Estos supuestos mencionados al final del anterior párrafo han sido poco trabajados por la doctrina nacional, ya que la misma, se ha concentrado en otros supuestos como son los terrenos y casas, sin embargo, han sido estudiados por la doctrina extranjera, la cual hemos consultado y dentro de ella la francesa, por lo cual merece difundir este tema, a efecto de permitir que el mercado sea más ágil dentro del derecho peruano y también para que el referido crezca, ya que de esta forma sería mas ágil.
El artículo 1097 del código civil peruano de 1984 establece en su primer párrafo que por la hipoteca se afecta un inmueble en garantía del cumplimiento de cualquier obligación propia o de un tercero.
Por lo cual para efectos del presente subtítulo debe concordarse este artículo con el numeral 10 del artículo 885 del mismo código sustantivo. El cual establece que son inmuebles los derechos sobre inmuebles inscribibles en el registro.
El artículo 1874 del código civil español establece que sólo podrán ser objeto de contrato de hipoteca:
1) Los bienes inmuebles.
2) Los derechos reales enajenables con arreglo a las leyes, impuestos sobre bienes de aquella clase.
En cuanto al numeral 2 de este artículo debe tenerse en cuenta que no es de aplicación a los derechos personales, entre los cuales podemos citar al arrendamiento y al comodato, los cuales no son derechos reales, sino contratos, los cuales son conocidos en doctrina como derechos personales. Por lo cual amerita la correspondiente modificación legislativa de este numeral para que también sea de aplicación a los derechos personales.
3. LA HIPOTECA SOBRE BIENES MUEBLES
Ahora estudiaremos la hipoteca sobre bienes muebles. Por lo cual debemos precisar que la misma se conoce o denomina como hipoteca mobiliaria, es decir, este es su nomen juris, o nombre jurídico, la cual no se encuentra regulada en el derecho peruano, la menos hasta la fecha del presente trabajo, ni tampoco se tiene pensado por parte del congreso o poder legislativo peruano una modificación legislativa en este sentido, por lo cual debemos precisar que por tradición jurídica en la república peruana la hipoteca sólo ha recaído y recae sobre inmuebles, lo que no ocurre en el derecho de todos los países, por lo cual, estudiaremos el derecho español en el cual si existe hipoteca mobiliaria o hipoteca sobre bienes muebles, la cual es bastante conocida en España, es decir, para un español o mas aún para un abogado español es totalmente normal hablar de esta forma o tipo o clase o variedad de hipoteca, la cual no existe en el derecho peruano.
Por lo cual si deseamos estudiar la hipoteca mobiliaria debemos remitirnos al derecho español, y en todo caso debemos dejar constancia que al parecer en casi todos los países la hipoteca recae sólo sobre inmuebles. En todo caso dejamos constancia que este tipo de hipoteca como es la mobiliaria se encuentra regulada en una ley especial española, pero no en su código civil, por lo cual debemos dejar constancia que dicha ley es del año 1954. Es decir, esta ley es del 16 de diciembre de dicho año, para quien desee efectuar estudios de derecho extranjero o de derecho comparado.
Teniendo en cuenta que en el estado peruano no existe este tipo de hipoteca como es por cierto la hipoteca mobiliaria debemos estudiar que ocurriría en la práctica si una persona desea constituir una garantía o hipoteca de este tipo.
Primero debemos dejar constancia que la hipoteca se constituye en el estado peruano por escritura pública, por lo cual requiere intervención notarial, en tal sentido si se pretende constituir una hipoteca mobiliaria el notario público se debe negar a elevar la minuta a escritura pública.
Segundo en el caso que se logre saltar este obstáculo es claro que el registro no permitirá la inscripción de este acto, por lo cual rechazará la misma, formulando el registrador público la correspondiente tacha sustantiva, es decir, en este caso no se observa, o dicho de otra forma no se suspende, sino que se deniega la inscripción.
Tercero en el caso que se obtenga la incripción la misma tendría aparentemente eficacia por ser una registral conforme al principio registral de legitimación consagrado en el código civil peruano de 1984, tuo del reglamento general de los registros públicos y otras normas, sin embargo, no prosperaría ningún proceso judicial por incumplimiento de la obligación garantizada, por lo cual en todo caso el hecho de haber elevado a escritura pública por parte del notario público e inscrito la misma por parte del registrador público es claro que acarrea responsabilidad, no sólo civil, sino también penal y administrativa, sin embargo, debemos precisar que de acuerdo a nuestra experiencia estos problemas no se han presentado, al menos hasta donde alcanza nuestro conocimiento y dentro del derecho peruano.
4. DISTINCION ENTRE DERECHOS REALES Y DERECHOS PERSONALES
Es necesario precisar que los derechos reales y personales no son iguales, ya que los primeros son los que recaen sobre los bienes, mientras que los segundos son los que recaen sobre las personas.
Son derechos reales, la propiedad, el usufructo, la posesión, uso, habitación, los cuales son derechos reales principales, mientras que los otros son la hipoteca, prenda, garantía mobiliaria, anticresis y derecho de retención, son derechos reales de garantía o derechos reales secundarios.
Son derechos personales, la compraventa, donación, permuta, depósito, fianza, arrendamiento, entre otros.
Es decir, los derechos personales no son iguales que los derechos reales. Los primeros son ius in personam, mientras que los segundos son ius in rem.
5. DERECHOS REALES SUSCEPTIBLES DE HIPOTECA
Es necesario precisar que aparentemente o pareciera que no todos los derechos reales pueden ser materia de hipoteca, por ejemplo la habitación y el uso no pueden ser hipotecados, ya que no podrían ser adjudicados, ni siquiera judicialmente. Además debemos precisar en esta sede que puede ser materia de hipoteca el derecho de propiedad, usufructo y servidumbre[2]al igual que el derecho real de hipoteca. Es decir, se puede hipotecar la hipoteca, al menos en la doctrina peruana y legislación peruana, lo cual es aceptado en forma casi total por todos los autores, lo que debe ser verificado a efecto de tener un conocimiento mas amplio del tema estudiado. Sin embargo, si analizamos mas se puede hipotecar el derecho de habitación y el de uso, sin ningún problema, lo que debe merecer estudios por parte de los tratadistas a efecto de tener una idea clara del tema estudiado y con esto podremos conocer mejor el tema materia de estudio. Se puede hipotecar el anticresis, en todo caso se debe ser cuidadoso al momento de redactarse el asiento de inscripción, a efecto de no inducir a error a quienes tenga acceso a la publicidad de la partida registral correspondiente.
Es decir, no se debe hacer afirmaciones en el derecho sin tener la seguridad necesario, lo cual debe ser materia de mucho estudio, el cual puede consistir en aplicar la síntesis y el análisis, en tal sentido esto debe ser materia de aplicación en el derecho registral, al igual que en otras disciplinas jurídicas.
En todo caso nos remitimos al estudio del derecho extranjero, con el cual se puede hacer derecho comparado, el cual no sólo puede ser externo, sino también interno e internacional, por ejemplo entre el derecho francés con el derecho español y el derecho peruano, lo que debe ser estudiado en una sede mas amplia.
En el derecho peruano pocos abogados dominan estos temas, lo cual debe motivar estudios abundantes sobre este tema.
En todo caso son mas conocidos estos temas dentro del derecho francés y el derecho español, sin embargo, es necesario realizar estudios mayores a efecto de determinar la tendencia en el derecho comparado, con lo cual podremos alcanzar el tan ansiado conocimiento, el cual es muy escaso en nuestro medio, o dicho de otra forma es muy difícil seleccionar nuestras fuentes de información.
6. HIPOTECA SOBRE DERECHO DE PROPIEDAD
El de propiedad es derecho máximo sobre un bien, o poder máximo sobre el mismo. La doctrina ha definido el derecho de propiedad como el poder jurídico o derecho real principal que permite usar, disfrutar, disponer, enajenar o gravar un bien. Los derechos reales se dividen en derechos sobre bienes propios y derechos sobre bienes ajenos. Siendo el derecho de propiedad el primero, por lo cual teniendo en cuenta que se puede hipotecar estudiaremos el mismo a la luz del código civil peruano de 1984 y del código civil español de 1889. Al igual que dentro de la doctrina extranjera y la jurisprudencia interna o dicho de otra forma la doctrina nacional.
El artículo 923 del código civil peruano de 1984 precisa que la propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con interés social y dentro de los límites de la ley. El artículo 348 del código civil español de 1889 establece que la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. El ejercicio de los derechos inherentes a la propiedad suponen que se pruebe la calidad de propietario (ejecutoria suprema del 26-08-86 Perú). Tratándose del derecho de propiedad no es posiblemente jurídicamente admisible la coexistencia de dos o más titulares del derecho de propiedad, por cuanto este es excluyente (Expediente 479-95-Lambayeque. Sala Civil de la Corte Suprema). Tratándose del derecho de propiedad, no es jurídicamente admisible la coexistencia de dos personas titulares del derecho real de propiedad, por cuanto éste es excluyente. Por tanto, la reivindicación no es la vía idónea para discutir el derecho de propiedad que recíprocamente invocan ambas partes (Expediente 324-95 Junín). El derecho de propiedad es de naturaleza real, por excelencia, pues establece la relación entre una persona, en este caso propietario, y la cosa; mientras que un crédito es un derecho personal, pues establece un vínculo entre personas, aún cuando tenga por objeto una obligación de dar (Cas. 1649-97–Lima. Sala Civil de la Corte Suprema-Perú).
Explica la doctrina extranjera que el derecho de propiedad puede ser hipotecado y que cuando se dice que el bien ha sido hipotecado, lo que realmente se hipoteca es el derecho de propiedad. En tal sentido debemos hablar con propiedad, a efecto de entender o comprender el lenguaje jurídico de los juristas, que por cierto son los abogados mas destacados, los cuales se dedican a escribir y publicar innumerables tratados sobre diferentes ramas del derecho, pero las que nos interesan en esta sede son sobre el derecho civil y específicamente sobre el derecho civil.
Marcel PLANIOL y Georges RIPERT en su tratado titulado Derecho Civil, sobre el tema en mención o materia de estudio como es la hipoteca sobre derecho de propiedad precisan lo siguiente[3]
"En principio, es el propietario del inmueble quien hipoteca. El hecho es tan normal que la ley no se refiere a él expresamente; cuando dice en el artículo 2118 "solamente son susceptibles de hipoteca. los bienes inmuebles que están en el comercio", sobreentiende que es el propietario quien constituye la hipoteca y, mas bien (pues es necesario prever la existencia de hipotecas legales que hacen sin convención), que la hipoteca grava el derecho de propiedad que una persona posee sobre el inmueble. Por tanto, es el derecho de propiedad el que se encuentra hipotecado en los casos ordinarios, cuando se dice que una hipoteca existe sobre tal o cual casa o sobre la tierra".
Es decir, la mas respetada doctrina francesa, concuerda con lo precisado por el autor del presente, por tanto, podemos afirmar que nunca se hipoteca el bien sino en el mejor de los casos el derecho de propiedad que recae sobre el bien.
Estas afirmaciones tienen mucha importancia en la práctica, por ejemplo, cuando un registrador público recibe el parte de la escritura que contiene el derecho real de hipoteca, y califica la misma desde el punto de vista registral, conforme a las facultades establecidas expresamente en el artículo 2011 del código civil peruano de 1984, en tal supuesto es claro que si se precisa en la escritura que la hipoteca se constituye sobre el derecho de propiedad es evidente que muchos registradores públicos pensarán que debe observarse el título, porque no se está hipotecando el bien, lo cual es equivocado, porque dicha hipoteca debe interpretarse o entenderse como si se estaría hipotecando el bien, en tal sentido no sólo los civilistas deben conocer y dominar el tema de la hipoteca, sino también los registralistas, entre otros. Dejando constancia que el derecho civil se relaciona con el derecho registral. Sin embargo, para muchos el primero abarca al segundo, lo cual debe ser materia de estudio en una sede mas amplia a efecto de determinar el área de estudio o área de conocimiento.
7. HIPOTECA SOBRE DERECHO DE COPROPIEDAD
Ahora desarrollaremos la hipoteca sobre derecho el derecho real de copropiedad, por lo tanto, esperamos que con el presente se pueda brindar información útil en el estudio del derecho. En tal sentido primero estudiaremos la copropiedad, la cual es diferente que la multipropiedad, la cual también puede ser materia de hipoteca.
Por otro lado el artículo 969 del código civil peruano de 1984 establece que hay copropiedad cuando un bien pertenece por cuotas ideales a dos o más personas. El artículo 392 del código civil español de 1889 establece que hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece proindiviso a varias personas. El segundo párrafo establece que a falta de contratos, o de disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las prescripciones de este título (refiriéndose al título III del libro segundo del código citado). El condómino no es el propietario exclusivo de la cosa, porque gozan de este mismo derecho los demás copropietarios, de tal forma que la voluntad mayoritaria de éstos posee autonomía suficiente para contratar ya sea como condómino o como tercero (Ejecutoria suprema del 27-02-87). En caso que un bien se encuentre sujeto al régimen de copropiedad, para que se perfeccione la traslación de dominio es indispensable que cada uno de los copropietarios, en su condición de vendedores del inmueble materia de litis, suscriban en forma sucesiva y ordenada la escritura pública correspondiente (Resolución del 23-05-97. Corte suprema de la república).
El artículo 970 establece que las cuotas de los copropietarios se presumen iguales, salvo prueba en contrario. El segundo párrafo establece que el concurso de los copropietarios, tanto en los beneficios como en las cargas, está en proporción a sus cuotas respectivas. El artículo 393 del código civil español de 1889 establece que el concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas. El segundo párrafo establece que se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad. En el derecho real de copropiedad, la norma ha previsto una presunción iuris tantum respecto de las cuotas, sancionándolas como iguales a cada copropietario, salvo prueba en contrario. La calidad de copropietario del razón resulta indiscutible con la escritura pública (Expediente 426-95-La Libertad).
Es necesario precisar que el artículo 971 del código civil peruano establece que las decisiones sobre el bien común se adoptarán por:
1) Unanimidad, para disponer, gravar o arrendar el bien, darlo en comodato o introducir modificaciones en él.
2) Mayoría absoluta, para los actos de administración ordinaria. Los votos se computan por el valor de las cuotas. En caso de empate decide el juez por la vía incidental.
El artículo 397 del código civil español establece que ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ella pudieran resultar ventajas para todos. El siguiente artículo establece que para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes. En el segundo párrafo establece que no habrá mayoría sino cuando el acuerdo esté tomado por los partícipes que representen la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad. En el tercer párrafo se establece que si no resultare mayoría o el acuerdo de esta fuera gravemente perjudicial a los interesados en la cosa en común, el Juez proveerá instancia de parte, lo que corresponda, incluso nombrar un administrador. El siguiente párrafo precisa que cuando parte de la cosa perteneciere privadamente a un partícipe o a alguno de ellos, y otra fuere común, sólo a esta será aplicable la disposición anterior.
8. HIPOTECA SOBRE DERECHO DE USUFRUCTO
Ahora desarrollaremos la hipoteca sobre derecho real de usufructo, con lo cual esperamos que los lectores o investigadores tengan acceso a información útil en el estudio del derecho.
Es decir, la hipoteca no siempre recae sobre el derecho de propiedad, sino que esto varía de acuerdo a la libertad de contratación, ya que los contratos civiles se encuentran dentro del derecho privado, pero en el derecho público existen otros contratos, los cuales se encuentran sometidos a otras reglas, conforme a la ley de contrataciones y adquisiciones del estado y su correspondiente reglamento, los cuales también contratos importantes en el estudio del derecho contractual.
Sin embargo, en esta sede queremos referirnos al estudio de los derechos reales en lugar del estudio de los derechos personales o contratos, cuya diferencia todos la conocemos, por ello, esta diferencia no la estudiaremos, porque resulta obvia.
Conforme precisamos anteriormente el usufructo es un derecho real, definido por el artículo 999, el cual establece que el usufructo confiere las facultades de usar y disfrutar temporalmente de un bien ajeno. En el segundo párrafo precisa que pueden excluirse del usufructo determinados provechos y utilidades. El tercer párrafo establece que el usufructo puede recaer sobre toda clase de bienes no consumibles, salvo lo dispuesto en los artículos 1018 a 1020.
Por lo cual a continuación revisaremos o citaremos dichos artículos, lo que posibilitará que se pueda concordar estos artículos con el artículo 999, ambos del código civil peruano de 1984. El artículo 1018 establece que el usufructo de dinero sólo da derecho a percibir la renta. Por su parte el artículo 1019 precisa que el usufructuario de un crédito tiene las acciones para el cobro de la renta y debe ejercitar las acciones necesarias paara que el crédito no se extinga. Por otro lado el artículo 1020 establece que si el usufructuario cobra el capital, debe hacerlo conjuntamente con el propietario y en este caso el usufructo recaerá sobre el dinero cobrado.
Autor:
Fernando Jesús Torres Manrique
Cursó sus estudios en la ciudad de Arequipa. Los primarios, en el Colegio Pre Seminario Santa María, obteniendo diplomas por ocupar primeros puestos en tercer, cuarto y quinto grado. Los secundarios, en el Colegio San Jerónimo hasta tercer año, obteniendo diploma por ocupar segundo puesto en el primer año; culminando estos últimos en el Colegio Peruano Británico Lord Byron. Posteriormente estudió Derecho y se tituló de Abogado en la Universidad Católica de Santa Maria (Arequipa), Estudios parciales de Maestría en Derecho Empresarial en la Universidad Católica de Santa María (Arequipa). Maestría en Derecho Civil y Comercial en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (Lima). Ex Juez Mixto Titular Decano. Consejero de la Revista Electrónica Derecho y Cambio Social, Miembro de la Federación Internacional de Abogados Iberoamericanos. Ex Registrador Público Titular de la Oficina Registral Regional Los Libertadores Wari, en las Sedes Registrales de Ica, Pisco, Huanta, Huancavelica y Nasca. Ex Jefe Titular de la Oficina Registral de Huancavelica, Pisco, Nasca, Huanta e Ica, Ex Registrador Público Titular Decano de Huancavelica. Ex Presidente de la Comisión de Transferencia del Registro de Propiedad Vehicular de la Sub Dirección Regional de Transportes Comunicaciones Vivienda y Construcción al Sistema Nacional de los Registros Públicos. Ex Miembro de la Comisión Especial de Transferencia del Registro de Vehículos Menores de la Dirección Regional de Transportes Comunicaciones Vivienda y Construcción a la Oficina Registral Regional Los Libertadores Wari. Ex Representante del Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia en los procesos en los que era parte la Oficina Registral Regional Los Libertadores Wari en el Distrito Judicial de Huancavelica. Ex Apoderado de la Oficina Registral Regional Los Libertadores Wari. Invitado en varias oportunidades para formar parte del Comité Consultivo de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica. Además, realizó estudios de contabilidad, administración, economía, marketing y reingeniería. Postgrados: "Actualización en derecho del trabajo", "Los contratos modernos", "Curso de Post Grado en Derecho Administrativo" y "Estrategias de Negociación". Diplomados: Conciliación Extrajudicial, Función Jurisdiccional, Derecho Procesal Civil, Derecho Penal y Procesal Penal, Derechos Humanos, Derecho Procesal General, Derecho Registral y Notarial, Derecho Civil y Comercial, Derecho Empresarial, Derecho Procesal General, Derecho Comercial, Derecho Aduanero, Derecho Comercial y Empresarial, Derecho Laboral y Seguridad Social en Pensiones, Derecho Administrativo y Contencioso Administrativo y en Derecho Registral. I Curso de Especialización en administración de despacho judicial para abogados. Egresado del Quinto Curso del Programa de Formación de Aspirantes (PROFA), organizado por la Academia de la Magistratura – Sede Lima. Primer Curso Preparatorio "Evaluación Personal para el Nombramiento de Jueces y Fiscales en los Distritos Judiciales del País". Arbitro de Derecho y III Curso Superior de Arbitraje. Curso "Técnicas de Detección e Investigación de Fraude". Segundo Puesto como Expositor en el Taller de Investigación Jurídica organizado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos en la categoría maestristas. Expositor en importantes eventos académicos en el Perú (expositor en registros públicos de diferentes departamentos del Perú, Ministerio Público presentando el libro del entonces Fiscal Superior Decano de Huancavelica, Doctor Máximo ACOSTA SIHUAS, en Municipalidades, en el Colegio de Ingenieros del Perú y panelista en el Centro Peruano de Estudios Sociales) y en el extranjero (expositor en el Comité Latinoamericano de Consulta Registral). Organizador de eventos académicos en registros públicos. Ha cursado diferentes estudios en varios departamentos del Perú y en el extranjero. Es autor de abundantes artículos jurídicos publicados en distintos medios, tales como, en revistas jurídicas nacionales y del extranjero, así como en diarios locales y nacionales; así: Físicos.- Revista Jurídica del Perú, Análisis Jurídico, Revista Peruana de Jurisprudencia, Suplemento Hechos y Derechos de la Editora Normas Legales, Suplemento Legal Express de la Editorial Gaceta Jurídica, Revista Crítica de Derecho Inmobiliario de España, Revista Temas de Derecho Registral de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, Revista Juris & Marcs, Revista de Derecho y Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, Revista Ofired de la Oficina Registral Regional Los Libertadores Wari, Diálogo con la jurisprudencia, Diario Oficial El Peruano, Diarios Voces, Ahora y Ecos de San Martín y Visión Regional de Huancavelica; y Virtuales.- Derecho y Cambio Social, Elnotariado.com, Hechos de la Justicia, Revista Astrolabio, Revista Juris- Ciencias, Ilustrados.com, Faqmania.com, Elprisma.com, edu.red, Página web del cadri (curso anual de derecho registral iberoamericano), Revista electrónica de derecho comercial, wikipedia, elangelo.com, depaginas.com.ar, educativos, newsletter de monografías.com, abcmanuales.com, apuntesjuridicos.com, 4Gurus.com, Página web de la Universidad Nacional de Huancavelica, articuloz.com, noticias juridicas, rule of law and judicial reform, en videoblogs, enlaces juridicos, tesis monografias apuntes, entre otros. Con artículos aprobados a ser publicados en la Enciclopedia Jurídica Omeba, tales como: Responsabilidad Precontractual y Codificación. Así también, autor de los siguientes libros: Derecho Empresarial, Garantías, Derecho Comparado y Sistemas Jurídicos, La Enseñanza del Derecho, Introducción al Derecho y Latín Jurídico, Estudios sobre la Nueva Ley de Garantía Mobiliaria Ley 28677 (obra colectiva), Las Garantías en el Derecho Civil Peruano: A propósito de la Ley de la Garantía Mobiliaria N° 28677, Diccionario Enciclopédico de Derecho Registral y Notarial (por publicar), Tratado de Derecho Registral (por publicar), Tratado de Derecho Empresarial (por publicar), Derecho Patrimonial (por publicar), Personas Jurídicas (por publicar), Derecho Procesal Civil (por publicar), Derecho Civil (por publicar), Derecho Comparado (por publicar), Ejecutorias Comentadas (por publicar) y Calificación Registral de Documentos Judiciales (por publicar). Cuenta con mas de setecientas publicaciones. Es investigador y autodidacta.
[1] Se refiere al artículo 334 del mismo código sustantivo.
[2] Cfr. DIEZ-PICAZO, Luis y GULLON, Antonio. Sistema de Derecho Civil. Volumen III. 1981. Pags. 569 y sigs. En el cual se desarrollan estos temas en forma amplia, por lo tanto, sugerimos su lectura, por parte de los investigadores, ya que aún tratándose de derecho extranjero es claro y evidente que puede hacerse derecho comparado entre el derecho español y el derecho peruano, o entre otros derechos, no sólo en lo que se refiere a derecho civil comparado, sino también en lo referido a derecho registral comparado y a derecho notarial comparado, lo cual constituirá un aporte importante al estudio del derecho.
[3] PLANIOL, Marcel y RIPERT, Georges. Derecho Civil. Tomo II. Página 1185.
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |