La inspección como medio de prueba en el Proceso Penal Venezolano (página 2)
Enviado por ASTRID LEON
En ese mismo sentido, se infiere del análisis de Echandía (1993) que no se trata de que el hecho inspeccionado sea prueba de sí mismo, como suele decirse, sino que la prueba consiste en su verificación por el juez, mediante sus sentidos y su razón, y por lo tanto existe indudablemente una actividad probatoria. Prueba es la inspección judicial, es decir, la actividad perceptora del juez y el juicio que de su percepción hace éste para identificar y calificar el hecho percibido, y no éste último, el hecho inspeccionado es el objeto de la prueba de inspección.[40]
Tipos de Inspección
a) Inspección de Personas
La inspección de personas se encuentra establecida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se prevé que la policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o tiene adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. En estos casos la norma exige que antes de proceder a la inspección se advierta a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado pidiéndole su exhibición. [41]
Seguidamente, el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que las inspecciones se practiquen separadamente, cuando fueren varios los inspeccionados, respetando el pudor de las personas; y que sea efectuada por otra persona del mismo sexo. Pues bien, de los analizados artículos 205 y 206 se exigen requisitos que están vinculados con los derechos de la integridad personal, honor y privacidad del ciudadano y aún ello es procedente en situaciones de flagrancia.
Con referencia a lo anterior, a pesar de la existencia de un marco legal pueden encontrarse ciertas posturas, incluso legislativas que dejan abierta la puerta a cualquier actuación la cual vaya en perjuicio de la dignidad de la persona. Sobre este particular la inspección de persona incide en la vida de la misma el derecho a la integridad física, intimidad, honor y debido proceso. En este orden de ideas, para la práctica de esta diligencia, debe considerar la policía que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias objetos relacionados con un hecho punible.
b) Inspección de Vehículo
Según el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, la policía (también el Ministerio Público) podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivos suficientes para presumir que en él se oculten objetos relacionados con un hecho punible. Se dispone allí que para ello deban cumplirse las mismas formalidades exigidas para la inspección de personas, o sea, advirtiendo a la persona (dueño o poseedor del vehículo) acerca de la sospecha y el objeto buscado, pidiéndole su exhibición.[42]
c) Registro
De acuerdo con el contenido textual del artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal que regula los registros, debe notarse que se torna repetitivo respecto con las inspecciones. Ha de observarse que la primera parte de la norma se utiliza la locución "en un lugar público" y el referido Código no distingue cuáles son estos lugares, pues jurídicamente existen lugares de dominio público (parques, plazas) y lugares de uso público (iglesias, teatros); tampoco establece de una manera específica cuando es necesario u obligatorio una orden de allanamiento para el registro de estos lugares. [43]
d) Examen Corporal y Mental
Según el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la verificación sobre las huellas que el hecho pudo dejar en una persona, pudiendo ser su estado psíquico. Por ejemplo, para dejar constancia de un estado depresivo, de pérdida de contacto con la realidad, desorientación. En estos casos la norma exige que al practicarse ese examen se debe cuidar el respeto al pudor de la persona y si es preciso que se practique con el auxilio de expertos; que al acto podrá asistir una persona de confianza del examinado; y que éste será advertido de tal hecho.[44]
Por su parte, Popoli (2007) indica que debe analizarse otra revisión, como es la revisión interna del cuerpo humano, el cual puede ser reconocido a través de un análisis de sangre, de semen, de orina, así como mediante tomografías, radiografías, radioscopias y otros de la misma índole. En aquellos casos en los que se requiera practicar cirugía mayor o menor, a fin de obtener una prueba, existe una laguna de interpretación por cuanto el artículo 209 ejusdem, no especifica si es necesaria la autorización judicial. [45]
e) Inspecciones en Juicio
Conforme al segundo aparte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el juicio oral el tribunal podrá disponer la práctica de inspecciones si lo considera necesario para conocer los hechos. Ello se verificará en la misma sala de audiencias, si la persona o cosa a inspeccionar allí se encuentra o es exhibida. Si se encuentra la persona o cosa en otro lugar, o que debe inspeccionarse determinado lugar, el juez se trasladará al sitio correspondiente. [46]
Valor Probatorio de la Inspección Judicial
Según Rivera (2006), ha dicho que si bien es cierto que la inspección judicial tiene bases para reconocerle valor probatorio, no es menos cierto que se pueden presentar errores en la percepción por parte del juez. La prueba tiene que reunir todos los requisitos para que tenga validez y logre eficacia probatoria, de manera que no puede asignársele mérito probatorio absoluto. Como es un registro de hechos debe estar concatenada a otros elementos de convicción; además se debe recordar que la inspección en cuanto a su registro, es decir, el acta es atacable por falsedad como instrumento público y su contenido es desvirtuable con otros medios de prueba. [47]
La jurisprudencia y doctrina nacional han sido reiterativos que en la ejecución de su obligación de analizar y juzgar todas las pruebas que se han producido en el proceso, el juez tiene el deber de expresar a cabalidad los elementos de convicción que obtiene de las pruebas, o las razones por las que no tienen eficacia probatoria. Por lo tanto, no cumplen ese deber cuando no examinan la totalidad de una prueba, bien sea, porque omiten el análisis de alguno de sus elementos, o porque lo expresado por el juez no permite deducir cuáles son las razones por las que desecha un elemento de prueba.
Como resultado del análisis de este segundo capítulo se desprende que la inspección es un medio de prueba de suma importancia; se considera una prueba directa e inmediata, ya que a través de la actividad sensorial, vale decir, por los sentidos, el funcionario que la practica capta los hechos que se controvierten. Esta técnica busca descubrir, revelar, conservar, estudiar aquellos rastros que nos conduzcan a comprobar las circunstancias y modalidades de un hecho punible, descubrir el autor, etc.
CAPITULO III
La importancia de la inspección en el proceso penal venezolano
Noción
La inspección tiene por objeto la verificación de los hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase, se trata de acreditar no sólo hechos sino el estado de las personas o cosas; pueden hacerse también sobre registros inmobiliarios o mobiliarios, lo importantes es que existan y puedan ser captados por los sentidos, por ello se dice que esos hechos pueden ser permanentes o transitorios que todavía subsistan o que ocurran en presencia del juez o el funcionario que la practique.
Diferencia de Inspección y Allanamiento
Hay que entender lo que confusamente se plantea en el Código Orgánico Procesal Penal, es que la inspección no es allanamiento en los términos más comunes, pues la inspección sólo está dirigida a la observación o al llamado reconocimiento, para que se adquiera un conocimiento preciso de la fuente o fuentes de prueba (cosas, personas, lugares), se trata de enriquecer un conocimiento personal inmediato del observante (juez, funcionario instructor, Ministerio Público); pero esa observación no implica la recolección de evidencias ni la revisión o registro exhaustivo del lugar.[48]
Según se ha visto, plantea Borrego (2002) la figura de inspección pareciera relacionarse con la hipótesis de allanamiento que involucra un continente mayor (observación y recolección de evidencias para la investigación). Por ello para darle algún sentido a lo expresado en la norma procesal, habrá que interpretar que la inspección se encuentra vinculada a la las cosas y lugares que se encuentren en sitios públicos y en lo atinente al allanamiento vinculado a la actividad de captación de evidencias en moradas o recintos privados junto con la actividad de inspeccionar o reconocer.
Asimismo afirma Borrego (2002), en materia de drogas suele confundirse los actos de allanamiento con la inspección. Aunque son cosas distintas, sin embargo, no dejan de tener ciertas semejanzas; máxime, a la hora de fijar algunos datos, hechos, circunstancias. No obstante, conviene establecer que ambas instituciones responden a necesidades muy distintas. La primera es una forma de proceder indagatoria, que sirve de pesquizaje para el establecimiento de un delito aún no cometido o para evitar su comisión. La segunda es el acto o conducto probatorio, que permite fijar las particularidades del hecho acaecido.
Tal como se ha visto, la inspección se ha de practicar luego de cometido el injusto típico no antes. Todo lo contrario al acto de allanamiento, que es una herramienta de indagación y es por excelencia una fuente de prueba. Sin embargo esto no es óbice para que en el acto de allanamiento no se efectúe la inspección o el reconocimiento de directa percepción del juez. Entendido el asunto, no se duda en afirmar que el acto de allanamiento es una fuente de prueba (continente), mientras que la inspección es el medio probatorio (contenido) que conduce a que el juez obtenga la certeza ansiada.[49]
Aspectos Relevantes
De los Registros Nocturnos, el problema que se plantea es que no se sabe conforme a la redacción de la norma cuál es el lindero entre inspección en la fórmula del artículo 202 con respecto al allanamiento, sobre todo, partiendo del aspecto especial del registro nocturno, ya el vocablo utilizado es diferente y en particular el contenido. Entonces el artículo que se refiere al registro nocturno (artículo 204) ha debido pasar a formar parte de la figura del allanamiento y no de la inspección.
Además un planteamiento adicional es cuál puede ser el valor de apreciación a esta actividad desplegada por los funcionarios policiales o por el Ministerio Público sin contar con las debidas autorizaciones y aún teniendo la orden, cuál puede ser el efecto valorativo una vez aducida la investigación y orientada la acusación fiscal. Para el caso venezolano no ha existido mayor cuestionamiento de validez y posterior valor probatorio de las resultas de la inspección.
El Respeto a la Integridad Personal
El artículo 46 de la Constitución CRBV busca resguardar no solo a la libertad, sino también a la vida y la dignidad de la persona, y ello verifica la concepción misma de un trato adecuado a favor del ciudadano. Además esta figura se comunica con otros derechos como lo es la protección al honor, la intimidad, vida privada, propia imagen, confidencialidad y reputación. Por ejemplo un registro corporal en plena calle y a plena luz del día puede generar una lesión a la integridad personal. [50]
En este mismo orden y dirección, entre otras actividades que pueden ser sensibles en materia de respeto a la dignidad personal, es el cacheo y los exámenes corporales y mentales, aquí ha de destacarse el artículo 5º del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que señala dentro de sus principios y garantías que en todo momento de la investigación penal se debe respetar los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso. [51]
Después de lo anterior expuesto, es el caso de la llamada inspección y el examen corporal que sin duda alguna, inciden en la particular vida de la persona (derecho a la integridad física, intimidad, honor, debido proceso), es por esto que en un supuesto de flagrancia, la policía tiene que actuar apegada a los lineamientos de la investigación y las reglas de actuación policial, a objeto de cumplir con las prevenciones constitucionales y conducir adecuadamente la investigación.
La Realidad Judicial
Las fallas en el ámbito de la justicia penal se reflejan en la proliferación de medidas y sentencias dictadas con apoyo en pruebas recolectadas con visos de ilegalidad o insuficientes, así como también en pruebas mencionadas en el fallo pero sin motivación total o parcial; aun cuando la motivación de la decisión es exigida por el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 364. La razón de ser de esta exigencia reposa en la trascendencia que tiene un pronunciamiento como éste, que involucra efectos tan lesivos para la libertad individual.
Cabe agregar que los recursos empleados en los juicios son por lo común las actas policiales y los elementos en ellas contenidos, constituidos por la versión de los hechos dada por los funcionarios. Parece ser que a la mayoría de los operadores de justicia les basta esta constatación para demostrar la materialidad del hecho punible, aun cuando, desde el punto de vista procesal, sólo refiere uno de sus componentes.
En efecto admite Borrego (2002), que lo que más llama la atención es que sin considerar los defectos de estas actuaciones los jueces les otorguen valor probatorio casi absoluto, con lo cual se ha llegado a erigir un "medio de prueba" autónomo con fuerza suficiente para demostrar, plena o casi plenamente, la comisión de un delito. Quizás las razones de este equívoco partan de la ignorancia, la confusión o la desidia de los órganos judiciales, a veces guiado por el desconocimiento del carácter instrumental de estos procedimientos. [52]
En relación con esto último continúa aseverando el autor Borrego, que lo más grave del asunto, es que al momento de valorarse las pruebas no se usa en forma adecuada el sistema de la sana crítica que exige la exposición y análisis razonado de las pruebas, lo cual implica la motivación del fallo, sino que a la incontrolada admisión de esas pruebas se suma la ausencia parcial o total de la motivación de la sentencia. Por lo general estas consecuencias son producto de la errónea interpretación de las reglas de este método. [53]
Se observa claramente de lo expuesto que la fundamentación de tales decisiones no brinda ninguna confianza, pues la esencia de la comprobación del delito queda casi por completo en manos policiales. De esta forma la jurisdicción se desnaturaliza y cede ante los designios policiales por cuanto todos los medios de prueba necesarios para la condena provienen de lo ejecutado policialmente, es decir del funcionario que practique la inspección y lo abonado por el Ministerio Público en el mejor de los casos sin mayores pretensiones.
Importancia de la Inspección
La inspección judicial viene a llenar un vacío procesal que subsiste en el juicio cuando no ha quedado establecido, claro, determinado o fijado ciertos asuntos de relevante importancia para el juzgamiento. Así las cosas, esta actividad se convierte en herramienta de gran fuerza argumental, en razón de lo directo del hecho inspeccionado y aprehendido por el juez; convertido, prácticamente, en un asunto indubitable. De allí que esta prueba sea considerada como absoluta y su apreciación es determinante según el tema que trate y la utilidad que brinda al objeto de prueba, a menos que exista otra u otras pruebas que desvirtúen tal carácter.
Es evidente entonces, la importancia de esta prueba porque permite al Juez, Funcionario Policial o Ministerio Público, examinar directamente los hechos que interesan al proceso, es la inmediación del juez con los elementos materiales en general del proceso. La inspección nos va a llevar al conocimiento de la realidad, descubrir o revelar las señales o rastros que aparezcan con el fin de comprobar las circunstancias y modalidades de un hecho punible o accidente, descubrir el autor, demostrar su presencia allí, por ende su responsabilidad frente al hecho que se investiga.
Como resultado del análisis de este tercer capítulo se desprende que, la inspección es un medio de prueba que juega vital importancia para la determinación de la certeza en el juez sobre los hechos controvertidos; es así como surge la necesidad de darle respuesta a inquietudes como: la realidad judicial a la hora de aplicar las inspecciones, se clarifica la confusión constantemente existente entre inspección y allanamiento, se señala el error de técnica del legislador al incorporar el Registro Nocturno dentro de la Sección de la Inspección y se señala la importancia de esta actividad en líneas generales.
CAPITULO IV
En la presente investigación, se repasaron los conceptos básicos de prueba, la cual es necesaria porque sin prueba no hay actividad probatoria ni se puede demostrar la verdad de un hecho; posteriormente al tener una noción básica de los conceptos en materia probatoria, se pasa a analizar la inspección como medio de prueba presente en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, su procedimiento y los tipos de inspección que se encuentran en la norma.
En efecto, se pasa a definir el concepto de inspección, observar su naturaleza jurídica, determinar que dicha institución constituye un medio de prueba en el Proceso Penal Venezolano, establecer diferencias entre la inspección y otras figuras como la de inspección judicial y allanamiento, el papel que juega esta institución jurídica en la averiguación previa y en el proceso, para poder determinar su valor probatorio en el Derecho Procesal Penal Venezolano.
Cabe agregar que las pruebas, como dispositivos de convicción tendrán valor y serán admisibles en un juicio si fueren obtenidas por un medio lícito e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales. En este sentido, se otorga valor probatorio pleno a la inspección, siempre y cuando se practique conforme a los requisitos legales; por tanto toda información derivada de prácticas aberrantes como la tortura, maltrato, coacción, amenaza, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas, será ilícita y no podrá ser admitida como válida.
En ese mismo sentido, por la importancia que las pruebas tienen, ha cuidado la ley de disponer lo conveniente para que puedan ser recogidas antes de que se dispersen, oculten, desnaturalicen o pierdan. Para evitar la dispersión, la inspección y el registro, tiene por objeto descubrir las cosas que tengan relación con el delito, como los instrumentos de comisión, o que puedan servir al descubrimiento de la verdad, con relación a las pruebas, las inspecciones no son más que actos preparatorios de exploración y búsqueda.
A manera de resumen final, el fin de la prueba es llevar la verdad y la certeza, al menos la posibilidad, a la mente del mente del juez para que pueda fallar conforme a la justicia. Siendo así hay un interés público indudable y manifiesto en la función que la prueba desempeña en el proceso, como lo hay en el proceso mismo, en la acción y en la jurisdicción. Se pretende dar aquí un modesto aporte para el conocimiento y estudio sobre la materia de las pruebas en el proceso penal, a la luz de la doctrina y el ordenamiento jurídico que rige en Venezuela desde 1999, a partir del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución.
Angulo, Alejandro (2003). Caso Eulogio Jose Lopez Hernandez. Sala de Casación Penal. Tribunal Supero de Justicia. Disponible en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Noviembre/400-111103-C020309.htm. Consulta: 9 de Julio de 2010.
Bello, Humberto (2009) Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Primera Edición. Tomo I. Caracas – Venezuela.
Borrego, Carmelo (2002) Constitución y las Pruebas en el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas
Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta Oficial No 5.930, Fecha 04 de Septiembre de 2009.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial No 5.908. Fecha 15 de Febrero de 2009
Delgado; Roberto (2008). Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano. Vadell Hermanos Editores. Tercera Edición. Caracas – Valencia -Venezuela.
Echandía, Devis (1998). Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales. Editorial ABC. Tomo II. Bogotá– Colombia.
Echandía, Devis (1993) Teoría General de la Prueba Judicial. Editorial Jurídica Diké. Cuarta Edición. Medellín.
Florian, Eugenio (1990). De las Pruebas Penales. Editorial Temis. Tercera Edición. Tomo I. Bogotá – Colombia.
Florian, Eugenio (1990). Elementos de Derecho Procesal Penal. Casa Editorial Bosch. Barcelona.
Giudice (2009). La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Quinta Edición. Caracas-Venezuela-Valencia
Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta Oficial 5.930 Extraordinario. Fecha 04 de Septiembre de 2009
Maldonado, Pedro (2005). Pruebas en el Proceso Penal Venezolano. Osman Vivas Editor. Caracas
Maldonado, Pedro (1989). Pruebas Penales y Problemas Probatorios. Osman Vivas Editor. Tercera Edición. Caracas.
Pérez, Eric (2005). La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio. Vadell Hermanos Editores. Segunda Edición. Caracas-Valencia-Venezuela.
Pérez, Eric (2007). Manual de Derecho Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Segunda Edición. Caracas-Valencia-Venezuela
Popoli, Mario (2007). Los Aportes de la Criminalística en la Fase Preparatoria del Proceso Penal Venezolano. Vadell Hermanos Editores. Caracas-Valencia-Venezuela.
Rivera, Rodrigo (2006). Las Pruebas en el Derecho Venezolano. Editorial Jurídicas Rincón. Cuarta Edición. Barquisimeto – Venezuela
Vásquez, Magaly (2001) Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas.
ANEXO A
Tribunal Supremo de Justicia (2003) Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontiveros. Sentencia Nº 400. Expediente C02-0309
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Vistos.-
Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 24 de diciembre de 2001 en el Internado Judicial San Antonio, Estado Nueva Esparta, donde el ciudadano Capitán de la Guardia Nacional ҁFAEL ALEJANDRO RIVERA RAMÍREZ, Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento 76 del señalado componente militar, recibió información de que el Distinguido de la Guardia Nacional EULOGIO JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ (quien se encontraba de servicio en la puerta principal), en una motocicleta de su propiedad, trataría de introducir droga al centro penitenciario. Se ordenó la revisión del señalado vehículo en presencia de funcionarios y testigos y encontraron en el maletero un morral contentivo de dos envoltorios de una substancia que sometida a experticia resultó ser "cannabis sativa", con un peso de DOS KILOGRAMOS, DIECINUEVE GRAMOS Y NOVECIENTOS MILIGRAMOS.
El Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo del ciudadano juez abogado JULIÁN MILANO, el 26 de diciembre de 2001 decretó la flagrancia y ordenó la continuación de la causa por el procedimiento abreviado, según los artículos 248, 372 (numeral 1) y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la ciudadana juez abogada VIRGINIA BERBIN OBANDO, el 25 de febrero de 2002 CONDENÓ al ciudadano acusado EULOGIO JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad V-13.731.204, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias legales por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTRÓPICAS tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en conexión con el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal. También declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la investigación que hizo la Defensa.࠼/font>
Contra esa decisión presentaron recurso de apelación los ciudadanos abogados ANTONIO J. RODRÍGUEZ y CRUZ EDGARDO VELÁSQUEZ REYES, Defensores del acusado.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de los ciudadanos jueces abogados CRISTINA AGOSTINI CANCINO, DEL VALLE M. CERRONE MORALES (ponente) y JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ, el 23 de mayo de 2002 declaró SIN LUGARࠥl recurso de apelación y en consecuencia quedó firme el fallo de primera instancia.
Contra esa decisión interpuso recurso de casación la Defensa del acusado.
El ciudadano abogado EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dio contestación al recurso de casación interpuesto y solicitóࠬa declaratoria sin lugar.
El 4 de julio de 2002 la mencionada Corte de Apelaciones remitió el expedienteࠡl Tribunal Supremo de Justicia.
El 14 de diciembre de 2001 se constituyó la Sala de Casación Penal y el 25 de julio de 2002 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Se admitieron la segunda y tercera denuncia del recurso de casación y se convocó a la audiencia pública, la cual se celebró con la asistencia de las partes.
Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
RECURSO DE CASACIÓN
La presente decisión abarcará ambas denuncias, puesto que se sustentan en los mismos alegatos.
SEGUNDAࠄENUNCIA
Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal los impugnantes adujeron la violación de ley por la errónea aplicación de los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal y expresaron lo siguiente:
"…El sentenciador incurrió en Violación de la Ley, por Errónea Aplicación de la Norma Jurídica contenida en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la sentenciadora Aplicó erróneamente la disposición contenida en la citada Norma Adjetiva, por cuanto aplicó ésta sin tomar en consideración la regla general de procedibilidad contenida en el último aparte del Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sin cumplir esta regla general tomo en consideración el contenido del citado Artículo 207 ejusden (sic), para otorgarle validez y darle valor a las pruebas obtenidas ilícitamente, pues en ningún momento lo podía el sentenciador de la recurrida aplicar el precepto legal contenido en el Artículo 207 de nuestra Norma Adjetiva, como excepciones establecidas al último aparte de la mencionada norma contenida en Artículo 205 Ejusdem, ya que el mismo no establece para nada excepción alguna, para que se practiquen Inspecciones de Vehículos sin el cumplimiento de dicha obligación legal, por un lado y por el otro, porque el contenido del encabezamiento del mencionado Artículo 207, colida con lo pautado en el Artículo 46 Ordinal 1 y el Artículo 60 de la Constitución Nacional, lo cual a tenor de lo pautado en el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 334 de la Constitución Nacional, no era (sic) aplicable dichos preceptos legales por encima de preceptos Constitucionales mencionados…".
TERCERA DENUNCIA
Sobre la base del artículo 460 los impugnantes alegaron que la sentencia recurrida se fundamentó en pruebas obtenidas ilegalmente en contravención al artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal
"…por cuanto ha quedado plenamente demostrado que en el procedimiento en el cual fue detenido nuestro defendido, se procedió a un registro de vehículos que ciertamente se encuentra viciado de nulidad absoluta, en virtud de que en dicho registro se quebrantaron las formalidades y requisitos de procedibilidad exigidos por el legislador en el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal (…) es decir, el hecho de que nuestro mandante abriera la portezuela de su moto, ello no fue por voluntad propia sino debido a una orden que le había sido impartida…".
La Sala, para decidir, observa:
El Juzgado N° 3 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, declaró sin lugar la incidencia previa planteada por la Defensa en relación con la solicitud de nulidad absoluta de todo el procedimiento por quebrantamiento de "…normas formales a la revisión de personas…" contempladas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal por las razones siguientes:
"…se puede evidenciar que el Sargento segundo Belisario le ordenó al imputado Distinguido Eulogio López Hernández abrir la moto, le preguntó sobre la propiedad de la misma y se procedió a su revisión localizándose en el interior de la maleta un morral que a su vez contenía dos (2) paquetes de presunta marihuana que pesa aproximadamente dos (2) kilos, los cuales presumían desde el inicio que el imputado los iba a introducir al penal, además consta que le fueron informados sus derechos y garantías constitucionales en dicho acto (…) Es importante señalar, de manera trascendental para el caso en examen, que no hubo engaño que viciara la voluntad del imputado, ya que ninguna maquinación o fraude se realizó para acceder a su moto, no es posible olvidar que un procedimiento penal tiene excepcional relevancia y debe ser siempre tutelado el interés público que reclama la determinación de la verdad, tal como lo dispone el artículo 13 de la norma adjetiva penal, y es precisamente la función de este proceso descubrir si efectivamente el imputado presuntamente trataba de introducir la droga al penal o de ocultarla, toda vez que, el objetivo de la revisión de la moto dio presuntamente el resultado esperado por la sospecha de los funcionarios que lo aprehendieron, aún (sic) cuando no se le indicara el motivo de la revisión, por lo cual la ley sólo autoriza declarar la ilicitud de una prueba o su nulidad cuando ella en sí, haya sido obtenida a través de medios inconstitucionales, lo cual, como se apuntó, la omisión de esta forma no es relevante para considerarla inconstitucional y por ende declarar la nulidad del acto…".
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta resolvió el recurso de apelación y señaló:
"…los recurrentes en su respectivo escrito de interposición del recurso de apelación invocan el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud del cual la Juzgadora A Quo supuestamente incurrió en violación de la Ley por inobservancia y errónea aplicación de las normas jurídicas especificadas ut supra, en especial las contenidas en los artículos 205 y 207 ambas del citado instrumento legal, porque se práctico (sic)࠼em>la inspección de la moto sin advertir al prenombrado acusado acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.
En este sentido, la infrascrita considera pertinente destacar que si bien es cierto la norma contenida en el artículo 207 ibídem, remite al artículo 205 ejusdem, no es menos cierto que en el caso específico de autos se práctico (sic) una inspección de vehículo (moto) más (sic) no una inspección de personas, sin perjuicio de realizar el mismo procedimiento y cumplir las formalidades previstas a tal fin, razón por la cual mal pueden alegar los recurrentes violación de la norma constitucional referida al derecho civil de las personas al honor y la privacidad, contenido en el artículo 60 de la Carta Magna. No obstante, cabe destacar que consta en autos que durante la práctica del procedimiento se mantuvo incólume dicho derecho porque al igual que los demás se respetó en todo momento el honor y la privacidad del acusado. Por una parte y por la otra, aun cuando se haya obviado la formalidad aludida su omisión no es capaz de acarrear la nulidad absoluta del procedimiento practicado, porque además de arrojar resultados positivos para la respectiva investigación del caso subjudice, (sic) constituye una formalidad no esencial o defecto insustancial a la validez del acto convalidado porque alcanzó su finalidad y en nada afecta, enerva, viola o vulnera el derecho a la defensa, a la igualdad entre las partes y en general al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es uno de los bienes jurídicos protegidos por el sistema de nulidades, razones por las cuales el Tribunal Ad Quem debe desestimar las denuncias formuladas en este sentido y declararlas sin lugar…".࠼/font>
El artículo 205 del Código Orgánico Procesal contempla:
"Artículo 205. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición".
Por su parte el artículo 207 del señalado código adjetivo estipula:
"Artículo 207. Inspección de vehículos. La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas".
La Sala de Casación Penal observa que los juzgadores no incurrieron en los vicios denunciados por los recurrentes.
En efecto, el artículo 207 transcrito faculta a cualquier órgano de Policía de investigación penal para que realice la inspección de un vehículo cuando surjan motivos suficientes para presumir que una persona oculta en él, objetos relacionados con un delito: tal inspección ha de cumplirse según lo contemplado en el último aparte del artículo 205 igualmente transcrito: el funcionario policial deberá advertir a la persona acerca de la inspección del vehículo, además de la sospecha que recae en su contra y del objeto buscado. De esa manera se evita que a veces algunosࠦuncionarios policiales actúen arbitrariamente o en contra de la dignidad de las personas.
En la presente causa quedó demostrado de las actas del expediente que la inspección practicada a la motocicleta propiedad del ciudadano acusado EULOGIO JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ, se࠲ealizó en virtud de la sospecha que surgió por la información que tenía el ciudadano Capitán de la Guardia Nacional RAFAEL ALEJANDRO RIVERA RAMÍREZ, relacionada con el ocultamiento de la droga en la motocicleta propiedad del mencionado acusado para introducirla al interior del penal.
Igualmente la Sala constató que la inspección se practicó en presencia del ciudadano acusado EULOGIO JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ (quien abrió la cajuela de la maleta), del ciudadano Capitán de la Guardia NacionalࠒAFAEL ALEJANDRO RIVERA RAMÍREZ y de los efectivos del señalado componente militar SILVESTRE BELISARIO y JOSÉ GONZÁLEZ. También se encontraban presentes los testigos LUCY DEL VALLE MARÍN, NIROD ELOY MARÍN RODRÍGUEZ Y GUILLERMO RAMÓN HERNÁNDEZ.
Ů dicha inspecciónࠨallaron en el maletero del vehículo un morral contentivo de dos envoltorios de "cannabis sativa", con un peso de DOS KILOGRAMOS, DIECINUEVE GRAMOS Y NOVECIENTOS MILIGRAMOS.
Así mismo consta que en dicho acto le fueron leídos al acusado los derechos consagrados en el numeral 5 del artículo 49 constitucional y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto que en tal inspección se cumplieron los requisitos legales, la Sala de Casación Penal declara sin lugar las denuncias segunda y tercera del recurso de casación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado EULOGIO JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la segunda y tercera denuncias del recurso de casación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado EULOGIO JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el 23 de mayo de 2002.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ONCE࠼/b>días del mes de NOVIEMBRE de dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Magistrado Presidente de la Sala,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
Ponente
El Magistrado Vicepresidente de la Sala,
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
La Secretaria,
LINDA MONROY DE DÍAZ
Exp. 002-309
AAF/lp
Trabajo de Grado como Requisito para optar al Título de Abogado
DEDICATORIA
Mi trabajo especial de grado se lo dedico a mi abuela Eva que es el pilar de la familia, a mi tía Marianella, a mi mamá Virginia y especialmente a mi papá Nelson León, mi mejor amigo, el más comprensivo y optimista; siempre a la orden en cada uno de mis llamados, pero por sobre todas las cosas el más amoroso y tierno de los padres.
A mi abuelo Adrian León, quien me prestó siempre su apoyo y cariño; y a pesar de que no se encuentra físicamente a mi lado lo siento presente en cada paso que doy, es por eso que te dedico cada uno de mis éxitos presentes y futuros estés donde estés abuelito.
AGRADECIMIENTOS.
Quiero agradecer a Dios, quien me da la fe, la salud y la fortaleza para continuar día a día. Agradezco especialmente a mi padre Nelson Leon quien siempre ha estado presente en todos los momentos de mi vida, y es sencillamente mi mejor amigo.
Quiero expresar mi más sincero agradecimiento a mi tutor Dr. Mario Popoli, por su importante aporte y participación en el desarrollo de esta investigación, pues incondicionalmente siempre se mantuvo dispuesto a orientarme y brindarme sus conocimientos que fueron esenciales para darle forma a este trabajo. Su apoyo y capacidad para guiar mis ideas han dejado sin lugar a dudas una huella invaluable en mi formación académica y además ha significado el surgimiento de una sólida amistad.
Finalmente a todas aquellas personas, compañeros de clases, profesores y amigos que me brindaron su apoyo, tiempo e información en el logro de mis objetivos. Mil Gracias a todos弯font>
Autor:
Astrid Adriana Leon Field
Tutor: Mario Alberto Popoli Rademaker
Asesora Metodológica: María Victoria Márquez
Caracas, Agosto 2010
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
[1] Florian (1990). De las Pruebas Penales. Editorial Temis. P? 41-43, Bogot?Colombia.
[2] Delgado (2008).? sistema procesal penal acusatorio se fundamenta en la necesidad de la acusaci?para iniciar el proceso y pr?icamente en la inactividad del juez en materia de pruebas y su papel de ?itro o director del enfrentamiento entre las partes, quienes deben aportar las pruebas para sustentar o desvirtuar la acusaci? Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano. P? 40. Caracas-Venezuela.
[3] Delgado (Ib?m). ? sistema inquisitivo, cuya expresi?viene de inquirir, o sea buscar, el juez inquiere la verdad de los hechos a trav?de pruebas, con acusaci? o sin ella, para lo cual, independientemente de lo que le aporten las partes, tambi?busca esas pruebas, investiga, sustancia, trae los elementos de convicci?al proceso y resuelve sobre las mismas pruebas que ?busc? que obviamente aport?P? 40
[4] Maldonado (2005). Pruebas en el Procedimiento Penal Venezolano. Pedro Osman Maldonado Vivas Editor. P? 28-29, Caracas-Venezuela.
[5] Maldonado (ob.cit. P? 31-32)
[6] Popoli (2007) ?sde la entrada en vigencia del C?go Org?co Procesal Penal en Julio de 1999, el proceso penal venezolano sufri?ambios rigurosos como resultado del desligue de la justicia penal venezolana del sistema inquisitivo, muy r?do y estricto, para adoptar un sistema acusatorio m?humanizado, aun cuando el mismo se ha convertido en su pr?ica y aplicaci? en un ?ce cultural jur?co interesante para la evoluci?de la sociedad venezolana?Los Aportes de la Criminal?ica en la Fase Preparatoria del Proceso Penal Venezolano. P? 117. Caracas-Venezuela.
[7] Bello (2009) Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. 1ra Edici? Tomo I. P? 42-44. Caracas ?enezuela.
[8] Florian (1990). ? entiende por prueba, no solo a lo que sirve para proporcionar la convicci?de la realidad y la certeza del hecho o cosa, sino tambi?el resultado mismo y el procedimiento que se sigue para obtenerlo?Elementos del Derecho Procesal Penal. P? 305. Barcelona.
[9] Delgado (ob. cit. P? 28-29)
[10] P?z (2005) La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio. Vadell Hermanos Editores. Segunda Edici? P?na 45-46. Caracas-Venezuela.
[11] Florian (ob.cit. P?306) ?jeto de Prueba es lo que en el proceso hay que determinar, es el tema a probar, y consiste en la cosa, la circunstancia o el acontecimiento cuyo conocimiento es necesario y debe obtenerse en el proceso: por ejemplo en el homicidio se exige la prueba de la muerte del sujeto?
[12] Florian (ib?m) ?gano de prueba es la persona f?ca que suministra en el proceso el conocimiento del objeto de prueba: en el homicidio por ejemplo el testigo que declare haber presenciado el hecho de la muerte?
[13] Florian (ib?m) ?dio de Prueba es el acto por el cual la persona f?ca aporta al proceso el conocimiento de un objeto de prueba: por ejemplo la declaraci?del testigo, el informe del perito?
[14] P?z (ob. cit. P? 48) ? pesar de la clara distinci?que en teor?puede hacerse entre estas dos nociones de medio y fuente de la prueba, en la pr?ica tanto los legisladores como los jurados utilizan el t?ino prueba para referirse a ambos?
[15] Art?lo 198. C?go Org?co Procesal Penal ?bertad de prueba. Salvo previsi?expresa en contrario de la ley, se podr?probar todos los hechos y circunstancias de inter?para la correcta soluci?del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este C?go y que no est?xpresamente prohibido por la ley? Gaceta Oficial No 5.930 Extraordinario de Fecha 04 de Septiembre de 2009
[16] P?z (2007). ? principio de prueba libre es aquel seg?el cual, en el proceso es admisible todo tipo de prueba, y todo hecho relacionado con el juzgamiento puede ser objeto de prueba?Manual de Derecho Procesal Penal. P? 275.Caracas- Venezuela.
[17] P?z. (ob. cit. P?. 276-277)
[18] Delgado (ob. cit. P? 47-48)
[19] Art?lo 18 (Eiusdem) ?ntradicci? El proceso tendr?ar?er contradictorio?
[20] Art?lo 17. (Eiusdem) ?ncentraci? Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo d? Si ello no fuere posible, continuar?urante el menor n?ro de d? consecutivos?
[21] Art?lo 16 (Eiusdem) ?mediaci? Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporaci?de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.?
[22] Art?lo 14 (Eiusdem) ?alidad. El juicio ser?ral y s? se apreciar?las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este C?go?
[23] P?z (ob. cit. P?. 60-61)
[24] V?uez (2001) ? carga de la prueba es la autorresponsabilidad que la ley crea a las partes de incorporar al proceso los hechos que sirven de fundamento a las normas jur?cas cuya aplicaci?solicitan?uevo Derecho Procesal Penal Venezolano. P? 84. Caracas-Venezuela
[25] Delgado (ob. cit. P? 63) ? lealtad debe entenderse como la conducta sincera, honesta y sin falsedad, comportamiento honrado y noble; la probidad, por otra parte, significa realidad y honradez en el proceder; ya que no solamente hay que ser leal, sino manifestarlo con un comportamiento probo durante el proceso?
[26] P?z (2005) ob. cit. P? 155
[27] P?z (2005) ob. cit. P? 164
[28] Echand?(1998). ? entiende por indicio cualquier hecho conocido (o una circunstancia de hecho conocida), del cual se infiere, por s?olo o conjuntamente con otros, la existencia o inexistencia de otro hecho desconocido, mediante una operaci?l?ca basada en normas generales de la experiencia o en principios cient?cos o t?icos especiales?Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales. P? 504. Bogot? Colombia.
[29] Maldonado (1989) ? inspecci?es el medio de prueba mediante el cual el juez percibe directamente elementos ?les para la reconstrucci?del hecho y lo ubica entre las llamadas pruebas gen?cas?Pruebas Penales y Problemas Probatorios. P? 167. Caracas.
[30] Florian (ob. cit. P? 381) ? inspecci?es el examen u observaci?junto con la descripci?de personas, de coas y lugares. Su fin es el determinar la existencia, dispersi?de las huellas y vestigios del delito en relaci?a las personas, las cosas y los lugares, y la fijaci?de las caracter?icas o particularidades de las personas.?
[31] Giudice (2009) ? inspecci?puede definirse como el levantamiento del acta de car?er t?ico-cient?co aplicado a un sitio de suceso, persona, objeto o cosa, donde se sospeche la comisi?de un delito de acci?p?ica, cuyo informe tiene car?er objetivo, porque se trata de transcribir a trav?de una descripci?cient?ca, la observaci?t?ica de los objetos involucrados en el hecho, tal como lo se?a la norma?La Criminal?ica, La L?ca y La Prueba en el C?go Org?co Procesal Penal. P? 105. Caracas-Venezuela
[32] Popoli (ob. cit. P?. 138-139)
[33] Popoli (ob. cit. P?. 139-141)
[34] Art?lo 202. Ley de Reforma Parcial del C?go Org?co Procesal Penal. Gaceta Oficial 5.930 Extraordinario de Fecha 04 de Septiembre de 2009 ?specci? Mediante la inspecci?de la polic?o del Ministerio P?ico se comprobar?l estado de los lugares p?icos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigaci?del hecho, o la individualizaci?de los part?pes en ? De ello se levantar?nforme que describir?etalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recoger?y conservar?los que sean ?les?
[35] Art?lo 49. Constituci?de la Rep?ica Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial 5.908 de Fecha 15 de Febrero de 2009. ? debido proceso se aplicar? todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jur?ca son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigaci?y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Ser?nulas las pruebas obtenidas mediante violaci?del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constituci?y en la ley?
[36] Art?lo 202 A. (Eiusdem) ?dena de Custodia. Todo funcionario que colecte evidencias f?cas debe cumplir con la cadena de custodia, entendi?ose por ?a, la garant?legal que permite el manejo id?o de las evidencias f?cas o indicios materiales, con el objeto de evitar su modificaci? alteraci?o contaminaci?desde el momento de su ubicaci?en el sitio del suceso, su trayectoria por las distintas dependencias de Investigaciones Penales, Criminal?icas y/o Forenses, la consignaci?de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminaci?del proceso…? Art?lo 202 B. (Eiusdem) ?eas de Resguardo de Evidencias F?cas. En cada ?gano de Investigaci?Penal se destinar?n ?a para el resguardo de las evidencias f?cas que se recaben durante las Investigaciones Penales llevadas por esos organismos?
[37] Art?lo 203 C?go Org?co Procesal Penal. Gaceta Oficial No 5.930 Extraordinario de Fecha 04 de Septiembre de 2009. ?cultades Coercitivas. Cuando sea necesario el funcionario que practique la inspecci?podr?rdenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que se encuentran en el lugar o que comparezca cualquier otra?
[38] Art?lo 204. (Eiusdem) ?gistros nocturnos. Los registros en lugares cerrados, aunque sean de acceso p?ico, podr?ser practicados tambi?en horario nocturno, dejando constancia del motivo en el acta, en los supuestos siguientes: 1. En los lugares de acceso p?ico, abiertos durante la noche, y en un caso grave que no admita demora en la ejecuci? 2. En el caso previsto en el numeral 1 del art?lo 210; 3. En el caso que el interesado o su representante preste su consentimiento expreso, con absoluta libertad; 4. Por orden escrita del Juez.?
[39] Echand?(1993) ?or?General de la Prueba Judicial?Editorial Jur?ca Dik?4ta Edici? P?. 421-422. Medell?
[40] Echand?(Ib?m) P? 422
[41] Art?lo 205. (Eiusdem) Inspecci?de personas. La polic?podr?nspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspecci?deber?dvertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidi?ole su exhibici?
[42] Art?lo 207 (Eiusdem) Inspecci?de veh?los. La polic?podr?ealizar la inspecci?de un veh?lo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en ?objetos relacionados con un hecho punible. Se realizar?l mismo procedimiento y se cumplir?iguales formalidades que las previstas para la inspecci?de personas.
[43] Art?lo 208. (Eiusdem) Registro. Cuando haya motivo suficiente para presumir que en un lugar p?ico existen rastros del delito investigado o de alguna persona fugada o sospechosa, salvo cuando sea obligatoria una orden de allanamiento, la polic?realizar?irectamente el registro del lugar. Cuando sea necesario realizar una inspecci?personal o el registro de un mueble o compartimiento cerrado destinado al uso personal, en lugar p?ico, regir?los art?los que regulan el procedimiento de la inspecci?de personas o veh?los. Se solicitar?ara que presencie el registro a quien habite o se encuentre en posesi?del lugar, o cuando est?usente, a su encargado y, a falta de ?e, a cualquier persona mayor de edad.
[44] Art?lo 209 (Eiusdem) Examen corporal y mental. Cuando sea necesario se podr?roceder al examen corporal y mental del imputado, cuidando el respeto a su pudor. Si es preciso, el examen se practicar?on el auxilio de expertos. Al acto podr?sistir una persona de confianza del examinado; ?e ser?dvertido de tal derecho. Estas reglas tambi?son aplicables a otras personas, cuando sea absolutamente indispensable para descubrir la verdad.
[45] Popoli (ob. cit. P?. 151-152)
[46] Art?lo 358 (Eiusdem). Otros medios de Prueba. Los documentos ser?le?s y exhibidos en el debate, con indicaci?de su origen. El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podr?rescindir de la lectura ?egra de documentos o informes escritos, o de la reproducci?total de una grabaci? dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducci?parcial. Los objetos y otros elementos ocupados ser?exhibidos en el debate, salvo que alguna de las partes solicite autorizaci?al Juez para prescindir de su presentaci? Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducir?en la audiencia, seg?su forma de reproducci?habitual. Dichos objetos podr?ser presentados a los expertos y a los testigos durante sus declaraciones, a quienes se les solicitar?econocerlos o informar sobre ellos. Si para conocer los hechos es necesaria una inspecci? el tribunal podr?isponerla, y el Juez Presidente ordenar?as medidas para llevar a cabo el acto. Si ?e se realiza fuera del lugar de la audiencia, el Juez Presidente deber?nformar sucintamente sobre las diligencias realizadas.
[47] Rivera (2006) ?as Pruebas en el Derecho Venezolano. Editorial Jur?cas Rinc? Cuarta Edici? P? 600-601. Barquisimeto- Venezuela
[48] Borrego (2002) ? la reforma actual hace que no se requiera orden o autorizaci? judicial alguna, cuando se trata de reconocer lugares p?icos y por lo tanto, se elimin?odo lo concerniente a la solicitud de ?enes judiciales y la eliminaci?de los testigos actuarios?Constituci?y las Pruebas en el Proceso Penal. P? 162. Caracas
[49] Borrego (ob. cit. P?. 167-168)
[50] Art?lo 46. Constituci?de la Rep?ica Bolivariana de Venezuela. ?da persona tiene derecho a que se respete su integridad f?ca, ps?ica y moral, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda v?ima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitaci? 2. Toda persona privada de libertad ser?ratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 3. Ninguna persona ser?ometida sin su libre consentimiento a experimentos cient?cos, o a ex?nes m?cos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley. 4. Todo funcionario p?ico o funcionaria p?ica que, en raz?de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos f?cos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, ser?ancionado o sancionada de acuerdo con la ley?Gaceta Oficial 36860. Extraordinario de fecha 30 de Diciembre de 1999.
[51] Art?lo 5.Ley de los ?ganos de Investigaciones Cient?cas Penales y Criminal?icas, ? todo momento de la investigaci?penal se deben respetar los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con expresa consideraci?de la presunci?de inocencia, derecho a la libertad, derecho a la defensa y respeto a los procedimientos establecidos?Gaceta N?.551 de fecha 09 de Noviembre de 2001.
[52] Borrego (ob. cit. P?. 209-210)
[53] Borrego (ib?m) P?na 210.
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