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Los fines de la pena y las medidas de seguridad (página 2)

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2. Medidas de seguridad

En el campo del derecho penal, culminado un proceso, hay dos alternativas: La primera y más común es imponer una pena y, la segunda, es la aplicación de una medida de seguridad. El tema de las medidas de Seguridad se relaciona de manera directa con la Imputabilidad. Nuestro Código Penal parte de la presunción de que todas las personas son imputables, pero ha establecido ciertos casos de inimputabilidad, los cuales se encuentran en el Art. 20° num. 1: la anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia y alteraciones en la percepción; y Art. 20º num. 2: el sujeto menor de 18 años es ininputable. Cuando el sujeto está incurso en alguna de estas situaciones en forma parcial, es considerado como un inimputable relativo o disminuido. Las medidas de seguridad son tratamientos que se brindan a los sujetos cuando están dentro de alguno de los supuestos del Art.20° num.1 -inimputabilidad total o relativa-, y tiene como fundamento evitar que estas personas consideradas como peligrosas, cometan nuevos delitos. La preeminencia que alcanzó la tesis de la prevención especial y la ineficacia de la pena retributiva, en la manera como había sido concebida en los viejos códigos, hicieron que irrumpieran en la legislación y en la doctrina una serie de recursos tendientes a facilitar el tratamiento de delincuentes de acuerdo a su personalidad. Estos recursos son designados con la denominación de medidas de seguridad, y que complementando o suplantando a la pena deben cumplir con la prevención especial, es decir, disminuir o hacer desaparecer las causas que hacen del agente un ser peligroso. Los diversos movimientos propugnadores de un derecho penal de prevención especial, exigen el abandono de la pena y su substitución por medidas de seguridad (Escuela positivista italiana, Defensa social extrema. Nuestro codificador, siguiendo a los proyectos suizos incorporó al sistema de sanciones del Código diversas medidas de seguridad: el internamiento en un hospital u hospicio de inimputables y/o imputables relativos. La aplicación de una de estas medidas requiere, que la personalidad del agente se adecue a una de tales categorías, y que se haya cometido una acción prevista en la ley como delito. En todos los casos, es indispensable que el agente haya actuado culpablemente y se haga merecedor a una pena. Con esto se restringe ya de manera sensible el poder del Estado a recurrir a este tipo de medios de prevención de la delincuencia, los cuales representan en la práctica, como en el caso de la pena, la privación o restricción de derechos inalienables de la persona humana. En la dogmática penal, se han realizado tentativas para encontrar una justificación a estas medidas. Welzel considera como base de las medidas de seguridad el principio ético-social general, de que sólo puede participar, en forma íntegra en la vida en comunidad, el que se deja dirigir por sus normas y como, según él, la libertad exterior o social sólo se justifica en base a la posesión de una libertad interior vinculada éticamente, se podrá limitar la libertad, mediante una medida de seguridad, a los agentes que no sean capaces para tener esta libertad (enfermos mentales) o a los que no tienen suficiente dominio sobre ella (viciosos, alcohólicos, etc. Stratenwerth, criticando la tesis de Welzel, estima, por el contrario, que la justificación de las medidas de seguridad debe buscarse en el interés preponderante de impedir la comisión de acciones delictuosas.

  1. Concepto

Es casi unánime entre los escritores el estimar que la primera aparición de las medidas de seguridad estructuradas sistemáticamente en un cuerpo legal es en el Anteproyecto de Código penal suizo de 1893, elaborado por STOOS, aunque también es cierto que antes existieron notorios precedentes históricos. Buscar una definición de medida de seguridad es tanto como indagar en las diversas concepciones que sobre esta consecuencia del delito existen.

  • ANTÓN ONICA las define como privaciones de bienes jurídicos, que tienen por finalidad evitar la comisión de delitos que se aplican en función del sujeto peligroso y se ordenan a la prevención especial. El concepto no es suficiente para delimitar el ámbito de las medidas, pues parecido contenido podría admitir una configuración actual de la pena.
  • ANTOLISEI intenta dar una explicación más incidente en las propias medidas al considerar que éstas son ciertos medios orientados a readaptar al delincuente a la vida social libre, es decir, a promover su educación o curación, según que tenga necesidad de una o de otra, poniéndolo en todo caso en la imposibilidad de perjudicarlo. Dada su generalidad, tampoco parece ajustada a las exigencias de estos medios. Clarifica su ambigua postura de la definición y estima que las medidas de seguridad suponen una disminución de los bienes del individuo y generalmente una discriminación de la libertad personal. Olvidar esto, dice, no es sino cavar un foso entre la Ciencia del Derecho penal y el sentido común.
  • BERISTAIN IPIÑA da una comprensión aglutinadora de todos los caracteres que, a su juicio, adornan a las medidas de seguridad, y así las refiere como los medios asistenciales consecuentes a un hecho típicamente antijurídico, aplicados por los órganos jurisdiccionales a tenor de la Ley, a las personas peligrosas para lograr la prevención especial.
  • BARBERO SANTOS En parecida línea, las entiende como la privación de bienes jurídicos, impuesta jurisdiccionalmente por el Estado con un fin reeducador inocuizador o curativo a una persona socialmente peligrosa con ocasión de la comisión de un delito, y mientras aquel fin no se cumpla.
  • WELZEL tanto la pena como la medida de seguridad implican una privación de libertad, que sólo puede acusar diferenciaciones insignificantes.

La argumentación de BERISTAIN es generosa y positiva. Sin embargo, la realidad es muy otra: la medida de seguridad conlleva de alguna manera una privación de bienes jurídicos al ser impuesta por el Estado al individuo. Esta afirmación no contradice que, desde la óptica de la aplicación estatal, no sea prudente ni necesario interpretarla como un medio asistencial que el Estado tiene el derecho pero al mismo tiempo la obligación de ofrecer al ciudadano y nunca como una pretensión sancionadora sustitutiva de la pena en sentido tradicional con el carácter más amenazante de su indeterminación. De cualquier forma, el aceptar la medida de seguridad como privación de bienes jurídicos no conlleva en absoluto algún menosprecio a las finalidades preventivas de tratamiento y de readaptación que persigue esta institución jurídica.

  1. Naturaleza De Las Medidas De Seguridad
  2. Un grupo de autores opina que las medidas de seguridad no han de incluirse en el Derecho penal, en cuanto que son medios de tutela preventiva de carácter administrativo contra las causas del delito. Esta corriente, defendida por eminentes administrativistas, tiene acogida asimismo entre ciertos penalistas. Así, el ya citado GRISPIGNI las entiende como medidas de Derecho administrativo comprendidas dentro de la función de policía de seguridad. MANZINI titula el capítulo de su Tratado dedicado a las medidas con la denominación de "Las medidas administrativas de seguridad", estimándolas, pues, como medidas de policía de naturaleza administrativa. SOLER no las considera sanciones y Rocco las cita como medios de defensa social de naturaleza administrativa. Nuestra posición difiere de cualquier planteamiento administrativista, al menos sobre las medidas de seguridad, coincidimos con la mayoría de penalistas que estas aparecen en el Derecho punitivo como medio de lucha contra el delito y, por tanto, incluso integradas dentro de la definición de Derecho penal desde el momento en que son aceptadas como una consecuencia jurídica del delito más a aplicar al individuo que ha realizado una conducta observada por la ley penal como infracción y que revela una determinada peligrosidad criminal. Esta aseveración propicia una nítida separación entre medidas de seguridad predelictuales (tanto criminales como sociales) que pueden pensarse en el ámbito administrativo como hacen algunos de los autores mencionados y coherentemente fuera del Derecho penal y las medidas de seguridad postdelictuales de las que no se ha de dudar su pertenencia al sector punitivo.

  3. Fundamento De Las Medidas De Seguridad

Pocas dudas existen en afirmar que el fundamento inmediato de las medidas de seguridad es la peligrosidad personal del individuo. No obstante esta afirmación necesita ser matizada. PETROCELLI definió la peligrosidad como "un complejo de condiciones subjetivas y objetivas bajo cuya acción es probable que un individuo cometa un hecho socialmente daños" , MUÑOZ CONDE la entiende como "la posibilidad de que se produzca un resultado". En ambos autores se manifiesta como un pronóstico o juicio de probabilidades referido al comportamiento futuro del individuo. Por otro lado, se exige conceptualmente la necesidad para fundamentar la medida. En esta definición genérica de peligrosidad existen dos principios prácticamente confundidos: la peligrosidad criminal y la peligrosidad social. La primera es la posibilidad de que un sujeto cometa un delito o siga una vida delincuencial; refleja, por tanto, un individuo antisocial. La segunda es la probabilidad o realidad de que el sujeto realice actos levemente perturbadores de la vida comunitaria (actos asociales}, sin llegara cometer delitos propiamente dichos, pues no son actos antisociales; se trata, pues, de un individuo asocial. La peligrosidad social resulta insuficiente para imponer medidas penales, debiendo quedar su prevención a la política social del Estado y, en caso de fracaso, al Derecho administrativo. La peligrosidad criminal, concebida en definitiva como un juicio de probabilidad de delinquir en el futuro, se manifiesta a su vez de dos maneras: peligrosidad criminal predelictual y peligrosidad criminal postdelictual. En la primera la peligrosidad no se manifiesta por medio de la realización de una conducta delictiva, sino por indicios personales distintos de la concreta comisión del delito. En la segunda se expresa con un hecho tipificado como delito sin necesidad de que el sujeto sea imputable y culpable que es indicio de su inclinación antisocial. Semejante distinción nos introduce en la problemática de cuál de estas clases de peligrosidad constituye el presupuesto de las medidas de seguridad jurídico-penales o, dicho de otra forma, es necesario responder a la pregunta de si pertenecen al Derecho penal las medidas predelictuales. En el Derecho penal italiano se suele distinguir, en atención a que la prevención se dirija a impedir que el sujeto peligroso cometa o vuelva a cometer un delito entre medidas de prevención post delictum o medida de seguridad y medidas de prevención ante delictutn (o praeter delictulnl o, más simplemente, medida de prevención. En España la polémica se mantiene en pie. Numerosas razones son esgrimidas a favor de la integración de las medidas predelictuales dentro del Derecho penal. BERISTAIN las ha resumido de la siguiente forma:

  1. El Derecho penal-moderno debe prevenir más que castigar; por ello la reeducación del individuo será más fácil si se ataja al de antes de cometido el delito;
  2. La mayor y mejor defensa de los derechos del individuo requiere la actuación de un órgano jurisdiccional que generalmente actúa con mayor independencia, con mayor formación jurídica y con menor arbitrariedad que los órganos del poder ejecutivo;
  3. Muchas legislaciones penales del pasado y del presente incluyen entre sus sanciones verdaderas medidas predelictuales; entre aquéllas se muestran las españolas Ley de Vagos y Maleantes y Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social. En esta misma línea se decantan JIMIÉNEZ DE ASÚA y MIR PUIGIO.

En contra, esto es, opuesto a la admisión de las medidas de seguridad predelictuales en el Derecho penal, se manifiesta MIR, al que no le valen las razones adversas de estar reguladas en la Ley citada y antes en la de Vagos y Maleantes y de ser aplicadas por los órganos de la jurisdicción criminal, para evitar su naturaleza administrativa, en razón de que la inclusión en una misma ley es un argumento formal que no prejuzga la naturaleza jurídica de un precepto, e igualmente los órganos de la jurisdicción criminal aplican asimismo normas que no son por su naturaleza penales. El mismo BERISTAJN alude en línea parecida a las siguientes razones:

  1. Falta proporción entre el mal que se trata de evitar y la intromisión en el campo de la intimidad, de la libertad y de los derechos del ciudadano, la aceptación de estas medidas en la esfera punitiva abre la puerta a funestos abusos de poder;
  2. Falta justificación, pues no son necesarias para la misión que el Derecho penal tiene en un Estado social y democrático de Derecho, como demuestran todos aquellos países, que son mayoría, cuyos Códigos penales no las contienen y no por ello se ven quebrantadas más que en los que sí las utilizan, la paz, la justicia y la prosperidad pública;
  3. Una gran parte de los teóricos del Derecho niega, en igual intensidad, que sean imprescindibles tales medidas su posición de excluir de la esfera penal las medidas de seguridad predelictuales y, coherentemente, limitar el presupuesto de las medidas de seguridad de forma especial a las generadas por la peligrosidad postdelictual,
  1. Justificacion De Las Medidas De Seguridad

BERISTAIN diferencia en dos bloques las opiniones de los penalistas que buscan la justificación de las medidas de seguridad a través de diversas argumentaciones:

  1. Los vinculados a orientaciones neoclásicas exigen una justificación ético-moral, y por tal motivo aceptan sólo aquellas medidas que privan de sus derechos a quienes no pueden o no saben ejercerlos con libertad interior, o a quienes esa privación de derechos resulte en conjunto provechosa para superar la rémora en su desarrollo personal;
  2. Los más cercanos a las orientaciones positivistas que las justifican en su necesidad y utilidad social, desde el momento en que la pena por si sola no es suficiente para alcanzar las metas del Derecho penal actual.

De ambos planteamientos se pueden sacar provechosas enseñanzas. La justificación última de las medidas de seguridad es su necesidad para la sociedad. Sin embargo, un importante sector de autores estima que esto no es suficiente, con ser bastante, para deducir de ahí su única justificación. Para WELZEL, junto a la fundamentación utilitarista de la medida de seguridad se precisa una fundamentación ético-social. Toda libertad exterior o social -escribe- sólo se justifica en base a la posesión de una libertad interior vinculada éticamente. El que no es apto para tener esta liberta interior, dirigida por una autodeterminación ética (como los enfermos mentales) lo que a raíz de predisposiciones, vicios y hábitos perniciosos y él no tiene el suficiente dominio sobre ella, ya no puede exigir la plena libertad social. En virtud de esto se justifica la institución de las medidas de seguridad frente a los delincuentes por estado. A estos aspectos ético-sociales generales se agregan numerosos momentos éticos más específicos, así como el derecho y deber del Estado de cuidado, de rehabilitación y de asistencia respecto al enfermo mental, a las personas de imputabilidad disminuida, a los toxicómanos, el derecho de educación frente a los jóvenes y refractarios al trabajo, etc. Semejante argumentación de WELZEL ha sido contestada por numerosos autores. STRATENWERTH, por ejemplo, indica que el fundamento ético welzeliano es válido exclusivamente para las medidas de seguridad destinadas a inimputables y semi imputables. Para este último autor, la justificación ética de la medida de seguridad se encuentra exclusivamente en el interés social preponderante de la prevención del delito, de intima conexión con el principio de proporcionalidad. La combinación racional entre necesidad, utilidad y libertades individuales proyecta el auténtico fundamento de la medida de seguridad. Convenimos, no obstante, en la dificultad que en la práctica encuentra la aplicación de estos principios teóricos, insuficiente, a todas luces, para negar idoneidad a la necesidad y al utilitarismo en sentido científico. De todas formas es imprescindible asumir que junto a esta necesidad de las medidas se sitúan los derechos y libertades ciudadanos en una reclamada simbiosis, al igual que sucede con la pena y, en definitiva, con el Derecho penal.

  1. Fines De Las Medidas De Seguridad

Si la función y el fin de la pena se muestran como un problema frecuentemente discutido, no sucede lo mismo con respecto a la medida de seguridad, sobre la que existe cierta unanimidad en admitir que su finalidad esencial es la de la prevención especial. De este fin preventivo-especial derivan dos problemas. de gran trascendencia. Por un lado, el señalamiento del necesario equilibrio entre las medidas político-criminales de prevención de los delitos y las libertades individuales; por otro lado, la exacta comprensión del término resocializar. La mala utilización de las medidas de seguridad que puede transformarlas en un medio de ataque contra las garantías individuales provoca cierta tensión con las reglas esenciales del Estado democrático de Derecho. Una política criminal de medidas de seguridad que aspire a ser compatible con los postulados de este modelo de Estado deberá, en opinión de RODRÍGUEZ MOURULLO, rodear al sistema penal preventivo de una serie de garantías dirigidas a evitar los peligros que las medidas de seguridad pueden comportar para la certeza del Derecho. Estas son:

  1. Vigencia del principio de legalidad ninguna declaración de peligrosidad sin estar descrita en la ley; ninguna medida de seguridad sin regulación legal;
  2. Exigencia de una previa comisión delictiva;
  3. Medidas de seguridad al servicio del individuo;
  4. Eliminación de todo carácter aflictivo;

No se trata con todo esto, puntualizamos en parte con el propio RODRIGUEZ MOURULLO, de defender una concepción individualista y radicalmente liberal del Derecho y de la sociedad, sino de poner las prevenciones necesarias para frenar a aquellos que aniquilan al individuo bajo el pretexto de una supuesta defensa social que en definitiva, no es más que la defensa de los que mandan. La segunda cuestión a la que se ha aludido es la relativa al contenido resocializador de la medida de seguridad, que coincide en el Art. IX del Título Preeliminar del Código Penal actual.

Según el Código Civil vigente los fines de las medidas de seguridad son :

  • La Curación .- Mediante la internación o tratamiento ambulatorio del individuo, con fines terapéuticos o de rehabilitación.
  • Tutela .- La representación del individuo que ha sido considerado inimputable o inimputable relativo.
  • Rehabilitación .- En caso de ser inimputable relativo se buscará su rehabilitación para reinsertarlo en la sociedad o que cumpla una pena privativa de libertad en una cárcel o centro penitenciario habitual.
  1. Requisitos para aplicar una medida de seguridad (art. 72°):
  1. Que, el agente haya realizado un hecho previsto como delito, es decir, la conducta realizada debe estar recogida dentro de un tipo penal.
  2. Que del hecho y de la personalidad del agente pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele una elevada probabilidad de comisión de nuevos delitos.

Esto es lo que se conoce como un pronóstico de peligrosidad post-delictual, es decir, esta medida se aplica para que el sujeto cometa delitos posteriores -futuros-. Luego de cumplirse estos requisitos, debe examinarse la duración, la cual debe ser proporcional a la peligrosidad delictual del agente (Art.73°l, la gravedad del hecho cometido y los que probablemente cometería si no fuera tratado. La graduación de la peligrosidad del sujeto depende de la opinión de peritos en la materia. Pero, tal como señala el Dr. Prado Saldarriaga : "En todo caso, la ley no precisa los indicadores concretos de peligrosidad, configurándose, por tanto, una noción ambigua y de corte estrictamente normativo, afectando así el Principio de Legalidad". Las medidas de seguridad no son penas y, por tanto, no se basan en el principio de culpabilidad -reproche de la conducta-, sino en el principio de proporcionalidad -grado de peligro.

  1. Tipos De Medidas De Seguridad

1. Internación.- Se aplica a los inimputables dentro de instituciones especializadas en el tratamiento de estos sujetos, con fines terapéuticos o de custodia. La duración de esta medida no puede exceder el máximo de legal de la pena privativa de libertad que hubiera correspondido aplicarle por el delito cometido. La autoridad del centro de internación debe rendir un informe cada 6 meses al Juez. Por ejemplo: en los manicomios. Los establecimientos especiales de internación, según el Código de Ejecución Penal de 1991 D.Leg. 654, son:

  1. Centros Hospitalarios
  2. Centros Psiquiátricos
  3. Centros Geriátricos
  4. Centro para madres con hijos, los que cuentan con local con guardería infantil.
  5. Centros para la ejecución de medidas de seguridad determinadas por el Código Penal.

2. Tratamiento ambulatorio.- Esta medida se aplica a los inimputables relativos conjuntamente con su pena. En este caso, a diferencia del anterior, el sujeto no está recluido en una institución-sino que es examinado periódicamente

  1. La Imputabilidad

Para poder analizar si una persona puede ser o no juzgado penalmente se deberá tener en cuenta lo siguiente:

  1. Ser mayor de 18 años (art. 20º inc. 2)
  2. Tener capacidad psicológica (art. 20º inc.1)
  • Anomalía Psíquica
  • Grave alteración de la conciencia
  • Sufrir alteraciones en la percepción que afecte su concepto de la realidad
  • No tener la capacidad de comprender el carácter delictuoso de su acto

Si se tiene aquéllos requisitos se puede hablar de imputabilidad, si no se cumple alguno de los requisitos necesarios para hacer desaparecer totalmente la responsabilidad, pero tampoco se concurre totalmente en el artículo anterior, se procede a disminuir prudencialmente la pena hasta límites inferiores a su mínimo legal (art. 21º) Ejemplo. En el art. 20º, si la anomalía psíquica no es total, si posee cierto grado de conciencia, el juez pondrá en práctica el artículo precedente. En cuanto a la edad hay imputabilidad restringida en los siguientes casos:

  1. Más de 18 años y menos de 21 años, basándose en la inmadurez del agente.

    3. Diferencias y semejanzas entre medidas de seguridad y penas

    Los medios con que el Derecho penal moderno se enfrenta a la delincuencia son fundamentalmente la pena y la medida de seguridad, que a la vez se presentan como las consecuencias jurídicas más relevante de la infracción criminal. Es posición tradicional separar radicalmente pena de medida de seguridad. La pena, según se ha visto antes con sumo detenimiento, arranca inicialmente como un castigo; la medida de seguridad, como una privación de bienes jurídicos. La esencia de la pena atendía a la justa retribución del mal del delito proporcionada a la culpabilidad del reo; la de la medida de seguridad, ala defensa de la sociedad. Finalidad de la pena era la expiación y, secundariamente, la prevención general; la de la medida de seguridad, la utilitaria de prevención especial. Fundamento de la pena inequívocamente se centraba en la culpabilidad; el de la medida de seguridad, en la peligrosidad del individuo. Sin embargo, pronto empezaron los intentos de acortar distancias y de comprensión diferente de ambas instituciones, sobre todo de la pena. Así, por ejemplo, la Escuela Positiva se opuso radicalmente a estos criterios, en su idea, ya estudiada, de transformar la pena retributiva y ejemplar en medida de prevención, individual; es decir, atraer la pena ala medida de seguridad. No obstante, tras el común reproche a los positivistas de que la novedad era más nominal que otra cosa ellos mismos se encargaron de atenuar el primitivo radicalismo de su tesis.

    1. Semejanzas

    En este afán de acercar una y otra, GRISPIGNI estimó como caracteres compartidos de las penas y de las medidas de seguridad los siguientes:

  2. Más de 65 años, se basa e que por lo general las personas tienen una menor peligrosidad.
  3. Ambas consisten en la disminución de bienes jurídicos.
  4. Ambas se aplican a las personas que son autoras de un hecho que presenta los elementos objetivos y subjetivos de un delito.
  5. Ambas tienen por finalidad la defensa social, es decir, son medios jurídicos de tutela de la sociedad y, con más exactitud, son medios dirigidos a impedir la comisión de delitos.
  6. Ambas tienen por objeto hacer cesar la peligrosidad de las personas que son autoras de un hecho previsto como delito.

    1. Diferencias

    Por contra, el mismo autor acepta como criterios que las diferencian los que se detallan:

  7. Ambas son inflingidas por órganos de la jurisdicción penal.
  8. Mientras que las penas tienen por presupuesto un delito punible, las medidas de seguridad un hecho que presenta los elementos objetivos y subjetivos de un delito, si bien no es imprescindible que constituyan un delito punible.
  9. En tanto que las penas se aplican solamente a personas imputables, las medidas de seguridad se orientan también a personas no imputables.
  10. Las penas se aplican no sólo después del hecho dañoso o peligroso sino asimismo a causa de éste, en tanto que medidas de seguridad se aplican igualmente con posterioridad al hecho, pero no a causa de éste porque el delito es solamente la ocasión una de las condiciones para la aplicación de esas medidas.
  11. Y por tanto, mientras que las penas son siempre la consecuencia jurídicas de ese hecho ilícito que es el delito y constituyen la reacción contra éste y la sanción jurídica por él; en cambio las medidas de seguridad son adoptadas exclusivamente como medios de defensa contra el peligro esto es no son una reacción ni constituyen una sanción jurídica;
  12. A las penas tanto en el momento de la amenaza como en el de su aplicación concreta se les asigna una función intimidatoria de la generalidad de los ciudadanos y se adoptan en consecuencia, como medios para fines de la prevención especial, a la medida de seguridad se le atribuye finalidades de prevención especial.
  13. Las penas son proporcionadas tanto a la gravedad del delito como a la peligrosidad del agente, las medidas exclusivamente a su peligrosidad;
  14. La imposición de penas, tanto desde el punto de vista formal como desde el sustancial, es función exclusiva y específica de la jurisdicción penal, la de las medidas, si bien se confía a esos mismos órganos, lo es solamente por razones de oportunidad, en virtud del principio de economía procesal y por razones de garantía del ciudadano.

4. Relaciones entre la pena y la medida de seguridad. los diversos sistemas de reguiacion

Una vez que han sido planteadas, en el terreno de los principios teóricos, las peculiaridades más importantes de la medida de seguridad, y de que con anterioridad se hiciera lo mismo con las de la pena, se está en situación de mostrar las relaciones existentes entre ambas consecuencias jurídicas y de delimitar los diferentes sistemas que han ofrecido la doctrina y la legislación para combinar su presencia en el Derecho positivo. La doble vía de penas y de medidas de seguridad tampoco escapa ni a la critica ni a los calificativos de crisis, sobre todo cuan- do las medidas son privativas de libertad y, como tales, similares a la pena. Es cierto, como ya se ha dicho, y ahora es conveniente ratificarse en ello, que ambas son diferenciables, al menos teóricamente, pero también lo es que en la práctica presentan muchos puntos de coincidencia. En efecto, tanto una como otra suponen una privación de bienes jurídicos. Las dos encuentran la justificación en la necesidad de su existencia para el mantenimiento de la convivencia social. Sin embargo mientras que el fundamento y límite de la pena es la culpabilidad y la necesidad, el de la medida es la peligrosidad, cuya prognosis incluye la necesidad, y, en principio, prescinde de límite. Difieren, asimismo y de manera parcial, en los fines que conseguir los de la pena, la prevención general y especial; los de la medida la prevención especial. Lógicamente, y aquí el mayor conf1icto, las dos coinciden frente a los sujetos posibles de resocializar. Por todo lo expuesto, no ha de extrañar que sean muchos los autores que vislumbran unitario el fin político-criminal de penas y medidas, ni tampoco que parecida precisión se halle en textos legales y en proyectos de reforma. Con dichas argumentaciones, incluso de carácter legal, es urgente preguntarse por el sentido de la distinción entre pena y medida de seguridad, tanto más cuanto que lo que aparece claro es que los viejos criterios de separación son poco a poco abandonados. Como resumen de todo lo anterior y de los contenidos de las legislaciones actualmente en vigor, se pueden, de la pluma de BARBERO SANTOS señala tres grupos: 1. En el primero se incluyen las legislaciones que diferencian de forma neta la pena y la medida de seguridad, lo que imposibilita su sustitución recíproca y propicia la aplicación de ambas consecuencias en el curso de períodos sucesivos; 2. El segundo está integrado por aquellos ordenamientos en los que las penas se consideran absolutamente distintas de las medidas, pudiendo, no obstante, sustituir éstas a las penas en virtud de las facultades atribuidas a los jueces; 3. El tercero lo forman aquellas legislaciones en las que no existen diferencias entre penas y medidas, tendiendo a fines comunes. No ofrece excesivas dudas lo apropiado de no enfrentar peligrosidad criminal y medida de seguridad, por un lado, y delito y pena, por otro; ello no es así de fácil ni tampoco es conveniente. Existe entre estos conceptos una evidente interrelación, cuando no unión, que, eso si, ha sido interpretada desde perspectivas diversas, dando lugar a varios sistemas, que manifiestan discrepancias de importancia.

5. Bibliografia

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  • Aser A., Hirsch H., y Roxin C.(1992) De los delitos y de las víctimas. Ad Hoc SRL. 316pp
  • Fontán Balastra, Carlos. Tratado de Derecho Penal. Parte General. Tomo III 2da Ed. Abeledo – Penot. Buenos Aires. 563pp.
  • Hurtado pozo, José. (1997) Manual de Derecho Penal. Parte General. 2da Ed. Eddili. Lima. 640pp
  • Instituto Peruano de Ciencias Penales. (1995) Derecho Penal. Parte General. Grijley. Lima 909 pp

 

 

 

Autor:

Celia Lira Ubidia C.L.U

Universidad San Martin de Porres – Lima Cuarto Año

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