Efectos de la perención y la falta de interés procesal en el marco del proceso civil venezolano (página 2)
Enviado por Argenis Jesús Alvarez Bonilla
En este mismo orden de ideas, la metodología empleada fue del tipo documental, con base a criterios doctrinales, legales y jurisprudenciales, destacando la autora que la importancia práctica de su trabajo radica en que cada vez es más alto el porcentaje de causas que finalizan por esta forma anómala, motivado a que los procesos judiciales en Venezuela se rigen por el principio de instancia de parte, y es la perención de la instancia el castigo o sanción aplicable a las partes por falta de impulso procesal por un periodo de tiempo fijado por la Ley, que en la perención ordinaria se verifica por el transcurso de un (1) año, la perención breve o especial de treinta (30) días, hasta seis (6) meses.
De igual manera hace mención, que el fin fundamental de la perención es evitar que las causas se prolonguen perpetuamente y eximir a los tribunales del deber de dictar pronunciamiento en los casos presuntamente abandonados por las partes, quienes al permanecer ociosas implícitamente han renunciado a la instancia. De no existir esta institución, los juicios pudieran durar perpetuamente, lo que es contrario a los fines y propósitos del Estado, que ha asumido la obligación de suministrar a los ciudadanos una justicia célere, expedita, gratuita, sin formalismos innecesarios y donde el fin es buscar la verdad real por encima de la verdad procesal.
Finalmente concluye, que sigue siendo necesaria la aplicación de la perención en el proceso civil venezolano, toda vez que no es contrario a los principios consagrados en la Constitución vigente, aportando en sus recomendaciones que en una futura reforma al Código Adjetivo Civil, se dote a los jueces de todas las facultades necesarias para hacer cesar el abandono de las partes. Asimismo se mejore el contenido del artículo 267 ejusdem, en sus tres ordinales, estableciendo al efecto cuáles son las cargas procesales impuestas a la parte actora para continuar en el proceso.
Por su parte, Álvarez (2004), realizó un trabajo investigativo denominado "El Proceso Evolutivo de la Perención Establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano", en donde describe el avance de la referida institución procesal y su transcendencia en nuestro derecho desde un punto de vista histórico y jurídico, a los fines de determinar si dicha figura procesal coadyuva al descongestionamiento del sistema judicial venezolano, para ello se basó en un estudio monográfico exploratorio utilizando la técnica de análisis de contenido para categorizar la información, a través de un proceso de recolección y procesamiento de la información.
En dicho trabajo manifiesta la autora, que mantener indefinidamente la vida de un litigio, perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad, dando origen a la problemática en el Sistema Judicial Venezolano donde los procesos a causa del abandono de los litigantes duermen en los archivos de los tribunales, o sufren de la inercia, ineptitud o negligencia del Juez para sentenciar, es por ello que la perención se constituye como un recurso jurídico importante para que el Juez decida la extinción en juicio, en los términos previstos en la Ley.
Asimismo señaló que para que la perención se materialice, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan, pero no los actos del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso, concluyendo por último que la perención de la instancia es una institución típicamente procesal y debe ser aplicada bajo el contenido doctrinal y jurisprudencial que en esta especialidad se impone, so pena de incurrir en errores de interpretación.
Igualmente, Fuenmayor (2006), realizó un trabajo investigativo denominado "La Perención de la Instancia Frente al Principio de Impulso de Oficio del Juez" donde la referida autora pretende demostrar si la aplicación concurrente de ambas figuras procesales, contradice el hecho de sancionar a las partes por permanecer inactivas por el transcurso de un año, toda vez que el juez es el director del proceso.
En dicho estudio aplicó la investigación del tipo documental y descriptiva, la cual tuvo como punto de partida una vasta revisión bibliográfica. La información recopilada fue analizada e interpretada a través de la técnica de análisis de contenido, partiendo de un modelo matriz, del análisis externo e interno y la utilización del método deductivo e inductivo.
En este sentido la autora afirma, que en el ordenamiento civil venezolano existe la concurrencia entre el principio dispositivo e inquisitivo, ciertamente el proceso no puede iniciarse sino a instancia de parte, no deja de ser cierto que el juez esta autorizado a actuar de oficio cuando la ley lo autorice, tal y como lo establece el articulo 11 del Código de Procedimiento Civil, el mismo indica que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte (principio dispositivo), pero que puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo solicitan las partes (principio inquisitivo).
De esta misma forma hace mención, que tomando como fundamento la potestad inquisitoria que posee el juez, existe otro principio señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, conocido en el argot jurídico como el principio de impulso de oficio del Juez.
Agrega además la citada autora, que su trabajo de investigación se enfoca en el análisis del principio dispositivo, el principio inquisitivo, el principio de impulso procesal, el principio de impulso de oficio del juez y la perención de la instancia, a los fines de determinar si la aplicación concurrente de estas dos últimas figuras, constituye una contradicción jurídica al sancionar a las partes por haber permanecido inactivas durante el transcurso de un año y en consecuencia, no haber ejercido ningún acto procesal a la causa según lo establece la legislación venezolana.
El fundamento de la perención de la instancia es dual, por un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se demuestra en la omisión de todo acto de impulso, y por el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica; se verifica de pleno derecho ope legis y puede decretarse de oficio por el tribunal. Las condiciones, requisitos o presupuestos para que proceda lo constituye: la existencia de una instancia, eso no es otra cosa que la pendencia de un juicio, la inactividad de las partes, que implica la no realización de acto procesal alguno y el transcurso del tiempo, que para el ordenamiento jurídico venezolano actualmente es de un (1) año.
En este sentido explica, que los efectos de la declaratoria de la perención, son muy diversos, sin embargo, la principal consecuencia es la terminación del juicio, permitiendo a la parte la posibilidad de acudir nuevamente ante los órganos jurisdiccionales, para hacer valer sus derechos e intereses mediante la interposición de una nueva demanda, transcurridos noventa (90) días continuos siguientes declarada la perención de la instancia. Finalmente concluyó que efectivamente constituye una contradicción obligar al juez como director del proceso, impulsar el proceso hasta su definitiva conclusión y sancionar a las partes con la perención de la instancia.
Cabe destacar que el trabajo investigativo realizado por Ramírez (2007), "La Perención de la Instancia a la Luz de la Constitución de 1999 que prohíbe las Reposiciones y Formalismos Inútiles", plantea como premisa si las figuras de la perención es violatoria del principio de tutela judicial efectiva constitucional, toda vez que al sancionar a la parte inactiva por el periodo de tiempo de noventa (90) días continuos y permitirle accionar de nuevo el proceso luego de que culmine tal lapso, propicie el desarrollo de formalidades no esenciales y de reposiciones inútiles.
Su investigación se sustentó en un estudio jurídico-dogmático haciendo referencia, al deber jurídico del proceso civil de obedecer el mandato constitucional de propender tutela jurídica efectiva, ello obedece el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil (1987), a la figura de la perención de la instancia, donde vale traer a colación, que si bien es cierto que el proceso de manera natural termina con la sentencia, existen, modos anormales de terminación del proceso, como es la perención de la instancia, motivado a que dicha institución altera el orden taxativo que impone la Constitución vigente.
En concordancia con lo antes expuesto, el artículo 267 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente. Desde esta óptica, tradicionalmente ha sido considerada la perención como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley, y a diferencia de los otros medios de terminación del proceso este no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a las condiciones objetivas fundamentales fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.
Sobre las bases de estas consideraciones concluyó que, la perención al llevarse a cabo dentro del proceso trae como consecuencia la dilación del mismo, violando eminentemente el principio constitucional de la tutela jurídica efectiva y al mismo tiempo, todos los principios que tiene como finalidad, garantizar el fiel cumplimiento de la correcta aplicación de la justicia, que consiste en que la misma, sea gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles.
En cuanto a los antecedentes de investigación, del decaimiento de la acción por falta de interés procesal en las distintas casas de estudios superiores de derecho no reposan antecedente de investigación que sirva de fundamento a la presente investigación, motivado a que dicha figura novísima en el ordenamiento jurídico venezolano fue recientemente desarrollado por la jurisprudencia nacional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de allí la importancia de la presente investigación, para sentar precedente en la institución de la falta de interés procesal, toda vez que un gran número de causas termina por este modo de autocomposición procesal.
Antecedentes Jurisprudenciales.
Se hace necesario detallar las referencias que destacan dentro de las jurisprudencias existentes relacionadas con el tema de la investigación propuesto. En tal sentido, se presentan algunos criterios que de alguna manera guardan relación con el objeto de estudio.
En Sentencia de fecha 29 de septiembre de 1999, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo que "En cuanto a la perención de la instancia fue consagrada en nuestro ordenamiento jurídico procesal, con el propósito de evitar la innecesaria pendencia de juicios en los tribunales, los cuales, por facultad (sic) de impulso procesal se mantienen en estado de expectativa interminable".
La Sala en la prenombrada sentencia, justifica la institución procesal de la perención de la instancia, motivado a que a través de la referida institución se impide la paralización indefinida de los procesos, de no existir esta, se eternizarían las causas en los tribunales venezolanos.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 21 de junio de 2000, determinó el concepto de perención, considerándola como "un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción".
De esta conceptualización hecha por la Sala de Casación Civil se puede deducir, que para que exista la perención de la instancia, es necesario que se dé la inercia de las partes interesadas, esta inactividad se refiere, a la no realización de ningún acto de procedimiento por parte de los actores que intervienen en juicio.
Por consiguiente, debe tratarse de un acto de procedimiento, y no basta que se realice un acto de mero trámite de instrucción o sustanciación realizado por una de las partes, como por ejemplo sustituir poder a otro abogado como lo indica la referida sentencia, para evitar la perención de la instancia. De esta situación particular, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 21 de Junio de 2000 al señalar "…Constata la Sala que el Juzgador ad-quem si motivó su decisión dando razones de hecho y de derecho en que se fundamentó su dispositivo, expresando que la sustitución de poder no constituye un acto de impulso procesal suficiente para interrumpir la perención".
De la misma forma, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en fecha 10 de agosto de 2000, establece el carácter de orden público, la verificación de derecho e irrenunciabilidad de la perención declarable de oficio, indica lo siguiente:
La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Si las causas civiles, permanecieran activas en los tribunales sin importar el tiempo que se encuentre paralizada por la inactividad de las partes, se estaría impidiendo el restablecimiento del orden jurídico y el equilibrio en las relaciones sociales, es por ello que la Sala afirma, que la perención es de orden publico, porque es el Estado quien debe velar por el normal funcionamiento del orden jurídico de la Nación.
A tal efecto, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, en fecha 15 de noviembre de 2000, establece el criterio vigente en cuanto al transcurso del tiempo como regla generadora de la perención de la instancia y establece:
La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, el juez como director del proceso, podrá cuando, éste compruebe la inactividad de las partes, declarar de oficio la extinción del juicio. Asimismo en dicha jurisprudencia se establece el alcance del artículo 267 del C.P.C, indicando que el término instancia es utilizado como impulso y la falta de impulso de parte en sede de casación extingue el procedimiento expresa lo siguiente:
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción, por ello, la casación sí conforma un nuevo impulso.
……………………………………………………………………………………
Al no producirse el impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento en el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 Código de Procedimiento Civil.
De la misma forma, la Sala Constitucional, al decidir una acción de amparo constitucional, Ponente: Jesús Eduardo Cabrera, se refirió en forma extensa y categórica al decaimiento de la acción por falta de interés procesal. Según la Sala Constitucional en sentencia N° 956 (2001), expuso:
Siendo la perención un "castigo" a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados [no instar al juez a dictar sentencia o no denunciar la negativa de administrar justica]. La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.
……………………………………………………………………………………………………………….
Sin embargo, no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención [falta de interés procesal]. La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no contrarios a derecho.
En la referida cita se estableció la figura de la pérdida del interés procesal que causa decadencia de la acción y que se manifiesta por no tener el accionante interés que se emita una sentencia, tal y como lo establece la Sala Constitucional, surge de dos claras oportunidades procesales. La primera es cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o inadmitido la demanda, y el accionante permanece inactivo ajeno al proceso, por un tiempo suficiente que haga presumir al juez que el actor realmente, no tiene interés en que se le administre justicia, motivado a la falta de impulso de éste al tribunal que se encuentra conociendo de la causa. La segunda oportunidad en la que se puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal inercia y como lo establecen los principios generales de esta institución no produce perención, pero si ella se extralimita en los términos de prescripción de derecho objeto de la pretensión, sin que el accionante solicite o inste al juez que sentencia, surge la pérdida del interés procesal en la sentencia.
De la misma manera la Sala Constitucional, sostiene que ciertamente constituye un deber del Estado, que se desarrolla por medio del Órgano Jurisdiccional, sentenciar en los lapsos previstos en las leyes, y debe ser garante de la justicia expedita y oportuna tal y como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es cierto que el juez debe cumplir con su deber, pero el accionante debe tratar por todos los medios que el juez sentencie, el solo acto de pedir por si o por medio de un tercero en el archivo del tribunal el expediente, estaría demostrando que no ha decaído el interés en la causa. La justificación de la declaratoria de falta de interés viene dada a que en la actualidad se pueden observar que en los archivos reposan causas que tienen más de veinte años en estado de sentencia
En este sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal que subyace en la pretensión inicial del actor debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiraciones en que se le sentencie.
Consideraciones Generales
La voz "efecto" relativo a "consecuencia" (del latín effectus) en el mundo del derecho, indica los resultados que según las normas deben producir los actos jurídicos. Dichos actos jurídicos, a su vez, son los hechos humanos voluntarios, lícitos, al cual el ordenamiento positivo atribuye la potestad de crear, modificar o extinguir derechos. Llevada a la rama procesal, propia de la materia objeto de estudio, se infiere que los actos de procedimientos, son las cargas y actuaciones que sirven para iniciar, sustanciar y decidir los procesos.
En este orden de ideas, todo aquel que inicie un proceso judicial, por sentirse afectado en sus derechos subjetivos, debe en todo momento cumplir con los actos de procedimientos, es decir con todas las cargas y obligaciones propia de la litis, a los fines de que el juez de instancia, deduzca la voluntad del accionante de impulsar y obtener con prontitud una decisión. En el supuesto de ser contraria su actitud queda a expensas del juzgador, determinar la procedencia o no de la perención y la falta de interés procesal, con base precisamente en la ausencia de impulso procesal, que trae como consecuencia la extinción del proceso.
El impulso procesal, es un requisito de la acción, quien materializa la misma debe poseer interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Así pues, se habla de impulso procesal para determinar cuándo ha de pasarse de un acto procesal a otro.
De allí que, la presente investigación busca analizar los efectos de la perención y la falta de interés procesal, es decir las consecuencias y reglas jurídicas, que derivan de la ausencia de impulso procesal del accionante por el incumplimiento de las cargas y actos de procedimientos, que imposibilitan que un proceso llegue a término a través de una sentencia definitiva.
Asimismo, los efectos jurídicos que surgen a raíz de la declaratoria de perención o falta de interés procesal, se deben estudiar desde el punto de vista del Derecho Positivo, posición asumida para el desarrollo del presente trabajo de investigación, en razón de que el objeto del mismo, es un sistema de normas jurídicas que informa y regula efectivamente la vida de un pueblo en un determinado momento o circunstancia, y pretende de alguna manera buscar la armonía en la sociedad, garantizando sus derechos constitucionales, así como también el debido proceso y la tutela jurídica efectiva en el ámbito de la jurisdicción civil, porque precisamente las referidas figuras procesales (perención y falta de interés procesal), surgen por la necesidad de evitar procesos que se eternicen, así como el retardo judicial y otros males que afectan directamente a los principios antes mencionados. De allí, que el Derecho Positivo es el conjunto de leyes escritas en el ámbito territorial, que abarca toda la creación jurídica del Legislador, tanto del pasado como en el ordenamiento jurídico vigente, recogida en forma de ley.
De tal manera, que el concepto de Derecho Positivo está basado en el ius positivismo, corriente de pensamiento jurídico que considera al Derecho como una creación del ser humano, es decir, que el hombre crea el Derecho, las leyes (siendo estás, la voluntad del soberano).
En este sentido, el Derecho Positivo descansa en la teoría del normativismo, elaborada por el teórico del Derecho Hans Kelsen en el siglo XX, quien lo estructura según una jerarquía de normas; emanada de las personas, de la sociedad y debe ir orientado hacia lo justo y legítimo. En esta perspectiva, el Derecho Procesal Civil supone un saber sistemático, coherente, unitario y universal de las normas jurídicas procesales.
Fundamentación Teórica
La Perención de la Instancia dentro del Marco del Proceso Civil Venezolano.
Generalidades y Consideraciones en Torno a la Perención de la Instancia.
La sentencia definitiva dictada por el juez, constituye la manera normal de terminación del proceso y con ella se cumple con uno de los fines del Estado, esto es, la protección del orden jurídico, mediante un procedimiento, el cual debe ser accesible para todos los ciudadanos (as) sin discriminación alguna, y sobre todo expedito sin dilaciones indebidas.
Sin embargo, hay ocasiones en donde el proceso puede culminar por otra circunstancia, entre ellas se tiene la perención de la instancia, lo cual constituye una sanción a las partes que permanecen inactivas durante un plazo determinado por la ley, basado en una presunción de abandono o renuncia de la instancia. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una omisión de las partes, que deben realizar los actos de procedimiento y no los realizan, pero no al juez, porque ello equivaldría a dejar al árbitro de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Ahora bien, el maestro Romberg (2003), ha definido la perención como "la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes" (p. 372). Por otro lado, La Roche (2005), señala sobre el mismo aspecto lo siguiente "es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno" (p. 350).
En este sentido, se debe hacer la salvedad que ambas definiciones expuestas corresponden a la perención ordinaria, dado que existen tres clases de perenciones, que concuerdan en cuanto a la inactividad prolongada de las partes como requisito indispensable para ser decretadas, pero varían en cuanto a las circunstancias de modo y tiempo, las cuales se encuentra recogidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en cuya normativa puede distinguirse:
a) La perención genérica, ordinaria o anual, la cual opera por la inactividad de las partes por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.
b) La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumpliento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado (ordinales 1° y 2° del 267 del Código de Procedimiento Civil).
c) La perención que opera cuando los interesados no hubieren gestionados la continuación de la causa, por el transcurso de seis (06) meses desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba.
De igual modo, la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término establecido en la ley.
Legitimación.
La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada por auto expreso del tribunal, así tal y como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual puede ser decretada a solicitud de parte o de oficio, siempre y cuando hayan concurrido las condiciones de ley, es decir objetiva, subjetiva y temporal.
Ahora bien, el referido artículo establece que el juez podrá declararla, en cualquiera de los casos del artículo 267 ejusdem, es decir queda el juez facultado para denunciarlo, pero de no hacerlo no conlleva a una sanción debido, a que la parte contraria a la que adoptó la conducta omisiva, está igualmente legitimado para denunciar tal situación y es allí cuando queda el juez obligado a decretar la perención previa verificación de los extremos de ley.
En otro orden de ideas, el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil establece que las instituciones públicas del Estado no quedan exceptuadas de la aplicación de la perención, en las causas donde tengan participación y dejen de impulsarlos, por tanto la Nación, los Estados, las Municipalidades y los establecimientos públicos, que adopten una conducta omisiva en las cargas y obligaciones que conlleva todo proceso, serán igualmente sancionados con la extinción de la instancia. Así pues, la perención procede, contra toda clase de personas, sean bien públicas o privadas.
Es importante mencionar, que a partir del año 1998, los asuntos concernientes a niños, niñas y adolescentes, es decir los llevados por los Tribunales de Protección, donde ocurra la falta de actuación de la persona que haya iniciado el procedimiento, no ocasiona la perención de la instancia, tal como lo señala el artículo 292 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consideraciones en Torno al Plazo de Inactividad.
El transcurso de los plazos establecidos en la ley, es un requisito necesario de la perención, pero no suficiente para la declaración de éste, pues se requiere además, el incumplimiento de la carga del impulso cuando la causa esté paralizado, por inactividad procesal o de las obligaciones impuestas por la ley al demandante, para la citación del demandado.
El plazo para que se verifique la perención es de un año, contado a partir del último acto procesal. El plazo de las perenciones breves es de treinta días, contados a partir de la admisión de la demanda o de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, y de seis meses, contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, todo de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la perención ordinaria de un (01) año debe comenzar a computarse a partir del último acto de procedimiento, así lo ha indicado el maestro Romberg (2003), en los siguientes términos.
La prolongación de la actividad de las partes está sometida al plazo de un año. Este plazo se computa desde el último acto de procedimiento. Si bien la ley no define este momento inicial, debe aplicarse la regla general de los lapsos por años esto es, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso y no como piensan algunos autores, desde el momento en que surge para una parte la facultad de actuar y no lo hace (p. 376).
En relación a la perención breve por inactividad citatoria, el cómputo de los treinta (30) días continuos para que opere la sanción, a tenor de los ordinales primero y segundo del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, comienza desde el momento en que renace para el actor la obligación de gestionar la citación del demandado, es decir al día de despacho siguiente de admitida la demanda, para el primer caso, y para el segundo, a partir del día siguiente de la fecha del auto de admisión de la reforma de la demanda.
Asimismo, la perención de seis (06) meses de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, al existir constancia del fallecimiento de alguna de las partes, queda suspendido de pleno derecho el curso de la causa, requiriéndose para su reanudación la citación de los herederos, siguiendo lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso, se contempla la interrupción de la causa, y consecuentemente el de la perención en curso, por lo cual ésta no se cumple si la suspensión es por muerte del litigante, hasta la citación de la persona o personas en la que haya recaído el derecho. Es decir, el cómputo del lapso de interrupción, empieza a correr a partir de que conste en autos la notificación de los interesados del deceso del litigante, en aras de que manifiesten su deseo de continuar el curso del mismo.
Finalmente, es importante resaltar que el cómputo del plazo de la perención, se efectuará por días naturales o continuos, por lo cual queda sin efectos las reglas contenidas en el artículo 201 C.P.C., concerniente al periodo de las vacaciones judiciales, en el entendido que el mismo comprende el período entre el 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Tal como a los efectos lo ha señalado Zambrano (2005), "La doctrina se pronuncia en forma unánime en el sentido de que las vacaciones judiciales no suspenden el lapso de la perención." (p. 78).
Interrupción de la Idem.
La pasividad de las partes, que hacen presumir el abandono de la instancia, se manifiesta por el incumplimiento de la carga de impulso procesal o por el incumpliendo de las obligaciones procesales relacionadas con la citación del demandado para la contestación de la demanda.
Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es necesario un acto procesal o acto de procedimiento, que propenda al desarrollo del juicio; esto es un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal que resuelva la controversia.
Por lo tanto, debe tratarse de un acto de procedimiento, y no basta simplemente que sea un acto de mero trámite de instrucción o sustanciación realizada por la parte, como por ejemplo sustituir el poder a otro abogado, para evitar que perima la instancia.
A los efectos, se debe entender como acto de procedimiento todas aquellas actuaciones que sirven para iniciar, sustanciar y decidir los procesos, así sean ejecutadas por las partes o por el tribunal, que correspondan a lo principal del juicio o a cualquiera de sus incidencias, y ya constituyan formalidades sustanciales y necesarias.
En función de lo antes expuesto, Zambrano (2005) ha indicado que
…No interrumpe la perención cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de documentos originales presentados por él o que se le expida copia de algunas actas, sin que se indique que ello se hace para fines referentes al juicio en suspenso, sino para efectos extraños a él, el lapso de perención no se interrumpe porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna de las partes no puedan ser acordada a espalda de la otra y sea para ello necesario que se le cite previamente. Lógrese o no la citación de ésta, y haya o no cesado la paralización del negocio, el acto que pudo dar lugar a dicha cesación, basta por sí solo para interrumpir la perención, porque él rebela en quien lo efectúa la voluntad de mantener la vida de la instancia (p. 167).
De igual manera, no solamente los actos de las partes pueden interrumpir la perención, sino también un acto del juez. Así la petición de citación de la otra parte para la reanudación del proceso paralizado, es un acto procesal de parte, susceptible de interrumpir la perención, pero de la misma manera la notificación de los intervinientes ordenada por el juez para reanudar la causa paralizada interrumpe la perención. No es necesario que el acto interruptivo de la perención sea válido para que produzca este efecto.
Efectos de la Idem.
Su consecuencia jurídica se limita a extinguir el proceso, es decir, terminarlo, pero deja a salvo la acción y las decisiones dictadas, así como las pruebas que resulten de autos y que pueden promoverse de nuevo entre las partes como prueba trasladada a otros procesos. Según Brise (1964), dentro de los efectos de la perención se destacan que no extingue los efectos de las decisiones dictadas, no extingue las pruebas que resulten en autos, a pesar de haber perimido el juicio donde fueron evacuadas, no obstante pueden utilizarse en el nuevo juicio que se intente y tendrán allí toda fuerza y vigor.
De conformidad con el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, que regula los efectos procesales, la perención sólo extingue el procedimiento incoado, sin producirse la pérdida del derecho o de la acción en su carácter de bien patrimonial. Así pues, el accionante puede proponer nuevamente la demanda, para lo cual deberá esperar que haya transcurrido noventa (90) días continuos después de verificada la perención, tal como al respecto indica el artículo 271 C.P.C.
En cuanto a las costas procesales, no pueden imponerse a ninguno de los litigantes, pues no hay vencedor ni vencido en una extinción procesal que tiene su causa en el transcurso del tiempo sin instancia.
Finalidad e Importancia.
La razón de la perención es que el Estado, entiende la imperiosa necesidad de atender con celeridad el gran número de demandas que son interpuestas ante los propios órganos de administración de justicia, por lo cual debe librarse de aquellas causas donde las partes no denotan interés alguno en la resolución de sus conflictos, permitiendo imprimirles celeridad a los procesos cuyo interés de los intervinientes son notorios y manifiestos.
En este sentido el maestro Zambrano (2005), ha indicado sobre este mismo punto que: "dijimos que la razón de ella [perención] es que el Estado, después de un periodo prolongado de inactividad procesal, entiende que debe liberar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la relación procesal." (p. 73)
El fundamento de la perención se encuentra, pues, en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tanto es así que corre también contra el Estado y las instituciones públicas.
La Falta de Interés Procesal dentro del Marco del Proceso Civil Venezolano
Generalidades y Consideraciones en Torno a la Falta de Interés Procesal.
El interés procesal es condición indispensable para que un litigio pueda concluir a través de una sentencia definitiva que resuelva el pleito, dado que la ausencia del mismo hace deducir al juzgador que el interesado no fundamenta el derecho subjetivo que ha denunciado como violentado. En este sentido el artículo 16 del C.P.C se refiere al interés procesal, como una necesidad del proceso como único medio, para obtener con prontitud el pronunciamiento judicial para el reconocimiento o no de un derecho.
Es importante mencionar que el interés se divide en legítimo y procesal propiamente dicho; el primero de ellos permite que las partes tengan la certeza que una norma jurídica sustancial lo está amparando y por ende su pretensión es justa y lícita, en tanto que el procesal manifiesta la actitud de las partes en cumplir con las cargas y obligaciones derivadas del proceso, como única alternativa de la obtención de la tutela jurídica prometida.
Sobre este particular en sentencia de fecha 08 de Octubre de 2003 signada con el N° 2678, de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, se expuso.
El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Así pues, el Máximo Tribunal de la República ha indicado que a los fines de mantener un proceso judicial, es indispensable ser consecuente en el cumplimiento de las cargas procesales, caso contrario se deduce la falta de interés que es capaz de producir una terminación anticipada del proceso, es decir, cuando el demandante pierde el interés de sobreponer su derecho personal al derecho del demandado en el proceso, en consecuencia no habría razón alguna de la existencia del mismo.
De lo antes expuesto se concluye, que la falta de interés sustancial genera la improcedencia de la pretensión, mientras que la falta de interés procesal sólo genera una vez comenzado el proceso, la declaratoria del decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Legitimación.
La declaratoria de extinción de la acción por falta de interés procesal, puede ser solicitada a instancia de partes o de oficio, por el propio juez, cuando éste considere que están dadas las condiciones establecidas en el criterio jurisprudencia N° 956 del 2001, así lo hace saber en los siguientes términos:
…La falta de interés procesal… Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción [en negrita por la sentencia].
De allí que la inactividad debe provenir de los sujetos procesales, es decir, en el caso del juez se da una ausencia de pronunciamiento judicial (auto de admisión o sentencia), el cual debe dictar por mandato de la ley y no lo ha cumplido, y por otro lado; las partes han mostrado falta de interés en que dicha providencia se materialice, dejando de instar al tribunal. En consecuencia y dada la actitud pasiva de los sujetos procesales que intervienen, y cumplido con la condición temporal, puede entonces ser decretada la extinción del proceso, por este modo anormal de terminación del proceso.
Consideraciones en Torno al Plazo de Inactividad.
No cabe duda que la inactividad procesal prolongada en el tiempo del accionante constituye el elemento objeto de la declaratoria judicial de decaimiento de la acción, por cuanto es él quien interpone la acción, la cual, debe contener el interés procesal.
De manera que, el cómputo del plazo de inactividad, como aspecto objetivo del cual deducir la pérdida del interés procesal, se debe distinguir la etapa procesal en la cual ocurre dicha inactividad prolongada, así como el hecho de que no toda inactividad procesal es atribuible a los sujetos procesales.
En este sentido, existe dos oportunidades procesales donde se puede verificar el decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, así lo hizo saber el máximo tribunal de la República, en sentencia N° 956 de 2001, en los siguientes términos:
La pérdida del interés procesal surge en dos claras oportunidades procesales. una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin
……………………………………………………………………………………
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen.
Así pues, tal y como se infiere del criterio supra transcrito la determinación del lapso de inactividad que es capaz de denotar la pérdida del interés procesal en el accionante, puede darse tanto al inicio del proceso, en espera del auto del tribunal que la admite o inadmite la solicitud o demanda, como también en la parte final luego de vista la causa, es decir en fase decisoria.
En este orden de ideas, corresponde estudiar ambas oportunidades procesales por separados, por lo tanto, primeramente se analizará el caso de que la extinción del proceso, sea decretado estando la demanda o solicitud en espera del auto de admisión, que a los efectos se debe considerar como tiempo suficiente que haga presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, un plazo igual o superior a un año (01), salvo en materia de amparo constitucional, tal y como de manera expresa lo deja sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 870 de 2007, quien aplicó mutatis mutandi el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a estos casos de decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal. El referido criterio jurisprudencia expone que:
…En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal.
Seguidamente, en el caso de que la falta de impulso procesal del actor ocurra estando el proceso en fase decisoria, la Sala establece un criterio aplicable como regla general y otro criterio más flexible para ser aplicado en los tribunales que estén colapsados de expedientes por decidir.
Como regla general establece la sentencia N° 956 del 2001, que si la inactividad procesal de las partes ocurre luego de vista la causa, es decir, estando el proceso en fase decisoria, será necesario que dicha inactividad supere el lapso de prescripción del derecho que se ventila en juicio para que pueda el juez, de oficio o a instancia de parte, declarar la pérdida del interés procesal.
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia.
De lo antes expuesto, es indispensable recurrir al artículo 1977 del Código Civil, que indica que la prescripción de las acciones se producen por el transcurso de diez (10) o veinte (20) años, según sean acciones personales o reales, respectivamente, salvo algunas acciones concretas cuya prescripción es más breve y que se enumeran de manera exhaustiva en el mismo código.
Sin embargo, y a los fines de garantizar el principio rector del Estado Social de Derecho y de Justicia, tipificado en artículo 2 de la Constitución Nacional, la referida sentencia N° 956, formuló una excepción a la regla general, flexibilizando el criterio previamente expuesto sobre la forma de computar el lapso de inactividad del accionante necesario para que opere la presunción de pérdida del interés procesal estando la causa en estado de sentencia, y a tal efecto establece:
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara
Del párrafo antes citado, se puede deducir las siguientes conclusiones:
a) Sólo se aplica a las causas que se encuentren en estado de sentencia.
b) Debe ser aplicado únicamente por aquellos tribunales que estén sobrecargados de expedientes, y los tribunales que no lo estén tendrán que tomar en consideración la regla general referida al lapso de prescripción del derecho que se ventile en el juicio.
c) Sólo es aplicable en aquellas causas en los que el derecho ventilado en juicio tenga un lapso de prescripción igual o menor a un (01) año.
d) El lapso de inactividad del actor debe ser de dos (02) años como mínimo; resultando indiferente si el lapso de prescripción del derecho ventilado en juicio sea igual o inferior a un (01) año; ya que, según la sentencia in comento, la forma de computar el lapso es la misma.
Alegatos y Defensas del Accionante.
Sobre este particular, es importante destacar que al ser declarada por el juez la falta de interés procesal, con base a la inactividad prolongada del actor de instar al tribunal a pronunciarse oportunamente, ya sea en admitir la demanda o decidir sobre la misma (sentenciar), se debe notificar al accionante de la extinción de la instancia por dicha omisión, pero sólo en el último supuesto, válgase decir estando la causa en espera del fallo que lo resuelva, a los fines de no causarle un gravamen irreparable y que tenga la posibilidad de exponer sus alegatos y defensas para demostrar que dicho interés procesal subsiste y que por ende la causa debe continuar su curso. En este sentido la referida sentencia N° 956 de 2001 ha establecido que:
…Si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Ahora bien, aun cuando la Sala Constitucional no señala expresamente cuales son las posibles defensas del accionante para evitar la declaratoria de extinción de la acción, resulta claro que el accionante no puede limitarse a manifestar en el expediente que su interés procesal sigue vivo, por cuanto ello no constituye una explicación convincente sobre la causa de su inactividad procesal, lo cual haría procedente la declaratoria de extinción de la acción. Sin embargo Méndez (2008), ha deducido de la sentencia N° 956 de 2001, las siguientes defensas que pueden resumirse en las siguientes:
a) La justificación de la actividad procesal: el accionante debe dar al juez explicaciones convincentes sobre la causa de su inactividad. Lo convincente o no de la explicación queda al arbitrio del juzgador, quien deberá ponderar la causa alegada por el accionante con el lapso en que ha estado paralizada la causa.
b) Probar la realización de determinadas actividades de las cuales se evidencia el interés procesal: El accionante puede ejercer determinadas actividades que, a juicio de la Sala Constitucional, son demostrativas de que su interés procesal no ha decaído. Entre ellas tenemos: el empleo de correctivos legales tendientes a que el juez de la causa dicte sentencia (acusación de denegación de justicia) y haber solicitado el expediente respectivo, por sí o por medio de otro, en el archivo del tribunal.
Efectos de la Idem
La consecuencia jurídica al ser decretada el decaimiento de la acción por falta de interés procesal, es que pone fin al proceso de manera anormal, es decir sin una sentencia definitivamente firme que resuelva la controversia, es importante distinguir en qué momento del proceso fue declarada, si fue al inicio de la causa, en espera del auto que admite o niegue la demanda o solicitud o al final de la misma en estado de sentencia, en espera del fallo.
En este sentido, si la declaratoria se da al inicio del proceso, por ausencia de la parte actora de instar al juez que admita la demanda, éste podrá posteriormente interponer nuevamente su pretensión, ya que lo que se extingue es la instancia, sin que perjudique la acción, ni el derecho objetivo de la pretensión, que quedan vivos.
En este mismo orden de ideas, en el caso de que la declaratoria de la falta de interés procesal se dé en espera de sentencia, la Sala Constitucional ha determinado como tiempo suficiente de inactividad del accionante, los términos de prescripción del derecho objetivo de la pretensión, se debe hacer la salvedad que dicho argumento sólo sirve como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda y en conclusión el accionante tiene la posibilidad de interponer nuevamente su demanda, dado que mientras duró la causa la prescripción quedo interrumpida.
Finalmente y pese que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República no ha indicado de manera expresa que las pruebas que resulten de autos puedan ser promovidas de nuevo entre las partes como prueba trasladada a otros procesos, tampoco existe prohibición ni razón alguna que no lo permita, toda vez que dichas pruebas han sido evacuadas en el antiguo juicio, según las reglas legales correspondiente, son jurídicamente validos, por lo cual no debe existir impedimento para que esos medios probatorios puedan ser utilizados en el nuevo juicio que se intente y tendrían allí toda fuerza y vigor.
Particularidades procedimentales y formalistas de la perención y el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal, a los fines de distinguirlas
Presupuestos Procesales.
La perención de la instancia y el decaimiento de la acción por falta de interés procesal, son figuras jurídicas que tienen características en común, sin embargo corresponde analizar cuáles son esas particulares presupuestaria para ser decretadas, que hacen distinguirlas, de allí su estudio por separado.
En este orden de ideas, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley.
Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para que su declaratoria se produzca dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Por otra parte, la falta de interés procesal, supone la extinción del proceso por causa de la inactividad prolongada, tanto del juez, que no se pronuncia sobre algún requerimiento (admisión de la demanda o sentencia), que por mandato de ley está obligado a hacerlo y no lo hizo, como por las partes, quienes asumen una conducta conformista, no instando al tribunal a cumplir con su deber o en su defecto denunciar la omisión o negación de justicia del juez a los órganos jurisdiccionales competentes.
Así pues, se tiene que las condiciones necesarias para ser declarada la falta de interés procesal son: falta de gestión procesal, es decir la indiferencia de las partes y del propio juez, que la demanda sea tramitada de manera normal, hasta el dictamen de la sentencia; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez nacida la obligación del juez de dictar la providencia judicial.
De lo antes expuesto, se evidencia que las distinciones presupuestarias de la perención y la falta de interés procesal, radica en dos aspectos fundamentales; primero, la conducta pasiva, que en el caso de la perención es imputable única y exclusivamente al accionante, mientras que en el caso de la falta de interés procesal existe corresponsabilidad entre el juez y las partes quienes no impulsaron el proceso.
El último aspecto, tiene que ver con el tiempo de inactividad procesal, que se ha determinado que en el caso de la perención ordinaria y la falta de interés procesal, estando la causa en estado de admisión, es de un (01) año, mientras que para el segundo supuesto de la falta de interés procesal, válgase decir, estando el asunto en espera de sentencia, discrepa, toda vez que según sean acciones personales o reales, se considera que dicha inactividad debe superar el lapso de prescripción del derecho que se ventila en juicio.
Oportunidades para ser Decretados.
En este particular, la perención de la instancia y la falta de interés procesal, como modos anormales de terminación del proceso, tienen oportunidades procesales distintas para ser declaradas por el juez, ya sean a solicitud de parte o de oficio.
En el caso de la perención, se encuentran tácitamente establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento civil, las ocasiones en que deben ser decretadas la referida figura procesal, en este sentido existen tres (03) claras circunstancias en que proceden, que son:
a) Perención ordinaria: La cual opera por el transcurso de un (01) año de paralizada la causa.
b) Perención breve: Opera por el transcurso de seis (6) meses, a partir del deceso del litigante o de la pérdida el carácter con que obraba.
c) Perención brevísima: Se da por el transcurso de treinta (30) días continuos, a partir del nacimiento del accionante de gestionar la citación (compulsar).
Por otra parte, la falta de interés procesal, opera en dos (02) claras oportunidades procesales, las cuales fueron expuestas por la Sala Constitucional en la sentencia N° 956 de 2001, que son:
a) Por inactividad procesal estando la demanda o solicitud en espera del auto del tribunal que lo admite o inadmite: de allí que cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal. Que por aplicación de mutatis mutandi el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se equiparó al plazo de un (01) año de inactividad.
b) Por inactividad procesal estando la demanda o solicitud en espera de que el tribunal dicte sentencia: tal paralización por ausencia de la providencia del juez y la falta de instigamiento de las partes hacia el juzgador para que emita un fallo, se considera tiempo suficiente de inactividad procesal, el lapso de prescripción ordinaria del Derecho que se ventila, sin embargo se constató que estos lapsos varían dependiendo de la particular situación en que se encuentre el tribunal de la causa, es decir, si se trata o no de un tribunal colapsado de expedientes por decidir.
En consecuencia, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión demanda o después de que la causa a entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice "vistos" y comienza el lapso para decidir el fondo, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Régimen de Notificación de las Partes
En relación a este punto, la perención de la instancia no requiere la notificación de las partes, de la declaratoria de extinción del proceso, en base a esta figura procesal, sin embargo hay ocasiones en que estando la causa paralizada por causa imputable al juez, se vuelve imperativo ordenar la notificación de las partes, no del perecimiento de la causa, sino para la reanudación del juicio, tal como lo señala el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto establece que, cuando éste paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados.
En este sentido, se debe notificar, por el hecho de estar paralizada la causa por inactividad del juez, cuando se dicte sentencia después de estar vencido el lapso del diferimiento, a objeto de que las partes, que dejaron de estar a derecho en el juicio, queden enteradas del fallo y puedan interponer los recursos que haya lugar.
De igual manera, en los casos de paralización de la causa, por falta absoluta, temporal, o cuando se constituyan tribunales accidentales, el nuevo juez que se avoca al conocimiento de las respetivas causas, deberá notificar a las partes del evento procesal de su avocamiento al conocimiento del asunto. Esta notificación tiene la finalidad de enterar a los intervinientes de ese hecho, a los fines de que ejerzan el derecho de recusar al nuevo juez o de solicitar la constitución del tribunal con jueces asociados, de conformidad con las disposiciones contempladas en el artículo 90, primer aparte; y 118 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se puede afirmar que la notificación en ambos supuestos (sentencia fuera del lapso del diferimiento o avocamiento de un nuevo juez), es para alertar a las partes de un evento procesal, que reanuda el curso del juicio, dado que la interrupción deviene por hechos imputables al propio juez; y no de la declaratoria de perención, que no requiere dicha formalidad, por cuanto para que exista perención, el hecho constitutivo debe ser atribuible a la conducta pasiva de las partes y no del juez de la causa.
En otro orden de ideas, la falta de interés procesal si requiere la notificación de la parte accionante, previa a la declaración de extinción de la acción por pérdida del interés, por lo cual se puede afirmar que ello constituye un requisito de obligatorio acatamiento por el tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 956 de 2001, que resguarda y garantiza el derecho a la defensa consagrado en el numeral primero del art. 49 de la Constitución. No obstante, al hacer el estudio jurisprudencial se constató que en algunos casos tal notificación previa no fue realizada por la Sala Constitucional, lo cual dejó en estado de indefensión a la parte accionante; sin embargo, ello no le quita a la notificación previa del accionante su carácter obligatorio con base a los argumentos antes expuestos.
Consecuencias Jurídicas.
Sobre este aspecto se ha determinado como característica común entre la perención y la falta de interés procesal, que ambas figuras procesales dan por terminado el proceso de manera anormal, extinguiendo la instancia, mas no así la acción, por cuanto el objeto de la pretensión permanece ileso, pudiendo en este sentido el accionante, interponer nuevamente la demanda. Así como también las pruebas que resulten de autos puedan ser promovidas de nuevo entre las partes como prueba trasladada a otros procesos.
Sin embargo, en el caso de la perención el legislador quiso añadirle una sanción adicional a la simple extinción del proceso, toda vez que el demandante no podrá interponer nuevamente la demanda hasta que haya transcurrido noventa (90) días continuos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 271 C.P.C. Al contrario del decaimiento de la acción por falta de interés procesal, que la Sala Constitucional ha determinado que el actor tiene la posibilidad de incoar de nuevo la acción, sin adicionarle el tiempo sancionatorio de espera propio de la perención.
Importancia de la Incorporación Jurisprudencial de la Declaratoria de Falta de Interés Procesal
Desde el Punto de Vista de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La Sala Constitucional del máximo tribunal de la República ha indicado a lo largo de la sentencia N° 956 del 2001, que el fundamento de la declaratoria de extinción del proceso por pérdida del interés procesal, radica en el deber que tiene el poder judicial de brindar una justicia oportuna tal como lo señala el artículo 26 de la carta magna, de allí que la Sala considera que la falta de impulso procesal de parte, estando la causa en espera de la providencia del tribunal sobre la admisibilidad o no de la demanda o solicitud, o en espera de la sentencia definitiva, como una pérdida sobrevenida del interés procesal que conlleva a la extinción de la acción, dando así nacimiento a una nueva causal de la cual inferir la pérdida de interés procesal en el actor.
Asimismo la sala en la referida sentencia, ha interpretado el principio de justicia oportuna, señalando al respecto, que el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente no recae exclusivamente al juez, sino que el accionante es corresponsable y por tanto su conducta procesal debe ser diligente en el proceso, porque de lo contrario contribuiría a la dilación judicial y esa inacción se traduce en una renuncia a la justicia oportuna.
Reconoce la Sala Constitucional, que es una obligación del poder judicial decidir los asuntos sometidos a su consideración y su incumplimiento es sin duda, una falta grave, refiriéndose a la omisión de los jueces en dictar de manera oportuna los autos de admisión o inadmisión como también de las sentencias, sin embargo recuerda la Sala que los interesados no deben ser sumisos a tal circunstancia porque cuando tal deber de ofrecer jurisdicción se incumple, existe correctivos como lo son:
…que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él.
Por todo lo antes expuesto, afirma la Sala que el accionante al renunciar a la justicia oportuna también es culpable de la dilación en la que regularmente incurren los órganos jurisdiccionales en Venezuela. Por lo tanto, la importancia práctica del referido criterio jurisprudencial, para los órganos de administración de justicia, es la de unificar criterios, a los fines de crear conciencia entre los actores jurídicos que intervienen en el proceso, en el sentido de que todo aquel que asuma una actitud apática de sus obligaciones como representante de algún interés particular o colectivo, tendrá como consecuencia una sanción jurídica, que no es más que la terminación anticipada del juicio, todas vez que lo que se busca es la depuración del sistema de justicia de aquellas causas cuyo interés procesal aparentemente se hayan perdido.
Desde el Punto de Vista de los Profesionales del Derecho.
Es indudable, que para los profesionales del derecho, la importancia práctica de este criterio jurisprudencial, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el N° 956 del 2001, radica en el establecimiento de reglas claras y precisas, que hagan factible la aplicación del decaimiento de la acción por falta de interés procesal, en el entendido de que hasta ese momento dicha figura procesal novísima, era prácticamente desconocida, y a los fines de evitar arbitrariedad por los jueces en el empleo de ese modo anormal de terminación del proceso, con base precisamente a la inactividad prolongada de las partes y del propio juez, estando la causa en espera de admisión o sentencia, por lo cual hace improcedente la figura de la perención en ambos casos, fue conveniente el esclarecimiento hecho por el Máximo Tribunal de la República, para evitar así sentencias contradictorias en detrimento del principio Constitucional de la justicia oportuna y el debido proceso, establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución, respectivamente.
Asimismo, el maestro Méndez (2008), considera que carece de sentido práctico limitarse a criticar los fundamentos constitucionales y procesales de la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en virtud de que es la máxima instancia, en lo que a interpretación de la Constitución en Venezuela se refiere, siendo imposible intentar recurso alguno contra sus decisiones dictadas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |