5. Antecedentes Internacionales
Estados Unidos La imagen que se tiene del proceso penal americano, en el sentido de que el acusado sólo puede ser condenado por un jurado luego de un proceso contradictorio, en el que la defensa pueda discutir con el Ministerio Público acerca del fundamento de la acusación, solo tiene valor simbólico. La realidad demuestra que más del 90% de los casos criminales, ese juicio previo a la decisión a tiene lugar.
En un primer momento del proceso penal americano la declaración de culpabilidad del acusado no eximía al Estado de celebrar el juicio oral con todas las garantías. A fines del siglo XIX y principios del XX, debido a lo costoso de la tramitación de los juicios y al tiempo que insumía su sustanciación, comenzó a imponerse la concepción contraria. La enmienda XVI a la Constitución de los Estados Unidos, que obliga a los Estados a no privar a ninguna persona de la vida, la libertad, o de la propiedad sin el debido proceso legal, como antes se exponía, comenzó a debilitarse.
De esta forma, nación una institución que resulta característica en el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos: el plea bargaining, la que constituye un mecanismo de solución negociada del caso penal, básicamente entre el fiscal y el abogado defensor. Se la ha entendido como un trato mediante el cual la acusación se aviene a pedir una sentencia más benigna o a abandonar alguno de los cargos o dar alguna otra ventaja al acusado a cambio de que este se declare culpable, lo que evita tener que ir al juicio oral por jurado.
Al acuerdo mencionado se llega por medio de la negociación entre el Ministerio Público y la defensa, acuerdo autorizado por la ley. Para ello, se le reconoce al Ministerio Público una discrecionalidad absoluta; el principio de oportunidad irrestricta le permite tomar la decisión de determinar cuando hay que llevar a cabo una investigación, de establecer en que casos se puede garantizar inmunidad a un testigo, o en cuales se puede negociar la declaración de culpabilidad el acusado, que tipo de recomendaciones hacer al tribunal; en definitiva, decide si, cuando, como y porque cargos acusar a un sujeto, perdiendo renunciar a la acción penal luego de haberlo iniciado.
A favor de este instituto se ha aducido que beneficia a todos los intervinientes en el proceso, ayuda al logro de la economía procesal y hace más rápida y mejor la administración de justicia; en su contra, en cambio, se ha argumentado que adultera el papel de las partes, quiebra los principios del proceso penal, desvirtúa la determinación de la pena y, en ocasiones, posibilita que las personas inocentes por diversas razones se declaren culpables. Otra de las críticas realizadas a este sistema consiste en que las ventajas que ofrece el Ministerio Público a cambio de la declaración de culpabilidad importaría penalizar a aquellos imputados que deciden ejercer un derecho constitucional a llevar su caso a juicio.
El acuerdo autorizado por el derecho americano tiene lugar durante la etapa del arraigment, que se da cuando el imputado ha sido notificado de la acusación, leyéndosele el indictment o information para que se pronuncie acerca de los cargos formulados.
Afirma Edmundo Hendler que: "… el soporte de la legitimidad del sistema, es el de la efectiva asistencia de abogado en la negociación". La legislación de los Estados Unidos de América, establece: " el fiscal y el abogado del acusado, o el acusado cuando actúe per se, podrán mantener conversaciones con el objeto de llegar a un acuerdo según el cual, contra admisión de culpabilidad o presentación de una declaración de nolo contendere relativa al delito imputado, o aún delito menor o relacionado, el fiscal se compromete a: peticionar la desestimación de otras acusaciones; o efectuar una recomendaciones sentencia, o acordar no oponerse a la solicitud del acusado sobre una sentencia en particular, en el entendimiento de que dicha recomendación o solicitud no tendrán carácter obligatorio para el tribunal; o acordar que una sentencia determinada constituye la resolución adecuada del caso. El tribunal no podrá participar en dicha conversaciones." Es oportuno aclarar que el nolo contendere es una presentación por la cual el imputado no se opone a la acusación ni la acepta. Si bien se considera como una admisión de culpabilidad, es de destacar que no puede ser usada en una posterior acción civil.
A)Plea of guilty Es una declaración oral que implica reconocimiento de culpabilidad, pudiendo ser prestada ante el tribunal por el propio imputado o su defensor. Esta declaración implica la renuncia a una serie de derechos constitucionales; a ser juzgado por un jurado, a tener un careo con los testigos que declaren en su contra, a examinar públicamente el fundamento de la acusación, a la presunción de inocencia. El amplísimo poder negociador del fiscal americano reside en la facultad que tiene de retirar cargos o de abstenerse de traer otros nuevos, todo lo cual convierte juez en un mero ratificador de lo que las partes han convenido, expropiándole en verdad su carácter de órgano decisión.
B) Requisitos para la aceptación del Guilty plea El acuerdo, que hasta el año 1968 era verbal, debe hacerse por escrito y constar en el récord (autos procesales). Se debe asegurar la voluntariedad del acuerdo. Ello ocurre cuando el acusado comprende los cargos, la pena del delito y todas sus consecuencias. El carácter voluntario de su declaración importa, renuncia al derecho de hacerse defender por un abogado durante todo el proceso, a no declararse culpable, al juicio por jurados, hay careo con los testigos de cargo, conociendo que todas las afirmaciones hechas en presencia de su abogado pueden ser utilizadas en su contra por haber incurrido en perjurio o falso testimonio.
Desde hace unos años se exige la determinación de una base fáctica a fin de evitar declaraciones de culpabilidad respeto de delitos no cometidos. Sin embargo, la discrecionalidad de los jueces tampoco puede ser controlada en tanto no se establezcan pautas que determinen la cantidad de evidencia necesaria para admitir la plea.
C) Efectos Además de los derechos cuya renuncia en virtud de la plea, el imputado también renuncia a objetar un allanamiento ilegal, requisa infundada, detención ilegal, todos los derechos irrenunciables en nuestro sistema, de raigambre europeo continental. Si por el contrario denuncian que la confesión fue ilegalmente obtenida, la plea y la sentencia deben ser anuladas. La presencia del defensor en el acuerdo resulta necesaria, salvo supuestos excepcionales en los cuales el acusado haya dado muestras de conocer las consecuencias de su admisión. El criterio pasa por desconocer la condena de inocentes, razón por la cual se ha legado a examinar el grado de competencia del abogado para atender un caso criminal para que la garantía no sea meramente ficta. Al inicio del proceso, la ubicación del ministerio público aparece como preponderante, por la evidencia que posee, la que no siempre están dispuestos a mostrar en su totalidad a los prívate altorneys. Por esta razón la defensa debe esperar el momento oportuno para negociar, pues la falta de control sobre la actividad de la misma podría llevar a negociar una pena más severa para uno de sus defendidos, en tanto obtenga una disminución o retiro de cargos respecto de otro u otros imputados; los criterios empleados en la negociación no responden a un puro retribucionismo.
D) Ministerio Público El Ministerio Público tiene el monopolio de la acción penal y actúa con ilimitada discrecionalidad a la hora de atribuir cargos, determinar la culpabilidad o fijar la pena. La discrecionalidad resulta necesaria pues ante los elevados índices de criminalidad el sistema " saltaría hecho pedazos" si se pretendiera iniciar un proceso por cada infracción.
El imputado no tiene un derecho constitucional a negociar su plea; si el fiscal no quiere negociar éste no tiene recurso alguno para impedírselo, aún cuando ello sea claramente discriminatorio. Varias son las razones que pueden llevar al fiscal a entablar negociaciones con el imputado, y en general, las concesiones que efectúe obedecen a los siguientes propósitos: 1-Prioridades en la aplicación de la ley federal. Aquí se prioriza la represión de ciertos delitos frente a otros, de menor relevancia. 2- Naturaleza y gravedad del delito. Aquí se tiene en cuenta la presión social que se manifiesta en determinados hechos, considerándose además la edad de la víctima, su salud, y la actitud del delincuente, entre otros. 3-Efectos preventivos de la persecución. Se tiene en cuenta en este supuesto la posibilidad de que el delito se reitere en el futuro. Si la condena del imputado tendrá un efecto benéfico para su comportamiento futuro o, por el contrario, reforzará su tendencia delictiva. 4-Gravedad de la culpabilidad del hecho por el que se procede. Se tiene en cuenta aquí si la participación del imputado es menor que la intervención de otros en el mismo hecho o si la pena aparece como manifiestamente desproporcionada. 5-Historia criminal del imputado. Se incluye en este tópico el grado de cooperación prestado a las autoridades, jugando además un rol decisivo las normas sobre reincidencia. 6-Disposición del delincuente a cooperar en la investigación y persecución de otros delitos. Según el Departamento de Justicia dicha colaboración permitirá se lo responsabilice por un cargo menor o asegurarle la misma impunidad como pago por el esclarecimiento de algún hecho delictivo. Se cuestiona en este tipo de negociaciones que algunos "informantes" colaboran con la policía actuando a la sombra del Ministerio Público, quien ni siquiera se entera de la información que transmiten. 7-Sentencia probable y otras consecuencias si el sujeto es condenado. Se tiene en cuenta la sentencia a la que podría arribarse, si imputado está cumpliendo pena en otro proceso y si es necesario asegurar que la pena en este caso refleje adecuadamente su comportamiento criminal.
E) El juez El magistrado no participa en las negociaciones que llevan adelante las partes. La Rule 11 de las Federals Rules of Criminal Procedure lo prohibe expresamente. A pesar de ello, Estados como Florida o Illinois admiten la participación del juez. La doctrina se muestra reacia a la participación del juez en el acuerdo, ya que ello iría en desmedro de su imparcialidad. Existen casos en que convalidó la intervención judicial, aún cuando el juez le hiciera una promesa al acusado. Distintos proyectos tratan de regular la participación del juez a fin de evitar el rubber stamp, esto es la automática convalidación de los pedidos del Ministerio Público. Se acepta que el juez pueda rechazar discrecionalmente el acuerdo cuando la pena acordada es muy benévola con el acusado, facultad que se denomina sound juditial discretion. Se hicieron diversas pruebas suspendiendo el plea bargaining, en algunos casos por decisión del Ministerio Público y en otros por decisión judicial; el aumento de los juicios fue tan importante, que la situación devino insostenible, lo que motivó que se volviera a reconocer la facultad del Ministerio Público de negociar con el imputado. En Estados Unidos esta modalidad de enjuiciamiento difícilmente desaparezca.
Italia En el nuevo Código de Procedimiento Penal de Italiano (1989), bajó la rúbrica de "procedimientos especiales", (Libro VI), se disciplina varias especies del genérico "proceso penal abreviado", los cuales, son: el "juicio abreviado" propiamente dicho, cuya causa en juzgamiento se define en la "audiencia preliminar" buscándose una solución anticipada del caso y posibilitando una disminución de pena; la "aplicación de la pena a solicitud de parte", que tiene el acuerdo sobre la sanción penal como médula; "el juicio directísimo", que contempla supuestos de flagrancia y confesión; el "juicio inmediato", que procede cuando la prueba es evidente y el "procedimiento por decreto", un procedimiento monitorio, condena sin debate con impugnación tardía. Se ha expresado que los procedimientos abreviados representan los instrumentos indispensables para el concreto funcionamiento el sistema, en cuanto permiten adecuar con flexibilidad la elección del rito al caso concreto. Ferrajoli critica este instituto, distinguiendo el "pacto sobre la pena" del " pacto sobre el procedimiento", además de decir que en los casos de abreviación se llegaría hasta derogar el principio nulla poena sine judicio, expresa que alegar que las formas del acuerdo son un resultado lógico del sistema acusatorio y de un proceso de partes, resulta ser ideológico y mistificador. En Italia rige el principio de obligatoriedad en el ejercicio del acción penal, que es la disposición más lapidaria de todas las dedicadas a la organización judicial. El principio enunciado obliga a la policía judicial y el Ministerio Público a solicitarle al juez penal la decisión sobre una determinada noticia criminis, en cuanto se refiere a un hecho tipificado como delito. La obligatoriedad asegura la independencia del Ministerio Público y garantiza la igualdad de los ciudadanos ante la ley. Por ley 689 del 24 de noviembre de 1981 Italia adoptó un sistema consensual, que hoy podríamos denominar viejo patteggiamento, por el cual el juez, previa conformidad entre Ministerio Público y el imputado, le imponía a este una no penal, produciéndose una extinción del delito, renunciando en consecuencia el Ministerio Público con autorización judicial a concluir la acción penal.
En este proceso negocial el imputado solicitaba ser condenado a una pena distinta de la privación de libertad, facultad que tenía el juez cuando la misma no fuera superior a los seis meses de prisión. Modificaciones posteriores dejaron en poder del juez la imposición de la sanción sustitutiva, incluso in pejus respecto de la formulada por el acusado. A la pena patteggiata sólo se arriba como consecuencia del parecer favorable del Ministerio Público; su negativa prevalece sobre la opinión de la defensa. La subordinación de la imposición de la pena acordada a la voluntad del Ministerio Público provocó censura de orden constitucional. Se argumentó que el prevalecimiento de su voluntad sobre la del imputado violaba el principio de igualdad ante la ley; igualmente infringía cierta norma de la Constitución, en cuanto establece que el juez está sometido a la ley y que no puede en ningún caso quedar vinculado a la opinión manifestada por la acusación pública que; en cuanto señala que la función jurisdiccional es ejercida por magistrados y que la interpretación criticada le adjudicaría facultades jurisdiccionales al ministerio público y, por último, que respecto de todas las decisiones jurisdiccionales se admite siempre recurso de casación por violación de la ley, lo que no ocurre respecto del opinión negativa del Ministerio Público.
Todo ello motivó que la Corte Constitucional italiana declarará en sentencia, del año 1984, que la predicha vinculación sólo operaría en la fase anterior al juicio oral, pero una vez producida la apertura de este, su negativa perdía virtualidad, quedando el juez en libertad de aplicar las sanciones sustitutivas que estime correspondan. A partir de una sentencia de marzo de 1983 se afianzó el carácter de sentencia condenatoria de la derivada del patteggiamento, lo que obligó a resarcir los daños a favor de la parte civil constituida, lo que hizo temer una desincentivación de los imputados en orden a la utilización de este procedimiento. Es de fundamental importancia destacar que en el procedimiento penal italiano la richiesta del imputado, si bien implica un reconocimiento de culpabilidad, no se considera un acto con naturaleza procesal penal equivalente la confesión.
Esta interpretación tiene en cuenta las motivaciones que pudieron llevar al acusado a solicitar el patteggiamento, entre otras, evitar el juicio público y consecuentemente la pena del banquillo. En cuanto a la naturaleza de la sentencia dictada en el patteggiamento, algunos autores entendían que las sanciones que imponía el juez en este procedimiento eran no penales, de naturaleza administrativa. En virtud de la transformación del ilícito penal en administrativo. Otros, por el contrario, que la sanción sustitutiva de la libertad controlada, estaba llamada a incidir sobre la libertad personal del imputado y para su imposición se requiere la previa comprobación del hecho punible. La Corte Constitucional afirmó su naturaleza penal en una sentencia en el año 1984.
Se dividían las opiniones al considerar la posibilidad acordada al juez de suspender la ejecución de la pena privativa de libertad, atendiendo a la poca claridad de que surgía del texto legal en cuanto al carácter administrativo o penal de la sentencia patteggiata. Dificulta de que se superó con la reforma del Código de Procedimiento Penal Italiano de 1988, en donde se autorizó a las partes a condicionar el acuerdo a la suspensión de la pena. Este tipo de procedimiento no colmó las expectativas en razón del escaso margen de aplicación de la pena sustitutiva, circunstancia que facilitó la aparición de una nueva regulación legal. La nueva regulación legal pretende asegurar la deflación de los casos penales, suprimiendo la etapa del "debattimento" e impugnación, estableciendo la inapelabilidad de la sentencia a surgida como consecuencia del acuerdo de partes.
Las diferencias más notorias con el régimen anterior son las siguientes a) Procede tanto a instancia del ministerio público como de la defensa. b) Al anterior patteggiamento sólo podía tener lugar en casos de imposición de penas sustitutivas (pena pecuniaria o libertad controlada) mientras que ahora también se contempla su aplicación en supuestos de penas ordinarias (privación de libertad). c) Si bien la defensa resulta alentada por los beneficios premiales a los que luego aludiremos, a la calificación legal del hecho acordada por el Ministerio Público es sometida a un riguroso control judicial.
Requisitos: la proposición de acuerdo puede provenir tanto del ministerio público como del acusado. Si la iniciativa parte de este último implica una renuncia a la presunción de no culpabilidad, aún cuando no se considere confesión. La sanción a imponer en este tipo de juicios no puede superar la de dos años de prisión o arresto. Pero se prevé un premio para quienes opten por el procedimiento, consistente en la disminución de hasta un tercio de la pena. Ello posibilita su aplicación a delitos reprimidos con un mínimo de tres años de prisión y aún mayor si diera el supuesto de que el acusado pudiera beneficiarse con más de una atenuante. Las partes pueden condicionar el acuerdo a que la pena sea de ejecución condicional, no pudiendo el juez rechazarlo, salvo los supuestos contemplados en los artículos referidos al pronóstico desfavorable de abstención por parte del acusado a cometer nuevos delitos. La conformidad del imputado es irrevocable en el procedimiento penal italiano. A fin de evitar un uso incorrecto de la misma, que toda vez que, al estar previsto el acuerdo durante la fase de investigación preliminar, una vez ofrecida y aceptada la propuesta no podría retomarse la investigación sin un grave menoscabo para la administración de justicia. Además podría verse entorpecida la tarea del Ministerio Público.
El juez debe oír al imputado para cerciorarse de la voluntariedad del consentimiento. d) A diferencia del sistema saliente, en el cual el juez establecía la naturaleza y duración de la pena, el magistrado resuelve sobre el consenso, debiendo que aceptar el bloque la richiesta realizando un control formal que algunos autores identifican con el papel de un notario. Reserva para sí el juez la facultad de dictar sentencia absolutoria cuando el hecho no haya existido, o si el imputado no lo cometió, si el hecho no constituye delitos o no se halle previsto en la ley como delito, o si el delito se haya extinguido o falta una condición de procedibilidad. También podrá rechazar el acuerdo si considera inadecuada la calificación legal del hecho, o errónea la valoración de las circunstancias atenuantes que las partes invocan en la determinación de la pena. Son las partes las que determinan la duración y naturaleza de las penas, sin que el juez pueda imponer una diferente, ni mayor ni menor
El firme rechazo por un sector de la doctrina a las reducidas facultades que le concedía al juez la ley procesal, respeto del control de la cuantía de la pena, llevó a la Corte Constitucional, en sentencia de julio de 1990, a declarar la inconstitucionalidad del apartado 2 del artículo 444 del código procesal penal italiano, disponiendo que el juez está autorizado a valorar la congruencia de la pena solicitada por las partes, rechazando el acuerdo en hipótesis de valoración desfavorable.
La Corte Constitucional ha restituido al juez la facultad de controlar el monto punitivo a fin de que el mismo pueda cumplir con los fines adjudicados por la Constitución, coincidentes con la reeducación del condenado. La sentencia patteggiata no podrá imponer penas accesorias o medidas de seguridad, ya que ello sólo se justificaba en el ámbito reducidísimo del viejo patteggiamento. La sentencia firme y pasada en autoridad de cosa jugada impide una nueva persecución penal aún cuando se lo pretenda bajo otra calificación legal.
Otra consecuencia importante de la sentencia patteggiata, es que si bien es una sentencia de condena, no habrá de constar en las certificaciones sobre antecedentes que se expidan a instancias del interesado. Sus efectos penales se extinguen en el plazo de cinco años cuando se trate delitos y dos años en el caso de falta.
La sentencia no producirá efectos sobre juicios civiles o administrativos, en cuanto a no se podría negar la eficacia de la cosa juzgada respeto de la existencia del hecho, su ilicitud penal y su atribución al imputado. Una particularidad para señalar del patteggiamento es que al finalizar el juicio oral de primer grado, la iniciativa sobre la pena a imponer puede partir de la defensa, y en este caso, la opinión adversa del ministerio público, necesaria para el rito, no es vinculante para el mérito, razón por la cual puede ser acogida por el juez.
La sentencia patteggiata debe ser motivada, ya que ello constituye una garantía reconocida en la Constitución Italiana. La pena impuesta en virtud del acuerdo alcanzado por las partes es inapelable. Por el contrario, cuando la misma es fijada a instancias de la defensa y con oposición del Ministerio Público (al finalizar el juicio oral de primer grado) se prevé su apelación.
Portugal En el Código "Procesal Penal Portugués", bajo la rúbrica de "procesos especiales" (Libro VIII), se encuentran regulados el "proceso sumaría" y el "proceso sumarísimo". El primero alcanza a supuestos de flagrancia en delitos que no superen los tres años de prisión; el segundo abarca delitos leves, como penas de prisión no superiores a seis meses, de multa o de inhabilitaciones para conducir automotores. En cualquiera de sus dos modalidades están presentes ideas de formalidad, celeridad y consenso, que deben tener absoluta prioridad en el ámbito de la pequeña criminalidad, donde es menor el grado de daño social y la alarma colectiva provocada por el delito. A su vez en el caso del proceso sumarísimo, la intención de reducir al mínimo la estigmatización social del delincuente, de potenciar el consenso y, consecuencia, de ofrecer hipótesis que fortalezcan principio político- criminal de resocialización de delincuentes.
España Por vía de reformas a su "Ley de Enjuiciamiento Criminal", se regula, dentro de ella, el "proceso abreviadísimo" cuyos fines son: 1-le simplificación procedimental, suprimiendo procesos ordinarios, 2- la eliminación de trámites superfluos del proceso tipo, o de los procesos que se mantienen, significativamente, en la fase de instrucción; 3-la facilitación de soluciones autocompositivas que eliminen el proceso; 4-le reconceptualización del principio de oportunidad; 5-el cambio del órgano público competente para instruir las causas criminales, en perjuicio del juez y en favor del Ministerio Fiscal; 6-la potenciación de la actuación de la policía judicial, mucho más independiente del Ministerio Fiscal que del juez.
Se ha insertado en el sistema español que el "juicio rápido", cuyo contenido está dado, ante todo, por la "flagrancia del delito o evidencia de los hechos".
En el trámite abreviadísimo, se asegura la asistencia letrada, se da traslado a las partes acusadoras tan pronto como el juez de instrucción advierta que puede formularse acusación, se suprime el auto de procesamiento, el fiscal puede presentar de inmediato su escrito de acusación y solicitar la apertura del juicio oral y la simultánea citación para celebrarlo. Corresponde en los casos de flagrancia o evidencia de los hechos, alarma social producida y detención del imputado o aseguramiento de su puesta a disposición judicial. El juicio oral no se suprime y puede cumplirse ante el juzgado de lo penal. Por ende amén de la prueba instructoria considerada esencial, el resto se lleva a cabo en el momento del juicio.
Alemania La Ordenanza Penal Alemana prevé dos especies de procedimientos abreviados. El primero de ellos, conocido como "procedimiento por mandato", puramente escrito, tiene su génesis en la petición fiscal formulada a manera de acusación respecto a delitos cuya pena máxima no supere los dos años. Dicha petición fiscal se circunscribe a limitar la materialidad del hecho, la responsabilidad jurídico penal y la autoría del imputado, juntamente con el pedido concreto de pena. El juez competente para librar el mandato judicial es el de primera instancia. El restante procedimiento especial denominado "procedimiento acelerado", fue incorporado en la reforma del año 1994. Las diferencias sustantivas con el "procedimiento por mandato" radican en el mayor poder decisorio que poseen los jueces de primera instancia, la exclusión de los menores a la aplicación del, y el sistema oral. Frente a la acusación fiscal (escrita u oral), se celebra una vista de causa, cuyo plazo es leve, destinada casi exclusivamente a la producción de prueba de las partes integran intervinientes. Hecho esto, el tribunal no puede imponer una condena privativa de libertad superior a un año ni medidas de seguridad o de corrección. Generalmente su aplicación está reducida a hechos de violencia llevados a cabo durante espectáculos públicos o de gran aglomeración de persona, y en los supuestos de flagrancia (ejemplo: hurto).
América Latina En Brasil, la Constitución de 1988 previó procedimientos sumarísimos y orales para las infracciones penales denominadas de menor potenciar ofensivo. Recientes Códigos han incorporado a su ordenamiento legal el "procedimiento abreviado"; por ejemplo, los de Guatemala (1996) y El Salvador (1997). Corresponde mencionar asimismo en el terreno del derecho proyectado en el área, el "Anteproyecto de Código Procesal Penal" para Paraguay que también lo prevé, al igual que el "proyecto" para Bolivia (1997).
Córdoba El Código Procesal de la Provincia de Córdoba regula el juicio abreviado penal articuló 415. En este se prevé que si el imputado reconoce el hecho por el que se le sigue la causa, "podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla, siempre que estuvieran de acuerdo el tribunal, el fiscal y los defensores". En tal caso, la sentencia se fundará en las pruebas recogidas en la investigación penal preparatoria y no se podrá imponer al imputado una sanción más grave que la pedida por el fiscal. El juicio abreviado no rige en los supuestos de conexión de causas, si el imputado no confesare con respecto a todos los delitos atribuidos, salvo que se haya dispuesto la separación de juicios.
Buenos Aires El juicio abreviado se regula en los artículos 395 y siguientes, del Código Procesal Penal de la Provincia Buenos Aires. En estos se establece que el acuerdo será entre el fiscal, el imputado y su defensor, y sólo se podrá solicitar en caso de estimarse que la pena a imponer, será privativa de la libertad no mayor de seis años, o una no privativa, procedente aún en forma conjunta. Sus notas salientes son: 1-se toma como base operativa la pena concreta privativa de libertad no mayor de seis años; 2-que la iniciativa puede provenir tanto del Ministerio Público como de imputado o su defensor, con pleno acuerdo entre ellos; 3-procedimiento tiene como eje la admisión del hecho y la participación; 4-la sentencia se dicta con las pruebas obtenidas en esta etapa de investigación, 5-el fallo no podrá imponer pena mayor a la solicitada y se podrá absolver; 6-proceso el recurso de casación, aunque limitado; 7-el procedimiento faculta la introducción de la cuestión civil.
Formosa y Santa Cruz Sus regulaciones aportan interesantes particularidades respecto a la simplificación del trámite procedimental.
Tierra del Fuego El Código Procesal Penal de la Provincia de Tierra del Fuego ha incorporado la denominada "comisión de debate", regula en su artículo 324, la cual, como se desprende de su propio nombre, abrevia por supresión, la audiencia de discusión, dictándose sentencia sin que dicha audiencia se realice.
Consideraciones Respecto De La Ley 24.825 (por Fernando F. Castejón) Artículo 1 Inciso 1 Se impone destacar que el instituto no resulta aplicable para los juicios por delito de acción privada, procedimiento regulado en el Libro III, Título II, Capítulo III, del Código Procesal Penal de la Nación, toda vez que en ellos no interviene que el Ministerio Fiscal, presencia que exige de modo determinante la disposición en análisis.
Como se alude a "estimación" y no a "monto máximo de pena", el sistema de juicio abreviado resulta factible aún en aquellos casos en que los delitos tengan previstas sanciones superiores a los seis años; el requisito ineludible es que el fiscal actuante considere adecuada una penalidad que, no obstante el máximo superior eventualmente previsto para el delito de que se trate, la pena a imponer que sea inferior a los seis años. Al no efectuarse distingo entre prisión y reclusión debe entenderse que el nuevo sistema resulta aplicable en uno u otro caso toda vez que se alude de modo genérico a "… Pena privativa de la libertad…" Se acepta el procedimiento de juicio abreviado para aquellos casos de delitos no conminados con penas privativas de la libertad, como es el caso de aquellos que prevén penas de inhabilitación y multa; como así también para aquellos injustos con doble sanción, una privativa de la libertad y la otra no. Se sostiene que en estos casos el acuerdo para acceder al procedimiento de juicio abreviado es viable de llevarse a cabo durante los actos preliminares de juicio, los cuales se inician con la radicación del expediente ante el tribunal oral federal que por sorteo toque conocer, hasta el dictado del decreto convocado a audiencia para que el debate.
Dos son las cuestiones que se suscitan. En primer término, y pese a que la ley nada diga, el encargado de efectuar la estimación de pena en esta etapa- expedientes ya radicado ante tribunal oral- será el fiscal que actúe en dicha instancia, toda vez que ya está superada la vista que el artículo 346 confiere al representante del ministerio público que interviene en la etapa de instrucción. En segundo lugar, no se advierte porque se da esta posibilidad aquellas causas radicadas ante la justicia federal y nada se dice de las que tramitan ante la justicia ordinaria.
B) Inciso 2 Por una cuestión no sólo lógica sino, además, de orden procesal entiendo estos párrafos deberían haber estado justamente a la inversa. En el segundo párrafo se le da posibilidad al fiscal de recibir en audiencia, en cualquier etapa de la instrucción, al imputado y a su defensor; relacionando ello con lo dispuesto en el primer párrafo se entiende que se es para hacerles conocer su decisión o si se quiere "negociar " la posibilidad de solicitar el procedimiento de juicio abreviado y obtener la conformidad del encausado y su asistencia técnica.
Así el fiscal propone y el imputado adhiere prestando conformidad. La conformidad del imputado implica aceptar la existencia del hecho descripto por el fiscal, su participación, la calificación legal asignada y la pena "estimada" por aquel. Considero que el procedimiento correcto tendrá que haber sido dispuesto de otro modo. Debería haber sido en realidad el propio encausado quien, asistido por su letrado, solicitase audiencia al fiscal actuante a fin de hacerle saber que desea acceder al procedimiento de juicio abreviado. Hecha esa manifestación se habilitaría la vía para que el representante de la vindicta pública, en oportunidad de expedirse a tenor de la vista prevista en el artículo 346 del Código Procesal Penal de la Nación, analizase la procedencia del pedido y, de considerarla viable, efectuase la descripción de la existencia el hecho, la asignación del grado de participación que tuvo imputado, la calificación legal atribuida al suceso y una "estimación" concreta de la pena a imponer. Efectuado ello, el imputado con su defensor debería manifestar nuevamente su conformidad en cuanto a los términos en los que se expidió el fiscal respecto a su requerimiento de acceder al procedimiento de juicio abreviado. De señalar su desacuerdo, se tendría que continuar con el procedimiento legalmente previsto. No me resulta convincente que sea el representante del ministerio público quien convoque al imputado a fin de proponerle la aplicación de la posibilidad que acuerda esta ley. Ello así pues, se lo estaría, en cierto modo, "condicionando" al imputado y tal proposición del fiscal actuante podría, eventualmente, entrar en colisión con el artículo 8, inciso 2, apartado g), de la Convención Americana de Derechos Humanos. En la actualidad, varios fiscales están enviando cédulas de notificación en donde hacen saber a los procesados y sus defensas que tienen derecho de proceder de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 431 bis del Código de formas. Tal actividad, independientemente de lo absurda que resulta, toda vez que según la legislación argentina desde su entrada en vigencia las leyes se repuntan conocidas por todos, no deja de ser un modo de presión para quien está siendo juzgado, ya que desde el mismo momento en que recibe la notificación el procesado se siente, es cierto modo que, que ya está "condenado". Resulta indispensable que sea el imputado quien accede a someterse al juicio abreviado mediante una elección libre y despejada de toda hipotética coacción o condicionamiento.
Llama la atención que se alude a la "… aceptación del cargo del defensor…", en efecto, tal como aparece redactado el párrafo en análisis, da lugar a cuestionar si el procedimiento por juicio abreviado espacio de cuando imputado es asistido por el defensor oficial, toda vez que en estos casos no existe aceptación del cargo por parte de este funcionario. El Código de ritos acuerda al imputado el derecho de designar, para su asistencia, a un abogado de la matrícula de su confianza o al defensor oficial. La obligación de aceptar el cargo pesa únicamente parar el abogado de la matrícula pero no para el defensor oficial; en lo que a él atañe nada se dice en cuanto la realización de ese acto. Se ha sostenido que: "… para constituirse en parte, con las obligaciones y derechos correspondientes, el letrado designado como defensor debe comparecer ante el Actuario a aceptar el cargo y proporcionar, bajo juramento, sus datos de inscripción en la matrícula profesional, constituyendo entonces domicilio legal…", resulta obvio que se está haciendo referencia al defensor particular. El defensor oficial es designado por el juzgado mediante simple decreto o en el momento de la indagatoria asumiendo sus funciones en ese instante sin la solemnidad que se exige para el abogado de la matrícula.
C) Inciso 3 Lo que se remite al tribunal oral no son sólo estás piezas procesales sino la totalidad del sumario. El conocimiento de visu del imputado lo debe tomar el tribunal en pleno no bastando que la audiencia se lleve a cabo únicamente con el presidente y debe otorgársele al procesado la posibilidad de que manifieste cuanto tenga que decir pudiendo, en este mismo acto, dar su opinión la parte querellante, la cual no resulta vinculante para el tribunal oral actuante. Se advierte que se dejó de lado, absolutamente, la participación del fiscal actuante ante el respectivo tribunal oral, aspecto esté resultado en cierto modo contradictorio con lo que, por otra parte, se establece en el artículo 1, segundo párrafo, de la presente ley. Cumplidos estos actos se abren dos posibilidades; una, que el tribunal oral no rechace el procedimiento de juicio abreviado en cuyo caso llamará autos para dictar sentencia en un plazo máximo de diez días que, entiendo, deberán contarse desde la finalización de la audiencia aludida precedentemente.
La otra alternativa, rechazo del procedimiento de juicio abreviado, puede darse por dos motivos; necesidad de conocer mejor los hechos o su discrepancia con la calificación legal asignada al suceso por el fiscal actuante en la etapa sumarial.
Entiendo que mientras no se produzca una alteración de la pena la calificación legal sí podría ser modificada por el tribunal oral actuante, en principio, sin perjuicio alguno para el encartado. El cambio de calificación es posible en tanto se mantenga la pena estimada por fiscal y no importe un gravamen para el procesado.
D) Inciso 4 Si se produce el rechazo del procedimiento de juicio abreviado, por cualquiera de los dos supuestos nombrados anteriormente, se remiten las actuaciones a sorteo a fin de que se desinsacule el nuevo tribunal oral o el nuevo juez correccional que va a conocer en la sustanciación, mediante procedimiento común, de las actuaciones. La norma prevé que en estos casos la conformidad prestada por el imputado y su asistencia técnica no sea considerada indicio en su contra como así tampoco el pedido de pena efectuado en su oportunidad por el fiscal instructor interviniente crea vinculación alguna para el representante del misterio público que actúe en la etapa del debate. Consideró que, para asegurar en debida forma la garantía constitucional de que nadie puede ser obligado declarar contra sí mismo, aquí se debió disponer el desglose del expediente de todas aquellas actuaciones que se hubiesen labrado tendientes a lograr la tramitación por el procedimiento de juicio abreviado. Por más que tales piezas no puedan ser valoradas en contra del imputado lo cierto es que van a quedar incorporadas al legajo y resultarán ser un antecedente de una conformidad prestada por aquel bajo ciertas condiciones, las cuales luego fueron dejadas de lado por un órgano diferente con el cual se había prestado conformidad.
E) Inciso 5 En caso de que no se rechace el procedimiento por juicio abreviado, la sentencia a dictarse se fundará en los elementos cargosos colectados en etapa de instructoria y en la admisión efectuada por el encartado en la etapa oportuna. Se dispone asimismo que no podrá imponerse una pena superior a la requerida por el fiscal de instrucción. La sentencia que se dicte deberá contener idénticos requisitos a los que tiene la que se vierte luego de tramitado el debate en aquellos juicios en los que no se acordó el procedimiento de juicio abreviado.
F) Inciso 6 El recurso de casación será procedente en la medida que se den en el caso los requisitos de admisibilidad previstos en el Código adjetivo, pudiendo ser interpuesto por todas las partes que intervienen en el expediente incluso el querellante.
G) Inciso 7 Esta disposición establece, como principio general, que la acción civil no será decidida en el procedimiento de juicio abreviado a menos que exista acuerdo entre las partes. En la normativa no se dispuso en que momento debe ser oído el eventual actor civil que intervenga el expediente; pese a que no se diga expresamente, el actor civil será escuchado en el mismo momento que se requiera la opinión del querellante. Al no estar prevista formalmente una audiencia en donde las partes- procesado y actor civil- acuerden en cuanto al reclamo civil, puede darse la existencia de un acuerdo extrajudicial el que deberá ser homologado judicialmente al momento de dictarse sentencia. En caso de que en el juicio estén involucrados intereses de menores que el acuerdo al que se arribe deberá, necesariamente, ser convalidado por el asesor de menores.
H) Inciso 8 Cuando hubiera varios imputados en la causa, el juicio abreviado sólo podrá aplicarse si todos ellos prestan su conformidad. En caso de varias causas conexas, para que se dé el procedimiento de juicio abreviado es necesario que el imputado admita el requerimiento fiscal respecto a la totalidad de los delitos endilgados, salvo que se dé tener caso la excepción a las reglas de la conexión de causas previstas en el artículo 43 de la ley rutinaria. El procedimiento de juicio abreviado es posible cuando existan varios procesados en la medida en que todos estén de acuerdo en acceder a ello. Basta la oposición de uno para que no se pueda proceder de ese modo con los demás imputados.
Artículo 2 Está disposición tiene su razón de ser en la finalidad que se persigue con el procedimiento abreviado, esto es, acortar los tiempos de los procesos en trámite con lo cual es lógico que se aplique en aquellas causas que ya se sustancian.
Cafferata Nores, José Ignacio. "Introducción al Derecho Procesal Penal". D’ Albora Francisco, José. "Código Procesal Penal de la Nación". DJ, 1998- 1- 819 DJ, 1997- 3- 940 DJ, 1998- 1- 747 LLC, 1998- 821 LLC, 1996- 1250 LLBA, 1997- 381 La Ley, 1998- D, 1347 La Ley 1997- E, 1431 La Ley, 1998- D, 811 La Ley, 1998- B, 859 La Ley, 1999- A, 342 La Ley, 1998- B, 407 La Ley, 1998- D, 365 La Ley, 1998- B, 794 La Ley, 1998- F, 732 La Ley, 1997- F, 353 La Ley, 1997- D, 587
Autor:
Juliana Paolorossi.
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