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La jurisdicción constitucional peruana (página 2)


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1.- CONCEPTO DE JURISDICCION CONSTITUCIONAL.

La jurisdicción constitucional es aquella parte de nuestra disciplina que, teniendo como presupuestos la supremacía jerárquica de la Constitución sobre cualquier otra norma del sistema jurídico y la necesidad de someter el ejercicio de la fuerza estatal a la racionalidad del derecho, se ocupa de garantizar el pleno respeto de los principios, valores y normas establecidas en el texto fundamental.

Dentro de la jurisdicción constitucional es donde se ejerce la actividad del control constitucional. Por ende, viabiliza la utilización del conjunto de procesosque permiten asegurar la plena vigencia y respeto del orden constitucional, al cual se encuentra sometido toda la normatividad que emane de los poderesConstituidos y la conducta funcional de sus apoderados políticos ().

2.- LOS ALCANCES DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

La jurisdicción constitucional solo cobra sentido plenario en el seno del Estado de Derecho, ya que este último tiene como objetivos verificar la consagración de la seguridad jurídica en la relación entre gobernantes y gobernados; el eliminar cualquier rastro de arbitrariedad en el funcionamiento del Estado; el asegurar el sometimiento de este al derecho; y el velar por la afirmación de los derechos de la persona. La jurisdicción constitucional defiende y preserva la constitucionalidad, entendida esta como el vínculo de armonía y concordancia plena entre la Constitución y las demás normas que conforman el sistema jurídico que esta diseña. Al respecto, Víctor Ortecho Villena señala que "la constitucionalidad como expresión jurídica, política y social es la expresión de la supremacía de la Constitución".

En ese aspecto, la jurisdicción constitucional supone la imagen de un "guardián de la constitucionalidad". El control que se ofrece dentro de la jurisdicción constitucional implica asegurar la regularidad del ordenamiento jurídico, así como la tarea paulatina de su integración mediante la interpretación dinámica de la Constitución; en este último rubro expresa la actividad de intérprete sumo de la constitucionalidad.

Esta labor interpretativa-integrativa de la constitucionalidad es vinculante para todos los poderes públicos y expone una acción creadora de efectos genéricos. Como bien señala Luis Sánchez Agesta, la jurisdicción constitucional "representa la eficacia práctica frente a la inmutabilidad y la adaptación frente a la cristalización de una ley falsamente divinizada".

Entre los fundamentos sobre los cuales se erige la noción de jurisdicción constitucional, tenemos los cuatro siguientes:

a) La Constitución es un corpus normativo que enuncia normas, principios y valores que la elevan a la condición de centro del ordenamiento jurídico-político-social de una colectividad y por donde transitan todos los aspectos centrales del derecho nacional. En ese contexto, como afirma Luís Carlos Sáchica, las normas constitucionales no derivan ni son consecuencia del Desarrollo de otros preceptos superiores que pudieran orientar y/o Condicionar su aplicación, sino que se trata de un conjunto de "normas de normas".

La existencia de las normas constitucionales tiene una relación inmediata y directa con los hechos políticos, históricos y culturales determinantes de su tendencia, contenido y finalidades de su modo de ser preceptivo, hechos que son condicionantes a su vez de todo el orden normativo nacional. Walter F. Carnota señala que la Constitución es el referente de vida de todas las demás normas positivas; por ende "no es un mero catálogo de ilusiones en donde se apilan y amontonan las aspiraciones sociales, sino que es fuente de legalidad; cuyos preceptos obligan de manera imperativa".Al colocarse a la Constitución en la cúspide o cima del ordenamiento jurídico se requiere y exige que las demás normas del sistema le deban fidelidad y acatamiento; de allí que estas últimas tengan que ser redactadas y aprobadas de manera consistente, congruente y compatible con sus sentidos y alcances axiológicos, teleológicos, basilares y preceptivos.

b) La Constitución tiene efectos vinculantes erga omnes, ya que es de acatamiento obligatorio tanto por los gobernantes como por los gobernados.

c) La Constitución contiene –a través de los principios, valores y normas que declara un proyecto de vida comunitaria que se debe asegurar en su proclamación y goce, teniendo los derechos fundamentales de la persona, en ese contexto, particular importancia.

d) La relación entre gobernantes y gobernados y todo el funcionamiento de la organización estatal se rige por la Constitución. Esto es, la sociedad política "vive" bajo una Constitución; empero no debe olvidarse que la Constitución es aquello que sus intérpretes oficiales dicen que es. Alrededor de la jurisdicción constitucional se entrelazan los sistemas o modelos encargados de la tarea de la salvaguarda de la constitucionalidad, y los procesos a través de los cuales se vela por la vigencia plena de los derechos fundamentales de la persona.

La existencia de la jurisdicción constitucional se justifica en razón de la necesidad de revisar la inquietante y creciente "voracidad" legislativa de los órganos estatales; por la necesidad de asegurar la vigorosa defensa de los derechos fundamentales como valladar frente al abuso y la arbitrariedad estatal; y por la necesidad de integrar las lagunas constitucionales.

II.- TRIBUNAL DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES (Constitución de 1979)

Al enquistarse este órgano en la normatividad nacional, sin duda constituye la primera experiencia formal de jurisdicción constitucional en el Perú, también su trascendencia fue de mucha importancia a pesar de cualquier discrepancia y criticas de la que fue y sigue siendo objeto.

  • NORMATIVIDAD

_ Artículo 296º de la constitución

_ Ley orgánica Nº 23385, la cual establecía como órgano de control constitucional.

  • ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES

El modelo de Jurisdicción Constitucional fue una de las más importantes innovaciones de la Carta de 1979 (artículos 296 y ss). Por vez primera se introdujo un Tribunal Constitucional, al que se denominó Tribunal de Garantías Constitucionales (TGC). Este órgano estaba integrado por nueve miembros (tres designados por el Congreso, tres por el Ejecutivo y tres por la Corte Suprema), cuyo período era de seis años, pudiendo ser reelegidos y que se renovaban por tercios cada dos años. Asimismo, se regularon los siguientes procesos constitucionales:

1) El proceso de hábeas corpus, protector de la libertad individual, que se presentaba ante el Poder Judicial, pudiendo luego acudirse en casación al TGC sólo si era rechazada la pretensión en la vía judicial.

2) El proceso de amparo, destinado a la defensa de derechos constitucionales distintos a la libertad individual, de trámite similar al hábeas corpus, y que pese a contar con algunos antecedentes legislativos adquiría por vez primera autonomía y rango constitucional.

3) La acción de inconstitucionalidad ante el TGC, verdadera innovación de esta Carta Política, contra las leyes, decretos legislativos, leyes regionales y ordenanzas municipales contrarias a la Constitución. La legitimación para acudir a este proceso estaba limitada, pues sólo podían interponerlo el Presidente de la República, la Corte Suprema, El Fiscal de la Nación, sesenta diputados, veinte senadores y cincuenta mil ciudadanos.

  1. La acción popular, que se tramita ante el Poder Judicial, y procedía por infracción de la Constitución o la ley, contra los reglamentos, normas administrativas, resoluciones y decretos de carácter general que expiden el Poder Ejecutivo, los gobiernos regionales y locales y demás personas jurídicas de derecho público.

– ATRIBUCIONES: Articulo 98º de la Constitución tenemos:

_ Declarar a petición de parte, la inconstitucionalidad parcial o total de las leyes, decretos legislativos, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravinieren la constitución por la forma o por el fondo.

_ conocer en casación las resoluciones denegatorias de la acción de habeas corpus y acción de amparo, agotado en la vía judicial.

NOTA: Los magistrados gozaban de inmunidad para el mejor desempeño de sus funciones y a fin de que no sean objeto de represalias y dificultades. No estaban sujetos a mandatos imperativos, no respondían por los votos u opiniones en el ejercicio de cargo, pop odian ser denunciados o detenidos durante su mandato, salvo los caso de flagrante delito y de acusación constitucional.

  • FUNCIONAMIENTO Y RESOLUCIONES

_ Tenían como sede de a AREQUIPA, pero podían sesionar en cualquier lugar de la Republica, de tal manera que en la practica se vio que mas se sesionaba en la ciudad de LIMA, y solo para casos de de acción de inconstitucionalidad se hacia en Arequipa.

_ Sus resoluciones se adoptaban con un mínimo de cinco votos, excepcionalmente para casos de inconstitucionalidad se requería de un mínimo de seis votos. Pues aquí entendemos la deficiencia que tenia el tribunal porque solo bastaba que faltaran uno o dos magistrados para que no se aplique la resolución y por ende no había sentencia a favor del control de la constitución por el hecho de no llegar a los seis votos.

NOTA: Si bien es cierto, en materia de acción de inconstitucionalidad este tribunal no fue eficiente, pero es necesario resaltar que en su otra atribución es decir el de conocer los RECURSOS DE CASACION, de resoluciones denegadas por la Corte Suprema en materia de Habeas Corpus y Acción de Amparo, diríamos que ha tenido frutos positivos tanto cuantitativa y cualitativamente así lo demuestra la jurisprudencia establecida.

III.- NUEVA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL: EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (Constitución de 1993)

El Título V del texto de 1993, denominado al igual que la Carta de 1979 "De las Garantías Constitucionales", diseña el modelo de Jurisdicción Constitucional vigente. Además, el artículo 138 regula el sistema difuso en el capítulo sobre "Poder Judicial". Este modelo, mantiene las mismas garantías previstas por la Carta de 1979 -hábeas corpus, amparo, acción de inconstitucionalidad, acción popular-, aunque con algunas modificaciones. Incluye, además, tres nuevos instrumentos procesales: el hábeas data, la acción de cumplimiento y los conflictos de competencia o atribuciones. Asimismo, luego de iniciales anuncios de desaparición, mantiene un Tribunal Constitucional.

El debate sobre la regulación de las garantías se efectuó sobre la base de la propuesta formulada por la agrupación oficialista "Nueva Mayoría – Cambio 90" (Proyecto Nº 70/93-CCD), que contemplaba las mismas garantías contenidas en la Carta de 1979 y agregaba las denominadas acciones de hábeas data y de cumplimiento. Asimismo, eliminaba al Tribunal Constitucional otorgándole sus atribuciones a la Sala Constitucional de la Corte Suprema.

Esta propuesta, publicada el 20 de enero de 1993 en el diario oficial "El Peruano", fue debatida en la Comisión de Constitución, efectuándose algunas modificaciones. El "Movimiento Democrático de Izquierda", por su parte, presentó un proyecto alternativo cuya parte relativa a la jurisdicción constitucional se basó en el Proyecto de reforma del Título V de la Constitución de 1979 elaborado por el Centro de Estudios Constitucionales de Lima, institución que agrupa a distintos profesores de Derecho Constitucional().

1.- El Tribunal Constitucional

La Constitución Política de 1993, consagra al Tribunal Constitucional como"el órgano de control de la Constitución", ello quiere decir que es el Tribunal Constitucional al que se le encomendó la especial función de resguardar la supremacía de la Constitución frente a otras normas estatales, interpretando las normas infraconstitucionales bajo el parámetro de la Constitución. Tiene, también, la función de velar por la protección de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos frente a cualquier acción u omisión ya sea por parte de los órganos del Estado o de cualquier persona quepretenda afectar sus derechos.

La Ley 26345, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, publicada el 10 de enero de 1995, desarrolló la estructura y funcionamiento de este órgano de control aunque al hacerlo estableció una grave limitación. En efecto, la citada ley exigió una mayoría de seis votos -de un total de siete magistrados- para declarar la inconstitucionalidad de una norma (artículo 4). Es decir, si cinco magistrados consideraban que una ley era inconstitucional y dos que no lo era, pese a que una mayoría sostuviera lo contrario, el Tribunal debería declarar infundada la demanda y reputar válida la norma cuestionada, "convalidando" así la ley inconstitucional. Tal dispositivo estaba destinado a que nunca se llegue a declarar inconstitucional una norma si su vigencia interesaba al gobierno.

  • Designación de magistrados del Tribunal Constitucional

La Carta de 1993 dispuso que los siete integrantes del Tribunal Constitucional serían elegidos por el Congreso con el voto favorable de los dos tercios del número legal de sus miembros (artículo 201). Este sistema otorgaba legitimidad democrática al Tribunal pues la selección recaería en un órgano de elección popular; sin embargo, la realidad condujo a situaciones en las que primó un espíritu marcadamente político.

 No estamos en desacuerdo con este modo de designación, sin embargo no se puede desconocer que los sistemas que otorgan una activa participación al Congreso corren el riesgo de politizar -en el sentido partidario del término- la designación de los magistrados. Lo cual es mucho más frecuente en países con regímenes autoritarios, a los que no les entusiasma el control constitucional.

 En el Perú, el nombramiento recayó en el Congreso unicameral instalado en julio de 1995, que contaba con una mayoría oficialista (67 de 120 congresistas), lo que facilitó que se designara a algunos magistrados cercanos al gobierno del Ingeniero Fujimori. Esto resultaba más grave si se tomaba en cuenta que la ley orgánica del Tribunal, exigía seis votos conformes para declarar la inconstitucionalidad de una ley. En consecuencia, bastaba con designar a dos magistrados fieles al régimen para evitar cualquier declaración de inconstitucionalidad. Lamentablemente esta situación se presentó, como se pudo comprobar años después a través de un video, pues el magistrado García Marcelo aparecía en una reunión con el ex –asesor Montesinos revisando una resolución que impediría la procedencia del referéndum. Ello motivó que luego de restaurada la democracia en el país, el Congreso de la República decidiera destituirlo del cargo a través de un procedimiento de acusación constitucional.

  • Competencias del Tribunal Constitucional

Dicho órgano tiene las siguientes competencias:

a) Resolver la acción de inconstitucionalidad contra las normas con rango de ley (leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales) que vulneren la Constitución,

b) Conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento,

  1. Resolver los conflictos de competencia que se susciten a propósito de las atribuciones asignadas directamente por la Constitución o las leyes orgánicas que delimiten los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales.

2.- Las Garantías Constitucionales

Las garantías constitucionales – o procesos constitucionales como lo denomina el Código Procesal Constitucional – están regulados en el artículo 200º de la Constitución. Son mecanismos de defensa que tiene toda persona ante la vulneración de sus derechos fundamentales o también pueden ser planteados para ejercer un control normativo de normas infraconstitucionales.

3.- Los procesos constitucionales 

a) El Proceso de Habeas Corpus

Establecido en el artículo 200º, inciso 1) de la Constitución, y en título II

del Código Procesal Constitucional, procede ante la acción u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos como son: el derecho a no ser objeto de desaparición forzada, a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes, etc.Tanto el Tribunal Constitucional como la doctrina ha establecido siete clases de habeas corpus: El habeas corpus reparador, el habeas corpus restringido, el habeas corpus correctivo, el habeas corpus traslativo, el habeas corpus instructivo, el habeas corpus innovativo y, finalmente, el habeas corpus conexo.

b) . El Proceso de Amparo

Establecido en el artículo 200º, inciso 2) de la Constitución, así como en el Título III del Código Procesal Constitucional, procede contra la acción u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución y que no son materia de protección de las demás garantías constitucionales. Entre los derechos que protege tenemos: el derecho de igualdad, a la libre contratación, de reunión, de trabajo, de sindicación, de propiedad, de nacionalidad, de seguridad social, de libertad de cátedra, a la salud, etc.

Dos modalidades particulares del amparo son: la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales firmes siempre que vulneren la tutela procesal efectiva, y; el amparo contra los actos derivados de una norma siempre que vulnere de un derecho constitucional protegido por este tipo de proceso.

c). El Proceso de Habeas Data

Establecido en el artículo 200º, inciso 3) de la Constitución y en el Título IV del Código Procesal Constitucional, procede ante la acción u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera los incisos 5º y 6º del artículo 2° de la Constitución. El primero tutela el derecho de toda persona a solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública siempre que no afecten la intimidad personal de otra persona o que no este expresamente excluido por ley o por razones de seguridad nacional.

El segundo protege el derecho de toda persona a la autodeterminación de su información si es que con su difusión se atenta contra su intimidad personal y familiar.

d). El Proceso de Cumplimiento

Establecido en el artículo 200º, inciso 6) de la Constitución y en el Título V del Código Procesal Constitucional, procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, por lo que el objeto de este proceso es que:

1) se dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo firme.

2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento. Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:

a) Ser un mandato vigente.

b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse Indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

e) Ser incondicional. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos Administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:

f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.

g) Permitir individualizar al beneficiario.

f). El Proceso de Inconstitucionalidad

Establecido en el artículo 200º, inciso 4) de la Constitución y en el Título VIII del Código Procesal Constitucional, procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución. Los sujetos que pueden plantear la acción de inconstitucionalidad, de acuerdo al artículo 203º de la Constitución, son:

• El Presidente de la República (con el voto aprobatorio del Consejo de

Ministros)

• El Fiscal de la Nación;

• El Defensor del Pueblo;

• El 25% del número legal de congresistas;

• Cinco mil ciudadanos;

• Los Presidentes de Región;

• Los Alcaldes Provinciales;

• Los Colegios Profesionales, en materias de su especialidad.

g). El Proceso de Acción Popular

Establecido en el artículo 200º, inciso 5) de la Constitución y en el Título

VII del Código Procesal Constitucional, procede por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la

que emanen. Con este proceso se busca la adecuación de las normas infralegales a las que tienen rango de ley. Se tiene que hacer la precisión de que este tipo de proceso no es competencia del Tribunal Constitucional, por lo que todo el proceso se lleva acabo exclusivamente en el Poder Judicial.

h). El Proceso Competencial

Se encuentra establecido en el artículo 202º, inciso 3) de la Constitución y en el Título IX del Código Procesal Constitucional. Lo que se busca en este tipo de procesos es que el Tribunal Constitucional dirima sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o por las leyes Orgánicas a distintos órganos estatales. Así los conflictos competenciales. Así, pueden oponerse:

1) Al Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o municipales;

2) A dos o más gobiernos regionales, municipales o de ellos entre sí; o

3) A los poderes del Estado entre sí o con cualquiera de los demás órganos Constitucionales, o a éstos entre sí.

La mayor innovación ha sido incorporar dos causales de improcedencia no contempladas por la Constitución de 1979. En efecto, la Carta de 1993 establece que no procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular. De otro lado si se interpreta el citado dispositivo conjuntamente con el artículo 142 de la Constitución que prohíbe la revisión judicial de las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, ni las del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces, podrá concluirse que se trata de una nueva causal de improcedencia del amparo.

Sin embargo, el adecuado funcionamiento del amparo y su contribución al respeto de los derechos humanos y al fortalecimiento de la institucionalidad democrática no sólo depende de su regulación constitucional. Corresponde a la jurisprudencia un rol de especial relevancia para ir avanzando y precisando los alcances de los derechos fundamentales y limitando los excesos del poder.

NOTA: El Carácter Vinculante de las Sentencias

El artículo VII del Código Procesal constitucional establece: "Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo (…)". Por lo que las sentencias del Tribunal constitucional que establezcan precedente vinculante son de obligatoria observancia en los procesos sucesivos. Ello encuentra su fundamento en el carácter de máximo intérprete de la Constitución que tiene el Tribunal constitucional. Las sentencias del Tribunal Constitucional, en el proceso de inconstitucional, tiene efectos erga omnes por lo que el Tribunal Constitucional,

mediante una sentencia estimatoria, puede, si así lo dispone, expulsar una norma – o parte de ella – del ordenamiento por ser esta inconstitucional.

 IV.- CONCLUSIONES

La jurisdicción constitucional solo cobra sentido plenario en el seno del Estado de Derecho, ya que este último tiene como objetivos verificar la consagración de la seguridad jurídica en la relación entre gobernantes y gobernados; el de eliminar cualquier rastro de arbitrariedad en el funcionamiento del Estado; el asegurar el sometimiento de este al derecho; y el velar por la afirmación de los derechos de la persona.

El control que se ofrece dentro de la jurisdicción constitucional implica asegurar la regularidad del ordenamiento jurídico, así como la tarea paulatina de su integración mediante la interpretación dinámica de la Constitución; en este último rubro expresa la actividad de intérprete sumo de la constitucionalidad (al tribunal constitucional).

En términos generales la Constitución de 1993 mantiene el modelo de Jurisdicción Constitucional previsto por la Carta de 1979 efectuando algunos ajustes y modificaciones. En este sentido, los procesos o garantías constitucionales tomados de la Carta de 1979 han sido regulados imponiéndoles algunas restricciones, tal como ha sucedido con el amparo, y en otros casos se han introducido elementos positivos, y que su procedencia durante los regímenes de excepción. Los nuevos procesos incorporados, son en ocasiones innecesarios, por ejemplo la acción de cumplimiento que puede ser reemplazada por el proceso contencioso administrativo.

Sin embargo, el modelo de Jurisdicción Constitucional previsto por la Carta de 1993 no funcionó idóneamente ni contribuyó a fortalecer la institucionalidad democrática. No se requiere mucho esfuerzo para darnos cuenta de lo que sucedía. El amparo, el hábeas corpus, el funcionamiento de un Tribunal Constitucional y del modelo de Jurisdicción Constitucional en su conjunto, no resultan gratos para regímenes que no son democráticos.

Por ello, resulto fundamental para un adecuado y eficaz control de los actos de los poderes públicos, contar con un órgano independiente e imparcial que proteja a las personas frente a sus excesos. Este cometido le corresponde tanto al Poder Judicial como al Tribunal Constitucional. A ello aporto la elaboración de un Código Procesal Constitucional que trata de modernizar la legislación vigente sobre los procesos o garantías constitucionales. Estos elementos, sin duda, contribuyeron al fortalecimiento de la institucionalidad democrática y, en definitiva, al respeto de los derechos humanos en el país.

Actualmente en el Perú, nos organizamos bajo un Estado democrático y social de Derecho; ello significa que la Ley – como norma vinculante y de obligatorio cumplimiento para todos – ha cedido su antigua posición jerárquica a la Constitución. La cual deja de ser una mera carta declarativa para convertirse en la principal fuente de protección de nuestros derechos, derivado ello de la voluntad del poder constituyente, conformado por el pueblo, y también de organización del Estado estableciendo su estructura política y las atribuciones y obligaciones de los distintos poderes e instituciones del Estado.

Al Tribunal Constitucional se le encomendó la especial función de resguardar la supremacía de la Constitución frente a otras normas estatales, interpretando las normas infraconstitucionales bajo el parámetro de la Constitución. Tiene, también, la función de velar por la protección de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos frente a cualquier acción u omisión ya sea por parte de los órganos del Estado o de cualquier persona que pretenda afectar sus derechos.

Las garantías constitucionales – o procesos constitucionales como lo denomina el Código Procesal Constitucional – están regulados en el artículo 200º de la Constitución. Son mecanismos de defensa que tiene toda persona ante la vulneración de sus derechos fundamentales o también pueden ser planteados para ejercer un control normativo de normas infraconstitucionales.

V.- BIBLIOGRAFÍA

VALENCIA GARCIA Cesar, "Garantías constitucionales", reflexiones sobre la jurisdicción constitucional en el Perú"

ORTECHO VILLENA, Víctor. Jurisdicción y procesos constitucionales. Lima: Rodhas, 2000.

GARCIA TOMA, Víctor, "Sobre la Jurisdicción Constitucional: El Tribunal Constitucional del Perú

FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, Emilio. Diccionario de derecho público. Buenos Aires: Astrea, 1981.

SAMUEL B. ABAD YUPANQUI" Defensor Adjunto en Asuntos Constitucionales de la Defensoría del Pueblo Profesor de Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Católica del Perú"

GARCÍA PELAYO, Manuel. "Estado legal y Estado constitucional de derecho". En: Lecturas de temas constitucionales. Lima: Comisión Andina de Juristas, 1988.

GARCÍA BELAUNDE, Domingo. Derecho procesal constitucional. Bogotá: Tecnos, 2001.

 

 

 

Autor:

Huaman Chugden Ever Edinson

Soy estudiantes de la facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Privada Señor de Sipan, Chiclayo – Perú, actualmente curso el VI ciclo de la carrera de Derecho.

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