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El Principio de Oportunidad


Partes: 1, 2

  1. Aspectos preliminares
  2. Concepto de principio de oportunidad
  3. El Art. 2º del Código Procesal Penal de 1 991
  4. Criterios para aplicar el principio de oportunidad
  5. Principios procesales para los criterios del principio de oportunidad
  6. Clases y formas
  7. Trámite del principio de oportunidad
  8. Aplicación del principio de oportunidad
  9. Bibliografía

Aspectos preliminares

Al haber entrado en vigencia recién y progresivamente el N.C.P.P. de 2 004[1]que aún no cubre su vigencia en la totalidad del territorio patrio- nuestra legislación penal peruana se ha puesto se ha puesto a la par con otras legislaciones modernas. Esta ley, trae consigo el principio de oportunidad. Donde los legisladores al igual que lo hicieran en el anterior Código Procesal Penal de 1 991[2]continúan con la nueva corriente con tendencias reformistas en el ámbito del derecho Procesal Penal moderno a nivel internacional, incidiendo en la introducción de un modelo acusatorio garantista[3]o liberal, que entre sus características se tiene a estos criterios de oportunidad.

Este principio estriba, en el otorgamiento que le confiere la ley al Ministerio Público, para que bajo determinados presupuestos establecidos en la propia norma, puede éste, ofrecer al imputado medidas alternativas, cuando generalmente se trate delitos selectos de mínima o median gravedad, a través del instituto denominado de la conformidad o de la llamada negociación sobre la declaración de la culpabilidad.

Si bien es cierto, como mencionamos anteriormente que una de las características dl ejercicio de la acción penal es su obligatoriedad, bajo el principio de legalidad procesal, que no es otra forma de proceder ineludiblemente con la viabilidad de su ejercicio hasta su sanción, también es cierto, que este criterio de oportunidad vendría a considerarse como una excepción. Empero, no colisiona entre sí, sino se considera como una mitigación al principio de legalidad, por cuanto el interés público a la persecución de determinados delitos es mínimo o median por ser insignificantes, os llamados delitos de bagatela[4]

Asimismo el estado debe reducir su intervención[5]por razones de política criminal. Además, han llevado a los legisladores establecer estos criterios de soluciones alternativas, ya que existe una crisis generalizada de la justicia penal, por congestión procesal y penitenciaria, siendo un mecanismo institucionalizado para evitar un juicio prolongado o una sanción.

Este criterio de oportunidad con carácter excepcional, se aplica siempre y cuando se haya establecido indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito en la que se encuentre vinculado el imputado o partícipe, quien debe en cierta forma, aceptar los hechos punibles que se le incriminan, caso contrario se le estarían violando sus derechos[6]

La legalidad, (indiscrecionalidad) se podría decir que es contrario a la oportunidad o discrecionalidad, ya que al tenerse conocimiento de un hecho delictuoso resulta necesario promover la acción penal para luego aplicar una sanción; no obstante, este principio es considerado una excepción al de legalidad procesal, empero el de oportunidad puede justificarse de modos distintos, "por un lado partiendo de un enfoque que favorece un flujo político de gobierno sobre la justicia penal, por otro, en el interés de verificación de la justicia material en contraste con un formalismo legal y que hoy en día el principio de obligatoriedad o legalidad debe ceder a un principio de oportunidad en el segundo sentido, es decir a favor de la justicia material.

Lo cual nos lleva a la conclusión de que en realidad el principio de oportunidad si bien, es contrario al de legalidad procesal, no es menos cierto que éste, no quebranta en sí, al ejercicio de la acción penal, ya que el Fiscal Provincial al abstenerse de ejercitar la acción penal esta cumpliendo con la ley –norma penal adjetiva- la misma que le faculta, consecuentemente está actuando legalmente.

Dentro de un proceso penal garantizador, se han establecido mecanismos institucionalizados con la finalidad de lograr una pronta justicia, sin dilaciones innecesarias, teniendo en cuenta el interés público, cuando se trata de delitos de escasa o mediana gravedad, aunado que nuestro sistema judicial en nuestra sociedad es incapaz de controlar eficientemente todos los casos penales, por una sobrecarga laboral en los órganos jurisdiccionales y hacinamiento en los penales; además por razones de política criminal, facilitando la reinserción del imputado hacia la sociedad, evitando los efectos criminógenos, teniendo en cuenta también que al derecho penal debe acudirse sólo como última razón "ultima ratio" , cuando han fracasado los otros órganos de control, y la sanción penal solo debe ser perseguible cuando es estrictamente necesario, pues lo que se busca, es asegurar la protección efectiva de todo los miembros de la sociedad[7]

Es rescatable la visión de que si bien hay una interposición entre el principio de legalidad y el principio de oportunidad la contraparte de su establecimiento es la necesidad de una pronta acción penal, teniendo en cuenta el interés colectivo, en los casos detallados anteriormente que son la escasa o mediana gravedad y evitando así la sobrecarga procesal y el hacinamiento en los penales como ya es sabido por todos.

Concepto de principio de oportunidad

Los principios de legalidad y de oportunidad, sostiene Gimeno Sendra, nos indican qué condiciones debe ejercitarse y extinguirse la acción penal o, lo que es lo mismo, cuándo y cómo debe incoarse y finalizar el proceso penal.

La regla general de nuestro sistema procesal es el principio de legalidad: corresponde al Ministerio Público instar obligatoriamente la acción de l a justicia penal cuando tenga conocimiento de la perpetración de un delito y existan mínimos fundamentos racionales de su comisión. Sin embargo, paralelamente y como excepción puntual a su ejercicio, la ley en determinados supuestos taxativamente reconocidos faculta al Fiscal a abstenerse de promover la acción penal o a provocar el sobreseimiento de la causa si el proceso ya se ha instaurado. En este caso, recalca Karl Heinz Gössel, el archivo del proceso se puede entender como una forma procesal con efecto discriminalizador.

Claus Roxin define el principio de oportunidad, obviamente reglado, como aquel mediante el cual se autoriza al Fiscal a optar entre elevar la acción o abstenerse de hacerlo –archivando el proceso –cuando las investigaciones levadas a cabo conduzcan a la conclusión de que el acusado, con gran probabilidad, ha cometido un delito[8]

El Principio de Oportunidad es un postulado rector que se contrapone excepcionalmente al Principio de Legalidad Procesal, corrigiendo su exceso disfuncional, con el objetivo de conseguir una mejor calidad de justicia, facultando al Fiscal, Titular de la Acción Penal, decidir sobre la pertinencia de no dar inicio a la actividad jurisdiccional penal, independientemente de estar ante un hecho delictuoso como autor determinado, concluyéndola por acto distinto al de una sentencia y teniendo como sustento de su conclusión los criterios de falta de necesidad de la pena o falta de merecimiento de la misma, todo ello amparado en la necesidad de solucionar, en parte, el grave problema de la sobrecarga y congestión procesal y penitenciaria, y, asimismo, promover bajo formas novedosas y premisas propias del derecho conciliatorio que el derecho penal no sólo llegue a sus destinatarios, sino que sea con mayor justicia para la victima[9]

Podemos decir que el Principio de Oportunidad, llamado también "criterios de oportunidad" : es la facultad que tiene el Fiscal provincial, bajo determinadas condiciones establecidas en la ley, de abstenerse de y continuar con el ejercicio de la acción penal pública; comprobando la existencia de suficientes elementos probatorios de la realidad del delito y se encuentra acreditado la vinculación del imputado en su comisión; debiendo además contar con la aceptación de este último, para su aplicación.

Julio Maier, lo define como "la posibilidad de que los órganos públicos, a quienes se les encomienda la persecución penal, prescindan de ella, en presencia de la noticia de un hecho punible o, inclusive, de la prueba más o menos completa de su perpetración, formal o informalmente, temporal o indefinidamente, condicional o incondicionalmente por motivos de utilidad o razones político criminales".

Para Von Hippel "es aquel en atención a cual el Fiscal debe ejercer la acción penal, con arreglo a su discrecional arreglo, en uno de los determinados supuestos regulados legalmente".

Claus Roxín señala: "es la contraposición teórica del Principio de Legalidad, mediante la cual se autoriza al Fiscal a optar entre elevar la acción o abstenerse de hacerlo archivando el proceso cuando las investigaciones llevadas a cabo conduzcan a la conclusión de que el acusado, con gran probabilidad, ha cometido un delito".

Por su parte Gimeno Sendra considera: "facultad que el titular de la acción penal asiste, para disponer, bajo determinadas condiciones, de su ejercicio con independencia que se haya acreditado la existencia de un hecho punible"[10].

El Art. 2º del Código Procesal Penal de 1 991

El art. 2º del Código de 1 991, inspirado en el Código de Procedimientos Penal Tipo para Iberoamérica y en la Ordenanza Procesal Penal alemana, regula aquellos supuestos de abstención del ejercicio de la acción penal por el Ministerio Público, obviamente radicada en los delitos públicos. En primer término esta norma exige que toda abstención del Fiscal invocando alguno de los tres supuestos legalmente previstos cuente necesariamente con el consentimiento expreso del imputado.

Este pre-requisito se explica por el hecho de que la abstención por oportunidad requiere un juicio mínimo de presunta responsabilidad penal en el imputado, sustentado en le existencia de elementos de convicción suficientes que justifiquen el procesamiento penal, lo que de hecho afecta el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Es claro que si el Fiscal considera que no existe mérito para promover la acción penal porque el hecho no constituye delito o porque no existen mínimos elementos de convicción acerca de la realidad del delito denunciado o de la vinculación con el imputado en el mismo, dictará resolución declarando que no procede formalizar denuncia y procederá a disponer el archivo de las actuaciones, de conformidad con el art. 94.2 de la LOMP.

Dos son los supuestos, de corte preventivo, que asume la ley para determinar la abstención del ejercicio de la acción penal por oportunidad. Por falta de necesidad de la pena (inc. 1) y por falta de merecimiento de la pena (inc. 2 y 3).

A su vez, en este último criterio se incorporan los supuestos vinculados, el primero, a los delitos-bagatela (inc.2); y, el segundo, a los casos de mínima culpabilidad o mínima contribución a la perpetración del delito (inc. 3).

En los supuestos de falta de pena se exige al imputado la reparación de la víctima o un acuerdo en ese sentido, mientras que en el caso de falta de necesidad tal exigencia no se presenta[11]

La fuente del principio de oportunidad, se encuentra en la ley penal adjetiva, establecido en el artículo segundo del Código Procesal Penal del 2 004. Por primera vez, se introdujo en el Código Procesal Penal de 1 991, la misma que fuera modificado mediante "Ley que Agiliza el Procedimiento de Abstención del Ejercicio de la Acción Penal" Nº 27664 del (08/02/02) e incorporado el último párrafo mediante "Ley de Celeridad y Eficacia Procesal Penal" Nº 28117 del (10/12/03). Los reglamentos de la Fiscalía de la Nación para la utilización d este Principio.

El fundamento del Principio de Oportunidad se resume en las diversas consideraciones como es la escasa o mediana relevancia social que supone la comisión de determinados delitos, en los que la pena carezca de significación; además de la pronta reparación civil a la víctima sin mayores dilaciones que en muchos casos se requiere; o la personalidad del agente, con la finalidad de evitar efectos perjudiciales con tendencia criminógenos contra su persona a consecuencia de una pena corta que le prive de su libertad. Aunado a otros principios penales, es que emergen un espíritu despenalizador del nuevo sistema cautelar judicial.

El principio de oportunidad rige en aquellos procesos en los cuales el interés predominante es el individuo, este principio aparentemente colisionaría con el principio de legalidad procesal en vista de que el interés, que está en juego es generalmente público. Sin embargo, como ya mencionamos antes, esto no es así; tampoco significa desconocer la existencia de aquellos delitos en los cuales la acción penal es privada y en otros casos en que el interés público a la persecución de los delitos es mínimo, por ser mínima o insignificante la afectación a los bienes jurídicos –los llamados delitos de bagatela o de poca monta -.

En todo caso son razones político criminales las que han llevado a los legisladores a establecer algunos criterios de oportunidad en base a los cuales el Fiscal Provincial en lo Penal podrá abstenerse de ejercitar la acción penal. Debiendo siempre aplicar estos criterios dentro del marco de lo descrito legalmente, es por ello que no colisiona con el principio de legalidad, sino se considera una mitigación a este último.

En donde rige el Principio de Oportunidad es en el proceso civil, pues esta en relación con otras posibilidades que el titular del derecho perturbado, pueda emplear para el adecuado restablecimiento del mismo, es decir una transacción extrajudicial, o someterse a un arbitraje, de tal suerte, será las partes que decidirán en base a sus conveniencias u oportunidad, si sus intereses serán tutelados por el órgano jurisdiccional o no. Por decirlo de otra manera, el proceso cuando en él se conozca de pretensiones de carácter privado, nunca será iniciado de oficio, porque al órgano jurisdiccional no le compete la iniciativa procesal en estos casos.

La discrecionalidad que tiene el titular del ejercicio dela acción penal, reside en la necesidad de establecer condiciones legales que deberán ser correctamente interpretados o determinados. En este sentido como ya mencionamos su fundamento radica en la escasa o mediana relevancia social de la infracción[12]o en la personalidad del agente infractor. Aunado el criterio de política criminal antes que arbitrarios, sobretodo en la posibilidad de ejercer un control y exigir responsabilidades a quienes lo aplican[13]

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Criterios para aplicar el principio de oportunidad

Dentro del proceso se deben tener ciertos criterios para utilizar este principio, siguiendo una serie de pautas; en la que el fiscal penal, una vez recibidos los actuados, verificará que existan suficientes elementos probatorios de la comisión delictiva y la vinculación del imputado o partícipe en ella. Asimismo valorara si reúne el caso los supuestos de falta de merecimiento de pena, falta de necesidad de pena o circunstancias de mínima culpabilidad o responsabilidad, o que los delitos sean culposos. Es allí que recién debe dar inicio a la aplicación del proceso de oportunidad, contando siempre con la aceptación del imputado.

De preferencia la abstención del ejercicio de la acción penal a criterios de oportunidad estará limitada en los delitos de escasa o mediana gravedad, y que no afecten gravemente el interés público –debe utilizarse en todos los casos de delitos culposos-. Con exclusión de delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio de su cargo.

La aplicación de estos criterios por razones de mínima culpabilidad o responsabilidad, a que se contrae el inciso c) del numeral 1) del artículo 2º del Código Procesal Penal, procederá cuando se presenten circunstancias atenuantes que permitan una rebaja sustancial de la pena, vinculadas entre otros factores, a los móviles y finalidad de autor, a sus características personales, a su comportamiento luego de perpetrado el hecho. Se tendrá en consideración además, aquellos supuestos a las causas de inculpabilidad incompletas, al error y al arrepentimiento. La contribución a la perpetración del delito será mínima en los supuestos de complicidad secundaria[14]

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Principios procesales para los criterios del principio de oportunidad

Para la aplicación del principio de oportunidad, se ha tenido que recurrir a una infinidad de principios procesales.

  • a) Proceso Penal Acusatorio Garantista y Criterios de Oportunidad.- en el marco de un proceso penal acusatorio garantizador –con todas las garantías que la Constitución faculta- el uso de criterios de oportunidad estará a cargo del representant5e del Ministerio público, como titular exclusivo del ejercicio de la acción penal pública. No obstante la discrecionalidad del Fiscal provincial, estará circunscrita a la posibilidad de abstenerse dentro de los parámetros legales. El Ministerio Público no es un órgano jurisdiccional, porque no ostenta la potestad de aplicar el derecho adjetivo. Empero si lo considera necesario imponer adicionalmente el pago a una institución de interés social o del estado y la aplicación de reglas de conducta, deberá solicitar al Juez su aprobación[15]Sin embargo se debe precisar que el uso de estos criterios de oportunidad en un proceso penal acusatorio y garantista, además de las condiciones indicadas, debe atribuírsele un rol de primer orden a el imputado, de quien se toma en cuenta su consentimiento expreso, es decir éste debe aceptar los cargos sobre los hechos punibles que se le sindican; caso contrario se le estarían violando su derecho a la defensa y presunción de inocencia.

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  • b) Criterios de oportunidad Frente al Principio de Legalidad Procesal.- como ya hemos indicado anteriormente, en el campo del derecho procesal penal, la ley es el instrumento que garantiza la posesión de los ciudadanos entre los poderes públicos. Consecuentemente si se infiere o se vulnera la ley penal, éste ineludiblemente debe ejercitarse la acción penal terminado con una sentencia. Sin embargo excepcionalmente , además de los desistimientos en procesos por querella, se puede aplicar otros medios alternativos de solución, como aplicar el principio de oportunidad que no es arbitraria sino reglada, que no supone contradicción alguna por el principio de legalidad. Es decir el principio de oportunidad reglada en realidad no quebranta el principio de legalidad, por el contrario trata de una singular manifestación de este último de manera restringida con discrecionalidad.

  • c) Fundamento político Criminal de los Criterios de oportunidad.- en la doctrina jurídico-penal se considera por razones de política criminal en interés público, las que permiten evitar la persecución de determinados ilícitos y sobreseer por razones de oportunidad especialmente de poco o mediana gravedad como consecuencia del "agotamiento" de posibilidades del sistema de justicia penal. Como advierte Armenta Deu "la criminalidad de poca monta" se vuelve de practica reiterada que afecta esencialmente a la propiedad. El Estado en estos casos se encuentra imposibilitado de ocuparse de todas las transgresiones normativas que se realizan, razón por cual en aras de una eficacia a la persecución penal, la solución más acertada es la que va dirigida a buscar mejores resultados o cuando sean necesaria su aplicación, sin dejar de controlar como un ente protector de la sociedad. Este criterio de carácter político criminal se basa específicamente en:

La ineficacia del sistema penal; El sistema penal en nuestra sociedad es incapaz, por el mínimo recurso de los que se dispone, para implementar logística y adecuadamente los centro penitenciarios y todo el aparato judicial, para que oportunamente puedan procesarse todos los casos penales bajo su competencia.

Favorecimiento al imputado sin dilaciones indebidas; Bajo los principio de eficacia y celeridad procesal, se trata de buscar una pronta solución a un conflicto penal que no tiene mayor relevancia ya que "la justicia que tarda no es justicia".

Economía procesal; Como lo anota Beling "el interés común exige que el proceso se realice rápidamente, ya que no puede rendir ventajas económicas por su misma naturaleza, que sea al menos lo más barato posible".

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  • d) El Principio de Lesividad.- Este principio se encuentra establecido en el artículo IV del Titulo Preliminar del Código Penal que prescribe: "la pena necesariamente de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley". Se basa en que solo deben ser considerado hechos delictivos aquellas conductas que en realidad hayan causado daño o generen un riego concreto a un bien jurídico protegido por el Estado.

  • e) El Principio de Ultima Ratio.- Este principio tiene como su fundamento al principio de intervención mínima. Existen conductas que no son gravosos, que el Derecho penal debe excluirlo y sólo cuando resulte absolutamente necesario puede ampararlos, ya que las partes en conflicto muy bien pueden tener amparo de sus pretensiones ejercitándolos por otros medios legales, que no es precisamente lo penal. Es decir sólo debe utilizarse el Derecho penal como último recurso o de estricta necesidad (última razón).

El maestro Peña Cabrera precisa: "los instrumentos de los cuales se vale el Derecho penal para la protección de lo bienes jurídicos suelen ser más severos que otras ramas del ordenamiento jurídico. Por lo que la utilización de dichos mecanismos sólo ha de ser posible cuando la sociedad no pueda controlar graves conflictos. Siendo uno de los recursos estatales la pena. Pero esta necesidad no basta para que la pena sea autorizada, sino que ésta debe ser proporcional y deberá encuerarse dentro de un ámbito legal garantizador. Esta amarga necesidad que constituye la pena por las consecuencias que conlleva para el individuo, hace que solo recurra a ella como ULTIMA RATIO, es decir, como último recurso a emplearse por no existir los medios más eficaces. Pero la intervención punitiva estatal no se da a toda situación, sino a hechos que la ley penal ha determinado específicamente (carácter fragmentario) por lo que la pena constituye un instrumento subsidiario.

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  • f) El Principio de Mínima Intervención.- De igual forma, como ya mencionamos antes, el Derecho Penal solo debe intervenir en aquellos actos que atenten gravemente los bienes jurídicos protegidos; este principio0 es más genérico que incluye a otros principios como el de la ultima ratio, fragmentariedad, intervención mínima de penas, humanidad en las penas, proporcionalidad y subsidiariedad. Como indica el profesor Bustos Ramírez "la intervención penal del Estado solo está justificada en la medida que resulte necesaria para la mantención de su organización política dentro de una concepción hegemónica democrática". Supone un límite fundamental a las leyes penales, estableciendo que éstas solo se justifican en la medida en que sean esenciales e indispensables para lograr la vida en sociedad. "esta función pública que el Estado asume para en nombre de la sociedad, poder sancionar el IUS PUNIENDI no es limitado sino que está restringido por la MINIMA INTERVENCION. Por eso se hace necesario la reglamentación de dicha intervención y que previo a al pena se agote medios desprovistos de sentido paralizantes. Así, por ejemplo, sanciones pecuniarias, reparaciones de daños y perjuicios, inhabilitación de licencias, etc. Si aún estas medidas no fueran suficientes para resarcir el daño causado, recién entonces se justificaría la pena".

Muñoz Conde, precisa: "el poder punitivo del Estado debe estar regido y limitado por el principio de intervención mínima.

Con esto quiero decir que el Derecho penal solo debe intervenir en los casos de ataques muy graves a los bienes jurídicos más importantes. Las perturbaciones más leves al orden jurídico son objeto de otras ramas del Derecho. De ahí que también se diga que el Derecho tiene carácter subsidiario frente a las demás ramas del ordenamiento jurídico". De acuerdo con este principio, han ido desapareciendo que anteriormente eran considerados como delitos en nuestra legislación peruana, tales como: la vagancia, el adulterio, la riña, le duelo, exceso de fatiga entre otros, conductas que al no concretarse la lesión de bienes jurídicos particulares determinados han dejado de ser punibles, y en la actualidad pueden ser considerados como inmorales, pero no pueden ser castigados por el Derecho penal, ya que la misión del Estado, como poder punitivo(uis puniendi) es garantizar el orden externo y no tutelar moralmente a sus ciudadanos. Por tanto solo se debe acudir Derecho penal en aquellos caso graves en que se han vulnerado bienes jurídicos más importantes como es la vida, la integridad física, la libertad entre otros; y cuando se tratara de perturbaciones leves de orden jurídico, estas muy bien pueden ser protegidos por otras ramas del derecho, como es en lo Civil, Administrativo, etc.

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  • g) El Principio de Insignificancia.- Claus Roxín señala que se entiende por principio de insignificancia aquel que permite en la mayoría de los tipos, excluir desde un principio, los daños de poca importancia, precisando que maltrato no es cualquier daño de integridad corporal, sino sólo uno relevante. Este principio denominado también "principio de bagatela" sostiene que, debe considerarse atípicas aquellas conductas que importan una afectación superficial del bien jurídico[16]

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Clases y formas

Clases:

Principio de Oportunidad rígido:

Es cuando dentro de la legislación se estipulan una serie de condicionamientos para su aplicación y además se articula expresamente los tipos penales que pueden ser materia de este principio, de tal forma que la norma prescribe la forma, modo, circunstancia y tipo penal aplicable.

Principio de Oportunidad Flexible:

Es cuando dentro de la legislación se estipulan si bien condicionamientos para su aplicación, éstos son de carácter general y no coactan la deliberación y decisión de la autoridad encargada de aplicarla, además la norma prescribe no tipos penales aplicables, sino supuestos de carácter interpretativo.

Formas:

Principio de Oportunidad Extra proceso:

Se verifica en la etapa Fiscal, un supuesto previsto en la Ley, documentación sustentatoria suficiente, causa probable de imputación, consentimiento expreso del imputado y, en su caso, la reparación del daño causado que ha de estar sustentada en un acuerdo o disposición de la autoridad en este sentido.

Principio de Oportunidad Intra Proceso:

Se verifica en la etapa Judicial, requiriéndose un supuesto previsto en la Ley, el Expediente penal con la realidad del delito y la vinculación del autor, la solicitud del imputado y/o el Dictamen del Fiscal proponiendo al Juez la aplicación del referido principio y, en su caso, la reparación del daño causado que ha de estar sustentada en un acuerdo o disposición de la autoridad en este sentido[17]

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Trámite del principio de oportunidad

Se pueden aplicar los criterios de oportunidad, en dos momentos: Primero; antes de la formalización de la denuncia fiscal, o sea, en la etapa de la investigación preliminar, donde se encuentra cargo del Fiscal Provincial –extra proceso- es decir, fuera del proceso judicial, (aplicado en el despacho Fiscal). Segundo; también, cuando el caso ya se encuentra a nivel judicial, antes de la acusación Fiscal –intra proceso- , es decir dentro del proceso judicial, en este último caso debe ser dirigido por el Juez en su despacho, con participación del Fiscal Provincial.

Trámite del Principio de oportunidad Extra Proceso – (Fiscal)

Para la tramitación del principio, durante la investigación preliminar o antes de ejercitarse la acción penal ante el órgano jurisdiccional, el Fiscal Provincial en lo penal, puede aplicar estos criterios en algunos casos y debe sujetarse a todos los supuestos establecidos en la ley penal adjetiva (art. 2º del Código Procesal Penal), así como en el Reglamento de Aplicación del Principio de Oportunidad, aprobado por Resolución de Fiscalía de la nación Nº 1470-2005-MP-FN, de fecha 08 de julio de 2 005.

De las funciones del Ministerio Público:

Al Ministerio Público le corresponde ser:

  • a) Titular del ejercicio de la acción penal pública, quien actúa de oficio, a instancia de parte, por acción popular o por noticia policial.

  • b) Conductor desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito la policía está obligado a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función.

De las Atribuciones y Obligaciones del Fiscal Provincial:

Las atribuciones y funciones del Ministerio Público en general y del Fiscal Provincial en particular, han evolucionado desde una función puramente pasiva. Teniendo las atribuciones según la Constitución Política del Estado y demás normas, las siguientes:

  • a) El Fiscal actúa en el proceso penal con independencia de criterio. Adecúa sus actos a un objetivo, rigiéndose únicamente por la Constitución y la Ley, sin perjuicio de las directivas o instrucciones de carácter general que emita la fiscalía de la Nación.

  • b) Conduce la Investigación Preparatoria. Practicará u ordenará practicar los actos de investigación que correspondan, indagando no solo las circunstancias que permitan comprobar al imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado. Solicitará al Juez las medidas que considere necesarias, cuando corresponda hacerlo.

  • c) Interviene permanentemente en todo el desarrollo del proceso. Tiene legitimación para imponer los recursos y medios de impugnación que la Ley establece.

  • d) Esta obligado a apartarse del conocimiento de una investigación o proceso cuando esté incurso en las causales de inhibición establecidas en el artículo 53º.

Del Procedimiento:

El Fiscal durante la Investigación Preliminar y antes de formalizar la Investigación Preparatoria (formalización de denuncia con el Código de Procedimientos Penales), deberá tener en cuenta una infinidad de mecanismos que conllevan para la aplicación de los criterios de oportunidad; (a manera de orientación al final de cada numeral se han agregado algunos ejemplos de resoluciones y actas) siendo estos los siguientes:

  • 1) Citación Previa al imputado.- el primer paso para aplicar el principio de oportunidad –extra proceso- es que luego de haber calificado la denuncia teniendo en cuenta las consideraciones antes indicadas, el Fiscal Provincial expedirá una Resolución precisando que los hechos denunciados reúnen las condiciones establecidas en el art. 2º del Código procesal Penal y Reglamento del Ministerio Público, y en esta misma resolución citará al denunciado o implicado a fin de que concurra a su Despacho a efectos de que éste preste su aceptación, para iniciar la aplicación de este principio.

La resolución señalando fecha para la concurrencia del imputado no deberá exceder de 10 días calendario contados a partir de su expedición[18]La resolución Fiscal de inicio de la aplicación del principio de oportunidad puede expedirse dela siguiente forma:

Huaraz, once de // abril de dos mil cinco.-

DADO CUENTA: en la fecha el atestado policial en torno a la denuncia seguido contra JUAN MEJÍA CHÁVEZ, presunto delito de LESIONES LEVES, en agravio de Pedro Pérez Asencios. Y ATENDIENDO: de los actuados se desprende, que existen indicios razonables del delito imputado cometido por el denunciado, no obstante en el presente hecho se presentan los supuestos de "Falta de merecimiento de Pena" que no afecta gravemente el interés público, ni ha sido cometido por funcionarios en ejercicio de su cargo. En consecuencia estando a los presupuestos establecidos en el artículo segundo del Código procesal Penal concordante con el Reglamento de Aplicación del Principio de Oportunidad, aprobado por Resolución de la fiscalía de la Nación Nº 1470-2005-MP-FN, que regulan estos criterios de oportunidad para determinados casos como el presente y artículo noventa y cuatro del Decreto Legislativo número cincuenta y dos, este Ministerio Público RESUELVE: DAR INICIO AL TRÁMITE PARA LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, con expreso consentimiento del imputado JUAN MEJÍA CHÁVEZ. En consecuencia CÍTESE al indicado denunciado, a fin de que concurra a este despacho Fiscal a manifestar su consentimiento expreso. SEÑALÁNDOSE FECHA para el día veinte del mes y año en curso a las nueve de la mañana.- notificándose conforme a derecho.

  • 2) Aceptación del Imputado.- Luego de haberse citado al imputado, el Fiscal provincial deberá hacerle comprender que su conducta realizada constituye un hecho delictivo, y él es el autor o partícipe, por tanto debe o puede prestar su consentimiento expreso para la aplicación del principio de oportunidad.

Es necesario que el denunciado preste su consentimiento, sin ello no puede iniciarse el procedimiento para la utilización d estos criterios de oportunidad.

Si el imputado manifestare su conformidad con la aplicación del principio de oportunidad, sea porque lo declaró así en la diligencia a la que fue citado, o porque lo i9ndicó por escrito presentado con firma legalizada, en el plazo de 48 horas, el Fiscal procederá a citar a la Audiencia Única de Conciliación, la misma que deberá llevarse a cabo dentro de los 10 días calendario siguientes a la citación[19]

Acta de Aceptación para la aplicación del Principio de oportunidad:

En la localidad de Huaraz, a los veinte días del mes de abril de dos mil cinco, siendo las nueve de la mañana, se hizo presente al Local de la Cuarta Fiscalía Penal de Huaraz, el denunciado JUAN MEJÍA CHÁVEZ, con DNI Nº 40456148, con domicilio en el Caserío de Uranchacra, del Distrito de Huantar, Provincia de Huari, de veintiún años de edad, grado de instrucción segundo año de secundaria, agricultor, soltero, sólo vive de la chacra no percibe un ingreso económico, sin antecedentes penales ni judiciales, asesorado por su Abogado Defensor Diógenes Antauro Caro, con registro C.A.A. Nº 2388. Quien ha sido citado por éste despacho Fiscal en uso de las facultades conferidas por Ley. Por lo que previamente se debe contar con el consentimiento expreso del imputado y que en este acto se da lectura al artículo dos del Código Penal, formulándose lo siguiente: PREGUNTADO PARA QUE DIGA: si presta su consentimiento para aplicar el Principio de Oportunidad, en la denuncia que se le sigue por el delito de LESIONES LEVES, en agravio de Pedro Pérez Asencios; Dijo: Que, luego de haber comprendido los alcances y efectos, si esta de acuerdo y da su expreso consentimiento para aplicarse el Principio de Oportunidad. Con lo que concluyó la diligencia firmándose el acta en señal de conformidad luego que lo hizo el señor Fiscal Provincial. Ante mi doy fe.-

Huaraz, veintiuno de //

Abril de dos mil cinco.-

DADO CUENTA: en la fecha el acta de aceptación que antecede, en la que el imputado JUAN MEJÍA CHÁVEZ ha prestado su consentimiento expreso para la aplicación del Principio de Oportunidad. Estando a los presupuestos establecidos por el Reglamento de Aplicación del Principio de Oportunidad, aprobado por Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 1470-2005-MP-FN, CÍTESE: A AUDIENCIA ÚNICA DE CONCILIACIÓN al imputado JUAN MEJÍA CHÁVEZ y agraviado PEDRO PÉREZ ASENCIOS. Y SEÑÁLESE FECHA para el día treinta del mes y año en curso a las nueve de la mañana.- Notificándose conforme a derecho.

  • 3) Audiencia Única de Conciliación.- Habiéndose contado con la aceptación expresa del imputado mediante acta y haberse citado a las partes, el Fiscal Provincial deberá llevar a cabo la Audiencia Única de Conciliación bajo el siguiente procedimiento:

  • a. Si la audiencia programada una o todas las partes no concurren, el Fiscal provincial, luego de dejar constancia en el mismo, señalará fecha para una segunda y última citación. Esta, fecha para la nueva audiencia no podrá exceder el término de 10 días calendario.

ACTA DE SUSPENSIÓN DE LA PRIMERA AUDIENCIA ÚNICA DE CONCILIACIÓN.-

En al localidad de Huaraz a los treinta días del mes de abril de dos mil cinco, siendo las nueve de la mañana, se hizo presente al local de la Fiscalía el denunciado JUAN MEJÍA CHÁVEZ identificado con su DNI Nº 40456148, cuyas demás generales obran en autos, acompañado de su defensor Diógenes Antauro Caro, con registro C.A.A. Nº 2388. Dejándose constancia que el denunciante y/o agraviado PEDRO PÉREZ ASENCIOS, no se encuentra presente pese a haber estado debidamente notificado. Teniendo en cuenta este hecho; en este estándose suspende la diligencia por inconcurrencia de la parte agraviada. Por tanto CÍTESE por segunda y última vez a las partes. SEÑALÁNDOSE nueva fecha para llevarse acabo esta diligencia para el día nueve de mayo del año en curso a las nueve de la mañana. Quedando notificado el denunciado en este acto.—- Con lo que concluyo la diligencia, firmándose el acta en señal de conformidad leída que fue luego que lo hizo el señor Fiscal Provincial.

  • b. Si en la audiencia no es posible llegar a un acuerdo conciliatorio, ya sea porque una o las demás partes no asisten a dicha diligencia, el Fiscal expedirá resolución en tal sentido, y proseguirá la investigación conforme a sus atribuciones.

Huaraz, treinta de //

Abril de dos mil cinco.-

DADO CUENTA: En la fecha el acta de suspensión de la Audiencia Única de Conciliación, al no haber asistido la parte denunciada a la segunda citación, pese haber estado debidamente notificado. En consecuencia estando a lo establecido por el artículo doce, inciso dos del Reglamento de Aplicación del Principio de Oportunidad, aprobado por Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 1470-2005-MP-FN, SE DISPONE: CONCUIR el trámite de la aplicación del Principio de Oportunidad. DEBIENDO CONTINUARSE con la investigación según su estado, hasta las resultas.- Notificándose conforme a derecho.

  • c. Si a la audiencia concurren ambas partes y el agraviado manifiesta su conformidad. El fiscal procurará que éstas se pongan de acuerdo respecto a al monto de la reparación, la forma de pago o cualquier tipo de compensación, si correspondiera y así se acordará.

  • Partes: 1, 2
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