El VHI Sida y su repercusión en el derecho de familia cubano (página 2)
Enviado por Tania Mesa Jaramillo
A partir de 1959 la Revolución cubana fue transformando las bases económicas y modificando las sociales en que se sustentaba la discriminación en sus diferentes manifestaciones raciales, religiosas, por diferencias económicas, entre otras, sin embargo aún subyacen algunas manifestaciones por prejuicios y tabúes que solo con el proceso ininterrumpido de la educación de las generaciones se puede eliminar.
El programa de lucha contra el SIDA en Cuba, garantiza una atención integral a todos los portadores del VIH y enfermos de SIDA con tratamiento gratuito de antirretrovirales y otros medicamentos. Existen centros de atención médica especializada para estos casos, además se lucha sin descanso por el logro de la más plena integración social con todos los derechos y sin discriminación. Estas palabras resumen la estrategia nacional relacionada con la no discriminación de las personas que viven con el VIH/SIDA en Cuba. La legislación en materia civil, penal, administrativa y laboral existente en el país protege a todos los ciudadanos, incluyendo las personas que viven con VIH SIDA.
Ahora vamos a analizar algunas de las instituciones del Derecho de Familia, en las que incide la enfermedad del VIH SIDA
Matrimonio
A partir de los años treinta y en la década de los 40 comenzó una corriente legislativa a nivel mundial de contenido eugenésico en materia de impedimentos matrimoniales que sostenía la necesidad de vedar el matrimonio a quienes padecieran ciertas enfermedades. Esta corriente tomó fuerza en varios países latinoamericanos como México, Perú, Panamá, Ecuador. En Cuba por decreto No.1267 de 3 de agosto de 1928, se dispuso que:
"Toda persona que para contraer matrimonio necesitase comprobar que no padece enfermedad venérea y no pudiese obtener el alta escrita de su médico, para acudir a alguno de los hospitales y dispensarios para enfermedades venéreas en la república, donde gratuitamente será reconocido y provisto de certificado correspondiente".
Los impedimentos eugenésicos prendieron fundamentalmente en Argentina, en la que se prohibió casarse a los leprosos y a todas las personas afectadas de enfermedades venéreas en período de contagio.
La prohibición que limitaba la capacidad para contrae matrimonio por la presencia de una enfermedad como impedimento, se vinculaba en general con la presentación de un requisito legal indispensable para celebrarlo, el llamado certificado prenupcial.
La filosofía de la eugenesia en la legislación sobre el matrimonio se basa fundamentalmente en asegurar una procreación saludable y con una población fuerte y resguardar la vida del cónyuge sano.
Actualmente esta filosofía se ha extendido al síndrome de inmunodeficiencia adquirida SIDA.
En la propia esfera del actual Derecho Civil argentino se ha propuesto por un grupo de juristas una reforma legislativa que contempla como impedimento para el matrimonio entre las enfermedades de transmisión sexual, al SIDA. Se propone en este sentido, que se exija a los contrayentes no solo certificados prenupciales, sino celebración de entrevistas previas, obligatorias, de información y orientación en centros médicos oficiales, respecto al síndrome. El impedimento para la celebración del matrimonio, relacionado con esta enfermedad, se propone con carácter impediente ( la omisión de los requisitos no anula al matrimonio), y más que impedimento propiamente dicho, la medida se plantea con un fin eugenésico, de control de la salud pública y eminentemente persuasivo para los contrayentes, pues no obstante que los resultados del análisis , solo comunicado a estos, fuere positivo de la presencia del VIH, si los contrayentes insisten en realizar el matrimonio, pueden hacerlo.
En nuestro país en la actualidad el matrimonio legal se formaliza ante el Notario o Registrador del Estado Civil, no siendo necesario para el casamiento que las parejas heterosexuales y con aptitud, acrediten su estado de salud.
Sin que medie tal requisito, puede concurrir la pareja, sin necesidad de revelar su enfermedad, ni el funcionario facultado tener conocimiento de ella. Si conociera que está presente la misma en ambos contrayentes, no podría impedir el matrimonio. Sin embargo si le constatara la seropositividad en uno de ellos, podría en prevención de que no se produzca un delito de Propagación de Epidemia, previsto y sancionado en el artículo 187 del Código Penal, puede acogerse al Artículo 69 de la Ley del Registro del Estado Civil, para el caso de abrigar dudas fundadas en relación con la existencia de algún impedimento legal, oir a los contrayentes y disponer las investigaciones que estimare pertinentes y según los resultados, denegar o autorizar la formulación del matrimonio.
Divorcio y medidas provisionales
Nuestro proceso de divorcio, enerva la posibilidad de que aflore en el mismo la enfermedad, pudiéndose sustanciar esta sin necesidad de que el Tribunal o el Notario conozca de su presencia.
Tal vez son los procesos de divorcios con hijos menores o incapacitados, los que demanden el conocimiento del Tribunal o del Notario acerca de la existencia de la seropositividad en uno o ambos cónyuges, por razón de que deban pronunciarse o valorar las convenciones emitidas por éstos, en su caso, sobre la guarda y cuidado, régimen de comunicación y pensiones alimenticias relativas a los hijos menores comunes. Más en las demandas que se presentan al Tribunal y en las escrituras notariales puede obviarse la calificación de la enfermedad que se sufre, expresándose solo que está imposibilitado por razones de salud, de tener la guarda y cuidado del menor o incapaz.
Los menores que han quedado con su progenitor sano, o en muchos casos con los abuelos, los que si bien por la Ley no ejercen la patria potestad, pero de hecho lo han asumido en general, con gran estoicismo y dedicación, pueden visitar periódicamente a sus padres, cumplimentándose el régimen de comunicación oral y escrito, mientras permanezcan en el sanatorio, pasar con ellos la semana de receso escolar e incluso irse de paseo, mediante excursiones colectivas con transportación propia que propicia la Institución.
El hecho de la separación de los padres, o uno de ellos, por causa de divorcio o de facto, no implica la pérdida, del ejercicio de la patria potestad sobre los hijos menores de 18 años.
El derecho a cumplir los deberes paterno filiales los establece el Código de Familia para ambos padres, conjuntamente, y solo corresponderá a uno de ellos, por fallecimiento del otro o porque se le haya suspendido o privado de su ejercicio, de conformidad con la preceptiva del Artículo 83.
Ninguna enfermedad es causa de suspensión o privación de este conjunto de deberes, siempre que no perturbe el discernimiento. Solo la incapacidad por enajenación mental, sordomudez u otras causas anuladoras de la razón, declaradas judicialmente y la ausencia declarada judicialmente, puede dar lugar a la suspensión del ejercicio de la patria potestad.
Para privar o suspender del ejercicio de la patria potestad mediante sentencia dictada en proceso promovido a instancias del otro padre o del Fiscal, deben mediar graves causas delictivas o culpas. De esta suerte la seropositividad latente del progenitor o progenitores, por sí sola no acarrearía suspensión ni pérdida de este derecho a cumplir deberes paternos filiales.
Procreación
Otro ángulo de las relaciones paterno filiales es el que concierne el acto mismo de la procreación. La maternidad es un hecho jurídico protegido por la Constitución de la república de cuba en su artículo 35 y podría por inferencia lógica inscribirse el derecho a ser madre, en el enunciado del artículo 16 de la Declaración universal de los Derechos humanos, cuando se proclama el derecho de toda persona, a partir de la edad núbil, de casarse y fundar una familia. La maternidad es sin duda la aspiración y realización humana de toda mujer, no obstante cabría preguntarse hasta que punto pudiera ser aceptado moralmente este derecho para una mujer infectada por el VIH SIDA o por una pareja de padre enfermos. No es solo el riesgo con que se trae a la vida a un menor que no expresó su voluntad de nacer, sino la posible orfandad a la que se le condena, a pesar de que la transmisión de madre a hijo, en el caso de mujeres infestadas, puede reducirse a un 5% menos, si se toman las medidas orientadas por el médico.
Adopción
La regulación de la adopción contempla en el Código de Familia desde su promulgación en 1975, sufrió modificaciones posteriores mediante la promulgación del Decreto Ley 76 de 1984, que estableció la adopción plena, que hace la relación adoptante-Adoptado una verdadera relación paterno filial, como si se tratara de un hijo consanguíneo o biológico. Tal modificación dejó, sin embargo, intactos los requisitos para adoptar, que no contemplaban por ejemplo exigencia de certificación sobre la salud, tanto de los que solicitaban la adopción, como de los pretensos adoptados.
En la práctica, esta indagación sobre el estado de salud específica del menor seleccionado, se hace pero no se acostumbre la situación inversa en cuanto a la salud del postulante para adoptar. Por supuesto, en la esfera de su conducta social y cualidades personales, se establecen investigaciones y comprobaciones necesarias, que acrediten que él o los adoptante tienen las condiciones morales y han observado una conducta que permita, presumir, razonablemente, que cumplirán respecto al adoptado, los deberes que se establecen en el ejercicio de la patria potestad.
Nuestro criterio
Nosotros consideramos que debido al incremento que ha tenido la propagación de la enfermedad en nuestro país, sí debe introducirse un mecanismo persuasivo en la legislación de familia, con respecto a la formalización del matrimonio, que pudiera ser el de brindar el funcionario autorizante, la posibilidad a los contrayentes de practicarse los exámenes necesarios antes de formalizar matrimonio, que a pesar de no impedir la realización del acto, redundaría en beneficio de la salud pública.
Coincidimos con la mayoría de los encuestados en que no debe tener ninguna limitación especial la guarda y cuidado ni la comunicación de los padres infestados con sus menores hijos, a menos que circunstancias especiales así lo aconsejen, lo que seria analizado en cada caso particular por el Tribunal competente.
En relación a la procreación, si bien el número de niños hijos de madres seropositivas al VIH SIDA en Cuba es pequeño por la aplicación del programa de prevención de la transmisión materno infantil implantado en el país, consideramos que este es un derecho que tienen los padres de elegir si quieren tener un hijo o no, aunque no lo recomendaríamos no solo por la posibilidad de infección del menor, sino sobretodo por la posibilidad de quedar huérfano este.
En atención a la institución de la adopción somos del criterio que en este sentido si deben introducirse cambios en la legislación familiar vigente, en tanto no se exige en la actualidad como requisito en el artículo 100 del Código de Familia, certificado médico ni estado de salud a los futuros adoptantes para que el Tribunal apruebe finalmente la adopción, lo que sería muy conveniente y aseguraría el futuro de esos niños.
Conclusiones
Luego de haber realizado un análisis del VHI SIDA y su repercusión en el Derecho de Familia en Cuba, hemos arribado a las siguientes conclusiones:
1. La infección por el VIH SIDA en nuestro país, a pesar de los programas introducidos en la salud pública, repercute en la familia cubana, de ahí la necesidad de introducir cambios en el Derecho de Familia.
2. La población se considera con suficiente información relacionada con el VIH SIDA, sin embargo la enfermedad va en ascenso.
3. Debe ser requisito indispensable para adoptar a un menor la presentación de certificado médico que acredite estado de salud por parte de la persona que quisiere adoptarlo.
Recomendaciones
Luego de hacer el presente estudio sobre la repercusión del VIH SIDA en el Derecho de Familia en Cuba, queremos hacer las siguientes Recomendaciones:
1. Intensificar los programas de salud pública relacionados con el VIH SIDA, profundizando en los temas relacionados específicamente con la familia, el matrimonio y la procreación.
2. Estudiar la posibilidad de modificación del Código de Familia, particularmente en los aspectos relacionados con la adopción de menores.
Bibliografía
– Temas de Derecho de Familia, Colectivo de Autores.
-Ley No.1289, Código de Familia.
–Legalidad y Sida en Cuba, María Mercedes Rodríguez Acosta, Tania María García Cabello, Juan Raúl Valdés Triguero, Norberto Fonseca Robles.
-Conociendo sobre el VIH SIDA, Manual para médicos de familia y el personal de salud de Cuba, Colectivo de Autores.
-Conviviendo con el VIH SIDA, Oscar Albear de la Torre, Iris Lugo Carro.
– Derecho de Familia, Daniel Peral Collado.
Anexo
ENCUESTA.
DEMANDA DE COOPERACION.
Este trabajo está siendo realizado por Abogados del Bufete Colectivo de Cifuentes, con el propósito de investigar sobre la repercusión del VIH SIDA, en el Derecho de Familia Cubano, solicitando de usted la mayor cooperación y sinceridad en el momento de responder las preguntas.
CUESTIONARIO.
1- ¿Qué edad tienes?______.
2- Sexo ____ F _____M.
3- Nivel Escolar_________.
4- ¿Qué profesión u oficio desempeña?________.
5- ¿Tienes suficiente información sobre el VIH SIDA?_Si__No.
6- ¿Te relacionas con alguna persona infestada por esa enfermedad?__Si___No.
7- ¿Estimas que para formalizar matrimonio sea requisito acreditar estado de salud en cuanto al VIH SIDA?______Si______No.
8- ¿Considera usted que deba existir regulación en cuanto a la procreación de la mujer infestada con el VIH SIDA?___Si____No.
9- ¿Crees que deba tener limitaciones expresas la comunicación de los menores de padres separados cuando uno de ellos sea infestado por VIH SIDA?_____Si ____No.
10- ¿Se debe prohibir judicialmente la adopción de menores a personas infestadas con VIH SIDA? __Si____No.
TABLA No.1. VHI SIDA, Casos y muertes por VIH SIDA.
Autora:
Lic. Lleana Acosta López
Abogada del bufete colectivo Cifuentes.
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