- Los principios fundamentales del Derecho Penal
- Teoría jurídica de la infracción
- La acción
- El dolo
- Causas eximentes de la responsabilidad penal
- Imputabilidad, culpabilidad y causas que la excluyen
- Circunstancias agravantes
- Aparición del delito
- Autoría y participación
- Teoría del concurso
- Medios de obtención de la libertad del procesado
- El Habeas Corpus
- La pena
- Las medidas de seguridad
- La responsabilidad civil derivada de la infracción penal
- Régimen penal para los menores infractores
- Las contravenciones de Simple Policía
- Los delitos relacionados con la circulación de vehículos de motor. Violaciones a la Ley de Tránsito
- Competencias penales de los Jueces de Paz
- Ley de foresta
- Competencias penales de los Jueces de Paz. Delitos e infracciones de carácter municipal.
- El homicidio. El crimen
- El robo
- Las drogas y sustancias controladas
- Robo, estafa y abuso de confianza
- El delito de audiencia y el delito en la audiencia
- La estructura del Derecho Penal
- Glosario Derecho Penal
- Bibliografía
Los principios fundamentales del Derecho Penal
Las presunciones.
Son los medios de prueba indirecta que suponen una probabilidad.
Según su origen las presunciones se dividen en legales y de hecho, las legales constituyen verdaderas dispensas de pruebas en provecho de quien han sido establecidas, las de hecho, también denominadas indicios, son verdaderos modos de prueba y resultan de los hechos mismos.
Otra división se fundamenta en las personas que pueden invocarla, de tal modo tenemos las presunciones que benefician a la inculpación y las que benefician al inculpado.
En consecuencia se puede admitir que son absolutas y por tanto inatacables, las presunciones establecidas por un texto legal que califican la naturaleza de un hecho o afirman su existencia, como sucede con la presunción de complicidad.
Podemos clasificar las presunciones en absolutas y relativas, las absolutas (jure et de jure) se refieren al objeto de la prueba, mientras que las relativas (jure tantum) no descartan la prueba y únicamente se refieren a la apreciación que es relativa y condicional.
Principios fundamentales del derecho penal.
Los principios básicos, inspiradores de la ley penal son los siguientes:
1. El principio de legalidad de los delitos y de las penas, que deriva del principio constitucional de legalidad.
Este principio constituye lo que se ha llamado "la carta magna del Derecho Penal", porque es la máxima garantía normativa frente al poder represivo del Estado.
Aunque tiene antecedentes medievales, sólo se formula de forma expresa y en sentido actual por Anselmo Fuerbach, en el siglo XVIII, en su famosa frase "Nullum crimen, nulla poena sine previa lege". Lo cual supone, básicamente, que la acción punitiva del Estado debe atenerse estrictamente a lo establecido por las leyes penales que sean anteriores a la acción delictiva. Esto, a su vez, significa:
1. Que el juez no puede castigar una conducta como delictiva si no existe una ley promulgada y vigente con anterioridad a la realización del hecho delictivo, que califique a esa acción como delictiva.
2. Que no se puede establecer por el juez una pena que no venga prefijada por una ley anterior.
3. Que el legislador está obligado a concretar el contenido de la ley penal, de tal suerte que ésta ofrezca a la jurisprudencia de los tribunales un firme y seguro fundamento.
4. Que toda conducta delictiva deberá estar fijada de una forma clara y precisa en la ley. Es lo que constituye el principio de tipicidad: una conducta, para que pueda ser delictiva tiene que ser típica; esto es, susceptible de ser subsumida en un tipo penal.
El principio de legalidad de los delitos y de las penas está reconocido en el artículo 11.2. de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 7 de la Convención Europea de Derechos Humanos y en el artículo 21 de la Declaración de Derechos y Libertades Fundamentales, del Parlamento Europeo, de 16 de Mayo de 1989.
En nuestro ordenamiento jurídico, este principio esta reconocido en los artículos 8 numeral 5 y 99 de nuestra Constitución.
2. El principio de la irretroactividad de las leyes penales. que deriva del principio de legalidad.
El fundamento del principio de irretroactividad se encuentra en las exigencias de la seguridad jurídica del ciudadano frente a un poder punitivo del Estado arbitrario. La retroactividad general de las leyes implicaría una ofensa a la dignidad de la persona humana.
En nuestro ordenamiento esta previsto en el artículo 47 de nuestra Constitución, según el cual la ley solo dispone para el porvenir, no tiene efecto retroactivo, sino cuando sea beneficioso al que esta subjudice o cumpliendo condena.
Igualmente lo contempla el artículo 4 de nuestro Código Penal, el cual expresa: "Las contravenciones, los delitos y las penas no podrán penarse sino en virtud de una disposición de la ley promulgada con anterioridad a su comisión.
3. El Principio "No bis in idem".
El principio "No bis in idem" significa la prohibición de imposición de una pluralidad de sanciones como consecuencia de la comisión de un mismo hecho delictivo.
La garantía o derecho a no ser juzgado dos veces por un mismo hecho se encuentra expresamente consagrada en la Constitución de la República, en el artículo 8 numeral 2 letra h) que establece que: "Nadie podrá ser juzgado dos veces por una misma causa". Del mismo modo, se encuentra establecido por la Convención Americana de Derechos Humanos, la que en su artículo 8.4 y por el Artículo 14.7 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y este derecho, integrante del debido proceso, no es solo una garantía procesal sino un principio político de seguridad individual que prohíbe la doble persecución por un mismo hecho.
4. El principio de intervención mínima. Significa que la actuación del Derecho Penal debe reducirse al mínimo posible. Es lo que se ha llamado también minimización de la respuesta jurídica violenta frente al delito.
Este principio en una consecuencia del estado social y democrático de derecho, conforme el cual, el derecho penal debe aparecer como la ultima racio. Debe encontrarse siempre en ultimo lugar y entrar en juego solo cuando resulta indispensable para el mantenimiento del orden jurídico y de la paz ciudadana.
Por la dureza de sus sanciones, que afectan los bienes más preciados de la persona y son los más drásticos con los que cuenta el ordenamiento jurídico, el derecho penal debe intervenir únicamente cuando resultan insuficientes otros medios menos gravosos.
5. El principio de necesidad y utilidad de la intervención penal, significa la ilicitud de toda reacción penal que sea inútil o innecesaria, como por ejemplo reaccionar penalmente frente al enajenado mental.
6. La Prohibición de las penas inhumanas y degradantes.
La Convención Americana de Derechos Humanos en su Artículo 5.1 dispone: "Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; del mismo modo el artículo 5.2 prevé que "nadie puede ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos y degradantes. Toda persona privada de su libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano".
Como se puede observar la aplicación de este principio tiene su fundamento en las normas constitucionales que prohíben la pena de muerte y empleo de torturas y de tratamientos vejatorios o que impliquen la perdida o disminución de la salud o de la integridad física de las personas.
La protección de este derecho ha sido desarrollada en la legislación adjetiva dominicana, incriminando los actos de torturas y otros tratos o penas crueles inhumanos y degradantes, lo mismo que los actos de discriminación. Por lo cual, tal como prevén los acuerdos internacionales sobre protección de las personas antes estos actos, no pueden ser validamente admitidos por los tribunales los elementos de prueba obtenidos con empleo de torturas y otros tratos o penas crueles inhumanos y degradantes, y más aún, constituyen un acto delictuoso.
7. El principio de presunción de inocencia.
El artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del 10 de diciembre del 1948, expresa: "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa." En el mismo sentido el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.
Este principio de presunción de inocencia pone a cargo de la acusación, ya sea el ministerio público, el querellante o parte civilmente constituida, la obligación de destruir esa presunción de inocencia, y, en consecuencia, el imputado o justiciable tiene derecho a ser considerado y tratado como tal en el proceso, y mientras este dure y culmine en sentencia condenatoria irrevocable.
En este orden de ideas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante sentencia, de fecha 12 de noviembre de 1997, expresa que el propósito de las garantías judiciales, es el de afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada; igualmente ha juzgado, mediante sentencia del 18 de agosto del 2000, que: "el principio de la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo 8.2 de la Convención, exige que una persona no pueda ser condenada, mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla".
8. El principio in dubio pro reo, que como concreción del principio anterior significa que en caso de que quepan dudas acerca de la culpabilidad de un procesado habrá que decantarse por la libre absolución del mismo.
El principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales.
1.3 La Interpretación en Derecho Penal
Existe una gran diferencia entre la capacidad de interpretación que tiene el juez civil y la que posee el juez penal. Mientras el juez civil no puede abstenerse de juzgar pretextando insuficiencia, oscuridad y ambigüedad de la ley, pues de proceder así incurriría en denegación de justicia; al Juez penal le sido negado este principio, no solo la aptitud para interpretar la ley, sino que, aun otorgándosela lo ha sido de un modo muy limitado.
Señala LEONCIO RAMOS, que hoy en día, es un criterio aceptado, el de que los jueces penales están capacitados por la ley para interpretarla. Tienen al hacerlo, la amplitud del poder del juez que entiende en asuntos civiles. Si el derecho penal emana de la ley, y la facultad de hacerlo no ha sido atribuida al juez, es claro que a él corresponde solamente vivificarla, interpretarla, pero no hacerla.
De ahí se deduce que si la ley es obscura, debe interpretarla, pero si al hacerlo se da el caso de que la acción no esta incriminada ni sancionada, no puede crear delitos ni penas por analogía, ni por razones de equidad, y , frente al silencio legal, no le resta otro camino, que el de descargar al inculpado, si el hecho no ha sido incriminado, o no imponer pena, si no ha sido penado por la ley.
TEMA II.
Teoría jurídica de la infracción
2.1 Sistemas causalista y finalista.
La teoría finalista y su concepción de lo ilícito personal tiene en su origen una estrecha vinculación con la concepción retributiva de la pena y son el reflejo de una drástica reducción de la prevención especial que había inspirado los conceptos de la teoría del delito desde los tiempos de la aparición del positivismo, a fines del siglo XIX.
La teoría finalista se caracterizó por un concepto de acción basado en la dirección del comportamiento del autor a un fin por este prefijado. De esta manera se oponía el concepto final de acción al concepto causal de acción que solo tenia en cuenta la producción causal del resultado.
Del concepto de acción y del ilícito personal se derivaron consecuencias que alteraron el contenido de las categorías tradicionales de la teoría del delito:
El dolo se convirtió en elemento de lo ilícito, dando lugar a un "tipo subjetivo" complementario del "tipo objetivo" abandonando así la culpabilidad, categoría a la que había pertenecido hasta ese momento.
Los delitos dolosos y culposos se separaron ya en lo referente a la estructura del tipo penal, y no como en la teoría de la acción causa al nivel de la culpabilidad, dolo y culpa son formas de ilicitud (de infringir una norma y no formas de culpabilidad).
En lo ilícito puede distinguirse junto el disvalor del resultado también un disvalor de acción (que últimamente se entiende por algunos como elemento de la ilicitud con exclusión del concepto de ilícito del disvalor del resultado.
La culpabilidad se redujo correspondientemente a la capacidad de culpabilidad y a la posibilidad del conocimiento de la prohibición.
En la actualidad, las teorías del delito tienden al modelo finalista, aunque las diferencias de fundamentación del sistema sean a veces muy diversas de las que dieron origen a la teoría finalista. .
Los presupuestos de la pena son los mismos en ambas teorías y la diferencia radica en el lugar donde se da relevancia al dolo, a la conciencia de la antijuricidad o a la infracción del deber objetivo de diligencia.
2.2 Concepto jurídico de la infracción en derecho penal dominicano.
Nuestro Código Penal al igual que el francés no ha dado una definición de Infracción.
Para HECTOR DOTEL MATOS, la infracción es el hecho de infringir la ley penal, de donde se desprende que para que haya infracción es necesario que una orden o prohibición advertidas por la ley no hayan sido respetadas.
Desde el punto de vista jurídico, es la acción o la omisión imputable a su autor, prevista y castigada por la ley con una sanción penal.
Tomada en ese sentido, la infracción es a menudo llamada delito. La palabra es entonces comprendida en su significación más amplia, pues el delito es también, en sentido restringido y preciso, una infracción de una gravedad mediana, intermedia entre el crimen y la contravención, que es castigada con un pena correccional y conocida por los tribunales correccionales.
2.3 Clases de Infracción
Las infracciones han sido clasificadas de muy distintas maneras, según el punto de vista desde el cual se las examine, pero la más importante de todas, la que consagra el Código Penal, es la contenida en el artículo 1ro. que dispone: "La infracción que las leyes castigan con penas de policía, es una contravención. La infracción que las leyes castigan con penas correccionales, es un delito. La infracción que las leyes castigan con una pena aflictiva o infamante, es un crimen".
Esta clasificación tripartita de las infracciones es fundamental y muy útil, no solo en el derecho penal, sino también en el ámbito procesal, pues es teniéndola en cuenta que el legislador ha reglamentado los asuntos más importantes de tales materias.
Las infracciones también se clasifican partiendo de los siguientes puntos de vista:
1. Desde el punto de vista de su moralidad, se dividen en:
Intencionales: Aquellas en las cuales el agente ha ejecutado la acción a sabiendas de que era una infracción, y queriéndola como tal. En esta categoría entran los crímenes y los delitos.
No intencionales: Aquellas en la que el agente no ha querido el acto como delito, pero debido a una falta suya, o aún sin falta, ha realizado un acto previsto y sancionado por la ley, en esta categoría entran las contravenciones
2. Desde el punto de vista de su extensión pueden ser:
Ordinarias: Todas las previstas en el Código Penal
Especiales: Las previstas en leyes especiales, y que no resultan de la violación de deberes comunes, sino especiales a ciertas personas en razón de su profesión o estado, tales como los delitos militares.
3. Atendiendo a su objeto, son:
Delitos contra la cosa pública
Delitos contra los particulares:
Delitos de derecho común
Delitos políticos
Delitos sociales
2.4 Sujeto, tiempo y lugar de la acción, prescripción
2.4.1 El sujeto.
Al ser el delito un acto, supone que su realización es la obra de un ser dotado de voluntad. Como el hombre es entre los seres de la naturaleza el único capaz de voluntad, se concluye de aquí que solamente él puede ser autor de una infracción.
Las personas morales no son capaces del conocimiento de los hechos y de su significación justa y en consecuencia no pueden ser culpables. Si la culpabilidad es una característica básica de la infracción penal, es obvio que las sociedades no pueden perpetrar delitos.
Por lo demás, si la pena finalista pretende intimidad o corregir, tampoco la persona moral es susceptible de ser corregida o intimidada.
2.4.2 Lugar y tiempo: La relación temporal y espacial debe decidirse atendiendo al caso concreto y a sí el derecho toma en cuenta una u otra de esas relaciones y para qué consecuencias jurídicas:
El lugar es relevante:
1) En derecho penal internacional para saber qué ley se aplica y en derecho interno para la competencia de los jueces.
El tiempo es relevante:
a) Para la validez temporal de la ley: retroactividad, extractividad;
b) Para fundamentar la antijuricidad y la culpabilidad acciones liberae in cause y para la imputabilidad del adolescente, etc.
c) Para la prescripción.
2.4.3 La prescripción. La prescripción se fundamenta en "la presunción del olvido". El olvido de la infracción no juzgada libera al acusado de la consecuencia de la infracción y la no ejecución de la pena impuesta lo libera de la condenación.
En materia penal, la prescripción es de interés general, porque opera respecto de todas las infracciones previstas en el Código o en las leyes esenciales y de orden público pues puede ser propuesta en todo estado de causa y suplida de oficio por el juez.
2.5 Sujeto activo y sujeto pasivo de la acción.
El sujeto activo de la infracción es la persona sola o en compañía de otra, materializa el hecho reñido con la norma legal, sino también aquel que concurre moral o materialmente en su ejecución.
El hombre con relación al derecho es una persona; en nuestro derecho existen dos tipos de personas, las físicas o naturales y las morales o jurídicas.
Se debe entender que al afirmar que el hombre, por estar dotado de conciencia y voluntad es el único capaz de delinquir, surge la interrogante de sí esto se aplica cuando actúa reunido con otros hombres constituyendo una persona moral; existen dos clases de personas morales, las que resultan de una asociación de individuos y las que no son, sino personificación de un interés o de un servicio público. En cuanto a las primeras, es concebible una infracción cometida por sus representantes o administradores o por los miembros de ellas, mientras que, en las segundas, solo puede darse el primer caso.
El sujeto pasivo de la infracción, es el titular del derecho protegido por la ley penal, o más exactamente, el titular del interés o derecho lesionado o puesto en peligro del delito.
Pueden tener esta calidad:
1. El hombre individualmente, cualquiera que sea su condición, edad, sexo, raza, estado mental y cualquiera que sea su condición jurídica, aunque no sea susceptible de cometer infracciones, como los menores y los dementes.
El hombre puede ser víctima de un delito, desde que es concebido y al momento de su nacimiento.
2. Las personas jurídicas o morales, porque ellas son sujetos de derecho y tienen un patrimonio.
TEMA III. La acción
La palabra acto, en su acepción más amplia comprende el aspecto positivo de la acción y negativo de la omisión, de ahí que acto es la manifestación de voluntad que, mediante acción, produce un cambio en el mundo exterior, o que por no hacer lo que se espera deja sin mudanza ese mundo externo cuya modificación se aguarda.
El acto es pues una conducta humana voluntaria que produce resultado.
Como hemos dicho, el concepto acto abarca tanto el hacer como el omitir. De esta doble y contrapuesta forma de actividad ha surgido una clasificación de las infracciones, según la cual, estas son:
1. Delitos de acción aquellos que reclaman el movimiento, la acción corpórea del agente.
2. Delitos de omisión aquellos en que existe una abstención, en que el agente omite hacer lo ordenado por la ley.
3.1 Teorías causales
El delito es en primer término una conducta, un acto humano que comprende de una parte, una acción ejecutada (acción strictu sensu) y la acción esperada (omisión), y de otra el resultado sobrevenido. Para que este pueda ser incriminado precisa existir un nexo causal o una relación de causalidad entre el acto humano y el resultado producido
Existe esta relación causal cuando no se puede suponer suprimido el acto de voluntad humana sin que deje de producirse el acto concreto.
LUIS JIMÉNEZ DE ASUA, abordando el tema de las doctrinas formuladas sobre la causalidad, las reparte en los siguientes ordenes.
Causa eficiente, que distingue la causa productora del resultado de las condiciones
Causa necesaria, según la cual, la causa significa una situación a la que se debe seguir de un modo absolutamente necesario y rigurosamente general.
Como una variedad, Se presenta un grupo de doctrinas que estima causa la de índole jurídica.
Causa en sentido individualizado, Que designa como causa una de las condiciones del resultado.
Causa humana y causa racional, que fatalmente desemboca en un aspecto de la causalidad adecuada.
Causación adecuada, Esta teoría atribuye la categoría de causa solo a aquella condición que generalmente es apropiada para producir el resultado, es decir, solo a la condición adecuada al resultado
Equivalencia de Condiciones o Teoría de la condición, Según la cual, se estima causa toda condición del resultado concreto y todas las condiciones deben considerarse equivalentes.
3.2 Causalidad e imputación objetiva:
Para que a un agente le sea imputable una infracción es necesario que su acción o inacción sea le causa única o la causa directa de ese resultado. Hay que probar la intención delictuosa del agente. Ej. Un homicidio, sino hay intención delictuosa seria entonces un homicidio no intencional, esto es por imprudencia y ligereza.
3.3 La Comisión
Generalmente, las infracciones se manifiestan por un acto material y positivo que se realiza contra una prohibición de la ley, como es el homicidio, los golpes, las heridas, el robo.
Se les llama delitos de acción o comisión, pues requieren el movimiento, la acción corpórea del agente.
3.4 La Omisión
En ocasiones la infracción consiste en una abstención, en que el agente omite hacer lo ordenado por la ley, no hace lo que de él se espera. A éstos se les llama delitos de inacción o de omisión.
3.5 La comisión por omisión.
Hablamos de comisión por omisión o una inacción, cuando el delito positivo de comisión, se realiza por una abstención.
Por ejemplo: a) Nace un niño y la madre con la intención de que muera no le da alimentos; b) El celador de una vía férrea ve un tronco de árbol sobre la vía, n lo retira para que el tren se descarríe, lo que ocurre efectivamente; c) Una persona esta encargada del cuidado de un ciego, un enfermo o de un invalido, descuida intencionalmente el cumplimiento de sus deberes, no le da alimentos y fallece; d) Un dueño de hotel tiene hospedado a un pasajero que enferma y a quien, por no suministrarle cuidados con el fin de que no muera, fallece.
A esta clase de acciones es a las que se ha dado el nombre de delitos de comisión por omisión, porque la omisión produce aquí las mismas consecuencias que una acción positiva.
Edmundo Mezger, para explicar esta situación jurídica dice: "Lo que hace que la omisión sea comisión, es la acción esperada que el autor ha omitido emprender. Porque no ha emprendido esta acción que de él se esperaba, por lo que es punible, siempre que esta acción esperada le sea exigible.
Continua señalando Mezger: "La pregunta decisiva se formula así: Si hubiera sido impedido por la acción esperada, el resultado que el derecho desaprueba? Cuando esta pregunta se responde afirmativamente la omisión es causal en orden del resultado".
Aplicando estos principios a nuestros ejemplos, se concluye que serian culpables de delitos de comisión por omisión, los comprendidos en los ejemplos dados.
3.7 Distinción entre imputabilidad, culpabilidad y responsabilidad.
Los conceptos contenidos en estos tres términos están tan íntimamente relacionados entre sí, que se ha llegado a creer que son sinónimos o iguales las ideas que expresan.
Vemos, sin embargo, que imputar un hecho alguien, es afirmar que lo ha realizado, que se ha establecido entre el agente y el acto, una relación material de causalidad.
Pero no basta que el agente haya realizado el acto material, para que se le pueda condenar, es preciso que se pruebe que el acto es voluntario, que su voluntad ha sido libre y conciente, que existe entre el agente y el acto, una relación psicológica, que conociendo la inmoralidad y lo antijurídico del acto, lo haya realizado libremente, en una palabra, que sea culpable.
Establecida la prueba de los hechos, el juez no puede sino afirmar o negar esta relación, pues la imputabilidad no es susceptible de grados.
La culpabilidad como la imputabilidad debe ser afirmada o negada de una manera absoluta. No puede existir la más ligera duda acerca de ella, pero una vez es afirmada, la culpabilidad puede estimarse grados.
Una vez comprobadas la imputabilidad y la culpabilidad, se afirma necesariamente la responsabilidad, la cual, al ser medida, puede ser susceptible de grados, de mas o de menos, y que como sabemos, puede ser penal o civil, o de ambas clases. La responsabilidad tiene lugar, establecidas la imputabilidad y la culpabilidad.
TEMA IV. El dolo
El dolo es cuando se produce un resultado típicamente antijurídico, con conciencia de que se quebranta el deber, con conocimiento de las circunstancias de hecho y del curso esencial de la relación de causalidad existente entre la manifestación humana y el cambio en el mundo exterior, con voluntad de realizar la acción y con representación del resultado que se quiere o ratifica.
Una definición más simple nos dice que el dolo existe cuando se produce un resultado típicamente antijurídico, con conciencia de que se que se quebranta el deber.
En el dolo intervienen los siguientes elementos:
a) Conciencia de que se quebranta el deber;
b) Conocimiento de las circunstancias de hecho y del curso esencial de la relación de causalidad existente entre la manifestación humana y el mundo exterior;
c) La voluntad de realizar la acción;
4.1 Clases de Dolo:
Dolo determinado y dolo indeterminado: Se dice que es determinado cuando el agente ha querido cometer un delito determinado, cuyas consecuencias han sido previstas exactamente, como por ejemplo un robo o un homicidio. Mientras que el indeterminado es cuando el acto delictuoso que el agente va a ejecutar puede producir muchas y varias consecuencias previsibles.
Dolo directo y dolo indirecto o eventual: Es directo cuando el agente ha previsto o podido prever las consecuencias de su acción, como ocurre en los casos de robo, homicidio e incendio. Y es indirecto o eventual cuando la acción produce consecuencias más graves que las que el agente ha previsto o podido prever, como por ejemplo cuando se hiere a un diabético ignorando que lo era.
Dolo positivo y dolo negativo: El dolo es positivo cuando el acto que se realiza consiste en una acción y negativo cuando consiste en una abstención.
Otras doctrinas realizan otra clasificación del dolo, en los siguientes aspectos:
a) Dolo directo;
b) Dolo con intención ulterior o dolo especifico;
c) Dolo de consecuencias necesarias;
d) Dolo eventual.
4.2 Dolo criminal:
El dolo criminal o intención criminal es la voluntad consciente de realizar una acción delictuosa en las condiciones previstas en la ley, o como dice Garuad: "La dirección de la voluntad hacia el acto incriminado". Por tanto el dolo así concebido y de acuerdo con la doctrina clásica, está integrado por dos elementos: 1ro. La voluntad de cometer el acto; y 2do. El conocimiento o conciencia en el agente de su carácter ilícito, sean cuales fuesen los móviles que le hayan impulsado a su realización
4.3 Dolo eventual y culpa consciente:
Hay dolo eventual cuando el sujeto se representa la posibilidad de un resultado que no desea, pero cuya producción ratifica en última instancia. Se trata de la representación de la posibilidad de un resultado, cuyo advenimiento ratifica la voluntad.
En la culpa típica lo que hay es posibilidad de la representación del resultado, y en el dolo eventual, representación de la posibilidad del resultado; pero también es la llamada culpa con previsión se representa al agente como posible evento. La dola diferencia está en que no lo ratifica, como en el dolun eventualis, y por el contrario, si estuviere seguro el autor de la producción del resultado, no proseguiría su conducta.
En el dolo eventual el arranque del hecho no es doloso, ni ilícito, y el resultado culpable se lo representa el autor y lo ratifica. La teoría de este tipo de dolo debe manejarse con cuidado, pues aún cuando se diferencia de la culpa con previsión, requiere por parte del Juez un examen de las representaciones y de los motivos que actuaron sobre la psiquis del sujeto.
Carrara define la culpa como la voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del hecho.. Ej. El individuo que guiara un automóvil por una carretera y por ir a una velocidad superior a la indicada por la ley, hiere o da muerte a un peatón. En este caso el agente realizó un acto voluntario, pero, pero su voluntad fue dirigida a un fin lícito; no hubo el menor deseo de hacer mal, y sin embargo la ley castiga al agente que ha querido este resultado, como se puede ver en los artículos 319 y 320 C.P.
Tanto la teoría como la practica distinguen dos formas de culpa: la culpa inconsciente y la culpa consciente. En la primera se trata de los casos en que el autor no se ha representado el peligro que es la consecuencia de la lesión del deber de cuidado que le incumbía. En la culpa consciente, por el contrario, el autor representa el peligro de lesión del bien jurídico, pero valorando falsamente la situación.
4.4 Elementos subjetivos del tipo:
Son elementos que se refieren a estados anímicos del autor con relación a lo injusto. Este aspecto subjetivo de la antijuricidad liga a ésta con la culpabilidad, estableciendo así un contacto entre ambas características. Estos son los elementos típicos subjetivos de lo injusto.
Elementos subjetivos referentes al autor:
a) Delitos de expresión como la denuncia falsa;
b) Delitos de tendencia o impulso, estos son: 1) lucro o aprovechamiento, como acontece con los delitos contra la propiedad; 2) profesión como mendicidad; 3) perjuicio o daño que concurre en delitos maliciosos denominados daños; 4) lascivos como la violación y el estupro.
c) Delitos de intención: 1) en ciertos casos, como el primer acto, como por ejemplo, conspirar contra la integridad del territorio de la patria, no necesita otro segundo consistente en que la potencia extranjera hostilice a la nación propia y 2) en otras hipótesis sí son necesarios varios actos: el que se alza públicamente contra el gobierno, ha de deponerle luego. Por eso los códigos suelen anticipar los delitos de rebelión, porque si se obtuviera el propósito último, serían ellos los gobernantes y no los delincuentes.
Elementos subjetivos que dan fuera del autor:
Aquí tenemos los denominados delitos de impresión, que se dividen así:
a) De inteligencia: estafa;
b) De sentimientos: injuria; y
c) De voluntad: coacción.
4.5 Teoría del error y la buena fe:
Es cuando el agente ha cometido el hecho que se le imputa, pero alega que ha estado de buena fe, porque su acción ha sido causada por ignorancia o por error.
Desde Platón se ha venido distinguiendo entre la ignorancia y el error. En cuanto a la primera, se ha dicho que es la cúspide del error en más que en ella hay una falta absoluta de representación, y que consiste en una completa ausencia de toda noción sobre un objeto determinado; mientras que el error no supone una falta absoluta de conocimiento, pues lo que hay es un conocimiento falso.
Todo esto, que bien puede tener alguna importancia desde el punto de vista psicológico, carece de ella en lo que al derecho penal positivo se refiere. Nuestra legislación no ha distinguido una y otra cuestión, y más bien puede decirse que las ha confundid, pues si alguna vez se refiere a ellas, sólo menciona el error, como comprendiéndolos a ambos.
Para Von Liszt no tiene ninguna importancia para el valor jurídico del error, que la repulsa errónea de la presunción de que el acto está previsto por la ley, descanse sobre una apreciación inexacta del hecho, o sobre una concepción errónea de las reglas jurídicas aplicables al mismo.
4.6 Clases de error:
Error de hecho: Según Savigni, se refiere a los hechos jurídicos, a las condiciones exigidas en el hecho para la aplicación de una regla jurídica. si el agente alega la existencia de un error de hecho, está afirmando que no ha existido de su parte intención criminal, ni culpa alguna; que no es culpable, puesto que le faltó el conocimiento exacto de la realidad. Se dice que un error es sustancial cuando recae sobre los elementos constitutivos de la infracción, como por ejemplo aquél que ha robado algo propio, creyendo que era ajeno.
Error de derecho: Recae sobre una regla de derecho; esta clase de error se nos puede presentar bajos dos formas: El referente a la existencia de la ley, y en que tiene relación con la interpretación que se le dé a la misma. Sin embargo, el autor no podría alegar desconocimiento de la existencia de una ley, pues esta se reputa conocida tan pronto como es publicada y transcurre el plazo establecido para su exigibilidad.
Error Invencible y error vencible: Es invencible cuando no deriva de culpa, de tal modo que, aún con el concurso de la debida diligencia, no hubiera podido evitarse. Por el contrario es vencible cuando tiene como causa la omisión de aquella diligencia. En tal sentido, si el error es invencible, no hay delito doloso, el caso se reduce a un mero accidente.
4.7 Consecuencias jurídicas:
1. El error excluye la culpabilidad del agente cuando es:
Esencial: En orden a los elementos constitutivos del tipo o de las agravaciones y en referencia a la decisión del autor, pudiendo recaer:
a) Sobre el núcleo de los injusto tipificado, como cuando se trata de purgar a un sujeto y se le mata por confundir la sustancia laxante con un veneno (error de hecho), o cuando se lleva un arma sin autorización en aquellos países como España, en que la tenencia de armas es un delito, por ignorar invenciblemente que la ley ha configurado típicamente esa forma de lo injusto (error de derecho).
b) Sobre la referencia al objeto, como cuando se ignora que la cosa es ajena en el hurto (error de hecho) o que hay que declarar el tesoro encontrado, que es res nullíus (error de derecho).
c) Sobre la referencia al sujeto pasivo, como cuando se yace en una riña menor de doce años creyendo que tiene mucho mas.
d) Sobre las agravantes calificativas, como cuando se da muerte al padre, desconociendo que lo es.
e) Sobre la existencia de causas que excluyen la pena, ya se suponga erróneamente que concurren en el hecho de los elementos de una justificación, como en la defensa putativa y en el estado de necesidad putativo (error de hecho); bien se crea que le ampara al sujeto una inexistente causa de justificación, como en el caso del fraile mendicante que pide limosna en un país en que está prohibida la mendicidad, sin que la orden a que pertenezca haya sido aún legalmente admitida en los confines del territorio (error de derecho).
f) Sobre legitimidad de lo mandado, cuando hay dependencia jerárquica entre el que obedece y el que manda.
Racionalmente invencible, es decir, que no hayan podido ser conocidas las características de los hechos o la injusticia de la acción, atendida la relatividad de las circunstancias.
2. El error excluye la culpabilidad sin distinguir:
a) Si el error es de hecho o de derecho.
b) Si el llamado error de derecho recae en una ley penal o en una ley extra penal (civil, comercial etc) vinculada al contenido de aquella, porque la naturaleza garantizadora del derecho penal hace que sus conceptos jurídicos provengan de otras ramas.
3. El error esencial excluye el dolo, pero deja subsistente la culpa, cuando es vencible o evitable.
4. El error no produce efecto alguno en la culpabilidad, cuando es:
a) Accidental, como en el caso de que afecte a la variación del curso de la cadena de antecedentes y causas, pero sin ser esencial el cambio para la producción de resultados;
b) Relativo a las condiciones objetivas de penalidad;
c) In objeto:, como cuando Ticio quiere matar a Marcos, su enemigo y en las sobras de la noche le confunde con un vago parecido, con César, a quien no conoce, y lo mata.
5.- El error en la idoneidad de los medios o del objeto da nacimiento al delito inidóneo o imposible.
6.- No produce en cambio, efectos punibles el delito putativo, es decir, no se responsabiliza, a título de dolo ni de culpa, al autor de una conducta imaginaria o fantásticamente delictiva, llamado error al revés.
La Intención:
La intención es la dirección de la voluntad hacía un fin, conforme a la significación etimológica de la palabra, la cual se origina en la palabra latina tendere in. La intención en materia penal significaría, la dirección de la voluntad a un fin criminal.
El fundamento de la responsabilidad penal, según los postulados de la Escuela Clásica, era el carácter voluntario del acto, fundado en la libertad de la voluntad, en que el agente poseyera en el momento de la acción, la inteligencia y el discernimiento de sus actos.
Muchas veces se produce una situación en la que el individuo afirme la existencia de la intención, pero alegue que los resultados producidos han yodo más allá de los que quiso o previó. Este es el caso en que existe el delito preterintencional, acerca del cual nuestro Código no contiene disposiciones, solamente encontramos un texto que lo sanciona en un caso especial, o sea, el artículo 309, en la parte infine, el cual castiga los golpes y heridas que causaron la muerte.
Elementos constitutivos generales de la infracción:
Gracias a los elementos constitutivos generales de la infracción es que decimos o identificamos una infracción, son imprescindibles para establecer su existencia.
Ya sabemos que en toda infracción existe un acto que causa un cambio o una transformación en el mundo exterior o que tiende a causarlo o que crea un peligro y de otra parte un agente, que ejecuta la acción. Por eso los elementos constitutivos generales de la incriminación deben reducirse al acto y al agente y son:
1. El elemento material: Que es la acción cometida;
2. El elemento legal: Por el cual se establece la relación de derecho existente entre el acto cometido y la norma, es decir, que esa acción esté contenida en una ley, como una infracción. Es bueno agregar en este aspecto, que en nuestro derecho una ley adquiere obligatoriedad tan pronto como es publicada y han transcurridos los plazos establecidos, 24 horas para el Dist. Nac. y 48 horas para el resto del país, pudiendo obrar retroactivamente, únicamente cuando favorece al que está subjudice o cumpliendo condena;
3. El elemento moral: Lo que implica que el agente actuó con discernimiento y voluntad, la intención que debe demostrarse por parte del agente; y
4. El elemento injusto: Lo que significa que el acto que se realiza, no está justificado por el ejercicio de un derecho, el cumplimiento de un deber o no constituye la realización de un fin reconocido por el Estado.
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