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Ventajas y desventajas del Procedimiento Oral en Venezuela (página 2)


Partes: 1, 2

1)         Los asuntos que versen sobre derechos de crédito u obligaciones  patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto, en el mismo Código.

2)         Los asuntos contenciosos del trabajo que no se correspondan a la conciliación, ni al arbitraje, así como las demandas por accidentes de trabajo.

3)         Las demandas de tránsito.

4)         Los demás asuntos que por disposición de la ley o por convenio de los particulares deban tramitarse por el proceso oral.

            Posteriormente entra en vigencia la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de 2001, la cual establece que el procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito en los que se hayan ocasionado daños a las personas o bienes, será el enmarcado para el proceso oral en el Código de Procedimiento Civil, del cual conocerá el tribunal competente del lugar donde haya ocurrido el hecho y conforme a las reglas de la cuantía. Esta disposición supone la implementación por vía legal del tercer supuesto previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.

            Ese mismo año 2001, el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla en su artículo170 el Principio de la Oralidad, como rector de los procedimientos previstos en el título referido a la Jurisdicción Especial Agraria, de igual manera el art. 201 estableció que el Procedimiento Ordinario Agrario se tramitaría oralmente, a menos que en otras leyes se establecieran procedimientos especiales.

            Seguidamente, fue sancionada la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del año 2002, la cual implantó el principio de la oralidad de manera definitiva en el proceso laboral. Sin embargo, es de resaltar que tal principio no se aplica conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, puesto que las disposiciones de dicho cuerpo normativo han quedado derogadas en lo que respecta a la materia laboral.

            En el año 2004, se creó la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, la cual estableció en su artículo 168, que las reclamaciones por incumplimiento de las obligaciones legales y convencionales, que tienen los proveedores de bienes o prestadores de servicios con los consumidores y usuarios, se tramitarán  por el proceso oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, con independencia de la cuantía, siempre que no exista otro procedimiento judicial para resolver el conflicto en cuestión, lo que viene a suponer la aplicación del supuesto número cuatro, previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.

            Mas recientemente, en el año 2007 con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se establece la oralidad en los procesos que deban ser iniciados con motivo de los delitos previstos en dicha ley, lo cual se encuentra determinado en los artículos 105 al 113, referidos al juicio oral.

Como se evidencia de esta breve reseña, en la historia jurídica venezolana, tanto el Poder Ejecutivo, por vía de Ley Habilitante, como el Poder Legislativo, en ejecución directa de la Constitución, y como fundamento del ordenamiento jurídico, han desarrollado una tendencia que persigue establecer el principio de la oralidad en la tramitación de las litis que deben dirimir los órganos jurisdiccionales.

            En este orden de ideas, en adelante explanaré los diferentes enfoques, bajo los cuales se pueden apreciar las ventajas y desventajas que implican la instauración de la oralidad en los procesos judiciales de nuestro país, vale decir, el constitucional, el jurisprudencial y el doctrinario, lo cual me permita inferir mi propia perspectiva, como estudiante de esta compleja pero apasionada carrera de las leyes.

ENFOQUE CONSTITUCIONAL DE LA ORALIDAD EN VENEZUELA

            En nuestro país se constitucionalizó el Principio de la Oralidad en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela promulgada en el año 1.999, dado que en el contenido de la misma, se encuentra establecido el artículo 257, que textualmente dice:

            "Artículo 257. El Proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes Procesales establecerán la             simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un Procedimiento breve, ORAL (subrayado propio) y público. No se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales".

            En virtud de la norma constitucional up supra, el legislador patrio ha orientado la creación de leyes adjetivas que introducen el principio de oralidad como norma rectora de los nuevos procedimientos judiciales creados en dichas leyes, en concatenación con otros principios, tales como la inmediación, la brevedad, la publicidad, entre otros.

            Por otro lado, el artículo 49 ejusdem garantiza a los ciudadanos venezolanos la aplicación del debido proceso, el cual se determina en la citada norma, que en sus numerales 3, 4 y 5, se conjugan con el ya mencionado artículo 257 constitucional, al establecer:

            "Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (omissis).        

3.         Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

            4.         Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

            5.         Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

            La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza".

            De manera que, desde la perspectiva del enfoque constitucional, puedo inferir que la instauración progresiva de la oralidad en los diferentes procesos judiciales de nuestro ordenamiento jurídico, por parte del Poder Ejecutivo (por vía de Ley Habilitante) y el Poder Legislativo, lo que han hecho simple y llanamente, es someterse a los preceptos constitucionales in comento referidos al Principio de la Oralidad.  

ENFOQUE JURISPRUDENCIAL DE LA ORALIDAD EN VENEZUELA

            Como es bien conocido por quienes nos desenvolvemos cotidianamente en el ámbito jurídico, la jurisprudencia constituye una fuente de derecho muy importante, ya que como nos lo enseña su clásica acepción, deriva del latín "iuris" (derecho) y "prudentia" (sabiduría), y denomina en modo muy amplio y general a la ciencia del derecho.

            Bajo esta premisa, y en referencia a la oralidad en el proceso, he seleccionado dos decisiones jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia que en mi criterio, delimitan su aplicación, de las cuales citaré los respectivos extractos. En primer lugar, la Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 2469; de fecha: 11/12/2007; expediente Nº 06-1936; Procedimiento: Recurso de control de la legalidad; Partes: Edih Ramón Báez Martínez contra Trattoria L´Ancora, C.A.; con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

            "Es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, de allí que es necesaria una interpretación  que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura.

            Debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente."

            En segundo lugar, la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1242; de fecha: 07/06/2002; expediente Nº 01-1562; Procedimiento: Acción de Amparo; Partes: Urbano Evangelista Rivero Camejo; con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

            "El proceso escrito civil venezolano es fraccionado en fases o etapas      preclusivas y está orientado, entre otros, por los principios de legalidad de las formas procesales y sólo supletoriamente por el de libertad de las   formas, aún cuando está sujeto a la garantía constitucional de que en el proceso no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (artículos 7 del Código de Procedimiento Civil y 257 de la Constitución); por el principio de la lealtad, probidad e igualdad de las partes en el proceso (artículos 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil);  el principio de publicidad de los actos procesales (artículo 24 del mismo Código); y el principio de escrituración y formación del expediente (Artículo 25 del mismo Código), principios éstos que realizan, entre otros, el ejercicio de los derechos a la defensa y a la igualdad, también constitucionalmente garantizados (artículos 49, numeral 1 y 21 de la Constitución). Tales principios son desarrollados en las leyes adjetivas, y es así que los artículos 187 y 188 del citado Código, prescriben la necesidad de escrituración de los actos judiciales lo que realiza los principios de publicidad, igualdad y  legalidad aludidos, al conferirle certeza a las actuaciones procesales ocurridas y por efectuar en cada caso, lo que, a su vez,  permite a las partes determinar, de conformidad con la ley,  el modo de participación en el proceso que resulte más favorable a sus intereses (defensas)".

            Así las cosas, y solicitando la indulgencia del docente de la cátedra, por el incumplimiento de una norma de forma (al exceder el número de líneas de la segunda cita jurisprudencial), quebrantada por la importancia que a mi parecer reviste la posición del Magistrado Cabrera Romero, en cuanto al realce del proceso escrito. De acuerdo a lo investigado, leído y analizado, en estas dos Decisiones Jurisprudenciales, puedo inferir que tanto la oralidad como la escritura llevan intrínsecamente una serie de ventajas y desventajas al pretenderlas instaurar disyuntivamente en el proceso con carácter de exclusividad. Aunado a ello, y en primer lugar, si concibiéramos la oralidad, con tal carácter exclusivo, ofrecería marcados inconvenientes en razón de la volátil e intangible condición de la palabra hablada, de la cual no queda vestigio en las actas procesales, mientras que la escritura se agrega materialmente y permanece en los autos. En segundo lugar, si se pretendiere desarrollar un proceso eminentemente escrito, ello constituye una limitante para el perfecto cumplimiento del principio de inmediación, además de ello, el proceso escrito es largo y complicado. Por lo tanto considero que la mejor opción es la combinación de actuaciones orales y escritas. Sin embargo, siempre habrá predominio de uno de los dos sistemas y dependiendo de ese influjo, el carácter de ese procedimiento será oral o escrito.

ENFOQUE DOCTRINARIO DE LA ORALIDAD EN VENEZUELA

            Se conoce como doctrina al conjunto de estudios y observaciones de carácter científico elaborado por juristas reconocidos sobre el derecho, el cual es realizado con el propósito teórico de sistematizar sus pautas, con la finalidad de interpretar sus normas y señalar las reglas de su aplicación. Sin embargo, la doctrina no constituye fuente formal de derecho, ya que es la consecuencia de una actividad intelectual y especulativa de los particulares, sus conclusiones carecen de fuerza obligatoria, por grande que sea el prestigio de los juristas o profunda la influencia que sus ideas ejerzan sobre el autor de la ley o las autoridades encargadas de aplicarla.

            Bajo esta premisa, a continuación presentaré algunas citas doctrinarias halladas en mi tarea de investigación, sobre la óptica que de la oralidad tienen los estudiosos del derecho, que seguidamente expondré.

Para iniciar, traigo a colación lo que nos dice el autor Frank Petit Da Costa, quien en su obra El Proceso Civil Oral en Venezuela, cita a la vez a los autores:

Arístides Rengel Romberg, dice:

"Un sistema Procesal es Oral cuando el material de la causa, a saber: las alegaciones, las pruebas y las conclusiones, son objeto de la consideración judicial solamente si se presenta de palabra" (Da Costa: 2.004, 26).

Eduardo Couture, expone:

"Este principio de Oralidad surge de un Derecho positivo en el cual los actos Procesales se realizan de viva voz, normalmente en Audiencia y reduciendo la piezas escritas a lo estrictamente indispensable" (Da Costa: 2.004, 26).

El Dr. Humberto Cuenca, señala:

"Que la denominación de escrito u Oral depende del predominio de una u otra forma, y que por "discusión Oral no debe entenderse una declaración académica que convierta la Audiencia en una escuela de oradores, sino un debate de índole estrictamente jurídica en que los abogados ignorantes o incapaces serían fácilmente eliminados del ejercicio profesional" (Da Costa: 2.004, 26)

En atención a lo anterior, no se debe entender que un Proceso es Oral, porque es sustanciado únicamente por actos Procesales que se confeccionan hablando, o que es Escrito porque tiene actuaciones escritas exclusivamente, ya que en casi todo Proceso se utilizan ambas formas de expresión, sin embargo, se le atribuye el calificativo de escrito u oral según sea el predominio de una de esas formas.

Por otra parte, el autor Rodrigo Rivera Morales en su compilación Pruebas y Oralidad en el Proceso, cita a los juristas:

Carlos Alberto Colmenares, en su ponencia La Oralidad en el Proceso señala:

"En el Proceso Oral el juez tiene contacto directo y personal con las partes y los demás sujetos que intervienen en su desarrollo, impartiendo una Justicia humanizada, que es precisamente la que reclama la Carta Política venezolana. La apreciación racional de la prueba sólo es posible en la Oralidad" (Rivera: 2.007, 317)

Jordi Nieva Fenol, en su ponencia los problemas de la Oralidad expresa:

"Se dice que la Oralidad habría sido característica de los Procesos romanos hasta que se instauró la appellatio, momento en el cual, como consecuencia de la necesidad de revisión, por parte del órgano jurisdiccional superior, de lo actuado por el inferior, se hizo necesario la protocolización de los Procesos" (Rivera: 2.007, 291)

            De las anteriores consideraciones, puedo colegir que en los procesos judiciales la oralidad constituye un principio "necesario" por medio del cual el juez tiene contacto directo con las partes intervinientes,  una mejor apreciación del material probatorio aportado al proceso, y por ende, el perfeccionamiento del principio de la inmediación. Por otra parte, la necesidad de la escritura se remonta al derecho romano, donde en virtud de otro principio, el de la doble instancia, era evidente que el juez de alzada, para poder conocer de la causa objeto de apelación, debía tener en sus manos las actas procesales, eminentemente escritas, porque de otro modo como haría para cumplir su función jurisdiccional.

            Para concluir esta parte del enfoque doctrinario de la oralidad en Venezuela, y ante el eminente progreso de la tecnología, a continuación presentaré una cita bibliográfica obtenida a través de la llamada superautopista de la información, es decir, Internet, de donde conocí la información que en el año 1939 en Italia se formó un comité, integrado por prestigiosos procesalistas de la talla Piero Calamandrei, Franciso Carnelutti, Enrico Rendeti y Leopoldo Conforti, el producto de esta conjunción de mentes fue el Codice Di Procedura Civile de 1940. Se consideró que en las legislaciones modernas, en realidad no existía un solo proceso íntegramente oral o íntegramente escrito; el proceso era en sí una metamorfosis de ambas formalidades.

José Chiovenda al respecto decía:

"Exclusivamente oral sólo puede ser un proceso primitivo: cuando los pleitos y los medios de prueba son sencillos, simples y no se admiten las impugnaciones o apelaciones y los medios de reproducción de la palabra son difíciles. En los pleitos de una civilización más avanzada la escritura tiene siempre una parte. Todo proceso moderno es por lo tanto mixto; y será oral o escrito, según la importancia que en él se de a la oralidad y a la escritura, y sobretodo según el modo de verificar la oralidad". (Chiovenda: 1925,)

De lo anterior, puedo concluir que para Chiovenda, el principio de oralidad presuponía la existencia de un auténtico debate oral, sin embargo, a pesar de ser un propulsor de la oralidad, no desmereció a la escritura. Concluyendo que en el mundo moderno no existe ningún sistema procesal enteramente oral o enteramente escrito, por ende, la escritura debe seguir conservando el papel vital que juega dentro del proceso.

LOS PROBLEMAS DE LA ORALIDAD. JORDI NIEVA FENOLL

El abogado Jordi Nieva Fenoll, profesor de Derecho Procesal en la Universidad de Barcelona, España, participó como ponente en el VII Congreso Venezolano de Derecho Procesal, cuya ponencia se titula Los Problemas de la Oralidad, la cual fue asignada por el docente de la cátedra, para realizar un análisis de las posturas del mencionado jurista. En este sentido, luego de la lectura de dicha ponencia, contenida en la compilación de Rodrigo Rivera Morales, pasaré a mencionar los puntos que en mi criterio como estudiante de Derecho, me parecen relevantes.

En primer lugar, subtitula "La fascinación por la oralidad", mencionando que desde la época del derecho romano, esta fue característica de los procesos, y que a lo largo de la historia en Francia, España y Alemania hubo movimientos tendientes a institucionalizar la oralidad en los respectivos ordenamientos jurídicos. A finales del siglo XIX y comienzos del XX, Chiovenda, inicia en Italia una campaña doctrinal a favor de la oralidad, la cual influyó tanto en la doctrina Italiana como en la Española y hasta en la Latinoamericana, incluso hasta después de su fallecimiento y el de algunos de sus discípulos. Pero este hecho no mermó el embeleso por la oralidad que había contagiado a tantos procesalistas, sino que continuó tal admiración.

En segundo lugar, subtitula "Algunos inconvenientes de la oralidad", señalando que en el desarrollo práctico del proceso la estricta oralidad es insostenible, por diversidad de razones, entre las cuales destacan el hecho de que el juez en su función de impartir justicia, conoce de diversos asuntos, por lo cual es imposible que en un proceso exclusivamente oral retenga en su memoria los datos aportados en las audiencias orales de cada proceso. Así mismo, considera un inconveniente de la oralidad la posible dificultad de expresión tanto de las partes como de los abogados, incluso la poca capacidad de reacción debida a las alegaciones de la parte contraria en un breve lapso de tiempo. Igualmente, la imprescindible dotación de recursos humanos y materiales que amerita la oralidad, incrementan el presupuesto de la administración de justicia.

En tercer lugar, subtitula "Algunas ventajas de la escritura" indicando que esta favorece a precisar con claridad el objeto del juicio. Además que simplifica los trámites de los procesos cuyo objeto es por de mas sencillo, evitando la celebración de audiencias innecesarias. Igualmente, la escritura brinda la oportunidad a las partes de reflexionar sobre el objeto del juicio, y al juez la oportunidad de leer y releer un escrito en corto tiempo, incluso a utilizar partes de este para la elaboración de su respuesta judicial.

En cuarto lugar, subtitula "¿Principios-consecuencia de la oralidad?, aludiendo que la mayoría de la doctrina reseña que tanto de la oralidad como de la escritura, emanan unos principios consecuencia, a la primera le atribuyen la inmediación, concentración y publicidad, y a la segunda la mediación, dispersión y secreto. Al respecto señala que no es conveniente hablar de principios-consecuencia de la oralidad o de la escritura, ya que los principios procesales pueden conferir una imagen teórica que no se corresponde con la realidad. Sostiene que cuando un juez lee los escritos de las partes, actúa con inmediación, pues el contacto del juez con las actuaciones escritas es directo. De la misma manera, sobre la concentración expresa, que si bien es cierto que es correlato de la oralidad, en la audiencia es necesario el orden y la unidad de acto, de lo contrario será presa de la dispersión. Con relación a la publicidad, sostiene que un procedimiento escrito es tanto o más público, que un procedimiento oral.

            En quinto lugar, subtitula "Fases procesales para las que es recomendable la oralidad", mencionando que en base a los argumentos precedentes, concreta las fases procesales o los procedimientos en los cuales debe prevalecer la oralidad o la escritura. Al respecto de la oralidad, dice que esta debería ser exclusiva de la fase probatoria considerando imprescindible la realización de una audiencia para la práctica de los medios de prueba que la precisen; igualmente, considera necesaria la oralidad en la segunda instancia, porque normalmente toda prueba ha sido practicada en primera (instancia), y el debate oral entre las partes se centrará en intentar expresar los errores de la instancia recurrida; así mismo, piensa que la oralidad debe aplicarse en procesos cuyo objeto sea muy simple, que precisen una mínima actividad probatoria, todo ello con la finalidad de simplificar los tramites y brindarle celeridad a la resolución de las controversias.

            Por último, subtitula "Fases procesales para las que es recomendable la escritura", destacando que entre estas está la de alegaciones iniciales de las partes, vale decir, demanda y contestación, en las cuales por medio de sus escritos las partes fijan sus discrepancias, así como las posibles cuestiones previas planteadas por el demandado. Infiere que la escritura es la forma mas adecuada para la fase de conclusiones, porque resume reflexivamente las resultas de la fase probatoria. Así mismo, sostiene que en los procesos sencillos en los que los medios de prueba son solamente documentales y se anexan a la demanda do la contestación, la celebración de la audiencia oral es ociosa.

            Luego de este resumen de la ponencia del abogado Jordi Nieva Fenoll, puedo colegir que según su criterio, ni la oralidad debe ser concebida como una panacea, ni la escritura considerada como el pandemonium. Sino que, ambas necesitan conjugarse en la mayoría de los procesos jurisdiccionales de hoy en día. El proceso cimentado en oralidad proporcionará mayor rapidez, mayor facilidad de entendimiento, sin embargo, la escritura también es de suma utilidad y necesaria para el proceso, pues es el medio más idóneo para plasmar en forma razonable, detallada y perenne, las ideas explanadas por las partes. En este sentido, mi opinión como estudiante inevitablemente me lleva a considerar que la mejor opción para la configuración de las leyes adjetivas, es la instauración del sistema mixto, pues hay actos procesales que requieren estrictamente de la oralidad, pero a la vez, hay otros tantos que requieren exclusivamente la escritura. Por lo tanto la idea de una simbiosis entre ambas técnicas, en mi criterio, es lo más acertado.

LA ORALIDAD EN LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, desarrolla, valga la redundancia,  el Principio de la Oralidad, a través de las audiencias y la convierte en elemento fundamental del proceso, obligando a que los actos cruciales del mismo se materialicen en forma oral, especialmente en la audiencia preliminar y en la audiencia de pruebas.

Cuando estamos frente a un proceso con estas características, se trata, sin duda, de un procedimiento oral, y será denominado oral, desde su primera fase hasta su conclusión, aún cuando existan actos en los que se utilice la forma escrita. Esto se debe a que no existe ningún procedimiento absoluta y exclusivamente oral, como tampoco existe un procedimiento absoluta y estrictamente escrito. La nota característica del procedimiento oral, es que es un proceso que se desarrolla por audiencias, aunque no queda reducido sólo a las audiencias, pues algunas fases del mismo, se hacen y se deben realizar por escrito. Tal como lo afirma el autor uruguayo Eduardo Couture, quien señala que este principio de oralidad:

"surge de un derecho positivo en el cual los actos procesales se realizan de viva voz, normalmente en audiencia, y reduciendo las piezas escritas a lo estrictamente indispensable". (Couture, 1981)

            En el marco de esta Ley, el proceso oral agrario es un proceso mixto, con predominio de la palabra hablada sobre la escritura; donde el juez agrario asume un papel protagónico en su condición de director del proceso, en concordancia con la plena vigencia del principio de inmediación y en el que se experimenta una concentración de los actos procesales en la audiencia pública, la cual constituye la actividad central del proceso. La importancia del proceso oral agrario radica, en que se trata de un proceso ágil y dinámico, en donde puedan ver cumplidos sus anhelos de justicia los justiciables.

            En este sentido, la propia Ley objeto de este análisis, establece es su artículos 166 y 198 que, entre otros, el principio de oralidad regirá y se aplicará a los procedimientos previstos en ella, respecto a la Jurisdicción Especial Agraria. Pero no solo estos artículos instauran la oralidad, igualmente lo hacen los artículos 197 y 199, cuando establecen, el primero, que las controversias entre particulares se tramitarán oralmente conforme al procedimiento ordinario agrario, y el segundo, que la causa se sustanciará oralmente en audiencia. Pero a la vez advierte el ya mencionado artículo 198, que la forma escrita de los actos solo será admitida en los casos consagrados en esta Ley y cuando se requiera levantar actas del debate oral. Esta conjugación de artículos, le da carácter legal a la afirmación expresada anteriormente sobre la mixtura del procedimiento agrario.

            Para finalizar esta investigación, solo resta concluir que la oralidad en Venezuela, desde su constitucionalización en 1999 y pasando por todas las leyes adjetivas que han desarrollado en sus normas este principio procesal constitucional, no es, ni será, un principio de carácter exclusivo, puesto que, si bien es cierto que la oralidad es una forma de sustanciar el proceso más rápida, concentrada, pública, e inmediata, en comparación con el procedimiento escrito, tampoco puede dejarse de lado que la escritura resulta imperiosamente necesaria, porque como dice el refrán: "Las palabras se las lleva el viento".

CONCLUSIONES

Finalizada esta investigación, puedo inferir las siguientes consideraciones:

            La historia nos revela que el ordenamiento jurídico venezolano, había sido en su mayoría eminentemente escrito, con ciertas excepciones establecidas en las leyes procesales, que establecen la oralidad. Pero como consecuencia de la aprobación de una nueva Constitución, este paradigma cambió, y la oralidad adquirió rango constitucional.

            La constitucionalización del principio de la oralidad, exhorta al legislador venezolano a desarrollarlo en la creación de las nuevas leyes procesales, lo cual ha traído como consecuencia la proliferación de procesos orales en las diferentes ramas del derecho. Así mismo, el máximo tribunal de la República se ha encargado de establecer criterios vinculantes en relación a la oralidad, pero sin dejar a un lado la importancia de la escritura.

            La escritura también es útil y necesaria para el proceso, no es anacrónica, ni desfasada, como muchos la han catalogado en su afán de considerar la oralidad como una panacea, la importancia de la escritura radica principalmente en que la mayoría de los actos procesales orales, requieren indefectiblemente su reducción a un acta escrita.

            El proceso oral agrario es un proceso mixto, en el cual existe un predominio de la palabra hablada sobre la escritura, de ahí el nombre de proceso oral. La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, en desarrollo del mandato constitucional, que la oralidad es un principio rector de los procedimientos jurisdiccionales establecidos en ese cuerpo normativo.

BIBLIOGRAFÍA

– Bello Humberto Enrique (2.006) Tratado de Derecho Probatorio. De las Pruebas en los Procedimientos Orales, Tomo III, Caracas, Venezuela, Editorial Livrosca.

– Couture, Eduardo J. (1981) Fundamentos de Derecho Procesal Civil,     Buenos Aires, Argentina, Ediciones Depalma.

– Da Costa Frank (2.004) El Proceso Civil Oral en Venezuela, Caracas, Venezuela, Primera Edición, Ediciones Líber.

– Duque, Román. (2001). Derecho Agrario Instituciones, Tomo I y II. Caracas, Venezuela, Editorial Melvin.

– Rivera Morales Rodrigo, (2.007) Pruebas y Oralidad en el Proceso, Caracas, Venezuela, Primera edición, Editorial Librería J. Rincón.

– unam.mx/publica/librev/rev/derhum/cont/23/pr/pr14.p Chiovenda, José. (1925) Principios de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Madrid, España. Traducción española de la Tercera Edición Italiana. Editorial REUS S.A,          

http://www.tsj.gov.ve

– Código de Procedimiento Civil. Gaceta Oficial Nº 4.209 (Extraordinaria). Septiembre, 1990.

– Constitución de La República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial Nº 36.860 (Extraordinaria), Diciembre, 1.999.

– Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Gaceta Oficial Nº 5.771, Mayo, 2005

 

 

 

 

 

Autor:

Vivas Moncada, Pedro Orlando

Cátedra: Derecho Procesal Agrario         

Profesor:  Abog. M.Sc.                                    

Manuel Rivero Useche              

UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE

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