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Detencion y las garantias procesales


  1. Marco teórico
  2. Análisis
  3. Conclusiones
  4. Recomendaciones
  5. Bibliografía
  6. Caso práctico

Marco teórico

A. DETENCION

La libertad personal es, sin lugar a dudas, uno de los derechos más importantes que tiene el ciudadano, constituyéndose en un valor supremo del Estado moderno. Por ello, no solamente es objeto de protección por parte de la Constitución Política del Perú, sino también por diversas leyes e instrumentos internacionales. Al respecto, el Art. 9.o de la Declaración Universal de los Derechos humanos, promulgada por la III Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 10 de Diciembre de 1948, señala taxativamente lo siguiente: "Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado".

Con relación a la detención, nuestra Carta Magna de 1993 establece en su artículo 2., inciso 24, literal f) lo siguiente: "Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito."El detenido debe ser puesto a disposición del Juzgado correspondiente dentro de las 24 horas o en el término de la distancia."Estos plazos no se aplican en casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas. En tales casos las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de 15 días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al Juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término".De lo señalado podemos concluir que nuestra Constitución establece en forma clara que la detención procede solo en tres casos:

1. Detención extrajudicial.- La realizada por las autoridades policiales en caso de flagrante delito.

2. Detención preventiva policial.-En los casos de delitos de terrorismo, tráfico ilícito de drogas y espionaje la Policía Nacional puede efectuar la detención preventiva del presunto implicado hasta por un total de 15 días, debiendo dar cuenta de dicha medida al Ministerio Público y al Juez competente.

3. Detención por orden judicial.-Es la que se produce por mandamiento escrito y motivado del Juez competente.

B. LA DETENCIÓN PRELIMINAR POLICIAL

1. Concepto.- Podemos definirla como la privación de la libertad de una persona por parte de la Policía durante un lapso de tiempo determinado por la ley (24 horas o al tér-mino de la distancia para delitos comunes y hasta 15 días para los delitos exceptuados). Gimeno Sendra manifiesta: "Es una medida cautelar ejecutada en función de la incoación de un proceso penal, cuya finalidad es la de garantizar la futura aplicación del juspuniendi y, de modo inmediato, la de proporcionar al Juez el primer sustrato fáctico para el inicio de la instrucción formal y la adopción, en su caso, de las medidas preventivas que correspondan". La detención preliminar policial es, en consecuencia, instrumental, respecto a la detención policial. Ortells Ramos, siguiendo a De Luca y Foschini, acota al respecto que: "… precisamente, por tener esa característica de instrumentalizad en segundo grado, está considerada como una medida precautelar".

2. Presupuestos para la detención preliminar.- Los presupuestos para la detención preliminar, como en toda medida cautelar, son:

a) La imputación "fomus bonis iuris", vale decir, apariencia del derecho. No se requiere un estudio exhaustivo y profundo de la materia controvertida sino un conocimiento superficial, pues la certeza aparecerá ulterior-mente en el juicio y posterior sentencia.

La imputación.- La procedencia de la detención queda legalmente condicionada a que el imputado se encuentre en flagrancia delictiva. Es su presupuesto material previo, el cual exige un título de imputación contra una persona determinada. Sin flagrancia delictiva no hay detención legal (Art. 2., inciso 24, lite-ral f) de la Constitución Política del Perú de 1993 y Art. 106., inciso 8 del Código Procesal Penal de 1991).Su infracción constituye Delito contra la Libertad Personal, previsto y sancionado en el Art. 152., inciso 3 del Código Penal. Al respecto, el Tribunal de Garantías Constitucionales ha establecido jurisprudencia al precisar que la Constitución Política del Estado solamente prevé la detención policial de oficio si media flagrante delito -previsión que se extiende incluso a los delitos exceptuados-, por lo que si esta no se produce en dicha situación deviene arbitraria, más allá de las previsiones de la legislación especial, que no enerva ni justifica el incumplimiento del Art.2., inciso 24, literal f) de nuestra Carta Magna.

b) Peligro de fuga.- De conformidad con toda medida cautelar se de-be tener presente que la Policía, debido a las circunstancias el hecho o a la personalidad del presunto delincuente, puede presumir que el imputado se sustraiga de la acción de la justicia.

3. Flagrancia delictiva.- El Código de Procedimientos Penales de 1940 no define la flagrancia tal como sí lo hace el Art. 106., inciso 8, segunda parte del nuevo Código Procesal Penal. La norma adjetiva penal aludida establece que: "Hay flagrancia cuando la comisión del delito es actual y en esa circunstancia su autores descubierto". Asimismo, "si el agente es perseguido y detenido inmediatamente después de haber c-metido el delito, o es sorprendido con objetos o huellas que revelan que viene de ejecutarlo".La actualidad de la comisión delictiva está representada por lo que se ha denominado inmediatez temporal".

El otro requisito, la "inmediatez personal", está representado por la presencia del imputado en el lugar de los hechos. La evidencia se presenta cuando la autoridad policial presencia la ejecución del delito, total o parcialmente, o advierte en atención a la temporalidad y aun cuando no ha presenciado el propio hecho delictivo que el delincuente viene de ejecutarlo en esos momentos. Por lo general, en atención a las necesidades de la actividad policial, la flagrancia en sentido estricto no solo abarca el momento mismo de la comisión del delito sino también la cuasiflagrancia, es decir, el instante posterior a la ejecución del mismo (cuando ha transcurrido un escaso lapso de tiempo entre su realización y el inicio de la persecución policial, o cuando el imputado es sorprendido con los efectos o instrumentos del delito). La flagrancia delictiva es la condición previa que legitima la detención preliminar policial. Basta leer el texto constitucional para colegir que la Policía no tiene otra opción para detener sin orden judicial previa que la flagrancia delictiva, sea cual fuere el delito objeto de investigación. Así, existe jurisprudencia en el sentido de que la Policía no tiene facultades para detener a las personas si no media flagrancia delictiva en la comisión del delito.

4. El plazo de la detención preliminar policial.- La detención policial es una medida cautelar de carácter transitorio que tiene por finalidad fundamental la presentación del imputado para que sea interrogado acerca del hecho punible por el cual se le persigue. Por esa razón, la Constitución Política del Estado ha fijado un límite estricto con respecto a su duración, conforme se desprende del Art. 2., inciso 24, literal f) de la citada norma fundamental, que fija dos medidas según el delito: 1. Hasta 24 horas o al término de la distancia, tratándose de los delitos ordinario y, 2. Hasta 15 días, en los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas. La regla de la excepcionalidad de la restricción de la libertad personal, consagrada por el Art. 9., inciso 3del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el principio de proporcionalidad permiten sostener que el plazo de la detención está circunscrito al tiempo estrictamente necesario para realizar las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos; luego del mismo, o en todo caso al vencimiento del plazo determinado, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición del Juez con el Atestado Policial respectivo y con la formulación de la denuncia del Fiscal Provincial Penal en su condición de titular de la acción penal, conforme al Art. 94., inciso 2del Decreto Legislativo N.52-Ley Orgánica del Ministerio Público.

DETENCION ILEGAL

Arbitraria Privación de la libertad, sin notificación legal alguna abusando de una posición de poder.

DETENCION ARBITRARIA

Es la violación del derecho fundamental, que comprenden las detenciones sin las formalidades de Ley que se produzcan durante una intervención policial; las demás medidas coercitivas que afecten de modo grave los demás derechos fundamentales, solo pueden dictarse por orden judicial en el modo y la forma legalmente prescrito. Se exceptúan aquellas medidas que la constitución permite expresamente a la Policía Nacional.

B. GARANTIAS PROCESALES PENALES EN LA CONSTITUCION

La Constitución del Estado, que contiene no menos de 25 normas que consagran derechos y garantías constitucionales directamente relacionadas con el proceso penal. Así mismo se olvidan los tratados internacionales que amparan los derechos humanos, y que, conforme a los Arts. 102 y 105 de la Constitución, forma parte de la legislación nacional. Dichos tratados contienen principios y declaraciones claramente relacionadas con el proceso penal.

Con razón se ha sostenido que la primera declaración de voluntad del Estado en materia penal está en la Constitución y no en los Códigos. En todo caso, lo que hace el Código Procesal Penal es desarrollar los principios rectores que contienen la Carta Magna y los convenios Internacionales sobre Derechos Humanos.

Entre los tratados internacionales aprobados por el Perú, que contienen normas de tutela de los derechos humanos, y sobre el debido proceso, podemos citar:

-Carta de las Naciones Unidas aprobada en San Francisco el 25 de Junio de 1945.

-Declaración Americana de los Derechos y deberes del hombre, aprobada en Bogotá en 1948.

-Declaración Univerasal de los Derechos Humanos aprobada por la Asamblea Gneral de las Naciones Unidas, el 10 de Diciembre de 1948.

-Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado por la Asamblea General de las Nciones Unidas del 16 de Diciembre de 1966

-Convención Americana sobre Derechos Humanos aprobada en San José de Costa Rica el 18 de Noviembre de 1969

Si se hiciera una estadística porcentual de la cantidad de fallos y resoluciones judiciales que citan normas constitucionales e internacionales para resolver, se encontraría que ellas no figuran como fundamento de resoluciones, excepción hecha del INDUBIO PRO REO y la INSTANCIA PLURAL.

1. PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL

Se refiere a la existencia de instructor o juzgador pre-existente a la comisión del delito.

Asimismo, estos órganos judiciales deben estar predeterminados por la ley y no al arbitrio de ningún funcionario o persona. El ciudadano debe saber que si comete un delito hay un órgano jurisdiccional que ventilará la causa correspondiente.

En virtud del principio expuesto los civiles no pueden ser juzgados por tribunales militares, ni los militares por tribunales civiles cuando se trate propiamente de delitos de función.

2. PRINCIPIO DE LEGALIDAD

El procedimiento penal se encuentra regido por el principio de legalidad para asegurar la aplicación de la ley penal mediante un procedimiento legítimo y regular.

Este principio también es conocido en doctrina como el principio de la indiscrecionalidad, y consiste en que, una vez iniciado el proceso penal, los órganos del Estado en el investigación y en el juzgamiento del Delito (PNP, Ministerio Público, Poder Judicial), están obligados a ejercitar la acción penal con la debida sujeción a las prescripciones de la Constitución y las leyes, siempre que estas no importen una inconsistencia normativa dentro del sistema jurídico en su conjunto. La excepción al principio de legalidad es el principio de oportunidad normado en el Art. 2. del Nuevo Código Procesal Penal.

La acción penal preexiste al hecho delictuoso; no nace con él.

La legalidad exige que el proceso penal se inicie, desarrolle y culmine con la debida sujeción a las prescripciones legales pertinentes.

3. PRINCIPIO DE EXCEPCIONALIDAD DE LA DETENCION.-La libertad es sin duda uno de los derechos más importantes que tiene el ciudadano. Constituye un valor supremo del Estado moderno . Su tutela no sólo es sumida por la Constitución, sino también por las leyes y por los instrumentos internacionales.

4. EL DERECHO DE DEFENSA.-En el proceso penal, el imputado tiene derecho a sostener su inocencia, y en particular a poner de manifiesto la falta de fundamento a la desproporción de la pretensión punitiva, así como todo aquello que, en todo caso, atenúe la responsabilidad que se le imputa.

Resulta particularmente importante puntualizar que el Art.233 inciso 9 de la Constitución prescribe que "nadie puede ser privado del derecho de defensa en cualquier estado del proceso", razón por la cual resulta inconstitucional recortar tal derecho.

5. CLAUSULA DE NO INCRIMINACION.-Tiene su origemn en la prohibición de la tortura y cualquier otra forma de coacción al imputado, empleada como prueba.

Se define como el derecho a no ser obligado a declarar contra si mismo ni a declararse culpable.

Según Carrara, la confesión no ha de ser arrancada por medio de la violencia física o moral que siempre dejan dudas acerca de la sinceridad del que confiesa, ni por medio de los artificios que aunque eventualmente sirvan para satisfacer la curiosidad del investigador, conducirían a la justicia a aprovecharse de medios inmorales.

Una modalidad encubierta de coacción lo constituye exigir al imputado el juramento o promesa de honor de decir la verdad con el objetivo de lograr una eventual confesión.

Asimismo debe ser viciada la voluntad del imputado por error propio o provocad por engaños, dádivas o cualquier otra clase de promesa, como por ejemplo la que será liberado o favorecido en el proceso si confiesa.

7.- PRINCIPIO DE LA INSTANCIA PLURAL.-El tema de la instancia plural nos conduce a tratar lo que se denomina poder inpugnativo, que halla base constitucional en el principio que comentamos. El poder impugnativo es considerado como atribución facultativa concedida por la ley procesal generalmente a los sujetos procesales (partes), y excepcionalmente a terceros interesados, para procurar la revocación, anulación, sustitución o modificación de los actos procesales declarados impugnables, cuando la persona que resulte agraviada los considere injustos.

8.-PRINCIPIO DE LA PRESUNCION DE INOCENCIA.- Constituye una de las garantías fundamentales que la Constitución y la ley procesal ofrecen al ciudadano. Es una presunción juris tantum o sea, válida hasta que se exhiba prueba en contrario. Rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el acusado en estado de sospecha durante toda la tramitación del proceso, y que solo tendrá fin cuando se de la sentencia que resuelva definitivamente el caso.

La importancia de la presunción de inocencia se relaciona con la carga de la prueba, pues si la inocencia se presume, es lógico entonces que corresponde a los autores de la imputación probar la verdad de los cargos.

Por consiguiente, el procesado no tiene el deber de demostrar que es inocente, pero sí tiene el irrenunciable derecho de defenderse, y en ejercicio de este derecho puede contribuir, si tal es el caso, a demostrar que es inocente.

Pero en nuestra realidad judicial resulta muy frecuente que el inculpado se vea precisado a producir pruebas de descargo para establecer su inocencia. Es decir, que algunas veces la Policía, el Ministerio Público y el Juez Instructor invierten esta garantìa, y por el contrario presumen la responsabilidad del imputado.

Esta garantía puede ser invocada y reconocida por excepción, en etapas distintas a la de la sentencia, en las que el Juez o Sala efectúa una valoración de los elementos de prueba aportados.

"La presunción de inocencia debe regir a plenitud no sólo al momento de sentenciarse a un individuo, al evaluar la forma objetiva y desapasionada las pruebas actuadas durante el proceso penal sino también al dictarse medidas precautorias o preventivas contra el inculpado durante el proceso. De otra manera estaremos permitiendo una situación que ocasione gravísimo perjuicio a personas inocentes que se ven privadas del derecho sagrado de libertad sin causa alguna. Esto es desafortunadamente, lo que ocurre en el Perú".

9.- GRARANTIA DE LA COSA JUZGADA-NON BIS IN IDEM (No dos veces por la misma causa).-En materia penal a ninguna persona se le puede juzgar dos o más veces por los mismos hechos después de haber sido absuelta o condenada, o de haber merecido resoluciones de sobreseimiento (Archivo).Esta garantía procede cuando la sentencia o resolución interlocutoria ha quedado firme, es decir, consentida o ejecutoriada.

Para la operancia de cosa juzgada es necesario la concurrencia de dos elementos :sujeto y objeto.

Habrá identidad de objeto (identidad objetiva) cuando se trate del mismo acto u omisión que haya sido objeto de decisión judicial anterior, que puso término al proceso penal anterior respecto del mismo caso. De ninguna manera puede ser nuevamente invocado ese mismo hecho para motivar un nuevo proceso.

La resolución que produce cosa juzgada es la que da fin, de modo irreversible, al proceso penal en que se expide. Es el caso de los autos y sentencias que dan fin, en última instancia, en forma irreversible, al proceso.

10.-PRINCIPIO DE PUBLICIDAD.-Una de las garantías para la correcta administración de justicia es la publicidad de los juicios penales.

Se tiene en cuenta en la doctrina moderna una publicidad interna y otra externa. En el primer caso se trata del derecho que asiste a los protagonistas, desde el comienzo del proceso, a tener acceso a todos los documentos que éste comprende, incluidos los del atestado policial. Y, en el segundo, del derecho que tiene la ciudadanía de asistir, dentro de las lógicas limitaciones materiales, a las etapas fundamentales del proceso, como el juzgamiento o la expedición de sentencia.

La publicidad, además de asegurar un mejor control de los magistrados por la sociedad, significa un estímulo al estudio y la investigación, cuyos méritos pueden ser conocidos y apreciados así por la magistratura y la ciudadanía en general. Y con ello, se favorece lógicamente la elevación del nivel de la administración de justicia en la nación.

11.-PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO.-El citado precepto constitucional consagra el In dubio pro reo para dos supuestos: EN CASO DE DUDA, O EN CASO DE CONFLICTO EN EL TIEMPO DE LEYES PENALES. Cabe señalar que este principio guarda íntima correspondencia con el de la presunción de inocencia, en el que se exige, para condenar a un acusado, que el juez tenga la convicción de su culpabilidad, por lo cual, en caso de duda, debe absolverlo.

En la duda no se ha probado plenamente la inocencia ni la culpabilidad del acusado, por lo que es pertinente emplear el apotegma jurídico en virtud del cual es preferible absolver a un culpable que penar a un inocente. En el primer caso se trataría de un hecho impune que no llega ni si quiere a ser denunciado (la criminología lo denomina "cifra negra de la delincuencia"); en cambio en el segundo caso se trata de un daño irreparable a un ciudadano inocente.

La duda a que nos referimos recae sobre los hechos que sirven de fundamento a la imputación, y no sobre la interpretación de la ley. Es decir, se da en lo concerniente a la realidad y forma n que se ha producido el hecho delictuosos, a las circunstancias que han rodeado su comisión, y a los responsables y su grado de participación.

Con respecto al segundo supuesto, el conflicto de leyes penales puede presentarse por la sucesión de leyes penales desde la época del delito hasta la investigación o juzgamiento. En tal caso, el juez debe inclinarse por aplicar la ley más favorable, siguiendo el precepto constitucional.

12.-LA EXCEPCIONALIDAD DE LA INCOMUNICACION.-La incomunicación consiste en privar al imputado detenido el derecho a la comunicación con el exterior, o de tener relación con terceras personas, que no sean el juez, su abogado, y, en su caso, el funcionario encargado de la detención, cuando tal nexo pueda suponer un peligro para el éxito de la investigación o el juzgamiento.

Por su parte el imputado no puede intercambiar ideas con otras personas, ya sea en forma oral o en forma escrita, todo ello con el fin de evitar que se concierten mecanismos destinados a frustar la averiguación de la verdad material.

La incomunicación puede ser absoluta y relativa. Será la primera cuando se trate de un aislamiento total que hoy en día no puede concebirse, por cuanto significa una tortura moral del individuo que en nada favorece al propósito de las medidas coercitivas. Es relativa cuando a pesar de estar incomunicado no debe inpedirse la facultad de ejercitar los demás derechos que la ley acuerda al imputado, ya que de no ser así se perjudica aún mas la situación de un detenido, y se aumenta la limitación de su libertad personal. Así mismo se pueden hacer llegar al detenido incomunicado libros, revistas, siempre que, a juicio del instructor, ello no constituya obstáculo para el esclarecimiento de los hechos materia del proceso. Caso especial es el de las cartas y documentos que deben pasar previamente por manos del juez, quien tomará conocimiento de los mismos, y decidirá.

Como quiera que las atribuciones del juez, en materia de incomunicación, están reguladas por normas como las que se han glosado, y no las hay, en cambio, en relación con la policía, cabe inferir que ésta no tiene ninguna facultad para imponer tal medida a los detenidos.

FUNDAMENTACION DE LAS RESOLUCIONES.- De acuerdo a nuestro ordenamiento constitucional , la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico y tiene como finalidad servir como una de las garantías de la administración de justicia.

Nuestro texto constitucional exige la concurrencia y convergencia de dos elementos en la motivación de las resoluciones judiciales, vale decir, se exige al juez exponer en los autos y sentencias las razones de hecho y de derecho que lo han llevado a una determinada conclusión.

La resolución debe mencionar las pruebas de que se ha servido el juzgador, relacionarlas lógicamente de modo que sus conclusiones sean inferencias razonables a partir de ellas.

13.-GARANTIA DE LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO, DOCUMENTOS Y COMUNICACIONES PRIVADAS.-La inviolabilidad de domicilio de los papeles privados y de las comunicaciones constituyen otra garantía que atañe directamente a la actividad que puede cumplirse en el proceso penal.

La inviolabilidad de domicilio es el derecho que tiene toda persona de no ser perturbada en su tranquilidad hogareña, de vivir con toda libertad dentro de su domicilio, sin que nadie pueda ingresar sin su consentimiento o contra su voluntad, salvo las excepciones que el propio texto constitucional prevé.

El ingreso por mandato judicial debe sustentarse en actuados judiciales, o en la necesidad de autorizar antes de juicio medidas cautelares que eviten la impunidad o la desaparición de las pruebas materiales del delito.

Se puede ingresar en el domicilio sin que sea necesario la orden judicial en casos de flagrante delito, peligro inminente para su perpetración, por motivos de sanidad y de grave riesgo.

La inviolabilidad de los documentos y comunicaciones privadas asegura el derecho fundamental que tiene toda persona a la privacidad. Si tal es la regla, la excepción está en la facultad que se concede al Juez de ordenar el secuestro y proceder a la lectura de aquéllos.

14.-DERECHO AL PROPIO IDIOMA.-Esta garantía está orientada permitir que la persona que se expresa oralmente en una diligencia judicial lo haga con toda claridad, sin dificultades, que no hayan factores de tipo idiomático que resten claridad a sus manifestaciones, o que las tergiversen, pues ello redundaría en perjuicio de su persona o de terceros, y sobre todo de la administración de justicia.

Este derecho es de vital importancia; no olvidemos que no se podría dar un adecuado derecho de defensa, y por ende una tutela judicial efectiva, si el justiciable no estuviera en capacidad de comprender la lengua en la cual es juzgado.

La intervención de un intérprete en el caso de un procesado o de cualquiera de los sujetos de la relación procesal, cuando no manejen el idioma en que se desarrolla el proceso, es de suma importancia, por lo que aquél debe reunir los requisitos de idoneidad moral y profesional similares al del perito judicial, y tal vez con mayor razón pues en su caso el juez y las partes en cierta manera están sujetos a la fidelidad con que procedan en su función.

Análisis

1.- La Constitución reconoce los derechos fundamentales de la persona y entre ellos el derecho a la Libertad, estableciendo al mismo tiempo expresamente los supuestos en que puede ser restringida, esto es por mandato escrito y motivado del Juez Penal competente, o por las Autoridades Policiales en Flagrante Delito

2.- Cualquier restricción de la libertad fuera de los supuestos indicados en el acápite anterior, constituye un acto arbitrario que acarrea responsabilidad penal.

3.- En nuestro obsoleto sistema inquisitivo la defensa está muy venida a menos, duranre la investigación preliminar la PNP, a veces bloquea la posibilidad de que el denunciado sea asistido por un Abogado Defensor. Durante la investigación Judicial se ha convertido en una rutina empezar la declaración instructiva, preguntando al procesado si desea estar asesorado por un Abogado Defensor y sin esperar siquiera su respuesta el secretario anota "Contestó que no por estar capacitado para hacerlo por sí mismo".

4.- La detención debe considerarse como una la última opción de las medidas de coerción por que viola el dercho al libre esplazamiento.

Conclusiones

1.- El derecho a la libertad se considera como uno el mas importante después del derecho a la vida ya que desde que nace hasta que muere el hombre debe estar en la posiblidad de desplazarse libremente.

2.- La consecuencia jurídica penal del delito mas representativa es la pena privativa de libertad.

3.- El derecho de libre desplazamiento es una de las expresiones más inmediatas de la dignidad de la persona humana y cualquier afectación injustificada afectará al ser humano.

4.- Que, las Garantías Procesales Constitucionales muchas veces no las cumplimos como administradores de justicia conllevando a crear malestar en la comunidad.

Recomendaciones

1.- Que, todos los miembros de la PNP. Sean concientes al privar de su libertad de desplazamiento a una persona en los casos previstos en la ley a fin de no incurrir en Abuso de Autoridad.

2.- Considerar a la privación de la libertad como el primero de los círculos de protección de la dignidad humana.

3.- Que, todo detenido debe ser tratado por la PNP, humanamente y con el respeto irrestricto de los Derechos Humanos.

4.- Que, las diferentes garantías procesales constitucionales sean de cumplimiento obligatorio por los organismos encargados de administrar justicia.

Bibliografía

-Arsenio Oré Guardia.-Derecho Procesal Penal.

Diccionario Jurídico.-Raúl Chanamé Orbe.

-Víctor Cubas Villanueva.-El Proceso Penal

-Academia de la Magistrtura.-Curso Detención Judicial NOV02.

Investigaciones Jurídicas MENZALA.-Derecho Procesal Penal I.

Caso práctico

PERU 30 de noviembre de 1994

INTRODUCCION

Con fecha 17 de noviembre de 1992, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió una petición presentada por la Sra. Isabel López Torres de Salinas en la que denunciaba la detención arbitraria y posterior incomunicación de su esposo General de División (r) Jaime Salinas Sedó y de su hijo Jaime Salinas López Torres, el 13 de noviembre de 1992.

La petición denunciaba la detención arbitraria e ilegal de las víctimas, con privación de comunicación inmediata con sus familiares directos y sus abogados, en violación del derecho a la libertad personal, la presunción de inocencia y el derecho de defensa; la práctica de torturas y otros tratos crueles y degradantes en agravio de los detenidos en diversos grados de intensidad; su traslado a un centro de reclusión para reos de alta peligrosidad, en especial internos acusados de terrorismo y de tráfico ilícito de drogas; y el encausamiento ilegal e indebido a cargo del fuero militar, en violación del principio nullum crime sine lege, de igualdad ante la ley y de independencia e imparcialidad del órgano juzgador.

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

RESUELVE:

1. Solicitar, una vez más, al Estado peruano que lleve a cabo las diligencias necesarias para que se deje sin efecto la resolución del Consejo Supremo de Justicia Militar, de fecha 31 de marzo de 1993, que confirma la sentencia de la Sala de Guerra condenando al General de División (r) Jaime Salinas Sedó a la pena de ocho años de prisión por la presunta comisión de los delitos de rebelión, tentativa de homicidio y posesión ilegal de armas de fuego;

2. Solicitar asimismo al Estado peruano que de inmediato inicie un nuevo juicio al general Jaime Salinas Sedó de conformidad con los procedimientos y garantías que establece la Convención Americana, o de lo contrario disponga la inmediata libertad.

3. Solicitar al Gobierno del Perú que informe a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, dentro del plazo de sesenta días, sobre las medidas que hubiere adoptado en el presente caso, de acuerdo con las recomendaciones formuladas en los párrafos 1 y 2 anteriores.

4. Publicar el presente informe, en virtud de los artículos 48 del Reglamento de la Comisión y 51.3 de la Convención, toda vez que el Estado peruano no adoptó las medidas necesarias para solucionar la situación denunciada, dentro del plazo otorgado.

 

 

Autor:

Santiago Ramon Salazar Navarro