- Resumen
- Concepto y características
- Breves notas sobre su naturaleza jurídica
- El préstamo en Cuba: ¿Legado romano?
- Conclusiones
- Recomendaciones
- Bibliografía
El presente trabajo denominado, "El contrato de préstamo. Apuntes para una reflexión obligada", ha estado motivado por la instrumentación práctica en la actualidad de diversos tipos contractuales, que se articulan y conforman por la combinación de distintos esquemas negociales, donde el contrato de préstamo constituye el marco fáctico y legal que sustenta su existencia.
Ofrecer con claridad la naturaleza jurídica del contrato de préstamo constituye la más alta pretensión de estas noveles investigadoras; para quienes determinar la naturaleza jurídica de una institución equivale a desentrañar su esencia, en definitiva sazón de toda teoría; reservorio de todo pensamiento y posterior análisis.
En él se analizan sus características, concepto, naturaleza. Se intenta demostrar que la naturaleza jurídica tradicional, bajo el diseño romanista, no responde a las características de la contratación en la actualidad ni a las fases de conformación contractual bajo la Teoría General del Derecho de Contratos.
El mutuo o préstamo de consumo llegó al desarrollo y perfección total en el Derecho Romano. En la actualidad es, tal vez, la institución jurídica más abarcadora de las relaciones jurídicas, sobre todo comerciales. Por ello, su regulación civil es necesario aclararla y definirla con exactitud, pues es el fundamento para las relaciones mercantiles, bancarias, públicas y privadas…
En el plano contractual toda finalidad de financiación se alcanza siempre mediante la utilización de modelos contractuales típicos como el mutuo o la apertura de crédito. De hecho la forma más corriente de instrumentar una actividad de financiación es el contrato de préstamo, por el móvil determinante de este tipo contractual, que se erige en la base fáctica y jurídica para desarrollar cualquier actividad de financiación.
Sin embargo, ¿Responde la naturaleza jurídica del préstamo, ofrecida por los magistrales romanos, a las características de la contratación en la actualidad?
En pos de una respuesta acertada a esta pregunta se impone una revisión del más antiguo de los contratos reales para los romanos. Recordemos que la naturaleza jurídica de una institución determina su constitución, el contenido de sus obligaciones, sujetos que lo instrumentan, formas de extinción…
Guiadas por esta inquietud hemos trazado los siguientes objetivos:
- Sistematizar la naturaleza jurídica del préstamo para el Derecho Romano.
- Demostrar que la naturaleza jurídica tradicional del préstamo, bajo el diseño romanista, no se aviene a las características de la contratación en la actualidad ni a las fases de conformación contractual.
- Ofrecer la naturaleza jurídica del préstamo en el contexto actual.
Pretendemos contribuir al perfeccionamiento de esta institución del Derecho Civil, que demanda en la actualidad coherencia en su conformación práctica y los análisis teóricos, que en torno a ella se vierten en las aulas universitarias.
Colin y Capitan citados por Castán definen el préstamo como "el contrato por el cual una persona –prestamista- entrega una cosa a otra persona –prestatario- para que se sirva de ella, obligándose este último a restituir dicha cosa después de haberla utilizado".
Concepto que encierra una concepción unitaria de los contratos de mutuo, o préstamo de consumo; y comodato o préstamo de uso. Concepción que ha sido seguida por los legisladores civiles en materia contractual en los códigos modernos, en evidente contraposición al Derecho Romano que los trató separadamente.
Según Gayo y Paulo, el término mutuo proviene de la frase ex meo tuum, es decir .lo que es mío es tuyo.., denominación etimológica que trasciende en la doctrina y que pierde su alcance en las principales legislaciones modernas.
Puede definirse de la manera siguiente: es un contrato real, unilateral, de stricti iuris, principal, por el cual una persona llamada mutuante entrega cosas fungibles a otra, llamada mutuatario, trasmitiéndole la propiedad de ellas, para que las haga suyas y devuelva posteriormente igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad.
Este es un contrato histórico que alcanzó su madurez en el Derecho Romano, donde superar la etapa de economía doméstica por las complejas relaciones comerciales determinaron que el Derecho, como supraestructura, instrumentara medios eficaces y ágiles para responder, sin los engorros naturales del formalismo de la primera etapa, a ese creciente auge económico.
- Concepto y características.
- Breves notas sobre su naturaleza jurídica.
1.2.1 Préstamo: ¿Contrato real o consensual?
Se consideraban contratos reales aquellos que para su constitución requerían la entrega de una cosa, es decir, cuyo perfeccionamiento formal dependía de la entrega física de la cosa estipulada. Estos contratos, aunque impregnados todavía de gran formalismo, significaron sin duda, un paso de avance en la práctica contractual del Derecho Romano, pues correspondieron a una etapa mucho más avanzada de las relaciones mercantiles de Roma.
El mutuo requería para su perfeccionamiento la entrega de las cosas, aunque posteriormente llegó a admitirse que la entrega fuera simbólica. Es, quizás por excelencia, el exponente principal de los contratos reales en la antigua Roma.
La unilateralidad del mutuo es cuestión zanjada para los romanos, quienes al partir de una concepción realista de su constitución se erigen partidarios del surgimiento de la obligación solo para la persona del mutuario.
Bajo este contrato una persona llamada mutuante entrega cosas fungibles a otra, llamada mutuatario, que se compromete a devolver, pasado un cierto tiempo, igual cantidad de cosas del mismo género y calidad.
- Préstamo: ¿contrato unilateral o bilateral?
Refiere Morineau Iduarte que en Roma el contrato de mutuo en cuanto a su naturaleza jurídica es un contrato nominado, real, gratuito, unilateral y de derecho estricto(…) y que aunque "el mutuo era un contrato gratuito, se podía cobrar intereses, si estos se establecían en un contrato adicional, generalmente una estipulación.
La ilustre académica señala taxativamente el carácter gratuito del préstamo de consumo o mutuo para los romanos. Sin embargo destaca la posibilidad del pacto de intereses.¿Era el préstamo un contrato esencialmente gratuito en el Derecho romano?¿Desvirtúa la gratuidad del préstamo el establecimiento de intereses?¿Al pactarse intereses cambiaba la naturaleza jurídica del mutuo? ¿Se convertía el mutuo en un contrato oneroso?
- ¿Pacto de intereses en el contrato de préstamo?
Originalmente, el mutuo era un simple préstamo de consumo sin interés lucrativo para el acreedor, pero posteriormente, con el desarrollo de las actividades mercantiles usurarias se fue imponiendo la práctica de exigir los intereses en esos contratos. Ya la Ley de las XII Tablas señala una tasa determinada, el uncíarum fenus, que se supone ascendía al 8,3%; posteriormente en el siglo IV a. n. e. ese interés se redujo a la mitad y la Ley Genucia del año 342 lo prohibió por completo, pero a finales de la República el interés se volvió a imponer y había ascendido hasta un 12 %, situación que Justiniano encontró y reguló, señalando escalas de intereses que iban desde el 4% al 12,5%.
Tasas de interés que no podían ser asociadas directamente al contrato de préstamo, pues dentro de la concepción jurídica romana, tal y como nos indica Covian en lo que se refiere al Mutuo, los contratos de préstamo eran esencialmente gratuitos, de tal modo que el pacto de intereses había de realizarse mediante un contrato adjunto, aunque autónomo; que adoptaba la forma de estipulación. Sin embargo, pese a dicha diferencia en su origen y naturaleza jurídica, el contrato de préstamo y el pacto de intereses han permanecido inevitablemente ligados a lo largo de la historia del derecho, aunque pasando por fases muy diferentes según el momento histórico, en un proceso que sintéticamente ha sido descrito por autores como Lalinde Abadía
- Préstamo: ¿contrato oneroso o gratuito?
- Préstamo ¿Contrato traslativo de dominio o de uso y disfrute?
Los romanos, partiendo de la naturaleza de los bienes objeto del contrato de préstamo eran partidarios del carácter traslativo de dominio del mismo, pues la cosa objeto del contrato se entregaba para ser consumida, no había que devolver la misma cosa sino otra del mismo género, calidad y cantidad.
Determinaban el traspaso de dominio en base al criterio de fungibilidad y/o consumible, que ostentaba el bien objeto del contrato.
Capítulo II: El préstamo en Cuba: ¿Legado romano?.
2.1 Reflexiones en torno a su naturaleza jurídica.
Aún cuando la mayoría de los códigos civiles de otros países hacen un tratamiento unitario del comodato y el mutuo como préstamo, nuestro vigente código civil, seguidor de la postura romana, identifica al comodato bajo este mismo nombre y lo reconoce normativamente en el libro tercero Derecho de Obligaciones y Contratos, título VII, capítulo I, artículo 382 al 388; reconociendo al Mutuo bajo el nombre de préstamo, en el título séptimo del libro ya mencionado con sede positiva en los artículos 379 al 381 del Código Civil cubano. Distinción innecesaria en cuanto a la legislación mercantil pues en correspondencia con el espíritu de lucro que anima a cualquier institución de esta rama del derecho, solo reconoce como préstamo mercantil al Mutuo.
Posición, en nuestra opinión, más atinada, pues del análisis de la construcción dogmática de ambas figuras se desprende que tanto el mutuo como el comodato son contratos esencialmente distintos. Teniendo, en consecuencia, escasa utilidad práctica la concepción unitaria del préstamo.
Es pertinente plantear el problema de la naturaleza jurídica del mutuo simple, que ha sido definida por Sánchez Román, como un contrato principal, real, unilateral, traslativo de dominio y a título gratuito; por el cual y en virtud de la entrega de una cosa fungible, queda obligada la persona que la recibe a devolverla a aquella que se la entregó en el plazo y demás condiciones convenidas o que legalmente sean procedentes.
Posición igualmente asumida por Castán Tobeñas quien seguidor de la tradición romana y en correspondencia con la redacción del articulo 1.740 del Código Civil español entiende que el contrato de préstamo es de carácter real, en cuanto se perfecciona por la entrega de la cosa; definiendo el préstamo no por la obligación de entregar, sino por la entrega actual y efectiva de la cosa, y unilateral en cuanto produce obligaciones solo para una de las partes que es el prestatario.
Aquí la primera dificultad, el mutuo ha sido concebido como contrato real, unilateral y gratuito. Un esquema resultado del peso de la tradición; pero que carece en la actualidad de todo fundamento fáctico y hasta positivo.
2.1.1 Préstamo: ¿Contrato real o consensual?
Es principio general del Derecho de Contratos la perfección negocial, desde la formación del consentimiento por el encuentro de las voluntades de las partes contratantes. Principio que se enarbola en el artículo 310 del Código Civil cubano: "El contrato se perfecciona desde que las partes, recíprocamente y de modo concordante, manifiestan su voluntad"; y que encuentra referente normativo en el artículo 1258 del antecesor Código Civil español. De modo, que como precepto de carácter general, todos los contratos son en principio consensuales.
La doctrina distingue los contratos en consensuales, según su perfección solo por el consentimiento de las partes; y reales, si requieren además la entrega de la cosa. (Reales quod constitutionem). El mutuo es un contrato que instrumenta relaciones jurídicas obligatorias, que tiene por objeto una prestación de dar, que recae, por tanto sobre cosas.
Analicemos más detenidamente el mutuo en su carácter real:
La entrega del bien se hace para que el contrato quede formado, se perfeccione. Pertenece el acto de entrega a la fase de constitución del contrato. No existiendo el mismo, hasta que no se realice la entrega; que se realiza contrahendi causa.
Bajo este esquema si no hay entrega, no hay contrato; por ende, no hay obligación. Pero si el acto de entrega del bien constituye no una obligación del prestamista; sino un supuesto imprescindible de la existencia del contrato mismo: ¿Cuál es el fundamento de la devolución del bien por el prestatario? ¿En qué se basa la atribución patrimonial al prestamista? ¿Acaso no tienen causa?
Es reconocido en el esquema realista del mutuo, como única obligación, la restitución del capital prestado. Devolución que se efectúa en virtud de extinguir por pago una deuda preexistente(solvendi causa).Pero para que exista una deuda, en mi opinión, debió existir una prestación anterior realizada con el animus de convertirlo en su deudor, como motivo subyacente(credendi causa); de modo que exista una correlación entre la atribución patrimonial realizada por el prestatario al prestamista, de la cual deviene acreedor, y la restitución de lo prestado; obligación de la cual el deudor se libera mediante el pago.
Pensemos también que bajo la concepción clásica del mutuo la doctrina reconoce un traspaso de la propiedad del bien objeto del contrato como efecto de una entrega no precedido de una obligación. Falta una obligación de pagar y, sin embargo, la traditio produce el efecto de transmitir la propiedad. ¿Acaso estamos ante la figura del enriquecimiento indebido o ante su derogación tácita?
La situación descrita encuentra una explicación factible bajo el arquetipo consensual del mutuo, donde la entrega del bien se hace para cumplir el contrato. Se erige en obligación del prestamista; convirtiendo, mediante ella, al destinatario del bien en su deudor.
Pertenece, pues la entrega, a la fase de ejecución del contrato. Este existe completo; está perfeccionado desde que las partes se pusieron de acuerdo. Será el préstamo, entonces, un contrato consensual.
2.1.2 Préstamo: ¿contrato unilateral o bilateral?
Se había apuntado anteriormente el tratamiento doctrinal del mutuo como contrato ejemplar de los contratos unilaterales; de aquellos contratos que engendran obligaciones a cargo de una sola de las partes.
Al ser partidarias de la concepción espiritual del préstamo y en plena coherencia de ideas no queda más que colegir la bilateralidad del mutuo; al concebir, como obligación del mutuante, la entrega de bienes designados por su género y del mutuario, la correspondiente devolución del tantundem eiusdem ganes et qualitatis. Las partes están obligadas recíprocamente una con la otra, ostentando ambos la cualidad de deudor- acreedor, uno frente al otro
Coincidimos con Rafael De Pina, para quien el préstamo o mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir, mediando o no intereses, la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.
2.1.3 Préstamo: ¿contrato oneroso o gratuito?.
Albadalejo considera que el contrato "que produce obligaciones recíprocas o bilaterales son siempre onerosos porque el derecho que cada parte consigue, al obligarse la otra a su favor, lo obtiene sacrificándose al obligarse él, a su vez, a favor de aquella".
De adoptar una posición simplista concluiríamos, tras considerar al préstamo como contrato bilateral, su correspondiente carácter oneroso. Demostrando, a todas luces, un pensamiento desprovisto de todo elemental análisis.
En los contratos onerosos los sacrificios que realizan las partes están compensados o encuentran su equivalencia en el beneficio que obtienen; pero no es imprescindible que el beneficio y el sacrificio se fundamenten en una relación de causalidad. La noción de negocio oneroso no es sinónimo de contrato bilateral sinalagmático; sino que se construye alrededor de la afectación patrimonial, de la obtención por cada parte de un beneficio o ventaja.
En el contrato de préstamo, ante la obligación de entrega de bienes del prestamista, se erige la obligación de restitución del prestatario. Aquí el mutuario (prestatario) no queda obligado más que a la devolución. Se beneficia de ser temporalmente propietario de la cosa; pero la obligación de restitución no es a cambio de ventajas que obtiene, sino tope final de éstas. Existe un beneficio diferido por el prestamista al prestatario; pero el primero, en cambio, no obtiene beneficio alguno. El contrato es gratuito.
Otra visión tendría el asunto, cuando el préstamo presenta ante la obligación de entrega del bien, no sólo la de restitución; sino la obligación de abonar intereses. Aquí las partes persiguen obtener un beneficio o ventaja con la realización del contrato. Ante el beneficio de la entrega de los bienes fungibles el prestatario queda obligado frente al prestamista a pagar el interés, como sacrificio a cambio del préstamo; y a devolverle el tantundem.
El préstamo con interés, a diferencia del préstamo simple, se configura como un contrato oneroso de carácter conmutativo; pues el beneficio que obtienen las partes está determinado desde el momento de la perfección del contrato.
2.1.3.1 Sobre el pacto de intereses
Si nos remontamos a los orígenes del contrato de préstamo observamos como en su historia, éste ha estado siempre ligado a un pacto adicional denominado hoy día como cláusula de interés; incurso en el contrato mismo.
Constituye en la actualidad, la obligación del prestatario la devolución del principal y los intereses correspondientes. La devolución del tantundem constituye la obligación principal y el abono de los intereses, una obligación accesoria que se une a la principal como contraprestación que se paga por utilizar un capital ajeno.
En nuestro país es ilícito pactar el pago de intereses en relación con las obligaciones monetarias, excepto para las obligaciones provenientes de operaciones con entidades de crédito o comercio exterior. De modo que en Cuba no existe la posibilidad legal de pactar intereses en las obligaciones pecuniarias entre personas naturales, pero sí entre estas con una persona jurídica dedicada a la intermediación del crédito o entre ésta y cualquier persona jurídica.
Admitida la posibilidad del pacto de intereses hay que distinguir entre los intereses legales, donde su satisfacción viene determinada por una disposición legal; o convencionales, si son establecidos por un acto unilateral o mediante un contrato.
Es facultad del Banco Central de Cuba como autoridad rectora en materia monetaria y financiera, regular el régimen de las tasas de interés en moneda nacional; así como establecer la política de crédito y dictar los reglamentos y normas pertinentes en cada coyuntura económica.
Éste promulgó en el año 1999 la resolución 59 que modificó la política de tasas de interés para la moneda nacional a imponer por los Bancos, fijándolas en un 5% para el corto plazo y el 7% para el mediano y largo plazo. Aunque se proporcionó a los Bancos, en la misma resolución, la posibilidad de mover los límites de las tasas de interés en un +/- 2% en dependencia del propósito del crédito, la calidad del cliente y tomando en cuenta los análisis de riesgo. De acuerdo con esto el rango de tasas de interés para el otorgamiento de crédito en moneda nacional oscila desde un 3 hasta un 9%.
Contrariamente, el establecimiento de las tasas de interés de los créditos en moneda libremente convertible a aplicar por los bancos e instituciones financieras no bancarias es puramente convencional; fijándose el tipo de interés que asegure el mayor rendimiento para la institución financiera, tomando en consideración el importe de la deuda, el plazo de amortización, el tipo de moneda, la calidad del cliente, su nivel de endeudamiento así como la modalidad de financiamiento. Respetando como límite a su fijación aquellas tasas de interés establecidas por el Comité de Política Monetaria.
Excepto para la tasa de interés por mora que constituye un interés legal. La resolución 56 del máximo órgano monetario y financiero de Cuba establece que "los deudores están obligados a pagar un interés por mora en los casos de incumplimiento de los pagos, calculado a partir del día hábil siguiente al del vencimiento de la deuda. Las tasas de interés por mora se fijarán por el Banco Central de Cuba".
Similar posición se adoptó respecto al interés por mora exigible ante el incumplimiento en las fechas de amortizaciones de las obligaciones crediticias pactadas en moneda nacional. La resolución 59 Sobre Tasas de Interés Activas para Créditos en Moneda Nacional del Banco Central de Cuba estipuló en su disposición final primera que "cada banco acordará con los prestatarios la tasa de interés por mora aplicables a las amortizaciones vencidas y no pagadas de cada crédito, la que no podrá exceder de un 4 % por año por encima de la tasa de interés pactada conforme a las establecidas en la misma resolución."
De modo que el tipo de interés para las operaciones crediticias en moneda libremente convertible se fija directamente por las instituciones financieras; al igual que las tasas de interés para los financiamientos concedidos en moneda nacional por las instituciones financieras no bancarias.
Las instituciones financieras en la concesión de financiamientos en moneda libremente convertible pueden establecer tipos de intereses fijos o variables. Aunque la práctica comercial cubana indica una especial deferencia por los tipos de interés fijos, donde el interés no varía con ningún índice externo; respetándose siempre el preacordado, pues elimina en mayor proporción la posibilidad de asumir un riesgo por tipo de interés. Sin embargo nada obsta la fijación de un financiamiento a tipo de interés variable, donde el tipo de interés se acuerda sobre la base de tasas de interés de los mercados interbancarios o de índices previamente acordados por las partes más una cantidad adicional. En Cuba es utilizado generalmente por las instituciones financieras no bancarias de capital mixto.
2.1.4 Préstamo: ¿contrato traslativo de dominio o de uso y disfrute?
Nuestro Código Civil en su artículo 379 expresa que por el contrato de préstamo una de las partes se obliga a entregar a la otra una cantidad de dinero o bienes designados solamente por su género, y ésta a devolver otro tanto de la misma especie y calidad dentro del plazo convenido.
Se constata de una rápida lectura del precepto que regula el préstamo que nuestro Código Civil, a diferencia de otros cuerpos normativos, es omiso en cuanto al carácter traslativo de dominio del mutuo; o de considerarlo, simplemente, como un instrumento para el uso y el disfrute de las cosas transferidas o puestas a disposición.
Clasificación trascendente si consideramos que equivale a fijar el papel que desempeña en el tráfico jurídico el contrato de préstamo; y que requiere el acápite, si desea abordar con profundidad la naturaleza jurídica del contrato en cuestión.
Los defensores del carácter traslativo de uso y disfrute, centran su atención en la obligación principal de restitución del prestatario. Pero, en rigor, en el mutuo no hay restitución; al menos en sentido jurídico.
Restitución implica, necesariamente, conservación y devolución de la cosa en su identidad; tal cual ocurre en el comodato, siendo más exacto hablar; cuando de préstamo se trata, de entrega del equivalente: está obligado el mutuario a remunerar el tantundem eiusdem ganes et qualitatis.
Así se determina en el artículo 312 del Código de Comercio, que parte de la idea básica de que el prestatario no ha de usar las cosas prestadas para devolverlas después; sino que las consume, contrayendo la obligación de devolver otras de la misma especie y calidad. Se convierte el derecho de propiedad del prestamista en un simple derecho de crédito. Luego, en el mutuo, no hay devolución de las cosas prestadas, sino de su equivalente.
Otros desplazan la problemática del carácter traslativo de propiedad del préstamo al objeto del contrato. Parten del criterio que la fungibilidad de los bienes, que tiene por objeto el contrato de mutuo, trae como efecto esencial la transferencia de la propiedad de la cosa al mutuario.
Hasta cierto punto no está desprovisto de análisis, si son fungibles las cosas que en el tráfico se tratan como cosas homogéneas y equivalentes, por lo que son perfectamente sustituibles entre sí. Validar tal opinión no es más que complementar lo anteriormente dicho en torno a la obligación de restitución o con mejor técnica jurídica, obligación de entrega del equivalente en el contrato de mutuo.
Equivale a afirmar que el contrato de préstamo es traslativo de dominio; en cuanto tiene por objeto bienes designados solamente por su género. El prestatario en cumplimiento de la obligación de restitución, devuelve otro tanto de la misma especie y calidad; pero nunca los bienes en su identidad. Equivale a afirmar que la naturaleza de las cosas califica y condiciona aquellos contratos de entrega de cosas con obligación de restitución. Crea un sinalagma:
Bien fungible-préstamo-traslativo de propiedad.
Bien no fungible-comodato-traslativo de uso y disfrute.
Y esto no es del todo cierto.
La fungibilidad no es un concepto estricto ni objetivo. Depende de la libre apreciación hecha por las partes. Las cosas serán siempre fungibles si se ha pactado la restitución de otras tantas cosas de la misma especie y calidad.
Para establecer el tipo de contrato al que se ha dado existencia, no debe hacerse referencia a la fungibilidad de las cosas; sino al tipo de obligación pactada: de la relación concreta se obtendrá la calificación de fungibilidad o infungibilidad del objeto. La distinción entre comodato y mutuo, en mi opinión, no está dada porque recaigan sobre bienes fungibles o no; sino que se ampara en la causa del negocio jurídico, como función práctico social.
La transmisión de la propiedad en el préstamo no está determinada por el objeto del contrato; sino por el contenido de las relaciones a la que las partes han dado existencia. Es voluntad de las partes en el préstamo transmitir la propiedad. Sin transmisión de la propiedad no existe préstamo.
Tras la revisión bibliográfica y resultado del análisis realizado para la conformación del trabajo, hemos arribado a las siguientes conclusiones:
Primera: Que el préstamo de consumo u mutuo, para el Derecho Romano, era el contrato por el cual una persona llamada mutuante(prestamista) entrega cosas fungibles a otra, llamada mutuatario(prestatario), trasmitiéndole la propiedad de ellas, para que las haga suyas y devuelva posteriormente igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad.
Segunda: Que el préstamo romano era un contrato real, unilateral, de stricti iuris, principal, traslativo de dominio y esencialmente gratuito.
Tercera: Que dentro de la concepción jurídica romana el pacto de intereses tenía lugar mediante un contrato adjunto, aunque autónomo; que adoptaba la forma de estipulación.
Cuarta: Que el préstamo a la luz de la legislación cubana puede ser definido como el contrato en virtud del cual una persona (prestamista), se obliga a entregar a otra(prestatario), cierta cantidad de dinero o de bienes genéricos a cambio de que esta le devuelva otro tanto de la misma especie y calidad dentro del plazo convenido.
Quinta: Que el Código Civil cubano consagra la tradición romana al identificar al comodato y al préstamo como figuras autónomas y diferentes.
Sexta: Que la naturaleza jurídica tradicional del préstamo, bajo el diseño romanista, no se aviene a las características de la contratación en la actualidad ni a las fases de conformación contractual.
Séptima: Que el préstamo en Cuba, desde su configuración legal es un contrato consensual, bilateral, principal, traslativo de dominio y naturalmente gratuito; determinado por la inclusión del pacto de intereses como una cláusula contractual.
Partiendo del análisis realizado en el presente trabajo y de las conclusiones expuestas, se formulan las siguientes recomendaciones:
Única: Que se realice en las aulas universitarias un tratamiento más profundo de la institución en estudio, desde la importancia que refiere para el ámbito comercial, al ser el fundamento de numerosos tipos contractuales, en auge en la actualidad.
Doctrina:
- Albadalejo García, Manuel, Curso de Derecho Civil Español Común y Foral, Vol. I, "Introducción y parte general", Librería Bosch, Barcelona, 1977.
- _________________________, Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, tomo IX, vol. I, s.Ed., Madrid, 1990.
- _________________________, Derecho Civil I, "De las obligaciones" Vol I " La obligación y el contrato en general", Décima edición, José María Bosch Editor. S.L., Barcelona, 1997.
- Castán Tobeñas, José, Derecho Civil Español Común y Foral, tomo IV, Derecho de Obligaciones: Las particulares relaciones obligatorias, decimocuarta edición revisada y puesta al día por José Ferrandis Villela. Editorial Reus, S.A., Madrid, 1988.
- De Pina, Rafael, Derecho Civil Mexicano. Volumen IV, sexta edición. Editorial Porrúa, S.A.AV. República Argentina, México, 1986.
- Díez- Picazo, Luis y Antonio Gullon, Sistema de Derecho Civil, Vol. I, –Teoría General del Contrato. La relación obligatoria en general. La relación obligatoria en particular, cuarta edición, revisada y puesta al día, Editorial Tecnos S.A., 1983.
- Díaz Pairó, Antonio, Teoría General de las Obligaciones, Volumen I., s.Ed., Publicaciones y Materiales Educativos del Instituto Politécnico Nacional, México, 1997.
- Gallardo Pérez, Leonardo et.al, Derecho de Contratos, tomo I, Teoría General del Contrato, Editorial Félix Varela, 2003
- Laje, Eduardo Jorge, La noción de la Causa en el Derecho Civil, Ediciones Arañó, Librería Editorial Depalma, S.A.C.I., Buenos Aires, 1954.
- Morineau Iduarte, Marta, Derecho Romano, Diccionarios Jurídicos Temáticos,Volumen VI, Segunda edición, Oxford University Reus, 2002
- Ojeda Rodríguez, Nancy y Teresa Delgado Vergara, Teoría General de las Obligaciones. Comentarios al Código Civil Cubano, Ed. Félix Varela, La Habana, 2001.
- Roca Sastre, Ramón M., Estudio de derecho Civil, volumen I, 1948. Vid. Puig Brutau, José, Fundamentos de Derecho Civil, tomo I, volumen I, cuarta edición, Bosch, Casa Editorial Bosch S.A., Barcelona, España, s.f.
- ___________________________, Lectura de derecho de Obligaciones y Contratos, "Algunas consideraciones en torno al pago de intereses en las obligaciones monetarias", Editorial Félix Varela, La Habana, 2000.
- Valverde y Valverde, Calixto, Tratado de Derecho Civil español, tomo III, Parte Especial, Derechos Personales o de Obligaciones, segunda edición, Talleres Tipográficos"Cuesta", Valladolid, 1920, pp.249-254.
- Zarrelli, Fungibilidad o Infugibilidad de las obligaciones, s.ed., Nápoles, 1969.
FUENTES LEGALES:
- Código Civil de la República de Cuba, Ley 59, de 16 de julio de 1987, vigente desde el 12 de abril de 1988, Divulgación del MINJUS, La Habana, 1988.
- Código de Comercio, Vigente en la República de Cuba, Revisado y concordado por Rafael Rodríguez Altunaga, Tercera edición corregida y notablemente aumentada, Jesús Montero Editor, La Hababa, 1957.
- Código Civil del Reino de España de 6 de octubre de 1888, decimosexta edición, Editorial CIVITAS S.A., Madrid, 1993.
- Código Civil de la República de Italia de 16 de marzo de 1942, Casa Editrice La Tribuna, Piacenza, 1942.
- Resolución 59 del Banco Central de Cuba, Sobre Tasas de Interés Activas para Créditos en Moneda Nacional del día 24 de mayo del año 1999.
SITIOS WEB:
- http://www.comadrid.es/comun/rev_juridica/0,3848,110064989_0_127535973_12254400_12240203_1,00.html.
- http://html.rincondelvago.com/contrato-de-prestamo_1.html
Datos del autor:
Lic. Lisettys González Rodríguez
Profesora Instructora Universidad de Pinar del Río. Cuba.
Licenciada en Derecho
Universidad de la Habana, 2004
Lic. Arletys González Rodríguez
Abogada de Bufete Colectivo. Cuba.
Licenciada en Derecho
Universidad de la Habana, 2000.
Lic. Aliani Díaz López
Profesora Instructora Universidad de Pinar del Río. Cuba.
Licenciada en Derecho.
Universidad de la Habana, 2002.