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Naturaleza jurídica de las Asociaciones de Utilidad Pública (sin fines de lucro) según el Sistema Jurídico paraguayo

Enviado por sanchezriveros12


    1. Régimen Jurídico de las Asociaciones de Utilidad Pública en Paraguay
    2. Naturaleza Jurídica de las Aup's
    3. Ubicación de las Aup's Dentro del Sistema Jurídico Paraguayo
    4. Conclusión

     

    Descripción

    Este trabajo trata del Régimen Jurídico De Las Asociaciones De Utilidad Pública En Paraguay, además de proyectar a las mismas en el Derecho Público y Privado en General. Profundiza el tema de lo privado y lo público y las tendencias actuales sobre el tema científico. Propone nuevas visiones y categorías posibles para las Asociaciones de Utilidad Pública bajo el sistema jurídico latino o "iusracionalista".

    A.- RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ASOCIACIONES DE UTILIDAD PÚBLICA EN PARAGUAY

    Encontramos disposiciones generales en los art. 102 al 117 del Código Civil Paraguayo. Más allá de estas disposiciones no se tiene ninguna regulación específica sobre las Asociaciones de Utilidad Pública; ello sin considerar el conjunto de normas fiscales que determinan la carga tributaria que estas organizaciones deban soportar.

    Si entramos a considerar lo establecido en el art. 103 del C.C.; que establece que las "AUP's" se regirán por las reglas establecidas por el C.C.P. para ellas (art. 102 al 117), se podría concluir que las "AUP's" (por economía textual en este trabajo se designarán a dichas asociaciones por sus siglas iniciales) se rigen exclusivamente por sus estatutos.

    Esta conclusión, terriblemente peligrosa, dejaría huérfana a las AUP's de la vigencia de la mayoría de los principales institutos jurídicos aplicables a las asociaciones en general (sean asociaciones con o sin fines de lucro).

    El propio Código Civil Paraguayo evita tal orfandad, al estatuirse lo expresado en el art. 7, que claramente determina que:

    "… Las disposiciones especiales no derogan a las generales, ni éstas a aquéllas, salvo que se refieran a la misma materia para dejarla sin efecto, explícita o implícitamente …"

    Esta disposición sigue el criterio lógico de prelación establecido en el art. 137 de la Constitución Nacional de Paraguay. El citado artículo constitucional no hace más que seguir la lógica establecida por el jurista Hans Kelsen; cuyo basamento filosófico se remonta al pensamiento de Inmanuel Kant (Metafísica de las costumbres). Recordando dicha prelación, en particular la de Paraguay, tenemos que en orden de vigencia están La Constitución, Los Tratados Internacionales aprobados y ratificados, Las Leyes sancionadas por el Congreso debidamente Promulgadas, Las Ordenanzas y Resoluciones de las Autoridades Administrativas o Judiciales y hasta el último grado: Los Estatutos, Los Reglamentos Privados y Los Contratos y acuerdos entre los particulares.

    De este modo, siguiendo el sistema hermenéutico de interpretación extensiva analógica y sistemática, se puede considerar que todas las disposiciones del C.C.P. son aplicables a las AUP's en cuanto se refieran explícita o implícitamente a las actividades, funciones y a la constitución y funcionamiento de la misma; a entender, todas las disposiciones sobre sociedades (art. 959 al 1.201 del C.C.P.).

    Esta consideración encuentra su restricción en el art. 9 de la constitución paraguaya (principio de licitud: "Nadie está obligado a hacer lo que la ley no ordena ni privado de lo que ella no prohibe"), ciertamente aplicable a las AUP's, ya que aparentemente son personas jurídicas del ámbito del derecho privado.

    B – NATURALEZA JURÍDICA DE LAS AUP's

    Para determinar su naturaleza jurídica, se debe entender sobre lo establecido en el art. 102 del C.C.P. que determina que la AUP es "una asociación que no tenga fin lucrativo, cuyo objeto sea el bien común".

    Con lo cual se observa que las AUP's no tienen como fin un objeto meramente privado, sino que sus acciones se encaminan hacia el bien común.

    B.1.1- Derecho Público y Derecho Privado:

    Cuando se trata de ubicar a las AUP's dentro del sistema jurídico paraguayo, se denota que su objeto de existencia se comprende dentro de los intereses generales de la sociedad (bien común).

    Es sabido que todo lo que atañe al interés general de la sociedad está comprendido dentro de lo Público y, por tanto, dentro del Derecho Público. Como expresa el jurista DERNBURG (citado por FRESCURA Y CANDIA en su obra Introducción a la Ciencia Jurídica, pag. 158) al dar continuidad a la doctrina del jurista romano clásico ULPIANO, se entiende que "… pertenecen al Derecho Público las normas que consideran principalmente el interés general y al Derecho Privado aquéllas que conciernen principalmente a los intereses individuales …"

    Manuel Ossorio (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, pag. 325)sobre el Derecho Público y Privado, refiere que "… algunos autores ven en el primero normas de organización de la sociedad, y en el segundo, normas de conducta de los individuos que la integran …"

    A su vez expresa que las normas de Derecho Público son imperativas (de cumplimiento estricto, normas imperativas) mientras que las de Derecho Privado están a disposición de la voluntad de las partes (normas dispositivas).

    Esto se relaciona con lo establecido en el art. 9 del C.C.P. que establece que "Los actos jurídicos no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público o las buenas costumbres".

    B.1.2- Otros aspectos del Derecho Público y del Derecho Privado:

    En el documento publicado en internet (url: http://drclas.fas.harvard.edu/programs/PASCA/links/virtual_library/Legislation/Seminario%20Virtual/pdf/PaperFelipe.pdf La versión HTML es posible obtenerla en

    http://www.google.com.py, dándole el título como referente de búsqueda) del Instituto de Desarrollo Económico (IDE) / Unidad de ONG’s del Banco Mundial, se encuentra el trabajo del Dr. FELIPE VIVEROS CAVIEDES, docente en la Universidad Diego Portales de Santiago de Chile, en algunos puntos el mismo refiere sobre los aspectos del Derecho Público y Privado.

    Entre otras cosas expresa que "… La identificación o confusión de lo público con lo estatal y lo privado con lo individual es consecuencia del predominio de un paradigma político y jurídico que divide todas las relaciones sociales mediante la dicotomía público-privado sin que sea posible encontrar términos intermedios que maticen la caracterización de dichas relaciones sociales, esencialmente complejas. Siguiendo a los clásicos, desde Locke a Tocqueville, de Adam Smith a Weber y a Marx y Gramsci, hasta Habermas y Claus Offe, la dicotomía entre público y privado sintetiza una distinción básica entre la sociedad política y la sociedad civil, representadas institucionalmente por el Estado y el Mercado …"

    En otra parte el citado autor refiere lo siguiente: "Constitución y las leyes":

    En el contexto de las transformaciones sociales que estamos presenciando en que la bandera de lo público se difunde y se superpone entre otros actores sociales y no se concentra sólo en el aparato del Estado y en que, por lo tanto, aquello 'público' queda definido ampliamente como lo que concierne a los intereses de la comunidad en su conjunto y a la satisfacción y desarrollo de las necesidades sociales"

    Esta posición -expresada en un documento oficial del Banco Mundial, a través del Instituto de Desarrollo Económico, en su Unidad de ONG's- viene a reconfirmar la tesitura clásica del jurista ULPIANO y del también respetable DERNBURG.

    B.1.3- Orden Público:

    Ossorio, basándose en una definición de J.C. Smith, expresa que el Orden Público es "… El conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos …"

    La identidad entre las normas de Derecho Público y las normas del Orden Público es visible.

    B.1.4- Renuncia e inobservancia de las leyes:

    A su vez, el art. 10 del C.C.P. estatuye que:

    "La renuncia general de las leyes no produce efecto alguno; pero podrán renunciarse los derechos conferidos por ellas, con tal que sólo miren el interés individual y que no esté prohibida su renuncia"

    Vemos pues aquí que en el caso de las AUP's no existe un interés individual, por tanto las mismas no pueden renunciar a los derechos establecidos para ellas, como así también están estrictamente obligadas a la obsevancia de las leyes generales.

    B.1.5- Normas de Orden Público:

    FRANCISCO CENTURIÓN (Derecho Civil. De los Hechos, Actos Jurídicos y Obligaciones. Tomo II, pag. 176) expresa que "… Las leyes de orden público no pueden ser definidas, solamente caracterizadas, y así tenemos que para connotados juristas como Planiol, Beaudent y otros, revisten esa característica las que integran el derecho público, las leyes civiles que, por estar inspiradas en el interés general que en el interés privado, tales como: a) Las que reglan el estado y la capacidad de las personas b) las que organizan la familia, la propiedad y el régimen de adquisición y pérdida de dominio, c) las que imponen a las partes prohibiciones en el interés de terceros, etc. …"

    De lo que se concluye que las normas de Orden Público (Derecho Público) revisten las siguientes características:

    1- Son imperativas, no sujetas a las partes. Su inobservancia vuelve ineficaz el acto jurídico (nulidad)

    2- Tienen como finalidad garantizar los derechos de terceros.

    3- Protegen los intereses comunes de la sociedad en general.

    4- Establecen las bases fundamentales sobre las cuales funciona la sociedad en general.

    B.1.5- Normas de Orden Público para las AUP's.

    Dentro de lo establecido para las AUP's (art. 102 al 117) todas las normas son de Orden Público, no pudiendo ser inobservadas por voluntad de los asociados, caso contrario son nulos los actos de los citados. (art. 112 del C.C.P.)

    C- Ubicación De Las Aup's Dentro Del Sistema Jurídico Paraguayo.

    Siendo que el fin de las AUP's es el bien común y teniendo en cuenta que las normas legales que lo rigen son de Orden Público, es claro que las AUP's son entidades de Derecho Público.

    Legislación comparada: LEY 49/2002 "Del Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo" de España

    En esta novel ley, que rige actualmente en la Madre Patria, se da el carácter de entidad con un fin sobre el Interés General a todas las organizaciones sin fines de lucro (las AUP's de Paraguay tienen tal carácter), es decir, declara que dichas organizaciones están comprendidas dentro del Derecho Público. En la exposición de motivos se expresan los siguientes términos:

    "Incentivos Fiscales a la Participación Privada

    en Actividades de Interés General… …el fenómeno de la participación privada en actividades de interés general, en sus diversas formas jurídicas … … seguridad jurídica suficiente a tales entidades en el desarrollo de las actividades que realicen en cumplimiento de

    los fines de interés general que persiguen… …una Ley como la presente, que ayude a encauzar los esfuerzos privados en actividades de interés general de un modo más eficaz"

    Ciertamente toda organización que tenga en miras el interés común, ya entra dentro del campo del Derecho Público.

    C.1- Situaciones Jurídicas Análogas a las de la AUP's

    Si las AUP's están comprendidas dentro del Derecho Público, se hace necesario determinar en que modo se hallan contenidas. Siendo las AUP's instituciones privadas, con autoridades y funciones definidas por la Ley y sus Estatutos, es claro que las mismas no se haya en dependencia jerárquica con ningún organismo del Estado. Como organización, conserva su carácter privado en cuanto a su gestión y administración. Pero por su marcado carácter publicista y su finalidad hacia el bien común, su aspecto privado se encuentra manifiestamente reducido por las Normas de Orden Público. Ello considerando lo establecido en el art. 128 de la Constitución Nacional paraguaya (Establece la primacía del Interés General sobre el Particular) y el art. 9 y 10 del C.C.P. (ya descritos).

    En vista de ello, no esta errado comparar la situación jurídica de las AUP's con la situación jurídica de los Municipios. Los mismos contienen los siguientes aspectos:

    SIMILITUDES: Tanto las AUP's como los Municipios son entidades de Derecho Público. Las AUP's y los Municipios son autónomos e independientes en su administración y gestión. Las AUP's y los Municipios tienen personería jurídica propia. Los Municipios y las AUP's tienen la atribución de percibir sus recursos y de invertirlos según las decisiones tomadas por sus órganos internos.

    DIFERENCIAS: Los Municipios son entidades de Derecho Público establecidos por la Constitución y las Leyes (art. 166 al 171 de la Constitución Paraguaya), las AUP's son establecidas por la voluntad de varios particulares. Los Municipios se rigen por su ley Orgánica (Ley 1294/87), las AUP's se rigen por las Normas de Orden Público y sus Estatutos. Los Municipios administran prespuestos anuales aprobados por ley. Las AUP's administran presupuestos elaborados y aprobados por su órganos internos.

    LA PRINCIPAL DIFERENCIA ENTRE LAS AUP's Y LOS MUNICIPIOS ES QUE LAS PRIMERAS NO PUEDEN DICTAR NINGÚN TIPO DE DISPOSICIÓN JURÍDICA QUE COERZA O LIMITE LOS DERECHOS DE TERCEROS, NI ESTABLECER CARGAS U OBLIGACIONES A DICHOS TERCEROS (ATRIBUCIÓN DE PODER PÚBLICO); SALVO LAS NORMAS DE ORDEN PÚBLICO; MIENTRAS QUE LOS MUNICIPIOS, COMO ÓRGANOS ESTATALES LOCALES, PUEDEN EJERCER ACTOS DE PODER PÚBLICO Y CONSTREÑIR A LOS PARTICULARES CON OBLIGACIONES LEGALES (TRIBUTOS PÚBLICOS).

    En este punto es meritorio acotar que PANGRAZIO (Derecho Administrativo. Tomo II) expone en su obra; sobre el Derecho Administrativo; un dictamen que en su momento lo había elaborado la Asociación de Estudios Administrativos y Fiscales para El Banco Nacional de Trabajadores (actualmente extinto por desfalco fraudulento), que en su momento funcionaba como una entidad de economía mixta (fondos estatales y privados), creada por ley y con una administración dependiente del Poder Ejecutivo.

    En dicho dictamen; firmado por los Profesores y Doctores paraguayos ESTEBAN O. SALDIVAR y MARCOS A. ELIZECHE; se exponía lo siguiente "… Es importante señalar que en el Derecho Público se conocen y funcionan las ENTIDADES PÚBLICAS NO ESTATALES, que pueden o no tener participación estatal, a quienes se les da tal carácter, toda vez que persigna fines de interés público (Agustín Gordillo, "Tratado de Derecho Adminstrativo, XI-24-102)"

    Esta situación jurídica descrita en el párrafo anterior es el que contiene a las AUP's. Sin embargo, el termino "PARAESTATAL" no correspondería a la totalidad jurídica englobante de estas entidades. Al indicarse lo "paraestatal" (para=más allá, fuera; estatal= lo que tiene calidad de Estado, o sea, aquéllo que está fuera del Estado pero con Poder Público) se indica que lo que, no constituyendo un órgano del estado, tiene sí sus características. En el caso de las AUP's, es muy claro que las mismas no tienen ningún aspecto del Poder Público; por tanto mal se las podrían llamar entidades paraestatales.

    Siendo que su origen está dentro del Derecho Privado, así como su administración y gestión (siempre que no violen el Orden Público), las AUP's siguen siendo entidades privadas. Sin embargo, es claro que su funcionamiento y el desarrollo de sus actividades estan contenidas en le Derecho Público.

    POR TANTO ES CORRECTO DESIGNAR A LAS AUP's COMO ENTIDADES PRIVADAS DE DERECHO PÚBLICO.

    En esta misma situación jurídica se encuadrarían las llamadas OSC's (Organizaciones de la Sociedad Civil); que comprenden no solamente a las AUP's, sino también a las Fundaciones, a las Cooperativas, Sindicatos, Mutuales, ONG's y a toda organización que no tenga fines de lucro y que persiga fines de bienestar común.

    TANTO OSC's COMO AUP's SON ORGANISMOS PRIVADOS DE DERECHO PÚBLICO.

    D- ORDEN PÚBLICO APLICABLE A LAS AUP's (Aplicable A Las OSC's Según Su Forma Organizativa)

    Aparentemente las únicas normas de orden público aplicables a las AUP's en el sistema jurídico civil paraguayo sería los art. 102 al 117 del C.C.P.

    Pero estas normas se encuentran comprendidas dentro del espectro regulador del art. 7 del C.C.P., que al ser una norma de orden legal (del tipo aclarativa) y por sus características CLARAMENTE ES UNA NORMA DE ORDEN PÚBLICO, obligatoriamente observable por tanto.

    A su vez, el art. 7 del C.C.P. se encuentra íntimamente relacionado al art. 5 del C.C.P., que expresa:

    "Las leyes que establecen excepción a las reglas generales o restringen derechos, no son aplicables a otros casos y tiempos que los especificados por ellas."

    Ciertamente esta norma tiene la calidad que se ha designado para el art. 7 del C.C.P.

    Pero es observable saber que las AUP's están comprendidas dentro del Derecho Público. Por tanto deben ceñirse a lo establecido en el art. 128 de la Constitución paraguaya (primacía del interés general).

    Es decir, los miembros de las AUP's no pueden imponer sus intereses particulares por sobre los intereses generales que sean el objeto de las AUP's.

    Por tanto, lo establecido en el art. 5 del C.C.P. no alcanza ni es aplicable a las AUP's en cuanto los derechos, que se pretendan restringir, respondan a intereses particulares.

    Ahora bien, considerando lo establecido por el art. 6 del C.C.P., vemos lo estatuido a continuación:

    "…Si una cuestión no puede resolverse por las palabras ni el espíritu de los preceptos de este Código, se tendrán en consideración las disposiciones que regulen casos o materias análogas, y en su defecto, se acudirá a los principios generales del derecho…"

    Vemos pues que a la hora de establecer las normas públicas que rigen a las AUP's, también le son aplicables las normas públicas que rigen a otras organizaciones societarias, siempre en miras de garantizar la supremacía del interés general.

    La organización más análoga a las AUP's es la Sociedad

    D.1- Similitudes Entre Las AUP's Y Las Sociedades

    Ambas se forman a partir de la voluntad de dos o más personas capaces jurídicamente. En la mayoría de las asociaciones como en las AUP's se asienta su formación en escritura pública. Ambas tienen personería jurídica.

    Las funciones y actos de las AUP's y las Sociedades necesitan de la voluntad colectiva de las partes. Tanto en las AUP's como en las Sociedades Anónimas, se tiene un órgano de decisión administrativa llamado "Directorio" y la representación de ambas está a cargo de directores (miembros del Directorio).

    ES EVIDENTE QUE, PARA GARANTIZAR EL INTERÉS GENERAL, A LAS AUP's LE SON APLICABLES LAS NORMAS DE ORDEN PÚBLICO QUE RIGEN A LAS SOCIEDADES POR EL SISTEMA DE ANALOGÍA HERMENÉUTICA ESTABLECIDA EN EL ART. 6 DEL C.P.P. ESTE SISTEMA DE ANALOGÍA HERMENÉUTICA TIENE EL CARACTER DE SER OBLIGATORIA, YA QUE SE TIENE EN MIRAS LA SALVAGUARDA DEL INTERÉS GENERAL QUE LAS AUP's MANEJAN.

    Por este sistema se denota que la administración de la Sociedad Anónima es la que más se asemeja al de las AUP's (Asambleas, Directorios y Directores que representan a dichas sociedades u asociaciones).

    De ahí que las disposiciones de Orden Público establecidas en los art. 1.078 al 1.116 del C.C.P. son aplicables a de las AUP's, siempre que se correspondan con la naturaleza y funciones de las mismas.

    D.2 Atribuciones del directorio de una AUP's

    Considerando lo ya anteriormente establecido (la hermenéutica analógica por defensa del interés general en las AUP's) se puede establecer que el Directorio de una AUP's tiene sus atribuciones especificadas en el art. 1.102 del C.C.P., que expresa:

    "La administración de la sociedad (en nuestro caso la asociación) estará a cargo de uno o más directores designados por la asamblea ordinaria, cuando no lo hubieren sido en el acto constitutivo. Si se faculta a la asamblea para determinar su número, los estatutos especificarán el número mínimo o máximo permitido".

    Esto se corresponde perfectamente con lo estatuido en el art. 105 del C.C.P.

    D.3- Sobre lo que comprende la Administración.

    Ante todo se debe entender que se está dentro del campo del Derecho Público y por tanto, toda interpretación sobre las disposiciones legales se ve ampliamente supeditada a la primacía del Interés General que manejan las AUP's.

    Ossorio (obra ya citada) cita a Bielsa para exponer una definición de Administración: "Ordenamiento económico de los medios de que se dispone y uso conveniente de ellos para proveer a las propias necesidades".

    Se nota en esta definición una acertada concepción de lo que es la administración en el Derecho Público. Ya que expone claramente que la actividad administrativa -del Directorio en este caso- debe tender hacia la conveniente y correcta provisión y satisfacción de las necesidades de las AUP's, o sea, DEL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES DE INTERÉS GENERAL.

    D.4- Actos administrativos y actos dispositivos

    Claramente la administración no abarca la disposición. Ossorio (opus citada) no especifica que la disposición es "Facultad de enajenar o gravar los bienes".

    Mientras que la administración es general, la disposición es particular. Más detalles al respecto se desarrollarán más adelante.

    D.5- Limites a la Administración del Directorio de las AUP's.

    El art. 105 del C.C.P. determina que el Directorio de una AUP es el que la representa, con lo cual se establece que al Directorio le son aplicables las Normas de Orden Público de la representación (art. 343 al 349 del C.C.P.), siempre en miras de la protección del Interés General.

    Ahora, el art. 344 de dichas normas de Orden Público nos remite a las normas imperativas del Mandato, en caso que exista duda sobre los alcances de la representación. Dichas normas están establecidas del art. 880 al 921 del C.C.P.

    Este sistema de derivar un sistema de principios generales a otros más particulares, es propio del Derecho, ya que el principio hermético (expresado en el art. 6 del C.C.P.) así lo establece.

    ES CLARO QUE LA ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN DE LAS AUP's, A TRAVÉS DE SU DIRECTORIO, TAMBIÉN SE RIGE POR LAS REGLAS DEL MANDATO, SIEMPRE QUE SEAN APLICABLES SEGÚN LA NATURALEZA DE LAS AUP's.

    ESTA INTERPRETACIÓN ES OBLIGATORIA YA QUE PERMITE UNA MAYOR PROTECCIÓN DEL INTERÉS GENERAL QUE ES OBJETO DE LAS AUP's.

    D.6- Reglas del Mandato para la Administración y Representación de las AUP's.

    Están contenidas en el art. 883 y 884 del C.C.P. AMBAS NORMAS DE ORDEN PÚBLICO.

    El 883 estatuye: "El mandato (representación de las AUP's en este caso) concebido en términos generales, sólo comprenderá los actos de administración, aunque el mandante (la asambleas de las AUP's) declare que no se reserva ningún poder o que el mandatario pueda hacer cuanto juzgue conveniente, o existiere cláusula general o libre gestión" (en este caso autorización de asamblea o facultad establecida por el Estatuto).

    El art. 884 establece los actos en los que se hace necesaria la autorización, o poder especial, para que el representante o mandatario (en este caso el Directorio de una AUP) pueda actuar.

    Son diversos incisos que van de la a) a la j). Para el objeto de este dictamen y trabajo, se hace llamativo lo dispuesto en el inciso e). Visto así, la citada disposición establece lo siguiente:

    "Son necesario poderes especiales para los actos siguientes:

    e) Efectuar cualquier acto a título oneroso o gratuito tendiente a constituir, transmitir, renunciar o extinguir derechos reales sobre inmuebles. El poder especial a que se refiere este inciso, no comprende la facultad de hipotecar o transferir derechos reales por deudas anteriores al mandato. (según el caso estudiado, por deudas anteriores a la representación y administración de la AUP)…"

    Estas dos últimas disposiciones legales transcriptas cumplen con todas las carcterísticas de las Normas de Orden Público: No pueden renunciarse por voluntad de los particulares, tiene la finalidad de proteger a terceros, son parte de las bases fundamentales de organización y vida jurídica de la sociedad, tienen por fin el garantizar un Interés General de la sociedad toda, que es "la fidelidad en los negocios jurídicos", la buena fe en resumen.

    D.7- Capacidad para que la asamblea de una AUP pueda pasar por alto las normas de orden público establecidas en los art. 883 y 884 del C.C.P.:

    Ya se expuso que a las asambleas de las AUP's le son aplicables las normas establecidas para las Sociedades, específicamente para las Sociedades Anónimas, siempre y cuando sean aplicables a los objetivos y funciones de las AUP's.

    Al respecto, el art. 1.098 es claro, expresa los siguiente:

    "Toda resolución de la asamblea que sea violatoria de la ley, del estatuto o del reglamento puede ser impugnada por los directores, los síndicos, los funcionarios de contralor y por los accionistas dicidentes, los que se hayan abstenido y los ausentes. También podrán impugnarla quienes votaron favorablemente, si su voto es anulable por vicios de la voluntad, o la norma violada es de orden público.

    La acción se promoverá contra la sociedad, por ante el juez competente de su domicilio, dentro de los seis meses de la deliberación, o si está sujeta a publicación, dentro de los seis meses de la última publicación. Este plazo no rige en los casos de violación de normas de orden público."

    De esta disposición, también de Orden Público, se concluye claramente que en caso que una asamblea de una AUP decida pasar por alto Normas de Orden Público, sus decisiones y resoluciones serán ineficaces y por tanto nulas de toda nulidad.

    E- CONCLUSION

    1- LAS AUP's y las OSC’s SON ENTIDADES PRIVADAS DE DERECHO PÚBLICO.

    2- LAS AUP's NO SOLO SE RIGEN POR LAS NORMAS DE ORDEN PÚBLICO ESPECÍFICAS PARA LAS MISMAS, TAMBIÉN SE RIGEN POR LAS DE ORDEN PÚBLICO QUE RIGEN A LAS SOCIEDADES, ESPECÍFICAMENTE A LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS, SIEMPRE QUE LE SEAN APLICABLES SEGÚN SU OBJETIVO Y FUNCIONES. EN CUANTO A LAS OSC’s, depende de su organización jurídica para que le sean aplicables las LEYES DE ORDEN PÚBLICO que más se ajusten por ANALOGÍA a su naturaleza jurídica.

    3- EL DIRECTORIO DE UNA AUP TIENE SU ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN Y SUS FUNCIONES SE RIGEN POR LAS NORMAS DE ORDEN PÚBLICO DE LA REPRESENTACIÓN, ESPECÍFICAMENTE DE LAS QUE RIGEN AL MANDATO.

    4- LA ASAMBLEA DE UNA AUP NO PUEDE TOMAR DECISIONES CONTRARIAS AL ORDEN PÚBLICO APLICABLE A LAS MISMAS, NI AL ORDEN PÚBLICO GENERAL ESTABLECIDO EN LAS LEYES.

    Estas conclusiones son igualmente válidas para las OSC's, es decir, para todas las organizaciones de la sociedad civil organizada.

    POR TANTO, ES EVIDENTE QUE NO PUEDE AUTORIZARSE, NI CON MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO, NI FACULTARSE, AL DIRECTORIO DE UNA ASOCIACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA, LA CAPACIDAD DE REALIZAR ACTOS DE DISPOSICIÓN (VENTA EMBARGO, ETC.) SOBRE LOS BIENES INMUEBLES DE LA ASOCIACIÓN, SIN EL MANDATO ESPECIAL REQUERIDO POR EL ORDEN PÚBLICO LEGAL VIGENTE.

    Bibliografía:

    * FRESCURA Y CANDIA, LUIS P. Intruducción a La Ciencia Jurídica. 1984. Asunción – Paraguay.

    * OSSORIO, MANUEL. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. 1994. Editorial Heliasta. Buenos Aires – Argentina.

    * PANGRAZIO, MIGUEL ÁNGEL. Derecho Administrativo. Tomo II. Editora Intercontinental. 1997. Intercontinental Editora. Asunción – Paraguay.

    * CENTURIÓN, FRANCISCO. Derecho Civil. De los Hechos y Actos Jurídicos y las Obligaciones. Tomo II. Editorial Libertad. Asunción – Paraguay.

    Sitios en Internet:

    *LEY 49/2002, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, de España.

    http://www.discapnet.es/documentos/legislacion/0511.HTM

    *Instituto de Desarrollo Económico (IDE) / Unidad de ONGs – Banco Mundial. Simposio Virtual sobre el Marco Regulador de las Organizaciones de la Sociedad Civil (OSCs) en América Latina 29 de Septiembre al 10 de Octubre, 1997. Coordinación técnica-jurídica: International Center for Not-for-Profit Law (ICNL)

    DOCUMENTO DE INTRODUCCIÓN A LA SALA DE CONFERENCIA #2

    (El Régimen Fiscal de las OSCs) Sobre el Régimen Fiscal de las Organizaciones de Beneficio Publico o como, en realidad, fortalecer la Sociedad Civil. Autor: Felipe Viveros.

    http://drclas.fas.harvard.edu/programs/PASCA/links/virtual_library/Legislation/Seminario%20Virtual/pdf/PaperFelipe.pdf.(la versión HTML es posible obtenerla en

    http://www.google.com.py, dándole el título como referente de búsqueda)

    OBSERVACIÓN: Los referidos sitios web están sujetos a modificaciones, por tanto los url's indicados pueden ser cambiados, en dicho caso recurrir a los buscadores virtuales según los temas de interés.

     

    Abog. José Alejandro Sánchez Riveros

    Asesor Jurídico de la ONG Ciudadanos en Acción, Asesor  de la ONG Cívico (http://www.civico.org) Activista de Derechos Humanos. 

    (recibe sms en la web http://www.telecel.com.py/v6/areamensajero/)

    Sitios web:

    http://es.groups.yahoo.com/group/analisisjuridicolegalinternacional/

    http://groups.msn.com/coordinadora1Aparaguay

    http://es.groups.yahoo.com/group/muchaliteratura