Descargar

La teoría del Acto Jurídico

Enviado por roy


  1. Ubicación del acto jurídico
  2. Hechos, actos y negocios jurídicos

CAPITULO I:

UBICACIÓN DEL ACTO JURÍDICO

1. EL ACTO JURIDICO COMO ACTIVIDAD HUAMANA.

El tema de acto jurídico, para los que recién se inician en el conocimiento del derecho, no resulta fácil. Para superar esa dificultad, es necesario posponer, por el momento, la conceptualización y definiciones, por elementales y sencillas que sean, y concretarnos a ubicar y aprehender el acto jurídico como vivencia, dentro del mundo en el que se desenvuelve cotidianamente el ser humano.

El derecho, dentro del cual se encuentra el acto jurídico, es un instrumento que sirve para encausar la vida del hombre. Como afirma Ortega y Gasset, vivir es encontrarnos en un mundo de cosas que nos sirven o nos oponen , que nos atrae o que nos repelamos, que amamos u odiamos .la vida no es algo ya hecha ni tampoco un objeto con trayectoria predeterminada , la vida no tiene una realidad ya hecha , ni tampoco una ruta prefijada.es todo lo contrario, es un hacerse a sí misma , porque la vida no es dad hecha , es tarea que tenemos que hacérnosla en cada instante.

Si bien, la vida autentica y plena es la que se da en los momentos individuales de conducta, en los que el sujeto realiza su propia personalidad y lleva a cabo su particular programa de existencia, pero no se puede ignorar que lo social es también una esenciabilidad de la vida humana, hasta el punto que un hombre no social seria un imposible. En otras palabras, lo social es una proyección de la individualidad.

Resulta pues entonces una verdad ontológica e histórica, que el hombre es un ente social, es decir, que convive con sus semejantes dentro de un conglomerado que se denomina comunidad o sociedad. Esa posibilidad es un ingrediente esencial en el hombre, que llevo Aristóteles a sostener con razón, que el ser humano es por naturaleza sociable.

Dentro de ese mundo de la sociedad humana , el hombre genera relaciones tanto interindividuales, como puede ser la amistad , el amor; y relaciones sociales, que vinculan al individuo con los otros, tal como se da dentro de la profesión , la ocupación , el partido, el empleo, el Estado , la congregación, etc.

Ese mundo de relaciones requiere de un orden, porque de lo contrario sería un caos. Ese ordenamiento se logra gracias a un repertorio de normas que pueden tener un carácter moral, religioso, jurídico, consuetudinario. Esta normatividad lleva implícita la expresión de "debe ser", aunque en muchos casos no se cumplan.

Al derecho le concierne el ordenamiento jurídico. Messineo, expresa que lo jurídico tiene como contenido una relación social que el derecho hace relevante, determinando que tal relación se eleva a la categoría de relación jurídica. Se trata de relaciones sociales que tienen necesidad de tutela jurídica.

De manera que el derecho cumpla una función organizadora, en la medida que determina qué clase de comportamiento debe ser objeto de tutela jurídica y cuales otros deben permanecer indiferentes o irrelevantes y por ende, extrajurídico o jurídico.

Esa labor organizadora y de ordenamiento jurídico, por disposición del propio derecho, origina en una vertiente. Tal como afirma, Fernando Vidal, toda relación jurídica nacida de la voluntad privada queda dentro de la órbita del Ius privatum, mientras que las relaciones jurídicas que tienen su punto de partida en la voluntad publica corresponde al Ius publicum.

Por lo tanto, las relaciones jurídicas tienen su origen, por una parte en la voluntad pública a través, por ejemplo, de los actos administrativos, actos legislativos, actos jurisdiccionales. La otra gran vertiente está constituida por las relaciones jurídicas que se originan en las manifestaciones de voluntad privada, que son los actos jurídicos, según la doctrina Francesa, o los negocios jurídicos, de acuerdo a la escuela Alemana, los mismos que, conceptualmente, están en una relación de sinonimia.

Lo anterior significa que el derecho busca que los individuos, mediante el acto jurídico, autoregulen sus relaciones jurídicas de acuerdo a sus propios intereses y necesidad. Los efectos jurídicos de esas relaciones se dan, no solo por virtud de la voluntad de quienes son partes en las mismas, si no porque el ordenamiento jurídico los reconoce y establece los limites de ese reconocimiento.

De manera que, tal como expresa Messineo, el acto jurídico o negocio jurídico es un instrumento practico, ofrecido por el ordenamiento jurídico, mediante el cual el sujeto genera dentro de los límites de lo licito, efectos que se refieren a sus intereses , en el campo de la relaciones jurídicas. Gracias al acto jurídico, el hombre puede intercambiar bienes o servicios, convivir unos con otros, poner en práctica toda su actividad creadora que le permita satisfacer sus necesidades y exigencias, regular sus propios intereses, sin tener que dar cuenta del cómo o del porque. En otras palabras, como sostiene Windscheid, gracias acto jurídico, se pone en acción la fuerza creadora de la voluntad privada en el campo del derecho. En conclusión, ese potencial se expresa a través de la manifestación de voluntad que origina efectos jurídicos.

2. EL ACTO JURDICO COMO DISCIPLINA JURIDICA.

Hemos visto que los actos jurídicos, como actividad, son manifestación de voluntad que se ubica en la vertiente del derecho privado y por ende su normatividad forma parte del código civil. Si observamos la temática del código civil peruano, encontramos que el libro primero regula el derecho de las personas, el segundo está referido al acto jurídico, el tercero legisla sobre el derecho de familia, el libro cuarto tiene ver como el derecho de sucesiones, etc.

Apreciamos de inmediato, que la sola mención de todos estos temas con excepción del libro segundo, relativo al acto jurídico, son aspectos que tienen que ver con el quehacer social y cotidiano de la gente. No sucede lo mismo con la denominación, "acto jurídico", la misma que nos brinda de inmediato una idea de los asuntos que son regulados en su normativa. Lo que sucede es que al tratar el concepto de acto jurídico, el código no se refiere propiamente a una institución del derecho.se trata simplemente de una abstracción jurídica, que hace la doctrina partiendo de un conjunto de normas y caracteres propios y comunes a cierto tipo de actos jurídicos. Realmente, el acto jurídico no es una figura autónoma, sino más bien estamos frente a una derivación que origina de ciertas particularidades de algunos contratos, de actos de derecho de familia y sucesiones hereditarias, aun denominador común que los agrupa.

Hemos visto que mediante los actos jurídicos, el hombre pone en práctica su voluntad para regular sus propios intereses. En ese sentido, lo vemos constituyendo organizaciones, otorgando representación, contrayendo matrimonio, adopción o reconocimiento de hijos, haciendo su testamento, celebrando toda clase de contratos, pagando sus deudas, haciendo donaciones, garantizando deudas ajenas, convalidando actos.

Si analizamos separadamente, cada una de esta variedad de actos ,encontramos elementos comunes a cada uno de ellos, tales como la exigencia de que la manifestación de voluntad reúna ciertos requisitos; que esa voluntad se expresa de tal o cual manera; la posibilidad de que los actos estén sujetos a condiciones o plazos; la eventualidad de que no haya una adecuación entre lo que la persona declara y lo que en realidad desea; la probabilidad de que la voluntad se exprese determinada por un error o intimidación, etc.

Estos aspectos comunes, abstraídos de actos específicos dan lugar a generalidades que debidamente ordenados se conviertan en categorías o principios ordenadores. En los ejemplos del párrafo anterior, esa generalización da lugar, de acuerdo al código civil peruano a tópicos como la validez del acto jurídico, la formalidad del acto jurídico, la modalidad de los actos jurídicos (condición, plazo y cargo), la simulación de los actos jurídicos y los vicios de la voluntad. Todos estos aspectos son regulados por el código civil bajo epígrafe de "acto jurídico".

De lo expuesto se desprende que estas generalidades o principios ordenadores, pueden ser regulados por los códigos civiles en forma separada o formando parte de cada acto jurídico especifico. Así, por ejemplo, los códigos civiles de Perú, Argentina, Alemania, Brasil, contienen una parte general dentro de la cual se encuentra regulado el acto jurídico o negocio jurídico, según el caso. Pero por otro lado, dichos códigos comprenden los actos jurídicos específicos.es decir, hay una parte general donde se encuentra el acto jurídico como tema y una parte especial.

En cambio, otros códigos como el Italiano, Español, Uruguayo, etc., no dedican una sección para regular , por separado, el acto o negocio jurídico, concretándose a legislar directamente sobre los actos jurídicos específicos, esto es sin ocuparse previamente de los aspectos básicos o generales.

De manera que el libro segundo, "Acto jurídico" del código civil peruano legisla sobre las condiciones de validez del acto jurídico, la forma del acto jurídico, la representación para celebrar el acto jurídico, la interpretación del acto jurídico, las condiciones del acto jurídico, la simulación de dichos actos, el fraude de los mismos, los vicios de la voluntad, la nulidad del acto jurídico.

En conclusión, nuestro código civil contiene una parte general dedicada al estudio del acto jurídico como género, que no viene a ser sino una categoría o generalización integrada con elementos comunes a totas las manifestaciones de voluntades de los particulares, destinada a producir efectos jurídicos. De manera que en el acto jurídico vigente, el acto jurídico es una institución que tiene su origen en la autonomía de la voluntad privada.

No obstante, es necesario añadir que este no ha sido siempre el criterio que ha seguido la legislación peruana. En el código civil de 1852, no se desarrollo la teoría del acto jurídico por su carácter fundamentalmente romanista, que no distinguió el acto jurídico. En cambio, en el código de 1936 se plasma la teoría del acto jurídico en la Sección Primera del Libro Quinto, relativo al derecho de las obligaciones, cuya inspiración la encontramos en el código brasileño y en la obra de Vélez Sarsfield de Argentina.

Los juristas peruanos Manuel Augusto Olaechea, Pedro M. Oliveira y Alfredo Solf y Muro, son dignos en mencionarse en la elaboración de la incorporación del acto jurídico como una institución en el código civil peruano. Sin embargo, debemos afirmar que la ubicación del acto jurídico, dentro del derecho de obligaciones, dio lugar a que estas adquirieran una dimensión que sometían al acto jurídico, a una categoría subordinada. Correspondió a José León Barandiarán, sostener por la vía de la interpretación, que por el contrario eran las obligaciones las quedaban subordinadas al acto jurídico, situación que se plasma con toda claridad en el código civil de 1984. Así mismo, debe señalarse que dentro del tema del acto jurídico, en el código de 1936, se colocaron los actos ilícitos y la prescripción extintiva, ajenos a la denominación de la Sección Primera del Libro Quinto.

En el código vigente, el tema del acto jurídico quedo plasmado en forma clara y precisa en el libro II, quitándose los aspectos extraños que se aprecio en el código de 1936. Fue el profesor León Barandiarán el ponente de este tema.

Finalmente, hay que destacar que el acto jurídico, por su carácter abstracto, tiende a proyectarse sobre otras ramas del derecho, rebasando el ámbito del derecho civil.

3. EL ACTO JURIDICO EN EL DERECHO COMPARADO.

El derecho romano no ogro plasmar la teoría del acto jurídico. En este tema, no se aprecia una tendencia hacia la abstracción. Sino hacia los casos concretos. Es por eso que se caracteriza, al derecho romano, como simbolista sujeto a prototipos establecidos a los que debían someterse los contratantes. Esto no significa negar el aporte de principios y conceptos, del derecho romano a la disciplina jurídica contemporánea. Tal es así que, la teoría general sobre el acto jurídico se debe a la labor de los pandectistas o Digesto de la época de Justiniano.

Fueron, primero los juristas Franceses y después los Alemanes, los que consiguieron la abstracción pertinente, dando lugar a la teoría del acto jurídico por los primeros, y a la del negocio jurídico por los de la escuela alemana. La legislación peruana en el código civil de 1936, opto por la tesis francés que se ha mantenido en el código de 1984.

Otras legislaciones siguieron la teoría del negocio jurídico, las diferencias y semejanzas de ambas ya fueron precisadas. Por el momento nos proponemos una revisión de algunos códigos civiles, tanto europeos como de América Latina, que nos ayudaran a comprender mejor la temática de nuestra legislación.

El siglo XIX estuvo inspirado en el código Napoleón de 1804, el mismo que no desarrollo la teoría del acto jurídico, sino que dio preponderancia al concepto de convención como elemento genérico, diferenciándose del contrato que venía a ser lo concreto y especifico. Como afirma Fernando Vidal, todo contrato es una convención, pero no toda convención es un contrato. De esta manera la convención era unja institución muy general de la que podía desprenderse una amplia gama de relaciones jurídicas, que se encontraban sometidas al imperio de la autonomía de la voluntad privada, y en la medida que no afectara el orden público. Así, el código francés no incluía dentro de esa generalización los actos unilaterales de voluntad privada, en razón de que la convención solo estaba referida a los actos bilaterales.

Este despegue del derecho francés fue proseguido por el derecho alemán que se plasma fundamentalmente en el BGB que influyo decididamente en los códigos del siglo XX. El primero de enero de 1900, inicia su vigencia este instrumento que tuvo como precursores a Savigni e Ihering y como autor a un romanista como windscheid. Gracias a la labor de estos tratadistas se logro precisar como concepto general, en el código alemán, la figura del negocio jurídico como acto de voluntad destinado a producir un efecto jurídico privado. Esta misma labor lograron los tratadistas franceses, pero con la denominación de acto jurídico, superando al contenido del código Napoleón de 1804, que logro una generalización del tema de la convención, mas no del acto jurídico.

En conclusión, la codificación civil alemana logra incluir entre las categorías del derecho privado la del negocio jurídico, elevándola a categoría ordenante de todo el ámbito de la autonomía privada, en una relación de género a especie respecto del contrato, del matrimonio y del testamento.

En una vertiente di9stinta al del código alemán, se ubica el código civil italiano, promulgado el 16 de marzo de 1942, con una visión hacia la totalidad del derecho privado. Este código no incorpora el concepto del negocio jurídico en su articulado, como lo hizo el código alemán. Se aprecia, más bien, un retorno a definir la categoría general del contrato. De esta manera se hizo del contrato una categoría rectora, cuyas normas se pueden apreciar a los actos unilaterales, inter vivos con contenido patrimonial.

Sobre el particular, Galgano sostiene que la doctrina tradicional italiana habla del negocio jurídico, pero piensa fundamentalmente en contrato. Mas allá de los límites del contrato no se ve sino el matrimonio y el testamento, pero no piensa en todos los contratos, como por ejemplo, los de causa asociativa o contrato de sociedad. Hay, pues según este autor, una evidencia contradicción entre el carácter muy comprensivo que se ha intentado atribuir al negocio jurídico, de manera que abarcara cualquier manifestación de autonomía privada, y el limitado material normativo sobre el cual el concepto ha sido construido.

En América latina, cabe señalar al código civil argentino cuya; vigencia se inicia en 1871, bajo la labor de Dalmacio Vélez Sarsfield, que desarrollo en el libro II, Sección 2. La teoría de los hechos y actos jurídicos. Sin embargo, para Compagnucci .las generalización que hace el código civil es insuficiente, al no haber arribado a la denominación de negocio jurídico, como lo hicieron los alemanes. No obstante para otros autores como Cifuentes, el concepto de acto jurídico corresponde al de negocio jurídico que utilizo posteriormente la legislación alemana.

En cuanto al derecho brasileño, debe citarse la consolidación de las leyes civiles del Brasil, obra del tratadista Freitas, la misma que contiene una extensa introducción y 1333 artículos. Esta obra, en cuanto contiene una parte general, destinada a derecho de las personas y de las cosas, y una parte especial dedicada a los derechos personales y derechos reales, sirvió como método para una mejor organización de los derechos civiles.

La consolidación que se dicta por primera vez en 1857, no legislo sobre hechos ni actos jurídicos. Recién en el código civil del Brasil de 1916, se aprecia una temática hacia la consagración de una parte general destinada a los hechos y actos jurídicos. Este código se hizo sobre la base del proyecto elaborado por Bevilacqua y en su artículo 81 definía el acto jurídico como "todo acto lícito que tenga por fin inmediato adquirir, resguardar, transferir, modificar o extinguir derechos".

Capitulo II:

HECHOS, ACTOS Y NEGOCIOS JURÍDICOS

  • 1. HECHOS Y HECHOS JURIDICOS.

Hechas las precisiones anteriores, corresponde ahora comprender los que es el acto jurídico tarea que requiere analizar el mundo de los hechos.

El hecho en general es todo suceso o acontecimiento generado con o sin intervención del ser humano y puede o no producir consecuencias jurídicas. La idea de Aníbal Torres es más pura, respecto a los hechos simples, al sostener que se trata de todo suceso o acontecimiento proveniente de la naturaleza (un eclipse, un terremoto, etc.)o de la conducta humana (ir al cine, ver la televisión) .es lo que León Barandiaran denomina hechos ajuridicos , que son los que no ingresan en el mundo del derecho, así por ejemplo, es indiferente jurídicamente hablando, que dos personas se saluden o no al encontrarse en la calle, que la luna gire alrededor de la tierra. En estos casos, ninguna consecuencia sobreviene que altere el mundo del derecho.

Hecha esta primera precisión, recién podemos abocarnos al conocimiento del hecho jurídico. Cualquier hecho puede convertirse en hecho jurídico, al quedar aprisionado en la trama normativa y generar, por esa circunstancia, alguna alteración en la esfera jurídica de una o varias personas. Así, por ejemplo, comer, vestirse, saludar, por lo común, son hechos irrelevantes para el derecho, pero en circunstancias especiales, tales hechos pueden convertirse en jurídicos, como puede suceder cuando dichas actitudes son sometidas a reglamentos militares en donde el comer, vestirse y saludar se convierten en obligaciones.

Como sostiene Galgano, el hecho jurídico se suele definir como un acontecimiento, natural o humano, a cuya verificación el ordenamiento jurídico liga cualquier efecto jurídico, constitutivo, modificativo o extintivo de relaciones jurídicas. El hecho jurídico puede ser un acontecimiento natural, absolutamente independiente de la voluntad del hombre. Podemos señalar el siguiente ejemplo: hasta hace un tiempo el rio Amazonas tenía su cauce junto a la ciudad de Iquitos y existía un malecón donde se venía construyendo establecimientos de recreación para el turismo. Por circunstancias de la naturaleza el rio modifico su propio curso abandonando el álveo originario formando un nuevo lecho muy lejos de la ciudad. Los propietarios de las fincas que limitaban con las riveras del álveo, perdieron la posibilidad de hacer grandes negocios. En este supuesto, los derechos de propiedad se alteraron como consecuencia de un simple evento natural, más allá de la voluntad del hombre. Esta desviación del rio no adquirirá el carácter de hecho jurídico, si se produce al pasar por una zona virgen no ocupada por seres humanos. En ese caso, continuara siendo un hecho simple que no adquiere la categoría jurídica.

Lo anterior significa que el hecho jurídico es una calificación del derecho objetivo y por ello sus efectos tienen el carácter de jurídicos. En ese sentido, todos los hechos constituyen la base para la creación de la vida jurídica. No existen derechos subjetivos ni deberes que no provengan de un hecho. El ordenamiento jurídico por si no produce consecuencias jurídicas, para ello se requiere que se realice o deje de realizarse algún hecho. Como sostiene Otolan, no hay derecho que no provenga de un hecho y precisamente de la variedad de hechos procede la variedad de derechos.

Esta misma idea es recogida por León Barandiaran, cuando sostiene que todos los hechos los hechos le interesan al hombre, sea el nacimiento de un semejante o la vibración de la brizna de paja agitada por el viento, pero que le interesan desde diferentes puntos de vista y que cuando lo aprecia con relación a un sistema de normas determinadas que forma el derecho, el hecho es subsumido dentro de la categoría de lo jurídico.

Como sostiene Brebbia, los hechos concretos para ser hechos jurídicos deben, en consecuencia, poder ser subsumidos, en el tipo que construya la norma, produciéndose así un fenómeno similar al que ocurre cuando se trata de constatar si un hecho encuadra en alguna de las figuras descriptivas como delito en la ley penal, para saber si es o no un delito.

De ahí que la definición que propone Aníbal Torres tenga un perfil muy nítido, al sostener que el hecho jurídico es cualquier acontecimiento o falta de un acontecimiento proveniente de la naturaleza o del comportamiento humano, al cual el ordenamiento jurídico le atribuye una consecuencia de derecho consistente en crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Esto significa que no todos los hechos son jurídicos, sino solamente aquellos que él derecho los recoge por la importancia que tienen para la vida social.

2. CONVERSION DEL HECHO EN HECHO JURIDICO.

Teniendo en cuenta las consideraciones antes expuestas, la doctrina ha encontrado que en toda norma jurídica existe un supuesto jurídico y una consecuencia de derecho que se plasma en la formula: producido el antecedente A, debe darse la consecuencia jurídica B. Dado A, debe ser B. es la que llevo a García Maynes a sostener que el supuesto jurídico es una hipótesis de cuya realización dependen las consecuencias establecidas por la norma. En este caso se habla ya del presupuesto de hecho, supuesto de hecho, situación jurídica, antecedente normativo, etc., por una parte. Pero, por otro lado, aparece la consecuencia jurídico, consecuencia de derecho o efecto jurídico que puede consistir en crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, todo lo cual se encuentra señalado por la norma jurídica, y no nace de una virtud jurígena especial que contenga el acontecimiento o supuesto de hecho.

Para una mayor explicación, veamos algunos ejemplos: Juan cede el uso de un inmueble, a Pedro, por un determinado tiempo y a cambio de una mensualidad convenida (supuesto de hecho). Es lo que los códigos civiles denominan contratos de arrendamiento. Producida esta circunstancia, los propios códigos señalan los efectos jurídicos (consecuencia de derecho), que consiste en la obligación del arrendador de entregar el bien en uso y la obligación del arrendatario de pagar la mensualidad convenida. Estas mismas partes pueden varias este contrato, incrementando la mensualidad o ampliando el plazo de alquiler, lo que implica una modificación de la relación jurídica. Igualmente, las partes pueden ponerse de acuerdo para dar por terminado el contrato de alquiler en cualquier momento, lo que significa la extinción de una relación jurídica.

Igual puede suceder, por ejemplo, con el matrimonio en que Julio y Rosa se unen en matrimonio, lo que implica una unión voluntariamente concertada en razón de que ambos se encuentran aptos y decididos a cumplir con la formalización que señala el código civil (art.248°), todo los cual constituye es supuesto de hecho. Pero seguidamente, el art. 234° establece que el marido y la mujer tienen en el hogar autoridad, consideraciones, derechos, deberes y responsabilidades iguales (consecuencia de derecho). Como en el caso anterior, esta unión puede ser modificada, tal por ejemplo cuando se liquida la sociedad de gananciales, o puede ser extinguida a través del divorcio.

El código civil peruano no contempla el tema relativo al hecho jurídico, concretándose a regular, de frente, el acto jurídico. Sin embargo, ha sido la doctrina la que se ha preocupado de estudiar los aspectos relativos al hecho jurídico para mejor comprender el acto jurídico.

3. LOS HECHOS JURIDICOS VOLUNTARIOS E INVOLUNTARIOS.

Ya hemos visto que los hechos jurídicos pueden tener como causa hechos naturales, como sucede con el desvío del cauce de un rio, al que ya nos hemos referido anteriormente. Pero también hemos visto que los hechos jurídicos pueden originarse en hechos humanos, como un contrato de alquiler, un matrimonio, o cualquier acto practicado por erro o violencia. Aquí nos estamos refiriendo a los actos humanos. No obstante es pertinente señalar que para León Barandiaran, el hecho jurídico es involuntario cuando su producción, su acaecimiento, no depende de la voluntad humana, sino de fuente generatriz extraña. Pone como ejemplo, un terremoto, un incendio, el nacimiento, la muerte, etc. En cambio, afirma que el hecho jurídico es voluntario cuando depende su producción de la voluntad humana. Esto significa que el hecho involuntario no es producido por el hombre, sino por la naturaleza.

Esta tesis ha sido superada por juristas como Torres Vásquez, Guillermo Lohman y últimamente Vidal Ramírez. Para este último, los hechos humanos pueden ser voluntarios e involuntarios, pero ambos caracterizados por la voluntariedad, que es el elemento activo y dinámico de la vida humana. En otras palabras, los hechos humanos voluntarios son aquellos que se quieren voluntariamente, aunque sus efectos puedan o no haber sido previsto, mientras que los hechos humanos involuntarios son aquellos que se realizan sin intención, y aun sin discernimiento, pero con voluntariedad, derivándose una consecuencia no desea ni prevista.

La diferencia es notoria. Para León Barandiaran los hechos involuntarios se equiparan con los hechos naturales y los voluntarios son hechos humanos, de donde se desprende que el hombre no produciría hechos involuntarios. Esto significa que solo la manifestación de voluntad querida es el sustrato del acto jurídico. Esta postura es negada por Lohmann. Y Aníbal Torres quienes sostenían que a los hechos humanos se les denomina actos, y pueden ser voluntarios si han sido realizados con discernimiento, intención y libertad; en involuntarios, cuando falta alguno o todos estos elementos.

La tesis de que los hechos jurídicos humanos se dividen en voluntarios e involuntarios, ha sido magníficamente expuesta por Cifuentes, quien siguiendo el código argentino (art.897°). Sostiene que "los hechos humanos son voluntarios o involuntarios. Los hechos se juzgan voluntarios si son ejecutados con discernimiento, intención y libertad", recalcando que el acto es el hecho o acción del hombre. Luego agrega, en el acto de voluntad defectuoso (dolo, violencia), y por tanto para la ley acto involuntario, cobra relieve la voluntariedad dado que la hipótesis normativa realiza la figura ponderando la ausencia de uno de los elementos internos de la voluntad.

Nosotros recogemos la idea de que los hechos jurídicos son naturales y humanos. Estos últimos pueden ser voluntarios e involuntarios por las razones ya expuestas y en la medida que ambos está presente la voluntariedad. Consecuentemente, para una mejor comprensión del acto jurídico, que es lo que nos proponemos, es indispensable dejar los hechos jurídicos naturales, al margen de la voluntariedad, pero sin negar que los mismos puedan ser jurídicos.

En el siguiente cuadro sinóptico, que corresponden a León Barandiarán y a Santos Cifuentes, podemos apreciar la diferencia entre los dos puntos de vista y que además nos servirá para encontrar el acto jurídico.

CUADRO SINÓPTICO DE JOSÉ LEÓN BARABDIAN.

edu.red

CUADRO SINÓPTICO DE CIFUENTES

edu.red

4. HECHOS LÍCITOS E ILÍCITOS.

Reiteremos que los hechos jurídicos humanos pueden ser voluntarios e involuntarios. Hemos visto también que por esa razón se le suele denominar actos humanos. Sobre la base de tal consideración, Freitas sostiene que los actos lícitos como los ilícitos son voluntarios; en caso contrario, son hechos sin valor moral y por ello mismo sin valor moral.

De suerte que los actos voluntarios se subordinan en lícitos e ilícitos, según guarden conformidad o contravengan el ordenamiento jurídico. Licitud, en este sentido, es lo permitido y la ilicitud es lo prohibido. Esto significa que lo lícito se vincula con el ejercicio de la libertad personal, en la medida que uno se constriñe a todo lo que no está prohibido, lo que implica el resultado de una determinación de la persona. Es lo que Cicerón afirmaba, "el derecho de hacer lo que las leyes permitan". De manera que la clasificación es muy genérica, al considerase los hechos como actos y omisiones conformes con el orden público (Lícitos), o contrarios a ese orden (ilícitos), sin ninguna otra connotación, lo que significa que deja de lado el aspecto subjetivo; pone el interés sobre el acto trasgresor y no sobre el agente que lo lleva a cabo.

Para la teoría tradicional, que fue propuesta por León Barandiaran, el fundamento es muy simple, al sostener que los hechos involuntarios no pueden ser objeto de una calificación de lícito o ilícito, en razón de que este último no tenía su origen en la voluntad del hombre, sino en una fuente generatriz extraña.

Pero tanto Freitas como Vélez Sarsfield han sostenido que los actos lícitos son acciones no prohibidas por la ley, los actos ilícitos son siempre acciones u omisiones prohibidas, esto nos lleva a considerar que la licitud tiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo. Lo primero, no viene a ser sino la trasgresión de la norma, lo subjetivo implica analizar la actitud de la persona, para saber si el hecho fue practicado con dolo o culpa. Pero como ya lo dijimos anteriormente, para definir el acto ilícito solamente hay que tener en cuenta el aspecto objetivo, dejando de lado si hubo dolo o culpa.

Los actos ilícitos, desde el punto de vista objetivo y subjetivo son estudiados dentro del ilícito civil o del delito penal, dando lugar a la responsabilidad civil contractual o inejecución de obligaciones, o extracontractual que se resuelve abonado una indemnización por el daño causado. Si se trata de ilícitos penales, además habrá de por medio la sanción penal correspondiente.

Hecha esta distinción, entre actos voluntarios lícitos y actos voluntarios ilícitos, corresponde ahora dejar de lado los actos ilícitos y concretamos a los lícitos, comino que nos conducirá al concepto del acto jurídico, que es lo que nos interesa en esta oportunidad.

 

 

Autor:

Roy