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Circunstancias atenuantes y agravantes (Venezuela)

Enviado por yolanda CASTILLO


  1. Introducción
  2. Causas generales
  3. Circunstancias de los delitos
  4. Clasificación de los Atenuantes Genéricas subjetiva y objetivas Artículo 74
  5. Circunstancias Atenuantes indefinidas o determinadas
  6. Atenuantes específicas
  7. Causas agravantes Genéricas
  8. La reincidencia
  9. Concurso de Delito real ideal
  10. Conclusión
  11. Bibliografía

ENSAYO

Introducción

Hablar de atenuantes y agravantes es un tema bien importante, para lo cual deseo comenzar refiriendo que en la vida social ocurre hechos que afectan de una manera directa e intima a la colectividad y que lesionan gravemente intereses colectivos e individuales ya que, en su mayoría, poseen un marcado tono de inmoralidad, asesinatos, robos, abortos, secuestros, actos de corrupción, etc. Son delitos que están tipificados, entonces el estado define estos delitos, determina las penas y las medidas de seguridad, haciendo que se respete la ley Y sean castigados.

Bien luego son establecido ya que existen una serie de circunstancias que influyen en la cuantificación de las penas, las cuales van aumentar o disminuir es por ello que se denominan circunstancias agravantes y circunstancias atenuantes, para lo cual enfocare los siguientes, las circunstancias atenuantes están las genéricas, las especificas, perturbación mental suficiente, perturbación mental productos de la embriaguez, exceso de defensa, el arrebato o intenso dolor, y en las circunstancias agravantes, analizare las genéricas ,especificas, la reincidencia, concurso de delito, concurso real, e ideal.

No puedo dejar de lado que el delito presenta a veces tales características que revelan una mayor culpabilidad y perversidad del delincuente y su gravedad excede de aquel término medio que la ley considera como tipo.

Bien aquí deseo enunciar lo que dice el artículo 1 del código procesal penal, que refiere lo siguiente, nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiese establecido previamente. Entonces el delito es definido como una conducta típica (tipificada por la ley), antijurídica (contraria a Derecho) y culpable. Supone una conducta infraccional del Derecho penal, es decir, una acción u omisión tipificada y penada por la ley.

Causas generales

Análisis

Para desarrollar con mayor amplitud el análisis del tema, voy a comenzar diciendo que el derecho está constituido por un conjunto de normas que regulan la vida del individuo en la sociedad, en sus relaciones reciprocas, a si pues el derecho tiene como objetivo el promover el desarrollo integral del hombre mejoras en la convivencia y calidad de vida para una mejor integración y formación que trasmita y encamine un equilibrio determinado con mejores esquemas ideológicos, pero con respeto hacia los demás, y formando una cultura de progreso. En donde todos seamos participe es así como se inserta el derecho penal el cual, cito al Doctor Arteaga Sánchez, que nos habla de una propulsión como instrumento de progreso y de elevación del hombre y en sociedad.

Como se entiende el delito para lo cual engloba a atenuantes y los agravantes haciendo énfasis en las genéricas, especificas, objetivas y subjetivas, las cuales a mi modo de ver son reducciones o aumentos de las penas establecidas en el código penal venezolano. De allí el estudio del artículo 74, 63, 66, 70,77, que determinaran con mayor énfasis dicho estudio y análisis

Circunstancias de los delitos

Efectuando una reflexión de las circunstancias del delito y el porqué? Del mismo voy a citar a José Rafael Mendosa, cuando nos dice que `" delincuente es aquel que teniendo inteligencia y libertad, como los demás quiere cometer hechos que ofenden a los derechos ajenos y a la organización impuesta por la sociedad: por tanto para calmar la alarma causada con un acto y para restaurar el orden jurídico violado por el se le somete a enjuiciamiento, se le declara responsable de su acción y se le condena"

Bien como se ha precisado que un mismo hecho puede desempeñar la función de un elemento constitutivo o de circunstancias o elementos accesorios de un determinado delito, esto quiere decir que un mismo delito no se daría la responsabilidad penal, no efectuando la esencia del delito el cual subsiste sin su presencia en sus anotaciones básicas bien es allí cuando nos encontramos frente a una circunstancias o elemento accidental del hecho punible. Cuando el delito en su esencia desaparece nos encontramos frente a un elemento constitutivo aunque la naturaleza del hecho sea circunstancial.

Clasificación de las circunstancias del delito

En lo que respecta a la clasificación de las circunstancias del delito, se distingue entre circunstancias agravantes, atenuantes y mixtas, según Arteaga Sánchez, dependiendo de cómo tengan como efecto el aumentar la pena, disminuirla, o aumentarla o disminuirla según las modalidades de las mismas circunstancias, para lo cual tenemos las objetivas y subjetivas o personales, según se refieran a los medios, tiempo, lugar y diversas modalidades de la ejecución del hecho, o la persona y su participación psicológica o a las relaciones de parentesco amistad u otras relaciones personales genéricas y especificas, se prevean en general para todo hecho punible o para determinarlo hechos punibles.

En cuanto a los efectos las circunstancias cuanto concurren al incidir en el quantum de criminocidad del hecho. Producen como consecuencia la agravación o atenuación de la pena aplicable, en forma tal como lo señala el artículo 37, que puede el juez según el merito de las circunstancias especificas, podrían traspasarse tales limites cuando ella sea indicado por disposición legal expresa que ordene aumentar o rebajar la pena en una cuota aparte.

Clasificación de los Atenuantes Genéricas subjetiva y objetivas Artículo 74

Se define como atenuantes la circunstancia que disminuye la gravedad de un delito. Fijar las circunstancias genéricas determinadas en el artículo 74

el código procesar venezolano, que dice lo siguiente,“ Se considera circunstancias atenuantes que salvo disposiciones de la ley, nos dan lugar a rebaja especial de pena, si no que se les tome en cuenta para aplicar, está en menos del término medio, pero sin bajar el límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;“

  • 1. Ser el reo menor de 21 años y mayor de 18 cuando cometió el delito.

  • 2. No haber el culpable de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo

  • 3. haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación al artículo 67

  • 4. Cualquier otra circunstancias de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho

En este sentido determinado que el sujeto mayor de 18 años es imputable a este respecto, aparece favorecido y atenuada su responsabilidad por el hecho de la edad comprendida entre los límites de los dieciocho y los veintiún años.

Después de la reforma del Código Civil de 1982, en la cual se fijó la mayoría de edad a los dieciocho años, se podría argumentar que carece de sentido la atenuación prevista por el artículo 74 del Código Penal, por el hecho de que el sujeto, al haber alcanzado la mayoría de edad debe considerarse plenamente capaz, aunque no haya alcanzado la edad de veintiún años.

Sin embargo, un análisis más profundo nos lleva a pensar la independencia de la norma penal de las disposiciones del Código Civil, en el sentido de que la ley penal toma en cuenta la realidad psicológica de la madurez o inmadurez relacionada con la edad, independientemente de la capacidad negocial, fijando el límite de los veintiún años como el momento a partir del cual la persona se presume madura y plenamente responsable.

2º No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que se produjo.

Se consagra en este ordinal la preterintención, como excepción a la responsabilidad a título de dolo, como una cuestionable concesión a la responsabilidad objetiva por el resultado más grave producido y no querido; y por la otra, se establece una atenuante de preterintención que no pareciera ser atenuante si en definitiva implica que se responda por lo que no se ha querido.

Por lo tanto, ante la existencia de esta atenuante cabría discutir sus posibilidades de aplicación en casos que no sean los delitos preterintencionales contemplados expresamente en el Código Penal Venezolano, como los supuestos de o las lesiones preterintencionales, en los cuales se aplican las disposiciones correspondientes.

3º Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.

Es atenuante la circunstancia de que el ofendido haya dado causa al hecho con injurias y amenazas, sin que éstas sean de tal entidad que haga posible la atenuación prevista por el artículo 67.

Existe la injuria cuando se ofende, se ultraja o se agravia con hechos o palabras, y existe amenaza cuando se anuncia, igualmente con hechos o palabras, la inminencia de un mal serio. Es decir, cuando se actúa bajo tales circunstancias, es lógico pensar que no se puede exigir la misma responsabilidad que cuando se actúa con meditación. No dice el Código vigente, que la amenaza y la injuria haya precedido inmediatamente al hecho. Por lo tanto, lo que interesa más que otra cosa es la circunstancia de que el ánimo del sujeto se encuentre invadido por la amenaza y la injuria, y por ello dominado, por la pasión. Si los efectos de la injuria y de la amenaza han cesado no procede la atenuación.

4º Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.

Esta corresponde a una atenuante por analogía, con la cual se abre la posibilidad de que el juez, por analogía permitida, excepcionalmente pueda darle la categoría de atenuantes a otras circunstancias que no deben ser análogas a las anteriores señaladas expresamente, sino de análoga significación, importancia o entidad, de acuerdo al prudente arbitrio del juez.

Es una encomienda para que de acuerdo a su poder discrecional, pueda apreciar otras circunstancias atenuantes a los fines de la individualización penal

Circunstancias Atenuantes indefinidas o determinadas

En propiedad explicativa en el ordinal 4 del artículo 74 del código penal venezolano refiere lo siguiente, se denomina indefinida o indeterminada porque no son enunciadas formalmente, es por ello que para definirla da una formula amplia al juez para que determine cuales otras circunstancias deben ser consideradas también como atenuantes, es decir la aplicación en el término medio y el límite mínimo, aunque no están estipuladas en el código penal, entre ellas encontramos según la cita de el doctor Arnaldo Gisanti

  • 1. La buena conducta predilectual del reo, es decir la buena conducta anterior a la perpetración del delito del reo, sin embargo hay jueces estrictos que no lo consideran como tal sosteniendo que la buena conducta es un deber de la colectividad y en consecuencia no debe ser considerada como una circunstancias atenuante.

  • 2. La condición femenina, menospausa, menstruación, y la gravidez son causantes de alteración. Que pueden producir la realización de un delito.

  • 3. La pobreza, cuando no llega a la miseria, si llega a la miseria no es un atenuante de responsabilidad penal, sino un eximente de responsabilidad penal,

  • 4. consentimiento del sujeto pasivo, hipótesis de atipicidad, ejemplos en el caso de eutanasia

Causas de mitigación de penas: Son dos

La ancianidad en el artículo 75 del código penal vigente "Al que ejecuta un hecho punible, siendo mayor de setenta años, no se le impondrá pena de presidio, sino que en lugar de esta y de la prisión se aplicara la de arresto que no excederá de cuatro años" La pena de arresto es más benigna que la de prisión. Y está que la de presidio, en el artículo 76 refiere que en el caso del artículo anterior pueden disponerse y aplicarse las mismas medidas del artículo 62 en este caso el juez tiene la facultad de cambiarlo por una medida de seguridad la consagrada en la parte único del artículo 62, del código penal vigente. Bien sea incluyéndolo o entregándolo a sus familiares, pues se deja ver que el artículo 75,76 del código penal, que el agente allá alcanzado la edad de 70 años para la fecha de cometer el delito así la diferencia es la disposición consagrada en el artículo 48 del código procesal penal para lo cual cito textualmente," A los setenta años termina toda pena corporal que hubiera durado por lo menos cuatro años y la que para entonces hubiera durado menos y estuviere en curso, se convertirá en arresto si el presidio, o prisión hasta que trascurra cuatro años"

Para dar un ejemplo más práctico, a los 70 años termina toda pena corporal que hubiere durado 4 años si la persona tiene 64 años y la pena es de 20 años y en el lapso del cumplimiento de la pena alcanza los 70 allí termina la pena corporal de acuerdo a esta hipótesis, ahora bien si una persona ha sido condenada a 20 años de presidio y tiene 68 años de edad y en el lapso de la pena cumple los 70 años, y solo cumplió 2 años de presidio, en este caso no termina la pena corporal sino que los 18 años restantes se trasforman en 2 años pero ya no de presidio si no de arresto, cumpliendo así, lo que establece el artículo 48 del código penal vigente, que habla de 4 años,

Causas femeninas

En otra causa de mitigación de la pena tenemos el Artículo 18 código penal vigente, las mujeres cumplirán las penas de presidio, prisión y arresto en establecimientos especiales y mientras no se funden y hayan de cumplirlas en los establecimientos comunes, estarán siempre separadas en estos de los hombres,

Articulo 59 código penal vigente, "la pena que debe sufrir una mujer condenada a prisión si, hecho el computo de la detención no hubiere de exceder los seis meses, se conmutara en arresto por arresto por el mismo tiempo, y la de arresto en iguales condiciones, en la de confinamiento.

Bien analizando un poco el punto se refiere a la mitigación de la pena en establecimiento especiales, como lo son establecimientos oficiales de beneficencia, hospicios, y hospitales, ahora bien tiene que ser ordenado por el presidente de la república y el ministerio de justicia,

Atenuantes específicas

Tomando en cuenta el artículo 63 del código penal venezolano y citando al Doctor Hernando Gisanti A.Lecciones de derecho penal donde refiere lo siguiente.

  • 1. La enfermedad mental insuficiente, prevista en el artículo 63 del código penal Venezolano, vigente; determinando que una persona semi-enferma mental, semi-enajenada, y realiza un delito, se le aplica la sanción penal reducida, en aplicación a la que se le aplicaría a una persona normal por la comisión del mismo delito.

  • 2. Ciertos casos de perturbación mental derivada de la embriaguez consagrados en las reglas 3ra, y 5ta, del articulo 64 código penal venezolano vigente.

  • 3. El exceso en la causas de justificación consagrados en el artículo 66 del código penal Venezolano Vigente y hay exceso de causas de justificación cuando, existiendo la legitimidad inicial de la acción. Sin embargo, él agente sobre pasa los límites establecidos en la ley penal.

En las atenuantes especificas y conceptualizando el tema desde el punto de vista psiquiátrico, evaluando la parte jurídica la psiquiatría moderna ha puesto la existencia de una zona intermedia entre la perfecta salud mental y la salud mental suficiente o enajenación, a si pues se coloca de manifiesto que aquellas personas que, sin estar suficientemente enfermas, ni completamente sanas, sufren de trastornos mentales, así se considera en el código penal vigente siguiendo la doctrina clásica, que la semi enfermedad mental como una causa de atenuación que da lugar a una disminución de la pena aplicable,

Clasificación de la enfermedad mental insuficientes Articulo 66 estaba incompleto.

  • 1. Las alucinaciones y las ilusiones:

Las primeras consideran en la ciencia de sensaciones inexistentes del oído, la vista,ect.las cuales son imaginativas oír voces, ver fantasmas caen sentir el gusto del veneno en los alimentos (toxicofobia) la segunda es una falsa apreciación, y percepción distorsionada de la realidad confundiendo el objeto con otro.

  • 2. Las obsesiones: En este sentido hay que hablar de las neurosis para lo cual existen varias, entre ellas, las obsesivas, compulsivas, su origen lo explica Segismun Freud, lo cual determina que la memoria y la mente tienen un mecanismo de auto defensa en virtud del cual se tiende a recordar la parte buena del pasado, y por el contrario no tendemos a evocar ni recordar lo hechos desagradables, sucede al origen de esta neurosis que ha ocurrido con referencia al sujeto algo degradable en su infancia, nefasto algo terrible y esto lo deja marcado.

  • 3. Los delirios parciales: En este caso afectan ciertas esferas de la conducta de una persona y en virtud de ello la personas sobre valoran sus aptitudes, posibilidades en un campo determinado, los que le llevan a realizar actos ridículos ejemplo, las personas que se creen un gran político, medico excelente, o abogado.

  • 1. Las impulsiones: Las personas se ven fatalmente obligadas a realizar un acto que consideran y saben que es inmoral, malo, antijurídico pero sin embargo lo realizan, por ejemplo la cleptomanía, que es hurtar algo de poco valor. pero el sujeto siente placer al hurtarlo, se observa el fenómeno en mujeres embarazadas y en periodo de menstruación. Aquí vemos igual la disomania, la piromanía.

  • 2. Constitución epileptoide: No se refiere a la epilepsia como tal sino a la epilepsia larvada o latente, son reacciones de corto circuito, en las cuales la reacción no guarda relación con el motivo que la ha provocado, ejemplo: un acto insignificante desencadena una tragedia de males mayores, la esposa no tiene la comida a tiempo y el marido se enoja y la descuartiza, o llega a la casa y no la encuentra y al llegar ella la mata por suposiciones que se ha mentalizado.ect.

  • 3. La psiconeurosis maniaco depresiva: Es la más importante y la padecen muchas personas, distinguiendo dos fases: una es maniaca y la otra es depresiva, en la primera fase el sujeto se siente dueño del mundo, mantiene falsas ideas con referencias a sus propias fuerzas e inteligencia, depresión se creé un ser inútil, incapaz baja autoestima. Determinando que esa persona o sujeto comparativo sufre de psico-neurosis maniaco depresiva.

La perturbación mental producto de la embriaguez:

Articulo 64

El Código Penal Venezolano, a diferencia de otros, contiene normas especiales sobre la responsabilidad penal del ebrio que no solamente carecen de precedentes en la legislación comparada sino que plantean difíciles problemas de interpretación. Luego cae en la

Arteaga Sánchez sostiene la posibilidad, en los supuestos de embriaguez crónica, embriaguez aguda patológica, embriaguez aguda involuntaria y embriaguez aguda voluntaria accidental, de un pronunciamiento de inimputabilidad si es que concurre, claro está, alguno de los efectos alternativos previstos en el artículo 62.

Enseña Arteaga Sánchez que son inimputables los casos de ebriedad patológica o cuando estén presente las manifestaciones psicóticas graves que le son características (delirium tremens, alucinosis, etc.); además de la ebriedad fortuita que es cuando la perturbación mental ocasionada por la embriaguez no implica la actuación consciente y libre del sujeto ni en el momento de embriagarse ni en el momento del hecho.

Ahora bien, el alcohol produce en el organismo los efectos de una intoxicación, que puede ser pasajera, más con el abuso se hace crónica o habitual y degenera en psicosis. El legislador establece sanción siempre para los actos cometidos por las personas en estado de embriaguez, ya que en nuestro medio es frecuente la perturbación mental por embriaguez, y constituye la mayor causa de criminalidad.

Nuestro ordenamiento jurídico penal, supone no una embriaguez cualquiera, sino la demostración de un estado de profunda perturbación mental que, por otra parte, no puede consistir en una simple excitación producida por el alcohol, sino en una embriaguez plena, total, completa y no semiplena, parcial, incompleta o relativa. Por lo tanto, debe tratarse, para ser aplicable el artículo 64, de un estado de perturbación mental derivado de ebriedad, que compromete gravemente la conciencia o la libertad de los actos del sujeto.

El artículo 64 del Código Penal Venezolano establece reglas, para determinar la penalidad en los casos de embriaguez voluntaria, y en relación con ello observamos del precitado artículo lo siguiente:

1º Si se probare que con el fin de facilitarse la perpetración del delito, o preparar una excusa, el acusado había hecho uso del licor, se aumentará la pena que debiera aplicársele de un quinto a un tercio, con tal que la totalidad no exceda del máximum fijado por la ley a este género de pena. Si la pena que debiere imponérsele fuera la de presidio, se mantendría ésta.

En esta primera hipótesis, Ia embriaguez, que en este acto es premeditada, constituye una causa de agravación de Ia responsabilidad, que da lugar al aumento de Ia pena prevista. Se habla de embriaguez premeditada o embriaguez preordenada cuando el sujeto activo ha hecho uso inmoderado del licor con La finalidad de que se le facilite ha perpetración de un delito, que no se atreve a cometer en estado de sobriedad, o sencillamente con la de preparar una excusa, para luego alegarla en un juicio que le sigan

Si resultare probado que el procesado sabia y era notorio entre sus relaciones que la embriaguez le hacía provocador y pendenciero, se le aplicarán sin atenuación las penas que para el delito cometido establece este Código.

En este caso, la embriaguez no es causa de atenuación, pero tampoco de agravación, de la responsabilidad penal; sin embargo, hay que probar en el juicio que el sujeto activo o acusado sabía; y, además, lo sabían sus relaciones, las circunstancias o consecuencias que se derivaban de su embriaguez. En este caso se considera, que si el individuo sabia que el alcohol le hacía provocador y pendenciero, que ese estado se debe a imprudencia o negligencia, a intemperancia del sujeto; por eso, su acto no se coloca entre los intencionales, sine entre los que, son consecuencia de su acción de embriaguez, esto es, se estima la embriaguez como voluntaria, y el acto cometido en ese estado como culposo y se le señala una penalidad apropiada a la culpa y distanciada del dolo. Si el individuo sabia que el alcohol le hacía provocador y pendenciero, su culpa constituye culpa dolo próxima y entonces se le aplican sin atenuación las penas correspondientes al delito cometido, como si fuera dolo simple (embriaguez culposa).

3.- Si no probada ninguna de las circunstancias anteriores, resultare demostrada la perturbación mental por causa de la embriaguez, las penas se reducirán a los dos tercios, sustituyéndose la prisión al presidio.

El exceso en la causas de justificación:

Articulo 66

Es interesante este punto desde el punto de vista jurídico para lo cual cito el código procesal venezolano su artículo 66 "El que traspasare los límites impuestos por la ley en el caso del número 1 del artículo anterior y por la autoridad que dio la orden en el caso del numero dos del mismo y el que se excediere en la defensa o en los medios empleados para salvarse del peligro grave e inminente, haciendo más de lo necesario será castigado con la pena correspondiente, disminuida desde uno a dos tercios. La pena pecuniaria se aplicara con disminución a la mitad."

El arrebato o intenso dolor:

Articulo 64

Que imprescindible evaluar este punto desde el punto de vista como estudiante ya que me coloca en la realidad cotidiana con la que vivimos a diarios y las emociones que sin duda determina un hecho que se encausaría en consecuencias funestas es así como en el arrebato o intenso dolor para lo cual lo refiere el código penal en el articulo 67"El que cometa un hecho punible en un momento de arrebato o de intenso dolor, determinado por injusta provocación será castigado, salvo disposición especial, con la pena correspondiente disminuida de la mitad, según la gravedad de la provocación,"

Es impresionante evaluar actualmente como se encausan estos tipos de homicidios productos de los arrebatos problemas pasionales y psicológicos, que destruyen actualmente a la humanidad en diferentes contextos y fenómenos producidos por hechos que a mi modo de ver son insólitos a que deseo hacer referencias a los mensajes y a la malformación, de los mismo producidos por los medios y transmitidos sin ningún resguardo aparentemente sancionado, el Dr. José mendosa dice que "los estados pasionales atenúan la responsabilidad criminal porque se supone que el agente obra en un momento en que su inteligencia y su libertad están disminuidas. En que se excita de modo violento y se ofusca la serenidad y se ciega momentáneamente el ánimo, impulsando a obrar antes que la razón se imponga. Los psicólogos la denominan

Pasiones dinámicas que llevan a la acción y pasiones adinámicas que llevan a la inercia. Entre las adinámicas esta el dolor que pasa a la ira o sea a la pasión adinámica.

  • 1. El hecho provocador: la provocación debe ser injusta, pero hay situaciones que las procede no ha de tener fundamento jurídico alguno, hay que tomar en cuenta todas las circunstancias del caso que procede, la personalidad del agente su prestigio, educación status. viene de una persona desprestigiada no hay que tomar muy en cuenta la provocación es imprescindible evaluar el tipo de relación que existe entre el provocador y el provocado, ya que esto infiere en algún hecho que termine mal. el lugar donde ocurrió quienes estaban allí si es en una reunión y si se da la ofensa daña la reputación del anfitrión, esto fundamentara el grado de provocación si es baja o alta calidad, ah fin de aplicar la excusa de provocación en el artículo 67, es de suma importancia para el juez evaluar la gravedad de la provocación para decidir aplicar el artículo 64 o el 74 código penal vigente.

  • 2. Reacción inmediata y reacción lejana: En este sentido hay que medir el tiempo de la provocación esta se puede producir de forma inmediata o de forma lejana lo que se explica en este punto es el atenuante, la consecuencia psicológica que puede producir el sujeto ofendido. Un ejemplo puede darse con relación a la mujer ofendida o traicionada por parte de un sujeto que bajo engaño se aprovecho, pueden pasar días meses, pero el mismo individuo se encuentra con el padre de la víctima y con intención se burla o hace que este se sienta mal, ocasionando esto que se desencadene en un hecho punible y lo mata al seductor, está amparado por la causa de atenuación de responsabilidad penal, la excusa legal atenuante en el artículo 67 del código penal Venezolano, pues a pesar del lapso largo entre la ofensa y la reacción

  • 3. Casos especiales de provocación: El articulo 67 hace esta salvedad y hace referencia a la norma especial Articulo 423 que textualmente dice" No incurrirá en las penas comunes de homicidio ni en las lesiones el marido que sorprendiendo en adulterio a su mujer y a su cómplice, mate, hiera o maltrate a uno de ellos o a ambos" se toma en cuenta el articulo 84 código penal vigente cuando refiere "incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible rebajada por la mitad los que en el hayan participado en cualquiera de los siguientes modos. Estando reforzado la resolución del perpetrado o prometiendo asistencia o ayuda para después de cometido. Dando instrucciones o suministrando medios para después de realizarle. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de la ejecución o durante ella. Aquí se puede analizar al amante de la mujer encontrada en adulterio. Pues bien ¿Cuál es el fundamento del artículo 423? Se deja ver que el machismo óseo el hombre puede disponer la mujer no. Es impresionante evaluarlo desde óptica que no determina el causal psicológico por lo que se deja ver en este artículo el apoyo al hombre y no hacia la mujer.

Causas agravantes Genéricas

Artículo 77

Son aquellas que dan lugar al aumento de la pena pues se determina esta acción, expongo las clasificaciones de las causas agravantes genéricas o propiamente dichas,

  • 1. Circunstancias agravantes genéricas o propiamente dichas consagradas en los 20 ordinales del artículo 77 del código penal Venezolano vigente,

  • 2. La reincidencia.

  • 3. Las agravantes especiales que son la contraparte de las agravantes especiales que son la contrapartida de las atenuantes especiales ya vistas.

Análisis: son agravantes de todo hecho punible las siguientes

  • 1. Ejecutando con alevosía. Se dice que hay alevosía cuando el culpable obra a tracción o sobre seguro. Aquí se refiere cuando no hay ninguna clase de riesgos en la perpetración del hecho.

  • 2. Ejecutarlo mediante precio recompensa o promesa.: No es necesario que el sujeto haya recibido el dinero lo importante es que se cometió el hecho. con promesa de recibir el dinero.

  • 3. cometerlo por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, vedamiento de nave avería causada de proposición descarrilamiento de locomotoras o por medio del uso de otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos: aquí se refiere que puede cometer grandes estragos, está el fundamento de circunstancia agravante. Un ser capas. de efectuar y cometer grandes estragos a la humanidad.

  • 4. Aumentar deliberadamente el mal del hecho del hecho causando otros males innecesarios para su ejecución: Determina sadismo y consagra su acción con una alevosía predeterminada, ejemplo mata a la victima pero antes le corta un brazo, luego una pierna y luego lo mata.

  • 5. obrar con premeditación conocida: el sujeto actúa con premeditación, y frialdad

  • 6. Emplear astucia fraude o disfraz:¿Por qué agrava? Porque al engañar al sujeto pasivo, el agente logra la confianza del sujeto pasivo. Esto refiere astucia y fraude,

  • 7. Emplear medios o hacer concurrir circunstancias que añadan la ignominia a los efectos propios del delito: La ignominia significa un alto grado de ofensa. Ejemplo en el caso de violación hacia una mujer delante de su esposo y sus hijos.

  • 8. Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, las armas, de la autoridad, o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido: Aquí se habla de la fuerza cometida hacia el sujeto pasivo, o la superioridad del sexo.

  • 9. obrar con abuso de confianza: En este caso el sujeto pasivo ha depositado una confianza especial el sujeto activo, el cual la defrauda cometiendo un delito determinado.

  • 10. Cometer el hecho punible aprovechándose del incendio, naufragio, inundación, u otra calamidad semejante: Para que proceda es menester que el agente no haya ocasionado la calamidad pues de ser así se aplica otra agravante, la cual es del ordinar 3ro, del mismo artículo 77.En cambio el mismo solo se aprovecha de la calamidad entonces procede este agravante.

  • 11. Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren á proporción de la impunidad.

  • 12. Ejecutarlo en despoblado o de noche,esta circunstancia la estima los tribunales atendiendo a las del delincuente, y a los efectos del delito.

  • 13. Ejecutarlo en ofensa o desprecio de la autoridad pública o donde esta se halle ejerciendo sus funciones.

  • 14. Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada cuando este no haya provocado el suceso

  • 15. Ejecutando por escalamiento. Hay escalamiento cuando se entra por la vía que no la destinada al efecto.

  • 16. Ejecutando con rompimiento de pared, techos , o pavimentó o con fractura en puertas o ventanas cerraduras, otros

  • 17. Ser agraviado cónyuge del ofensor o su ascendiente o hermano legitimo, natural o adoptivo: o cónyuge de estos o ascendientes, descendientes o hermano o bienhechor.

  • 18. Que el autor, con ocasión de ejecutar el hecho y para prepararse a prepararlo, se hubiera embriagado deliberadamente, conforme se estable en la regla 1 del artículo 64

  • 19. Ser vago el culpable.

  • 20. ser por carácter pendenciero.

En el artículo 78 del código penal venezolano vigente se establece los efectos que producen estas circunstancias agravantes genéricas previstos en estos 20 ordinales para lo cual refiero textualmente "Las circunstancias agravantes genéricas se tendrán en cuenta para el cálculo de la pena que ordene el articulo 37 en su primera parte: pero pueden dar lugar a la aplicación al maximun y también a un aumento excepcional que exceda del extremo superior de los que el delito asigne la ley, cuando esta misma especialmente que en la concurrencia de alguna o de algunas de dichas circunstancias se impongan una pena en su maximun o se la aumente en una cuota aparte"

La reincidencia

Articulo 100 código penal Venezolano.

Aquí este articulo refiere lo siguiente el que después de una sentencia condenatoria y antes de los 10 años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por este con pena comprendida entre el término medio maximun de la que le asigne la ley.

Al referirme a la reincidencia genérica, hay que tomar muy en cuenta lo que expresa el artículo 100. Del código penal venezolano, aquí tomamos en cuenta

  • 1. que haya una sentencia condenatoria definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada

  • 2. Que el nuevo delito sea de distinta índole que el anteriormente perpetrado en virtud del cual se dicto sentencia condenatoria definitivamente.

  • 3. Es menester que el nuevo delito, que para lo cual es de la misma índole que el anterior perpetrado. Se haya cometido antes de haber transcurrido los 10 años contados a partir de la fecha de la condena impuesta por la perpetración del delito anterior, de la extinción por motivo distinto al del cumplimiento de la condena o pena impuesta por la perpetración del delito aquí se efectúa lo siguiente que cuando la reincidencia esta postulada el artículo 101 del código penal venezolano lo prescribe y existe otros agravantes como por ejemplo. Es menester que haya dos o más sentencias condenatorias definitivamente firmes, pasada en autoridad de cosa juzgada. Por igual es necesario que tales sentencias condenatorias sean a pena corporal, es menester que el delito sea cometido antes de los diez años contando antes de la fecha de la ultima condena impuesta por los delitos anteriores,

Concurso de Delito real ideal

Existen concurso real o material de delitos aquí se hace referencia que cuando con dos o más actos se violan varias disposiciones de la ley penal,

  • 1. Supuesto de hecho: determina que haya dos o más actos con los cuales se violen varias disposiciones de la ley penal por ejemplo, homicidio, hurto y luego violación.

  • 2. consecuencia concurso ideal del delito: estos concursos ideal del delito que cuando con el mismo acto se viola varias disposiciones de la ley penal o sea cuando un mismo acto es perfectamente adecuado a varios a dos o más tipos legales o penales.

En el primer supuesto de hecho es muy importante evaluar las circunstancias que dan el hecho, en este sentido podemos admitir la culpa para ello debe existir varios hechos. Ejemplo un hombre que determinada mujer que está casada, la constriñe por violencia o amenaza a la realización de acto sexual: este apto es adecuado al tipo legal de la violación, porque se obligo a la mujer con violencia o amenazas a la realización del acto.

En segundo caso consecuencia jurídica se aplica al sujeto activo solo una pena:

Diferencias entre el concurso real y el concurso ideal de delitos:

  • 1. Aquí tenemos relativas al supuesto de hecho

  • 2. relativas a la consecuencias judicial

Elementos del delito continuado:

  • 1. Es menester que haya varios actos varias violaciones de la misma disposición legal

  • 2. Es menester que exista la misma resolución criminal y que las varias violaciones de la misma disposición constituyan actos ejecutivos de la misma resolución.

Delitos continuados: se aplica la pena correspondiente al delito cometido con continuidad pero aumentada a una sexta parte a la mitad.

Conclusión

Es importantísimo el tema de las circunstancias atenuantes y lo agravantes. Puesto que a mi modo de ver evaluar esos artículos me aportaron un conocimiento que me ayudan a no solo formarme como estudiante de derecho sino también como persona, que busca cada día el crecimiento personal y humano, tengo que reconocer, que cuando nos referimos a los atenuantes o a los agravantes, nuestro sistema nos valora y nos da la oportunidad de tener el derecho a la defensa esto enriquece el sistema judicial pero no solo desde el punto de vista subjetivo si no también como nos formamos en la sociedad integrándonos en el deber ser, y hacerlo bien todo esta en educación familiar y escolar pero las vivencias diarias la interrelación con los demás nos da ese aprendizaje encuadrar en este sistema a veces se hace algo difícil pero no imposible, me siento muy feliz con esta materia de derecho penal ya que nos da el valor humano de decirnos cómo podemos ser mejores ciudadanos. A si pues para concluir mi pequeña pero sustanciosa conclusión deseo determinar qué bonito y hermoso es estudiar. Y aprender nos hace grande mejores ciudadanos y mejores seres humanos.

Bibliografía

Doctor Arnaldo Grisanti A Lesiones de derecho penal

Código penal Venezolano

 

 

Autor:

Yolanda Ysabelina Castillo

edu.red

Universidad de Carabobo

Facultad de ciencias jurídicas y políticas

Escuela de Derecho

Cátedra de Derecho Penal

edu.red