Indice1. Introducción 2. Generalidades 3. Procedimiento Ante Los Tribunales 4. Conflicto Constitucional 5. Antecedentes Internacionales 6. Antecedentes Nacionales 7. Bibliografía
El instituto de "juicio abreviado" fue incorporado en nuestro ordenamiento jurídico a partir de la sanción de la ley 24.825, dicha ley fue promulgada el 11 de Junio de 1997. Por medio de la citada ley se agrega en el Código Procesal Penal de la Nación, en el Libro III, Título II, en el capítulo IV, el artículo 431 bis, que dice: "1. Si el ministerio fiscal, en la oportunidad prevista en el art. 346, estimare suficiente la imposición de una pena privativa de libertad inferior a seis (6) años, o de una no privativa de libertad aun procede en forma conjunta con aquélla, podrá solicitar, al formular el requerimiento de elevación a juicio, que se proceda según a este capítulo. En tal caso, deberá concretar expreso pedido de pena. En las causas de competencia criminal (art. 32), el acuerdo a que se refieren los incisos 1º y 2º del artículo 431 bis, podrá también celebrarse durante los actos preliminares del juicio, hasta el dictado del decreto de designación de audiencia para el debate (art. 359). 2. Para que la solicitud sea admisible deberá estar acompañada de la conformidad del imputado, asistido por su defensor, sobre la existencia del hecho y la participación de aquél, descriptas en el requerimiento de elevación a juicio, y la calificación legal recaída. A los fines de este artículo y en cualquier etapa del proceso, pero desde la aceptación del cargo del defensor designado, el fiscal podrá recibir en audiencia al imputado y a su defensor, de lo que se dejará simple constancia. 3. El juez elevará la solicitud y conformidad prestada, sin otra diligencia, al tribunal de juicio al que, tomará conocimiento de visu del imputado y lo escuchará si éste quiere hacer alguna manifestación. Si el tribunal no rechaza la solicitud argumentando la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos o su discrepancia fundada con la calificación legal admitida, llamará a autos para sentencia, que deberá dictarse en un plazo máximo de diez (10) días. Si hubiera querellante, previo a la adopción de cualquiera de estas decisiones, le recabará su opinión, la que no será vinculante. 4. Si el tribunal del juicio rechaza el acuerdo de juicio abreviado, se procederá según las reglas del procedimiento común con arreglo a los arts. 354 o 405, según corresponda, remitiéndose la causa al que le siga en turno. En tal caso, la conformidad prestada por el imputado y su defensor no será tomada como un indicio en su contra, ni el pedido de pena formulado vincula al fiscal que actúe en el debate. 5. La sentencia deberá fundarse en las pruebas recibidas durante la instrucción, y en su caso en la admisión a que se refiere el punto 2, y no podrá imponer una pena superior o más grave que la pedida por el ministerio fiscal. Regirá el art. 399. 6. Contra la sentencia será admisible el recurso de casación según las disposiciones comunes. 7. La acción civil no será resuelta en este procedimiento por juicio abreviado, salvo que exista un acuerdo entre las partes en tal sentido, aunque se podrá deducir en sede civil. Sin embargo, quienes fueron admitidos como partes civiles podrán interponer el recurso de casación en la medida que la sentencia pueda influir sobre el resultado de una reclamación civil posterior. 8. No regirá lo dispuesto en este artículo en los supuestos de conexión de causas, si el imputado no admitiere el requerimiento fiscal respecto de todos los delitos allí atribuidos, salvo que se haya dispuesto la separación de oficio (art. 43). Cuando hubiera varios imputados en la causa, el juicio abreviado sólo podrá aplicarse si todos ellos prestan su conformidad." En este trabajo de investigación tratará de caracterizar a este nuevo concepto, "juicio abreviado", que ha sido incorporado en nuestro ordenamiento jurídico, así como buscar sus antecedentes, compararlo con la doctrina extranjera y observar de qué forma ha sido aplicado por los distintos jueces de nuestro país.
El propósito es "… evitar el juicio oral y publico, cuando él no sea imprescindible para arribar a una sentencia que resuelva el caso, con respeto de los principios de legalidad y verdad…"; piensa obtenerse a través de la prueba reunida en la investigación preparatoria cuando sea idónea a tal fin, sin que sea necesario reproducirla en un debate, al criterio de los sujetos esenciales de proceso. El principio de legalidad subsiste porque no se implanta criterio de oportunidad de alguno; deben respetarse las penas establecidas en el código penal ni cabe aceptar una calificación diferente de la prescripta o admitir como probado un hecho diferente lo ocurrido o como real uno no acreditado que el acusado participó cuando no lo hizo. No se prescinde del principio de verdad ni se admite una verdad consensuada; la sentencia habrá de sustentarse en la prueba recogida durante instrucción y no en la mera confesión.
La justicia penal se encuentra en una situación crítica, razón por la cual, ante la insuficiente dotación de medios técnicos y humanos permitan llevar a juicio oral y público todo los casos penales, el legislador argentino (nacional y Provincial) ha previsto en los distintos procedimientos, la no realización del debate cuando exista conformidad entre la acusación y la defensa respeto del hecho, la participación el imputado y el monto de la pena a imponer.
Cafferata Nores expresa: "la idea de lograr sentencias en un lapso razonable, con fuerte ahorro de energía y recursos jurisdiccionales y sin desmedro de la justicia, tradicionalmente aceptada para delitos leves, se ha extendido últimamente también para tratamiento de ilícitos de mayor entidad. Respecto a estos ahorros se admiten alternativas para evitar el juicio oral y público, cuando él no es imprescindible para arribar a una sentencia que resuelva el caso, con respecto de los principios de legalidad y verdad: condición sine qua non (aunque no la única) para ellos era que la prueba reunida en la investigación preparatoria que sea idónea a tal fin, sin que sea necesario reproducirla en un debate, criterio de los sujetos esenciales del proceso". Cafferata Nores opina que: "el juicio común, oral y público, debería ser reservado para aquellos casos que, por su complejidad o importancia, realmente justifiquen el compromiso de recursos humanos materiales que su desarrollo importa".
De su parte, Ferrajoli ha instalado doctrinas te está disyuntiva central: si la desviación importa una alternativa del proceso o un proceso alternativo. Espigando la normativa del proceso abreviado nacional que examinamos parece claro que, para nuestro sistema, nos encontramos solamente ante modalidades alternativas de los procesos clásicos: el correccional y el común, pero no ante procedimientos, dentro de la ciencia procesal, pudiéramos calificar de "excepcionales" o "diferenciados".
Oportunidad Del Pedido El juicio oral comprende dos etapas, instrucción y el juicio. En la primera la labor principal consiste en investigación, atento el carácter preparatorio de juzgamiento oral. Se recogen los elementos de prueba que darán base al requerimiento de elevación a juicio. El juez revisará si está completa la instrucción, y si hubiese dispuesto el procesamiento del imputado, correrá vista al querellante que y luego al fiscal para que se expidan que de sobre la instrucción con relación a si está completa, en cuyo caso deberán expedirse respecto de si corresponde sobreseer o elevar la causa a juicio, caso contrario, que señalen las diligencia faltantes. Al finalizar que, se clausura la instrucción y si el fiscal efectúa el requerimiento de elevación a juicio, se dictará el auto de elevación circunscribiendo el objeto procesal al que debe acotarse la sentencia.
Al formular el requerimiento de elevación de la causa a juicio, si el fiscal estima suficiente el pedido de una pena inferior a los seis años de privación de libertad, o de una no privativa de libertad aún cuando fuera conjunta a una de ellas podrá solicitar se proceda según juicio abreviado. La oportunidad procesal se extiende hasta el dictado del decreto de designación de audiencia para el debate (acto principal de la etapa de juicio).
Los Supuestos De Procedencia El ministerio fiscal al momento de tomar vista de la causan los términos del artículo 346 del código procesal penal, es decir en la etapa de clausura de instrucción, puede, en caso de estimar pudiera aplicarse legal imputado una pena privativa de la libertad de menos de seis años, o bien una no restrictiva (aunque puedan imponerse en forma conjunta), solicitar el trámite abreviado y concretar un " expreso pedido de pena". El acuerdo podrá llevarse a cabo hasta el momento "dictado del decreto de designación de audiencia para el debate (artículo 359)". Al respecto Lino Enrique Palacio en un reciente comentario de un fallo expuso que: "… debe tenerse como correcta doctrina aquélla en cuya virtud del decreto de designación de audiencia para el debate sólo funciona como límite temporal para la aplicación del procedimiento abreviado no sólo cuando se ha proveído la prueba propuesta, sino también cuando ha comenzado a diligenciarse la citación de los testigos, peritos e intérpretes…".
En conclusión que los supuestos de procedencia del juicio abreviado, sólo que mencionó la primera parte del número al uno del artículo 431 bis. Para el ámbito nacional, hacia que todo por dar un alcance al instituto que comprenda hipótesis del actual es que podríamos considerar como intermedias, según su pena. Esta última es la concreta, cuya solicitud él era contener el pedido de elevación a juicio (artículo 347, párrafo final, del Código Procesal Penal), como requisito adicional.
Como puede advertirse, la opción objetiva de la ley nacional en cierta medida se aparta de los criterios doctrinarios y legislativos, aparentemente mayoritarios, que conciben los mecanismos de abreviación y simplificación sólo para supuestos de criminalidad leve o menor.
Conformidad Del Imputado La conformidad deberá ser dada por el imputado, "asistido" por su defensor; ella tendrá que alcanzar a: a) la existencia del hecho; b) la participación; y c) la calificación legal; Además deberá estar de acuerdo con el requerimiento de elevación. Esto se deriva del primer párrafo del número dos del artículo 431 bis. Por otro lado, el segundo párrafo del mencionado nombre al 2 dispone: "a los fines de este artículo y en cualquier etapa del proceso, pero desde la aceptación del cargo del defensor designado, el fiscal podrá recibir en audiencia imputado y a su defensor, de lo que se dejara simple constancia". Aquí, en el terreno de las conductas, con buen criterio, la ley crea una suerte de "ámbito físico" para facilitar, transparentemente, la solución de conflicto, según la que teleología del instituto.
Nuestro sistema no reconoce hasta ahora el principio de oportunidad en el ejercicio de la acción penal, razón por la cual rige, justamente, el contrario: el de obligatoriedad (artículo 71 Código Penal), que impide dejar espacios para que los poderes dispositivos de las partes puedan configurar el objeto de proceso. Al adjudicársele al derecho penal el cumplimiento de finalidades preventivo generales, se encomienda la persecución penal a un órgano público, lo que lleva aparejada la obligatoriedad de su ejercicio. La acción penal pasa a ser irrevocable, lo que no violenta el principio acusatorio que sólo exige separación entre juez y acusación e igualdad entre acusación y defensa.
El imputado el juicio abreviado, renuncia la publicidad del juicio, a interrogar públicamente los testigos de cargo, o cuestionar también públicamente el fundamento de la acusación.
Este tipo de proceso se inscribe en lo que se denomina "legislación de emergencia", con lo que se pretende combatir la morosidad judicial descongestionando el número de casos penales a la espera del juicio. El juicio oral y público se reserva para los casos más trascendentes, evitándole al acusado la pena del banquillo, y convirtiendo esta manera la publicidad en un derecho disponible. La etapa de la oralidad es suplida por la confesión, esta manera el carácter contradictorio, oral y público se ven vulnerados.
El imputado recibe una pena menor a cambio de sus derechos en juicio, a los que debe renunciar por medio de una lisa y llana confesión respecto del reconocimiento de culpabilidad. Existe una innegable coerción sobre el imputado para qué confiese bajo amenaza de sufrir una sanción mayor.
Característica de este sistema es que luego de prestada la conformidad del imputado con la calificación del delito y con el pedido de pena formulado por la fiscalía se somete el acuerdo a la aprobación de la jurisdicción.
Se ha argumentado que el consenso de las partes en este tipo de procedimientos sustituye la verdad real o verdad correspondencia como fin del proceso penal, por una verdad consensuada. Reflexionaba Ferrajoli: "la seguridad penal nunca puede ser absoluta"… "La verdad procesal es sólo aproximativa ", la palabra verdadero no se la puede usar ni siquiera en sentido cercano, todo lo cual indica que el tema de la verdad como meta del procedimiento penal constituye una aspiración difícilmente alcanzable. Siguientes cariño de pensamiento, Roberto Falcone estima que lo importante será que la jurisdicción no se convierta en un mero ejercicio de la represión o que la pena sea, la expresión de un derecho penal "sin verdad" y "sin saber". El juicio abreviado no debe anidar criterios puramente potestativos, reclama una intervención dinámica por parte la jurisdicción. Se ha estimado por un sector de la doctrina que la conformidad prestada por el acusado implica una confesión de su parte.
Negociación Entre Las Partes El "convenio" se logra mediante una negociación. Así del proyecto de ley se desprende: "el acuerdo formal al que se refiere artículo 431 bis del proyecto es que la exteriorización de otro acuerdo: el que el agente fiscal y el defensor hacen sobre la pena a imponer (que generalmente será más leve, como contrapartida de la confesión) y que el tribunal no podrá aumentar". Respecto a esto habría que destacar las amplias funciones que le caben al ministerio público quien no sólo se limita a impulsar el proceso, acusar, sino que ahora puede acordar con el imputado una pena y calificación legal.
3. Procedimiento Ante Los Tribunales
Recibida la solicitud por el juez de instrucción, este la remite que al tribunal de juicio; quien debe tomar conocimiento personal del imputado y escucharlo si este así lo desea. Pueden darse dos situaciones: a) que el tribunal acepte el acuerdo. En ese caso llamara a autos para sentencia, la que dictará en un plazo máximo de diez días. b) que no acepte argumentando que " la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos o su discrepancia fundada con la calificación legal admitida". Entonces se procederá de acuerdo a lo estipulado para el juicio común (artículos 354 o 405, Código Procesal Penal), remitiendo la causa al tribunal que le siga en turno. Este, no deberá considerar como un indicio en contra del procesado la conformidad prestada en el acuerdo. Tampoco obligará el pedido de pena que hubiere efectuado en esos términos el fiscal.
Lo medular del trámite está establecido por el número el 3 y el comienzo del 4 del artículo 431 bis: " 3. él juez elevará la solicitud y la conformidad prestada, sin otra diligencia, al tribunal de juicio el que tomará conocimiento de visu del imputado, y lo escuchará si éste quiere hacer alguna manifestación. Si el tribunal no rechaza la solicitud argumentando la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos o su discrepancia fundada con la calificación legal admitida, llamara a autos para sentencia, que deberá dictarse en un plazo máximo de diez días. Si hubieran querellante, previo a la adopción de cualquiera de estas decisiones, le recabará su opinión, la que no sea vinculante"; "4. Si el tribunal de juicio rechazó el acuerdo de juicio abreviado, se procederá según las reglas del procedimiento común con arreglos a los artículos 354 o 405, según corresponde remitiéndose la causa al que le siga en turno".
El control jurisdiccional debe realizarse a la luz de los principios de legalidad y veracidad que deben informar este nuevo procedimiento, conforme a las normas procesales que lo regulan de las sustanciales que resultan de su aplicación para cualquier tipo de proceso. El control deberá efectuarse, con especificidad, en el marco de significación de lo se ha llamado, para estos casos, "tutela jurisdiccional diferenciados".
La Sentencia El numeral 5 del artículo 431 bis estatuye: "la sentencia deberá fundarse en las pruebas recibidas durante instrucción, y en su caso en la admisión a que se refiere el punto 2, y no podrá imponer una pena superior o más grave que la pedida por el ministerio fiscal. Regirá el artículo 399 del Código Procesal Penal y tendrá que fundarse en las probanzas recolectadas durante le instrucción. La pena no podrá ser superior o más grave a la solicitada por el ministerio fiscal.
Es indudable la existencia básica expresa o tácita, de la "conformidad", la cual de algún modo acerca al acto sentencial más al terreno de la "homologación" que al de la "decisión" propiamente dicho; o, en todo caso, se daría la "sentencia" la mezcla de ambos aspectos.
El acuerdo se parece más al allanamiento que a la transacción. Imperativamente las normas no exigen la concesión, y menos que "irrestricta".
Ha sido superada la concepción que estimaba que lo obrado en la etapa instructoria revestía entidad probatoria. La mejor doctrina española diferencia los actos de investigación de los de prueba. Con claridad expone Gómez Orbaneja que en la instrucción no hay pruebas… "En primer lugar porque no se fijan hechos que trascienda a la resolución sumarial… si en la instrucción puede prescindirse en buena parte de los principios de publicidad y contradicción es justamente porque el sumario no pasa al juicio oral.
Si le etapa instructoria en el Código Nacional o la investigación penal a cargo del fiscal en el código bonaerense son preparatorias del ejercicio del acción penal, razón por la cual no se asegura la contradicción, es justamente por su valor provisional. No hay prueba sin contradicción. Menos en el Código bonaerense ya que la investigación que da en poder de una de las partes, y en un proceso partivo, o que tiende a ello, debe asegurarse el equilibrio de las mismas. Por lo tanto, las registraciones o filmaciones previstas en el artículo 59 de la ley de Ministerio Público, no constituyen pruebas, ya que no ha sido recibidas por el juez bajo la forma de los actos definitivos que e irreproducibles, ni han sido controladas por la defensa (artículo 274 Código Procesal, Buenos Aires). Sólo podrán engrosar el legajo del agente fiscal, pero no podrán ingresar al debate que si no fueron recibidas por el juez bajo el control de la defensa.
Señalan los distintos textos legales mencionados que una vez acordada la pena, el tribunal no puede penar más allá que lo que el actor requirió. El razonamiento es correcto pero no tiene que ver con el principio acusatorio, que en este caso sería dispositivo, sino con principios de política criminal que inciden en la conminación penal.
Aún cuando algunos convenios internacionales determinen que las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y readaptación social del condenado (artículo 6, Convención Americana sobre Derechos Humanos), con lo cual parece reforzarse el criterio preventivo especial, tratamiento rehabilitador o repersonalizador, ello no autoriza al juez a rechazar el acuerdo por estimar la pena insuficiente.
En este sentido no podría cuestionarse la constitucionalidad del procedimiento, porque la proporcionalidad de la pena, prevista por la ley con carácter general con relación a un hecho punible, es competencia del legislador. A los tribunales de justicia "sólo le corresponde según la constitución la aplicación de las leyes y no verificar si los medios adoptados por el legislador para la protección a los bienes jurídicos son o no adecuados a dicha finalidad".
Por ello basta que la pena coincida con el mínimo legal para que se cumplan con el principio de sujeción a la ley. La dosificación de la pena en su menor cuantía ya conlleva los criterios preventivos generales y especiales que al legislador le parecieron dignos de consideración. No puede fijar el tribunal una orden prelación entre la finalidad preventivo-generales y especiales que autoricen rechazar el acuerdo. En muchos casos el límite inferior del marco penal atiende a los fines preventivos generales. Y las finalidades preventivo-especiales deben tener preferencia sólo hasta donde la necesidad mínima preventivo – general todavía lo permite.
Los Recursos El numeral 6 del artículo 431 bis sólo menciona el recurso de casación. Lo hace en los siguientes términos: "contra la sentencia será admisible el recurso de casación según las posiciones comunes". Con respecto a este tema Palacio dice: "… la sentencia condenatoria debe repuntarse irrecurrirble para e imputados a causa de la ausencia de interés jurídico derivado del acuerdo que constituye presupuesto del juicio abreviado; tal principio cede frente al caso de invocarse alguna causal de nulidad del pronunciamiento (artículo 404 y 456 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Nación), pues la existencia de dicho acuerdo no autoriza a presumir una renuncia a la aplicación de las reglas, dotadas de rango constitucional, concernientes a la efectividad del debido proceso".
Respecto a la civil, que como regla no será resuelta salvo acuerdo, el numeral 7 del artículo 431 bis, es última parte dispone: "sin embargo, quienes fueron admitidos como partes civiles podrán interponer el recurso de casación en la medida que la sentencia pueda influir sobre el resultado de una reclamación civil posterior".
Querellante En cualquier caso si hubiera parte querellante (es decir particular damnificado, artículos 82 y siguientes, Código Procesal Penal de la Nación) el tribunal recabará su opinión la que no será vinculante para la posterior decisión, el querellante no es sujeto del acuerdo.
Conexidad En este instituto no rigen las reglas sobre conexidad de causas: "si el imputado no admitiere el requerimiento fiscal respeto de todos los delitos allí atribuidos, salvo que haya dispuesto la separación de oficio (artículo 43, Código Procesal Penal), así lo rige el numeral 8 del artículo 431 bis. Con relación a este tema D' Albora ha dicho: "si la conexidad de causas se encaminó a la unificación del trámite en mismo legajo no podrá escindirse el proceso, admitiendo juicio abreviado para unos casos y decidiendo los otros conforme al juicio común. Por eso se entiende la excepción cuando la causa no se hayan acumulado. El juicio abreviado sólo procede a solicitud de todos los acusados cuando la imputación es subjetivamente múltiple. Se apuntó a eliminar el riesgo de que uno de ellos quede a merced de la estimulada imputación por la menor pena asegurada de los demás".
4. Conflicto Constitucional
Todos los jueces pueden ejercer el control de constitucionalidad de las leyes, el control es difuso y se aplica respecto al caso concreto a resolver. Al juez le incumbe la aplicación del derecho iura novit curia, suple el derecho no invocado por las partes o invocado erróneamente, depende de las partes en lo que tiene que fallar pero no en el cómo.
Cuando se trata de la privación de la garantía del juicio previo a la imposición de una pena procede el control de su racionalidad, ya que se encuentra afectado el debido proceso legal. Esto en tanto "el juicio abreviado nada tiene de juicio", más que abreviar etapas suprime el juicio. La actividad instructoria no puede suplir la que etapa principal del proceso penal, es decir, el juicio propiamente dicho: nulla poena sine iuditio.
Los jueces no sólo tienen el derecho sino el deber de declarar la inconstitucionalidad de las leyes sin petición de parte en aras de la aplicación del derecho proceso. Aplicar una norma inconstitucional es aplicar mal el derecho. El control aludido es una cuestión de derecho, y en ella el juez no está vinculado por el derecho que las partes invocan. Con relación a los jueces naturales, objeta desplazamiento ideado por está figura en caso de rechazo de la viabilidad del juicio abreviado. Schiffrin señala: "… El así llamado juicio abreviado no es un juicio en el sentido constitucional", pues pugna con el artículo 18, Constitucional Nacional, se extiende el carácter bilateral y contradictorio también a la producción de la prueba.
El juicio en sentido amplio es el que abarca no sólo la instancia de investigación o pesquisa, sino la actividad contradictoria de acusación y defensa, para lo cual se cuenta con los elementos de prueba y finalmente la sentencia. Se encuentran afectado, asimismo, la inviolabilidad de la defensa en juicio y la presunción de inocencia. En el juicio abreviado no existe que probatoria, reduciéndose la sentencia a un acto administrativo basado en la prueba recibida durante la instrucción. Resolución que se limita fijar pena dentro del límite otorgado por la acusación fiscal, cercenando la potestad jurisdiccional plena y el principio de inmediatez.
La declaración indagatoria no satisface, en plenitud, las exigencias de la garantía de la defensa como lo requiere la Constitución Nacional. El instituto ha merecido el beneplácito de juristas enrolados en el garantismo. Corvalán no sólo lo acepta cuando se suprime "… La producción de determinada prueba", sino cuando "… Desaparece la contradicción que podría justificar o justificara en su momento la apertura del juicio".
En el XIX Congreso Nacional de Derecho Procesal se concluyó: "1. Las modificaciones en pro de lograr mayor eficacia y celeridad en el sistema penal, deben respetar el esquema constitucional y en especial la garantía del debido proceso y su interpretación, como acto previó a la imposición de una pena, tal como lo ha establecido la Suprema Corte de la Nación en distintos fallos".
Naturaleza Juridica Expresa Cafferata Nores que "sin la existencia de consenso no puede existir juicio abreviado, al menos como lo aceptan las leyes argentinas que autorizan a prescindir del debate oral y público y fundar la sentencia en las pruebas de la investigación preliminar… No puede existir esta clase de juicio abreviado sólo por imposición de la ley.
El proceso penal encomendado a órganos públicos debe iniciar y continuarse ante el juez establecido por ley, hasta agotarse por alguno de los medios previstos.
En los procesos penales abreviados se descarta la voluntad de los participantes, en plenitud, para interferir en su resultado. Semejante pauta veda toda actividad o manifestación de voluntad de los intervinientes en el proceso para vincular al juez en cuanto signifique eliminar, modificar, reducir o ampliar o de cualquier otro modo alterar el contenido del proceso penal, su objeto y la prueba de ese objeto. Este matiz importa sobre todo en el momento del contradictorio, juicio propiamente dicho o debate, y permanece incólume, ya que el juez puede rechazar la anuencia sin que le venga impuesto condenar (artículos 431 bis, inciso 3, segunda oración e inciso 5).
No cabe duda que la inserción del "acuerdo" en el proceso penal explica la conmoción causada el ámbito de los operadores del sistema, sobre todo en la justicia nacional, pues resulta consecuencia de esta vertiente, que censurada al extremo, que la determinación de la naturaleza jurídica pasa por dilucidar si es una transacción o bien una concesión o implica un allanamiento o exterioriza una renuncia.
En el derecho argentino la transacción se descarta porque lo impide el artículo 842, Código Civil, en cuanto establece que "La acción civil sobre indemnización del daño causado por un delito puede ser objeto de las transacciones; pero no la acción para acusar y pedir el castigo de los delitos, si por la parte ofendida, por el Ministerio Público"; el Código Penal no la incluye como modalidad extintiva de la persecución pública (artículo 59). Conforme al artículo 31, Constitución Nacional, estos preceptos sustanciales tienen mayor jerarquía normativa que las disposiciones procesales: estas deben ajustarse aquellos. No es allanamiento porque sólo puede llevarlo a cabo quién es el titular del derecho sustancial y el fiscal es sólo un sustituto procesal.
Tampoco puede encarárselo como " negocio jurídico procesal"; todos los actos procesales no pueden producir el efecto jurídico buscado, si no a través de otra voluntad que es la del órgano jurisdiccional en cuanto recoge a la de la parte y siempre deben cumplirse de acuerdo a las pautas del lugar, tiempo y forma prescritas por el ordenamiento. Por requerir reconocimiento de la participación del imputado en el hecho, encapsula una verdadera confesión.
Filiación Procesal En derecho procesal es un verdadero apotegma afirmar que no hay proceso convencional. La voluntad de los intervinientes excluye, como principio, la posibilidad de apartarse de ciertas normas cuando ella es susceptible de desnaturalizar la vigencia del poder como valor jurídico inherente a la relación jerárquica existente entre el juez y las partes. En vez existe a normas optativas que son aquellas de cuya aplicación cabe prescindir por mediar acuerdo expreso de las partes en tal sentido. Como ejemplo se puede citar a los artículos 165, abreviación de un plazo mediante manifestación expresa, y 359, anticipación de la audiencia a través de la conformidad del presidente del tribunal y las partes. Jamás puede considerarse optativa una norma cuya observancia sea pasible de generar una nulidad absoluta (artículos 168, párrafo segundo); dichos preceptos son siempre necesarios. Este principio reconoce viejo precedente en el procedimiento correccional. Ahora se lo amplía, considerablemente, en el caso de juicio abreviado.
El primer aspecto- no es un proceso convencional- se aprecia, pues el trato que no va en demérito del carácter supraordinado de la posición del juez frente a los intervinientes. Sigue pudiéndoles imponer, unilateralmente, la observancia de una determinada conducta– de haberlos escuchado corresponde- y le cabe hacer cumplirlo resuelto echando mano al uso lícito de la fuerza.
Es segundo aspecto- son normas optativas- pues el sistema se compone de normas escogidas para lograr una finalidad de exclusivamente práctica que, como es la de abreviar el desarrollo de los enjuiciamientos penales. No obstante hace también a un sistema acusatorio el mantenimiento de ciertas normas procedimentales. Sobre todo la publicidad que desaparece cuando se puede dictar sentencia conforme a los registros de la instrucción.
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