- La Justicia Federal
- Competencia: Características
- La competencia en razón del lugar; en razón de la materia; en razón de las personas
- Competencia Originaria y Exclusiva de la C.S.J.N.
- Asuntos concernientes a embajadores, ministros, cónsules
- El Decreto Ley Nº 1285/58 y sus modificaciones
- Causas entre dos o mas provincias
- Causas suscitadas entre vecinos de una provincia y un Estado extranjero
- Causas relativas a cónsules extranjeros y causas concernientes a embajadores u otros ministros diplomáticos extranjeros
- Causas que conciernen a extranjeros
- Competencia Ordinaria o Apelada de la C.S.J.N.
- Requisitos
- La Cuestión Federal
- El llamado "Recurso Extraordinario Impropio"
- El Recurso de Queja
- El "Certiorari"
- El "Per Saltum": su constitucionalidad
BOLILLA XXXI
La Justicia Federal.-
El ámbito de la jurisdicción federal, esto es, la que corresponde al Poder Judicial de la Nación, surge de los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional. La jurisdicción federal es definida por Hugo Alsina como la facultad conferida al poder judicial de la nación (dígase el estado federal) para administrar justicia en los casos, sobre las personas y en los lugares especialmente determinados por la constitución.
El poder judicial es el conjunto de órganos encargado de llevar a cabo la "administración de justicia" o "función jurisdiccional".
Se le llama conjunto de órganos ya que esta integrado por: la corte suprema de justicia, los demás jueces y tribunales de diferentes instancias, el consejo de la magistratura y jurado de enjuiciamiento.
Origen del poder judicial.
Durante la primera mitad del siglo XVIII, montesquieu expuso la teoría de la división de poderes.
Esta corriente fue recogida por el constitucionalismo clásico.
Con respecto al poder judicial, cabe señalar que a lo largo del tiempo se desarrollaron dos teorías diferentes referidas a su rol dentro del estado y al alcance de sus atribuciones. Son la corriente francesa y la norteamericana.
- La corriente francesa: (originada durante la revolución francesa) solo le asigno al poder judicial la facultad de resolver controversias entre particulares. En ningún caso puede controlar la constitucionalidad de los actos del poder ejecutivo y legislativo, ya que de eso se encarga un "órgano especial". Esta teoría se toma en casi toda Europa.
- La corriente norteamericana: (originada durante la revolución norteamericana) le otorga amplias facultades al poder judicial, este no solo se encarga de resolver controversias entre particulares, sino que también se encarga de controlar la constitucionalidad de los actos del poder ejecutivo y judicial. esta teoría se aplica en casi toda América.
La función jurisdiccional
El poder judicial es el encargado de ejercer la "función jurisdiccional". Dicha función consiste en aplicar la ley para resolver conflictos. La mayoría de los autores entiende que aplicar la ley es sinónimo de "administrar justicia".
Pero hay otros que rechazan dicha afirmación, basándose en que incluso aplicando la ley puede subsistir una injusticia. (Badeni).
Competencia: Características.-
La jurisdicción federal es atribuida a los órganos del poder judicial del estado federal por los arts. 116 y 117 de la constitución, y regulada por diversas leyes.
Art. 116.- "Corresponde a la corte suprema y los tribunales inferiores de la nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del art. 75; y por los tratados con las naciones extranjeras; de las causas concernientes a embajadores;, ministros públicos y cónsules extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de los asuntos en que la Nación sea parte ; de las causas que se susciten entre dos o mas provincias; entre una provincia y vecinos de otra; entre vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un estado o ciudadano extranjero".
La competencia en razón del lugar; en razón de la materia; en razón de las personas.-
La justicia divide su competencia por razón de materia, de personas (o "partes"), y de lugar.
Las características principales son;
- Limitada y de Excepción, lo que quiere decir que solo se ejerce en los casos que la constitución y las leyes reglamentarias señalan.
- Privativa y Excluyente, significa que, en principio, no pueden los tribunales provinciales conocer de las causas que pertenecen a la jurisdicción federal.
- Improrrogable, esto es si surge por razón de materia o de lugar.
- Al contrario, es prorrogable cuando solo surge pro razón de las personas, salvo los casos de competencia originaria y exclusiva de la Corte, que se reputan absolutamente improrrogables.
Art. 75 inc. 30.- Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la capital de la Nación, y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República. Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines.
Art. 31.- Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras, son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la Provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto del 11 de noviembre de 1859.
Ley 27.- Ley sancionada el 13/10/1862, "Organización de la Justicia"; Habla de los Tribunales Federales.
Art. 1.- La justicia nacional procederá siempre aplicando la Constitución y las leyes nacionales a la decisión de las causad en que se versen intereses, actos o derechos de ministros o agentes públicos, de simples individuos, de Provincia o de la Nación.
Art. 2.- Nunca procede de oficio y solo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte.
Art. 3.- Uno de sus objetivos es sostener la observancia de la Constitución Nacional, prescindiendo, al decidir las causas, de toda disposición de cualquiera de los otros poderes nacionales, que esté en oposición con ella.
Art. 4.- Conoce y decide en todos los asuntos regidos por la Constitución y leyes nacionales, y en todas las causas expresadas en los artículos 100 y 101 de la Constitución, pero cuando fuere llamada, de conformidad con el Art. 100, a juzgar entre vecinos de diferentes provincias, lo hará con arreglo de las respectivas leyes provinciales.
Art. 5.- No interviene en ninguno de los casos en que, compitiendo ese conocimiento y decisión de Provincia no se halle interesada la Constitución ni ley alguna nacional.
154.- Competencia Originaria y Exclusiva de la C.S.J.N. Vinculación del Art. 116 y 117: Fundamento de esta competencia. El conocimiento de la Corte "en todas los asuntos concernientes a embajadores, ministros, cónsules, extranjeros y en los que alguna provincia fuese parte". El Decreto Ley Nº 1285/58 y sus modificaciones. Causas entre dos o mas provincias; causas civiles suscitadas entre una provincia y algún vecino o vecinos de otra, o ciudadanos o súbditos extranjeros; causas relativas a cónsules extranjeros y causas concernientes a embajadores u otros ministros diplomáticos extranjeros.
Competencia Originaria y Exclusiva de la C.S.J.N.-
Entre los casos de competencia federal, encontramos situaciones en las que la Corte Suprema tiene competencia originaria y exclusiva. O sea que actúa como tribunal único.
Vinculación del Art. 116 y 117: Fundamento de esta competencia.-
Art. 116.- "Corresponde a la corte suprema y los tribunales inferiores de la nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del art. 75; y por los tratados con las naciones extranjeras; de las causas concernientes a embajadores;, ministros públicos y cónsules extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de los asuntos en que la Nación sea parte ; de las causas que se susciten entre dos o mas provincias; entre una provincia y vecinos de otra; entre vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un estado o ciudadano extranjero".
Art. 117.- "En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que aluna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente."
El Art. 117 es como una prolongación del 116, tanto que por su misma redacción se aprecia que lo continúa, en forma que casi podrían incluirse ambos en una sola y misma norma con numeración única. De este modo, los asuntos de competencia originaria y exclusiva previstos en el Art. 117, no son asuntos nuevos, sino asuntos que la disposición extrae de entre los que el 116 encomendó a la jurisdicción federal de modo genérico.
Es de comprender que si el Art. 117 remite al 116, cualquiera de las causas enumeradas en el 117 debe ser una causa que enunció el anterior, y que pasa al 117 porque en el 116 ya se le deparó la jurisdicción federal; y que pasa por la misma razón que también en el 116 se tuvo en cuenta para incluirla en la jurisdicción federal, y nunca por otra razón distinta a la prevista en el 116.
Asuntos concernientes a embajadores, ministros, cónsules… .-
El Art. 117 de la Constitución Nacional determina que la Corte Suprema también ejerce su jurisdicción, originaria y exclusivamente, en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros.
Los estados extranjeros gozan del principio de inmunidad. Es decir que un Estado no está obligado a litigar ante el Poder Judicial de otro, salvo que consienta expresa o tácitamente la jurisdicción que le es extraña.
De esta manera, si a un Estado se le reconoce en otro su soberanía e inmunidad, esta última también debe reconocérsele a los funcionarios diplomáticos que por su rango, precisamente, representan en suelo extraño esa soberanía e inmunidad.
Al igual que los Estados representados, tales funcionarios diplomáticos no deben ser sometidos a la jurisdicción de los tribunales del país en el cual actúan, salvo que medie previa conformidad del gobierno del Estado que representan.
Según pacífica doctrina judicial, la jurisdicción originaria de la Corte Suprema para conocer en las causas o asuntos concernientes a los agentes diplomáticos extranjeros le ha sido otorgada con arreglo al derecho de gentes, en virtud de la importancia que revisten las relaciones internacionales y el trato con las potencias extranjeras, así como también por las altas y delicadas funciones que los diplomáticos deben desempeñar.
El Decreto Ley Nº 1285/58 y sus modificaciones.-
Con arreglo a la doctrina, y de conformidad con las disposiciones de los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional; Art. 24, inc. 1º del decreto ley 1285/85, y Art. 40 de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, el privilegio de la jurisdicción originaria de la Corte Suprema se extiende a las personas que citamos seguidamente:
- A los embajadores, ministros y cónsules extranjeros que el derecho internacional considera de ese rango (carácter diplomático), o que sin contar con dicha investidura, se tienen por tales y cumplen esas funciones en el Estado que los acredita ante el nuestro.
- A los embajadores, ministros y cónsules que, aunque sean de nacionalidad argentina, representan a un Estado extranjero en nuestro país. Aquí no interesa la nacionalidad del diplomático, sino la funcio0n que realmente cumple en representación de un Estado extranjero.
- A los agentes diplomáticos de país extranjero que se hallen en tránsito por la República Argentina, o que en ejercicio de sus funciones diplomáticas se hallen en ella para dirigirse a tomar posesión del cargo, o para reintegrarse a él, o para volver a su país.
- A todos los familiares de los embajadores y ministros plenipotenciarios, con exclusión de los individuos de la familia del restante personal de la embajada o legación, aunque también tenga carácter diplomático.
- A los jefes de Estados extranjeros cuando estén en territorio Argentino.
Causas entre dos o mas provincias.-
Aquí no interesa la materia del asunto. La intervención de la Corte Suprema se funda en los arts. 117 y 127 de la Constitución. No corresponde a la Corte Suprema la determinación de límites interprovinciales o la modificación de los determinados por el Congreso, en uso de las atribuciones que confiere al Poder Legislativo el Art. 75 inc. 15 de la Constitución. Pero si es de competencia del alto tribunal conocer de las cuestiones jurídicas derivadas, precisamente, de la determinación de límites establecida por el poder legisferante.
Por otra parte, a raíz de las luchas internas que caracterizaron un largo período de nuestra organización nacional y con el propósito fundamental de "consolidar la paz interior", la Constitución confiere a la Corte Suprema la trascendente misión de dirimir los conflictos interprovinciales, en virtud de los términos del Art. 127 de aquella que, en lo pertinente, dice "Ninguna provincia puede declarar, ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella".
Causas suscitadas entre vecinos de una provincia y un Estado extranjero.-
La función judicial es un atributo de la soberanía. El Estado sólo puede ejercerla por intermedio de sus órganos jurisdiccionales creados por la Constitución y por la Ley, dentro de sus limites territoriales y en los lugares en que lo admite el derecho internacional.
En virtud de ello, se encuentran sometidas al Poder Judicial de la Nación todas las personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras, que habiten o se hallen instaladas en su territorio y en sus prolongaciones admitidas por el derecho internacional.
Sin embargo, los Estados extranjeros gozan en principio de inmunidad, o sea que un Estado no esta obligado a litigar ante el Poder Judicial d otro, salvo que consienta expresa o tácitamente la jurisdicción que le es extraña. Nuestro Estado acepta esa inmunidad de jurisdicción, siempre que el otro Estado proceda en igual forma y respete, ante sus tribunales, la inmunidad de jurisdicción de la República Argentina.
Tanto los requisitos exigidos para dar uso a la demanda contra un Estado extranjero, como las condiciones de reciprocidad exigidas por el Poder Ejecutivo argentino, están contemplados por el Art. 24 inc. 1 Párr. 2º, del decreto ley 1285/58 que, en lo pertinente , dice "No se dará curso a la demanda contra un Estado extranjero, sin requerir previamente de su representante diplomático, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la conformidad de aquel país para ser sometido a juicio".
A su vez, el Párr. 3º del mismo inciso establece: "Sin embargo, el Poder Ejecutivo puede declarar con respecto a un país determinado la falta de reciprocidad a los efectos consignados en esta disposición, por decreto debidamente fundado. En este caso, el Estado extranjero, con respecto al cual se ha hecho tal declaración, queda cometido a la jurisdicción argentina. Si la declaración del Poder Ejecutivo limita la falta de reciprocidad a determinados aspectos, la sumisión de país extranjero a la jurisdicción argentina se limitará también a los mismos aspectos".
Causas relativas a cónsules extranjeros y causas concernientes a embajadores u otros ministros diplomáticos extranjeros.-
Las causas y asuntos concernientes a los funcionarios nombrados abarcan un dilatado campo de cuestiones, porque el término "concernir" significa también atañer, pertenecer, corresponder, etc.
Un asunto o causa concierne a un diplomático en la medida en que le compete, le atañe, tiene que ver con él, ya se trate de cuestión referida a la actividad específica de la función que desempeña o de situaciones ajenas a sus tareas oficiales, que comprometan o puedan comprometer sus responsabilidades. A los fines de asuntos que conciernen a diplomáticos, tampoco interesa la materia de que se trate (civil, penal, administrativa, etc.). por ello, para determinar la competencia originaria de la Corte Suprema, con el alcance de los arts. 116 y 117 de la Constitución, debe analizarse cada caso en particular, partiendo de la interpretación amplia del término constitucional "concerniente", que va mas allá del concepto de "parte" en estricto sentido procesal.
Causas que conciernen a extranjeros.-
Analizaremos ahora las causas que se suscitan, según el Art. 116 de la Constitución, entre los vecinos de una provincia (o sea argentinos) con un ciudadano extranjero. Según esa norma, constituye el denominado "fuero de extranjería", en virtud del cual los extranjeros pueden demandar o ser demandados ante la justicia federal. No sólo el habitante de nuestro Estado goza de este fuero; también pueden recurrir a él los extranjeros que, sin ser habitantes ni tener domicilio en Argentina, litigan ante los tribunales.
Pero el fuero de extranjería no es aplicable en los pleitos entre extranjeros, aunque residan en distintas provincias, o entre sociedades del mismo carácter, porque estos casos no están contemplados en el Art. 116 de la Constitución.
Tampoco procede la competencia federal en las causas de sociedades cuando la condición de extranjeros no se da en todos los que integran la parte actora o demandada, o cuando el derecho objeto del proceso no pertenece originariamente al ciudadano extranjero, aunque se tratara de cesión o mandato, salvo que el cesionario también fuera extranjero.
El extranjero puede prorrogar la jurisdicción federal a los tribunales provinciales, porque el fuero federal en razón de la distinta nacionalidad de las partes se ha instituido exclusivamente en beneficio del extranjero. De esta forma, el argentino demandado por un extranjero ante la justicia provincial de su vecindad no puede invocar el fuero federal por razón de la distinta vecindad de as partes. A su vez, el extranjero accionado por un argentino ante la justicia federal no puede prorrogar la jurisdicción, pues a nadie le está permitido declinar sus propios jueces.
155.- Competencia Ordinaria de la C.S.J.N. Características. Causas en que la Nación sea parte directa o indirectamente; en causas de extradición de criminales; en causas que se produjeran apresamientos o embargos marítimos en tiempo de guerra, sobre salvamento militar y sobre nacionalidad de buques, legitimidad de patentes, etc.
Competencia Ordinaria o Apelada de la C.S.J.N.-
Es aquella que tiene la Corte Suprema como tribunal de alzada o en grado de apelación, para conocer de las sentencias dictadas por los tribunales inferiores. El Art. 117 no fija los casos de esta competencia apelada, sino que los delega a "las reglas y excepciones que prescriba el Congreso", el cual ha determinado la competencia en grado de apelación de la Corte Suprema de Justicia en las diversas leyes orgánicas de los tribunales nacionales, actualmente en el decreto ley 1285/58. Esta competencia apelada es clasificada en dos grandes subgrupos:
- Competencia por apelación ordinaria: En estos casos, la Corte Suprema actúa como un tribunal de instancia ordinaria. Se puede debatir ante él todos los hechos discutidos y el derecho invocado o aplicado en las instancias inferiores. Es un tribunal de tercera instancia ordinaria. Se clasifica en cuatro subtipos, tres de ellos descritos en el Art. 24, inc. 6 del decreto ley 1285/58 y uno n el inc. 3 de dicho texto:
- Ciertas causas en que el Estado nacional es parte.- Las causas en que el Estado nacional es parte son de competencia de la justicia federal, pero se las inicia y sustancia ante las instancias inferiores, conforme a los procedimientos ordinarios. En ciertos casos, estas causas pueden llegar hasta la Corte Suprema de Justicia en tercera instancia ordinaria. Esto sucede en aquellos pleitos en que el Estado sea parte directa o indirectamente, siempre que el monto discutido exceda de una suma que se actualiza periódicamente. Es decir que en este grupo se incluye aquellos litigios en que intervengan como parte (actora, demandada o tercero) el Estado nacional o entidades autarquicas o empresas del Estado, pero únicamente cuando la cuantía económica del asunto lo justifique.
- Extradición de criminales.- La extradición de los criminales solicitados por la justicia de Estados extranjeros se rige por tratados especiales o, a falta de tratado, por las normas procesales argentinas, y siempre que exista reciprocidad. El pedido de extradición da lugar a un proceso judicial que puede llegar, como tercera instancia ordinaria, hasta el conocimiento y decisión de la Corte Suprema de Justicia.
- Almirantazgo y jurisdicción marítima..- En estos casos se los inicia y sustancia ante las instancias inferiores conforme a los procedimientos ordinarios, pero también pueden llegar al conocimiento y decisión de la Corte Suprema de Justicia en tercera instancia ordinaria. Se da en causas a que dieren lugar los apresamientos o embargos marítimos en tiempos de guerra.
- Recurso de aclaratoria.- Esta enunciación del inc. 3 del art 24 del decreto ley 1285/58 es innecesaria, ya que surge de las leyes procédales la facultad que tienen todos los tribunales de aclarar sus propias decisiones cuando eras pudieron resultar oscuras.
- Competencia por apelación extraordinaria: Se la clasifica en tres subtipos:
- Recursos de Revisión.- El Art. 24 inc. 3 del decreto ley 1285/58 se remite a la ley 4055. Se trata de un recurso especial en materia penal, cuando se prueba la inexistencia del delito o de su autoría.
- Recurso de Queja.- Son de dos tipos: queja contra las cámaras nacionales de apelación, por retardo de justicia, y queja por denegatoria del recurso extraordinario.
- Recurso Extraordinario.- Es la que corresponde al recurso previsto en el Art. 14 de la ley 48.
156.- El "Recurso Extraordinario": Naturaleza. Ley Nº 48 y Nº 4055. Requisitos: A) Comunes, B) Formales y, C) Propios: a) condiciones de admisibilidad y, b) condiciones de procedencia. La cuestión federal: a) directa y, b) indirecta. La cuestión federal por arbitrariedad de sentencia: Caso "Rey vs. Rocha".
Concepto.- El Recurso Extraordinario es un medio a través del cual aquellas sentencias definitivas de los tribunales (locales o federales) que sean contrarias a la Constitución, pueden ser llevadas en grado de apelación y en última instancia, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para que ella revise dichas sentencias definitivas a efectos de controlar su constitucionalidad.
De este modo se mantiene la supremacía de la Constitución (Art. 31) y se logra una interpretación uniforme de las normas constitucionales.
El Recurso Extraordinario es una garantía porque en caso de que se viole un derecho constitucional y los tribunales no decidan a favor de ese derecho, el afectado podrá llegar hasta la Corte Suprema para que esta decida.
Naturaleza. Ley Nº 48 y Nº 4055.- El Recurso Extraordinario se encuentra regulado por la Ley 48 (Art. 14, 15 y 16) y su reforma, la ley 4055.
Ley 48; Art. 14.- Una vez radicado un juicio ante los tribunales de provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial, y solo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia en los casos siguientes:
- Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un tratado, de una ley de Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación y la decisión haya sido contra su validez.
- Cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a los tratados o leyes del Congreso, y la decisión haya sido a favor de la ley o autoridad de provincia.
- Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución o de un tratado o ley del Congreso o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del titulo, derecho, privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio.
Art. 15.- Cuando se entable el recurso de apelación que autoriza el artículo anterior, deberá deducirse la queja con arreglo a lo prescrito en él, de tal modo, que su fundamento aparezca de los autos y tenga una relación directa e inmediata a las cuestiones de validez de los artículos de la Constitución, leyes, tratados o comisiones en disputa, quedando entendido, que la interpretación o aplicación que los tribunales de provincia hicieren de los Códigos Civil, Penal, Comercial y de Minería, no dará ocasión a este recurso por el hecho de ser leyes del Congreso, en virtud de lo dispuesto en el inc. 11 del Art. 67 de la Constitución.
Art. 16.- En los recursos de que tratan los dos artículos anteriores, cuando la Corte Suprema revoque, habrá una declaratoria sobre el punto disputado y volverá la causa para que sea nuevamente juzgada; o bien resolverá el fondo, y aun podrá ordenar la ejecución, especialmente si la causa hubiese sido una vez devuelta por idéntica razón.
Ley 4055; Art. 6.- La Corte Suprema conocerá por último, en grado de apelación, de las sentencias definitivas pronunciadas por las cámaras federales de apelación; por las cámaras de apelación de la Capital; por los tribunales superiores de provincias y por los tribunales superiores militares, en los casos previstos por el Art. 14 de la ley 48 de 14 de septiembre de 1863.
- Requisitos Comunes:
- Intervención anterior de un Tribunal de Justicia.
- Que haya existido un juicio.
- Que se trate de una cuestión judiciable
- Que exista gravamen
- Que subsistan los requisitos.
- Requisitos Formales:
- Planteamiento oportuno y concreto de la cuestión federal.- Planteamiento oportuno es al principio, en los escritos de demanda y contestación y debe mencionarse concretamente el derecho federal que se estima desconocido.
- Interposición por escrito y fundada, ante el mismo juez que dictó la resolución. Tengo un plazo de 10 días para interponer el escrito.
- Requisitos Propios:
- Que se trate de una Cuestión Federal.- Son cuestiones federales los casos enumerados por el Art. 14 de la ley 48.
- Que haya relación directa entre la cuestión federal y la solución del pleito (sentencia).
- Que la sentencia sea contraria al derecho federal invocado por el recurrente.
- Que se trate de una sentencia definitiva.
- Que haya sido dictada por un tribunal superior.
Como dijimos, las cuestiones federales son los casos enumerados por el Art. 14 de la Ley 48.
- Cuestiones federales simples: Son las que versan sobre la interpretación o inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, ley del Congreso o tratado internacional.
- Cuestiones federales complejas: Son las que versan sobre conflictos entre una norma o acto (nacional o local) con la Constitución Nacional. Las podemos subdividir en:
- Cuestiones federales complejas directas.- Se trata de un conflicto entre una norma o acto infraconsitucional (inferior a la Constitución) y la Constitución Nacional. Este tipo de cuestión federal afecta directamente la supremacía de la Constitución.
- Cuestiones federales complejas indirectas.- Se trata de un conflicto entre dos normas o actos infraconstitucionales. Este tipo de conflictos afecta indirectamente a la Constitución, ya que ella establece la prelación de la norma superior sobre la inferior.
La Cuestión Federal por arbitrariedad de sentencia.- La Corte Suprema creó pretorianamente la doctrina de las sentencias arbitrarias, y las definió como las que "no importan una derivación razonada del derecho vigente", por incurrir en un defecto grave que las descalifica como pronunciamientos judiciales válidos. Según esta tesis, las sentencias arbitrarias son temas de derecho federal y generan cuestión federal para el recurso extraordinario, ya que resultan inconstitucionales por violar las reglas del debido proceso y del derecho de defensa en juicio (Art. 18 y 31, Constitución Nacional).
Hay dos tipos sustanciales de arbitrariedad:
- Arbitrariedad Normativa.- La doctrina de la Corte Suprema se refiere a las siguientes hipótesis:
- Sentencias infundadas o insuficientemente fundadas.
- Sentencias que arremeten contra la ley aplicable.
- Sentencias que se basan en normas inexactas.
- Sentencias que se basan en la mera voluntad de los jueces; por ejemplo, en afirmaciones dogmáticas o pautas de excesiva amplitud.
- Sentencias que desconocen o se apartan de la norma aplicable.
- Sentencias que aplican la ley impertinente.
- Sentencias que efectivizan la ley no vigente para el caso.
- Sentencias que invocan jurisprudencia no aplicable a la litis.
- Sentencias que interpretan arbitrariamente la ley (interpretación equivocada, indebida, infiel, prescindente, desnaturalizadora, ineficaz, inoperante, absurda, injusta, irrazonable, formalista, inequitativa, imprevisora, imprudente, entre otros vicios de interpretación.
- Sentencias que incurren en exceso ritual manifiesto; o importan una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva.
- Sentencias incongruentes que no se expiden sobre cuestiones a decidir; o que resuelven mas allá de lo que debe pronunciarse.
- Sentencias que atentan contra el principio de preclusión y de cosa juzgada.
- Sentencias auto contradictorias, con fundamentos contradictorios o con oposición entre los considerandos y su parte resolutiva.
- Sentencias inválidas por vicios relativos a la integración del tribunal que las dictó, o en su emisión de voluntad.
- Arbitrariedad Fáctica.- Según la Corte Suprema de Justicia, comprende algunas de estas alternativas:
- Sentencias que prescinden de pruebas o constancias de la causa, o de hechos notorios.
- Sentencias que se dictan en oposición a las pruebas del proceso.
- Sentencias basadas en prueba inexistente, o no incorporada válidamente al expediente.
- Sentencias basadas en afirmaciones dogmáticas de hechos.
- Sentencias que valoran arbitrariamente la prueba, de modo irrazonable o parcial.
- Sentencias que incurren en exceso ritual en la apreciación de la prueba.
- Sentencias que incurren en auto contradicción en la evaluación de la prueba.
- Sentencias dictadas en procesos que arbitrariamente omiten la averiguación de los hechos.
Caso "Rey c/ Rocha".- Con el correr el tiempo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se encargó de hacer mas flexible la procedencia del recurso extraordinario, admitiéndolo en casos para los cuales no había previsto. Uno de esos casos es el de la "Sentencia Arbitraria": a partir del año 1990 con es caso "Rey c/ Rocha", la corte acepta la procedencia del recurso extraordinario en aquellos tribunales que dicten "sentencias arbitrarias", sin que sea necesario que exista una cuestión federal.
157.- El llamado "Recurso Extraordinario Impropio": La gravedad institucional: el Caso "Jorge Antonio".
Concepto.- Decimos que existe "Gravedad Institucional" cuando lo resuelto en una causa excede el mero interés individual de las partes y afecta a la comunidad.
Este es otro de los casos en que la Corte deja de lado la exigencia de ciertos requisitos, para que proceda el recurso extraordinario.
De esta forma, la Corte aceptó la procedencia del recurso extraordinario en casos en los que, por ejemplo, no había cuestión federal, o la sentencia no provenía del Superior Tribunal de la causa, etc. La Corte argumentaba que si bien no se cumplían algunos requisitos, el recurso extraordinario procedía ya que en la causa estaban involucrados los intereses de la comunidad.
Requisitos.- Los requisitos para que la Corte acepte el recurso extraordinario por "Gravedad Institucional" son:
- Que en la causa este comprometida alguna de las Instituciones Fundamentales de la Nación.
- Que lo que se decida en esa causa afecte o pueda afectar realmente a la sociedad.
Caso "Jorge Antonio".- El concepto de Gravedad Institucional ha operado de modo diverso en cuanto al recurso extraordinario, y en este caso, la Corte lo interpretó para disminuir la exigencia de ciertos recaudos de admisibilidad de dicho recurso, e incluso para permitir la apelación per saltum.
158.- Trámite y resolución del "Recurso Extraordinario". "El Recurso de Queja". El "Certiorari". Ley Nº 23.744. El "Per-Saltum": su constitucionalidad. Los casos "Margarita Belén" y "Dromi".
Trámite y resolución del "Recurso Extraordinario".-
El paso preliminar al planteamiento del recurso extraordinario consiste en la introducción, en la primera oportunidad posible del procedimiento, de la cuestión federal que luego se replanteará en el propio recurso. A esto podemos llamar el "pre" recurso extraordinario.
"Introducir" a la cuestión federal significa que el litigante deberá requerir ¡, al tribunal que entienda en el proceso, la efectivización de normas federales. La cuestión federal debe también ser mantenida en las distintas instancias previas a la Corte Suprema. En su defecto, ella entiende que de ha desistido de su aplicación y eso frustrará el recurso extraordinario.
Algunas veces la cuestión federal aparece no al inicio de un pleito, sino, por ejemplo, cuando se dicta una sentencia de primera o segunda instancia. En tales casos de "arbitrariedad sorpresiva", el promotor del futuro recurso extraordinario deberá introducir su pretensión de aplicación de derecho federal en la primera oportunidad posible posterior.
Si la concesión del recurso extraordinario es denegada por el tribunal ante el cual se debe interponer, que tiene que ser el "tribunal superior de la causa" en la que recayó la sentencia "definitiva" que se apela y, en las provincias, el superior tribunal de justicia local, se puede acudir en "queja" directamente ante la Corte Suprema (Art. 282, Cód. Proc. Civil y Com. De la Nación). El recurso de queja, que también se ha denominado recurso "de hecho", debe reproducir el fundamento del recurso extraordinario denegado y, además, atacar el fundamento de la resolución por la cual lo denegó el tribunal inferior ("superior tribunal de la causa"). Tiene por fin atacar aquel rechazo y abrir el recurso. El plazo de interposición es de 5 días, con uno mas por cada 100 Km. o fracción que no baje de 100, contados desde la sede del "superior tribunal de la causa" hasta la Corte Suprema. Debe acompañarse de un depósito a la orden de la Corte de mil pesos. Si la Corte lo admite, se expedirá sobre el fondo del asunto. De lo contrario lo rechazará, quedando así confirmado el fallo recurrido.
Una vez terminado el proceso con la "Sentencia definitiva" dictada por el "superior tribunal de la causa", el litigante puede articular ante ese mismo tribunal y en el plazo de diez días el recurso extraordinario federal, que debe ser fundado, y bastarse a sí mismo, de tal modo que de su simple lectura surjan los datos suficientes para resolverlo. Su mera interposición (hasta tanto no sea denegado), suspende ahora la ejecución del fallo impugnado.
El Art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación prevé un traslado de 10 días a la contraparte, transcurridos los cuales el tribuna que dictó la resolución objetada concede o deniega formalmente el recurso. Si lo otorga, remite los autos a la Corte Suprema, la que debe, en su caso, disponer de ciertas vistas (al procurador general de la Nación, según la ley 24.946; al defensor oficial, si hay menores) o, si le parece, medidas para mejor proveer. También puede descartar discrecionalmente el recurso extraordinario mediante el "writ of certiorari", instrumentado por ley 23.774, en estos casos: "falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia".
En estos casos, la Corte decide sin dar razones o fundamentos, según el citado Art. 280 del Cód. Proc. Civil y Com. De la Nación. Según el mismo esquema, muy criticado en nuestro medio, la Corte puede rechazar un recurso extraordinario ordinario por falta de trascendencia, y en el mismo momento entrar a decidir otro parecido al primero, igualmente intrascendente. La planificación de este writ of certiorari argentino tuvo por meta descongestionar el abultado trabajo de la Corte, pero su instrumentación, excesivamente discrecional, le ha restado mucha legitimidad.
A lo expuesto , se lo llama "writ of certiorari negativo". Algunos fallos de la corte han inventado el "writ of certiorari positivo", sosteniendo, por el uso del argumento llamado a contrario sensu, que si por razones de falta de trascendencia el Art. 280 citado le permite desechar un recurso extraordinario, de modo discrecional, para el caso inverso (esto es, de haber trascendencia relevante), podrá admitir un recurso extraordinario al que le faltasen ciertos recaudos.
Superado este tramo, la Corte Suprema dicta sentencia. Si se rechaza por inadmisible o por improcedente al recurso extraordinario queda firme el fallo impugnado. Por el contrario, si revoca este, tiene la opción de decidir directamente sobre el fondo del asunto o devolverlo al tribunal que dictó aquella sentencia revocada, o a quien lo sigue en orden de turno, para que pronuncie una nueva, según las pautas del fallo de la Corte (Art. 16, ley 48). A esto ultimo se lo llama reenvío.
El "Per Saltum": su constitucionalidad.-
"Per saltum" significa "saltear instancias". En otras palabras, el per saltum es una forma de llegar a la Corte Suprema (por medio de recurso extraordinario) sin que la causa haya pasado por otras instancias inferiores previstas por la ley.
El per saltum en excepcional, ya que sólo procede en casos de suma gravedad institucional y que necesitan una solución en forma urgente.
Requisitos.- Los requisitos para que proceda el recurso extraordinario por medio del per saltum son:
- Que se trate de una situación excepcional, de mucha gravedad.
- Que dicha situación necesite una solución definitiva en forma urgente.
- Que la intervención de la Corte (a través del recurso extraordinario) sea único medio eficiente para proteger el derecho afectado.
En nuestro país, el per saltum no esta legislado en ninguna ley. Fue creado por la jurisprudencia.
Caso "Margarita Belén".-
Fecha.- 01/09/1988
Referencia.- Corte Suprema. Cámara de apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal vs. Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia. Negativa de Competencia; Per saltum.
Hechos.- Orden de traslado de prisioneros desde la Alcaldía de la Policía de Resistencia hasta la Cárcel de Formosa, emanada del Comando de la 7º Brigada de Infantería de Corrientes. El Comando de Traslado es atacado cerca de la localidad de Margarita Belén (Chaco) por fuerzas subversivas, sonde mueren y fugan algunos detenidos. Negativa de las Cámaras citadas para entender en el caso de la investigación de los hechos declarándose ambas incompetentes.
Procedimiento.- El Tribunal Federal de Chaco aduce que su igual en la Capital es competente por haber dictado ya sentencia respecto de los hechos en la causa. La Cámara de la Capital rechaza la competencia pues considera necesario separar las causas relativas a los delitos que pudieran haber cometido los comandantes en jefe, de los que, en diversas jurisdicciones, hubiesen cometido sus subordinados en ejecución de las ordenes de aquellos. La Corte debe limitarse a dirimir la contienda de competencia conforme a la Constitución, ya que no se dan las circunstancias para asumir competencia originaria y dictar sentencia definitiva. No le corresponde resolver sobre el fondo del asunto sin la previa intervención del tribunal competente para ello. El Art. 10 de la ley 23.049 establece la competencia del Tribunal Federal del lugar donde se impartieron las ordenes concretas.
Decisión.- Se declara que debe entender la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario (Santa Fe), pues de esa jurisdicción se impartieron las ordenes de traslado.
Disidencias.- Dr. Petracchi. Sostiene que no obstante la situación procesal en que se encuentra la causa, corresponde igualmente pasar a su juzgamiento sustancial. Invoca doctrina de la Corte, según la cual la existencia de aspectos de gravedad institucional pueden justificas su intervención; condiciones pertinentes para la eficiencia del control de constitucionalidad y casación federal. Se basa en jurisprudencia en la cual la Corte entendió en el fondo del asunto por ser cuestiones de gravedad y que precisaban una pronta solución. Por ende, considera que la Corte debe expedir pronunciamiento respecto de los puntos substanciales contenidos en el proceso, y resuelve asumir el conocimiento de la causa.
Caso "Dromi".-
Fecha.- 06/09/1990
Referencia.- Corte Suprema. Dromi, José R. (Ministro de Obras y Servicios Públicos de la Nación); s/ avocación en autos: Fontela, Moisés vs. Estado Nacional. Licitación; Amparo; Per Saltum; Conflicto de Competencias.
Hechos.- El diputado Fontela había promovido en 1º Instancia, un amparo contra la licitación para privatiza Aerolíneas Argentinas, y ay con fecha 13/05/1990, la Corte había resuelto suspender los efectos de la sentencia que había acogido aquella pretensión. El Sr. Dromi había requerido la avocación de la Corte mediante presentación directa ante ella, efectuada antes del decisorio de 1º Instancia; y una vez dictado este, reiteró su petición mediante un recurso de apelación.
Procedimiento.- Los miembros de la Corte adoptaron diversas posturas. La mayoría admitió el per saltum, entendiendo que este procedimiento solo es viable dentro de la jurisdicción de los tribunales federales, descartando que se pueda aplicar en procesos en tramite ante tribunales provinciales. Reducido en este marco, el per saltum requiere una situación excepcional, se suma gravedad inequívoca que exija definitiva solución expedita en el caso, y justificación de que el recurso extraordinario sea el único medio eficaz para proteger el derecho federal comprometido en la causa donde el per saltum incita la jurisdicción de la Corte. Otros jueces dijeron que no se trataba de un per saltum a la instancia extraordinaria, sino de una intervención de la Corte en un conflicto de competencias, por la indebida intervención del juzgado de 1º Instancia en una causa que se hallaba fuera de toda potestad judicial y que, al haber sido resuelta, significó un apartamiento abierto de la competencia del Poder Judicial.
Decisión.- La Corte entendió en el caso, dejando sin efecto la sentencia de 1º Instancia.
Disidencias.- Dr. Fayt. Rechaza el per saltum, pues este no puede prosperar sin ley que lo prevea y regule. Su aplicación, por consiguiente, derivaría en una inconstitucionalidad.
159.- Las sentencias de la C.S.J.N.: su obligatoriedad: "Cerámica San Lorenzo"; "Pulcini" y "González, Herminia c/ ANSES".
Caso "Cerámica San Lorenzo".-
Fecha.- 04/07/1985
Referencia.- Corte Suprema. Cerámica San Lorenzo S.A. vs. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico. Incidente de prescripción; Recurso Extraordinario; Obligatoriedad de las sentencias de la Corte Suprema.
Hechos.- La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, revoco la sentencia de la instancia anterior que había hecho lugar a la prescripción de la acción penal que por infracción a la ley de monopolio se había incoado contra la firma Cerámica San Lorenzo. Contra dicho fallo se dedujo recurso extraordinario que fue concedido.
Procedimiento.- El apelante sostiene que el pronunciamiento apelado es arbitrario ya que: esta fundado solo en forma aparente y en normas no aplicables al caso; es contradictorio; se apartó sin fundamento alguno de la clara interpretación que efectuara la Corte del Art. 19 de la ley 12.906 en casos precedentes. La Corte considera que la Cámara, al aplicar dicho artículo, prescindió de considerar la inteligencia acordada a aquella norma por el Tribunal en el pasado. También dice que, si buen decide en los procesos concretos que el son sometidos, y su fallo no es obligatorio para casos análogos, es el deber moral de los jueces inferiores, conformar sus decisiones a lo resuelto por aquella, especialmente en supuestos como el presente, en el cual dicha posición ha sido expresamente invocada por el apelante. Para que un tribunal inferior pueda apartarse de una decisión análoga de la Corte, es requerimiento que el fallo no solo posea fundamentos, sino que los mismos deben ser fundados, y que sus sentencias estén sustentadas de manera seria y objetiva.
Decisión.- Se revoca la sentencia apelada y se devuelven los autos para que se dicte nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo resuelto por esta corte.
Disidencias.- No hay.
Alfonso Arrechea
Historia y Derecho Constitucional; USAL
Argentina