- Introducción
- Antecedentes históricos
- Concepto de controversia constitucional
- La controversia constitucional como medio protector de la Constitución
- Casos susceptibles de ser planteados en controversias constitucionales
- Partes procesales
- Improcedencia y sobreseimiento
- La demanda y su contestación
- La instrucción
- La sentencia
- Los recursos
- Criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. (Jurisprudencias y tesis)
- Consideraciones
- Anexos
- Bibliografía
Introducción
El presente trabajo de investigación es sobre el tema denominado "Controversia Constitucional", que tiene su fundamentación en el artículo 105, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es un trabajo enfocado principalmente en el procedimiento de la Controversia Constitucional como medio protector de la constitución, es decir, la defensa de la constitución, asimismo el desarrollo del tema lo he disgregado en 16 títulos, que considero los temas principales, los cuales servirán para tener una visión más clara sobre el tema de investigación, ha consideración del redactor, el tema "Controversia Constitucional", es un asunto del cual todos los ciudadanos mexicanos tenemos que estar enterados, ya que si bien es cierto es de índole jurisdiccional y compete a los entes, poderes u organismos, recurrir a esa litis, no menos cierto es que, a todos los ciudadanos nos atañe, ya que dichos organismos, poderes o entes, acuden a esa única instancia, en representación de los intereses comunes de los ciudadano, asimismo es interesante el presente tema, ya que enfocado a la defensa de la constitución, veremos si es o no, un medio eficaz para lograr dicho objetivo, por lo que, los invito a la lectura del contenido de la presente monografía, asimismo a tener un entendimiento y una visión clara del papel que juega la Controversia Constitucional defendiendo la constitución y en la vida jurídica del país Mexicano.
Antecedentes históricos
La solución de conflictos en el sistema político mexicano tuvo un largo historial de desaciertos y lagunas. Desde 1824, los derechos humanos y su protección ya habían captado la atención de los constituyentes y legisladores mexicanos. A finales del siglo XIX el gobierno no había depurado un sistema de solución de controversias entre entidades públicas, Federación, estados o municipios, respecto a problemas de legitimidad y de constitucionalidad. Incluso se mencionaba que frecuentemente los conflictos entre órganos de poder se resolvían de manera política; jamás hubo una acertada solución por la vía jurisdiccional. Podemos señalar que ya desde el Constituyente de Querétaro de 1917 se contemplaba la figura de la controversia constitucional; se puede también decir que su aplicación concreta y frecuente no se había presentado como en la actualidad.
Quizá la explicación es anterior a la reforma constitucional de 1994 ya la expedición de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues pese a que esta figura tenía vida desde 1824, no existía una ley reglamentaria que rigiera su correcta aplicación. Hemos de mencionar que la trascendencia de la reforma constitucional de 1994 es de características especiales, incluso podemos señalarla como un parteaguas en la vida constitucional de México, debido a que —como veremos en lo sucesivo—, estaba encaminada principalmente a convertir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación en un verdadero tribunal constitucional. Desde el momento en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con nuevas atribuciones para revisar la regularidad de las normas establecidas por los poderes u órganos públicos, la actuación de éstos se somete de un modo preciso al derecho y a nuestra Constitución. Con las reformas al artículo 105, en 1994, la entidad, poder u órgano público de que se trate, cuenta con los procedimientos para impugnar un acto o norma emitido por otro órgano, y así se da la posibilidad de que los conflictos entre ellos encuentren una vía jurídica de solución. En las Constituciones mexicanas podemos encontrar como primer antecedente al artículo 137, fracción I, de la Constitución Federal de 1824.
"Las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia son las siguientes:
A. Conocer de las diferencias que puede haber de uno a otro estado de la Federación, siempre que las reduzcan a un juicio verdaderamente contencioso en que deba recaer formal sentencia y de las que se susciten entre un estado y uno o más vecinos de otro, o entre particulares, sobre pretensiones de tierras, bajo concesiones de diversos estados, sin perjuicio de que las partes usen de su derecho reclamando la concesión a la autoridad que la otorgó."
El segundo antecedente corresponde al artículo 112, fracción IV, del Primer Proyecto de Constitución Política de la República Mexicana, fechado en la ciudad de México el 25 de agosto de 1842: "son atribuciones de la corte de justicia: iv. conocer de la misma manera, de las demandas judiciales que un departamento intentare contra otro".
El artículo 73, fracción IV, párrafo 1, del voto particular de la minoría de la Comisión de la Constitución, del 26 de agosto de 1842, confería a la Suprema Corte la atribución de conocer de "las diferencias de los estados entre sí y de las que se susciten entre un estado y uno o más vecinos de otro, siempre que las reduzcan a un punto contencioso en el que deba recaer formal sentencia".
El artículo 94, fracción IV, del Segundo Proyecto de Constitución Política de la República Mexicana, fechado en la ciudad de México el 2 de noviembre de 1842, señalaba: "Son atribuciones de la Corte de Justicia: IV. Conocer de la misma manera de las demandas judiciales que un departamento intentare contra otro".
El artículo 118, fracción V, de las Bases Orgánicas de la República Mexicana del 12 de junio de 1843, sancionadas por el Supremo Gobierno Provisional con arreglo a los mismos decretos (decretos del 19 y 23 de diciembre de 1842), y publicadas por bando nacional el 14 del mismo mes y año, establecía: "Son facultades de la Corte Suprema de Justicia: V. Conocer de la misma manera de las demandas judiciales que un departamento intentare contra otro, o los particulares contra un departamento, cuando se reduzcan a un juicio verdaderamente contencioso".
Aun cuando pertenecían a un sistema centralista, deben mencionarse las disposiciones contenidas en las Leyes Constitucionales de 1836, porque de manera clara incluyen un sistema para la resolución de conflictos entre órganos y mecanismos para el control de la constitucionalidad de las leyes. La segunda Ley Constitucional estableció en su artículo 12, como atribuciones del Supremo Poder Conservador "declarar la nulidad de leyes o decretos dentro de los dos meses siguientes a su sanción por contravenir a la Constitución, siempre que lo solicitaren el Poder Ejecutivo, la Alta Corte de Justicia o al menos 18 votos del Poder Legislativo; declarar a petición de la Suprema Corte o del Poder Legislativo, la nulidad de los actos del Ejecutivo que fuesen contrarios a la Constitución, y declarar la nulidad de los actos de la Suprema Corte a petición de los otros dos poderes, siempre que aquella hubiese invadido funciones.
Adicionalmente, en el artículo 5o. de la Ley Séptima se otorgaron facultades al Congreso General para "resolver las dudas de interpretación de los artículos constitucionales fuera de litigio y controversia".
Como siguiente antecedente podría versar sobre los artículos 16, 17 y 18 del voto particular de Mariano Otero al Acta de Reformas de 1847, los cuales terminaron siendo los artículos 22, 23 y 24 de la propia Acta. Otero expresó la necesidad de mantener un régimen federal a través del cual se realizara la limitación de las esferas estatales, para lo cual consideró "…indispensable dar al Congreso de la Unión el derecho de declarar nulas las leyes de los estados que importen una violación al pacto federal o sean contrarias a las leyes generales, porque de otra manera el poder de un estado será superior al de la Unión, y el de éste se convertirá en irrisión.
Artículo 22. Toda ley de los estados que ataque la Constitución o las leyes generales, será declarada nula por el Congreso; pero esta declaración sólo podrá ser iniciada en la Cámara de Senadores.
Artículo 23. Si dentro de un mes de publicada una ley del Congreso General, fuere reclamada como anticonstitucional, o por el presidente de acuerdo con su ministerio, o por diez diputados, o seis senadores, o tres legislaturas, la Suprema Corte, ante la que se hará el reclamo, someterá la ley al examen de las legislaturas, las que dentro de tres meses, y precisamente en un mismo día, darán su voto. Las declaraciones se remitirán a la Suprema Corte y ésta publicará el resultado, quedando anulada la ley si así lo resolviere la mayoría de las legislaturas.
Artículo 24. En el caso de los dos artículos anteriores, el Congreso General y las legislaturas, a su vez, se contraerán a decidir únicamente si la ley de cuya invalidez se trate es o no anticonstitucional; y en toda declaración afirmativa se insertarán la letra de la ley anulada y el texto de la Constitución o ley general a que se oponga.
La facultad expresa de nuestro máximo tribunal de conocer de conflictos interestatales se previó nuevamente en el artículo 98 del Estatuto Orgánico Provisional de la República Mexicana, dado en el Palacio Nacional el 15 de marzo de 1856, que facultó a la Corte para Conocer de las diferencias que pueda haber de uno a otro estado de la nación, siempre que se las reduzcan a un juicio verdaderamente contencioso, en que deba recaer formal sentencia y las que se susciten entre un estado y uno o más vecinos de otro, o entre particulares sobre pretensiones de tierras, bajo concesiones de diversos estados, sin perjuicio de que las partes usen de su derecho, reclamando la concesión a la autoridad que la otorgó.
Por otra parte, el artículo 98 de la Constitución de 1857 disponía que "corresponde a la Suprema Corte de Justicia desde la primera instancia el conocimiento de las controversias que se susciten de un estado con otro, y de aquellos en que la Unión fuere parte". El proyecto de artículo 105 de la Constitución de 1917, por su parte, fue discutido en la sesión del 22 de enero de ese mismo año respecto a dos cuestiones fundamentales: a) el sentido de la expresión "constitucionalidad de un acto" respecto de los conflictos entre los poderes de los estados, y b) si debía ser el Senado o la Suprema Corte quien debiera conocer de las controversias "políticas" de estos poderes. El texto del proyecto de Carranza no sufrió grandes alteraciones, por lo cual quedó de la siguiente manera: "Corresponde sólo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las controversias que se susciten entre dos o más estados, entre los poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos y de los conflictos entre la Federación y uno o más estados, así como de aquellos en que la Federación fuese parte". El artículo transcrito apenas tuvo importancia en la práctica. Independientemente de que no había una ley que lo reglamentara, como ya se ha mencionado, los conflictos a que hace referencia en muchos casos eran resueltos por el Senado, desde luego fundamentándose en las fracciones V y VI del artículo 76 constitucional, que le permiten:
V. Declarar, cuando hayan desaparecido todos los poderes constitucionales de un estado, que es llegado el caso de nombrarle un gobernador provisional, quien convocará a elecciones conforme a las leyes constitucionales del mismo estado. El nombramiento del gobernador se hará por el Senado a propuesta en terna del presidente de la República con aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes, y en los recesos, por la Comisión Permanente conforme a las mismas reglas. El funcionario así nombrado no podrá ser electo gobernador constitucional en las elecciones que se verifiquen en virtud de las convocatorias que él expidiere. Esta disposición regirá siempre que las Constituciones de los estados no prevean el caso y;
VI. Resolver las cuestiones políticas que surjan entre los poderes de un estado cuando alguno de ellos ocurra con este fin al Senado, o cuando con motivo de dichas cuestiones se haya interrumpido el orden constitucional, mediando un conflicto de armas. En este caso, el Senado dictará su resolución, sujetándose a la Constitución de la República y a la del estado.
La ley reglamentará el ejercicio de esta facultad y el de la anterior.
La falta de reglamentación de las controversias constitucionales motivó que el máximo tribunal aplicara el Código Federal de Procedimientos Civiles, así como la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley de Coordinación Fiscal de 1978 y la Ley de Planeación de 1983, que facultaban a la Suprema Corte de Justicia para conocer de conflictos suscitados por la aplicación de dichas leyes.
El 25 de octubre de 1967, el artículo 105 constitucional sufrió una leve reforma, quedando de la siguiente manera:
Artículo 105. Corresponde sólo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las controversias que se susciten entre dos o más estados, entre los poderes de un mismo estado sobre la constitucionalidad de sus actos y de los conflictos entre la Federación y uno o más estados, así como de aquéllas en que la Federación sea parte en los casos que establezca la ley.
La redacción varió nuevamente el 25 de octubre de 1993, para quedar como sigue:
Artículo 105. Corresponde sólo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las controversias que se susciten entre dos o más estados; entre uno o más estados y el Distrito Federal; entre los poderes de un mismo estado y entre órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos y de los conflictos entre la Federación y uno o más estados, así como de aquéllas en que la Federación sea parte en los casos que establezca la ley.
El 5 de diciembre de 1994, el Ejecutivo Federal envió al Congreso una iniciativa para reformar diversos artículos de la Constitución, con el ánimo de modernizar al Poder Judicial de la Federación y convertir de este modo a la Suprema Corte de Justicia en un tribunal constitucional. Básicamente, la iniciativa propugnaba llevar el principio de la supremacía constitucional a sus últimas consecuencias, para lo que era necesario incrementar y, en su caso, mejorar el abanico de competencias del máximo tribunal del país, y no sólo eso, sino otorgarle mayor fuerza a sus decisiones, por tanto se planteó la reforma del artículo 105 constitucional a fin de ampliar las facultades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las controversias que se susciten entre la Federación, los estados y los municipios, entre el Ejecutivo Federal y el Congreso de la Unión, entre los poderes de las entidades federativas o entre los órganos de gobierno del Distrito Federal; al ampliarse la legitimación para promover las controversias constitucionales, se reconoce la complejidad que en nuestros días tiene la integración de los distintos órganos federales, locales y municipales.
Esta reforma no sólo trajo cambios al artículo, sino toda una reforma a la estructura y funcionamiento del Poder Judicial de la Federación.
REFORMA DE 1994.
En 1994, año de elecciones federales, se generó una corriente particularmente sensible a la problemática social. Quizá guiado por este ánimo, el 14 de julio el doctor Ernesto Zedillo Ponce de León, quien posteriormente resultaría vencedor en la contienda electoral de ese mismo año, presentó en la clausura del "Foro Nacional de Justicia y Seguridad" diez puntos de acción sobre temas trascendentales en la vida social:
1. Profesionalización, dignificación y moralización de los cuerpos de seguridad pública.
2. Mejoramiento de la administración de los cuerpos de seguridad pública.
3. Eficiente coordinación policial.
4. Una gran campaña de prevención al delito.
5. Lucha firme y permanente contra el narcotráfico y los secuestros.
6. Modernización al Ministerio Público.
7. Reforma integral del Poder Judicial.
8. Independencia de jueces y calidad en la impartición de justicia.
9. Garantía de acceso a la justicia para todos.
10. Mecanismos efectivos para el control de los actos de autoridad.
El 1o. de diciembre, en su discurso de toma de posesión, el presidente Ernesto Zedillo anunció que en días subsecuentes enviaría al Congreso de la Unión una iniciativa de reformas constitucionales en materia de seguridad pública, procuración de justicia y administración de justicia. Por lo que respecta a este último, estaba integrado por: Suprema Corte de Justicia de la Nación, Consejo de la Judicatura Federal, controversias
Constitucionales, acción de inconstitucionalidad y reformas al juicio de amparo. La iniciativa del Ejecutivo parte adecuadamente del hecho de que sólo es posible el pleno ejercicio del Estado de derecho cuando la sociedad tiene la posibilidad de atacar y revertir decisiones que ataquen a nuestra Constitución, porque le son contrarias. Esta iniciativa tiene su principal soporte en abrir nuevos espacios de participación, así como en la legitimación de nuevas instancias. Un verdadero Estado constitucional debe marcar límites al ejercicio del poder y hacer de nuestro máximo tribunal un órgano capaz de hacer efectivos todos y cada uno de los preceptos constitucionales, a efecto de que sea nuestra Constitución la norma básica que rija la actividad del Estado y las relaciones de los gobernados con sus autoridades.
En esta reforma no fue posible superar la fórmula Otero, que en su tiempo fue muy eficaz y un elemento indiscutible de la consolidación del amparo; sin embargo, surge una novedad: se adoptó la declaración general de inconstitucionalidad a través de dos figuras procesales constitucionales nuevas: la acción de inconstitucionalidad y las controversias constitucionales.
Ambas figuras son conocidas y resueltas por la Suprema Corte de Justicia, requiriéndose en ambos casos una votación de por lo menos ocho ministros a favor para tener efectos generales, los cuales siempre son ex nunc, esto es, a partir de la expedición de la sentencia y correspondiente declaración de inconstitucionalidad, salvo en la materia penal, en que tal declaración podrá tener efectos retroactivos o ex tunc.
De este modo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, de nuestra Constitución federal, la acción de inconstitucionalidad tiene por finalidad plantear y, en su caso, resolver la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución. El objeto de este proceso lo constituyen las "normas de carácter general".
Por su parte, las controversias constitucionales se han establecido para resolver los litigios que se suscitan entre los poderes u órganos de autoridad dentro de los tres niveles de gobierno; así pues, procede la controversia constitucional en los supuestos de conflicto entre:
a) La Federación y un estado o el Distrito Federal.
b) La Federación y un municipio.
c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión (incluso cualquiera de sus cámaras y la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal).
d) Un estado y otro.
e) Un estado y el Distrito Federal.
f) El Distrito Federal y un municipio.
g) Dos municipios de diversos estados.
h) Dos poderes de un mismo estado sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.
i) Un estado y uno de sus municipios sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.
j) Un estado y un municipio de otro estado sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.
k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.
Lo anterior difiere con el texto que se aprobó originalmente por el Constituyente de Querétaro de 1917, que únicamente hablaba de las controversias que se suscitasen:
a) Entre dos o más estados (después se agregó al Distrito Federal).
b) Entre los poderes de un mismo estado (u órgano del Distrito Federal) sobre la constitucionalidad de sus actos.
c) Conflictos entre la Federación y uno o más estados.
d) En aquéllas en que la Federación sea parte y que así lo estableciera la ley.
Como nunca se reglamentó el artículo 105 constitucional hasta la reforma constitucional que ahora se señala (excepto tratándose de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de la Ley de Coordinación Fiscal), no se tenía un procedimiento ni mucho menos fijado el alcance de sus resoluciones, sino hasta un año después de la famosa reforma de 1994. Del año 1917 a 1994 se promovieron 55 controversias constitucionales, de las cuales catorce se suscitaron entre la Federación y un estado, veintidós entre poderes de un mismo estado, una entre estados, doce entre municipios y estados y una entre un municipio y un estado. El caso más sonado fue el caso "Oaxaca".
En relación con este precepto constitucional, según se desprende del mismo, pueden constituirlo tanto los actos individuales como las disposiciones generales. Como ya hemos señalado, la sentencia puede tener efectos generales si es aprobada por lo menos por ocho ministros de la Corte, y únicamente tratándose de los siguientes supuestos:
A. Cuando la Federación impugne disposiciones generales de los estados o de los municipios.
B. Cuando los estados impugnan las mismas disposiciones de los municipios.
C. En controversias suscitadas entre el Ejecutivo Federal y el Congreso de la Unión o alguna de sus partes.
D. Tratándose de una controversia entre dos poderes de un mismo estado o dos órganos de gobierno del Distrito Federal, acerca de la constitucionalidad de una disposición general.
En los demás casos, la resolución tendrá efectos únicamente entre las partes. De entre los comentarios más importantes de la iniciativa, resalta el hecho de consolidar a la Suprema Corte como tribunal de constitucionalidad; para ello, exige otorgar mayor fuerza a sus decisiones, ampliar su competencia para emitir declaraciones sobre la constitucionalidad de las leyes que produzcan efectos generales, para dirimir controversias entre los tres niveles de gobierno y para fungir como garante del federalismo.
Como innovación a la reforma, se propone que adicionalmente a los órganos federales, estatales y municipales, o algunos de ellos, puedan promover las acciones necesarias para que la Suprema Corte de Justicia resuelva, con efectos generales, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas impugnadas; así, también, la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de normas con efectos generales.
La iniciativa del artículo 105 plantea que al ampliarse la legitimación para promover las controversias constitucionales, se reconoce la complejidad que en nuestros días tiene la integración de los distintos órganos federales, locales y municipales.
El otorgamiento de estas nuevas atribuciones reconoce el verdadero carácter que la Suprema Corte de Justicia tiene en nuestro orden jurídico: el ser un órgano de carácter constitucional. Es decir, un órgano que vigila que la Federación, los estados y los municipios actúen de conformidad con lo previsto por nuestra Constitución, desde luego respetándola como el ordenamiento de mayor jerarquía.
Es pertinente señalar que el artículo séptimo transitorio señala que "las reformas al artículo 105 entrarán en vigor en la misma fecha en que entre en vigor la Ley Reglamentaria correspondiente". Y el octavo dice, "los procesos a que aluden los artículos que se reforman, iniciados con anterioridad, continuarán tramitándose conforme a las disposiciones vigentes al entrar en vigor el presente decreto".
Concepto de controversia constitucional
La controversia constitucional puede ser considerada desde dos puntos de vista: en primer lugar como un medio de protección del sistema federal de gobierno, destinado a mantener la efectividad de las normas constitucionales que dan atribuciones específicas a los órganos originarios del Estado; en segundo lugar, como uno de los mecanismos contemplados por el derecho procesal constitucional.
En cuanto a sus características, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia ha identificado las siguientes:
I. Se instaura para garantizar el principio de la división de poderes, pues mediante ella se plantea una invasión de las esferas competenciales establecidas en la Constitución.
II. Constituye un verdadero juicio entre los poderes, entes u órganos que se precisan en la fracción I del artículo 105 de la Constitución federal.
III. Sólo puede ser promovida por la Federación, los estados, los municipios y el Distrito Federal.
IV. Supone la presencia de un agravio en perjuicio del promovente.
V. Entraña la realización de todo un proceso (demanda, contestación de la demanda, pruebas, alegatos y sentencia).
VI. No es procedente para impugnar normas generales en materia electoral.
VII. Es procedente para impugnar tanto normas generales como actos.
VIII. Los efectos de la sentencia, en el caso de normas generales, consistirán en declarar la invalidez de la norma con efectos erga omnes siempre que se trate de disposiciones de los estados o de los municipios impugnadas por la Federación; de los municipios, impugnadas por los Estados, o bien, en conflictos de órganos de atribución y siempre que haya sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos de los ministros de la Suprema Corte de Justicia.
En última instancia, la controversia constitucional propende a la protección del pueblo, cuya soberanía lo lleva a darse el gobierno que juzgue mejor.
2.1. MULTIPLES DEFINICIONES DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
Con base en las consideraciones ya planteadas, podemos tener el siguiente concepto: "LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL ES EL JUICIO DE ÚNICA INSTANCIA QUE, ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PLANTEAN LA FEDERACIÓN, UN ESTADO, EL DISTRITO FEDERAL O UN MUNICIPIO, PARA DEMANDAR LA REPARACIÓN DE UN AGRAVIO PRODUCIDO POR UNA NORMA GENERAL O UN ACTO, QUE EN EJERCICIO EXCESIVO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES FUE RESPONSABILIDAD DE ALGUNO DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO CITADOS, LO QUE CONCULCA EL FEDERALISMO, TRANSGREDE EL REPARTO DE COMPETENCIAS CONSAGRADO EN LA CONSTITUCIÓN Y DAÑA LA SOBERANÍA POPULAR".
Asimismo la Suprema Corte de Justicia de la Nacion, define de la siguiente manera a la Controversia Constitucional: "SON JUICIOS QUE SE PROMUEVEN EN ÚNICA INSTANCIA ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CUANDO SE SUSCITAN CONFLICTOS ENTRE PODERES O NIVELES DE GOBIERNO, Y LO QUE EN ELLAS SE CONTROVIERTE ES SI ALGUNO DE ELLOS AFECTA A OTRO EN SU ESFERA COMPETENCIAL, CONTRAVINIENDO CON ELLO A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL".
El trámite de las controversias constitucionales se rige por la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política y supletoriamente por el Código Federal de Procedimientos Civiles.
La controversia constitucional como medio protector de la Constitución
Las garantías constitucionales comprenden aquellos instrumentos predominantemente procesales y establecidos generalmente en la Constitución, y cuya finalidad es la reintegración del orden constitucional cuando éste ha sido desconocido o violado por los órganos de poder, especialmente cuando los medios de protección de la Constitución no han sido suficientes para evitar el quebranto de la norma superior.
Por su parte, el derecho procesal constitucional, tiene como objeto esencial el análisis de las garantías constitucionales en sentido actual, es decir, los instrumentos predominantemente procesales que están dirigidos a la reintegración del orden constitucional cuando éste ha sido desconocido o violado por los órganos de poder, como se ha mencionado.
El derecho procesal constitucional representa una de las vertientes para lograr la efectividad de las disposiciones de carácter fundamental. Es hasta la cuarta década del siglo XX cuando se inició una sistematización para lograr la plena efectividad de la normativa constitucional, especialmente con la polémica entre Carl Schmitt y Hans Kelsen sobre el órgano protector de la Constitución, es decir, quién debe ser el vigilante de la Constitución. De este modo, se afirma que el concepto genérico de la defensa de la Constitución se desdobla en dos categorías fundamentales:
1. La protección de la Constitución, y
2. Las garantías constitucionales.
La protección de la Constitución: integrada por aquellos factores políticos, económicos y sociales, inclusive de técnica jurídica, incorporados a los textos fundamentales con la finalidad de limitar el poder y lograr el funcionamiento equilibrado de los poderes públicos.
Las garantías constitucionales: integrada por aquellos instrumentos jurídicos predominantemente procesales y establecidos generalmente en el propio texto fundamental, teniendo como finalidad la reintegración del orden constitucional cuando ha sido quebrantado por los órganos de poder, particularmente cuando los medios de protección de la Constitución no han sido suficientes para evitar este quebranto
Es de este modo que la materia de estudio del derecho procesal constitucional son las garantías constitucionales. De acuerdo con nuestra norma fundamental, las garantías constitucionales que se contemplan son las siguientes:
B. El juicio de amparo (artículo 103 y 107 constitucionales).
C. Las controversias constitucionales (artículo 105, fracción I).
D. Las acciones de inconstitucionalidad (artículo 105, fracción II).
E. La facultad de investigación de la Suprema Corte (artículo 97, párrafos 2 y 3).
F. El juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos (artículo 99, fracción V).
G. El juicio de revisión constitucional electoral (artículo 99, fracción IV).
H. El juicio político (artículo 110).
I. El procedimiento ante los organismos autónomos protectores de los Derechos humanos (artículo 102-B).
J. Responsabilidad patrimonial del Estado (artículo 113).
Casos susceptibles de ser planteados en controversias constitucionales
El artículo 105 constitucional regula las controversias constitucionales
que se susciten entre:
1. La Federación y un estado.
2. La Federación y el Distrito Federal.
3. La Federación y un municipio.
4. El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión.
5. El Poder Ejecutivo y la Cámara de Senadores.
6. El Poder Ejecutivo y la Cámara de Diputados.
7. El Poder Ejecutivo y la Comisión Permanente.
8. Un estado y otro estado.
9. Un estado y el Distrito Federal.
10. El Distrito Federal y un municipio.
11. Dos municipios de diversos estados.
12. Dos poderes de un mismo estado sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.
13. Un Estado y uno de sus municipios sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.
14. Un Estado y un municipio de otro estado sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.
15. Dos órganos de gobierno del Distrito Federal sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.
Establece, de igual manera, el que siempre que las controversias constitucionales versen sobre disposiciones generales de los estados o de los municipios impugnadas por la Federación; o de los municipios impugnadas por los Estados; en los casos en que exista una controversia entre el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión, aquél y cualquiera de las cámaras o en su caso la Comisión Permanente; dos poderes de un mismo estado, o bien dos órganos de gobierno del Distrito Federal, la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que las declare inválidas tendrá efectos generales (erga omnes) cuando sea aprobada por al menos ocho votos. En los demás casos tendrá únicamente efectos respecto de las partes en la controversia.
Es oportuno aclarar que la frase "disposiciones generales" establecida por este artículo, deberá entenderse en sentido material (leyes, reglamentos o tratados internacionales).
Partes procesales
La Suprema Corte de Justicia de la Nación es el órgano jurisdiccional ante el cual se sustancia y resuelve la controversia constitucional, y las partes que conforman la litis constitucional, son:
1. Actor: entidad, poder u órgano que promueva la controversia.
2. Demandado: entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que se presuma inconstitucional.
3. Tercero Interesado: entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 y que sin tener el carácter de actores o demandados pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse.
4. El Procurador General de la República.
LEGITIMACIÓN
El actor, el demandado y, en su caso, el tercero perjudicado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO.
Podrá suspenderse el acto que motive la controversia constitucional, excepto en el caso de normas generales, en los casos en que se ponga en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales, o pueda afectarse gravemente a la sociedad.
INCIDENTES.
Son incidentes de especial pronunciamiento: a) nulidad de notificaciones; b) reposición de autos, y c) falsedad de documentos.
Improcedencia y sobreseimiento
Las controversias constitucionales son improcedentes:
1. Contra decisiones de la Suprema Corte de Justicia.
2. Contra normas generales o actos en materia electoral.
3. Contra normas generales o actos que sean materia de una controversia que esté pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez.
4. Contra normas generales o actos que hubieran sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, en los casos a que se refiere el artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución.
5. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia.
6. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto.
7. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo.
8. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.
La demanda y su contestación
La demanda y su contestación deberán cubrir los requisitos que señala la ley reglamentaria de las fracciones I y II del articulo 105 Constitucional, mismos que abarcan los siguientes numerales:
Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:
I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;
II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y III. Tratándose de los conflictos de límites distintos de los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine.
10.1. LOS REQUISITOS DE LA DEMANDA.
Los requisitos de la demanda para recurrir a la Controversia Constitucional son los siguientes:
1. La entidad, poder u órgano actor, su domicilio y el nombre y cargo del funcionario que lo represente.
2. La entidad, poder u órgano demandado y su domicilio.
3. Las entidades, poderes u órganos terceros interesados, si los hubiera, y sus domicilios.
4. La norma general o acto cuya invalidez se demande, así como, en su caso, el medio oficial en que se hubiere publicado.
5. Los preceptos constitucionales que, en su caso, se estimen violados.
6. La manifestación de los hechos o abstenciones que le consten al actor y que constituyan los antecedentes de la norma general o acto cuya invalidez se demande.
7. Los conceptos de invalidez.
La instrucción
Recibida la demanda, el presidente de la Suprema Corte designa ministro instructor a fin de que se ponga el proceso en estado de resolución.
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