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Lealtad, probidad y buena fe en el Derecho Procesal Civil (página 2)


Partes: 1, 2

La experiencia muestra que los abusos en que generalmente incurre la parte actora se producen en el primero de los momentos señalados, es decir, al concretar las denominadas "aventuras judiciales", como ocurre con las demandas promovidas sabiendo o debiendo saber de la sinrazón; o las que se promueven para simular un proceso o en fraude a la ley; o las demandas innecesarias (v. gr. por haber manifestado la demandada estar dispuesta a hacer lo que se reclama); o las demandas con fines extorsivos (especialmente la solicitud de medidas precautorias con tal finalidad), o las "demandas principistas" en las que se reclaman ínfimas sumas de dinero invocando razones de rango moral superior; o los reclamos (de daños y perjuicios) en que se incurre en pluspetición inexcusable; o cuando se elige la vía más costosa o dañosa para el adversario. También puede incurrir en abuso la actora en el trámite ulterior del juicio, como ocurriría, p. ej., cuando pretende el remate de la vivienda familiar del demandado, en lugar de otras propiedades similares, a fin de compelerlo a llegar a un pronto arreglo, o efectuar el pago.

La demandada, en cambio, es la parte que con mayor habitualidad incurre en conductas abusivas; y no obstante que también puede hacerlo durante el trámite de medidas preparatorias (como ocurre con la negación maliciosa de firma en los trámites preparatorios del juicio ejecutivo), o mediante contestaciones de demanda "frívolas" o "insinceras", o que saben que carecen de andamiento, sus abusos se producen también -y principalmente- en el segundo de los momentos, mediante conductas obstruccionistas del proceso (recusaciones, incidencias o planteos oscuros o improcedentes, recursos inadmisibles o improcedentes, etc.) a fin de demorar lo más posible la sentencia, que sabe que va a ser en favor del demandante.

Sin embargo, muchas veces los abogados también tienen responsabilidad por la actitud de sus clientes, (máxime cuando le han otorgado poder para representarlos) aunque en determinados casos es difícil delimitar cuando se configura la conducta indebida del letrado. Debe tenerse en cuenta que la ley normalmente obliga a las partes a tener asesoramiento letrado, lo que implica reconocer que carecen de idoneidad para actuar en juicio o para comprender debidamente el asesoramiento legal que se le brinda. Se trata de una cuestión delicada que debe sopesarse prudentemente, porque no puede responsabilizarse siempre a los abogados de los errores de hecho afirmados en el juicio, ni tampoco por la forma que interpretan los conceptos jurídicos, siendo que, a más que muchas veces las partes pueden haberlos hecho incurrir en error, existe la discrecionalidad técnica de que dispone en el ejercicio de su tarea. Pero tampoco puede permitirse la conducta de los profesionales que pretenden sacar beneficios de la conducta ilícita, del escamoteo procesal, o que hacen de la chicana su modus operandi, etc..

Todas estas peculiaridades que presenta el derecho de acción determinan la necesidad de que sea también particular la aplicación al caso de la teoría del abuso del derecho, de manera que, si bien, pueda permitir la prevención y sanción de las conductas abusivas, no se torne en algo que pueda obstaculizar o afectar la defensa en juicio. Es decir, se debe ubicar la cuestión en un punto de prudencia y equilibrio, a fin de no caer en el extremo de hacer sancionar todo lo que aparezca como abuso, pero tampoco en el otro extremo de dejar sin corrección los actos claramente abusivos.

La particularidad de la situación, entonces ha llevado a señalar los siguientes postulados: a) En primer lugar, se debe adoptar un criterio restrictivo en la interpretación de la existencia de abuso. b) En segundo lugar, debe hacerse en forma excepcional la declaración oficiosa del abuso (así como debe actuarse con prudencia en la aplicación del principio que proscribe el abuso del derecho cuando es a pedido de parte, de igual manera, y con mayor razón debe utilizarse la prudencia para la declaración de oficio). c) Finalmente se ha señalado que el abuso debe sancionarse sólo si el mismo ha producido perjuicio (para la otra parte, o para la Administración de Justicia por el desgase jurisdiccional que el abuso pueda haber ocasionado).

La Jurisdicción, es una función de naturaleza "pública" en cuanto se ha

establecido como una de las funciones que debe desarrollar el Estado en ejercicio del "Poder público": de allí que, a más de un "deber" atribuido al Estado, el ejercicio de la Jurisdicción sea un "poder"; y por tal motivo, como ocurre con todo acto de autoridad que ejerce el Poder público del Estado, las decisiones jurisdiccionales son obligatorias y susceptibles de ejecución.

La Jurisdicción comprende diversos elementos o potestades con las que cuenta el órgano respectivo para llevar a cabo tal función. Así, se pueden calificar como esenciales la potestad de decisión y la de ejecución; y son instrumentales o auxiliares, las potestades de instrucción y de dirección, y complemento de ambas, las potestades de coerción y de instrumentación. Es en ejercicio de tales potestades (que no es sino el ejercicio de la Jurisdicción de las que forman parte) puede darse el abuso de la Jurisdicción.

Se puede advertir, entonces, que así como puede existir abuso en el ejercicio de un derecho, como es el caso del derecho de acción, también puede existir abuso en el cumplimiento de poderes-deberes funcionales, como ocurre con la Jurisdicción.

Así como el derecho de acción, según ya lo hemos señalado, no se agota con la formulación de la demanda (para el actor) ni con su contestación (para el demandado), sino que los acompaña durante todo el proceso, permitiéndoles la realización de una serie de actos que representan una intervención constante en el mismo, correlativamente, la función jurisdiccional también presenta un carácter dinámico en cuanto se ejercita durante todo el proceso.

Con relación a los jueces, es verdad que deben aplicarse con todo rigor los medios adecuados para evitar o sancionar los abusos, por los perjuicios individuales (respecto de las partes) y sociales (desprestigio de la magistratura) que acarrean. Pero debe tomarse en cuenta también que la mayor o menor severidad en ello debe estar de acuerdo a las circunstancias de cada caso; porque no es lo mismo la atención de un tribunal que tiene un número adecuado y controlable de causas como también la infraestructura necesaria, que la de aquél que se encuentra colapsado por el abrumador número de asuntos, como desgraciadamente ocurre en muchos lugares. No pretendo defender al juez que incurre en inconductas, que debe ser castigado; pero sí quiero que se brinde a los jueces los elementos necesarios para que puedan cumplir correctamente con su excelsa misión; y no que sólo se ponga en resalto la importancia de la función y los deberes inherentes a la misma cuando se trate de aplicar sanciones.

Responsabilidad del abogado. Sanciones

Ahora bien, cuando los sujetos procesales ejercen sus facultades, cargas o deberes con un fin desviado, persiguiendo un resultado distinto al tenido en mira por el legislador al instituir tales prerrogativas, el proceso deja de ser un instrumento para la realización del derecho de fondo, transformándose en un medio para producir efectos dilatorios, maliciosos u obstruccionistas. He aquí el abuso de las formas procesales.- Couture ha caracterizado al abuso procesal como "la forma excesiva y vejatoria de acción u omisión de parte de quien, so pretexto de ejercer un derecho procesal, causa perjuicio al adversario, sin que ello sea requerido por las necesidades de la defensa". Partiendo de este pensamiento, agregamos que una maniobra procesal abusiva no sólo perjudica a la parte contraria, sino también al sistema de administración de justicia en general, pues genera un dispendio innecesario de tiempo, esfuerzos y gastos que damnifica a todos.- En efecto, los actos procesales abusivos, además de vulnerar los principios de moralidad, colaboración, economía y celeridad, lesionan la naturaleza realizadora del proceso, circunstancia que impide el cumplimiento de sus fines.- b. Perjuicio procesal.- El acto no sólo debe ser desviado, sino que además debe generar un daño procesal. No hay abuso procesal sin perjuicio, que normalmente se traduce en una prolongación innecesaria del trámite, en mayores costos, en impedir el descubrimiento de la verdad jurídico-objetiva, o en la frustración de los fines últimos del proceso cuando se lo utiliza como una herramienta para coaccionar o perjudicar a la contraria o a terceros.- No es suficiente la invocación genérica de haberse desviado el fin perseguido por la norma procesal, sino que debe existir un perjuicio concreto, cierto, irreparable y de entidad en el proceso, debidamente evidenciado.-

En primer lugar, con respecto a las partes y sus letrados, en los casos concretos surgen dudas acerca de quién es el verdadero artífice del abuso procesal: si lo es la parte que falseó los hechos al letrado, si este último fue quien usó y abusó de las facultades procesales, o ambos a la vez. Se trata de cuestiones de hecho que serán resueltas en cada caso, con la prudencia que exige el respeto al ejercicio del derecho de defensa.

Por este motivo, al profesional del derecho le incumben mayores compromisos públicos que a otros sujetos intervinientes -partes, terceros interesados- por cuanto el abogado conoce realmente la "conciencia de la sinrazón". Este "plus" de diligencia y razonabilidad que recae sobre los abogados, les impone sopesar y siempre acorde al sentido común jurídico, la oportunidad y conveniencia de cumplir o dejar de cumplir determinadas conductas procesales.

El juez y la conducta abusiva de las partes

El juez, como director del proceso, constituye la figura esencial para corregir los desvíos, prevenir conductas abusiva, sancionarlas en su caso, y para establecer la responsabilidad respectiva. Y si bien debe ser prudente en la calificación de la conducta abusiva, debe ser firme y decidido en su prevención y sanción, a fin de que el proceso sirva para la finalidad a que está destinado, y no sea utilizado como medio para alcanzar fines que no son dignos de protección, ni que se obstaculice su desenvolvimiento normal, ni que se utilicen los elementos que brinda para desviar o evitar la solución justa del conflicto. Debe tenerse en cuenta que, conforme se ha destacado la malicia, en todos sus tonos, debe ser severamente condenada, porque además de malograr el rendimiento del proceso, atrae siempre desprestigio sobre la jurisdicción.

Al Juez le corresponde condenar al resarcimiento de los perjuicios causados por el acto. Si el acto abusivo ha causado un daño, el afectado puede reclamar el resarcimiento respectivo. Se trata de una responsabilidad independiente de la del pago de las costas. La responsabilidad extracontractual por los daños causados por el abuso procesal, no es de carácter autónomo, sino que se rige por los principios generales de la responsabilidad civil, sin perjuicio de tomar en cuenta las características propias vinculadas al ámbito en donde se produce. En materia extracontractual, si bien hay algunas opiniones en contrario, en general se ha consideradonecesario que el agente que ha causado el daño haya incurrido en dolo o culpa (art. 1067 Cód. Civil). Pero, aparte de la responsabilidad civil extracontractual, existe la responsabilidad civil contractual entre el abogado, procurador y el mandatario o patrocinado.

También puede, obviamente, imponer penas. Ello ocurriría en caso que la conducta abusiva configurara también un ilícito penal (v. gr., cohecho).

Vemos, entonces, que el deber de moralidad impone ciertas conductas a los abogados, cuya infracción generará responsabilidad profesional. No obstante que algunas de estas hipótesis legales aparentan estar dirigidas tan sólo a las partes, al justiciable, pues no nombran expresamente al abogado, no tenemos dudas que, según el caso, y por ser éste el experto conductor técnico de los intereses de su cliente en el proceso judicial, también sobre él recaen, de manera exclusiva o concurrente con su defendido.

La responsabilidad del abogado radica en que antes de formular una presentación judicial, debe examinar su verosimilitud, es decir, con carácter previo a articular un incidente debe apreciar su viabilidad". Sobre la responsabilidad por medidas cautelares abusivas: "La resolución judicial que mande levantarlas puede condenar a pagar daños al que las pidiera – art. 208 Cód. Proc. Civ. Com. de la Nación -. Y si bien la norma no habla del abogado, tal responsabilidad también puede extenderse al mismo, que es el especialista en Derecho que aconsejó su traba"

Las medidas sancionatorias por inconducta procesal se encuentran en el Cap. III, del C.P.C. Mendoza: "Deberes y facultades de los jueces y de los litigantes", adonde se autoriza a aquellos a tomar los recaudos necesarios para "prevenir, enmendar o sancionar todo acto contrario a la dignidad de la justicia… y al deber de lealtad y probidad" (art 46), estableciéndose, en el art. 47 que a continuación se transcribe a modo de ejemplo, las penas que se pueden imponer, amén de las que se encuentran legisladas en el otras secciones del Código y en la Ley de Colegiación y Ejercicio Profesional de Abogados y Procuradores de Mendoza (Nº 4976).-

Art. 47 del C.P.C.Mza: SANCIONES PROCESALES

I – Los jueces, sin necesidad de petición, y a los fines de hacer efectivas las disposiciones de este codigo y especialmente los deberes que el mismo impone a los litigantes y a sus auxiliares podran:

1o) mandar testar toda palabra o frase o inutilizar o devolver escritos injuriosos o redactados en terminos indecorosos u ofensivos o disponer que no se asienten, si aquellas se vertieren en

audiencias, sin perjuicio de otras medidas que creyeren necesario tomar.

2o) aplicar correcciones, consistentes en prevenciones y apercibimientos.

*3o) aplicar multas hasta de cien mil pesos; habrá un registro en la Suprema Corte de Justicia y cuando el numero de sanciones aplicadas demostrara inconducta, el tribunal podrá suspender hasta por dos años o cancelar definitivamente la inscripción. (texto segun ley 4491, art.1)

4o) aplicar detenciones de diez dias.

5o) suspender en el ejercicio profesional hasta por seis meses y elevar los antecedentes a la Suprema Corte de Justicia en casos que por su gravedad fuera conveniente una sanción mayor.

6o) excluir de la audiencia, pudiendo emplear la fuerza publica para ello.

ii – los autos que impongan sanciones previstas en los incisos 2o), 3o), 4o) y 5o), serán apelables.

iii – de toda sanción se tomara nota en un libro destinado a tal fin y si se tratara de profesionales, peritos, expertos y otros auxiliares, se comunicará al cuerpo encargado de la matrícula o formación de la lista respectiva.

*iv _ el importe de las multas será destinado a la adquisición de libros y demás material bibliográfico para las bibliotecas del poder judicial, a cuyo efecto se abrirán indistintamente cuentas especiales en el Banco de Mendoza y en el de Previsión Social, que estarán a la orden del presidente de la Suprema Corte de Justicia. (texto según ley 3414, art.1).

La organización de los tribunales de ética dentro de los colegios de abogados regula su ejercicio en el marco de "observar una conducta ajustada a los principios de lealtad, probidad y buena fe (art. 25 inc. 2º) y concreta aún más esta responsabilidad en el art. 45 "La responsabilidad profesional de los abogados y procuradores emerge de la violación de los deberes, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades regulados en la presente ley, y de todo otra conducta que pueda afectar las reglas de le ética impuestos por la naturaleza de la profesión y el uso forense, el respeto y la consideración debida a los colegas, la normal convivencia profesional y el buen nombre de las asociaciones creadas por esta ley".

"El ejercicio de las facultades disciplinarias reconocidas al órgano jurisdiccional no debe ser arbitrario, a punto de restringir injustamente el ejercicio pleno del derecho de defensa. Por otra parte, en ningún caso, el ejercicio de la jurisdicción (potestad jurídica reconocida al justiciable), puede compadecerse con la deducción de defensas o recursos notoriamente improcedente, al estar fundados en cuestiones puramente formales e irrelevantes, que sólo evidencian un actuar abusivo de tales prerrogativas, al provocar una injustificada dilatación en la marcha del proceso. El rol del abogado en la defensa de su cliente encuentra sustento en los principios de lealtad, probidad y buena fe, que implican la colaboración permanente con el órgano jurisdiccional para la consecución del objetivo común: impartir justicia. De esa manera, corresponde mantener la sanción de apercibimiento dispuesta contra la letrada, que en el subexamen ha formulado planteos de improcedencia manifiesta, pese a que, como profesional del derecho, no debería haber avalado con su firma tramitaciones o pretensiones, que perturbaron realmente la buena y rápida marcha del proceso". Expte.: 23914 – SADAIC MUSICANA S.R.L. SUMARIO Fecha: 27/05/1998 – AUTO Tribunal: 3° CÁMARA EN LO CIVIL – PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN – Mendoza.- Magistrado/s: BARRERA DE MAYOL-GARRIGOS-STAIB Ubicación: LA086-037.-

"Respecto de la conducta observada en el caso traído a examen, sabido es que la responsabilidad del abogado radica en que antes de exponer en un escrito judicial hechos que le indica su cliente, debe examinar su verosimilitud. Del mismo modo, antes de articular un incidente o una defensa, debe apreciar su viabilidad y, obviamente, también debe verificar que las firmas atribuidas a la parte que patrocina emanen de ésta. En definitiva, la actuación judicial que obstaculiza el curso normal del proceso, en cuanto importa litigar sin razón valedera, no puede ser ajena a quien tiene la dirección letrada, lo cual hace pasible al profesional de una sanción, en forma independiente o conjuntamente con su cliente (Fassi-Yáñez, "Código Procesal comentado", tomo 1, p. 326)."

"A criterio de esta sala, en el caso traído a decisión se configura la hipótesis que habilita la aplicación de la sanción, sin que pueda sostenerse que las facultades disciplinarias del Colegio Público de Abogados importen una derogación de las potestades que el sistema jurisdiccional conserva como garantía del buen orden y moralidad de los procesos. Por ello, corresponderá aplicar al Dr., A. M. L. P. una multa de pesos dos mil ($ 2.000.-) en los términos del art. 45 del Código Procesal. La multa se impondrá en forma conjunta para el letrado y su cliente, por cuanto la actora, al manifestar en la contestación del memorial (ver fs. 442) que las firmas "han sido colocadas como se manifestó, sin conocimiento de mi letrado, quien se encargaba de enviar una moto, para su firma y devolución" se ha hecho cargo de la irregularidad que ha quedado en evidencia en este incidente. Nótese que la ausencia de participación de la Srta. R., en la confección de las firmas ha sido probada y se ha decretado la inexistencia de los pertinentes escritos, lo que la nombrada consintió. Por ende, mal puede pretender sostener válidamente ante esta alzada que las firmas le pertenecen y que la diferencia morfológica de ellas responde a la diferente posición en que ella suele firmar. Así, su obrar se ha vuelto necesario en la configuración de la conducta que da motivo a la imposición de la multa." Expte. Nº 37.419/2007 (R. 529.770) – "R., M. S. c/ Yahoo De Argentina S.R.L. s/ incidente civil" – CNCIV – SALA H – 31/07/2009

Fraude procesal

El concepto tradicional de fraude procesal se refiere a una conducta procesal dolosa, destinada a obtener una decisión jurisdiccional en apariencia legal, pero que, en realidad, encierra un fin ilícito. Esta finalidad dolosa implica una violación al principio de la buena fe procesal.- Peyrano lo define sosteniendo que "… existe fraude procesal cuando media toda conducta activa u omisiva, unilateral o concentrada, proveniente de los litigantes, de terceros, del oficio o de sus auxiliares, que produce el apartamiento dañoso de un tramo del proceso o del proceso todo, de los fines asignados; (…)"

Sin perjuicio de lo dicho hasta aquí, actualmente se entiende que la revocación de la cosa juzgada procede no sólo por existencia de fraude procesal, sino por la de un "entuerto", concepto éste más inclusivo porque engloba tanto a las maquinaciones intencionales propias del fraude procesal como a toda circunstancia, objetiva o subjetiva, dolosa o fortuita, que haya incidido para que la sentencia con calidad de cosa juzgada no reflejara la verdadera voluntad del ordenamiento.- Resumiendo, para que prospere una pretensión de nulidad de sentencia firme deben concurrir los siguientes requisitos: 1) mediar una sentencia de mérito pasada en autoridad de cosa juzgada; 2) su dictado debe haber obedecido a la interferencia de un "entuerto"; 3) debe invocarse, como en toda nulidad, un perjuicio; 4) el perjuicio que se invoque debe tener relación de causalidad adecuada con la cosa juzgada que se pretende revisar; 5) conforme los lineamientos básicos en materia de preclusión, el nulidicente debe haber agotado los remedios legales dentro del proceso cuya sentencia pide anular. Al decir de Peyrano, en los últimos tiempos ha triunfado un movimiento de moralización del proceso. Y este fenómeno "conlleva el colocar en cabeza del sentenciador nuevas, y a veces ilimitadas, atribuciones ejercitables de oficio… implica cargar sobre sus espaldadas una nueva responsabilidad: la de efectuar detenidos análisis del proceder de los participantes en ella"[26]. Coincide Devís Echandía, para quien "el juez debe tener facultades oficiosas para prevenir, investigar y sancionar" la mala fe y el fraude procesal.

se desprende de los términos del fallo que la Camarista endilga a la abogada de la actora una conducta dolosa tendiente a impedir una correcta integración de la litis, conculcando el derecho de defensa del accionado Plaza Aguayo, así entre otras cosas deja entrever que la omisión de citar al codemandado a la mediación fue "ex profeso", habla de "domicilio falsamente atribuido al codemandado P. A.", califica a la actividad de la actora como "patraña", "maniobra", "valerse a sabiendas de pruebas falsas", "No suena como muy lógico y mucho menos como creíble", etcétera, etcétera. A todas luces, estas afirmaciones sobre los actos de la letrada encuadran perfectamente en la noción de fraude procesal: "… toda maniobra de las partes…o de sus auxiliares… para inducir a engaño al juez o a una de las partes y en perjuicios de éstas, de terceros o del ordenamiento jurídico".

"La Sala se ha mostrado inclinada a ejercer "cautissimo modo" la atribución legal de sancionar a litigantes que obran temeraria o maliciosamente. Ahora bien, las actuaciones antes comentadas son muestra indiscutible y elocuente de un comportamiento opuesto completamente a la lealtad y buena fe procesales desplegado por la parte demandada que no puede ser minimizado o disimulado bajo el palio de la defensa en juicio. Es por ello que propicio se le aplique en beneficio de la parte contraria, una multa del treinta por ciento del valor del proceso..". L. 332231 – "Aumasque José Juan c/ Mograbi Dario Gastón s/ Desalojo" – CNCIV – SALA B – 13/02/2002

Reflexiones finales

Debemos tomar en consideración que la principal característica de la profesión de abogado, es servir a los demás, con empeño, dedicación y lealtad. Hacer de nosotros la frase del famoso jurisconsulto español Ángel Ossorio y Gallardo, "Quien elige una carrera como la de abogado a ella tiene que entregarle el corazón".

Es obligación de cada abogado enseñar a amar y a defender la Justicia a través del Derecho. El abogado debe ser no sólo soldado de la justicia, sino también defensor de la libertad., esto implica que tiene que actuar en su cotidiano ejercicio profesional con lealtad, probidad, dedicación y con un profundo amor a la justicia.

Por tanto, debemos saber que cada uno de nosotros tiene como norte serle fiel a nuestros clientes y respetar a nuestros colegas y sobre todo a jueces y demás profesionales de la justicia.

Que nuestro fin como abogado, es saber que desde que comenzamos a ejercer profesionalmente muchas personas ponen sus esperanzas en nosotros, y al asumir esa responsabilidad, no solo debemos demostrar nuestra capacidad académica sino también nuestros valores morales, un abogado debe ser una persona comprometida con la justicia de su país, aun desde la pequeña labor que pueda desempeñar, su accionar puede hacer la diferencia en nuestra sociedad.

PARA EL ELABORACION DEL PRESENTE TRABAJO SE HA TENIDO EN CUENTA LA SIGUIENTE Bibliografía

  • Palacios, Lino: Manuel de Derecho Procesal Civil.-

  • Giannella, Horacio: Código Civil y Comercial de Mendoza, comentado bajo su dirección.-

  • Sirkin, Eduardo: Acerca del abuso en el proceso

  • Díaz, Eduardo A.: Fraude procesal: grave deslealtad y deshonor profesional

  • Loutayf Ranea, Roberto G.: Abuso Procesal.-

  • Olivera Lovon, Raymond M.: La lealtad del Abogado

  • Liksenberg, Mariana: La proscripción de conductas abusivas es un principio procesal bifronte.

Sobre el Autor:

* Recibido de Abogado en la Universidad Nacional del Litoral en el mes de febrero del año 1972. Practicó en forma privada el ejercicio de la profesión casi por cuarenta años. Fue asesor letrado del, hoy, Ministerio de Justicia y Seguridad por el término de 30 años. Obtuvo el Título de Mediador en el año 1995 y el de Especialista de "Negociación Colaborativa" al año siguiente. En el año 1998/2000 estuvo a cargo de los proyectos de Mediación de la Subsecretaría de Relaciones con la Comunidad del mencionado Ministerio, poniendo en funcionamiento "La Mediación Municipal", "La Mediación Vecinal" (para todos los barrios de la Provincia) y "Mediación para Subcomisarios de la Policía de Mendoza" que al año siguiente se harían cargo de todas las Comisarías de la Provincia. Miembro del Colegio de Abogados de la Ciudad de Mendoza.-

 

 

Autor:

Manuel Ernestojar del Rivero y Hornos

 

Partes: 1, 2
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