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Importancia, aplicación y deficiencias del Decreto-Ley 64 del Sistema para la Atención a Menores con Trastornos de Conducta (página 2)


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TERCERA CATEGORIA: Menores que incurran en hechos antisociales de elevada peligrosidad social, incluidos los que participan en hechos que la ley tipifica como delitos, los reincidentes en tal sentido, los que mantengan conductas antisociales que evidencien índices significativos de desviación y peligrosidad social, y los que manifiestan tales conductas durante su atención en las escuelas especiales regidas por el Ministerio de Educación.

Este Decreto- Ley regula que en los casos de la primera categoría sean atendidos y resueltos por los Consejos de Atención del Ministerio de Educación, así como los de la segunda categoría que se presenten o manifiesten en las escuelas del Sistema Nacional de Educación, previo informe del director de la escuela. El Ministerio del Interior atenderá los casos de la segunda categoría que se manifiesten fuera de las escuelas y los de la tercera categoría independientemente del lugar donde se produzcan , previo informe o denuncia presentado por cualquier persona.

En la tercera categoría hay un aspecto que se incluye y es el de la reincidencia en conductas que determinaron la clasificación del menor, así como la inclusión de menores de manifiesta y significativa peligrosidad que pudiera compararse con los índices de peligrosidad previstos en el Código Penal (narcomanía, proxenetismo) y otros comportamientos de severo carácter antisocial.

Además de los Ministerios de Educación y del Interior, que rigen el sistema, intervienen otros órganos como:

-Las Unidades Organizativas de ambos Ministerios que son las que dirigen funcionalmente el Sistema de acuerdo a la competencia de cada organismo.

-Una Comisión Provincial subordinada al Poder Popular (Gobierno) y la del municipio especial Isla de la Juventud, estas comisiones deciden el tratamiento más adecuado en casos de discrepancias que le son remitidos por los Consejos de Atención a Menores.

-El Consejo Nacional de Atención a Menores subordinado al Ministerio del Interior, que controla el funcionamiento de los Consejos Provinciales subordinados a este organismo, examina cuando lo estime conveniente y necesario las medidas dispuestas por estos y deciden la ratificación, modificación o nulidad de dichas medidas.

-Los Consejos Provinciales da Atención a Menores anexos a las Direcciones de Educación de los Órganos Locales del Poder Popular y a esta instancia Municipal en el caso de la Isla de la Juventud

-Los Consejos Provinciales y del municipio especial Isla de la Juventud subordinados al Ministerio del Interior. Estos Consejos Provinciales (ya sea del Ministerio de Educación o del Interior) son los que disponen las medidas que corresponden sobre los menores, vigilan su ejecución y deciden cualquier cambio en las medidas dispuestas.

-Los Centros de Diagnóstico y Orientación (CDO) dependientes de las Direcciones de Educación y los Centros de Evaluación, Análisis y Orientación de Menores (CEAOM) del Ministerio del Interior que realizan un estudio de las personalidades de los menores, de los hechos en que participan y recomiendan las medidas pertinentes a adoptar.

-Las Escuelas de Conducta del Sistema Nacional de Educación que tienen la responsabilidad de lograr la integración de los alumnos a la vida escolar y social mediante la creación de patrones adecuados de conducta, auxiliados para ello de medios y técnicas educativas y reeducativas, así como ofrecerles una preparación general, politécnica y laboral de acuerdo con las características y escolaridad de los menores tratados.

-Los Centros de Reeducación del Ministerio del Interior, encargados de modificar los malos Hábitos y defectos educativos e ideológicos que hayan contribuidos a la desviación social de los menores, además de incidir en la formación de una personalidad acorde con las exigencias de nuestra sociedad mediante la educación general, politécnica, ideológica, física, moral y estética de los menores y una vez modificada la conducta, lograr su reinserción social en la vida escolar o laboral de acuerdo al caso.

Es imprescindible la labor que tienen estos centros con la familia de los menores con vistas a incorporarlos como parte integrante en el tratamiento de sus hijos y contribuir a modificar hábitos de conducta en el medio familiar.

-Los órganos de la policía quienes investigan los hechos en que hayan participado menores, incluida su conducta en general y la de su medio familiar, sus vínculos sociales, aportando los resultados de esta investigación integral a los Consejos de Atención a Menores.

El sistema establecido por el Decreto-Ley ofrece diversidad de alternativas para la aplicación de un tratamiento justo y casuístico del menor, con medidas tales como:

Internamiento o asistencia obligatoria a una Escuela de Conducta o internamiento en un Centro de Reeducación

Internamiento obligatorio en un establecimiento asistencial de la red de centros bajo la rectoría del Ministerio de Salud pública

Obligación de tratamiento médico ambulatorio

Vigilancia y atención por el Ministerio del Interior

Vigilancia reforzada de los padres, tutores o personas que tengan a su cargo al menor

Atención individualizada en las propias Escuelas del Sistema Nacional de Educación, en casos que es factible corregir la conducta sin necesidad de internamiento en escuelas especializadas

Ubicación del menor como aprendiz de oficio, en un centro laboral, previa coordinación, que incluye la organización sindical de base y de acuerdo a la legislación laboral vigente

Atención por trabajadores sociales de la Federación de Mujeres Cubanas

Las medidas de internamiento a que se hace referencia son administradas como último recurso, ya que se hace énfasis en brindar un tratamiento externo

El cumplimiento de una o varias medidas que se decidan es obligatorio y cualquier oposición de los padres o representantes legales a esta u a otra disposición de los órganos que integran el Sistema constituye un delito de desobediencia, previsto y sancionado en el artículo 134 del Código Penal, por otra parte al detectarse por el Consejo el incumplimiento de obligaciones de los padres o representantes legales en el tratamiento a sus hijos se les realiza una advertencia de que de continuar la falta de atención al menor puede configurar un delito contra el normal desarrollo o de abandono, todo lo cual consta en acta y de continuar esta conducta se ponen en conocimiento del fiscal.

El término de las medidas depende de la evolución de los menores, lo que es valorado de forma sistemática por los especialistas del Consejo Provincial de Atención a Menores. Un aspecto significativo es que están previstos los casos de los menores que arriban a 16 años y que durante su atención en los centros donde estén internados (Escuelas de Conducta o Centro de Reeducación) se decida que es aconsejable continuar su atención, extendiéndose esta hasta los 18 años, para completar su reorientación o porque los objetivos del tratamiento aún no se hubieren cumplido.

La promulgación del Decreto-Ley 64 de 30 de diciembre de 1982 que creó el Sistema para la Atención a los Menores con trastornos de conducta constituyó un importante paso de avance en la atención a esos menores y marcó una nueva etapa en la concepción, tratamiento y trabajo metodológico para su educación y reeducación y sustraerlos del Derecho Penal sustituyendo el tradicional sistema jurídico penal vigente por uno sustentado en concepciones pedagógicas, sociológicas y jurídicas cuya competencia está determinada fundamentalmente por la entidad de la falta o peligrosidad que presenten los menores.

Precisamente por ello el tratamiento de los trastornos en la conducta de menores de16 años no corresponde a los tribunales de justicia, sino que es una tarea de la educación, es decir, que requiere un tratamiento educativo con la flexibilidad y agilidad que exija cada caso, no se puede exigir a los menores responsabilidad penal, que no es más que tratarlos como si con su edad pudieran discernir entre el bien y el mal como lo haría un adulto. Afortunadamente en Cuba el menor dejó de ser sujeto de delito y comenzó a ser tratado bajo la doctrina de protección integral con tratamiento psicopedagógico y social y no represivo, siendo uno de los más altos logros de la materia criminal.

El Decreto-Ley 64 implanta un sistema coherente y planificado donde el Ministerio de Educación y del Interior ajusta sus gestiones en aras de la prevención, la resocialización y ajuste de las desviaciones con la conducta de los menores.

2.2: Deficiencias.

En el Sistema de Atención a Menores cubano, como se ha dicho con anterioridad, los menores no son responsables penalmente, independientemente del resultado de sus actos y no son juzgados por tribunales de justicia por lo que el menor no cuenta con las garantías procesales que suelen conocerse en el denominado proceso liberal que incluye las consabidas reglas del debido proceso, la legitimidad de la prueba, el derecho a la defensa en cualquier estado del proceso, el estado de inocencia (llamado presunción de inocencia) y el recurso de habeas corpus, cuando es comisor de un hecho delictivo, o presenta una conducta antisocial determinándose por ejemplo su internamiento o asistencia obligatoria a una Escuela de Conducta o internamiento en un Centro de Reeducación, privándole al menor de las mencionadas garantías procesales.

Tal deficiencia puede encontrar su justificación en el hecho de que nuestro sistema de atención a menores instituido por el Decreto-Ley 64 regula psicológico, no represivo, evidenciándose garantías sociales, carentes de todo tipo de represión nociva para una rehabilitación real y no tecnicista de los menores, ya que desde que se detecta una conducta inapropiada hasta que se conoce de un hecho tipificado como delito intervienen diversos órganos que no dan lugar a dudas de que pueda existir indefensión de estos menores con problemas. En primer lugar y antes de adoptar cualquier tipo de medida se le da conocimiento de inmediato a los padres o representantes legales para que estén presentes durante el proceso que con él se sigue y de no ser posible su presencia por diversas causas se le notifica al fiscal.

Para garantizar el cumplimiento de la legalidad socialista en el procesamiento de los menores infractores en Cuba, se ha facultado a los Consejos el control de los procesos y procedimientos de los menores instruidos, esta gestión consiste en el conocimiento que tienen los Consejos de cada una de las infracciones cometidas por menores y poseen el mayor grado de información posible que le permite al Consejo fiscalizar todo el proceso, velando porque no se violen los términos establecidos para cada órgano y que, por el contrario, se haga ágil y flexible, para

que la toma de medidas sea cada vez más inmediata al hecho cometido y por tanto las mismas tengan un carácter educativo y moral en cada caso.

Por otra parte el Consejo Provincial controla e informa de las circunstancias de los casos al Consejo Nacional y ambos accionan a los demás órganos que intervienen en el Sistema, en evitación de violaciones en el proceso.

Se valoran por la policía y los Oficiales de Prevención de Menores las condiciones personales del menor y las características del hecho y discrecionalmente puede decidirse no procesarlo, de existir la necesidad de un proceso el menor es evaluado por un equipo técnico integrado por psicólogos, pedagogos, psiquiatras, médicos y juristas, se conforman todas las pruebas documentales para incoar un expediente que es enviado al Consejo de Atención a Menores constituido por un equipo multidisciplinario(psicólogos, pedagogos y juristas) quienes realizan un estudio minucioso del caso y efectúan una entrevista inicial con la finalidad de profundizar en el conocimiento de la conducta reprobada o en los hechos que se le imputan al menor. Pueden realizarse instrucciones complementarías si es necesario para profundizar en algún extremo.

En las entrevistas anteriormente mencionadas participan los padres o representantes legales con su hijo. Posteriormente es analizado el caso de forma colegiada donde participan y opinan diferentes factores, el Oficial de Prevención que atiende al menor, la trabajadora social, el delegado del Poder Popular y cuantas personas se estimen necesarias, de esta forma socializadora se analiza y los miembros del Consejo acuerdan cuales medidas deben aplicarse y el cometido que deben llevar a cabo los ejecutores de estas para brindar el tratamiento especializado que amerite.

Estas medidas que pueden ser de carácter externo o interno, son notificadas en otra entrevista con los padres y el menor y en caso de que se haya decidido advertir oficialmente a los padres, es en este acto donde se realiza la advertencia,

también se informa de las medidas a los órganos que deben ejecutarlas. Si la medida es interna los padres o representantes legales pueden visitar al menor en el Centro y además en base a su evolución el menor se hace acreedor de permisos o pases que contribuyen a mantener la comunicación con su medio familiar y social.

Los Consejos de Atención a Menores periódicamente reciben información de los órganos encargados de ejecutar las medidas de la evolución del menor y por su parte los Consejos comprueban con sistematicidad la ejecución de estas medidas, ya sea en la escuela, en la zona de residencia, en la Escuela de Conducta o el Centro de Reeducación, según el caso, examina la evolución y analiza en caso de involución qué factores están incidiendo, adoptando las medidas pertinentes para su solución. A partir de la información que se obtenga en estas comprobaciones los Consejos pueden valorar las medidas y decidir su mantenimiento, modificación o cese de las mismas.

El Consejo Nacional de Atención a Menores realiza procesos de revisiones ante reclamaciones de los padres, representantes legales, familiares u órganos ejecutores de las medidas y en su decisión, que es irrevocable, puede modificarse, ratificarse o cesarse las impuestas en primera instancia. Es pertinente especificar que la información procesada sobre el menor es estrictamente para el uso de los especialistas, es decir, de ninguna manera es tomada como antecedente delictivo ni se publican en los medios de difusión masiva. Vale hacer la salvedad que durante todo el proceso los menores pueden expresar libremente sus criterios, siempre en presencia de sus padres o representantes legales. Los fiscales, cuya obligación fundamental es velar por el cumplimiento de la legalidad tienen acceso, a la documentación existente sobre el menor, pero en ninguna circunstancia puede intervenir en las decisiones, atención y tratamiento al menor.

Todo lo anteriormente expuesto demuestra que la mencionada deficiencia no es del todo insuficiente pues su justificación la encuentra en la explicación realizada.

Otra deficiencia del Decreto Ley 64 se evidencia en la lectura de su artículo 11 en el cual se estipula que los menores que hubiesen participado en hechos intencionales que figuren en el Código Penal y representen alta peligrosidad en su agente activo, al alcanzar los 18 años de edad, el Consejo Provincial de Atención a Menores, podrá adoptar si la persona presenta aún un índice significativo de peligrosidad social, una medida de internamiento en un centro para mayores que no podrá exceder de cinco años.

Lo cual ocurre sin que ese menor que ya ha arribado a la mayoría de edad tenga derecho al proceso que corresponde como sucede con los demás sujetos de la vida cotidiana que siendo mayores de 16 años (edad a partir de la cual se es penalmente responsable) infringen la ley y son llevados a juicio donde son escuchados por un Tribunal y defendidos por un abogado. Ese menor al arribar a la edad de 18 años deja de tener tal condición de menor por lo que como mayor de edad al fin debe tener la misma oportunidad que la ley le concede al adulto comisor de un acto delictivo, de esta forma serán los tribunales de justicia quienes decidirán sobre si debe o no continuar internado a partir de ese momento en un centro penitenciario.

Además en el artículo 11 del Decreto Ley 64 se establece que el Consejo de Atención a Menores adopta tal decisión cuando la persona ha arribado a los 18 años de edad sin embargo desde los 16 años ese menor es penalmente responsable según el Código Penal (Ley 62) en su artículo 16.2, por lo que resulta un poco tardía la medida que se acoge, evidenciándose incompatibilidad de legislaciones.

CONCLUSIONES

Casi siempre al concluirse un trabajo muchas personas esperan leer un largo pliego de recomendaciones conclusivas, como muestra de una eficiente investigación, no se tiene la intención de criticar este principio, sólo que el tema aquí expuesto es un desafío a cada psicólogo, pedagogo, jurista, sociólogo, etc., de nuestra actual época

En la práctica mundial se cuenta con establecimientos penitenciarios para niños o menores comisores de delitos, por el contrario, en Cuba se han concebido varios tipos de instituciones especiales capaces de orientar y dirigir el trabajo reeducativo y resocializador de los menores con determinados tipos de trastornos, pues aún y cuando el acto infractor realizado por el menor sea de iguales circunstancias y consecuencias al cometido por un adulto, a estos menores infractores se deben atender y tratar pero partiendo del deterioro sufrido por su personalidad y por tanto luchar para enmendar su conducta y resocializarlos a través de un programa reeducativo y no sancionarles.

Además con la investigación realizada se evidencia como la situación de los menores puede llegar a situaciones más injustas que las que afronta un delincuente adulto al que formalmente lo amparan las garantías de un proceso liberal como los del debido proceso, el estado de inocencia, y el derecho incluso de un Habeas Corpus.

Por otra parte a pesar de que con la Convención Internacional de los Derechos del Niño se han abierto nuevos caminos en pro de una Justicia Minoril Garantista, aún queda mucho por definir y hacer, sobre todo porque aunque éste tenga garantizado la no divulgación en medios publicitarios, no se escapan del terrible y cruel fenómeno de la estigmatización, indudablemente estos quedarán marcados para siempre.

Finalmente se debe reconocer que el delito y el delincuente son producto del entorno social por lo que se puede limitar el internamiento dejándolo como último recurso de manera excepcional por un tiempo determinado y el menor tiempo posible, aplicándose medidas que no solo reeduquen al menor sino también a su ambiente de vida.

BIBLIOGRAFÍA

  • Decreto-Ley 64 del Sistema para la Atención a Menores con Trastornos de Conducta, de 30 de diciembre de 1982. Ciudad de La Habana, Palacio de la Revolución, 1982.

  • Entrevistas realizadas a:

  • Andrey Armas Bravo, Secretario del Consejo de Atención a Menores (CAM) provincial.

  • Isabel García Morell, Directora del Centro de Diagnóstico y Orientación (CDO) municipal

  • Ihovanny Reyes Castro, profesor del Centro Universitario José Martí

 

 

 

 

 

 

Autor:

Lic. Yoel Onyle Cruz Rodríguez

MCs Mirta Luisa Rodríguez Álvarez

Tec. Rosalia Natividad Valle Rodríguez

Lic. Alveo Luís Oliva Uriarte

Lic. Jorge Félix Gual Hernández

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