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Proceso de cumplimiento (página 3)

Enviado por Brian MEZA VÁSQUEZ


Partes: 1, 2, 3

Al escrito que contiene el recurso y su fundamentación se anexan copias certificadas por el abogado de:

– La resolución recurrida.

– El recurso de agravio constitucional.

– El auto denegatorio del mismo.

– Las respectivas cédulas de notificación.

El recurso de queja será resuelta por cualquiera de las salas dentro de los diez días de recibido, sin trámite previo. Si la sala declara fundada la queja, conocerá también del recurso de agravio constitucional, ordenando al juez respectivo el envío del expediente, dentro del tercer día, bajo responsabilidad.

6.5 Procedimiento ante el Tribunal Constitucional:

Es el tribunal quien conoce, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias en los procesos de cumplimiento, iniciadas antes los jueces respectivos, mediante dos salas integradas por tres magistrados. La sentencia requiere tres votos conformes.

Según el reglamento normativo del Tribunal Constitucional, una de las salas se encargará de calificar la procedencia de las causas que lleguen al tribunal. La sala determinará si, tras la presentación de los recursos de agravio constitucional, se debe ingresar a resolver sobre el fondo.

Para realizar tal análisis, aparte de los criterios formales establecidos en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional (si el recurso de agravio se interpuso en el plazo de diez días, desde recibida la notificación de la resolución de segunda grado) o verificar si se incurre en las causales previstas en el código y la jurisprudencia, la sala declarará su improcedencia en los siguientes supuestos –ya señalado antes-: si el recurso no se refiere a la protección del contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; si el objeto del recurso, o de la demanda, es manifiestamente infundado por ser fútil o inconsistente; o si ya se ha decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente idénticos.

En caso de no reunirse el número de votos requeridos, cuando ocurra alguna de las causas de vacancia que enumera el artículo 16 de la Ley N° 28301 (Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), cuando alguno de sus miembros esté impedido o para dirimir la discordia, se llama a los magistrados de la otra sala, en orden de antigüedad, empezando del menos antiguo y, en último caso, al presidente del Tribunal. En tales supuestos, el llamado puede usar la grabación de la audiencia realizada o citar a las partes para un nuevo informe.

  • a) La audiencia pública:

El Tribunal Constitucional notificará la vista de las causas a través de su portal electrónico (www.tc.gob.pe) y/o en la dirección electrónica que haya sido señalada en el escrito de apersonamiento.

  • b) Solicitud de informe oral:

El informe oral, para ser concedido, deberá ser solicitado, por escrito, hasta dentro de los tres días hábiles siguientes a la publicación del día de al audiencia en el portal electrónico del Tribunal Constitucional.

  • c) Abogados hábiles:

Solo pueden ejercer la defensa ante el Tribunal Constitucional los abogados en ejercicio. En los informes orales los letrados deben usar la medalla del colegio de abogados al que pertenecen.

Asimismo, los abogados para poder informar oralmente y defender por escrito deben haber abonado las multas que el tribunal pueda haber impuesto, de acuerdo con el artículo 49 del Reglamento Normativo.

Luego de instalada la audiencia, el presidente dispone que el relator dé cuenta, en forma sucesiva, de las causas programadas, precisando el número de expediente, las partes que intervienen y la naturaleza de la pretensión.

El presidente concede el uso de la palabra al demandado hasta por cinco minutos, y por igual tiempo al demandado, quienes se ubicarán a la izquierda y la derecha, respectivamente, frente a los magistrados. A continuación, el presidente concede el uso de la palabra a los abogados del demandante y del demandado, por el mismo tiempo, los cuales se ubicarán en igual forma que sus defendidos. Está permitida la réplica y dúplica a los abogados por el tiempo que determine, el presidente. Por último, cuando corresponda, se recibirá la participación del amicus curiae[40]

  • e) Desistimiento:

El proceso de cumplimiento admite el desistimiento de la pretensión, solamente cuando se refiera a actos administrativos de carácter particular.

Para admitir a trámite el desistimiento debe ser presentado por escrito con firma legalizada ante el secretario relator del Tribunal Constitucional o Notario Público.

  • f) Gratuidad del procedimiento:

El procedimiento ante el Tribunal Constitucional es gratuito. No obstante, cuando se solicitan copias certificadas el costo es de cargo del solicitante.

  • g) Multas:

El tribunal puede imponer multas a cualquier persona, investida o no de función pública, que incumpla los requerimientos de comportarse con sujeción a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Procesal Civil.

El mencionado artículo se refiere a los deberes de las partes, abogados y apoderados.

  • Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso.

  • No actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales.

  • Abstenerse de usar expresiones descomedidas o agraviantes en sus intervenciones.

  • Guardar el debido respecto al juez, a las partes y a los auxiliares de justicia.

  • Concurrir ante el juez cuando este los cite y acatar sus órdenes en las actuaciones judiciales.

  • Prestar al juez su diligente colaboración para las actuaciones procesales, bajo apercibimiento de ser sancionados por inconducta con una multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal (URP).

Según señala el artículo 49 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, las multas pueden ser de 10 a 50 Unidades de Referencia Procesal (URP), asimismo, que lo recabado por concepto de multas constituye recurso propio del Tribunal Constitucional.

Contenido y Ejecución de la Sentencia

Siguiendo el artículo 17 del Código Procesal Constitucional y el artículo 47 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional la sentencia que resuelve el proceso de cumplimiento deberá contener:

  • La identificación del demandante.

  • La identificación de la autoridad, funcionario o persona de quien provenga amenaza o violación a los derechos fundamentales alegados.

  • La determinación precisa del derecho vulnerado o la consideración de que este no ha sido vulnerado.

  • La fundamentación que conduce a la decisión adoptada.

  • La decisión adoptada señalando el mandato concreto dispuesto.

7.1 Contenido de la demanda fundada:

Además, si la demanda es declarada fundada según lo dispone el artículo 72 del código y el artículo 47 del Reglamento del Tribunal Constitucional, la sentencia deberá contener lo siguiente:

La determinación de la obligación incumplida.

  • La orden y la descripción precisa de la conducta a cumplir.

  • El plazo perentorio para que cumpla con el fallo, que no podrá exceder de diez días.

  • La orden a la autoridad o funcionario competente de iniciar la investigación del caso a efectos de determinar la responsabilidad penal o administrativa correspondiente.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos de la sentencia para el caso concreto.

Asimismo, conforme al artículo 11 del Código Procesal Constitucional, si los jueces superiores advierten alguna omisión en la sentencia, deberán integrar su decisión, siempre que en ella aparezcan los fundamentos que permitan tal integración.

La sentencia que causa ejecutoria debe ser actuado en sus propios términos por el juez de primera instancia. En ese sentido, el artículo 22 del código señala que las sentencias de los procesos constitucionales prevalecen sobre las de otros órganos jurisdiccionales y deben cumplirse bajo responsabilidad.

Imposición de costas y costos:

En general, si la demanda es declarada fundada, el juez impone el pago de costos y costas a la autoridad o funcionario responsable.

Si la demanda es desestimada, las costas y costos se impondrán al demandante siempre que haya incurrido en manifiesta temeridad. Además en los procesos constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de costos.

Asimismo, para aquellas cosas no expresamente reguladas en el Código Procesal Constitucional los costos se imponen conforme a los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil.

Imposición de multas:

La sentencia puede ordenar la realización de una prestación de dar, hacer o no hacer y su cumplimiento es inmediato, y para lograrlo el juez podrá establecer multas fijas o acumulativas e incluso disponer la destitución de la autoridad o funcionario responsable.

Según el artículo 22 del Código Procesal Constitucional, estas medidas deben incorporarse como apercibimiento en la sentenci, sin perjuicio de que, de oficio o a pedido de parte, puedan ser modificadas durante la ejecución de la sentencia. El juez determina el monto de las multas discrecionalmente y en unidades de referencia procesal, tomando en consideración la capacidad económica del requerido.

Su cobro se hará efectivo con el auxilio de la fuerza pública, el recurso a una institución financiera o la ayuda de quien el juez estime pertinente. El monto recaudado por las multas constituye ingreso propio del Poder Judicial, si fuese el caso. Sin embargo, si se acta el mandato judicial dentro de los tres días posteriores a la imposición de la multa, dicho monto será devuelto en su totalidad.

Cumplimiento de la sentencia fundada:

Adicionalmente a lo señalado, el artículo 59 del Código Procesal Constitucional prescribe que la sentencia estimatoria firme debe cumplirse dentro de los días siguientes de notificarse a las partes. Y si se tratase de omisiones el plazo puede duplicarse.

En caso de incumplimiento del obligado, el juez requerirá a su superior para que lo conmine al cumplimiento y, a su vez, disponga la apertura del procedimiento administrativo contra quien incumplió. De persistir el incumplimiento, transcurridos dos días el juez ordenará que se abra procedimiento administrativo contra el superior. Asimismo, el juez adoptará directamente todas las medidas necesarias para lograr el cumplimiento del mandato de la sentencia, como la imposición de las sanciones previstas en el artículo 22 del código, sin perjuicio de que se exija y se determine la responsabilidad penal del funcionario.

De otro lado, el juez dispondrá los demás efectos de la sentencia tomando en consideración las características de cada caso concreto, y mantendrá su competencia hasta que el derecho esté completamente restablecido. Así, cuando un funcionario público sea el obligado a cumplir la sentencia, el juez puede expedir otra sentencia en la que amplíe los efectos sustituyendo la omisión del funcionario y regulando la situación injusta conforme a lo establecido en la sentencia de fondo. A efectos de una eventual impugnación, ambas sentencias serán examinadas unitariamente. Por otro lado, cuando la sentencia firme contenga una prestación monetaria, el obligado que se encuentre en imposibilidad materia de cumplir deberá manifestarlo al juez, quien puede concederle un plazo no mayor a cuatro meses. Transcurrido dicho plazo, se aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 59 del Código Procesal Constitucional.

7.2 Recurso de aclaración de sentencia dictada por el Tribunal Constitucional:

Los recursos excepcionales son aquellos que se interponen contra resoluciones judiciales firmes y con calidad de cosa juzgada. En los procesos constitucionales concluidos ante el Tribunal Constitucional no existe un recurso excepcional propiamente dicho, dado que, como lo establece el artículo 121 de la materia, contra sus sentencias no cabe impugnación alguna.

Sin embargo, en el plazo de dos días, a contar desde su notificación o publicación, tratándose de las resoluciones –según el código en las recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, no obstante el tribunal admite en general solicitudes de aclaración-, el tribunal, ya sea de oficio o a instancia de parte, puede aclarar concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido. Por ende, contra las resoluciones emitidas en el TC solo caben aclaraciones o subsanaciones pero no posibilidad de revisión alguna.

7.3 Represión de actos homogéneos:

El Código Procesal Constitucional ha acogido la novedosa institución de la represión de actos homogéneos, así si una persona es afectada por un acto (u omisión) sustancialmente homogéneo al declarado lesivo en un previo proceso de cumplimiento, podrá denunciarlo ante el juez competente para la ejecución de la sentencia. La resolución que declara fundada la denuncia de homogeneidad tendrá como consecuencia ampliar el ámbito de protección del cumplimiento, pues incorporará y ordenará la represión del acto lesivo sobreviviente.

De ese modo, el artículo 60 del Código Procesal Constitucional señala que "si sobreviniera un acto sustancialmente homogéneo al declarado lesivo en un proceso de amparo, podrá ser denunciado por la parte interesado ante el juez de ejecución .

Efectuado el reclamo, el juez resolverá este con previo traslado a la otra parte por el plazo de tres días. La resolución es apelable sin efecto suspensivo.

La decisión que declara la homogeneidad amplía el ámbito de protección del amparo, incorporando

Además, para determinar cuándo se está ante un "acto sustancialmente homogéneo" el Tribunal Constitucional[41]considera varios presupuestos, tales como la identidad material del acto sobreviviente (que puede ser una acción o una omisión), el cual debe tener la misma consecuencia gravosa en la esfera subjetiva de la persona; es decir, ocasionar la misma situación jurídica del acto lesivo originario. En el caso del proceso de cumplimiento el acto lesivo homogéneo sería la renuencia a cumplir un mandato (legal o administrativo) sustantivamente igual a cuyo cumplimiento se exigió mediante sentencia constitucional.

Lo que busca evitar mediante la represión de actos homogéneos es que los justiciables se vean obligados a interponer una nueva demanda con todo lo que ello implica. Asimismo, se pretende asegurar la plena eficacia de la cosa juzgada constitucional.

Como lo señala el código, el juez competente, es decir "el juez de ejecución", es el juez que conoció el proceso en primera instancia. El tribunal, en una interpretación sistemática de los artículos 22 y 60 del Código Procesal Constitucional, concluye que el "juez de ejecución" viene a ser el juez que admitió la demanda y la resolvió en primer grado.

Algunos casos relevantes de cumplimiento

8.1 Adecuación del proceso constitucional (de cumplimiento al amparo:

En la sentencia publicada el 20 de agosto del 2007, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda presentada por don Juan Félix Tueros del Risco, Expediente N° 07073-2006-PCtTC, entendiendo al proceso de cumplimiento como un proceso de amparo, a fin de proteger sus derechos pensionarios, pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

Si bien esta sentencia no constituye precedente vinculante, es importante por el tema relevante que trata sus fundamentos. Dicha sentencia es declarada improcedente in limine por las instancias precedentes, y el propio colegiado constitucional considera que la demanda no cumple con los requisitos exigidos jurisprudencialmente y que el petitorio de la demanda no se condice con la vía procedimental utilizada por la accionante, pues se solicita que se ordene a la Oficina de Normalización Previsional la revisión de una resolución administrativa para que se nivele su pensión de jubilación.

Pero atendiendo especialmente a que se trata de una persona que efectivamente trabajó por más años de los reconocidos por la Administración y que hoy cuenta con una edad superior a los noventa años, el colegiado buscó una fórmula para suplir la deficiencia de la vía procedimental escogía por el demandante. Tomando en cuenta la edad del demandante, el tribunal convierte en amparo la demanda de cumplimiento, y resuelve inmediatamente el caso concreto, alegando que la urgencia de la protección para el recurrente les obliga a resolver el caso con inmediatez.

En tal sentido, cuando una demanda ha sido mal planteada, pese a que el colegiado está autorizado –en virtud del segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional- a disponer la nulidad de los actuados y el re encausamiento de la demanda, en atención a causas de urgencia procede a la reconversión de un proceso constitucional en otro, considerando que las circunstancias del caso así lo ameritan.

De ese modo, citando su propia jurisprudencia (cfr. STC Exp. N° 0249-2005-PC/TC, f.j. 4; STC Exp. N° 1052-2006-PHD/TC, f.j. 4; STC Exp. N° 4080-2004-AC/TC, f.j. 8 y STC Exp. N° 2763-2003-AC/TC, f.j. 5), da ciertas premisas que deben concurrir –copulativamente- para la reconversión:

  • Que el juez de ambos procesos tengan tenga las mismas competencias funcionales. Tanto el amparo como el hábeas data y el cumplimiento son tramitados por jueces especializados en lo civil, tal como se establece para el primero en el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, y se extiende para los otros dos en los artículos 65 y 74 del mismo cuerpo normativo.

  • Que existan elementos suficientes para determinar la legitimidad para obrar activa y para poder resolver sobre el fondo del asunto. Siguiendo el contenido del artículo 9 del Código Procesal Constitucional, no deben actuarse pruebas adicionales en el proceso, el cual debe ser resuelto con las herramientas que el mismo expediente brinda.

  • Que se estén cumpliendo los fines del proceso constitucional. Si bien se estaría yendo en contra del cauce normal de un proceso, la autonomía procesal y el principio de informalidad que rige este tipo de proceso, además de los principios de dirección judicial del proceso, pro actione y economía procesal, previstos en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, autoriza canalizar la búsqueda de justicia, como valor supremo de la Constitución, a través de la judicatura constitucional.

  • Que sea de extrema urgencia la necesidad de pronunciarse sobre el mismo. Es cierto que la búsqueda natural de protección a quienes reclaman el resguardo de un derecho a través de un proceso constitucional, hace que este se convierta en un proceso de tutela urgente, toda vez que se consideran improcedentes las demandas cuando existan vías procedimentales específicas, tal como lo expresa el artículo 5, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, pero en los casos de reconversión se hace necesario que el caso no sea solo apremiante, sino además que se a considerablemente perentorio e inminente, elemento que ha quedado claramente establecido en el fundamento 5 de la sentencia del Expediente N° 2763-2003-AC/TC.

  • Que exista predictibilidad en el fallo a pronunciarse. Se considera que si el juzgador es consciente del tipo de fallo a emitirse, y pese a que existe un error en la tramitación de la demanda, debe ordenar su conversión, tal como se ha dejado sustentado en la sentencia del Expediente N° 0249-2005-PC/TC.

Es importante recalcar que, para que el tribunal reconduzca la vía procedimental deben concurrir en forma conjunta los requisitos arriba descritos. En el caso en comentario sí se procedió a la reconvención del proceso de cumplimiento a uno de amparo, pues se consideró que se cumplieron a cabalidad las condiciones antes señaladas, y estándose además con la necesidad que dicho proceso sea resuelto de forma oportuna y efectiva.

8.2 Caso píldora del día siguiente:

En el expediente Nº 7435-2006-PC/TC se ventiló el caso del Anticonceptivo Oral de Emergencia (AOE), conocido como la "Píldora del día siguiente" donde las recurrentes solicitan el cumplimiento de la Resolución Ministerial Nº 465-99-SA/DM, las cuales, al aprobar las normas sobre planificación familiar, dispusieron la incorporación del AOE como uno más de los métodos anticonceptivos, así como su difusión y reparto en los hospitales y centro de salud bajo la dirección del Ministerio de Salud.

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, declara fundada la demanda y ordena que el Ministerio de Salud "cumpla con lo establecido en la Resolución Ministerial Nº 465-99-SA/DM, Normas de Planificación Familiar, y garantice la provisión e información de la Anticoncepción Oral de Emergencia (AOE) incorporada por la Resolución Ministerial Nº 399-2001-SA/DM, en todos los establecimientos de salud a su cargo".

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima resolvió la apelación planteada declarando la sustracción de la materia y, sin pronunciarse sobre el fondo, disponiendo el archivamiento de la causa. La sal estimó que mediante la Resolución Ministerial Nº 536-2005-MINSA, de 18 de julio de 2005, se ha dejado sin efecto la Resolución Ministerial Nº 465-99-SA/DM, cuyo cumplimiento se demanda, al haberse aprobado la Norma Técnica de Planificación Familiar (NT Nº 032-MINSA/DGSP-V01), cuya finalidad es actualizar la normatividad aprobada por la Resolución Ministerial Nº 465-99-SA/DM. En consecuencia, la sal estimó que en el caso de autos no existe un mandato vigente como requisito indispensable para que la demanda de cumplimiento sea amparada.

Al interponer el respectivo recurso de agravio constitucional, solicitaron que el mandato cuyo cumplimiento se solicita sea actualizado, en la medida en que aquellas normas que dieron lugar a la interposición de la presente demanda ya no se mantienen vigentes, y que similares contenidos se encuentran en la Resolución Nº 536-2005/MINSA de modo mucho más preciso.

En el presente caso, el máximo colegiado constitucional estimó que el primer extremo del petitorio debe ser amparado, en el sentido de que el Ministerio de Salud debe poner la información sobre el AOE al alcance de las ciudadanas y ciudadanos al igual que la información relativa a otros métodos anticonceptivos. Igualmente, las recurrentes también han probado que el Ministerio de Salud no cumple el mandato de poner permanentemente a disposición de las ciudadanas y ciudadanos los insumos del AOE de manera gratuita, al igual que otros métodos anticonceptivos.

Con relación al mandato que el Ministerio de Salud deberá poner a disposición de las ciudadanas y ciudadanos los insumos del AOE de manera gratuita, queda acreditado que varios hospitales, dependientes del Ministerio de Salud, carecían de los insumos correspondientes al AOE. Es destacar que tal información es importante toda vez que no se trata de postas médicas sino de hospitales nacionales. Del mismo modo, la Defensoría del Pueblo ha constatado que, durante el período de abril a agosto de 2006, diversos centros de salud de los departamentos de Ayacucho, La Libertad y Piura no contaban con el AOE. Esta muestra comprueba que la desatención es a nivel nacional.

Por tanto, el tribunal en estricto acatamiento de las normas debidamente aprobadas por el Ministerio de Salud, de sus mandatos vigentes, del mandato constitucional de eficacia de las normas legales y de los actos administrativos, teniendo en cuenta los diversos informes amicus curiae así como de las instituciones involucradas (los cuales han determinado que en estado actual de la medicina los efectos del AOE son anticonceptivos), estima que las pretensiones de las recurrentes deben ser amparadas, toda vez que se ha evidenciado que, después de cinco años y tres meses de vigencia d ellos mandatos exigidos, el Ministerio de Salud se ha mostrado renuente a su cumplimiento.

Por ello, en su fallo el Tribunal Constitucional consideró que los mandatos –cuyo cumplimiento exigen las demandantes- cumplían con los requisitos mínimos exigidos conforme a su jurisprudencia vinculante contenido en el Exp. Nº 00168-2005-PC/TC declarando fundada la demanda y dando el cúmplase respecto de las resoluciones vigentes a la fecha materia de la presente demanda.

8.3 Casos de cumplimiento relativos a la defensa del ambiente:

Los derechos ambientales vienen indiscutiblemente ligados a otros derechos fundamentales y la salud, superándose así, visiones antropocéntricas para pasar a una mejor visión –la holística- de los problemas que aquejan hoy en día a nuestras sociedades y al planeta en general. Cuando se trata de la tutela de intereses ambientales, la "acción que resulta ser un derecho adquiere a la vez la faz de deber; en ese sentido, la vigente Ley General del Ambiente señala que "toda persona tiene el derecho irrenunciable a vivir en un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida; y el deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente, así como sus componentes, asegurando particularmente la salud de las personas en forma individual y colectiva, la conservación de la diversidad biológica, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y el desarrollo sostenible del país"[42]. Como señalan reconocidos abogados ambientalistas, en el ordenamiento legal peruano, si bien existe un derecho sustantivo para la defensa del ambiente, no existe un procedimiento específico para judicializar los casos ambientales, por lo que además de echar mano de derechos como la salud y la vida (pues aún los jueces y los procesos judiciales conservan visiones homocéntricas), la acción debe teñirse del color del área del Derecho en que será encausada[43]ya sea civil, penal, constitucional o administrativa. Y como veremos, el proceso constitucional de cumplimiento no ha sido la excepción a ello.

Respecto a la legitimación para obrar en los procesos constitucionales referidos a la defensa de intereses ambientales, la legitimidad para obrar amplia que establece el segundo párrafo del artículo 67 del Código Procesal Constitucional se condice con la doctrina del Derecho Ambiental, pues todo ciudadano tiene el deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y proteger el ambiente, tal y como se señala en la Ley General del Ambiente.

Caso Plastitel:

El 16 de enero de 1995 el 20 Juzgado Especializado en lo Civil de Lima admite demanda de acción de cumplimiento interpuesta por vecinos del distrito de San Miguel contra su alcalde, reclamando el cumplimiento de la resolución de alcaldía que ordena la erradicación de la planta industrial de la empresa Plastitel del Perú S.R.Ltda.; alegándose la tutela de los derechos fundamentales al bienestar, a gozar de un ambiente equilibrado y a la protección de la salud, consagrados en los artículos 2, incisos 1 y 22, y 7 de la Constitución, en razón de que dicha planta se ubica en una zonificación que no le corresponde, lo que produce malestar en el vecindario por la contaminación que genera en perjuicio de la salud de las personas.

El juzgado declaró fundada la demanda en primera instancia. Interpuesto el recurso de apelación por Plastitel del Perú S.R.Ltda., quien interviene como litisconsorte, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revoca la resolución apelada, declarando improcedente la acción de cumplimiento por considerar que los demandantes no agotaron la vía previa. Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional, el cual declaró fundada la acción de cumplimiento; y, ordenaron que la Municipalidad de San Miguel ejecute la Resolución de Alcaldía Nº 1358-93 que dispone la reubicación de la fárica de la empresa demandada.

Caso La Oroya:

El Tribunal Constitucional, en sentencia recaída en el Expediente Nº 2002-2006-PC/TC declara fundada en parte la demanda de cumplimiento contra el Ministerio de Salud y la Dirección General de Salud Ambiental (Digesa), la cual solicitaba que se diseñe e implemente una "Estrategia de salud pública de emergencia" para la ciudad de La Oroya, de conformidad con lo establecido por los artículos 96, 97, 98, 99, 103, 104, 105, 106 y 123 de la Ley Nº 26842 (Ley General de Salud).

Es importante señalar que en este caso, en su fundamento jurídico 37, el tribunal señaló que el proceso de cumplimiento no puede tener como finalidad el examen sobre el cumplimiento "formal" del mandato contenido en una norma legal o acto administrativo, sino, más bien, el examen sobre el cumplimiento eficaz de tal mandato, por lo que si en un caso concreto se verifica la existencia de actos de cumplimiento aparente, parcial, incompleto o imperfecto, el proceso de cumplimiento servirá para exigir a la autoridad administrativa precisamente el cumplimiento eficaz de lo dispuesto en el mandato.

El fallo, además de declarar fundada en parte la demanda, ordena que se cumpla, en el plazo de treinta días, lo siguiente:

  • Ordena que el Ministerio de Salud implemente un sistema de emergencia para atender la salud de las personas contaminadas por plomo en la ciudad de La Oroya, debiendo priorizar la atención médica especializada de niños y mujeres gestantes, a efectos de su inmediata recuperación bajo apercibimiento de aplicarse a los responsables las medidas coercitivas establecidas en el Código Procesal Constitucional.

  • Ordena que el Ministerio de Salud, a través de la Dirección General de Salud Ambiental (Digesa), cumpla con realizar todas aquellas actuaciones tendentes a la expedición del diagnóstico de línea base, conforme lo prescribe el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 074-2001-PCM, Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambienta del Aire, de modo tal que, cuando antes, puedan implementarse los respectivos planes de acción para el mejoramiento de la calidad del aire en la ciudad de La Oroya.

  • Ordena que el Ministerio de Salud cumpla con realizar todas las acciones tendentes a declarar el estado de Alerta en la ciudad de La Oroya, conforme lo disponen los artículos 23 y 25 del Decreto Supremo Nº 074-2001-PCM y el artículo 105 de la Ley Nº 26842.

  • Ordena que la Dirección General de Salud Ambiental (Digesa) cumpla con realizar acciones tendientes a establecer programas de vigilancia epidemiológica y ambiental en la zona que comprende a la ciudad de La Oroya.

  • Ordena que el Ministerio de Salud informe al Tribunal Constitucional respecto de las acciones tomadas para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente sentencia.

  • Y, finalmente, exhorta al Gobierno Regional de Junín, Municipalidad Provincial de Yauli – La Oroya, Ministerio de Energía y Minas, Consejo Nacional del Ambiente y empresas privadas, como Doe Run Perú S.R.L., entre otras, que desarrollan sus actividades mineras en la zona geográfica que comprende a la ciudad de La Oroya, a participar urgentemente, en las acciones pertinentes que permitan la protección de la salud de los pobladores de la referida localidad, así como la del medio ambiente en La Oroya, debiendo priorizarse, en todos los casos, el tratamiento de los niños y las mujeres gestantes.

Conclusiones

  • 1. De acuerdo con la actual regulación del Código Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento está destinado a controlar la inactividad material y formal de la Administración. Así visto, a tenor de lo señalado por el Código, "omitir el cumplimiento de una norma legal o de un acto administrativo firme" constituye una inactividad material, mientras que "no pronunciarse expresamente cuando las normas legales ordenan emitir una resolución administrativa o dicta un reglamento" es un supuesto de inactividad formal.

  • 2. El proceso de cumplimiento, al igual que el resto de los procesos constitucionales subjetivos, está destinado a la protección de posiciones jurídicas a favor de una persona o un grupo de personas (posición compuesta por un sujeto pasivo, un sujeto activo y un objeto); sin embargo, no necesariamente existe coincidencia entre la relación material y la relación jurídica procesal. Asimismo, el Código prevé tres formas de legitimación activa: la legitimación personal y por legítimo interés (cuando el incumplimiento de un acto o norma afecta a un ciudadano), legitimación pública (cualquier está legitimado para exigir que se emita una reglamentación o norma de carácter general pendiente) y legitimación para la defensa de bienes trasindividuales (que implica ser titular de intereses colectivos o de intereses difusos). Además, el Código otorga legitimación activa excepcional a la Defensoría del Pueblo.

  • 3. El proceso de cumplimiento es un proceso constitucional singular, pues reúne el trámite sumario y garantista de los procesos constitucionales.

  • 4. Para demandar el cumplimiento de una norma legal, la ejecución de un acto administrativo o la emisión de una resolución, debe existir un mandato (a) vigente, (b) cierto y claro, (c) que no esté sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, (d) de ineludible y obligatorio cumplimiento, (e) que sea incondicional (excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre que su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria), (f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante y (g) permitir individualizar al beneficiario.

  • 5. El proceso de cumplimiento ha tenido un desarrollo muy interesante a partir de su regulación en el Código Procesal Constitucional y lo desarrollado por los jueces constitucionales. Así, el objeto infra constitucional del proceso de cumplimiento no limitó el rol de la justicia constitucional en la optimización y tutela de los derechos constitucionales. Ello, qué duda cabe, debe tenerse en cuenta al evaluar este proceso y al estudiar posibles modificaciones.

Bibliografía

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  • CARPIO MARCOS, Edgar. "La acción de cumplimiento", en: Derecho Procesal Constitucional. Susana Castañeda Otsu (coordinadora). Jurista, Lima, 2003

  • CARPIO MARCOS, Edgar. "El proceso de cumplimiento. ¿Redimensionamiento o crónica de una muerte anunciada?", en Actualidad Jurídica. Tomo 138, mayo del 2005. p. 141;

  • CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Comentarios al Código Procesal Constitucional. Gaceta Jurídica, Lima, 2004.

  • LANDA ARROYO, César. Teoría del Derecho Procesal Constitucional. Palestra. Lima, 2004, p. 142. GARCÍA TOMA, Víctor. Análisis sistemático de la Constitución Peruana de 1993. Fondo de Desarrollo Editorial de la U. de Lima, Lima.

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Páginas Web:

  • http://www.monografias.com/trabajos71 / proceso-cumplimiento – garantía – constitucional/proceso-cumplimiento-garantía constitucional2.shtml#momentospa.

  • www.tc.gob.pe

Anexos

edu.red

* Ver esquema siguiente: "Trámite en segunda instancia

Trámite en segunda instancia

edu.red

edu.red

Medida cautelar en el proceso de cumplimiento

edu.red

Trámite ante el Tribunal Constitucional: Recurso de Agravio Constitucional

edu.red

Recurso de Queja

edu.red

Excepciones

edu.red

Se establecen requisitos para que la norma legal y el acto administrativo sean exigibles a través del proceso de cumplimiento

EXP. N.° 0168-2005-PC/TC

DEL SANTA

MAXIMILIANO VILLANUEVA

VALVERDE

(Fecha de publicación: 03 de octubre del 2005) 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los 29 días del mes de setiembre de 2005, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Maximiliano Villanueva Valverde contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 110, su fecha 4 de noviembre de 2004, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos.

 ANTECEDENTES

Con fecha 1 de octubre de 2003, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización (ONP) solicitando que se cumpla con determinar y ejecutar el pago de su pensión inicial de conformidad con lo dispuesto por la Ley N.° 23908, que establece una pensión mínima no menor de tres remuneraciones mínimas vitales, así como que se ordene el reintegro de las pensiones devengadas y sus respectivos intereses legales.

 La ONP contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Alega que la Ley N.º 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria. Añade que dicha norma fue derogada.

 El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior del Santa, con fecha 5 de abril de 2004, declaró fundada la demanda estimando que el recurrente adquirió los derechos reconocidos por la Ley N.° 23908, puesto que se encontraba vigente cuando aquél obtuvo su pensión.

 La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, argumentando que el recurrente no alcanzó el punto de contingencia antes del 19 de diciembre de 1992, fecha en que se derogó la Ley N.° 23908.  

FUNDAMENTOS

  • 1. Considerando que, de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, mediante el presente caso el Tribunal Constitucional establecerá precedentes de carácter obligatorio para la procedencia de los procesos de cumplimiento, con carácter previo a la resolución del caso concreto se fundamentarán las razones que sustentan la adopción de los nuevos criterios que se tomarán en cuenta a partir de la fecha.

Carácter normativo de la Constitución y procesos constitucionales

  • 2. Desde el punto de vista doctrinario, es posible considerar que existen temas de naturaleza propiamente constitucionales y otros que, sin tener tal condición, son incorporados a la Constitución por el constituyente. Sin embargo, desde la perspectiva de la justicia constitucional, que es la que le compete al Tribunal Constitucional, y a fin de preservar la supremacía jurídica de la Constitución, con arreglo a los artículos 45.° y 51.° de la Carta Magna, es indispensable reiterar el carácter normativo de la Constitución en su conjunto que, obviamente, abarca todas las materias que ella regula.

  • 3. La Constitución es un ordenamiento que posee fuerza normativa y vinculante; por ende, la materia constitucional será toda la contenida en ella, y "lo constitucional" derivará de su incorporación en la Constitución. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional, a lo largo de su funcionamiento, en la resolución de los diferentes casos que ha tenido oportunidad de conocer (no sólo en los procesos de inconstitucionalidad y en los procesos competenciales, sino también en los procesos constitucionales de protección de los derechos fundamentales), donde ha evaluado vulneraciones a la Constitución de la más diversa índole y en las cuales el único requisito para tal examen consistía en que la controversia se fundara en una violación de algún principio, valor o disposición de la Constitución.

El Proceso de Cumplimiento en el modelo de jurisdicción constitucional de la Constitución de 1993

  • 4. Atendiendo a las consideraciones expuestas es que debemos interpretar las normas contenidas en el Título V de la Constitución, relativas a las garantías constitucionales o procesos constitucionales. En efecto, el planteamiento descrito líneas arriba se confirma con el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, relativo a los alcances de dicho cuerpo legal, que señala que tal Código "(…) regula los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas data, cumplimiento, inconstitucionalidad, acción popular y los conflictos de competencia, previstos en los artículos 200 y 202 inciso 3) de la Constitución". Consiguientemente, el Código Procesal Constitucional acatando el mandato constitucional, reconoce al proceso de cumplimiento su carácter de proceso constitucional.

  • 5. Ahora bien, conforme al artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales tienen, entre sus fines esenciales, los de garantizar la supremacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales que son posibles, o se concretizan, a través de las finalidades específicas de cada uno de los procesos constitucionales. Por tanto, para configurar el perfil exacto del proceso de cumplimiento, garantizando la autonomía de cada uno de los procesos constitucionales que protegen derechos constitucionales (amparo, hábeas corpus y hábeas data), debemos precisar, dentro del marco del artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, como es que mediante el proceso de cumplimiento se alcanzan los fines comunes a los procesos constitucionales.

  • 6. Para ello, es necesario tener presente que el artículo 3.°, concordante con el artículo 43.° de la Constitución, dispone que la enumeración de los derechos establecidos en su capítulo I del Título I no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno. (Véase Exp. N.° 2488-HC, fundamento 12).

  • 7. En efecto, conforme a los principios de soberanía del pueblo (artículo 45.° de la Constitución) y de forma republicana de gobierno, al carácter social y democrático de nuestro Estado (artículo 43.° de la Constitución), y al principio de jerarquía normativa (artículo 51.° de la Constitución), el respeto al sistema de fuentes de nuestro ordenamiento jurídico, donde se incluyen las decisiones de este Tribunal Constitucional, constituye uno de los valores preeminentes de todo sistema democrático por donde los poderes públicos y los ciudadanos deben guiar su conducta por el derecho.

  • 8. Por tanto, el control de la regularidad del sistema jurídico en su integridad constituye un principio constitucional básico en nuestro ordenamiento jurídico nacional que fundamenta la constitucionalidad de los actos legislativos y de los actos administrativos (ambos en su dimensión objetiva), procurándose que su vigencia sea conforme a dicho principio. Sin embargo, no sólo basta que una norma de rango legal o un acto administrativo sea aprobado cumpliendo los requisitos de forma y fondo que le impone la Constitución, las normas del bloque de constitucionalidad o la ley, según sea el caso, y que tengan vigencia; es indispensable, también, que aquellas sean eficaces.

  • 9. Es sobre la base de esta última dimensión que, conforme a los artículos 3.°, 43.° y 45.° de la Constitución, el Tribunal Constitucional reconoce la configuración del derecho constitucional a asegurar y exigir la eficacia de las normas legales y de los actos administrativos. Por tanto, cuando una autoridad o funcionario es renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo que incide en los derechos de las personas o, incluso, cuando se trate de los casos a que se refiere el artículo 65.° del Código Procesal Constitucional (relativos a la defensa de los derechos con intereses difusos o colectivos en el proceso de cumplimiento), surge el derecho de defender la eficacia de las normas legales y actos administrativos a través del proceso constitucional de cumplimiento.

  • 10. En efecto, el inciso 6.° del artículo 200.° de la Constitución establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. Como hemos expuesto precedentemente, el acatamiento de una norma legal o un acto administrativo tiene su más importante manifestación en el nivel de su eficacia. Por tanto, así como el proceso de hábeas data tiene por objeto esencial la protección de los derechos a la intimidad, acceso a la información pública y autodeterminación informativa, el proceso de cumplimiento tiene como finalidad proteger el derecho constitucional de defender la eficacia de las normas legales y actos administrativos.

  • 11. Con este proceso constitucional el Estado social y democrático de derecho que reconoce la Constitución (artículos 3.° y 43.°), el deber de los peruanos de respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico (artículo 38.°) y la jerarquía normativa de nuestro ordenamiento jurídico (artículo 51.°) serán reales, porque, en caso de la renuencia de las autoridades o funcionarios a acatar una norma legal o un acto administrativo, los ciudadanos tendrán un mecanismo de protección destinado a lograr su acatamiento y, por ende, su eficacia.

Requisitos comunes de la norma legal y del acto administrativo para que sean exigibles a través del proceso de cumplimiento

  • 12. Es así que desde la línea argumental descrita en el artículo 66.° del Código Procesal Constitucional, el objeto de este tipo de procesos será ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo firme; o 2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento. En ambos casos, el Tribunal Constitucional considera que para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fin de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto que de no reunir tales características, además de los supuestos contemplados en el artículo 70.° del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea.

  • 13. Sobre las características mínimas comunes de la norma legal o del acto administrativo cuyo cumplimiento se exige, este Colegiado ha afirmado que "(…) debe tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento, que sea incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber satisfecho las condiciones; asimismo, que se trate de un mandato cierto o líquido, es decir, susceptible de inferirse indubitablemente de la ley o del acto administrativo que lo contiene y, (…) que se encuentre vigente". (Exp. N.° 0191-2003-AC, fundamento 6).

  • 14. Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:

  • a) Ser un mandato vigente.

  • b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

  • c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

  • d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

  • e) Ser incondicional.

Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:

  • f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.

  • g) Permitir individualizar al beneficiario.

  • 15. Estos requisitos mínimos se justifican porque el proceso de cumplimiento, diseñado por nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específicas.

  • 16. Del mismo modo, en este tipo de procesos el funcionario o autoridad pública tiene un deber absoluto de acatamiento de la norma legal o del acto administrativo, no siendo posible ningún tipo de discrecionalidad de su parte. Asimismo, en ellos los derechos del demandante son prácticamente incuestionables, de modo que, comprobada la renuencia y el incumplimiento de la norma legal o el acto administrativo conforme a las pautas descritas, de ineludible cumplimiento, corresponderá amparar la demanda.

  • 17. De no ser así, el proceso de cumplimiento terminaría convirtiéndose en un proceso declarativo, o de conocimiento, con abundancia de medios probatorios y en cuyo seno se discutan controversias propias de este tipo de procesos. Por el contrario, si tal proceso conserva su carácter especial (ser un proceso de condena, de ejecución, breve, sumario, donde la actividad probatoria es mínima), bastará que se acredite el incumplimiento de la norma legal, la inejecución del acto administrativo, el incumplimiento de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento y la renuencia, consiguiéndose un proceso rápido y, sobre todo, eficaz.

  • 18. Por tanto, para el Tribunal Constitucional las características básicas del proceso de cumplimiento diseñado por la Constitución y el Código Procesal Constitucional, son las reseñadas precedentemente.

Análisis del presente caso

  • 19. En el caso Manuel Anicama Hernández (Exp. N.° 1417-2005-AA/TC), este Colegiado estableció que "(…) los criterios uniformes y reiterados contenidos en las sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional en materia pensionaria, mantienen sus efectos vinculantes. En consecuencia, a pesar de que determinadas pretensiones sobre la materia no puedan en el futuro ser ventiladas en sede constitucional, la judicatura ordinaria se encuentra vinculada por las sentencias en materia pensionaria expedidas por este Colegiado". (Fundamento 60).

  • 20. En tal sentido, es claro que los criterios interpretativos que bajo el marco de la Constitución establecimos para la aplicación de la Ley N.° 23908, deben servir para resolver los casos originados por dicha ley en la vía jurisdiccional ordinaria y en la vía administrativa. Del mismo modo debe procederse respecto a los criterios relativos a otras normas legales sobre pensiones. Por ejemplo, los criterios interpretativos desarrollados en el caso Briones Vigo (Exp. N.° 0198-2003-AC/TC), fundamentos 2 a 15, relacionados con la aplicación de la Ley N.° 23908, constituirán precedentes de observancia obligatoria para las controversias derivadas de tal ley.

  • 21. En dicha sentencia se precisó que "El Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos del Decreto Ley N.º 19990 para el goce de las pensiones, entendiéndose que, desde la fecha de su vigencia, se sustituía el beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su vigencia –19 de diciembre de 1992–, inaplicable la Ley N.º 23908 (…). Por tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.º 23908 debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992 (día anterior a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967), con las limitaciones que estableció su artículo 3º, y solo hasta la fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley N.º 25967". (Caso Briones Vigo, Exp. N.° 0198-2003-AC/TC, fundamento 10).

  • 22. En el presente caso, de la Resolución N.° 0000050737-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 20 de setiembre de 2002, que obra a fojas 2 de autos, se advierte que al demandante se le reconoció su pensión de jubilación a partir del 1 de diciembre de 1994. En consecuencia, habiéndose verificado la contingencia con posterioridad al 18 de diciembre de 1992 (fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967), no le corresponde el beneficio de la pensión mínima establecido por la Ley N.º 23908, conforme a los criterios reseñados en el fundamento anterior. Razón por la cual la demanda debe ser desestimada. Del mismo modo, habiéndose desestimado la pretensión principal, la subordinada corre la misma suerte, por lo que el pedido de pago de devengados e intereses debe también desestimarse.

Precedente vinculante

  • 23. La resolución del presente caso en la vía de cumplimiento, teniendo como base los precedentes del Caso Briones Vigo (Exp. N.° 0198-2003-AC/TC, fundamento 10), demuestra cómo hasta ahora los criterios de la jurisdicción constitucional han sido bastante flexibles y amplios para evaluar normas legales y actos administrativos cuyo cumplimiento se exige en la presente vía constitucional. Sin embargo, y dentro del marco de la función de ordenación del Tribunal Constitucional, se hace indispensable, para los casos futuros que se tramiten en la vía del proceso de cumplimiento, la aplicación estricta de los requisitos mínimos comunes a los mandatos contenidos en las normas legales y actos administrativos cuyo cumplimiento se exige, que han sido desarrollados a través de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional y que se resumen en la presente sentencia, a fin de no desnaturalizar el carácter breve y expeditivo del proceso de cumplimiento.

  • 24. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, los criterios contenidos en los fundamentos 14, 15 y 16, supra, constituyen precedente vinculante para todos los procesos de cumplimiento, puesto que son indispensables para determinar la procedencia de la vía del proceso constitucional de cumplimiento.

  • 25. Con ello el Tribunal Constitucional busca perfeccionar el proceso de cumplimiento a fin de que sea realmente eficaz y expeditivo. Por tanto, el precedente establecido en el párrafo anterior será de vinculación inmediata a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, de modo que toda demanda que sea presentada y que no reúna las condiciones del precedente, o las que se encuentren en trámite y adolezcan de ellos, deberán ser declaradas improcedentes.

Vía procedimental específica y reglas procesales aplicables a los procesos de cumplimiento en trámite que no cumplan con los requisitos

  • 26. A partir de la expedición de la sentencia del caso Manuel Anicama Hernández (Exp. N.° 1417-2005-AA/TC), el Tribunal Constitucional estableció que los derechos pensionarios de orden legal, entre otros, por ejemplo los derivados de la Ley N.° 23908, deberán ser conocidos en la vía del contencioso administrativo y no mediante el proceso de amparo, salvo las excepciones que se establecieron en la misma sentencia, encauzándose las demandas que se declarasen improcedentes, conforme a los nuevos criterios, a la vía contenciosa administrativa.

  • 27. Consecuentemente, y aplicando similares criterios, las demandas de cumplimiento que no cumplan con los requisitos de procedibilidad descritos en la presente sentencia, deberán tramitarse por la vía específica para las controversias derivadas de las omisiones de la administración pública sobre materia pensionaria que, conforme a los artículos 4° (inciso 2) y 24° (inciso 2) de la Ley N.° 27584, será el proceso contencioso administrativo a través de la vía sumarísima.

  • 28. Por lo tanto, a la luz de las funciones de ordenación y pacificación inherentes a este Tribunal Constitucional las demandas de cumplimiento sobre materia pensionaria que, en aplicación de los criterios de procedibilidad previstos en los fundamentos 14, 15, 16 supra de la presente sentencia sean declaradas improcedentes, deberán seguir las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 del caso Manuel Anicama Hernández (Exp. N.° 1417-2005-AA/TC), con las adaptaciones necesarias relativas al proceso sumarísimo a que se refiere el artículo 24°, inciso 2 de la Ley N.° 27584.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

  • 1. Declarar INFUNDADA la acción de cumplimiento. 

  • 2. Declarar que los criterios de procedibilidad de las demandas de cumplimiento, previstos en los fundamentos 14, 15 y 16, supra, constituyen precedente vinculante inmediato, de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del CPConst.; motivo por el cual, a partir del día siguiente de la publicación de la presente sentencia en el diario oficial El Peruano, toda demanda de cumplimiento que sea presentada o que se encuentre en trámite y que no cumpla con tales condiciones, debe ser declarada improcedente. 

Declarar que las reglas procesales de aplicación a las demandas de cumplimiento que a la fecha de publicación de esta sentencia se encuentren en trámite, serán las previstas en los fundamentos 53 a 58 y 60 del caso Manuel Anicama Hernández (Exp. N.° 1417-2005-AA/TC), de modo que serán vinculantes tanto para los jueces que conocen los procesos de cumplimiento, como para los jueces que resulten competentes para conocer las demandas contencioso administrativas, en la vía del proceso sumarísimo a que se refiere el artículo 24°, inciso 2 de la Ley N.° 27584.  

Publíquese y notifíquese. 

SS.

 

 

 

 

 

 

Autor:

Alva Orlandini

Bardelli Lartirigoyen

Gonzales Ojeda

García Toma

Vergara Gotelli

Landa Arroyo

 Enviado por:Brian Meza Vásquez

[1] El artículo 45 de la Constitución señala que "El poder del Estado emana del pueblo"; asimismo, el artículo 44 considera un "deber primordial del Estado" "promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación".

[2] La Ley Nº 27444 (Ley del Procedimiento Administrativo General) es el referente claro y preciso que regula la actuación del poder público, así el artículo III del Título Preliminar señala: "La presente Ley Pública sirva a la protección del interés general, garantizando los derechos intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general".

[3] Mediante este proceso puede lograrse indirectamente la protección de derechos fundamentales (como, por ejemplo, el derecho a la salud), siempre que el acto lesivo provenga de la renuencia de la administración de acatar un mandato originado en una norma legal o de un acto administrativo.

[4] LANDA ARROYO, César. Teoría del Derecho Procesal Constitucional. Palestra. Lima, 2004, p. 142. GARCÍA TOMA, Víctor. Análisis sistemático de la Constitución Peruana de 1993. Fondo de Desarrollo Editorial de la U. de Lima, Lima, p. 374.

[5] Ley Nº 393 del 29 de Junio de 1997, por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política Colombiana.

[6] Citado por Jorge Julio Chávez Pacheco, en: /trabajos71 / proceso-cumplimiento-garantía-constitucional/proceso-cumplimiento-garantía constitucional2.shtml#momentospa

[7] Citado por Jorge Julio Chávez Pacheco, en Página Web citada.

[8] ABAD YUPANQUI, Samuel; DANÓS ORDÓÑEZ, Jorge; EGUIGUREN PRAELI, Francisco; GARCÍA BELAUNDE, Domingo; MONROY GÁLVEZ, Juan y ORÉ GUARDIA, Arsenio. Código Procesal Constitucional. Estudio introductoria, Exposición de Motivos, Dictámenes e Índice Analítico. Palestra, Lima, 2005, p. 124. CARPIO MARCOS, Edgar. "La acción de cumplimiento", en: Derecho Procesal Constitucional. Susana Castañeda Otsu (coordinadora). Jurista, Lima, 2003, pp. 450-451; del mismo autor, más recientemente "El proceso de cumplimiento. ¿Redimensionamiento o crónica de una muerte anunciada?", en Actualidad Jurídica. Tomo 138, mayo del 2005. p. 141; CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Comentarios al Código Procesal Constitucional. Gaceta Jurídica, Lima, 2004, pp. 412 y 413; PALMA ENCALADA, Leny. "El proceso de hábeas data y de cumplimiento en el diseño del Código Procesal Constitucional". En: Revista Jurídica del Perú. Año V, N° 62, mayo €“ junio 2005, pp. 126, 127.

[9] Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 191-2003-AC/TC (F.J.2) de fecha 26 de septiembre de 2003.

[10] Sentencia cit. Fundamento Jurídico 2.

[11] ABAD YUPANQUI y otros. Código Procesal Constitucional (…). Ob. cit. p. 125.

[12] LANDA ARROYO, César. Ob. cit., p. 141. En el mismo sentido, MONTOYA CHÁVEZ, Víctor Hugo. "Cuestionamientos sobre la conservación del Proceso de Cumplimiento y Pretensiones Controversiales"", en: Actualidad Jurídica. Tomo 133, diciembre de 2004.

[13] Ob. cit., p. 35.

[14] Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N° 00168-2005-AC/TC (F.J. 6, cursivas agregadas) de fecha 29 de septiembre del 2005.

[15] CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Comentarios al Código Procesal Constitucional. Tomo I, p. 28.

[16] Ibídem, pp. 28-29.

[17] Esto, a partir de los principios constitucionales de soberanía popular y forma republicana de gobierno, el carácter social y democrático de nuestro estado, y el principio de jerarquía normativa.

[18] Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N° 00168-2005-AC/TC (F.J. 9) de fecha 09 de septiembre de 2005.

[19] Cas. Nº 496-2003-Lima, 19 agosto del 2003, en: Jurisprudencia procesal civil , Editora Normas Legales, Trujillo, 2004, T. III, pp. 233-236.

[20] Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, artículo 5.4.

[21] CASTILLO CÓRDOVA. Ob. cit. Tomo I, p. 276.

[22] La referencia a la "notificación notarial" del artículo 70.8 del Código Procesal Constitucional debe entenderse como el "documento de fecha cierta" que se señala en el artículo anterior.

[23] Expediente Nº 07873-2006-PC/TC.

[24] El poder por carta con firma legalizada €“conforme al texto vigente del artículo 120 de la Ley del Notariado- se otorga en documento privado, y si se trata respecto de asuntos inherentes al cobro de beneficio de derechos laborales, seguridad social en salud y pensiones, el poder por carta con firma legalizada solo tiene una validez de tres meses para cantidades menores a media UIT.

[25] ANDALUZ WESTREICHER, Carlos. Derecho Ambiental: Ambiente sano y desarrollo sostenible. Deberes y Derechos. Proterra, Lima, pp. 295-296.

[26] Código Procesal Civil Artículo 74.- La representación judicial confiere al representante las atribuciones y potestades generales que corresponden al representado, salvo aquellas para las que la ley exige facultades expresas. La representación se entiende otorgada para todo el proceso, incluso para la ejecución d ela sentencia y el cobro de costas y costos, legitimado al representante para su intervención en el proceso y realización de todos los actos del mismo, salvo aquellos que requieran la intervención personal y directa del representado.

[27] Código Procesal Civil Artículo 72.- Clases de poder atendiendo a la formalidad empleada. El poder para litigar se puede otorgar solo por escritura pública o por acta ante el juez del proceso, salvo disposición legal diferente.

[28] Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 26624, publicada el 20 de junio de 1996.

[29] Ley N° 28946, publicada el 24 de diciembre de 2006, deroga el segundo párrafo del artículo 7 del Código Procesal Constitucional.

[30] CASTILLO CÓRDOVA, Ob. Cit. Tomo II, p. 944.

[31] El artículo 70, inciso 8 del Código Procesal Constitucional hace alusión a la "recepción de la notificación notarial"; sin embargo, debe entenderse por esta a "la recepción del documento de fecha cierta" como se señala claramente en el artículo 69.

[32] Ley de hábeas corpus y amparo, Ley N° 23506. "Artículo 37.- El ejercicio de la acción de amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación (…)". (Artículo aplicable de manera supletoria al proceso de cumplimiento).

[33] Debe existir pertinencia del medio probatorio, es decir, que haya relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho que se quiere probar.

[34] LANDA ARROYO, Ob. Cit. P. 144.

[35] STC Exp. N° 00023-2005-AI/TC, &9. La función constitucional de la tutela cautelar y los deberes que ella dispone.

[36] CALAMANDREI, Piero. Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares. Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1945; ref. por STC Exp. N° 00023-2005-AI/TC.

[37] STC Exp. N° 00023-2005-AI/TC, &11. Presupuestos de la medida cautelar.

[38] CALAMANDREI, Piero. Ob. Cit., p. 45 en STC Exp. N° 00023-2005-AI/TC.

[39] Código Procesal Constitucional. "Artículo 3.- Cuando se invoque la amenaza o violación de actos que tienen como sustento la aplicación de una norma autoaplicativa incompatible con la Constitución, la sentencia que declare fundada la demanda dispondrá, además, la inaplicabilidad e la citada norma (…)"

[40] El Amicus Curiae consiste en una presentación justificada que puede realizar voluntariamente un tercero ajeno a un conflicto judicial, con el fin de aportar opiniones calificadas, que puedan servir a modo de ilustración al Juez o Tribunal, para tomar una decisión o en todo caso para fundamentar la misma. La intervención del Amicus Curiae en un conflicto judicial, necesariamente debe estar justificada; y lo estará en aquellos casos de interés público, en que se vean afectados los derechos humanos, y que su solución resulte compleja (al presentarse normas o posiciones contradictorias, o ante la inexistencia de una ley). El amicus curiae, carece de fuerza probatoria, y de acuerdo a lo establecido por el TC (en la sentencia recaída en el Exp. N° 3173-2008-PHC/TC), no tiene derecho a la acción y ni siquiera actúan como parte procesal sino sólo como portadores de una opinión cualificada, política o técnica, que el Tribunal desea conocer. En tal sentido se incorporará al proceso, sólo con el fin de aportar elementos de juicio al Juez o Tribunal, quien analizará su admisión, en atención a si su intervención está justificada o no.

[41] Cfr. RTC Exp. N° 05033-2006-PA/TC, publicada el 23 de noviembre del 2006.

[42] Artículo I del Título Preliminar de la Ley General del Ambiente: "Del derecho y deber fundamental".

[43] ANDALUZ WESTREICHER, Carlos. Ob. Cit., p. 293 y siguiente.

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