Alta Mar
Según principios de profundo y largo arraigo en el Derecho Internacional Consuetudinario el Alta Mar está regido por el principio de libertad.
Sin embargo, durante el transcurso de la historia se han registrado reivindicaciones más o menos precisas del dominio de los mares y océanos por algunos grupos políticos. Fue precisamente la reacción contra tales pretensiones la que permitió a importantes tratadistas de la doctrina clásica del Derecho de Gentes, defender y justificar el principio de libertad de los mares, entre ellos, Fernando Vázquez de Menchaca, quien en el siglo XVI, frente a las pretensiones de varios Estados como Venecia, Génova, España, Portugal, dijo:
¨ Desde el origen del mundo hasta el día presente, el mar es y ha sido siempre de dominio común ¨
Es así como el Derecho Internacional se orientó en seguida por este principio de la libertad del alta mar. El mismo se codificó y precisó en la Convención sobre Alta Mar adoptada en la I Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, en 1958. En la III Conferencia, todos los Estados lo aceptaron y, de este modo, la Convención de 1982 recoge los grandes parámetros de este régimen, ampliándolo y desarrollándolo en algunos puntos.
La mencionada Convención define al Alta Mar por exclusión, como todas las partes del mar no incluidas en la Zona Económica Exclusiva, en el Mar Territorial o en las Aguas Interiores de un Estado, ni en las aguas archipelágicas de un Estado archipelágico. (Art. 86).
Anteriormente, el Alta Mar comenzaba donde terminaba el Mar Territorial, esto es, a las tres, seis o, como máximo, doce millas de la costa. Pero actualmente empieza donde acaba la Zona Económica exclusiva de doscientas millas. Es decir, que a partir del reconocimiento de la Zona Económica Exclusiva, la extensión física del Alta Mar ha quedado reducida. Éste es el impacto más significativo del nuevo régimen en la institución de Alta Mar: La zona de mar libre es hoy menos extensa de lo que era hace años.
De este modo, la propia Convención aclara que la propia existencia del Alta Mar no implica limitación alguna de las Libertades de que gozan todos los Estados en la Zona Económica Exclusiva. (Art. 86)
En consecuencia a todo esto, Diez de Velasco define al Alta Mar como la superficie y columna de agua situada fuera de las 200 millas.
Por lo tanto, el Alta Mar es la parte de los mares que no está sujeta a la soberanía de ningún Estado. Así lo dispone la propia Convención al establecer que ningún Estado puede pretender legítimamente someter cualquier parte de la Alta Mar a su soberanía. (Art. 89)
Esta zona puede ser utilizada por todos los Estados, sean ribereños o sin litoral, pero el uso debe ser exclusivamente con fines pacíficos. (Art. 88).
Libertad de la Alta Mar:
El Art. 87 de la Convención establece que la Libertad de la Alta Mar se ejercerá en las condiciones fijadas por la propia Convención y por las otras normas del Derecho Internacional, y que podrá ejercerla todo Estado, sea ribereño o sin litoral.
Luego enumera ciertas libertades comprendidas pero no con carácter de numerus clausus sino a modo meramente enunciativo.
En todo caso la libertad del Alta Mar no alcanza a la exploración y explotación de los recursos situados en los fondos marinos y su subsuelo que están por debajo de aquél. En esta última zona, ¨ la Zona ¨, según el Art. 1-1 de la Convención, y sus recursos constituyen Patrimonio Común de la Humanidad, no rigiendo aquí el principio de libertad.
De este modo, la Libertad de la Alta Mar comprenderá, entre otras, para todos los Estados:
- LIBERTAD DE NAVEGACIÓN
- LIBERTAD DE SOBREVUELO
- LIBERTAD DE TENDER CABLES Y TUBERÍAS SUBMARINOS
- LIBERTAD DE CONSTRUIR ISLAS ARTIFICIALES Y OTRAS INSTALACIONES PERMITIDAS POR EL DERECHO INTERNACIONAL
- LIBERTAD DE PESCA
- LIBERTAD DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA
Además la Convención establece que estas libertades serán ejercidas por todos los Estados teniendo en cuenta los intereses de otros Estados en su ejercicio de la Libertad de la Alta Mar, así como los derechos previstos en la misma Convención con respecto a las actividades en la zona.
- LIBERTAD DE NAVEGACIÓN
Esta Libertad de Navegación implica que todos los Estados, sean ribereños o sin litoral, tienen derecho a que los buques que enarbolan su bandera naveguen libremente en Alta Mar.
Cada Estado establecerá los requisitos necesarios para conceder su nacionalidad a los buques, para su inscripción en un registro en su territorio y para que tengan el derecho de enarbolar su pabellón.
Los buques poseerán la nacionalidad del Estado cuyo pabellón estén autorizados a enarbolar, siempre que exista una relación auténtica entre el Estado y el buque.
De este modo, respecto a la condición jurídica de estos buques que naveguen en Alta Mar, podemos decir que ellos estarán sometidos en principio a la jurisdicción exclusiva del Estado del pabellón que enarbolen. Es decir que, será éste el que determine la nacionalidad del buque, entendiendo que debe existir una relación auténtica entre el Estado y el buque, como se ha mencionado anteriormente.
Así pues, las competencias de los Estados sobre los buques en Alta Mar no tienen un soporte espacial, sino que se basan en el pabellón y la nacionalidad.
Por lo tanto, como establece la Convención, los buques navegarán bajo el pabellón de un solo Estado. En el caso de que lo hicieran bajo los pabellones de dos o más Estados, utilizándolos a su conveniencia, no podrán ampararse en ninguna de esas nacionalidades frente a un tercer Estado, pudiendo ser considerados buques sin nacionalidad.
Además, un buque no podrá cambiar de pabellón durante un viaje ni en una escala, salvo en caso de transferencia efectiva de la propiedad o de cambio de registro.
Pero si bien el principio de la sumisión de un buque en Alta Mar a la jurisdicción exclusiva del Estado del pabellón que enarbola es la regla, ésta cuenta con varias excepciones. Según la Convención debe tratarse de casos excepcionales previstos de modo expreso en los Tratados Internacionales o en la Convención, es decir, casos que no se pueden presumir o interpretar de modo extensivo.
Estos casos excepcionales nunca pueden afectar a los buques de guerra ni a los pertenecientes a un Estado o explotados por él y utilizados únicamente para un servicio oficial no comercial, ya que ambos, cuando están en Alta Mar, gozan de completa inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier Estado que no sea el de su pabellón.
Finalmente, los casos de excepción a la jurisdicción exclusiva del Estado del pabellón, se refieren al supuesto del abordaje y a aquellos que se consideran como ejercicio de policía en Alta Mar: transporte de esclavos, piratería, transmisiones no autorizadas de radio o televisión y derecho de persecución.
- Un primer caso de excepción a la jurisdicción exclusiva del Estado del pabellón es el de abordaje o cualquier otro incidente de la navegación que implique responsabilidad penal o disciplinaria para el capitán o para cualquier otra persona al servicio del buque, ya que en este supuesto se pueden iniciar procedimientos penales o disciplinarios, no sólo por las autoridades del Estado del pabellón sino también por las del Estado de nacionalidad de aquéllas personas. Pero no por las de cualquier otro Estado.
Sin embargo, esta solución se aparta de la sentada por el Tribunal Permanente de Justicia Internacional en el caso Lotus, en el que el Tribunal no consideró contrarias al Derecho Internacional las actuaciones judiciales de un tribunal turco contra el capitán, de nacionalidad francesa, de un buque francés que colisionó en Alta Mar con otro buque turco.
- Otro supuesto de excepción a la jurisdicción exclusiva del Estado del pabellón que enarbole el buque es el caso de transporte de esclavos. La convención concede a todo buque de guerra o aeronave militar DERECHO DE VISITA cuando tenga motivo razonable para sospechar que otro buque se dedica a la trata de esclavos.
El Derecho de Visita es, justamente, la facultad que tienen solamente los buques de guerra o aeronaves militares de revisar un buque extranjero que encuentren en Alta Mar siempre que el mismo no goce de completa inmunidad conforme los Art. 95 y 96, verificando su documentación, cuando existan motivos fundados y razonables para sospechar que el buque realiza alguno de los siguientes actos: se dedica a la piratería, trata de esclavos, realiza transmisiones no autorizadas, o no tiene nacionalidad, o tiene la misma nacionalidad que el buque de guerra pero enarbola un pabellón extranjero o se niega a izar el suyo. Por lo tanto en estos casos, podrá revisarse e inspeccionarse el buque extranjero.
Si las sospechas no resultan fundadas, y siempre que el buque visitado no haya cometido ningún acto que las justifique, dicho buque será indemnizado por todo perjuicio o daño sufrido.
Estas disposiciones se aplicarán también a cualesquiera otros buques o aeronaves debidamente autorizados, que lleven signos claros y sean identificables como buques o aeronaves al servicio de un gobierno.
Por lo demás, la Convención impone a los Estados la obligación de tomar medidas eficaces para impedir y castigar el transporte de esclavos y para impedir que se use ilegalmente su pabellón para tal fin. Establece además que todo esclavo que se refugie en un buque, sea cual fuere su pabellón, quedará libre ipso facto.
- Es también una excepción al principio de la jurisdicción exclusiva del Estado del pabellón el caso de la piratería.
Es importante destacar que la piratería es considerada un delito contra el Derecho de Gentes.
Así la Convención establece que todo Estado puede apresar, en alta mar o en cualquier lugar no sometido a la jurisdicción de ningún Estado, un buque o aeronave pirata o un buque o aeronave capturado como consecuencia de actos de piratería que esté en poder de piratas, y detener a las personas e incautarse de los bienes que se encuentren a bordo. Los tribunales del Estado que haya efectuado el apresamiento podrán decidir las penas que deban imponerse y las medidas que deban tomarse respecto de los buques, las aeronaves o los bienes, sin perjuicios de los derechos de los terceros de buena fe. Los buques o aeronaves autorizados para realizar apresamientos por causa de piratería son sólo los buques de guerra o las aeronaves militares, u otros buques o aeronaves que lleven signos claros y sean identificables como buques o aeronaves al servicio de un gobierno y estén autorizados a tal fin.
Además, todos los buques de guerra, aeronaves militares u otros al servicio de un gobierno y autorizados a tal fin tienen derecho de visita cuando existan motivos razonables de sospecha de que un buque se dedica a la piratería. Sin embargo, si un buque o una aeronave es apresado por sospechas de piratería sin motivos suficientes, el Estado que lo haya apresado será responsable ante el Estado de la nacionalidad del buque o de la aeronave de todo perjuicio o daño causado por la captura.
Asimismo la Convención define la piratería en su Art. 101 de la siguiente forma:
¨ Constituye piratería cualquiera de los actos siguientes:
a) Todo acto ilegal de violencia o de detención o todo acto de depredación cometidos con un propósito personal por la tripulación o los pasajeros de un buque privado o de una aeronave privada y dirigidos:
i) Contra un buque o una aeronave en alta mar o contra personas o bienes a bordo de ellos;
ii) Contra un buque o una aeronave, personas o bienes que se encuentren en un lugar no sometido a la jurisdicción de ningún Estado;
b) Todo acto de participación voluntaria en la utilización de un buque o de una aeronave, cuando el que lo realice tenga conocimiento de hechos que den a dicho buque o aeronave el carácter de buque o aeronave pirata;
c) Todo acto que tenga por objeto incitar a los actos definidos en el apartado a) o el apartado b) o facilitarlos intencionalmente.¨
Además establece que Se asimilarán a los actos cometidos por un buque o aeronave privados los actos de piratería definidos en el artículo 101 perpetrados por un buque de guerra, un buque de Estado o una aeronave de Estado cuya tripulación se haya amotinado y apoderado del buque o de la aeronave.
Y, consecuentemente, define también lo que se considera, a los efectos de la misma Convención, un buque pirata:
¨ Se consideran buque o aeronave pirata los destinados por las personas bajo cuyo mando efectivo se encuentran a cometer cualquiera de los actos a que se refiere el artículo 101. Se consideran también piratas los buques o aeronaves que hayan servido para cometer dichos actos mientras se encuentren bajo el mando de las personas culpables de esos actos.¨
La Convención también dispone que un buque o aeronave podrá conservar su nacionalidad, no obstante haberse convertido en un buque o aeronave pirata, lo cual afirma que este caso constituye una verdadera excepción al principio de jurisdicción exclusiva del Estado del pabellón.
Además se impone el deber a todos los Estados de cooperar en la represión de la piratería en la alta mar o en cualquier otro lugar que no se halle bajo la jurisdicción de ningún Estado.
- También existe excepción al principio de la jurisdicción exclusiva del Estado del pabellón en lo que respecta a las transmisiones no autorizadas de radio o televisión, difundidas desde un buque o instalación en Alta Mar, y dirigidas al público en general, en violación de los reglamentos internacionales, con exclusión de la transmisión de llamadas de socorro. Porque, efectivamente, toda persona que realice este tipo de transmisiones podrá ser procesada por los tribunales de:
- El Estado del pabellón del buque.
- El Estado en que esté registrada la instalación.
- El Estado de su nacionalidad.
- Cualquier Estado en que puedan recibirse las transmisiones, o
- Cualquier Estado cuyos servicios autorizados de radiocomunicación sufran interferencias.
De este modo, cualquiera de esos Estados podrá apresar en Alta Mar a toda persona o buque que efectúe las transmisiones en cuestión y confiscar el equipo emisor. Este apresamiento puede tener lugar después de ejercitado el derecho de visita.
- Otra excepción a la jurisdicción exclusiva del Estado del pabellón la constituye el derecho de persecución. El mismo consiste en que los buques de guerra o aeronaves militares u otros buques o aeronaves que lleven signos claros y sean identificables como buques o aeronaves al servicio del Gobierno y autorizados a tal fin, podrán emprender la persecución de un buque extranjero cuando las autoridades competentes del Estado ribereño tengan motivos fundados para creer que ha cometido una infracción de las leyes y reglamentos de este Estado.
El derecho de persecución se aplicará también a las infracciones que se cometan en la Zona Económica Exclusiva o sobre la Plataforma Continental de las leyes y reglamentos pertenecientes al Estado ribereño.
La persecución habrá de empezar mientras el buque extranjero o una de sus lanchas se encuentre en las aguas interiores, en las aguas archipelágicas, en el mar territorial o en la zona contigua del Estado perseguidor, y sólo podrá continuar fuera del mar territorial o de la zona contigua a condición de no haberse interrumpido.
La persecución no se considerará comenzada hasta que el buque perseguidor haya comprobado que el buque perseguido o una de sus lanchas u otras embarcaciones se encuentran dentro de los límites del mar territorial o, en su caso, en la zona contigua, en las zona económica exclusiva o sobre la plataforma continental. No podrá darse
comienzo a la persecución mientras no se haya emitido una señal visual o auditiva de detenerse desde una distancia que permita al buque extranjero verla u oírla.
El derecho de persecución cesará en el momento en que el buque perseguido entre en el mar territorial del Estado de su pabellón o en el de un tercer Estado.
Si el buque es detenido o apresado fuera del Mar Territorial en circunstancias que no justifiquen el derecho de persecución, se le resarcirá de todo perjuicio o daño que haya sufrido por dicha detención o apresamiento.
- En cuanto al tráfico ilícito de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, no se considera que exista una excepción al principio de la jurisdicción exclusiva del Estado del pabellón. Además de imponer la Convención la obligación a todos los Estados de cooperar para la represión de tal tráfico en alta mar, realizado en violación de las Convenciones Internacionales, señala que el Estado que tenga motivos razonables para creer que un buque que enarbola su pabellón se dedica al tráfico en cuestión podrá solicitar la cooperación de otros Estados para poner fin al mismo.
Otra cuestión que se plantea respecto del pabellón que enarbolan los buques que
navegan en Alta Mar es la referente al derecho de las organizaciones internacionales a hacer navegar bajo pabellón propio a buques destinados a su servicio oficial. La Convención establece que este derecho estará restringido sólo a los buques que estén al servicio oficial de las Naciones Unidas, de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de la Energía Atómica.
- LIBERTAD DE SOBREVUELO
Esta Libertad de sobrevuelo implica que todas las aeronaves de cualquier Estado tienen
derecho a sobrevolar la Alta Mar.
- LIBERTAD DE TENDER CABLES Y TUBERÍAS SUBMARINOS
Todos los Estados tienen derecho a tender cables y tuberías submarinos en el lecho de
la alta mar más allá de la plataforma continental, pero siempre teniendo en cuenta no dañar las ya existentes pertenecientes a otros Estados.
De este modo, todo Estado dictará las leyes y reglamentos necesarios para que constituyan infracciones punibles la ruptura o el deterioro de un cable submarino en la alta mar, causados voluntariamente o por negligencia culpable por un buque que enarbole su pabellón o por una persona sometida a su jurisdicción, así como la ruptura o el deterioro, en las mismas condiciones, de una tubería o de un cable de alta tensión submarinos. Sin embargo, esto no se aplicará a las rupturas ni a los deterioros cuyos autores sólo hayan tenido el propósito legítimo de proteger sus vidas o la seguridad de sus buques, después de haber tomado todas las precauciones necesarias para evitar la ruptura o el deterioro.
Además, la Convención establece que los propietarios de buques que puedan probar que han sacrificado un ancla, una red o cualquier otro aparejo de pesca para no causar daños a un cable o a una tubería submarinos serán indemnizados por el propietario del cable o de la tubería, siempre que hayan tomado previamente todas las medidas de precaución razonables.
- LIBERTAD DE CONSTRUIR ISLAS ARTIFICIALES Y OTRAS INSTALACIONES PERMITIDAS POR EL DERECHO INTERNACIONAL
Todo Estado es libre de construir en Alta Mar islas artificiales o cualquier otro tipo de
instalación permitida por el Derecho Internacional.
- LIBERTAD DE PESCA
En Materia de pesca el Alta Mar está dominado asimismo por el principio de libertad y,
consecuentemente, todos los Estados, ribereños o sin litoral, tienen derecho a que sus nacionales se dediquen en él a la pesca. Siendo necesario aclarar que esta libertad de pesca está sometida a las obligaciones convencionales de los Estados y a ciertas reglas específicas que se contienen en la propia Convención.
Así, la misma establece que todos los Estados tienen el deber de adoptar las medidas necesarias para la conservación de los recursos vivos de Alta Mar en relación con sus respectivos nacionales, o de cooperar con otros Estados en su adopción.
Además dispone el deber de los Estados de cooperar entre sí en la conservación y administración de los recursos vivos en las zonas de la alta mar.
De esta manera, en el caso de poblaciones pesqueras o poblaciones de especies asociadas que se encuentren en la ZEE de un Estado y en un área de Alta Mar adyacente a ella, se establece que el Estado ribereño y los Estados que pesquen esas poblaciones en Alta Mar procurarán, directamente o por conducto de las organizaciones regionales apropiadas, acordar las medidas necesarias para la conservación de esas poblaciones en el área de Alta Mar.
- LIBERTAD DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA
Mientras que respecto de la investigación científica en Aguas Interiores y en el Mar
Territorial existe el derecho exclusivo del Estado ribereño a realizar, autorizar y regular la misma, en Alta Mar rige el principio de libertad de investigación científica.
Los resultados de las investigaciones que se realicen en esta zona deben tener fines
pacíficos y en beneficio de la humanidad, por eso es que no se aceptan las actividades de tipo militar, ni investigaciones o instalaciones que afecten alguna de las actividades permitidas. Es así como en 1963 se firmó el Tratado de prohibición de pruebas con armas nucleares en la atmósfera, en el espacio ultraterrestre y bajo el agua, que prohíbe la realización de explosiones de prueba con armas nucleares en varios espacios, entre ellos el Alta Mar. Al respecto debe tomarse también en consideración el Art. 88 de la Convención que establece que el Alta Mar será utilizado exclusivamente con fines pacíficos.
Los resultados de las investigaciones realizadas deben darse a conocer, para controlar cualquier daño causado al ámbito marino y hacer responsable internacionalmente a su autor.
Partiendo del principio de la libertad en Alta Mar se ha discutido si su naturaleza es una res nullius o la de una res communis. Hoy, a nuestro juicio, con la regulación contenida en la Convención se podría dejar de lado este debate, aunque el régimen contenido en ella evoca más bien la idea de la res communis, no sólo por los derechos de policía que en algunos casos se atribuyen a Estados distintos de los del pabellón de la nave y por el interés que se pone en conservación de los recursos vivos de Alta Mar así como en preservar el medio marino, sino también porque las libertades en Alta Mar no pueden ser ejercidas de manera irrestricta; su ejercicio ha de tener en cuenta los intereses de los otros Estados. Se trata de garantizar el ejercicio de las libertades en interés de la comunidad internacional, esto es, en sentido comunitario. Es por eso que la Convención dispone: ¨ Estas libertades serán ejercidas por todos los Estados teniendo debidamente en cuenta los intereses de otros Estados en su ejercicio de la Libertad de la alta mar, así como los derechos previstos en esta Convención con respecto a las actividades en la zona¨.
La Convención de 1982 define a las islas de la siguiente forma: ¨ una isla es una extensión natural de tierra, rodeada de agua, que se encuentra sobre el nivel de ésta en pleamar.¨
A partir de esta definición cabe tener en cuenta dos puntos. El primero es que una isla debe constituir una elevación natural, por lo tanto, las llamadas islas artificiales no son islas en sentido propio y su régimen es distinto. El segundo punto es que para ser tal una isla debe emerger de las aguas en pleamar, por lo cual quedan excluidos de su régimen los bajíos.
Respecto de las islas se planteo, a lo largo de la evolución del Derecho del Mar una problemática importante sobre si las islas tienen o no el mismo derecho que el territorio continental a la atribución de espacios marítimos. Luego de un largo debate, finalmente la solución quedó plasmada en la Convención de 1982 que dispone que en las islas, el Mar Territorial, la Zona Contigua, la Zona Económica Exclusiva y la plataforma continental serán determinadas de conformidad con las disposiciones aplicables a otras extensiones terrestres; y sólo a las rocas no aptas para mantener habitación humana o vida económica propia se les niega el derecho de tener Zona Económica Exclusiva y plataforma continental, auque no así el Mar Territorial.
Desde mitad del siglo XX, la conjunción de las necesidades energéticas y el rápido desarrollo de la tecnología condujo a la identificación y explotación de recursos naturales situados en el subsuelo de las regiones marinas.
Si el subsuelo en cuestión se encontraba bajo el mar territorial era evidente que la soberanía a efectos de exploración y explotación correspondía al estado ribereño, pero el derecho del mar vigente no permitía sentar con tanta seguridad la misma conclusión cuando el lecho y el subsuelo del mar estaban situado mas allá del mar territorial.
Dada la circunstancia de que la parte más importante de los recursos entonces explotables estaba ubicada en la porción sumergida de los continentes o prolongación del territorio continental inmerso bajo las aguas, es decir en la plataforma continental según el sentido estrictamente geológico del termino, muchos países (entre ellos principalmente los Estados Unidos) empezaron a formular en nombre de sus países, las correspondientes reivindicaciones sobre la plataforma continental poniendo así en marcha el proceso de formación de este interesante capitulo del derecho del mar.
En el régimen de ginebra de 1958 se da una definición de plataforma continental combinando dos criterios:
- de profundidad
- de funcionalidad.
Según él articulo primero de tal régimen bajo la designación de plataforma continental nos referimos al lecho del mar y el subsuelo de las zonas submarinas adyacentes a las costas, pero situadas fueras de la zona del mar territorial, hasta una profundidad de 200 mts. , o coma mas allá de este limite, hasta donde la profundidad de las aguas suprayacentes permita la explotación de los recursos naturales de dicha zona.
La convención de 1958 caracteriza como derechos de soberanía los que el estado ribereño ejerce sobre la plataforma continental a efectos de exploración y explotación de sus recursos naturales, derechos que son exclusivos e independientes de la ocupación real o ficticia por parte de dicho estado.
La definición sobre los recursos naturales que se dispuso en Ginebra, incluía los recursos minerales y otros recursos no vivos del lecho del mar y del subsuelo, así como los organismos vivos pertenecientes a especies sedentarias (aquellos que permanecen inmóviles durante la explotación).
Entre la serie de derechos reconocidos por esta convención a los estados ribereños se encontraban los de construir, mantener y hacer funcionar en la plataforma continental las instalaciones y otros dispositivos, necesarios para explorarla y explotar sus recursos.
Con el paso del tiempo llegamos a la tercer conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, donde la cuestión de la delimitación a sido de las mas difíciles y espinosas, lográndose una negociación conjunta para ambos espacios marítimos, la zona económica exclusiva y la plataforma.
La convención de 1982 dedica su parte VI a la regulación de la plataforma continental. En este nuevo régimen han cambiado los criterios de delimitación a fin de dar satisfacción a dos categorías de Estados. Por un lado, se han tenido en cuenta los intereses de los países ribereños que no disponían de plataforma continental en sentido geológico o que si la poseían la misma era de escasa dimensión. A tales países se les reconoce ahora la facultad de ejercer derechos soberano hasta una distancia de 200 millas con independencia de la profundidad.
Ahora bien la aplicación incondicionada del criterio expuesto hubiera supuesto el desconocimiento de los derechos adquiridos por los llamados estados con plataforma alta o de extensión superior a las 200 millas, por ello para contentar a uno y otro grupo es que la convención utiliza dos criterios alternativos para conseguir una mas alegre definición de la institución:
- plataforma continental en sentido geológico
- y el de las 200 millas.
Es así como el párrafo uno del articulo 76 de la convención de 1982 dice que … "la plataforma continental de un estado ribereño comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden mas allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de unas 200 millas marinas contada desde las líneas base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, en los casos en que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia"…
Volviendo sobre el criterio sostenido en el régimen de 1958, la convención de 1982 reconoce al estado ribereño derechos de soberanía sobre la plataforma continental a los efectos de exploración y explotación de los recursos naturales.
Una peculiaridad con la que nos encontramos es que los derechos mencionados corresponden igualmente a los estados ribereños en tanto titular de la zona económica exclusiva, y al ser la anchura máxima de esta zona las 200 millas, se produce una superposición de regímenes. Situación la cual fue tomada en cuenta por las delegaciones decidiendo que ambos regímenes deberán ejercerse en forma complementaria y conformándose uno al otro.
Por ultimo la convención de 1982 establece un régimen particular para la llamada plataforma amplia, definiéndose en el párrafo III del articulo 76 al margen continental como "La prolongación sumergida de la masa continental del estado ribereño", y agrega que esta constituido por el lecho y el subsuelo de la plataforma, el talud y la emersión continental (sin comprender el fondo oceánico). Así mismo, el propio artículo contiene reglas técnicas (complejamente negociadas) sobre la manera de cómo el estado ribereño debe establecer el borde exterior de dicho margen, siendo de relevante importancia el articulo 82 que impone obligaciones especiales a los estados con plataforma amplia ya que deben efectuar pagos o contribuciones en especie a la Autoridad Internacional de los Fondos marinos respecto de la explotación de los recursos no vivos en la parte de la plataforma que rebase las 200 millas.
Es así como la regulación sobre la plataforma continental queda estructurada, tras largos períodos de negociación y frente a la problemática de Estados con diferencias geográficas pero con identidad en las necesidades.
Como antecedentes en esta materia, nos encontramos primeramente con la I Conferencia de las Naciones Unidas sobre el derecho del Mar (1958), en la cual cuando se elaboró la Convención sobre plataforma continental no se tuvieron en cuenta las posibilidades efectivas de explorar y explotar los recursos minerales existentes en los grandes fondos abisales de los océanos, por considerar tal contingencia como ilusoria.
Definitivamente, estas previsiones conservadores por parte de los informes de la Secretaría de las Naciones Unidas se vieron muy pronto superadas por el veloz avance tecnológico, logrando el uso sustentable de más y más masas de terrenos subacuaticos.
Un dato relevante, para determinar la importancia económica y estratégica de regulación de estos fondos, es que tras estudios científicos apropiados, se estima que las reservas submarinas de níquel son superiores en cuatro veces y media a las de la tierra firme, las de cobre inferiores en la mitad, las de cobalto nueve veces superiores y las de magneso dos veces y media más abundante.
Ahora bien, cuando a mediados de los años 60 se comienzan a vislumbrar estas realidades, se hacen evidentes los inconvenientes del criterio funcional utilizado por la Convención de 1958 ( criterio funcional de la explotabilidad)
En la I Conferencia de las Naciones Unidas sobre el derecho del Mar, algunos delegados señalaron los peligros de la imprecisión e incertidumbre que encerraba el criterio de explotabilidad. Y, efectivamente, una interpretación literal del concepto de plataforma continental contenido en la Convención hubiera provocado una repartición de los fondos abisales de los océanos entre los estados mas favorecidos o por la geografía o por la tecnología.
Superando los antecedentes, damos lugar a una etapa fundamental en la reglamentación del uso de los fondos marinos. En el verano de 1967, la delegación de Malta en las Naciones Unidas solicitó que se incluyere en el programa provisional de la XXII Sesión de la Asamblea General la "Declaración y tratado relativos a la utilización exclusiva con fines pacíficos de los fondos marinos y oceánicos más allá de los límites de las jurisdicciones nacionales…y la explotación de sus recursos en interés de la Humanidad". Se dio lugar a su tratamiento, asignándole el tema a la Primera Comisión.
Fue así como, en noviembre de 1967 Alvid Pardo, embajador maltés, hizo una declaración en la comisión nombrada, partiendo de la base del avance tecnológico alcanzado y ateniéndose a los efectos que éste produjo en materia de explotación, propugnaba la adopción de un tratado y la creación de un organismo internacional inspirado en los siguientes principios:
.el lecho del mar y el fondo del océano, más allá de los límites de la jurisdicción nacional, no son susceptibles de apropiación por ningún estado
.la exploración de es zona se efectuará de acuerdo con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas
. su exploración y explotación se llevará a cabo en interés de toda la Humanidad
. la zona quedará reservada exclusivamente para fines pacíficos
Fue así, y atenta a esta declaración, que la Asamblea creó la Comisión especial de Fondos Marinos y declaró el 17/12/1970 que los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo, más allá de los límites de las jurisdicciones nacionales, así como sus recursos, constituyen patrimonio común de la Humanidad.
Se tornaba imperiosa la redacción de un régimen articulado y preciso sobre el principio de patrimonio común de la Humanidad, tarea que le fue asignada a la comisión mencionada. El inconveniente se generaba por la no universal recepción del principio por los Estados. Unos lo interpretaban en función del los postulados del Derecho Internacional Clásico (ordenamiento jurídico liberal y desorganizado), mientras que otros (gran mayoría) concebían el principio de acuerdo a los patrones del Derecho Internacional Contemporáneo (conjunto normativo, social, justo, institucionalizado).
La primera de las interpretaciones correspondía a los estados liberales, industrializados, para quienes la futura Autoridad Internacional de los Fondos Marinos sería una simple organización de coordinación, que se limitaría a otorgar licencias a los estados partes y a las personas físicas o jurídicas bajo su control o a concluir contratos con ellos, pero seguirían siendo esas personas o Estados los encargados de la explotación y exploración de esas zonas.
La segunda, correspondía a los Estados en desarrollo, para quienes la AI de los FM sería una organización internacional de las llamadas fuertes con una estructura meramente democrática; tendría amplias funciones, que comprenderían no solo al explotación directa y exclusiva de la zona, sino también otras actividades y, entre ellas, la comercialización de los recursos con vistas a impedir la baja de precios de los minerales de procedencia terrestre, en especial, de los países desarrollados.
Hasta aquí nos hemos referido a los grupos de intereses y a las respectivas posiciones frente al principio humanitario que ambas alineaciones mantuvieron en la Comisión preparatoria. Los medios utilizados para la unificación de criterios fueron el dialogo, el debate, la negociación y finalmente la votación. Los países desarrollados contaban con poder político, económico y tecnológico, mientras que los subdesarrollados contaban con el arma de ser "mayoría".
Las negociaciones culminaron básicamente en la segunda parte de las IX período de sesiones, ya que fue entonces cuando se llegó a un presunto acuerdo sobre el tema en cuestión.
La esencia del supuesto consenso alcanzado reside en el llamado " sistema paralelo". En efecto, cuestión arduamente discutida tanto en la Comisión preparatoria como en los inicios de la Conferencia, era la de "quien" y "como" podía explorar y explotar los recursos de la zona. Se barajaron 3 tipos de respuestas:
. explotación y exploración directa y exclusiva de los Estados y personas jurídicas o físicas, a través de las licencias que otorgase la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos
. exploración o explotación directa y exclusiva por la Autoridad a través de su órgano operativo, que sería Empresa
. sistemas mixtos, partidarios de la simultaneidad de la exploración y explotación por la Autoridad y por los Estados o personas.
Es previsible, y en cierto sentido obvio, que la transacción acordado por los grupos radicaba en alguna modalidad de los sistemas mixtos, y fue así que en el compromiso alcanzado se optó por un sistema paralelo de exploración y explotación de la zona; se concebía la explotación por dos ramas paralelas diferencias: la rama "institucional", y la "descentralizada".
La primera de ella se define así, ya que en ella la explotación de los recursos de la zona se realizaba por la Empresa de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos; en tanto la segunda se denomina de tal manera, que la explotación corre a cargo de los Estados y personas físicas y jurídicas bajo el control de los Estados que hubiesen celebrado un contrato con la Autoridad. En fin el sistema suponía la repartición de la zona en dos mitades: una que se reservaba a la explotación por la rama institucional, y la otra a la explotación pro la rama descentralizada.
Ateniéndonos al punto de vista meramente institucional, corresponde agregar que la Parte XI de la Convención creaba la Autoridad como una estructura compleja y costosa, a la que dotaba de un órgano intergubernamental plenario, la Asamblea. Ahora bien, el reparto de poderes entre este órgano y el Consejo, no fue del todo claro y preciso, dejando ciertas zonas indefinidas.
Esta Parte de la Convención, se inspiraba fuertemente en patrones de intervensionismo institucional y se alejaba de los principios de libre empresa y libre mercado, léase que atendía más a la demanda de los países en desarrollo, no así a las de los países del primer mundo. Esto conlleva al nacimiento ya quebrantado de la Convención, ya que el sistema paralelo nunca iba a poder funcionar si desde su inicio no contaba con el apoyo y participación financiera-tecnológica de los estados y las personas.
El último tramo de evolución en materia de fondo marinos, tiene apertura a poco tiempo de la entrada en vigor de la Convención, cuando el Secretario General de las naciones Unidas intensificó unas consultas oficiosas que venían celebrándose bajo sus auspicios desde 1990 con al fiel intención de la aceptación universal del instrumento, lo que implicaba la revisión de la Parte XI, eje base de los rechazos de las potencias.
Si a la situación expuesta se la agrega el hecho de que había disminuido la demanda de los metales obtenidos de la minería submarina y que además se iba a producir verosímilmente un aumento de la oferta de los minerales de procedencia terrestre se llegaba a la conclusión de que teniendo en cuenta estos factores del mercado y los elevados costos de la minería de los fondos oceánicos, en ningún caso la minería comercial en cuestión tendría lugar sino después del año 2000.
Fue así como la ultima ronda de consultas oficiosas auspiciadas por el Secretario General termino con éxito en Junio de 1994 permitiendo que afines del mes siguiente la Asamblea General adoptase la resolución 48/663, que incorporaba un instrumento convencional, denominado "Acuerdo Relativo a la aplicación de la Parte XI de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar".
Es necesario aclarar que aunque el acuerdo mencionado se denomine oficialmente de "aplicación", conviene no caer en el engaño sobre su naturaleza, ya que sus disposiciones hacen mucho mas que interpretar, desarrollar o precisar con fines aplicativos, la Parte mencionada. La finalidad del mismo, fue sin mas ni menos, superar el rechazo de EEUU y otros estados industrializados, consiguiendo definitivamente la aceptación general de la convención ( a cualquier precio, de hecho). Los puntos del acuerdo que merecen ser destacados son los siguiente:
- Se consagra el criterio evolutivo en el funcionamiento de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos. Se asignan a la autoridad Funciones limitadas durante el periodo inicial de no explotación y se rebajan muy considerablemente sus gastos de funcionamiento
- La empresa (órgano operacional de la Autoridad), se crea solo cuando sea rentable la explotación de los recursos de la zona y se la coloca en igualdad de condiciones con los contratistas privados
- Se estipula que las decisiones mas importantes que pueda adoptar la Asamblea se tomen previa recomendación del consejo, se instaura el consenso como modo principal de adopción de decisiones en todos los órganos de la Autoridad (entre otras)
- Por lo que toca la provisionalidad del sistema, se limitan los poderes de la Conferencia de revisión, y las enmiendas se pueden adoptar en su caso por la Asamblea a recomendación del Consejo, quedando sometidas al veto de cualquiera de las cámaras de este ultimo órgano.
- En cuanto los limites a la producción, se revocan las reglas rígidas de la Convención, dejándose al Consejo la decisión al respecto y aceptándose los principios del libre mercado.
- Se suprime el fondo automático de compensación a los productores terrestres perjudicados por la explotación submarina.
- Ya no se impone obligatoriamente a los contratistas de la rama privada o no institucional la transferencia de tecnología a la Empresa de la Autoridad.
A titulo de conclusión si se compararan las exigencias expresas por los Estados industrializados durante la III Conferencia con los términos del Acuerdo de 1994, podríamos comprobar que este último representa el triunfo de los puntos de vistas liberales sostenidos por dichos estados. Triunfo que tiene cabida en un mundo en el cual el clima de libre mercado y libre empresa es imperante.
Es así, que bajo el pesar de algunos, el Acuerdo constituye una victoria concreta del realismo sobre el idealismo, de los poderosos sobre los débiles. Una vez mas la historia se repite.
Podríamos preguntarnos donde queda ahora aquel olvidado concepto de "patrimonio común de la humanidad", pero (de hecho) una menos deseable respuesta obtendríamos si indagáramos que significación real, o bien que traducción en los hechos iba a tener ese principio.
Las 4 convenciones adoptadas en Ginebra en 1958 no contenían disposición algunas sobre la solución de controversias respecto del tema que nos ocupa. Sin embargo la Convención de 1982 ha dado un paso importante en este terreno ya que reglamenta detalladamente a las mismas, precedida por la idea de la jurisdicción obligatoria, ya que en ellas se proclama la obligación de recurrir a una Corte o Tribunal si la controversia no ha podido ser resuelta por otros medios.
Las razones que dieron lugar a este nuevo enfoque, son varias. En primer lugar, la abundancia y profundidad de los cambios que respecto al Derecho del Mar anterior ha introducido la Convención; así, espacios antes regidos por el principio de libertad han pasado a convertirse en áreas de soberanía de los Estados ribereños, lo que originará buen número de controversias, sobretodo en materia de delimitación.
En segundo término, el hecho de que la Convención haya sido elaborada bajo el espíritu del consenso, lo que hadado lugar en muchos casos a textos ambiguos, que motivarán a su vez interpretaciones diferentes en el momento de su aplicación.
En tercer lugar, las circunstancias de que en la zona internacional de fondos marinos se vayan a llevar a cabo actividades de exploración y explotación de los recursos bajo el régimen muy complejo cuya aplicación necesita un control jurisdiccional.
De esta manera se dispone que toda controversia relativa ala interpretación o aplicación de la Convención, que no haya podido ser resuelta por otro medios, se someterá a petición de cualquiera de las partes, a la Corte o Tribunal que sea competente. Se establece así la jurisdicción obligatoria con carácter de principio.
En lo que respecta al órgano jurisdiccional competente la fórmula consistía en el establecimiento de varios foros dejando en libertad a las partes para la elección de uno u otro. Esto es lo que hace justamente la Convención de 1982 que se refiere al Tribunal Internacional del Derecho del Mar ( creado por la Convención), al Tribunal Internacional de Justicia, a un Tribunal Arbitral, y a un Tribunal Arbitral Especial. Pero al propio tiempo se señala la libertad de los estados para elegir uno o varios de estos foros en el momento de firmar o ratificar la Convención, o adherirse a ella, o en un momento posterior, y bien entendido que un Estado parte en una controversia, n0o ha hecho oportunamente la declaración en cuestión se presume que ha aceptado el procedimiento de arbitraje previsto.
Puede ocurrir que las partes no hayan aceptado el mismo foro, planteándose en este supuesto la determinación del foro competente, caso en el cual se someterá la controversia al procedimiento de arbitraje, a menos que las partes convinieran otra cosa. El arbitraje se configura así en la Convención como el procedimiento residual.
Sin embargo, la conferencia se vio obligada a admitir importantes limitaciones y excepciones a las jurisdicción obligatoria ya que hubiera sido utópico en las actuales circunstancias de la sociedad internacional esperar que absolutamente todas las controversias relativas a la Convención estuviesen sometidas a la jurisdicción obligatoria.
Las limitaciones se establecen en el Art. 297 entre las cuales se encuentran las relativas a la investigación científica y pesca en la ZEE.
Con independencia de estas limitaciones se señalan los casos en que las controversias se someten a la jurisdicción obligatoria:
- Cuando se alegue que un Estado ribereño ha actuado en contravención de lo dispuesto respecto de las libertades de navegación, sobrevuelo o tendido de cables y tuberías submarinas o respecto de cualquiera de los otros usos del mar internacionalmente legítimos
- Cuando se alegue que un Estado al ejercer las libertades o usos antes mencionados, ha actuado en contravención a las disposiciones de esta Convención o de las otras normas del derecho Internacional
- Cuando se alegue que un estado ribereño ha actuado en contravención de reglas internacionales relativas a la protección y preservación del medio marino que sean aplicables al Estado ribereño
Respecto a las excepciones facultativas a la jurisdicción obligatoria los Estados podrán, al firmar o ratificar la Convención o al adherirse a ella, que no aceptan uno o varios de los procedimientos previstos con respecto a una o varias de las categorías de controversias el Art. 287, que son las siguientes:
- Las que versan sobre la interpretación o aplicación de las normas concernientes a la delimitación del MT, ZEE y PC, o las relativas a Bahías o títulos históricos, bien entendido que la excepción sólo es eficaz si el Estado que ha hecho la declaración ha aceptado la sumisión de la controversia al procedimiento de conciliación
- Las controversias relativas a actividades militares de buques y aeronaves de Estado dedicados a servicios no comerciales, y las relativas a actividades encaminadas a hacer cumplir las normas legales respecto de ejercicio de los derecho soberanos o de la jurisdicción exclusiva excluidas de la competencia de una Corte o Tribunal
- Las controversias respecto de las cuales el Consejo de Seguridad de la ONU ejerza las funciones que el confiere la Carta, a menos que dicho Consejo decida retirar el asunto de su orden del día, o pida a las partes que lo solucionen por los medio previstos en la Convención
Sin embargo, para algunas de las categorías de controversias, que escapan de la jurisdicción obligatoria, la Convención ha establecido la obligatoriedad de recurso a la conciliación. Esto ocurre con las relativas a la pesca en la ZEE, a la investigación científica en el mismo espacio, a la delimitación de espacios marítimos, y a bahías y títulos históricos.
Para las controversias relacionadas con al exploración y explotación de la zona internacional de los FM rigen las disposiciones de la versión original de la Convención. Es de destacar que ésta última ha creado, dentro del tribunal Internacional del derecho del Mar la sala de controversia de los FM cuya jurisdicción es obligatoria además de especializada y en la que tienen derecho de acceso no sólo los Estados sino también la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos, la Empresa, y los particulares.
Para concluir hay que reconocer que la Convención de 1982 ha realizado un gran progreso en el campo de la solución de controversias. Regula la cuestión en el propio texto, establece como principio general la solución jurisdiccional obligatoria, crea nuevos órganos y procedimientos, e instaura un mecanismo especial de naturaleza jurisdiccional para las controversias derivadas de las actividades en la zona internacional de los FM. Es cierto que en cuestiones importantes se ha dado una reducción considerable del ámbito de la jurisdicción obligatoria, pero la obligatoriedad del recurso a la conciliación supone una mejora real y un paso adelante.
Majoshockey
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