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Las medidas de coerción, en el Derecho Procesal Penal Dominicano (página 2)


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Se trata pues de hacer real la prescripción constitucional de que nadie puede ser penado legítimamente sin juicio previo, como también de cumplir con la imposición de afianzar la justicia, para lo cual están previstas las medidas de coerción a fin de evitar que pueda ser burlada su realización, el alcance de sus objetivos o de lo que en él se resuelva, sobre todo de la eventual imposición de una pena privativa de libertad o pecuniaria. Por lo tanto, si no hay más remedio que aplicar ese aseguramiento cautelar, deberá el mismo ser lo menos dañoso posible para la reputación y derechos de quien lo soporta, evitando emplearse por los órganos estatales procedimientos públicos o espectaculares innecesarios, sobre todo si son con intervención de los medios de comunicación. Tampoco es legítimo difundir detalles de los hechos atribuidos en los momentos iniciales de la investigación o del proceso, cuando hay simples sospechas o la probabilidad delictiva y de culpabilidad no se ha afianzado, sustentándose en simples indicios y conjeturas, o en evidencias indirectas, aún no confirmadas con pruebas contundentes producidas en el contradictorio oral, estando protegido el imputado por el estado de inocencia y la perspectiva de que la duda no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria en su contra. De lo contrario terminaremos introduciendo en la práctica una suerte de "pena" autónoma por sospecha o pendencia de juicio (superior a la denominada "pena del banquillo"), que obviamente es ilegal y tiene reminiscencias inquisitivas, siendo ello más notorio en los últimos tiempos de parte de ciertos organismos fiscales de investigación creados en la Nación y algunas Provincias, que así actúan selectivamente en relación generalmente a ex funcionarios políticos de anteriores gestiones, dando a conocer con detalles altisonantes lo que es propio de la mera imputación promocional o de su inicial sometimiento a proceso, tratando de conseguir una suerte de condena "moral" ilevantable en el cuerpo social, con desprecio de los resultados finales del debido proceso, cuya espera les resulta poco propicia a sus fines sectoriales de persecución, disfrazándolos con acusaciones infundadas de "crisis" e ineficacia del sistema judicial, que de paso le sirven como amenaza velada respecto de los jueces actuantes, a quienes tratan de amedrentar para que acepten sus proposiciones, aunque ello sea inicialmente o para conseguir ciertas medidas provisionales de cargo. Igualmente deberá relevarse, tanto al disponerlas como al verificar periódicamente la necesidad de su mantenimiento, si las medidas de coerción no pueden morigerarse o sustituirse por otras alternativas eficaces pero menos cruentas para los derechos y dignidad del involucrado, atento a la naturaleza cautelar, a su transitoriedad y a que deben ser provisionales, indispensables y lo menos afligente posible para el sujeto considerado inocente que las padece. En consecuencia, si el grado e importancia de la imputación se ha atenuado, o si el propio transcurso del tiempo en privación de libertad ha equiparado o superado el monto de una eventual pena, el órgano jurisdiccional competente deberá hacerla cesar o modificarla de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o de la parte afectada, teniendo presente además la proporcionalidad y seriedad del riesgo que se quiere preservar a fin de conjurarlos con la intensidad adecuada, porque la medida cautelar no puede ser más gravosa que la pena de la condena a tenor de lo dispuesto en el art. 24 del C. Penal.

Para ello tiene a su disposición lo que algunos autores (Cafferata Nores, Vivas Ussher, entre otros) han denominado "un escalonamiento coercitivo", dentro de una constelación de medidas de variada intensidad, que obviamente descartan las más graves cuando es posible neutralizar el peligro con otras menores, las cuales no necesariamente deben estar específicamente reguladas en la ley procesal para poder ser dispuestas con el objetivo de evitar perjuicios innecesarios. Máxime, si el juez o tribunal repara en la ejecución ilegítima de ciertas medidas (la prisión preventiva, sobre todo) , en abierta contradicción con el esquema constitucional (por ej., en establecimientos para condenados y no exclusivamente destinados encausados), lo cual debe llevarlo a profundizar su imaginación y posibilidades merced a la apreciación de un abanico de alternativas cautelares diferentes a las tradicionales, a la vez que si como "ultima ratio" la decide o mantiene, reconocerle y facilitarle el uso de todos los derechos otorgados por la Ley 24.660 en su calidad de "presos preventivos" asimilados a esos efectos a los penados. Por otra parte, las medidas de coerción -en especial la prisión preventiva, que es la más grave- no pueden tener una duración indefinida, que lo convierta en un verdadero estado de privación de bienes y haga tabla rasa con el estado de inocencia, transformándolos en verdaderos anticipos de pena, sino que deben estar temporalmente acotadas, aunque se las considere todavía imprescindibles y necesarias, reparando que ya es un lugar común en la legislación de los países occidentales fijar límites razonables a la duración de los procesos, reconociendo los propios Estados una autolimitación al respecto, a cuya finalización se pierde la posibilidad de proseguir con el ejercicio de la acción punitiva y el imputado adquiere el derecho al sobreseimiento o absolución. Si eso es así, resultaría una incongruencia que no se aplicara similar restricción a las medidas de coerción, haciéndolas proporcionales en su duración a dicho lapso y a lo estimado como razonable para llegar a la sentencia, sin que a mi juicio resulte lógico el sistema de la ley 24.390 de acreditar después de dos años de duración de la prisión preventiva una equivalencia de un día de aquélla por dos días de prisión (la llamada "ley del dos por uno"), más allá del objetivo loable de pretender conseguir con ello mayor celeridad en los procesos. Existiendo un plazo legal de vigencia de la prisión preventiva, no quiere decir que el mismo deba ser agotado siempre, por cuanto habrá de constatarse antes si es necesaria la continuidad de aquélla como medida cautelar y si se arriba a la conclusión que ya no lo es, corresponde hacerla cesar a pesar que falte tiempo para alcanzar ese máximo. Eso sí, una vez cumplido dicho lapso temporal cabe decidir la libertad del imputado, aunque el juez o tribunal crean que producirá daños jurídicos, se fugará y/ó intentará burlar la acción de la justicia. No está demás insistir en que los medios de coerción -especialmente la prisión preventiva, reclamada como inmediata respuesta por una concepción social actual dominante- no pueden tener categoría de medidas ejemplarizadoras para la comunidad, como demostrativas en si mismas de eficacia en la restauración del ordenamiento jurídico alterado por el delito y para devolverle la tranquilidad a la gente honrada, servir de aliento a las víctimas y resultar un factor disuasivo a quienes se sientan atraídos a cometer ilícitos, sencillamente porque la Constitución Nacional impide la sanción previa o durante el juicio del acusado, reconocido con el estado de inocente hasta que el proceso concluya en la sentencia definitiva de culpabilidad. En ese esquema es más grave castigar a un aparente culpable con la detención o prisión preventiva, desechando la seguridad de sancionarlo luego de probar fehacientemente en un proceso el hecho ilícito y su autoría responsable, que mantener en libertad durante su transcurso al sospechoso aprehendido en flagrancia o con signos evidentes de su participación delictiva, aunque esto provoque cierta alarma social y en particular molestias en los damnificados.

Quizás la solución dentro y no fuera de la Constitución sea simplificar los procedimientos para que los órganos estatales de la acusación puedan requerir lo más fundada e inmediatamente cercano al delito la realización del juicio, donde deberán demostrar cabalmente la responsabilidad del acusado para obtener la sentencia condenatoria. En cuanto a la peligrosidad del imputado, derivada de la posible continuidad en la actividad delictiva, como factor desencadenante de la prisión preventiva y de denegatoria de la exención de prisión o excarcelación, debe necesariamente ser unido a la probabilidad de perturbación seria y grave de la investigación para resistir el control de constitucionalidad, debiendo interpretárselo restrictivamente, con prudencia y desde un punto de vista instrumental de preservar al proceso de un daño jurídico significativo que obste a la consecución de sus fines, a su desarrollo normal y /ó a asegurar la sujeción del imputado, sobre todo al momento de aplicar una eventual pena condenatoria; nunca como equivalente de una medida de seguridad sustantiva (por ej., del art. 52 del C.Penal) dirigida a impedir la comisión de nuevos delitos, porque no es factible consagrarla a través de una norma procesal en violación del principio de reserva (art. 19 C .N.), ni cabe aplicarla durante el trámite procesal como retribución anticipada por haberse perpetrado un presunto ilícito, ya que en todo caso resultaría el corolario de su comprobación fehaciente al concluir el debido proceso (art. 18 C .N.). Por consiguiente, su imposición es de aplicación restringida, porque se pronostica y conjetura acerca de una conducta futura sin una base científica que la sustente; correspondiendo aceptarla cuando se acrediten debidamente sus presupuestos cautelares condicionantes, y en la duda no cabe decidirla por respeto al estado de inocencia que ampara al justiciable. En general las restricciones a la libertad procesal que casi todos los Códigos consagran en forma de impedimentos de procedencia de la exención de prisión o excarcelación y / ó de causales de la prisión preventiva (por ej., art. 319 del CPP nacional; art. 314 del CPP de Entre Ríos; art. 171 del CPP. de Bs. Aires; art. 281 del CPP de Córdoba; art. 293 del CPP de Mendoza), para ser aceptadas como acordes con la Constitución Nacional no deberían funcionar en calidad de presunciones iuris et de iure , que ante su simple comprobación impongan al juez o tribunal la privación de libertad sin alternativas, obligándole a tener por ciertos el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación (daño jurídico), siendo que en definitiva éstos son hechos futuros e inciertos acerca de los cuales se conjetura en relación a un sujeto que goza en su favor del estado de inocente.  

La regulación de la coerción y la libertad en los nuevos códigos

Lo tradicional en la regulación procesal de las medidas de coerción personal es proclamar que la libertad sólo puede restringirse en los límites de la más absoluta necesidad y para alcanzar el descubrimiento de la verdad y asegurar la efectiva actuación de la ley penal, debiendo ejecutarse del modo que perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de quienes las sufran. No obstante ello, después se regulan los requisitos y condiciones de procedencia de ciertos institutos destinados a garantizar esa libertad, reconocida como regla acorde con el estado de inocencia del imputado, pero que parecería subvertirse con tales restricciones y exigencias, entronizando en realidad el principio de que la mera sospecha ó probabilidad delictual otorgan "derecho" o "facultades" a los órganos estatales para proceder a la inmediata detención y/ ó a disponer la prisión preventiva del inculpado, funcionando la exención de prisión, la excarcelación o el cese de prisión como institutos de "gracia" o generosidad que en determinados supuestos y condiciones excepcional esa atribución y autorizan a obtener la libertad caucionada. Semejante confusión lleva a que en la práctica se recepte muchas veces el clamor de ciertos sectores sociales e ideológicos -potenciado por algunos medios de comunicación– y se distorsione la naturaleza cautelar de la prisión preventiva, convirtiéndola en "pena anticipada", destinada a retribuir de inmediato y sin juicio previo acciones ilícitas, y a impedir que los delincuentes "entren por una puerta y salgan por otra" para seguir delinquiendo. Esa subversión institucional debe ser desalentada, colocando los Códigos procesales en sintonía con la Constitución Nacional (arts. 14, 18 , 65, 75 inc.22), para lo cual se ha regulado el instituto de la coerción personal comenzando por establecer sus reglas generales a partir de reconocer el derecho del imputado a mantener la situación de libertad durante todo el proceso y de considerar su restricción como excepción que deberá fundarse cabalmente por los representantes del Estado en situaciones concretas de necesidad, para conjurar peligros ciertos de entorpecimiento o de fuga de su parte, en las que podrán recurrir a las mismas en salvaguarda de los fines del proceso (cfr. Códigos de Córdoba- arts.268/270- y Mendoza- arts. 280/282), pasando en capítulos sucesivos a regular lo atinente a las condiciones de procedencia de las medidas de coerción -Córdoba, arts.271 a 299; Mendoza, arts.283/311- y por último, a la posibilidad de indemnización por su aplicación -Córdoba, art. 300, y Mendoza, art. 312-.

No es entonces el imputado quien debe probar hechos o circunstancias para permanecer en libertad durante el proceso, sino que cabe al Estado demostrar que las medidas de coerción resultan indispensables y necesarias en su contra en ese proceso concreto a fin de afianzar la justicia y permitir la aplicación de la ley vigente.-

En ese orden de ideas, es el CPP de Chubut el que logra una mayor amplitud y precisión en coherencia con los principios constitucionales indicados (ver arts. 99 a 127), sobre todo al establecer la procedencia de la prisión preventiva únicamente si hay probabilidad de que el imputado sea autor o partícipe de un hecho punible y exista presunción razonable por apreciación de las circunstancias del caso de la existencia de peligro de fuga y de entorpecimiento en la averiguación de la verdad, sin establecer límites o circunstancias objetivas para determinarla (como es la improcedencia de condena condicional). Esto es, hace girar la misma únicamente en función de su naturaleza cautelar y asegurativas en el caso concreto, sin consagrar presunciones legales ilevantables (iuris et de jure) a partir de las escalas penales, que como se sabe resultan a veces desproporcionadas y excesivas, sobre todo en sus mínimos.

Medios de impugnación

Se autoriza en los Códigos la recurribilidad de las medidas de coerción, de la denegatoria de su sustitución por otras menos graves y de las cauciones impuestas, y del rechazo de ciertos institutos que permiten gozar de la libertad ambulatoria durante el proceso (exención de prisión, falta de mérito para la detención, excarcelación o cese de prisión) mediante recursos ordinarios (revocatoria y apelación) y extraordinarios (casación e inconstitucionalidad), lo cual es una consecuencia del gravamen irreparable que las mismas pueden provocar en derechos básicos de la persona afectada.

Inclusive, el art. 9, ap. 4, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ley 23.313/86) establece que "Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal". Asimismo la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido intervenir en reiteradas oportunidades en la decisión del recurso extraordinario federal contra decisiones adversas de Tribunales provinciales y nacionales en dicha materia, invocando la entidad constitucional del derecho a la libertad, el agravio irreparable que provoca su cercenamiento durante el proceso o la gravedad institucional comprometida en el caso concreto por prolongación de la detención del enjuiciado. Todo ello brinda un marco de amplitud para decidir acerca de la concesión y admisibilidad de los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios incoados por los imputados, que se une a modo de garantía efectiva con la posibilidad revisora periódica impuesta aún de oficio en los nuevos Códigos sobre la necesidad de mantener la medida de coerción (por ej., CPP de Chubut, arts. 123/5, en especial el art. 124; de Entre Ríos, art. 313, inc. 3º; de Córdoba, art. 283; de Mendoza, art. 295).

La coerción real y las formas accesorias de coerción

CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS.

Se trata también de imponer una restricción o limitación al imputado o a terceros con motivo de una investigación penal para preservar o asegurar la realización y los fines del proceso, y/ó de la ejecución de lo decidido en la sentencia, pero que tiene la singularidad de concretarse sobre el patrimonio de aquéllos, afectándole transitoriamente su libre disposición (por ej., a través del embargo, secuestro o inhibición general de bienes). Su disposición es excepcional y restrictiva, exigiendo un mínimo de pruebas sobre el hecho y la culpabilidad del inculpado. Son además cautelares y transitorias, ya que se dictan y mantienen mientras sean indispensables y necesarias, debiendo resultar proporcionales al objetivo de preservación que persiguen (así, por ej., el embargo podrá ser levantado, reducido o ampliado según las circunstancias del caso concreto) . Asimismo hay otras formas de coerción accesoria, cuya finalidad es la de asegurar o preservar la efectividad de las medidas coercitivas principales (por ej., el registro domiciliario, la requisa personal, la interceptación de papeles privados y correspondencia, la clausura de locales y la intervención de las comunicaciones telefónicas en relación al secuestro de cosas, la detención del imputado, la incorporación de pruebas, la inspección de ciertos sitios o el aseguramiento de la incomunicación). Ellas también son de interpretación restrictiva y de aplicación temporal, teniendo los demás caracteres de las medidas cautelares, siendo susceptible de revisión periódica y de impugnación por los recursos previstos en los Códigos Procesales, generalmente de tipo ordinario (reposición o apelación) y sin la misma amplitud que los admitidos para las medidas de coerción personal. Se tramitan las actuaciones por cuerda separada y se aplican de manera supletoria las disposiciones del Código Procesal Civil respectivo para los trámites de estas medidas que no hayan sido específicamente regulados en la ley procesal penal (diligencias de embargo, sustituciones, conservación, seguridad y custodia de los bienes embargados, administración, variaciones del embargo, honorarios y tercerías). Están facultados los jueces de instrucción en el procedimiento penal mixto para disponer de oficio embargos e inhibiciones cuando dictan el auto de procesamiento (por ej., art. 518 del CPP de la Nación), quedando legitimado para peticionar después su ampliación el actor civil, bajo la caución que se determine (art. 519 del mismo CPP). En los más modernos de tendencia acusatoria -donde ha desaparecido el auto de procesamiento- no está previsto disponerlo ex oficio y se procede a requerimiento de las partes acusadoras o por la víctima que anuncie su deseo de reparación (art. 127 del CPP de Chubut, por ej.).  

Indemnización

Está prevaleciendo la tendencia a indemnizar por la aplicación de ciertas medidas de coerción en el proceso penal, que antes no tenían un específico reconocimiento al respecto. En materia procesal civil la obligación general de ofrecer contra cautela presuponía la asunción de responsabilidades resarcitorias por su ejecución, al menos de parte de quien las requirió y se benefició con su instrumentación. En cambio, en el proceso penal es reciente que se consagrara tal posibilidad en los supuestos de sobreseimiento o absolución del imputado, siempre que éste entendiere haber sido arbitrariamente privado de su libertad, en cuyo caso se le habilita un reclamo en el fuero civil por la indemnización que estime corresponder de acuerdo a la legislación sustantiva (ver, por ej., arts. 300 del CPP de Córdoba, y 312 del C.P.P. de Mendoza). A su vez, los arts. 122, 170 y 171 del CPP de Chubut son mucho más amplios, expeditivos y generosos al respecto, declarando la responsabilidad del Estado- aunque éste puede luego repetir de otro obligado- por la indemnización correspondiente a los días de privación de libertad sufridos o por los que duró el arresto domiciliario dispuesto, si media absolución o sobreseimiento y/ó no fuere aplicada una medida de seguridad y corrección con internación, debiéndolo disponer la sentencia penal respectiva, y quedándole abierta al afectado la posibilidad de efectuar un reclamo ampliatorio en sede civil si dicho reconocimiento le parece inadecuado. Obviamente que la posibilidad resarcitoria estará abierta también y con mayor razón si medió arbitrariedad, error o negligencia graves o dolo en el dictado de las medidas de coerción personales indemnizables.  

Conclusiones

 Es posible analizar las medidas de coerción y el procedimiento cautelar desde la perspectiva "unitaria" del concepto de proceso, siempre y cuando éste se asuma a partir de la perspectiva "garantista" ofrecida por la Constitución Nacional, la cual debe ser el marco adecuado para su regulación dentro de un procedimiento "dispositivo" -en lo civil- o "acusatorio" -en lo penal-. Por regla general las medidas cautelares no deben ser dispuestas ex oficio por los jueces, sino a requerimiento de las partes o sujetos interesados. La dignidad y derechos esenciales de las partes y demás sujetos no pueden ser convertidos en medios para afianzar la justicia o descubrir la verdad en los procesos.

Las medidas cautelares no son vías aptas para adelantar la resolución del conflicto, ni tienen por objeto sustituir el debido proceso. Las medidas cautelares deben decidirse y mantenerse restrictiva y transitoriamente, mientras sean estrictamente indispensables y necesarias. En el proceso penal, las de coerción personal son excepcionales porque el imputado goza del estado de inocente y le cabe al Estado demostrar cabalmente su necesidad. Las medidas cautelares deben ser proporcionales y adecuadas al objeto procesal que se quiere asegurar o preservar. Las medidas de coerción personal o real no tienen carácter sustantivo de sanción, ni pueden utilizarse como medios de presión o para infundir temor. Las medidas de coerción no deben ejecutarse con espectacularidad o de modo que afecten derechos o situaciones adicionales de quien las padece. Las medidas cautelares son periódicamente revisables de oficio por el juez o tribunal actuante, sin perjuicio de resultar impugnables por los recursos ordinarios o extraordinarios que correspondan. Las medidas de coerción, sobre todo en el proceso penal, dan lugar a indemnización en los casos de sobreseimiento o absolución, de arbitrariedad, negligencia grave o dolo, debiendo reconocerse facultades a los jueces penales intervinientes para admitirla y determinarla en su monto en las sentencias.

Bibliografía

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  • Normativa Procesal Penal Dominicana (Abril 2006)

Constitución de la República Dominicana (2002)

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  • La etapa preparatoria en el Nuevo Proceso Penal, Ronald Cortés Coto, Editorial Investigaciones Jurídicas, S.A., Costa Rica, 1998

Gaceta Judicial

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.

edu.red

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2014.

Partes: 1, 2
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