potestad es un ejemplo elocuente de lo que constituye la representación nacida en la ley y no en la voluntad de los representados, en este caso, los hijos, limitados en la capacidad de obrar en razón de la minoría de edad.
Al evaluar las características de la representación legal, se advierte una perfecta identidad con los rasgos de la patria potestad:
1ro. Ambas encuentran su razón de ser en la necesidad de suplir la imposibilidad jurídica de la persona; en la patria potestad, se trata de la falta de capacidad de los hijos menores para efectuar o ejecutar actos jurídicos válidos.
2do. El representante es siempre capaz para la realización de cualquier acto jurídico, el representado es incapaz. En la patria potestad los padres deben tener la capacidad necesaria para la realización de cualquier acto en representación de sus hijos; los hijos, carecen de capacidad por minoría de edad.
3ro. No nacen de un acto jurídico, no emanan de la voluntad privada, ni dependen de ella. El origen es la ley, de ella emergen aspectos trascendentales. Válido para el ejercicio de la patria potestad es el control dispuesto en los artículos 59 y 60 del Código Civil al apuntar que "siempre que el representante legal tenga un interés opuesto a su representado, corresponde al fiscal la representación de este último".
4to. El cargo de representante legal como el ejercicio de la patria potestad es irrenunciable, constituye un deber y no un derecho determinado por la Ley, sin embargo, esto no significa que en caso de incumplimiento de sus funciones no pueda ser suspendido o privado; particularmente el Código de Familia prevé causas para la suspensión o privación de la patria potestad sobre los hijos. (21)
5to. En la representación legal como en la patria potestad no se admite la sustitución, ni por voluntad del representante, y menos aún por voluntad del representante que en este caso es menor de edad. Se refiere que el cargo es insustituible porque nace de la ley en virtud de parentesco con el representado; sólo en los casos en que se pueda perjudicar el interés del representado es que se admite como garantía la intervención del Fiscal, tal es el caso previsto en el invocado artículo 60 del Código Civil.
La facultad de representación de los padres en el ejercicio de la patria potestad abarca un conjunto de facultades concernientes a la persona y al patrimonio de los hijos.
Al reproducir el texto del artículo 85 apartado 5) "Representar a sus hijos en todos los actos y negocios jurídicos en que tengan interés, completar su personalidad en aquéllos para los que se requiera la plena capacidad de obrar; ejercitar oportuna y debidamente las acciones que en derecho correspondan a fin de defender los intereses y bienes", se observa que constituye la única mención que nuestra norma sustantiva familiar dedica al derecho-deber de representación de los padres, y aún cuando se reconoce un activo rol y facultades que pudieran entenderse amplias ("…ejercitar oportuna y debidamente las acciones que en derecho correspondan a fin de defender sus intereses y bienes"), conforme a una interpretación extensiva de la norma, el legislador no agregó disposiciones esclarecedoras del alcance de la facultad de representación, de ahí la necesidad de acudir al carácter supletorio del Código Civil; tal es el caso del artículo 60 ya citado.
Al respecto es conveniente citar el tratamiento previsto por otros ordenamientos jurídicos latinoamericanos; tales como el Panameño y el Peruano, en el primer caso, señala el artículo 332 del Código de Familia que "Los padres que ejercen la patria potestad o relación parental tienen la representación legal de su hijo o hijos menores o discapacitados. Se exceptúan:
1) Los actos relativos a derechos que el hijo o hija, de acuerdo con las leyes o con sus condiciones de madurez puedan realizar por sí mismos.
2) Aquellos actos en que exista conflictos de intereses entre el padre y el hijo o hija; y
3) Los actos relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres.
Esta regulación resulta a criterio de esta autora más completa.
Por su parte, el Código Civil Peruano en el artículo 269 señala "cuando los padres tengan un interés opuesto al de los hijos, el juez tutelar nombrará a éstos un curador especial. Si la oposición de intereses surge entre los hijos sometidos a una misma autoridad parental, se nombrará un curador para cada uno de ellos o para cada grupo de intereses semejantes".
Si se revisa el ordenamiento español, aparece en el artículo 142 del Código Civil que de la representación de los padres, se excluyen determinados actos:
Los actos relativos a derechos de la personalidad u otros que el hijo, de acuerdo con las leyes y con sus condiciones de madurez, pueda realizar por sí mismo. (22)
Los actos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo.
Los relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres.
En el Código de Familia cubano no queda debidamente esclarecido el alcance de la representación, debiendo acudirse al soporte ya comentado del artículo 60 del Código Civil, y a la intervención del Fiscal en representación del hijo en el supuesto de conflicto de intereses con los padres, (intervención que también está prevista en el artículo 67 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral y en el artículo 25.2) de la Ley de la Fiscalía).
Al buscar el auxilio del Código Civil en lo relativo al ejercicio de la capacidad jurídica, la regulación también la considero incompleta, apareciendo en el artículo 30 que "tienen restringida su capacidad para realizar actos jurídicos, salvo para satisfacer sus necesidades normales de la vida diaria:
a) los menores de edad que han cumplido 10 años de nacidos, los que pueden disponer del estipendio que les ha sido asignado y cuando alcancen la edad laboral, de la retribución por su trabajo (17 años como regla, excepcionalmente, 15 o 16 años).
Esta ausencia de claridad se traduce en dificultades de interpretación y aplicación tanto en la vida práctica como en el ámbito judicial, constituyendo una de las principales interrogantes la situación que acontece cuando el menor de edad ha arribado a la edad de 10 años, y pudiera gozar de capacidad restringida pero padece de una enfermedad mental que lo priva de voluntad o inteligencia, la pregunta es si será necesario la declaración de incapacidad y cómo se haría ésta; según la Profesora Díaz Magrans,(23) "por encontrarse aún indudablemente sujeto o sometido a patria potestad y resultarle prohibido realizar actos de gran comprometimiento patrimonial y la segunda, por no existir procedimiento específico previsto en la Ley, considerando la referida autora de que nada impide se pueda utilizar el procedimiento establecido en los artículos 586 – 588 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, sobre el Procedimiento Especial para obtener la declaración de Incapacidad, otros autores consideran que es imprescindible un pronunciamiento judicial sobre el tema; ambos criterios revelan la necesidad de pronunciamiento sobre el tema, que a juicio de esta autora necesitaría de un pronunciamiento del legislador porque aún tratándose de un menor de edad, sujeto a patria potestad de la que emanara la representación legal queda subsumida la minoría de edad en una causa más trascendente, la enfermedad mental, pues incluso a los 7 años puede ser explorada la voluntad del menor, no así en el caso de estar privado de voluntad o inteligencia, en la que ni siquiera pudiera realizar determinados actos por sí mismo.
Del estudio realizado en los acápites que anteceden quedó fijada la evolución del ejercicio de la patria potestad desde la posición predominante del padre hasta el ejercicio conjunto por ambos padres en la doctrina y ordenamientos jurídicos modernos. Como se ha citado, el Código de Familia en el artículo 83 prevé que el ejercicio de la patria potestad corresponde a ambos padres, conjuntamente; reconociendo el ejercicio a uno sólo de ellos, por fallecimiento del otro o porque se le haya suspendido o privado de la patria potestad.
A los efectos de la representación considero que nuestra norma de familia debió contemplar el ejercicio de la patria potestad y la correspondiente representación legal por uno sólo de los padres en casos de ausencia temporal (muy frecuente en las condiciones actuales de cooperación internacionalista, o de salida temporal del país por diversos motivos), o ante situaciones de urgente necesidad, en las que no existen conflictos de intereses con el o los menores.
En relación a este tema están presentándose situaciones complejas alrededor de los hijos menores en los que incluso pudiera existir hasta conflicto de intereses y no existe el mecanismo legal para su representación, dichos menores se encuentran en compañía de su abuela materna o abuelos, cabe preguntarse sí la intervención del Fiscal sería suficiente ante estos conflictos, o sí a falta de uno de los padres, por ausencia temporal, el ejercicio de la patria potestad y consecuentemente de la representación correspondería al otro padre automáticamente.
De existir conflictos cómo resolver, porque acontecen hasta discrepancias con la determinación de la custodia, régimen de comunicación.
Sobre esta temática conveniente es revisar la regulación contenida en el Derecho comparado y que resulta más cercana a nuestro ordenamiento.
– Código Civil Español. Artículo 156. "La patria potestad se ejercerá conjuntamente o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad".
– Código de Familia Panameño. Artículo 320. "Se debe ejercitar conjuntamente por los padres o por uno con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme a la costumbre y a las circunstancias, o en situaciones de urgente necesidad".
– Código Civil Peruano. Artículo 419. "La patria potestad se ejerce conjuntamente por el padre y la madre durante el matrimonio, correspondiendo a ambos la representación legal del hijo".
En caso de disentimiento, resuelve el Juez del Niño y Adolescente, conforme al proceso sumarísimo.
– Código de Familia Boliviano. Artículo 146. "Cada uno de los padres ejerce la autoridad que le corresponde sobre los hijos confiados a su cargo. Si la guarda se confía a los ascendientes o hermanos de los cónyuges o a un tercero se aplican respecto a éstos las reglas de la tutela. No obstante, el padre o la madre que no ha obtenido la guarda tiene derecho de visita en las condiciones que fije el juez y el de supervigilar la educación y el mantenimiento de los hijos".
Llama la atención la amplitud del tratamiento boliviano respecto al derecho de otros parientes en cuestiones de guarda y cuidado de los hijos.
-Código Civil Chileno. Artículo 244. "La patria potestad será ejercida por el padre o la madre o ambos conjuntamente, según convengan en acuerdo suscrito por escritura pública o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil, que se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los treinta días siguientes a su otorgamiento.
A falta de acuerdo, al padre toca el ejercicio de la patria potestad.
En todo caso, cuando el interés del hijo lo haga indispensable, a petición de uno de los padres, el juez podrá confiar el ejercicio de la patria potestad al padre o madre que carecía de él, o radicarlo en uno solo de los padres, si la ejercieren conjuntamente. Ejecutoriada la resolución, se subinscribirá dentro del mismo plazo señalado en el inciso primero.
En defecto del padre o madre que tuviese la patria potestad, los derechos y deberes corresponderán al otro de los padres.
Artículo 245: "Si los padres viven separados, la patria potestad será ejercida por aquel que tenga a su cargo el cuidado personal del hijo", de conformidad con el artículo 225.
Sin embargo, por acuerdo de los padres, o resolución fundada en interés del hijo, podrá atribuirse al otro padre la patria potestad.
Se aplicará al acuerdo o a la sentencia judicial, las normas sobre sub-inscripción previstas en el artículo precedente.
– Código Civil de México (para el Distrito federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal) Artículo 412. "Los hijos menores de edad no emancipados están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la Ley".
Artículo 414. La patria potestad sobre los hijos de matrimonio se ejerce:
I. Por el padre y la madre;
II. Por el abuelo y la abuela paternos;
III. Por el abuelo y la abuela maternos.
Artículo 415. Cuando los dos progenitores han reconocido al hijo nacido fuera del matrimonio y viven juntos, ejercerán ambos la patria potestad.
Si viven separados, se observara en su caso lo dispuesto en los artículos 380 y 381.
Artículo 416. En los casos previstos en los artículos 380 y 381, cuando por cualquiera circunstancia deja de ejercer la patria potestad alguno de los padres, entrará a ejercerla el otro.
Artículo 417. Cuando los padres del hijo nacido fuera de matrimonio que vivían juntos se separen, continuará ejerciendo la patria potestad, en caso de que no se pongan de acuerdo sobre ese punto, el progenitor que designe el juez, teniendo siempre en cuenta los intereses del hijo.
Artículo 418. A falta de padres, ejercerán la patria potestad sobre el hijo los demás ascendientes a que se refieren las fracciones II y III del artículo 414 en el orden que determine el Juez de lo Familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso.
Artículo 419. La patria potestad sobre el hijo adoptivo la ejercerán únicamente las personas que los adopten.
Artículo 420. Solamente por falta o impedimento de todos los llamados preferentemente, entraran al ejercicio de la patria potestad los que sigan en el orden establecido en los artículos anteriores. Si solo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede continuará en el ejercicio de ese derecho.
–Código de Familia de El Salvador. "Uno la puede ejercitar cuando falta el otro, entendiendo que falta el padre o la madre, no sólo cuando hubiere fallecido o se le hubiere declarado muerto presunto, sino cuando se ausente del territorio nacional, se ignore su paradero o estuviese imposibilitado".
-Código Civil de Venezuela. Artículo 261. "Los hijos cualesquiera que sean su estado, su edad, y condición, deben honrar y respetar a su padre y a su madre y si son menores están bajo la potestad de éstos. Durante el matrimonio, la patria potestad sobre los hijos comunes corresponde, de derecho, al padre y a la madre, quienes la ejercerán conjuntamente, en interés y beneficio de los menores y de la familia. En los casos de divorcio, separación judicial de cuerpos o anulación del matrimonio, se aplicarán las disposiciones correspondientes al Título IV del Matrimonio".
Artículo 262. "En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad, pero si ha sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el propio tribunal".
Considero que los ordenamientos precitados contienen una mayor flexibilidad en la regulación del ejercicio de la patria potestad, incluso extendiendo dicha facultad a otros parientes como son los ascendientes: abuelos y abuelas, paternas y maternas, como sucede en el Código Mexicano; posibilidad que en el Código de Familia cubano sólo se reserva a los padres, y a la falta de éstos; resulta imprescindible acudir a la institución de la Tutela; atrae la atención esta flexibilidad particularmente, en las condiciones de la familia cubana actual, donde en la vida práctica y en el orden familiar, la figura de parientes como abuelos y tíos llega a tener una participación más activa en el seno de la familia en comparación con otras etapas; y sobreviniendo conflictos en relación con los menores de edad por muerte de los padres, prisión o ausencia, no están legitimados para accionar aún cuando posean la custodia de los mismos, ni existe el procedimiento.
También en materia de representación el Código de Familia cubano no contiene en su articulado, precepto alguno dirigido a regular la situación que sobreviene en caso de menores de edad, de capacidad restringida pero convertidos en padres, es decir, padres menores de edad no emancipados; teniendo en cuenta el hecho natural de la procreación y su consecuencia jurídica, la filiación, se impone por lógica el ejercicio de la patria potestad, pero a los efectos de la representación legal, al carecer de capacidad de obrar para comparecer por sí mismos, en la práctica judicial y cotidiana, acontece que dichos padres menores para ejercitar acciones en representación del interés de los hijos procreados, deben acudir a su vez al concurso de sus padres. Al respecto el ordenamiento español establece en el artículo 157 "El menor no emancipado ejercerá la patria potestad sobre sus hijos con la asistencia de sus padres y, a falta de ambos, de su tutor, en caso de desacuerdo o imposibilidad, con la del juez.
Analizar los cambios ocurridos internamente en la familia cubana actual, merece un estudio profundo de diferentes disciplinas por la implicación que contiene; no obstante, al incrementarse fenómenos como los citados, el aumentar el número de adolescentes padres, permiten sostener la idea de introducir a nuestra legislación de familia normas de mayor alcance, que ofrezcan amparo legal a situaciones en las que la intervención del Fiscal resulta insuficiente, no existiendo tampoco procedimiento que garantice la intervención del Juez o Tribunal competente.
La administración de los bienes de los hijos sujetos a patria potestad.
Como actos de administración se califican aquellos actos relacionados con la conservación, reparación y mejor disfrute de los bienes y aunque bajo determinadas circunstancias pudiera implicar disposición, ésta realmente no integra o forma parte de la administración, la que en modo alguno puede comprometer al patrimonio o al bien. Para el estudioso Manuel Gitrama el acto de administración es "el acto jurídico que recayendo sobre un bien determinado o sobre un conjunto patrimonial de elementos igualmente individualizados, tiende, ya a la puesta en explotación de los mismos, ya a la percepción y utilización de sus productos sin comprometer en modo alguno el valor, la individualización y la permanencia de dichos bienes en el seno del patrimonio". (24)
Conveniente también es abordar brevemente el patrimonio, proveniente del latin patrimonium, derivado de patris, es decir, padres, y manus, poderes o dones, entendido como dones del padre y, por extensión, bienes de un sujeto determinado heredados del padre o familia.
Para algunos estudiosos el patrimonio está integrado por derechos y obligaciones económicamente valorables, no por los bienes, para otros integran los derechos pero también los bienes. Otros autores incluyen dentro del patrimonio sólo los derechos, no las obligaciones. Para la profesora Caridad Valdés puede definirse como "la totalidad de derechos y obligaciones de carácter económico y los bienes a que éstos se refieren, pertenecientes a una persona, destinados a satisfacer necesidades o a cumplir determinados fines". (25)
Se conoce que el Código Civil cubano no define la categoría patrimonio en su Parte General, sólo hace alusión como objeto de los relaciones jurídicas de sucesiones; y en el caso del patrimonio de las personas naturales, incluye todas las relaciones jurídico-económicas de la persona que no estén sometidas a régimen jurídico especial, forman parte del patrimonio personal los bienes, que pueden ser objeto de su derecho de propiedad, según lo dispuesto en los artículos 156 al 159 del propio Código, así como los demás derechos reales de los que puede ser titular, como la superficie y el usufructo, y los derechos de crédito que ostente, ya sea como sujeto activo o pasivo.
Existen diferentes tipos de patrimonios, como el personal ya citado y el patrimonio separado, el que se conforma con masas o núcleos de bienes sometidos a un régimen jurídico especial, que hace que los mismos se separen del patrimonio general de la persona, de manera que el sujeto es entonces titular de varias masas patrimoniales, cada una de las cuales posee un tratamiento jurídico propio.
En las relaciones paterno-filiales, convergen diferentes masas patrimoniales, el patrimonio general del menor, sujeto a la administración de los padres, y los bienes que puede administrar por sí mismo al disponer de capacidad restringida (10 años o más), para la satisfacción de las necesidades normales de su vida diaria.
Al deber de administración de los padres, se refiere el artículo 85. 4) "administrar y cuidar los bienes de sus hijos con la mayor diligencia, velar porque sus hijos usen y disfruten adecuadamente los bienes que les pertenezcan"; tal enunciado se puede desglosar en administración y cuidado y en la vigilancia del uso y disfrute. Respecto a las primeras se agrega que la obligación se cumplirá "con la mayor diligencia", tal y como aconseja el sentido común; respecto a la vigilancia que el uso y disfrute de los bienes por parte de los menores sea el "adecuado".
No contiene el Código de Familia normas dirigidas a bienes que deban ser excluidos de la administración, requiriéndose del auxilio del Código Civil aunque su tratamiento tampoco sea perfecto y no permita suplir fehacientemente la omisión citada, con carácter ilustrativo se retoma el inciso a) del artículo 30 del Código Civil el que al regular la capacidad restringida, establece que a su poseedor sólo se le permitirá realizar los actos jurídicos para satisfacer sus necesidades normales o de la vida diaria; a éstos se les permite disponer del estipendio que le ha sido asignado, son conocidas las críticas realizadas a nuestro Código Civil por la imprecisión o indeterminación contenida en la expresión "necesidades normales o de la vida diaria", especialmente refiriéndose a los intereses de menores de edad. Comprende además el citado artículo 30 a) la realización de actos de disposición respecto a la retribución que reciban por su trabajo al alcanzar la edad laboral (17 años como regla, o excepcionalmente, 15 o 16 años), en este caso, ya el menor adquiere una capacidad económica que en muchos casos le permite la adquisición de bienes de diferente naturaleza y valor, conforme a sus intereses de adolescentes jóvenes; se conoce de menores de edad en este rango de edades que al contraer una relación laboral disponen incluso de mayores ingresos que sus progenitores, o por lo menos, de mayor capacidad económica al no tener obligaciones de alimentos respecto a otras personas ni contribuir al sostenimiento del hogar común, en sentido general.
Revisando el Código Civil, se encuentra que escaparía a la administración de los padres el patrimonio o bienes adjudicados a los hijos menores por testamento, en el que el testador expresamente designa albacea que se ocupa de la administración, conservación, y protección de los bienes que integran la herencia hasta que el heredero menor de edad se coloca en posesión de la herencia.
Sobre esta materia, los ordenamientos jurídicos citados abordan con mayor precisión el alcance de los actos de administración de los padres que ejercen la patria potestad, así como definen qué bienes quedan excluidos de esta administración. Al respecto se reproduce con carácter ilustrativo la regulación existente en otros ordenamientos:
– Código Civil de México para El Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.
Artículo 428. Los bienes del hijo, mientras esté en la patria potestad, se dividen en dos clases:
I. Bienes que adquiera por su trabajo;
II. Bienes que adquiera por otro título.
Artículo 429. Los bienes de la primera clase pertenecen en propiedad, administración y usufructo al hijo.
– Código de Familia de Panamá.
Artículo 334. "Los padres administrarán los bienes de los hijos con la misma diligencia que los suyos propios cumpliendo las obligaciones de todo administrador".
De la administración paterna se exceptúan:
1) Los bienes adquiridos a título gratuito cuando el disponente lo hubiere ordenado de forma expresa, se cumplirá estrictamente la voluntad de este sobre la administración de estos bienes y el destino de sus frutos;
2) Los bienes adquiridos por sucesión en que el padre, la madre o ambos no hubieren podido heredar por causa de indignidad, que serán administrados por la persona designada por el causante y, en su defecto sucesivamente, por el otro progenitor o por un administrador judicial especialmente nombrado.
3) Los bienes que el hijo o hija mayor de catorce años hubiera adquirido en su trabajo o industria.
Los actos de administración ordinaria serán realizados por el hijo o hija, que necesitará del consentimiento del padre para los que exceden de ella; y
4) Los bienes que el hijo o hija discapacitados leves mayor de edad, hubiera adquirido por su trabajo o industria. Estos también podrán realizar los actos de administración ordinaria y solamente necesitan el consentimiento de los padres para los que excedan de ella.
– Código Civil de Venezuela.
Artículo 272. "No estan sometidos a la administración de los padres:
1ro. Los bienes que adquiera el hijo por herencia, legado o donación, con la condición de que los padres no las administren; para esa condición no podrá imponerse a los bienes que vengan al hijo por título de legítimo.
2do. Los bienes que el hijo adquiera por donación, herencia o legado, aceptados en su interés contra la voluntad del padre y la madre que ejerzan la patria potestad, si hubo desacuerdo entre éstos, la administración de tales bienes corresponderá al que hubiese querido aceptarlos. Los bienes excluidos de la administración de los padres, serán administrados por un curador especial que al efecto debe nombrar el Juez de Menores, siempre que el donante o el testador no hayan designado un administrador.
Revisando estos ordenamientos, una se percata de que nuestro Código de Familia tampoco prevé el deber de los padres de rendir cuenta de la gestión administrativa de los bienes de los hijos menores de edad, control que sí establecen estos ordenamientos.
El Código Civil de México para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, contiene dos artículos dirigidos esencialmente a este tema; el artículo 441 el que establece "Los jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por la mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes del hijo se derrochen o se disminuyan.
Estas medidas se tomarán a instancia de las personas interesadas, del menor cuando hubiere cumplido catorce años, o del Ministerio Público en todo caso".
Artículo 442. "Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a sus hijos, luego que estos se emancipen o lleguen a la mayoría de edad, todos los bienes y frutos que les pertenecen".
Por su parte, el Código de Familia de Panamá señala en su artículo 338 "Al término de la patria potestad o relación parental podrán los hijos o hijas, exigir a los padres la rendición de cuentas de la administración que ejercieron sobre sus bienes hasta entonces. La acción para exigir el cumplimiento de esta obligación prescribirá a los tres años, contados desde la fecha de terminación de la patria potestad, o a su regreso al país, si al alcanzar la mayoría de edad se hubiese encontrado en el extranjero".
Se prevé que en caso de pérdida o deterioro de los bienes por dolo, responderán los padres por los daños o perjuicios causados.
Asimismo el Código Civil Chileno preceptúa en el Artículo 259 que "Al término de la patria potestad, los padres pondrán a sus hijos en conocimiento de la administración que hayan ejercido sobre sus bienes".
En Perú el Código Civil, en su Artículo 275 establece que "Los progenitores responden de los bienes que administran y de los frutos que éstos producen, salvo el descuento previsto en el Artículo 267. Son aplicables a su respecto los Artículos 320, 330 y 339 relativos al informe anual de la gestión, a la rendición de cuentas y a la responsabilidad por la mala administración. Los padres que no administren bines o que tienen a su cargo bienes de escasa importancia lo comunicarán al juez tutelar. Igualmente darán aviso de los bienes que adquiera el hijo".
La vuelta al Código Civil Español revela que "Al término de la patria potestad, podrán los hijos exigir a los padres la rendición de cuenta de la administración que ejercieron sobre sus bienes hasta entonces, tal es el contenido del Artículo 168 del cuerpo citado.
La realidad posterior a la promulgación del Código de Familia, la incidencia de los Tribunales y el criterio de juristas y docentes, apuntan hacia la imprescindible renovación de éste, perfeccionando sus instituciones e introduciendo lo necesario, que respecto a los actos de administración bien pudiera ser, entre otras cuestiones: precisión de los bienes objeto de administración, definición de los actos permisibles a menores de edad al gozar de capacidad restringida, rendición de cuentas de la gestión administrativa de los padres, cuando la naturaleza o el valor de los bienes así lo requieran, cuando el menor de edad adquiera su plena capacidad y así lo requiera o cuando se susciten conflictos de intereses entre éstos y sus padres.
La facultad de disposición de los padres en el ejercicio de la patria potestad.
La disposición aparece reconocida en la doctrina jurídica como una de las facultades que ostenta el titular de un bien, para algunos es la más importante, partiendo de la idea de que si no puede disponer del bien de qué sirve ser propietario. Vale decir que la facultad de disposición abarca otras variantes como:
Destrucción: el titular del bien puede destruir el bien objeto del derecho, pero sí así lo hiciera se extinguirá el derecho porque no subsiste derecho real sin objeto. Se conoce que a esta facultad se le imponen límites determinados por el fin económico social del bien.
Abandono: es cuando el titular voluntariamente se deshace de la cosa objeto de su derecho, deja el bien sin dueño y nace por tanto una posibilidad de adquisición por otro sujeto.
Transformación: el titular modifica la cosa objeto de su derecho domínico, transformación que supone un cambio físico para ceder parte de la titularidad del dominio (tal es el caso de la división con cesión), o no (ampliación o remodelación).La transformación en nuestra legislación puede ser voluntaria o nacida de actos coactivos jurisdiccionales, como sucede con la división forzosa de la vivienda.
Gravamen: consiste en la carga que el titular le impone al bien para establecer sobre éste a favor de otra persona un derecho real de garantía, en este caso se encuentran la prenda o la hipoteca.
Enajenación: dejada para el final pero para muchos la más importante, al comprender la potestad de trasmitir intervivos la propiedad de un bien a otro sujeto, generalmente a través de Compraventa, Permuta y Donación. En la enajenación predomina la voluntad del sujeto aunque existen supuestos legales o nacidos de actos de coacción jurisdiccional (expropiación forzosa, confiscación, permuta forzosa).En la enajenación la transmisión puede ser onerosa o gratuita, en dependencia de la voluntad del sujeto.
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