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Representación, administración y disposición en la patria potestad (página 2)


Partes: 1, 2

Expresamente el Código Civil en el Artículo 129.1 establece que "La propiedad confiere a su titular la posesión, uso, disfrute y disposición de los bienes conforme a su destino socioeconómico".

Cuando el propietario del bien es un menor de edad, carecerá de capacidad para disponer por sí mismo, debiendo ser asistido por sus padres aún cuando la doctrina jurídica, la jurisprudencia y las legislaciones han impuesto límites a esta asistencia; al respecto refiere Diez Picazo y Antonio Gullón… "además de ser los padres administradores legales, ostentan poderes dispositivos, cuya titularidad les legitima para la realización de actos de disposición. Los poderes dispositivos de los padres plantean delicados problemas, pues un reconocimiento absoluto e ilimitado de los mismos podría conducir a que desapareciesen los bienes de los hijos mientras que una excesiva desconfianza y una excesiva limitación puede obstaculizar la gestión patrimonial". (26)

En el Código de Familia nuestro, el poder dispositivo de los padres está sujeto al interés propio del menor de edad y siempre procederá por "causa justificada de utilidad o necesidad", requiriéndose la autorización del tribunal competente con intervención del Fiscal, tal es la regulación del Artículo 87 como complemento del Artículo 85.4), referido al contenido de la patria potestad: "no enajenar, permutar ni ceder dichos bienes, sino en interés de los propios menores y cumpliendo los requisitos que en este Código se establecen".

En los cuerpos legales citados también aparecen previstos límites a los poderes dispositivos de los padres contemplando la intervención judicial.

  • Código Civil de México para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal:

Artículo 436. "Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles y los muebles preciosos que correspondan al hijo, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio y previa la autorización del juez competente".

Tampoco podrán celebrar contrato de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de dos años, vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados, por menos valor del que se cotice en la plaza el día de la venta, hacer donación de los bienes de los hijos o remisión voluntaria de los derechos de éstos, ni dar fianza en representación de los hijos.

Artículo 437. Siempre que el juez conceda licencia a los que ejercen la patria potestad, para enajenar un bien inmueble o un mueble precioso perteneciente al menor, tomará las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto a que se destinó, y para que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble o se imponga con segura hipoteca a favor del menor.

Al efecto, el precio de la venta se depositará en una institución de crédito, y la persona que ejerce la patria potestad no podrá disponer de él, sin orden judicial.

  • Código de Familia de Panamá:

Artículo 336. "Los padres no podrán renunciar a los derechos de los cuales los hijos e hijas sean titulares, ni enajenar o gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, ni objetos de extraordinario valor, sino por causa justificada de utilidad o necesidad del menor, y previa autorización de la autoridad competente con la audiencia del ministerio público o del defensor del menor.

Los padres deberán reclamar la autorización judicial para repudiar la herencia, legados diferidos al hijo o hija o las donaciones que le fueren ofrecidas".

  • Código Civil Chileno:

Artículo 254. "No podrán enajenar ni gravar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aún pertenecientes a su peculio profesional o industrial, ni sus derechos hereditarios, sin autorización del juez con conocimiento de causa".

Artículo 255. "No se podrá hacer donación de ninguna parte de los bienes del hijo, ni darlos en arriendo por largo tiempo, ni aceptar o repudiar una herencia deferida al hijo, sino en la forma y con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores".

  • Código Civil de Perú:

Artículo 266. "No se puede enajenar o gravar con derechos reales los bienes inmuebles y muebles del hijo, sino cuando hay necesidad y utilidad comprobadas con autorización judicial. Tampoco se puede renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas y condiciones, concertar divisiones y particiones, contraer préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres años, ni realizar actos que excedan los límites de la administración ordinaria, sino cuando así convenga al interés del hijo y el juez conceda autorización. Asimismo no se podrá transigir, someter a compromisos arbitrales, ni formular desistimientos en juicios en nombres de menores, sobre intereses de ellos, si no es con autorización judicial".

A la facultad de disposición en el Código de Familia se extiende la imprecisión o indeterminación acusada respecto a los actos de administración; considerando que justamente la naturaleza de nuestra sociedad socialista y el importante respaldo constitucional a la familia, al papel de los padres y especialmente el reconocimiento real a los derechos de que disfrutan nuestros niños y jóvenes, exigen un mejor tratamiento de la facultad de disposición, de mayor alcance y efectividad respecto al patrimonio y bienes de que disponen los hijo menores de edad.

2.4 Uso y disfrute de los hijos.

Referido anteriormente que el uso y disfrute integran junto a la disposición el contenido esencial de la propiedad.

El uso no es más que la facultad que tiene el titular de darle al bien el fin para el cual fue creado. Usar es darle a los bienes su destino o función de acuerdo con su naturaleza, con la voluntad de su titular, o con las reglas sociales o vinculantes. El Código Civil cubano, como prácticamente todos los códigos civiles, no define qué puede entenderse por uso. "No es necesario indicar en norma alguna cuáles son las variantes de uso sobre todos y cada uno de los bienes posibles y existentes en el comercio jurídico. Bastaría recordar la idea de que las conductas prohibidas son la excepción a la autonomía o libertad del sujeto y que, por tanto, lo que deberíamos afirmar es: el uso de los bienes en propiedad es libremente determinable por su titular excepto normas jurídicas imperativas o prohibitivas", manifiesta el profesor Orlando Rivero Valdés. (27)

Disfrute es la facultad que tiene el titular de obtener del bien lo que el bien puede dar, es percibir los beneficios de éste, en materia de dominio, en nada tiene que vincularse con el placer o la complacencia. Disfrute significa, como facultad del propietario, un beneficio adicional del uso de la cosa misma, implica la posibilidad de ingresar al patrimonio del sujeto otro bien en propiedad, además de aquél que ya lo generó. Disfrute es "adquirir en propiedad los frutos que la cosa brinda. Los frutos no son más que el incremento del valor del bien. Pueden ser frutos naturales, civiles e industriales", expresa la Dra. Marta Fernández Martínez. (28)

Entrando en el tema de estudio en el Código de Familia cubano, el legislador al regular el ejercicio de la patria potestad señala a los padres el deber de "velar porque sus hijos usen y disfruten adecuadamente los bienes que les pertenezcan" (retomo artículo 85 inciso a); disfrute que a juicio del ciudadano común pudiera estar asociada al placer o complacencia en un orden más práctico y no al disfrute como incremento del valor del bien.

Claro está que la norma familiar cubana no contempla el usufructo de los padres sobre los bienes de los hijos menores.

Llama la atención la regulación española, que en el artículo 165 dispone "Pertenecen siempre al hijo no emancipado los frutos de sus bienes, así como todo lo que adquiera con su trabajo o industria. No obstante, los padres podrán destinar los del menor que viva con ambos o con uno sólo de ellos, en la parte que le corresponda, al levantamiento de las cargas familiares, y no estarán obligados a rendir cuentas de lo que hubiesen consumido en tales atenciones"…; reconociéndose un derecho a favor de los padres en relación a los frutos de sus bienes.

Esta regulación es el resultado de la reforma realizada al Código Civil en el año 1981, pues hasta entonces se autorizaba el usufructo paterno, a través del cual se permitía a los padres disfrutar de los bienes de los hijos, en la norma actual, la disposición por los padres del fruto se condiciona al levantamiento de la carga familiar.

Al revisar los cuerpos legales del Derecho comparado, aparece lo siguiente:

  • Código Civil Mexicano:

Artículo 430. "En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al hijo; la administración y la otra mitad del usufructo corresponde a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si los hijos adquieren bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo o que se destine a un fin determinado, se estará a lo dispuesto".

Artículo 335. "Pertenecen siempre al hijo o hija sujetos a la patria potestad los frutos de sus bienes, así como todo lo que adquiera con su trabajo o industria.

Se entregarán a los padres en la medida adecuada, los frutos de los bienes que ellos no administren. Se exceptúan los frutos de los bienes a que se refieren los numerales 1) y 2) del artículo anterior y los de aquellos donados o dejados a los hijos o hijas especialmente, pero sí los padres carecieran de medios, podrán pedir al Juez que se les entregue la parte que en equidad proceda".

  • Código Civil de Chile:

Artículo 252. "El derecho legal de goce es un derecho personalísimo que consiste en la facultad de usar los bienes del hijo y pedir sus frutos, con cargo de conservar la forma y sustancia de dichos bienes y de restituirlos, si no son fungibles; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor si son fungibles".

Abordado el contenido de la patria potestad especialmente en cuanto a la administración, también cabe advertir la insuficiencia existente en el Código de Familia respecto a la obligación de los padres de responder por su gestión. Nuestra norma sustantiva de familia es omisa respecto a reglas para rendir cuentas o responder de la gestión de administración.

No obstante, en caso necesario habría que recurrir a la disposición general contenida en el Artículo 95 del Código de Familia, en cuanto prevé que se podrá privar a ambos padres o a uno de ellos, de la patria potestad, o suspenderlos en el ejercicio de ésta (a instancia del otro padre o del fiscal) cuando uno o ambos padres, incumplan gravemente los deberes ya enunciados previstos en el Artículo 85 del propio Código.

Igualmente pudiera acudirse a la nulidad del acto jurídico prevista en el Artículo 67 inciso ch) (en contra de una prohibición legal), del Código Civil, dado el caso de que los padres o uno de éstos, disponga de los bienes de los hijos menores de edad sin la debida autorización.

 

 

Autor:

Lic. Amparo de la Caridad Pereira Rosa

Centro de Trabajo: Fiscalía Provincial Sancti Spíritus.

Actividad que realiza: Fiscal provincial.

Categoría Docente: Instructora.

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