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Investigación sobre la CSDN y su implicación en el derecho venezolano (página 2)

Enviado por JOSE NOROÑO


Partes: 1, 2

El Código de Familia adoptado por El Salvador en 1994, al cual el Comité de Derechos del Niño hizo mención, parece ser excepcional. Si bien varios Códigos de Familia han sido reformados para armonizarlos con la Convención sobre los Derechos del Niño, el de El Salvador parece ser el único Código de Familia adoptado en América Latina desde 1990 que otorga un lugar central a la protección integral del niño. Su artículo 346, denominado Protección Integral, establece textualmente:

La protección del menor deberá ser integral en todos los períodos evolutivos de su vida, inclusive el prenatal y en los aspectos físico, biológico, psicológico, moral, social y jurídico.

El afecto, la seguridad emocional, la formación moral y espiritual, los cuidados que el desarrollo evolutivo del menor demanden, el ambiente adecuado y la recreación, son aspectos esenciales de la protección integral.

Otra característica excepcional del Código de El Salvador también es un artículo dedicado a "Los Derechos Fundamentales de los Menores", el que tiene no menos de 28 párrafos.[3] El artículo 4 del Código enumera los principios rectores que lo inspiran. En esta disposición, el concepto de protección integral se aplica no sólo a los niños, sino también a la familia en la cual la madre es la única responsable del hogar. La ampliación del concepto de protección integral a esta categoría de familia con necesidades especiales constituye un ilustración interesante del desarrollo de la doctrina de protección integral.

2. La Familia como sujeto de derechos y deberes en la Convención de los Derechos del Niño (CSDN)

La CSDN atribuye una gran importancia al principio de la unidad familiar y a la responsabilidad conjunta de la familia y el Estado en la protección de los derechos del niño, al tiempo que realiza un significativo aporte a la legislación sobre derechos humanos al definir el contenido de los derechos de la familia. En este trabajo de investigación se describe la red de derechos y deberes que interrelacionan al niño, la familia y el Estado, como parte de la Doctrina de Protección Integral.

La CSDN y las normas jurídicas en relación a la familia

En esta sección del trabajo de investigación se identifican once derechos y principios que forman parte integrante de la Doctrina y que revisten particular importancia dentro del Derecho de familia. Se citan como ejemplos normas que deben modificarse para garantizar su compatibilidad con tales derechos y principios, así como nuevas disposiciones legislativas que los incorporan a la normativa jurídica nacional.

1. Los deberes de los padres para con sus hijos

2. La igualdad de derechos y deberes de los padres

3. El derecho a la identidad y al reconocimiento de la paternidad

4. La igualdad de los hijos

5. Sustento de los hijos

6. El derecho a la identidad y la separación de los hijos de uno o ambos padres

7. Edad mínima para el matrimonio

8. Derecho a la protección frente al abuso, el abandono y la explotación dentro de la familia

9. Adopción

10. El derecho del niño a ser escuchado

11. El predominio del interés superior del niño

En los años subsiguientes el legislador venezolano encontró obstáculos a la reforma de la legislación relativa a la familia, debido a que no habían identificado ni descrito los factores que han entorpecido o impedido la adopción de legislación basada en la Doctrina de la Protección Integral.

Cosa, que puso en tela de juicio la eficacia de nuestros legisladores y al mismo tiempo de la nueva legislación basada en la Doctrina de la Protección Integral, otro factor muy influyente por aquellos años fue la falta de descripción de los factores que han restringido el impacto de la nueva legislación sobre los derechos del niño, así como de aquellos que lo han acentuado. ¿Qué clase de reforma se requería? ¿Qué tipo de legislación?

El derecho de los niños de alguna forma ya existía, sin embargo abordado desde otros enfoques muy diferentes, por eso como reunión marco en cuestiones de la nueva tendencia mundial se requería una breve descripción de los diferentes abordajes a la reforma legislativa que intenta armonizar el Derecho de familia con la CDN, e interacción de las ventajas evidentes de una legislación integral sobre los niños, de acuerdo al criterio que actualmente prevalece en América Latina.

Implicaciones de la CSDN en la legislación venezolana

Durante la primera mitad del siglo XX, se desarrolló en el mundo una concepción minorista del tratamiento de los niños, que en su momento representó un avance importante en la Doctrina Jurídica, visto que se identificó la necesidad de desarrollar un Derecho específicamente dirigido a los menores de edad. Este Derecho se sostiene en lo que se conoce como la doctrina de la "Situación Irregular"; que entre otras cosas, ha enseñado que los

niños no son sujetos sino objetos de las relaciones sociales y jurídicas; que diversas situaciones sociales, penales e individuales o familiares de la infancia son de carácter especialmente patológico y, que al constituir el potencial peligro para la sociedad, es necesario dar respuestas segregantes y/o institucionalizantes. En Venezuela, esta doctrina se cristalizó a nivel legislativo, en la Ley Tutelar de Menores y en la Ley del Instituto Nacional del Menor (INAM). A partir del 20 de Noviembre de 1989, con la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño y del Ciudadano, en adelante CSDN, por parte de la Asamblea General de las Naciones Unidas y con su ratificación por 94 países (lo que la hace la convención más ratificada en todo el mundo), se introduce un nuevo paradigma. Así nace la concepción social, filosófica y jurídica del tratamiento de la infancia, un modelo que está transformando a la humanidad, por cuanto el contenido de la CSDN, como el de los otros instrumentos jurídicos internacionales (reglas de Beijing y Ryhad) que conforman la doctrina de protección integral a los niños, plantean y comprometen a la sociedad a realizar transformaciones en los ámbitos institucionales, legislativos, judiciales, culturales y educativos. Después de la Convención, ya no es posible seguir hablando de la incapacidad, ni dividir a la infancia en menores y niños, porque la "Doctrina de la Protección Integral" reconoce todos los derechos para todos los niños.

En efecto, se abandonó el concepto del menor como sujeto tutelado para concebirlo como sujeto de derecho y adoptar todas las medidas necesarias en función de darles efectividad, incluidas las de carácter educativo. Sin embargo, a pesar de ello, los pensadores de estudios universitarios no se adaptaron a los nuevos postulados; sino que siguieron anclados en la vieja doctrina. Pero, con la promulgación el 2 de Octubre de 1998, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.266), que entró en vigencia el 01 de Abril del año 2000, resulto imposible eludir la reforma de los programas educativos; a fin de adecuarlos a las exigencias del nuevo paradigma.

Los actores que intervienen en la aplicación de la Ley (LOPNA) también son distintos a los de la Ley Tutelar de Menores, aumentando significativamente el contingente de profesionales involucrados con este proceso; lo que requiere de la formación interdisciplinaria de todos aquellos que intervienen en los procesos derivados de la aplicación de esta Ley, tanto en el área jurídica como en la social.

El día 10 de diciembre de 2007,  se publicó y entró en vigencia la reforma de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.859 de fecha 10 de diciembre de 2007), la cual no introdujo ningún cambio importante en lo relativo a la protección en materia del trabajo ni a los permisos de viaje de los menores.En cuanto al ámbito laboral, cabe señalar que fue añadido al artículo 96 un quinto parágrafo, el cual contempla  que por excepción se podrá autorizar el trabajo de menores de 14 años, para realizar actividades artísticas.

En cuanto a los permisos de viaje, sigue vigente la  decisión  emanada del  Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente,  relativa a los "LINEAMIENTOS SOBRE AUTORIZACIONES PARA VIAJAR DENTRO O FUERA DEL PAÍS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES", de fecha 25 de abril de 2002, reformada el 16 de mayo de 2002, y reimpresa en la G.O. del 19 de diciembre de 2002.

  En tal sentido, vale decir que los niños, niñas y adolescentes pueden viajar dentro del país acompañados por sus padres, madres, representantes o responsables. En caso de viajar solos o con terceras personas requieren autorización de un representante legal, expedida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una jefatura civil o mediante documento autenticado (Notaría Pública).   Pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.   En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.   En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida.

Las autorizaciones para viajar deben ser específicas para cada viaje o por grupo de viajes dentro de un lapso no mayor de un (1) año.

Especial importancia tiene el nuevo artículo 32-A, el cual contempla el derecho a una crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto recíproco y la solidaridad.    El padre, la madre, representantes, responsables, tutores, familiares y educadoras deberán emplear métodos no violentos en la crianza, formación, educación y corrección de los niños y adolescentes, quedando prohibido cualquier tipo de castigo físico o humillante.   Se entiende por castigo físico el uso de la fuerza con la intención de causar algún grado de dolor o incomodidad corporal con el fin de corregir, controlar o cambiar el comportamiento de los niños y adolescentes.   Se entiende por castigo humillante cualquier trato ofensivo, denigrante, desvalorizador, estigmatizante o ridiculizador.

Principios de la CSDN

La Convención sobre los Derechos del Niño es el primer instrumento internacional jurídicamente vinculante que incorpora toda la gama de derechos humanos: civiles, culturales, económicos, políticos y sociales. En 1989, los dirigentes mundiales decidieron que los niños y niñas debían de tener una Convención especial destinada exclusivamente a ellos, ya que los menores de 18 años precisan de cuidados y protección especiales, que los adultos no necesitan. Los dirigentes querían también asegurar que el mundo reconociera que los niños y niñas tenían también derechos humanos.

La Convención establece estos derechos en 54 artículos y dos Protocolos Facultativos. Define los derechos humanos básicos que disfrutan los niños y niñas en todas partes: el derecho a la supervivencia; al desarrollo pleno; a la protección contra influencias peligrosas, los malos tratos y la explotación; y a la plena participación en la vida familiar, cultural y social. Los cuatro principios fundamentales de la Convención son 1) la no discriminación; 2) la dedicación al interés superior del niño; 3) el derecho a la vida, la supervivencia y desarrollo; 4) y el respeto por los puntos de vista del niño. Todos los derechos que se definen en la Convención son inherentes a la dignidad humana y el desarrollo armonioso de todos los niños y niñas. La Convención protege los derechos de la niñez al estipular pautas en materia de atención de la salud, la educación y la prestación de servicios jurídicos, civiles y sociales.

Al aceptar las obligaciones de la Convención (mediante la ratificación o la adhesión), los gobiernos nacionales se han comprometido a proteger y asegurar los derechos de la infancia y han aceptado que se les considere responsables de este compromiso ante la comunidad internacional. Los Estados parte de la Convención están obligados a la estipular y llevar a cabo todas las medidas y políticas necesarias para proteger el interés superior del niño.

Contenidos de la CSDN

Las normas que aparecen en la Convención sobre los Derechos del Niño fueron negociadas durante un periodo de 10 años por gobiernos, organizaciones no gubernamentales, promotores de los derechos humanos, abogados, especialistas de la salud, asistentes sociales, educadores, expertos en el desarrollo del niño y dirigentes religiosos de todo mundo. El resultado es un documento consensuado que tiene en cuenta la importancia de los valores tradicionales y culturales para la protección y el desarrollo armonioso del niño. Refleja los principales sistemas jurídicos del mundo y reconoce las necesidades específicas de los países en desarrollo.

Comprende el derecho de los niños y las niñas a poseer, recibir o tener acceso a ciertas cosas o servicios que garanticen sus desarrollo armónico e integral como seres humanos, en los aspectos físico, intelectual, afectivo y psíquico, tales como

Definición de niño. Todo ser humano menor de 18 años (1).

Vida. Derecho Intrínseco a la Vida (6).

Nombre y nacionalidad. Derecho a ser registrado inmediatamente después de su nacimiento, a tener un nombre y una nacionalidad y a conocer a sus padres (7).

Identidad. Derecho a preservar su identidad, nacionalidad, nombre y relaciones familiares (8).

No separación de los padres. Derecho a no ser separado de sus padres contra la voluntad de éstos (9).

Reunión de la familia. Derechos del niño, cuyos padres residan en estados diferentes, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres (10).

Crianza y cuidado del niño. Derecho a que ambos padres asuman la responsabilidad de su crianza y desarrollo y a beneficiarse de los servicios de atención cuando los padres trabajan (18).

Salud. Derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud y a servicios médicos y de rehabilitación (24).

Seguridad Social. Derecho a beneficiarse de la seguridad social (26).

Nivel de vida. Derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social (27).

Educación. Derecho a la educación (28).

Objetivo de la Educación. Derecho a una educación que contribuya al desarrollo de todas las potencialidades del niño (29).

Descanso y esparcimiento. Derecho al descanso, al esparcimiento, al juego, a las actividades recreativas y a participar en la vida cultural y en las artes (31).

Comprende el derecho de los niños y niñas a pensar, a hacer cosas, a expresarse libremente y a tener una voz efectiva sobre cuestiones que afecten su propia vida y la de su comunidad.

Expresión de opiniones. Derecho a expresar su opinión libremente en los asuntos que lo afecten y a que se tenga en cuenta (12).

Libertad de expresión e información. Derecho a la libertad de expresión y a buscar, recibir y difundir informaciones (13).

Libertad de pensamiento, conciencia y religión. Derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (14).

Libertad de asociación. Derecho a la libertad de asociación y de celebrar reuniones pacíficas (15).

Acceso a la información. Derecho a tener acceso a información y material de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial el que promueva su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental (17).

Cultura, religión y lingüística. Derecho del niño que pertenezca a minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, o que sea indígena, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su religión y a emplear su propio idioma

Comprende el derecho de los niños y niñas a pensar, a hacer cosas, a expresarse libremente y a tener una voz efectiva sobre cuestiones que afecten su propia vida y la de su comunidad.

Expresión de opiniones. Derecho a expresar su opinión libremente en los asuntos que lo afecten y a que se tenga en cuenta (12).

Libertad de expresión e información. Derecho a la libertad de expresión y a buscar, recibir y difundir informaciones (13).

Libertad de pensamiento, conciencia y religión. Derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (14).

Libertad de asociación. Derecho a la libertad de asociación y de celebrar reuniones pacíficas (15).

Acceso a la información. Derecho a tener acceso a información y material de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial el que promueva su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental (17).

Cultura, religión y lingüística. Derecho del niño que pertenezca a minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, o que sea indígena, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su religión y a emplear su propio idioma. (30)

 Comprende el derecho de los niños y las niñas a ser protegidos de ciertos actos o prácticas que atenten contra las posibilidades de su desarrollo integral como seres humanos.

No discriminación. Derecho a la no discriminación por raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, origen nacional, étnico o social, posición económica, impedimentos físicos, nacimiento o cualquier otra condición del niño o de sus padres (2).

Interés superior del niño. Derecho a que prime el interés superior del niño en todas las medidas concernientes a ellos, que tomen las instituciones públicas o privadas, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos (3).

Aplicación de derechos. Derecho al reconocimiento de la convención (4).

Orientación de los padres. Derecho a ejercer los derechos reconocidos en la convención (5).

Traslado y retención ilícita. Derecho a permanecer en su país (11).

Vida privada, honra y reputación. Derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ataques en su vida privada, familia, domicilio, correspondencia, honra y reputación (16).

Protección contra abusos. Derecho a protección contra toda forma de perjuicio o abuso físico, mental o sexual, descuido o

trato negligente, maltrato o explotación. (19).

Niños privados de su medio familiar. Derecho a protección y asistencia especial para niños privados de su medio familiar (20).

Adopción. Derecho a que en caso de adopción, el interés superior del niño sea la consideración primordial (21).

Niños refugiados. Derecho a obtener el estatuto de refugiado o a ser considerado refugiado de conformidad con el derecho y los procedimientos internacionales (22).

Niños impedidos. Derecho del niño mental o fisicamente impedido a disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan bastarse a sí mismo y faciliten su participación activa en la comunidad (23).

Examen para niños internos. Derecho de niños internos en establecimientos de atención, protección o tratamiento, a un examen periódico relacionado con su tratamiento o la circunstancia de su internación (25).

Explotación económica. Derecho a ser protegido contra la explotación económica y contra trabajos peligrosos, que sean nocivos para su educación, su salud o su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social (32).

Estupefacientes. Derecho a protección contra el uso ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (33).

Explotación sexual. Derecho a protección contra toda forma de explotación y abuso sexual (34).

Secuestro y venta. Derecho a protección contra el secuestro, la venta o la trata de niños (35).

Otras formas de explotación. Derecho a protección contra todas las formas de explotación (36).

Tortura y pena capital. Derecho a no ser sometidos a torturas, a que no se le imponga la pena capital ni la prisión perpetua, y a no ser privado de su libertad ilegalmente (37).

Conflictos armados. Derecho a la protección y cuidado especial de los niños afectados por conflictos armados (38).

Recuperación y reintegración. Derecho del niño a su recuperación física y psicológica y a su reintegración social en un ambiente que fomente su salud, el respeto de sí mismo y su dignidad (39).

Cuestiones penales. Derecho del niño que ha infringido las leyes penales a recibir tratamiento que fomente su sentido de la dignidad, que fortalezca su respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales y que promueva su reintegración a la sociedad (40).

Disposiciones más favorables. Derecho a la aplicación de disposiciones más favorables a las de la Convención (41).

Obligaciones de los estados parte que ratificaron la CSDN

Los artículos 42 a 45 de la CSDN abarcan la obligación de los Estados Partes de difundir los principios y las disposiciones de la Convención entre los adultos y los niños; la aplicación de la Convención y la verificación de los progresos alcanzados hacia el cumplimiento de los derechos de los niños mediante las obligaciones de los Estados Partes; y la responsabilidad de presentar informes de los Estados Partes.

Las cláusulas finales (artículos 46 a 54) abarcan el proceso de adhesión y de ratificación de los Estados Partes; la entrada en vigor de la Convención; y la función como depositario del Secretario General de las Naciones Unidas.

La Convención sobre los Derechos del Niño define a los niños y las niñas como seres humanos menores de 18 años, a menos que las leyes nacionales pertinentes reconozcan antes la mayoría de edad (artículo 1). La Convención hace hincapié en que los Estados Parte que decreten antes la mayoría de edad para un propósito concreto, deben hacerlo en el contexto de los principios rectores de la Convención, que son la no discriminación (artículo 2), el interés superior del niño (artículo 3), la supervivencia y el desarrollo en la máxima medida posible (artículo 6) y la participación de los niños (artículo 12). Al presentar los informes ante el Comité de los Derechos del Niño, los Estados Partes deben indicar si su legislación nacional es distinta de la Convención con relación a la definición de la edad del niño.

Aunque en algunos casos los Estados tienen la obligación de mantener cierta uniformidad a la hora de establecer los límites de edad —por ejemplo, al definir la edad para comenzar a trabajar o para la terminación de la educación obligatoria— en otros casos la Convención establece un límite claramente superior:

  • La pena capital o la cadena perpetua sin posibilidad de excarcelación están prohibidas explícitamente para los menores de 18 años (artículo 37).

  • El reclutamiento en las Fuerzas Armadas o la participación directa en las hostilidades están expresamente prohibidos para los menores de 15 años (artículo 38). Muchos gobiernos, expertos internacionales, promotores de los derechos humanos y ONG, consideran que la edad de 15 años es demasiado baja y están preparando una enmienda a la Convención —denominada Protocolo facultativo— que permita a los gobiernos que han ratificado el documento aumentar el límite de edad. Las Naciones Unidas han establecido también una edad mínima para las fuerzas de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas.

Los Estados tienen entera libertad para establecer la edad de 18 años como límite de la infancia en la legislación nacional. En tales ocasiones, y en otras —cuando la ley nacional o internacional establezca normas para los niños que sean superiores a las que se indican en la Convención sobre los Derechos del Niño— las normas superiores tienen siempre preferencia. Esto garantiza que no ocurran situaciones en que las normas de la Convención debiliten aquellas disposiciones nacionales que sean "más conducentes a la realización de los derechos del niño".

Son estas algunas de las innumerables responsabilidades de los estados parte de la CSDN, sin embargo cave destacar que en la pagina Web de la ONU, encontramos que este ha sido el tratado internacional con mayor recepción y aceptación mundial, siendo hasta la fecha apoyado por 191 países del globo, siendo Estados Unidos y Somalia, los únicos que no han ratificado el tratado, como sabrán Estados Unidos por el enfoque que le han otorgado al niño de juzgarlo como adulto y con igualdad de penas y en oportunidades de condiciones y Somalia, debido a su inestabilidad política, no se ha podido instaurar un gobierno reconocido, y hasta tanto no exista una personería diplomática y jurídica que se haga del reconocimiento internacional junto con sus responsabilidades y deberes en este país no se podrá implementar este instrumento jurídico para la protección de la raza humana comenzando desde la infancia. Sin embargo consideramos que la ONU, guarda silencio a este respecto y el comité creado debiera tomar medidas más severas para que la nación que se dice más poderosa del mundo modifique su legislación y acoja como norma imperio la CSDN.

 

 

Autor:

Jose Norono

Partes: 1, 2
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