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Derecho del mar (página 2)

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FACTORES DETERMINANTES DE LA CONVENCIÓN

Con un telón de fondo siempre político fueron factores

– Económicos

– Estratégicos

– Tecnológicos

los que desde la mitad de la década de los años 60? determinaron la necesidad de una revisión amplia y profunda del Derecho Internacional del Mar.

1- FACTORES ECONÓMICOS:

Tras el fin de la segunda guerra mundial y especialmente después de 1960, el segundo gran proceso de descolonización de la historia ha supuesto el acceso a la independencia de pueblos antes sometidos a la dominación colonial y que hoy se han constituido en estados independientes. Se trata en países en desarrollo que impulsados por el principio de la soberanía permanente sobre los recursos naturales impugnan un régimen (el resultante de las Convenciones de Ginebra de 1958) en cuya elaboración no intervinieron y que reputan contrario a sus intereses.

La ampliación del Mar Territorial a 12 MM y el establecimiento de de una Zona Económica exclusiva adyacente al mismo en que los estados ribereños ejercerían derechos soberanos sobre los recursos vivos y no vivos del mar, del lecho y su subsuelo, son reivindicaciones que obedecen fundamentalmente e estos factores.

2- FACTORES ESTRATÉGICOS:

Se trata de factores que hundían sus raíces en la precaria situación de paz a nivel mundial, sostenida por el armazón de la llamada estrategia de la disuasión. Pues las dos súper potencias, Estados Unidos y La Unión Soviética necesitaban la mayor movilidad posible de sus efectivos bélicos, movilidad que se veía obstaculizada por el Derecho del Mar en vigor (Convenciones de Ginebra de 1958).

Así la pretensión de estas superpotencias era instaurar un nuevo régimen de libre paso y sobrevuelo.

Son también estos factores estratégicos los que han incidido en la regulación de la investigación científica en la Zona Económica Exclusiva, pues si las súper potencial y las grandes potencias marítimas están interesadas en un régimen lo mas liberal posible, los estados ribereños tercermundistas pretenden, por el contrario, la necesidad, de autorización por parte de el estado costero.

3- FACTORES TECNOLÓGICOS:

Se presentan vinculados a motivaciones económicas.

Si bien el régimen convencional de 1958 tuvo en cuenta la posibilidad de explotar los recursos del suelo y subsuelo del mar en la plataforma continental, hoy, gracias al avance de la tecnología, resulta posible el aprovechamiento de los recursos naturales que se encuentran en los fondos abisales de los océanos, esto es a grandes profundidades y a largas distancias de la costa: los llamados nódulos polimetálicos.

Se hace así necesaria la regulación jurídica del aprovechamiento de los recursos de los fondos marinos mas allá de la jurisdicción nacional, como zona que fue declarada

"Patrimonio Común de la Humanidad" por la resolución de la asamblea general de las Naciones Unidas 25 (XXV)

ORDENACIÓN JURÍDICO ESTRUCTURAL DEL ESPACIO MARÍTIMO

En base a lo establecido en la Convención de la Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 podemos distinguir cinco zonas respecto del espacio marítimo:

  1. Aguas interiores (AI)
  2. Mar Territorial (MT)
  3. Zona Contigua (ZC)
  4. Zona Económica Exclusiva (ZEE)
  5. Alta Mar (AM)

Aguas Interiores

El Art. 8-1 de la Convención dice: " Las aguas situadas en el interior de la línea de base del Mar Territorial forman parte de las aguas interiores del estado".

Nos referimos aquí a las aguas interiores del mar y no a los espacios acuáticos que existen dentro del territorio del estado, como los ríos, lagos, lagunas, etc. Porque en el contexto de Derecho Internacional del Mar "Aguas Interiores" son, como a señalado el profesor Azcárraga, las comprendidas dentro de la zona acuática que desde el mar territorial va hacia el interior del territorio del estado, comprendiendo ensenadas, puertos, canales marítimos, estuarios, etc.

Se puede apreciar así la intima relación que existe entre las aguas interiores y las líneas de base que sirven para medir la anchura del mar territorial.

La anchura del MT se mide a partir de una línea de base y la línea de base normal para tal fin es la línea de la baja mar a lo largo de la costa. Pero esta regla sufre modulaciones o excepciones en caso de existencia de ciertos accidentes geográficos como arrecifes, costas con profundas aberturas o escotaduras o en las que exista una franja de islas a su cargo y en sus inmediaciones, desembocaduras de ríos, bahías, puertos, radas y elevaciones en baja mar. En Virtud de dichas excepciones quedan a veces espacios de aguas marítimas entre la costa y la línea de base a partir de la cual se mide el MT. Estos espacios tienen la naturaleza de aguas interiores por aplicación del citado Art. 8-1 de la Convención.

De este modo estas agua abarcan desde las costas del estado ribereño hasta la línea a partir de la cual comienza a contarse el MT.

  • En los casos de islas situadas en atolones o de islas bordeadas por arrecifes, la línea de base para medir la anchura del Mar Territorial es la línea de bajamar del lado del arrecife que da al mar (Art. 6 de la Convención) por lo tanto las aguas marítimas comprendidas entre esa línea de base y las costas de las islas son aguas interiores.
  • En los casos de costas que tengan profundas aberturas y escotadotas o en las que haya una franja de islas a lo largo de la costa situadas en su proximidad inmediata, el Estado ribereño puede adoptar líneas de base rectas que unan los puntos apropiados, en el entendido de que tales líneas no deben apartarse de una manera apreciable de la dirección general de la costa y que las zonas de mar situadas del lado de tierra de esas líneas han de estar suficientemente vinculadas al dominio terrestre par estar sometidas al régimen de aguas interiores y siempre que con tal sistema no se aisle el mar territorial de otros estados del alta mar o de una ZEE; en todo caso para el trazado de tales líneas el estado ribereño puede tener en cuenta los intereses económicos propios de la región de que se trate cuya realidad e importancia estén demostrados por un uso prolongado (Art. 7 de la Convención).

Este sistema de líneas de base rectas fue establecido por Noruega para su costa en virtud de Real Decreto de 12 de julio de 1935. Impugnado el trazado por el Reino Unido la controversia fue llevada al Tribunal Internacional de Justicia, el cual en su sentencia del 18 de diciembre de 1955 en el llamado Caso de las Pesquerías admitió la compatibilidad del sistema con el Derecho Internacional General. Así, la CIJ dijo: "la delimitación de las áreas marítimas tiene siempre un aspecto internacional, no puede depender solamente de la voluntad del Estado costero, tal como esta expresada en su derecho interno. Aunque es verdad que el acto de delimitación es necesariamente un acto unilateral, porque solamente el Estado costero puede hacerlo, la validez de la delimitación con relación a otros estados depende del Derecho Internacional".

Esta sentencia del Tribunal influyo ampliamente en la Convención de Ginebra de 1958 sobre Mar Territorial y Zona Contigua, y en definitiva sobre el Art. 7 de la Convención de 1982.

  • En el caso de un río que desemboca directamente el mar, la línea de base será una línea recta trazada a través de la desembocadura entre los puntos de la línea de la bajamar de sus orillas ( Art. 9 de la Convención).

Así, en los ríos se traza una línea recta que atraviesa su desembocadura uniendo los dos puntos sobresalientes de sus orillas y desde ahí hacia fuera se empieza a contar en MT, mientras que hacia adentro se considera agua interior.

  • También existen reglas especiales para la medición del MT en los casos de bahías de cuyas costas es ribereño un solo Estado. El Art. 10 de la Convención de 1982 dice que una bahía es toda escotadura bien determinada cuya penetración tierra adentro, en relación con la anchura de su boca, es tal que contiene aguas cerradas por la costa y constituye algo mas que una simple inflexión de esta. Sin embargo, la escotadura no se considerará una bahía si la superficie no es igual o superior a la de un semicírculo que tenga por diámetro la boca de dicha escotadura ( método del semicírculo). Si la distancia entre las líneas de bajamar de los puntos naturales de entrada de una bahía no excede de 24 millas marinas, se podrá trazar una línea de demarcación entre las dos líneas de bajamar, y las aguas que queden así encerradas serán consideradas aguas interiores.

Estas reglas se enuncian exclusivamente para las bahías no históricas. (Art. 10 -6 de la Convención de 1982). Para determinar si una bahía se clasifica de esa forma o no es necesario recurrir al ya citado Caso de las Pesquerías Anglo-Noruegas, en el cual el Tribunal de La Haya dijo que: ¨ Por aguas históricas se entienden usualmente las aguas que son consideradas interiores, pero que no tendrían tal carácter si no fueran por la existencia de un título histórico.¨ De esta manera se entiende que bahías históricas son aquellas que históricamente pertenecen al Estado ribereño porque dicho Estado ha afirmado su soberanía sobre esas aguas.

  • Respecto de los puertos, se entiende que los mismos forman parte de las aguas interiores, y atendiendo al Art. 11 de la Convención de 1982, las construcciones portuarias permanentes más alejadas de la costa que formen parte integrante del sistema portuario se considerarán parte de la costa a efectos de delimitación del MT.

Régimen Jurídico:

Sobre las Aguas interiores el Estado ribereño ejerce soberanía territorial, al igual que sobre el MT, pero, sin la existencia del Derecho de Paso Inocente de Buques, salvo en el supuesto de trazado de líneas de base recta conforme al Art. 7 de la Convención, en donde quedan encerradas como aguas interiores aguas que anteriormente no se consideraban como tales.

En cuanto al Régimen de acceso de buques extranjeros a lo puertos, podemos dar por supuesto con el Tribunal de La Haya que el Estado ribereño, lo puede reglamentar en virtud de su soberanía. Sin embargo, resultan de relevante importancia:

– Deber de reciprocidad en el tratamiento de buques.

– Prohibición de cerrar sus puertos a buques mercantes, salvo por cuestiones sanitarias o de orden público.

Mar Territorial

Según el Art.. 2 de la Convención de 1982 sobre el Derecho del Mar, incorpora normas consuetudinarias del Derecho Internacional General, la soberanía del Estado ribereño se extiende mas allá de su territorio y de sus aguas interiores a la franja de mar adyacente designada con el nombre de mar territorial, por mas que pese sobre el la importante limitación del paso de inocente de los buques que enarbolen pabellón de otros Estados.

Han sido intereses estatales de doble naturaleza ( defensivos y económicos) los que en la sociedad internacional moderna han determinado la aparición del mar territorial. Interese de la defensa del Estado ribereño, ya que la seguridad de las costas exige el ejercicio de la soberanía sobre una franja del mar adyacentes a ellas. E intereses económicos, pues la soberanía del Estado ribereño implica la facultad de reservar las actividades pesqueras y el aprovechamiento de otros recursos a los nacionales.

En el Siglo XIX fue adquiriendo fuerza la regla de que el mar territorial tenia como extensión máxima tres millas y comenzó a formar parte del Derecho Internacional Positivo. Esta regla fue impuesta por las grandes potencias marítimas y fue aplicada por la sentencia arbitral dictada en 1893 en el caso de las focas del Mar de Bering. Pero hay que decir, que incluso durante le siglo XIX la extensión de las tres millas encontró desviaciones y resistencias: los Estados escandinavos establecieron un mar territorial de cuatro millas, España y Portugal de seis y México de nueve. La impugnación a la regla de las tres millas se acrecentó después de la primera guerra mundial y cuando en 1930 se celebro en La Haya, bajo auspicios de la Sociedad de las Naciones, la Conferencia para a Codificación del Derecho Internacional, fracasan los intentos de alcanzar un acuerdo general sobre la extensión del mar territorial.

En la década de los años cincuenta , cuando la Comisión de Derecho Internacional preparo los trabajos de la I Conferencia de la Naciones Unidas sobre Derecho del Mar tuvo que contentarse con la afirmación de que el Derecho Internacional no permite extensiones de mar territorial superiores al alas doce millas.

En 1960 se celebra la II Conferencia de la Naciones Unidas sobre Derecho del Mar con el propósito de obtener un acuerdo general en la materia y en dicho foro una propuesta de Canadá y de los Estados Unidos tendente a fijar una mar territorial de seis millas mas una zona adyacente de pesca de otras seis millas no pudo ser adoptada a falta tan solo de un voto.

Finalmente, en la III Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar la regla de las doce millas encontró apoyo general..

Dada la amplia aceptación de este limite en la Conferencia y la practica actual de los Estados, cabe decir que estamos ante un principio de Derecho Internacional General, oponible erga omnes.

El método de medición utilizado para determinar el mar territorial surge de la Convención de 1982, donde se establece el criterio de la línea media o equidistante, a no ser que por la existencia de derechos históricos o por otras circunstancias especiales resulte necesario delimitar el mar territorial de ambos estados de otra forma.

Según el articulo 2 de la Convención de 1982, el Estado ribereño ejerce soberanía sobre el mar territorial así como en el espacio aéreo que se levante por encima de el y el lecho y subsuelo del mar. No obstante la soberanía sobre el mar territorial se ejerce con arreglo a la Convención y a otras normas de Derecho Internacional. A su vez la Convención ha confirmado y desarrollado el régimen tradicional de paso inocente en favor de los buques de todos los Estados, ribereños o sin litoral.

El Derecho de paso inocente a través del mar territorial en tanto que conciliación entre la soberanía del Estado ribereño y los intereses de la navegación de los buques de terceros Estados, tenia consagración en el Derecho Internacional General, y es afirmado en la Convención de 1982.

En esta se decide primeramente el paso propiamente dicho, que incluye la simple travesía por el mar territorial y la penetración en las aguas interiores y la salida de ellas, y se señala que debe ser rápido e ininterrumpido aunque se admite la detención y el fondeo justificado por ciertas causas. Luego la Convención especifica el significado de inocente que es el no perjudicial para la paz, el buen orden o la seguridad del Estado ribereño.

El párrafo 2 del artículo 19 contiene la novedad objetivar una serie de supuestos en los que el paso no es inocente: supuestos que no constituyen numerus clausus sino apertus porque el último de ellos se refiere a cualquier otra actividad que no estén directamente relacionada con el pase.

Hay que entender en todo caso que la navegación en inmersión no es paso inocente, pues según el artículo 20 en el mar territorial, los submarinos y cualesquiera otros vehículos sumergibles deberán navegar en la superficie y enarbolar su pabellón.

El Estado ribereño puede tomar en su mar territorial las medidas necesarias para impedir todo paso que no sea inocente. Posee, además potestad legislativa y reglamentaria en relación con el paso inocente.

La Convención de 1982 en su articulo 21 señala una serie de materias sobre las que cabe ejercer dicha potestad; entre tales materias figura la seguridad de la navegación y la reglamentación del trafico marítimo y en relación el la misma el articulo 22 autoriza al Estado ribereño a ordenar la navegación designando vías marítimas y rescribiendo dispositivos de separación de trafico, tomando en cuenta varias factores y, entre ellos, las recomendaciones de la organización internacional competente.

El Estado ribereño no debe poner dificultad al paso inocente de buques extranjeros, ni establecer gravámenes por el solo hecho del paso, a no ser que se trate de remuneraciones por servicios determinados prestados a un buque. Para la protección de su seguridad el Estado ribereño puede suspender temporalmente en áreas determinadas aquel paso y la suspensión solo tendrá efecto después de ser publicada en debida forma.

En cuanto al ejercicio de la jurisdicción penal, la Convención de 1982 formula una serie de reglas en donde cabe distinguir tres hipótesis:

  1. El simple paso por el mar territorial, en cuyo caso no se debería ejercer la jurisdicción penal para detener a ninguna persona o realizar ninguna investigación con un delito cometido a bordo durante el paso, salvo en ciertos supuestos que se señales expresamente.
  2. Paso por el mar territorial procedentes de aguas interiores, en cuyo caso el Estado ribereño puede tomar cualquier medida autorizada por sus leyes para proceder a la detención o a la investigación.
  3. Delito cometido antes de que el buque haya entrado en el mar territorial, si procede de un puerto extranjero y no penetra en aguas interiores, en cuyo caso el Estado ribereño no puede en principio realizar detenciones ni diligencias.

En el caso de que el barco sea un buque de guerra, si este no cumple las leyes y reglamentos dictados por el Estado ribereño en materia de paso y no acata la invitación que se le haga para que los cumpla, dicho Estado puede exigirle que salga inmediatamente del mar territorial; además, el Estado del pabellón incurrirá en responsabilidad internacional por cualquier perdida o daño que sufra el Estado ribereño como consecuencia de aquel incumplimiento, aunque todo ello sin perjuicio de las inmunidades de los buques de guerra y otros buques de Estado destinados a fines no comerciales.

Estrechos utilizados para la navegación internacional

El régimen jurídico de los estrechos utilizados para la navegación, es el de paso inocente por el mar territorial, aunque sin posibilidades de suspensión. Al interferir, sin embargo, dicho régimen con los intereses estratégicos de carácter hegemónico que las superpotencias y sus aliados en uno y otro bloque tenían fue, esta una de las cuestiones en que mas fuerte e insistentes han sido durante los últimos lustros las pretensiones de cambio.

En el régimen tradicional son tres los elementos relevantes para definir los estrechos que nos ocupan: el geográfico, el funcional y el jurídico.

Desde el punto de vista geográfico son cuatro los rasgos determinantes de un estrecho, a saber: tratase de un paso natural y no artificial; constituir una contracción del mar, en el sentido de que las aguas del estrecho sean mas reducidas en extensión que las de las aguas marítimas adyacentes a uno y a otro lado; separa dos espacios terrestres, sean esos dos continentes, continentes e islas o dos islas, y servir de unión a dos zonas de alta mar.

El elemento funcional de la noción de estrecho estriba en su utilización para la navegación internacional. Este aspecto fue puesto de relieve en 1949 por el Tribunal de La Haya en el caso del Estrecho de Corfú y esta caracterización funcional no permite distinguir entre estrechos en los que la navegación interesa a toda la comunidad internacional por constituir vías de la comunicación indispensables, y aquellos otros cuyo transito no tiene tal carácter.

El elemento jurídico de la caracterización de los estrechos se refiere por fin a su naturaleza de mar territorial. El régimen jurídico en vigor de los estrecho utilizados para la navegación internacional es el del paso inocente a través del mar territorial, aunque a diferencia de este ultimo, dicho paso no puede ser suspendido.

Sin embargo, el régimen tradicional del paso inocente en los estrechos utilizados para la navegación internacional obstaculizaba la movilidad del despliegue estratégico de carácter hegemónico de las superpotencias (Estados Unidos y Unión Soviética) y sus aliados militares en uno y otro bloque (OTAN y Pacto de Varsovia ).

La superpotencias y las grandes potencias militares se pusieron de acuerdo para la instauración de un régimen de libre navegación y sobrevuelo en los estrechos utilizados para la navegaron internacional. Semejante pretensión encontró la oposición de los Estados ribereños de los estrechos. Reafirmada la pretensión en la Conferencia apareció el régimen que de un modo fundamental iba a figurar en la Convención de 1982.

Pero las pretensiones de la superpotencias y grandes potencias militares no alcanzaba a todos los estrechos utilizados para la navegación internacional sino solamente algunos de ellos. De ahí que la Convención tenga varios regimenes diferenciados; el de paso de transito, el de paso inocente, el de libertad de navegación y sobrevuelo, y de respeto a los regimenes convencionales de larga data aun vigentes. Realmente solo en el primero, el de paso en transito, están presentes los intereses estratégicos de aquellos Estados.

El régimen de paso en transito se aplica a los estrechos utilizados para la navegación internacional entre una parte de Alta mar o de zona económica exclusiva y otra parte de Alta mar o de una zona económica exclusiva. Entre tales estrechos están los de mayor interés estratégico del mundo y, entre ellos, el Estrecho de Gibraltar. Según el régimen en cuestión, efectivamente, todos los buques y aeronaves gozaran del derecho de paso en transito que no será obstaculizado por los Estados ribereños y además deberán dar a conocer de manera apropiada cualquier peligro que, según su conocimiento, amenace a la navegación o sobre vuelo en el estrecho.

Por su parte, el articulo 39 de la Convención impone una serie de obligaciones especificas a los buques y aeronaves que ejerzan el derecho de paso en transito, entre ellas las de abstenerse de toda amenaza o uso de la fuerza de forma que se violen los principios de derecho internacional. En lo que respecta concretamente a los buques se les obliga a cumplir los reglamentos, procedimientos y practicas internacionales generalmente aceptados sobre seguridad en el mar y prevención, reducción y control de la contaminación.

El régimen de paso inocente se aplica a los estrechos formados por una isla de una Estado ribereño de un estrecho y su territorio continental cuando del otro lado de la isla exista una ruta de Alta mar o que atraviese una zona económica exclusiva, igualmente con mi conveniente en lo que respecta a sus características hidrográficas y de navegación; y a los estrechos situados entre una parte de Alta mar o de una zona económica exclusiva y el mar territorial de otro Estado.

En estos casos no están comprometidos los intereses estratégicos de la superpotencias y las grandes potencias, ya que pueden hacer pasar sus efectos bélicos bien por la ruta alternativa de Alta mar o zona económica exclusiva que quede del otro lado de la isla, bien por la parte de Alta mar o zona económica exclusiva adyacente al mar territorial de que se trate.

El ultimo régimen que establece la Convención es el de los estrecho en el que el paso esta regulado total o parcialmente por convenciones internacionales de larga data y aun vigentes. Efectivamente, ninguna de las disposiciones obre estrechos contenidas en la Convención se aplica a tales regimenes.

La conclusión final que se obtiene del precedente análisis es que la Convecino de 1982 ha transformado de modo sustancial el régimen de los estrechos utilizados para la navegación internacional. En los estrechos de mayor importancia estratégica se a sustituido el régimen tradicional de paso inocente por el régimen nuevo de paso en transito. Ellos favorece los intereses estratégicos globales de las superpotencias y sus aliados, pero causa perjuicio a la seguridad de los Estados ribereños de los estrechos.

Zona Contigua

La Convención de 1982 la regula en su Art. 33, inspirándose en los patrones del régimen convencional que existían con anterioridad a ella aunque con algunas modificaciones en lo que respecta a su extensión y a su naturaleza residual.

En lo que respecta a la anchura de la Zona Contigua en la Convención citada se establecía que no se podía extender más allá de las 12 millas contadas desde la línea de base donde se mide la anchura del Mar Territorial. Pero ante la posibilidad de la ampliación del Mar nombrado hasta las 12 millas, y ante la aparición de una Zona Económica Exclusiva de hasta 200 millas, se hacía necesaria la ampliación de la anchura de la Zona Contigua. Es por eso que en la Convención de 1982 se permite el establecimiento de una ZC de hasta 24 millas, contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del MT.

En cuanto a las competencias que el estado ribereño puede ejercer sobre la ZC podemos decir que las mismas se encuentran rigurosamente especializadas. Así la Convención establece que el Estado ribereño podrá tomar las medidas de fiscalización necesaria para:

  • Prevenir las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios que se cometan en su territorio o en su MT
  • Sancionar las infracciones de esas leyes o reglamentos que se cometan en su territorio o en su MT

Respecto a su naturaleza residual en la Convención de1958 se disponía

que se trataba de una zona de Alta Mar, lo cual suponía que su régimen residual fuese inspirado en el principio de libertad, propio de este último espacio marítimo. Ahora bien, en la Convención de 1982 aquella calificación de la ZC y las consecuencias que implicaba ya no eran posibles dado que en ésta se autoriza a los Estados ribereños a establecer una ZEE de hasta 200 millas. De esta manera, en este régimen la ZC se solapa con una porción de la ZEE, una zona que no es AM. Así, en la ZC el régimen residual que resulta de la Convención de 1982 no es ya el de AM, sino el de la ZEE.

Zona Económica Exclusiva

La zona económica exclusiva es una importante institución nacida en la III Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar a impulsos de las reivindicaciones de Estados ribereños tercermundistas en materia de pesca. Para poder entender el sentido de estas reivindicaciones, como la esencia de la institución parece oportuno analizar someramente la evolución del régimen internacional de la pesca marítima hasta la consagración de aquella institución en la Conferencia.

En el Derecho Internacional Clásico la regulación de la pesca se articulaba sobre la base de la distinción de dos espacios marítimos:

– El mar territorial, en el cual la soberanía del Estado ribereño le permitía reservar a sus nacionales el ejercicio de la pesca y prohibir las capturas de especies vivas a embarcaciones con pabellón en otro país

– El alta mar, donde regia el principio de la libertad de pesca.

Hay que tener en cuenta que el mar territorial tenia a la sazón una extensión muy reducida, lo que suponía los nacionales de otros Estados pudiesen fanear en aguas de alta mar próximas al mar territorial e incluso a las costas.

Este régimen descansaba en un presupuesto científico y otro económico; científicamente, se presumía que las especies vivas del mar eran inagotables. Y desde el punto de vista económico la pesca se practicaba en aquel entonces, con medios limitados (artesanales), que no permitían grandes cantidades de capturas; esta circunstancia contribuía al sostenimiento del presupuesto científico.

Pero con el tiempo los presupuestos que sirvieron de apoyo al régimen tradicional de la pesca sufrieron cambios.

Científicamente ya no era sostenible que las especies vivas del mar fueran inagotables; y desde el punto de vista económico la pesca ya no se realizaba siempre con medios artesanales sino también mediante sistemas industriales y a gran escala, lo que puso en evidencia la agotabilidad de las especies.

De hecho, en los espacios de alta mar contiguos a los mares territoriales de muchos Estados en desarrollo, se estaban esquilmando por nacionales de otros Estados poblaciones enteras en especies vivas.

Como consecuencia de todo ello, en la Comisión de Fondos Marinos preparatoria de la III Conferencia, los planteamientos fueron muy distintos a los de la I Conferencia. En aquella Comisión, mientras algunas delegaciones de países desarrollados se mostraron dispuestos a reconocer a estados ribereños derechos preferenciales en materia de pesca mas allá del mar territorial, los países tercermundistas, impulsados por la idea del desarrollo y alentados por el principio de la soberanía permanente sobre los recursos naturales, llegaron mucho mas lejos en sus pretensiones.

La Convención regula la zona económica exclusiva en su parte V (Arts.55 a 87), determinando que su anchura máxima es de doscientas millas marinas contadas desde la línea de base a partir de las cuales se mide la extensión del mar territorial (Art. 57).

Esta anchura no es arbitraria sino que se ha fijado en atención al hecho de que coincide con el termino medio de la extensión de la plataforma continental, constituyendo precisamente las aguas que se levanten por encime de ella el hábitat mas adecuado para las especies pesqueras de mayor importancia.

En la zona económica exclusiva el Estado ribereño tiene:

  1. derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y ordenación de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, del lecho y el subsuelo del mar y de las aguas suprayacentes, y con respecto a otras actividades con miras a la exploración y explotación económica de la zona, tal como la producción de energía derivada del agua, de las corrientes y de los vientos

b) jurisdicción, con arreglo a las disposiciones pertinentes de la Convención, con

respecto:

1 al establecimiento y utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras;

  1. a la investigación científica marina;
  2. a la protección y preservación del medio marino.

c) otros derechos y deberes previstos en la Convención (Art.56).

Bien entendido que estos poderes del Estados ribereño no afectan a las libertades de navegación y sobresuelo y de tendido de cables y tuberías submarinas ni otros usos del mar internacionalmente legítimos relacionados con dichas libertades a que tienen derecho todos los Estados de conformidad con la Convención (Art. 58, párrafo 1).

Así pues en la zona económica exclusiva el Estado ribereño tiene derechos soberanos para la explotación, conservación y ordenación de los recursos pesqueros. Ahora bien, en la III Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar muchas delegaciones pidieron que se reconociesen mediante la oportuna reglamentación los derechos de los nacionales de otros Estados a pescar en la zona.

El sistema general de acceso de otros Estados a la pesca en la zona económica exclusiva se articula en la Convención de la siguiente manera: el Estado ribereño determinara la captura máxima permisible de los recursos vivos en su zona económica exclusiva (Art. 61.1). Dicho Estado determinara asimismo su propia capacidad de captura (Art. 62). Y cuando no tenga capacidad para explotar toda la captura permisible, dará acceso a otros Estados al excedente (Art.62.2). Bien entendido que el acceso al excedente se da mediante acuerdos u otros arreglos (Art.62.2).

Pero la Convención establece disposiciones especiales en esta cuestión para tres categorías de Estados:

1 Estados de pesca habitual en la zona;

2 Estados sin litoral;

3 Estados con características geográficas especiales (los que en la conferencia se llamaron a si mismos "en situación geográfica desventajosa").

Tratándose de Estados cuyos nacionales se han dedicado habitualmente a la pesca en la zona (caso de los Estados de pesca a distancia) no era viable en la Conferencia reconocimiento alguno de los derechos adquiridos. Por consiguiente, el párrafo 3 del articulo 62 dispone únicamente que entre los factores que debe tener en cuenta el Estado ribereño para dar a otros Estados acceso a la zona económica exclusiva mediante recursos u otros arreglos figurara «la necesidad de reducir al mínimo la perturbación económica de los Estados cuyos nacionales han pescado habitualmente en la zona o han hechos esfuerzos sustanciales de investigación o identificación de las poblaciones».

Para el caso de los Estados sin litoral, el Art. 69 dice que tendrán derecho a participar en la explotación de una parte apropiada del excedente de recursos vivos de las zonas económicas exclusivas de los Estados ribereños de la misma región o subregión a través de acuerdos bilaterales, subregionales o regionales que deben tener en cuenta ciertos factores señalados específicamente. Y cuando la capacidad de captura de un estado ribereño se aproxime a un punto en que pueda efectuar toda la captura permisible, el Estado ribereño y otros estados interesados cooperaran en el establecimiento de arreglos equitativos, bilaterales, subregionales o regionales a fin de permitir a los Estados en desarrollo sin litoral de la misma subregión o región la participación en la explotación de los recursos vivos. Pero sin los Estados sin litoral son desarrollados su derecho a participar de la explotación de los recursos vivos solo alcanza a la zona económica exclusiva de los Estados ribereños desarrollados de la misma región o subregión.

Las notas características del régimen expuesto son las dos siguientes:

  • que el acceso de los Estados sin litoral se configura como un derecho;
  • que el ámbito geográfico de este derecho según se trate de Estados en desarrollo o Estados desarrollados.

El régimen de acceso de los Estados con características geográficas especiales se regula en el Art. 70. Su párrafo segundo define a tales Estado como « los Estados ribereños incluidos los Estados ribereños de mares cerrados o semicerrados, cuya situación geográfica los haga depender de los recursos vivos de las zonas económicas exclusivas de otros Estados de la subregión o región para el adecuado abastecimiento de pesca a fin de satisfacer las necesidades en materia de nutrición de su población o de partes de ellas, así como los Estados ribereños que no puedan reivindicar zonas económicas exclusivas propias».

Como en el caso de los Estados sin litoral las condiciones de acceso se configuran como un derecho, cuyo ámbito geográfico es distinto según se trato de Estados en desarrollo o Estados desarrollados. Efectivamente, los Estados con características geográficas especiales tiene derecho a participar en la explotación de una parte apropiada de recursos vivos de las zonas económicas exclusivas de los Estados ribereños de la misma subregión a través de acuerdos bilaterales subregionales o regionales que tengan en cuenta ciertos factores que se indican específicamente . Y cuando la capacidad de captura de un Estado ribereño se aproxime a un punto en que pueda efectuar toda la captura permisible, dicho Estado y otros Estados interesados cooperaran en el establecimiento de arreglos equitativos, bilaterales subregionales o regionales, para permitir la participación de los Estados en desarrollo en cuestión de la misma subregión o región en la explotación de recursos vivos. Tratándose de Estados desarrollados el derecho se limita a las zonas económicas exclusivas de Estados desarrollados de la misma región o subregión.

En todo caso, el régimen especial de acceso de los Estados sin litoral y Estados con características geográficas especiales no se aplica en el caso de un Estado ribereño cuya economía dependa abrumadoramente de la explotación de los recursos vivos de su zona económica exclusiva (Art. 71). Y de otra parte el articulo 72 prohíbe la transferencia a terceros Estados o a sus nacionales de los derechos previstos para los Estados sin litoral y Estados con características geográficas especiales en los artículos 69 y 70.

Esta es la regulación que se contiene en la Convención de 1982 sobre el acceso de otros Estados a la zona económica exclusiva. Una valoración permite afirmar que se inclina hacia la satisfacción y protección de los intereses de los Estados ribereños. Articulado el régimen de acceso sobre la noción clave del excedente, y siendo este la diferencia resultante entre la captura permisible y la capacidad de captura, hay que tener en cuenta que uno y otro concepto son determinados unilateralmente por el Estado ribereño.

Las delegaciones de los estados ribereños consiguieron exceptuar del sistema general de solución establecido en la Convención, que incluye el arreglo arbitral y el judicial, toda "controversia relativa a sus derechos soberanos con respecto a los recursos vivos en la zona económica exclusiva o a su ejercicio, incluidas sus facultades discrecionales para determinar la captura permisible, su capacidad de explotación, la asignación de excedentes a otros Estados y las modalidades y condiciones establecidas en sus reglamentos de conservación y ordenación". Par tales cuestiones la única obligación que se establece es la de someter la controversia a un procedimiento de conciliación regulado en la propia convención. Procedimiento que termina en un informe que contiene conclusiones sobre las cuestiones de hecho o Derecho, pero sin obligatoriedad para las partes.

Es importante analizar la naturaleza de este espacio marítimo. La cuestión tiene interés académico, pero también alcance practico, pues de la conclusión puede depender el régimen residual de la zona; esta ultima fue la perspectiva en que el problema se considero por las delegaciones en la Conferencia. Porque si la zona económica exclusiva era considerada como alta mar, resultaría que en aquellos aspectos en que la regulación especifica de la zona no suministrase soluciones ni tuviese criterios habría de aplicarse de modo residual el régimen del mar libre. Así era lógico que muchas delegaciones simpatizasen con la caracterización de la zona como de alta mar. Pero esta calificación no podía complacer a loa Estados ribereños defensores d la zona económica exclusiva.

Existen en la Convención de 1982 tres disposiciones que arrojan luz clara sobre el tema.

Una es la contenida en el Art. 59 según la cual, " en los casos en que esta Convención no atribuya derechos o jurisdicción al Estado ribereño o a otros Estados en la zona económica exclusiva, y surja un conflicto entre los intereses del Estado ribereño y los de cualquier otro Estado o Estados, el conflicto debería ser resuelto sobre una base de equidad y a la luz de todas las circunstancias pertinentes, teniendo en cuenta la importancia respectiva que revistan los intereses de que se trate para las partes, así como para la comunidad internacional en su conjunto".

Se puede sostener que los criterios son muy vagos y generales. Se trata una vez mas, del precio del consenso. El régimen residual de la zona económica exclusiva, no es el del mar libre, según el cual las disposiciones relativas a alta mar se aplican a todas las partes del mar, no incluidas en la zona económica exclusiva, en el mar territorial o en las aguas interiores de un Estado, ni en las aguas archipelágicas de un Estado archipelágico.

Otra disposición, es la contenida en el Art. 55 de la convención, según el cual, " la zona económica exclusiva es un área situada mas allá del mar territorial y adyacente a este, sujeta al régimen jurídico especifico establecido en esta parte, de acuerdo con el cual los derechos y jurisdicciones del Estado ribereño y los derechos y libertades de los demás Estados se rigen por las disposiciones pertinentes de esta Convención".

Así, si el Art., 59 descarta la posible consideración de la zona económica exclusiva como alta mar, el Art. 55 configura la zona económica exclusiva como institución con naturaleza autónoma, y son las disposiciones pertinentes de la convención y mas particularmente las contenida en la Parte V las que suministran el contenido especifico de dicha naturaleza.

La delimitación de las zonas económicas exclusivas entre Estados cuyas costas son adyacentes o están situadas frente a frente

Esta es una de las cuestiones que ha resultado mas polémica y difícil en la III Conferencia de la Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

La naturaleza de los intereses en juego -se trataba de establecer los criterios y métodos del reparto de los nuevos espacios que los Estados han ganado al alta mar-, explica las extremas dificultades de la cuestión.

Según la Convención de 1958 la delimitación debía hacerse por acuerdo entre los Estados y a falta de el, y salvo que circunstancias especiales justificasen otra cosa, mediante la línea media cuyos puntos sean todos equidistantes de los puntos mas próximos de las líneas de base que sirven para medir el mar territorial.

En el siguiente periodo de sesiones la formula fue objeto de apoyos e impugnaciones. La apoyaron las delegaciones a cuyos Estados favorecía la tesis de la línea media y la impugnaron las delegaciones que invocaban la necesidad de que la delimitación se hiciese sobre la base de principios equitativos.

Se hacían presente de tal modo dos poderosos grupos de interés enfrentados a los efectos que nos ocupan: el de Estados partidarios de la línea media, y el de Estados favorables a los principios equitativos.

Finalmente, tras un largo período de negociación se arribó a la redacción del actual contenido de los Arts. 74 y 83 de la Convención relativos, respectivamente a la zona económica exclusiva y a la plataforma continental. Según el párrafo 1° de dichos artículos

" la delimitación de la zona económica exclusiva (plataforma continental) entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente se efectuara por acuerdo entre ellos sobre las bases del Derecho Internacional, a que hace referencia el Art. 38 del estatuto de la CIJ, a fin de llegar a una solución equitativa".

Investigación Científica

Existen tres tendencias sobre la regulación de la investigación científica en la zona económica exclusiva:

  1. La de los Estados ribereños en desarrollo, que entendían que aquella investigación entraba en la competencia exclusiva del Estado costero, y se negaban a admitir la distinción entre investigación fundamental y aplicada, porque cualquier tipo de investigación, aunque en principio tenga carácter fundamental, puede ser aplicada a fines económicos, políticos o militares.
  2. La de las grandes potencias marítimas, que sostenían que la zona económica exclusiva era parte del alta mar y que en principio la investigación científica en ella debía ser libre aunque se mostraban dispuestos a aceptar algunas limitaciones.
  3. La zona económica exclusiva constituía un espacio marítimo, sui generis, en el que los derechos de los estados ribereños, y los otros Estados debían ser coordinados de una manera funcional, según la cual la investigación aplicada estaría sometida a la jurisdicción del Estado ribereño y la fundamental sería en principio libre.

La Convención ha establecido un complejo sistema sobre investigación científica en la zona económica exclusiva y plataforma continental basado en las siguientes ideas:

  1. Jurisdicción del Estado ribereño,
  2. Necesidad de su consentimiento,
  3. Determinación de supuestos en que no lo puede rehusar discrecionalmente,
  4. Y presunción del consentimiento en ciertos casos.

Efectivamente, el Estado ribereño tiene jurisdicción respecto a la investigación científica en la zona económica exclusiva y en la plataforma y, por consiguiente, derecho a regularla autorizarla y realizarla, aunque siempre de conformidad con las disposiciones pertinente de la Convención. Y esta exige que en consentimiento del Estado ribereño se otorgara para proyectos de investigación marina exclusivamente con fines pacíficos y con objeto de aumentar el conocimiento científico del medio marino en beneficio de toda la humanidad. Sin embargo, el Estado ribereño podrá rehusar discrecionalmente el consentimiento cuando el proyecto de investigación:

a) Tenga importancia directa para la exploración y explotación de los recursos naturales vivos y no vivos;

b) Entrañe perforaciones en la plataforma continental, la utilización de explosivos o la introducción de sustancias perjudiciales en el medio marino;

c) Entrañe la construcción, el funcionamiento o la utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras;

d) Contenga información inexacta o el peticionario tenga obligaciones pendientes de un proyecto de investigación anterior.

A efectos de la realización de la investigación, el Estado o la organización internacional peticionaria deben proporcionar al Estado ribereño la información que se especifica en el articulo 248; y pasados cuatro meses desde la recepción de la información, cabe presumir en consentimiento del Estado ribereño, a menos que dentro de tal plazo éste haga saber al peticionario que:

  1. Rehúse su consentimiento en virtud de lo dispuesto en el Art. 246;
  2. La información no corresponda a los hechos manifiestamente evidentes;
  3. Solicite información complementaria, o
  4. El peticionario tenga obligaciones pendientes respecto a un proyecto anterior de investigación.

Por lo demás, el Estado ribereño esta autorizado a exigir la suspensión o cese de las actividades de investigación científica marina en los casos y condiciones que se señalan en el articulo 253 de la Convención.

Partes: 1, 2, 3

Partes: 1, 2, 3
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