Derechos de autor, tratamiento en la legislación penal cubana (página 2)
Enviado por Ren� Hern�ndez Quintero
Todo ello, en correspondencia con los principios que marcan el camino y delimitan las funciones del legislador en sede penal; dichos principios no procede, únicamente, de la ley sino que son condicionantes y previos a ella lo cual significa que el legislador no los crea sino que los reconoce.
Es importante el reconocimiento de estos principios, pues demuestran el universo axiológico que debe tener todo el estado de Derecho, en cuyo centro está la dignidad y la libertad del ser humano.
Con relación a los principios axiológicos antes mencionados podemos citar los que se consideran reconocidos universalmente:
1. El principio de materialidad: Referido a la necesidad de que exista un acto humano que trascienda la subjetividad para proyectarse en el mundo objetivo.
2. El principio de legalidad de los delitos y de las penas: Previsto para que un sujeto pueda ser procesado penalmente, ha de estar reconocido en la ley la conducta delictiva que infringe y, al mismo tiempo, la sanción y/o pena que se corresponda a esa conducta delictiva.
3. El principio de reserva: Este principio en materia penal podemos decir que no tiene cabida la interpretación analógica, es decir, debe realizarse de manera expresa la interpretación de la norma que contemple la conducta lesiva y su correspondiente pena.
4. El principio de interdicción de la analogía: Con relación a este principio podemos comentar que no cabe la interpretación por analogía para aplicar la ley penal.
5. El principio de la determinación: la conducta considerada lesiva e infractora debe corresponder con un tipo legal, o sea, debe existir la descripción esencial de cada conducta constitutiva de delito, con sus elementos indispensables hecha por el legislador, lo que dará la tipicidad que es fundamental, ya que sin ella ninguna circunstancia objetiva o subjetiva tiene significación legal. La tipicidad hace posible determinar si estamos en presencia de un hecho punible.
6. El principio de prohibición de la retroactividad: al momento de realizar el acto lesivo ha de existir la ley penal que considere ese acto como un tipo de delito. De no existir esa ley previa no existe delito y, en consecuencia, no podrá ser sancionado el sujeto y sin que exista la posibilidad de que sea condenado en virtud de la consideración de ese acto como tipo penal por una ley posterior.
A tenor de lo antes mencionado podemos alegar que para considerar una conducta o acto humano como delito, hay que tener en cuenta determinados elementos tales como: un hecho punible, un bien jurídico merecedor de protección penal o de la ofensividad de la conducta, culpabilidad y punibilidad.
Con relación al tema existen diferentes criterios en el doctrina por ejemplo: Frías Caballero[4]considera delito la acción típicamente antijurídica, culpable y adecuada a una figura penal, el autor considera necesario para que exista delito que se den todos estos elementos de forma tal que incidan todos y simultáneamente sobre un mismo hecho, haciendo perfecta su subordinación al tipo penal.
Arteaga Sánchez[5]estima el delito como un hecho que en sí mismo, o por su forma lesiona intereses fundamentales de la sociedad, intereses que se consideran básicos para la existencia, conservación y desarrollo del conglomerado social. El delito en su totalidad y en su esencia, es un hecho penalmente antijurídico, pero en él hay que distinguir un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo.
En este sentido estimo que el delito, en su contenido, presenta un aspecto objetivo, que es el hecho externo que se ajusta al modelo legal, es contrario a la norma, este es el aspecto objetivo de la antijuricidad o ilicitud que constituye la esencia del delito; el aspecto subjetivo que está dado por la actitud psicológica o la voluntad que determina el hecho, que es también contraria a la norma, en consecuencia culpable, constituyendo el elemento subjetivo de la antijuricidad.
Considerando los principios y el contenido ético de las normas penales que responden a las más profundas exigencias éticas del ser humano, no cabe duda que sin ser la única forma efectiva de protección del derecho de autor, los derechos conexos y la propiedad industrial, el Derecho Penal juega un importante papel en tal desempeño. En consecuencia, la previsión penal de las conductas antijurídicas, lesivas del interés jurídico, en este caso los derechos intelectuales, descansa sobre principios fundamentales, estos son:
Las sanciones deben ser suficientemente persuasivas para evitar nuevas violaciones del infractor.
La pena debe ser equivalente a las aplicables para otros delitos de similar magnitud.
Por tanto la ausencia de penas efectivas en materia autoral, de derechos conexos y de propiedad industrial, trae consigo la impunidad por falta de previsión legal de la explotación sin autorización de la creación de otro.
Una legislación sin sanciones penales para reprimir las violaciones a los derechos intelectuales es inocua, de ahí la necesidad de la tipificación penal de las conductas antijurídicas que lesionan estos derechos.
La forma de regulación de las conductas lesivas al derecho de autor y la propiedad industrial varía según el criterio de cada Estado para ello. Unos tipifican los delitos contra los derechos de los autores y derechos de intérpretes, ejecutantes y productores de fonogramas en las leyes reguladoras de tales derechos y, otros, en los códigos penales.
Para proteger penalmente los derechos de autor y conexos, se precisa que la conducta antijurídica lesione una obra protegida (en sentido de los principios generales de protección que posee cada materia de la propiedad intelectual) ; que la utilización de la obra no se haya efectuado como consecuencia de las limitaciones (que por ley existen en la propiedad intelectual) ; que no se haya extinguido el derecho, por tanto, que esté vigente el plazo de protección; que la conducta del agente se pueda enmarcar en una de las figuras tipificadas como delito y la presencia de dolo en el agente.
Las conductas típicas establecidas en las leyes penales se pueden agrupar en tres tipos, a saber: las lesiones al derecho moral; las que lesionan a los derechos patrimoniales y las que producen lesiones mixtas, es decir tanto al derecho moral como a los derechos patrimoniales.
Las lesiones al derecho moral son aquellas en que el que incurre en el ilícito está debidamente autorizado para la utilización de la obra, pero lo hace sin respetar los derechos del autor a la paternidad, sea por omitir el nombre del autor, cambiar el nombre o seudónimo que este utiliza o dar a conocer el nombre del autor, aun cuando este quiso permanecer en el anonimato o con un seudónimo. Asimismo, cuando no respeta el derecho de integridad de la obra, lo cual se verifica cuando se realizan modificaciones a la obra sin autorización del autor
Las lesiones a los derechos patrimoniales son tipificadas como infracciones a los derechos de reproducción, comunicación pública y de transformación de todo o parte de la obra.
Las lesiones mixtas son aquellas que ocasionan una agresión a los intereses de orden moral y de orden patrimonial, que se producen siempre que se realice una publicación no autorizada de una obra inédita o de aquella que el autor ha ejercido su derecho de arrepentimiento o se ha plagiado la obra.
Las soluciones que la legislación comparada ha dado en cuanto a las clases y magnitud de las penas en materia de lesiones a los intereses de los titulares de derecho de autor y derechos conexos, no son iguales. En sentido general las penas van desde las de carácter exclusivamente pecuniario, pasando por la aplicación alterna de sanciones económicas o privativas de libertad, hasta la de aplicación conjunta de ambas sanciones. Igualmente, se prevén sanciones accesorias de carácter civil: destrucción de los ejemplares ilícitos; de los medios utilizados para su fabricación; inhabilitación para el ejercicio de la profesión relacionada con el delito cometido; publicidad de la sentencia de condena; entre otras.
La actividad que ocasiona la lesión a los derechos de los titulares de derecho de autor y conexos, legitima el derecho a demandar el cese de dicha actividad. Por ello, algunas legislaciones establecen expresamente las medidas que comprenden el cese de la actividad infractora, entre las cuales están: la suspensión de la explotación infractora; la prohibición al infractor de reanudarla; la retirada del comercio de los ejemplares ilícitos y su destrucción; inutilización de los medios destinados exclusivamente a la reproducción de los ejemplares ilícitos.
Las conductas lesivas al derecho de autor no se encuentran tipificadas en la legislación autoral cubana; los titulares del derecho de autor, aún cuando le son reconocidos derechos de orden patrimonial y moral no encuentran una protección efectiva en sede penal.
La Ley del Derecho de Autor vigente en el país (Ley 14 de 1977, Ley del Derecho de Autor) en su Artículo No. 50 remite a la legislación penal la sanción a las violaciones del derecho de autor. De esta forma es la legislación penal la encargada de tipificar las conductas antijurídicas que lesionen ese bien jurídico; y he aquí que nos hallamos ante una difícil situación, por cuanto el Código Penal cubano, el que solo previó como delito al plagio de forma muy simple y que en su ultima modificación fue derogado bajo una óptica "despenalizadora", lo que trajo por consecuencia que tal figura fuera suprimida de la legislación penal cubana, a partir de criterios fácticos que dieron como resultado la desprotección total de los derechos de autor y conexos desde el Derecho Penal por un período de más 10 años.
Después de subsiguientes modificaciones del Código Penal (Ley No. 62 de fecha 29 de diciembre del 1987) bajo el Título VI, regulador de los delitos contra el Patrimonio Cultural, encontramos que en el Capítulo III, titulado "Transmisión, tenencia ilegal de bienes del patrimonio cultural y falsificación de obras de arte", algunos penalistas tratan de demostrar que lo regulado en el artículo 246, apartado 1, permite la previsión legal del delito de falsificación de obras de arte, a modo de figura típica antijurídica destinada a proteger como bien jurídico el derecho de autor. A mi entender, esto es discutible, lo que tipifica el artículo 246 son delitos contra el patrimonio cultural, no delitos contra el derecho de autor, para nada el legislador hace referencia a las violaciones al derecho de autor que se cometen en el acto antijurídico de la falsificación de obras de arte.
Aún cuando la adición de dicho precepto, realizada al Código Penal en virtud de la Ley No. 87 de fecha 16 de febrero de 1999, constituye un paso de avance en comparación con la Ley No. 62 de fecha 29 de diciembre de 1987, desprovista de protección a los derechos de autor, derechos conexos y de la propiedad industrial, no es totalmente protectora de dichos derechos, ya que el bien jurídico protegido en el Título VI es el patrimonio cultural, incluyéndose en el Capítulo III, art. 246, la falsificación de obras de arte, lo cual trae por consecuencia una protección de bien jurídico pluriofensivo; sin embargo, esa difusión del bien jurídico no tiene respaldo en otros Títulos del Código, por cuanto el derecho de autor y los derechos conexos, bien jurídico merecedor de tutela penal, no están reconocidos en ese cuerpo legal.
Lo anterior trae por resultado que si bien la falsificación de obras de arte está prevista como conducta antijurídica, no es suficiente dicha previsión legal para otorgar una efectiva protección a los derechos de los autores y titulares de derechos conexos. Por otra parte, con ese artículo solo se protegen a los creadores de obras de artes plásticas y quedan fuera de la protección otros creadores y tipos de obras. Asimismo, en la legislación comparada, en las que se reconocen los derechos conexos conjuntamente con el derecho de autor, se prevén figuras delictivas atentatoria tanto al derecho de autor como a los derechos conexos, por cuanto la reproducción no autorizada de obras intelectuales vulnera los legítimos intereses del:
Sector creativo: porque se infringen tanto el derecho moral a vigilar la integridad de la obra, como el derecho a obtener una participación en su utilización económica.
Los medios de producción: porque la reproducción ilegal lesiona sus derechos a recuperar la inversión que hicieron para poner a disposición del público los ejemplares autorizados de las obras y obtener una ganancia.
La actividad comercial lícita: producto a la competencia desleal del pirata que pone en circulación en el comercio ejemplares (más baratos) engañosos en cuanto a su origen y calidad.
El sector laboral: teniendo en cuenta que la piratería lleva a la bancarrota a una industria que genera empleo para gran número de personas.
El público consumidor: a quien se le presenta como legítimo producto falsificado.
La creatividad nacional: ya que el autor, al no obtener los beneficios que la explotación lícita de su obra puede producir se desvía hacia otra actividad y como productor nacional prefiere importar que producir para disminuir sus costos.
El Estado: porque el infractor, para evitar los mecanismos de control aumentar sus beneficios con la explotación indebida, importa la materia prima y elude la declaración de sus utilidades, con lo cual incurre en contrabando y evasión de impuestos.
De lo expuesto hasta aquí, no hay duda que urge una modificación tanto de la ley autoral cubana para incluir el reconocimiento y la regulación de los derechos conexos como del Código Penal para que se tipifiquen las conductas lesivas a esos derechos, constitutivas de delitos. En ese sentido, existen proyectos de ley y de decretos-leyes, elaborados por el Centro Nacional de Derecho de Autor con ese fin pero aún no se ha logrado poner en vigor y continúan quedando impugne las infracciones antes mencionadas.
A tenor de lo antes expuesto comentaremos entonces el proyecto de ley sobre Derecho de Autor, que existe hasta el momento y del cual hacíamos referencia.
Este proyecto de ley tiene como objetivo fundamental, adecuar la legislación nacional sobre la materia a las exigencias que los Convenios Internacionales impone a los Estados signatarios, de los que Cuba es parte; en consecuencia, el citado proyecto de ley establece en su Titulo IX, Capítulo III, referido a la protección penal en su artículo 112-1 que:
1. Se sanciona con privación de libertad de tres meses a un año o multa de quinientas a mil cuotas, o ambas, al que:
a) Se atribuya como propia en su totalidad o en partes, una obra creada por otra persona.
b) Reproduzca, comunique, distribuya, trasmita, represente o ejecute una obra, sin el consentimiento de sus titulares de derechos.
c) Transforme, modifique, adapte, traduzca o altere una obra a los fines de su difusión sin el consentimiento de sus titulares de derecho.
d) Haga de conocimiento público una obra, sea onerosa o gratuitamente, en perjuicio de su integridad y del prestigio del autor.
e) Falsifique una obra, con el propósito deliberado de producir engaño.
f) Comercialice una obra originalmente destinada a un uso gratuito, sin la debida remuneración a los titulares de derecho.
g) Importe, fabrique, venda, arriende, ofrezca servicios o ponga en circulación en cualquier forma, aparatos o dispositivos destinados a descifrar las señales codificadas o a buscar cualquiera de los sistemas de protección.
2. La sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de mil a mil quinientas cuotas, o ambas si, a consecuencia del delito se produce un grave perjuicio o se causa un daño de valor considerable.
Por su parte se establece que las sanciones previstas se aplicarán en lo pertinente a las conductas que afecten los derechos de los titulares de derechos conexos. En virtud de lo anterior se tipifican conductas consideradas antijurídicas y, en consecuencia, lesivas del bien jurídico protegido.
¿En qué se fundamenta la antijuricidad? En todos estos supuestos tipificadores de conductas delictivas, la lesión se produce a partir de la utilización de un bien intelectual o de prestaciones artísticas sin la autorización de sus titulares, lo antijurídico está en la violación del deber de respetar los derechos patrimoniales o morales reconocidos a sus titulares, por tanto son hechos contrarios a la norma, en el sentido de tratarse de actos lesivos de los intereses jurídicos protegidos.
¿Cuál es el interés jurídico protegido? Todos los hechos que responden a un tipo penal, en ese caso genérico, ya que no se trata de tipos penales determinados e identificados individualmente, sino que cualquiera de ellos al considerarse lesivos al interés jurídico que se protege, trae consigo una pena de igual naturaleza, están previstos al solo efecto de proteger los derechos intelectuales que se derivan de la creación intelectual con características originales o de las prestaciones artísticas.
Por eso, nos encontramos que los objetos jurídicos son los derechos intelectuales de orden patrimonial o moral tutelados por la norma autoral, y cuya lesión mediante esas conductas constituye el contenido esencial del delito en su aspecto objetivo. Evidenciándose que en todo delito hay un objeto jurídico dado por el valor tutelado por la norma penal, que no necesariamente tiene que ser un objeto material, como lo es en el derecho de autor y los derechos conexos.
En virtud del mencionado proyecto de ley, el sujeto activo puede ser la persona que incurra en cualquiera de las acciones que tipifican el delito punible con la sanción prevista, pena que puede agravarse si se causa un grave perjuicio o un daño de valor considerable. Además el sujeto pasivo será el titular originario o derivado del derecho de autor, por lo que estará legitimado para ejercer la acción: el autor, sus causahabientes, herederos y cesionarios; así como los titulares de los derechos conexos
Por ultimo, observamos como las conductas tipificadas pueden lesionar los derechos morales tales como: al derecho moral de paternidad e integridad, y también los derechos patrimoniales, que atentan contra los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública.
CONCLUSIONES
En el transcurso del trabajo hemos llegado a conclusiones parciales que fundamentan la solución a los objetivos trazados desde el inicio del trabajo, en este sentido concluimos que:
Correspondiente al propio desarrollo tecnológico y científico del mundo actual se constata la necesidad de brindar una eficiente protección penal a la Propiedad Intelectual.
Para preservar y aumentar nuestro patrimonio cultural, así como para estimular a los creadores, debemos proveernos de una eficiente protección del derecho de autor, atemperada a las nuevas condiciones tecnológicas, elaborada teniendo en cuenta las necesidades nacionales; también prever la protección no solo de los creadores de obras sino también la de aquellos que colaboran en la difusión de dichas obras (titulares de derechos conexos) con respecto a sus propios derechos.
Los derechos intelectuales deben ser protegidos desde la óptica penal, para que surtan sus verdaderos efectos. Para ello el legislador debe estar en condiciones técnicas de ser capaz de establecer los tipos penales lesivos de un interés jurídico tan preciado como son los derechos intelectuales y las prestaciones artísticas, de forma tal que las penas que se impongan cumplan una función no solo represiva sino al mismo tiempo disuasiva, en cuyo caso estaríamos brindando una efectiva tutela jurídica a los derechos reconocidos a los autores y utilizadores de las obras protegidas, así como a los titulares de los derechos conexos.
BIBLIOGRAFÍA
1. Frías Caballero, Jorge; Codeño, Diego y Codeño, Rodrigo: "Teoría del Delito"Ed. Livrosa, Caracas, 1996.
2. Arteaga Sánchez, Alberto: "Derecho Penal Venezolano" (Parte General). 4ta.Edición, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1986.
3. Borgio DI Giacomo, Plínio: "Experiencias jurisprudenciales en relación a la piratería fonográfica". Revista de Derecho Autoral, Ministerio de Educación y Cultura, Montevideo, 1998.
4. Grisanti Aveledo, Hernando: Manual de Derecho Penal (Parte Especial Delitos contra la Propiedad), Valencia, 1978.
5. Publicación Semestral auspiciada por el Ministerio de Justicia, Revista Jurídica Año 6 No. 15 /Julio –Diciembre 2005.
6. Delia Lipszyc. Derecho de Autor y Derechos conexos.
7. Parilli Antequera, Ricardo: "Derecho de Autor". Tomo II, 2da edición, Dirección
Nacional de la Propiedad Intelectual
Autor:
René Hernández Quintero
[1] Antequera Parilli, Ricardo: "Derecho de Autor". Tomo II, 2da edición, Dirección Nacional de la Propiedad Intelectual, Caracas, 1998, pág. 791.
[2] "Forum Mundial sobre la piratería de las obras sonoras y audiovisuales" Publicación No. 640, Ginebra, 1981.
[3] Frías Caballero, Jorge; Codeño, Diego y Codeño, Rodrigo: " Teoría del Delito" Ed. Livrosa, Caracas, 1996, pág.1
[4] Frías Caballero: "Teoría del Delito" Ed. Livrosa, Caracas, 1996, pág.1, págs. 97-98.
[5] Arteaga Sánchez, Alberto: "Derecho Penal Venezolano" (Parte General). 4ta. Edición, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1986, págs. 335.
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