En el campo jurídico etimológicamente, la palabra medida, significa prevención, disposición y a su vez, equivale a un conjunto de precauciones tomadas para evitar un riesgo, se entiende como tales a aquellas medidas que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho.
En tal sentido en el Derecho Romano, no se conocían las medidas cautelares tal como se conciben en la actualidad, sin embargo, contaba con ciertas instituciones parecidas y que cumplían con similares objetivos a las de hoy en día.
Se expresa además por el autor citado anteriormente que, todas las medidas coercitivas de carácter cautelar que se pueden adoptar en el transcurso de un proceso penal ninguna preocupa tanto y ha sido objeto de tanta atención legislativa, doctrinal y jurisprudencial, como la prisión provisional o preventiva.
Ello parece lógico, pues ninguna otra medida cautelar restringe tanto los derechos del imputado, que aún es, un inocente, con todos sus derechos y garantías que dicho sea de paso en materia penal pueden ser de dos tipos: sustantiva y procesal. La primera consiste en la protección que brinda el Derecho Penal a los derechos del hombre en tanto tipifica como conductas delictivas las posibles lesiones de determinados bienes, a través de la definición legislativa del círculo de conductas que considera delictivas por amenazar o vulnerar derechos, y propiciar también indirectamente el reconocimiento de los mismos.
De esta forma, expresa además que a la par que indirectamente reconoce el derecho legalmente, lo protege mediante la regulación impositiva; es decir, al prever sanciones puede provocar inacción, la inejecución, o dicho de otra manera, la observancia de la conducta posible que se expresa a través de la norma.
Al proceso de imposición de las medidas cautelares se suman las garantías procesales, las cuales son aquellos medios que la ley define para instrumentar la realización de las normas de derecho sustantivo, consiste en el "cómo" de la aplicación del Derecho en esa esfera.
En este sentido constituyen garantías, la institución del Habeas Corpus; el proceso penal en sí mismo y los recursos, como medios de impugnación de las decisiones de las autoridades que participan en el proceso penal. Es de significar, que mientras el Habeas Corpus es una institución especialmente diseñada para la garantía del derecho de libertad, en tanto básico para el individuo; el proceso y los recursos lo son siempre y cuando se sustenten en un principio tal que permita la conjugación de la facultad estatal de perseguir penalmente a los infractores de la norma, con la salvaguarda de los derechos y la seguridad jurídica ciudadana.
La presunción de inocencia, como derecho fundamental reconocido en nuestra Constitución en consonancia con los más caracterizados Tratados Internacionales, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1) , el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (art. 6.2) , y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) constituye el principio inspirador y rector por excelencia del régimen de las medidas cautelares, sin embargo, se le va a imponer una privación de libertad que, prácticamente, en nada se diferencia de la pena de prisión que, a lo mejor, finalmente, ni siquiera se le impone, y que, en todo caso, puede funcionar como una "pena a cuenta", cuando realmente debe ser una condena anticipada del preso preventivo.
Se expresa además que este carácter aflictivo de la prisión provisional y su enorme parecido con la pena privativa de libertad, ha sido lo que ha hecho que desde siempre se hayan dirigido contra ellos duros reproches, pidiendo, si no su absoluta supresión, si al menos su aplicación restrictiva a casos extremos previamente establecidos por la Ley, con todo tipo de garantías y requisitos que limiten el arbitrio judicial a la hora de acordarla.
El análisis realizado durante este trabajo sobre la base de los conceptos y enfoques acerca de la importancia que reviste este proceso define como sistema de acciones al; conjunto de acciones coherentes, que se fundamentan en las normas, regulaciones y resoluciones creadas al efecto por el estado cubano para atender el proceso de imposición de medidas cautelares en especial trabajaremos la prisión provisional como medida cautelar, cuyo contenido socio – jurídico contribuirá a darle una mayor atención, partiendo de la identificación de los objetivos, requerimientos para la aplicación del sistema de acciones, direcciones, acciones a ejecutar y formas de control para las acciones.
Los diferentes autores consultados, refieren también que criticada por unos y defendida por otros, la medida cautelar de prisión provisional o prisión preventiva, no ha pasado inadvertida para la comunidad jurídica en general. Mucho se ha hablado al respecto y mucho ha variado la propia institución en sí desde su utilización en el proceso inquisitivo como modo normal de operar para obtener la verdad, hasta su implementación en un sistema acusatorio.
El surgimiento de las medidas cautelares en el proceso penal viene dado por la combinación de dos factores: por un lado, todo proceso con las debidas garantías se desarrolla siguiendo normas de procedimiento, por lo que tiene una duración temporal; y por otro, la actitud de la persona a la que afecta el proceso, que si es culpable o así se siente, su tendencia natural le llevará a realizar actos que dificulten o impidan que el proceso penal cumpla su fin (hará desaparecer los datos que hagan referencia al hecho punible, se ocultará, etc.). Por ello, la Ley faculta al instructor, al fiscal o al órgano jurisdiccional a que adopten determinadas precauciones para asegurar que puedan realizarse adecuadamente los diversos actos que conforman el proceso, y para que al término del mismo, la sentencia que se dicte sea plenamente eficaz.
En consecuencia, a los efectos de dar cauce a los objetivos de este trabajo y en primer orden, podemos definir las medidas cautelares como aquel conjunto de actuaciones encaminadas al aseguramiento del juicio oral y a la efectividad de la sentencia que se dicte.
Estas medidas participan de los mismos caracteres que las adoptadas en el proceso civil: instrumentalidad (no constituyen un fin en sí mismas, sino que están vinculadas a la sentencia que en su día pueda dictarse), provisionalidad (no son definitivas, pudiéndose modificar en función del resultado del proceso o si se alteran los presupuestos que llevaron a adoptarlas) y homogeneidad (debe ser semejante o parecida a la medida ejecutiva que en su día deba acordarse para la efectividad de la sentencia).
Generalmente, los presupuestos de las medidas cautelares se reducen a dos: "fumus boni iuris" (juicio de probabilidad consistente en atribuir razonadamente un hecho punible a una persona determinada) y "periculum in mora" (que exista una situación de riesgo o peligro de que el inculpado se sustraiga al proceso o a la ejecución de la condena).
Diversas fuentes doctrinales definen:"los actos procesales cautelares se pueden dividir en dos grandes grupos, según tiendan a limitar la libertad individual o a limitar la libertad de disposición sobre un patrimonio. A los primeros se les llama actos cautelares personales, y a los segundos, actos cautelares reales.". Los actos cautelares reales o patrimoniales pueden tener, a su vez, varias finalidades, según tiendan a asegurar los medios de prueba; o a asegurar la condena al pago de una cantidad de dinero, por las personas responsables criminalmente, o por los terceros responsables civiles. No obstante, lo que algún grupo de autores considera, desde un punto de vista amplio del término, como medidas cautelares tendentes a asegurar los medios de prueba (entrada y registro en lugar cerrado; detención, apertura y examen de correspondencia privada e intervención y observación telefónica y el secuestro del "cuerpo del delito", etc.), en realidad son "actos para la investigación del delito", por lo que no serán objeto de nuestro estudio ya que en el ordenamiento penal cubano se regulan únicamente los mencionados actos cautelares personales.
Junto a las medidas cautelares que acabamos de citar, varios autores aseguran que existen otro tipo de medidas que aunque se parezcan a las cautelares no lo son, por lo que tampoco las trataremos; nos estamos refiriendo a las llamadas "medidas preventivas" que en el caso de nuestra Ley de Procedimiento Penal pudieran entenderse estas llamadas medidas preventivas como las reguladas a partir del artículo 37 de dicho cuerpo legal bajo el título de "Sanciones Accesorias", la inhabilitación o suspensión del cargo, profesión u oficio, y la privación del permiso de conducir, no se podrán considerar medidas cautelares porque no concurre uno de los elementos esenciales de este tipo de actuaciones (el "periculum in mora"), ya que el imputado no puede impedir o dificultar la ejecución de penas con el contenido mencionado.
Se entiende por medidas cautelares personales aquellas que pretenden asegurar la sujeción del imputado al proceso y, en su caso, la presencia del presunto autor del hecho ante el órgano jurisdiccional, ya sea para garantizar su declaración ante el Instructor, o para evitar su inasistencia y consecuente frustración de la celebración del juicio oral ante el Juzgador.
Uno de los fundamentos que no debe dejar de observarse en todo proceso penal respecto a las medidas cautelares personales es que la restricción a la libertad ha de ser excepcional, no automática, condicionada siempre a las circunstancias del caso, proporcional a la finalidad que se persigue, y, sin que pueda constituir en ningún caso un cumplimiento anticipado de la pena, ya que ello pugnaría con la naturaleza cautelar de la medida (de ahí que deban respetarse escrupulosamente los límites legales que se establecen, y que explicaremos a continuación, en relación con la privación de la libertad acordada cautelarmente).
La Ley de Procedimiento Penal en Cuba regula cinco tipos de medidas cautelares, de ellas realizaremos un breve análisis.
A) LA FIANZA EN EFECTIVO.
La medida cautelar de fianza se regula en el artículo 255.1 de la Ley de Procedimiento Penal y va dirigida a que el sujeto inculpado preste fianza suficiente, que puede ser impuesta por el instructor (art.246.2 LPP),el fiscal (art.247 LPP) o el órgano jurisdiccional competente (art.254 LPP), quienes mediante resolución debidamente fundamentada determinarán la cantidad de la fianza, El régimen jurídico de la fianza como medida cautelar, considerada por algunos autores como medida cautelar de tipo real, se equipara a la libertad provisional.
La finalidad que tiene la fianza cuando se acuerda, es la de servir de garantía de la comparecencia del imputado cuando fuera llamado por el órgano jurisdiccional que conozca de la causa.
Mientras el acusado no constituya la fianza que se le haya fijado para gozar de libertad provisional sufrirá Prisión Provisional (art.257 LPP).
Están excluidos del beneficio de gozar de libertad provisional bajo fianza los acusados:
En los delitos contra la Seguridad del Estado.
En los delitos para los cuales la Ley establece sanción de muerte o la máxima de Privación de Libertad. (art.258 LPP)
Si la medida cautelar de fianza en efectivo es impuesta al procesado y éste la quebranta, dicha fianza se incauta. (art.260 LPP) En caso de que el acusado quebrante esta medida, además se sustituye la impuesta por otra más severa. (art.260 LPP)
B) LA FIANZA MORAL POR LA EMPRESA O ENTIDAD DONDE TRABAJE EL ACUSADO O EL SINDICATO U OTRA ORGANIZACIÓN SOCIAL O DE MASAS A QUE PERTENEZCA.
Esta medida cautelar de tipo personal, también se equipara a la libertad provisional.
Tiene como requerimiento que quien preste fianza moral se compromete a asegurar la comparecencia del acusado y asume también la obligación de presentarlo a requerimiento del instructor o del Tribunal, según sea la fase en que se encuentre el proceso, o de ofrecer datos suficientes que permitan su detención. (art. 259 LPP)
En caso de que el acusado quebrante esta medida se sustituye la impuesta por otra más severa. (art.260 LPP)
C) LA RECLUSION DOMICILIARIA.
La reclusión domiciliaria consiste en la obligación del acusado de no salir de su domicilio sin la autorización del instructor o del Tribunal, según la fase en que se halle el proceso, a no ser para asistir a su centro de trabajo o estudio, en el horario habitual o para atender su salud. (art. 255.3 y art.256 LPP).
En caso de que el acusado quebrante esta medida se sustituye la impuesta por otra más severa. (art.260 LPP)
D) LA OBLIGACION CONTRAIDA EN ACTA DE PRESENTARSE PERIODICAMENTE ANTE LA AUTORIDAD QUE SE SE?ALE.
Esta medida es también de las que se equipara a la libertad provisional y tiene, como una más de las medidas cautelares personales, una restricción a la libertad individual, quien sea asegurado con la misma debe presentarse al llamado de la autoridad facultada mientras dure el proceso. (art.255.4 LPP)
En caso de que el acusado quebrante esta medida se sustituye la impuesta por otra más severa. (art.260 LPP)
C) LA PRISIÓN PROVISIONAL.
Históricamente podemos decir que la prisión existe desde hace muchos siglos, pero en sus orígenes cumplía finalidades distintas a las que cumple en la actualidad. El viejo Derecho romano enseñaba que "la cárcel debe servir para retener a los hombres, no para castigarlos".La cárcel era un establecimiento destinado a custodiar a los reos cuyos procesos no estuvieran sentenciados, es decir, a los que ahora llamamos detenidos en prisión provisional. En otras palabras, la cárcel no se utilizaba para castigar, sino para guardar a las personas hasta que culminara el proceso.
La prisión provisional es una medida claramente controvertida y es considerada por la doctrina mayoritaria como un mal menor por muchas que sean las garantías legales que se establezcan, pues si bien resulta necesaria en determinadas ocasiones, no deja de tener perniciosas consecuencias, por suponer un perjuicio irreparable para la libertad, y más todavía porque el sometido a ella puede resultar inocente. Por ello la doctrina postula que en caso de duda sobre la conveniencia de adoptar esta medida se debe decidir negativamente y sustituirla por otra medida como puede ser la libertad provisional con o sin fianza.
Consideramos que una de las posiciones más objetivas sobre la prisión provisional ha sido la del autor CARRARA, que subordinó su uso a "las necesidades del procedimiento", señalando que por ello "tenía que ser brevísima" y que "no es tolerable sino en graves delitos" y que "hay que procurar suavizarla" mediante la libertad bajo fianza, admitiendo su prolongación solo para dar respuesta a necesidades; de Justicia, para impedir la fuga del reo; de Verdad, para impedirle que estorbe las indagaciones de la autoridad, que destruya las huellas del delito y que intimide a los testigos; de Defensa Pública, para impedirle a ciertos facinerosos durante el proceso continúen sus ataques al derecho ajeno".
Consideramos en lo general afiliados al criterio de Carrara de que solo debe responder a las necesidades antes enunciadas por lo que ciertamente es una injusticia necesaria y debe ser breve, es decir, solo mantenerse por el estricto término que garantice la necesidad de su aplicación y ante los más graves delitos que conlleven tamañas penas que permitan presumir que de ser puesto en libertad el acusado, a no dudar tratará de evadir la acción de la justicia, lo que la convierte de hecho en una "pena adelantada", aunque otros criterios quien afirmaba que "la privación preventiva de libertad de los inculpados no es una pena, puesto que ninguna pena puede existir donde no hay culpable declarado como tal en juicio, donde no hay condena", señalando posteriormente: "si se la descompone en sus diferentes elementos, es a la vez una medida de seguridad, una garantía de la ejecución de la pena y un medio de instrucción". También consideramos que si como expresó REUS: "es necesaria para dar satisfacción a las exigencias del equilibrio social" en caso de determinarse finalmente la inocencia debe existir una debida compensación por parte del Estado para equilibrar el daño social causado a la persona afectada para que compensase de una forma o de otra las consecuencias que de esta institución proviene como son las antes mencionadas.
Antecedentes del proceso de imposición de prisión provisional como medida cautelar
Los antecedentes de la prisión, en sus aspectos preventivo y de pena, se identifica en la historia romana, lugar donde los atados, los vinculados (prisioneros de guerra) estaban custodiados. Considerándose prisionero o en prisión, tanto al que se encontraba dentro de la vincula (vinculum del verbo latino vincire que significa atar, unir, enlazar, prender, trabar), como al que fuera de ella, se estaba de tal modo atado, que no podía presentarse en público sin desdoro.
Sin embargo, dentro de las vinculas o cárceles, las personas podían estar también sin ligadura alguna en su cuerpo; pues el fin principal que se perseguía a través de ellas, era asegurar la validez de prolongar la duración de una detención hasta el cumplimiento de la condena correspondiente, si bien es cierto que en algunos momentos y para algunos casos, se llegó a utilizar la prisión en forma directa, es decir, como lugar de ejecución o para cumplir penas de pérdida de libertad, transitorias, lo cierto es que, la prisión fue más bien vista como lugar de custodia que como lugar de castigo.
Se señala que en el Derecho Romano las prisiones solo fueron para recluir a los acusados antes de su sentencia, evitando su fuga; en el derecho canónico el presidio era lugar de penitencia; pero en los conventos y por la influencia canónica fueron naciendo las cárceles. La torre medieval, las casas de hilados y los aserraderos de maderas, se dedicaban a la custodia de los deudores remisos a quienes se obligaba a pagar mediante trabajo.
Así mismo se señala en la referencia anterior que en el México precolonial y específicamente en su Derecho Penal también la prisión operó en el mismo sentido para la mayoría de los casos, utilizándose solo como medio para asegurar la persona del infractor de la norma, para posteriormente ejecutar la pena. La prisión duraba mientras se sentenciaba al juicio o se cumplía la pena corporal.
En tal sentido también dentro del estatuto provisional del imperio mexicano, presidido por Maximiliano de Habsburgo, quedo establecido en los numerales 66 y 67, lo relativo a la organización de las cárceles, indicando que serviría solo para asegurar a los reos sin exacerbar innecesariamente los padecimientos que la misma prisión conlleva. Se formulo también una separación entre los formalmente presos y los detenidos.
Se impuso además la obligación a los gobiernos de los estados de organizar los sistemas de castigo, tendientes a capacitar y educar al delincuente para el trabajo, a fin de readaptarlos socialmente, e incluyo dos garantías más: En determinadas circunstancias, al inculpado se le otorgaría el derecho de gozar de la libertad bajo fianza; y que en ningún caso podría prolongarse la prisión o detención por falta de pago de honorarios o de cualquier otra ministacion de dinero.
La prisión provisional como medida cautelar en el proceso penal
Para contrarrestar el riesgo anteriormente indicado, surge el proceso cautelar, mediante una incidencia en la esfera jurídica del imputado, consistente en la imposición de restricciones a la libertad del encausado o la disponibilidad de ciertas cosas, denominadas "medidas cautelares".
De forma resolutiva se puede definir también las medidas cautelares como aquel conjunto de actuaciones "encaminadas al aseguramiento del juicio y a la efectividad de la sentencia que se dicte".
Como el profesor Fenech y la mayoría de la doctrina señala "los actos procesales cautelares se pueden dividir en dos grandes grupos, según tiendan a limitar la libertad individual o a limitar la libertad de disposición sobre un patrimonio. A los primeros les llamaremos actos cautelares personales, y a los segundos, actos cautelares reales."
Sólo la Policía, el instructor y el Fiscal pueden imponer estas medidas (con excepción de la prisión provisional que la impone exclusivamente el fiscal) si existe algún riesgo o circunstancia que pueda poner en peligro o frustrar el desarrollo del proceso penal.
Se expresa además, que la medida cautelar consistente en la privación de libertad del imputado corresponde por un tiempo máximo establecido en la ley y que tiende a asegurar la efectividad de la ejecución de la sentencia condenatoria que en su día se dicte, y la presencia del imputado durante el proceso; teniendo en cuenta el derecho fundamental a la libertad y el derecho a la presunción de inocencia, configurándose con el carácter de "ultima ratio".
La prisión preventiva o provisional, de acuerdo con la doctrina, "es una medida cautelar que tiene como función asegurar el normal desarrollo del proceso y, eventualmente, al concluir este, la aplicación de una pena privativa de libertad, es decir, su finalidad estriba en que el proceso fluya normalmente y si al concluir este se acredita una responsabilidad penal por parte de la autoridad judicial, que se aplique la pena con toda certeza".
Al hacer referencia al proceso de imposición de prisión provisional como medida cautelar, se debe traer a colación la presunción de inocencia, ya que constituye una garantía constitucional y un principio básico de la Ley Procesal Penal que el individuo es inocente hasta que se demuestre lo contrario. Ésta a su vez es reconocida en la Constitución en consonancia con los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) constituyendo el principio inspirador y rector por excelencia del régimen de las medidas cautelares.
Como primera constante encontrada en todos los textos, se cita que el 100% de los sistemas jurídicos hace énfasis en el carácter excepcional de la prisión provisional y establecen que la misma solo puede ser impuesta mediante resolución judicial debidamente fundada.
Este es un elemento distintivo en la aplicación de la prisión provisional con respecto al país. Internacionalmente, casi es indiscutible que este tipo de medida cautelar sea aplicada por el órgano judicial toda vez que se persigue el mayor equilibrio posible en la situación procesal del individuo debido a que si bien se hace necesario establecer los hechos y sancionar al culpable, no se pueden perder de vista los derechos del imputado siendo los más trascendentales el derecho a que se presuma su inocencia y el derecho a la libertad.
..La prisión preventiva no se considera propiamente una pena, pero sin embargo, constituye una auténtica privación de uno de los derechos más sagrados del hombre, su libertad, que frecuentemente se prolonga por años y que en caso de condena se computa incluyéndola en el tiempo de prisión impuesto, pero que en caso de absolución representa una violación de elementales derechos humanos irrecuperable.
La implementación de la prisión preventiva constituye para el juzgador el medio más efectivo para asegurar la aplicación del derecho y la justicia, Para que un Juzgado o Tribunal pueda decretar la medida de prisión provisional, es necesario que conste la existencia de un delito e indicios suficientes para considerar que la persona detenida es la responsable del mismo.
Además, es necesario que el delito que se le impute lleve aparejada una pena superior a o que el Fiscal considere necesario su ingreso en prisión por cuestiones tales como los antecedentes del detenido sus circunstancias personales y las del hecho delictivo, etc.
Así, dependiendo de la clase de delito podrá permanecer un periodo mayor o menor en situación de prisión provisional. La situación podrá prolongarse si se prevé que la causa no podrá ser juzgada en este tiempo y existen razones fundadas para considerar que la persona inculpada podría evitar el desarrollo normal del proceso (por ejemplo, huyendo del país u ocultándose)
.Concretamente se puede señalar que los requisitos aceptados por la doctrina para imponer esta medida cautelar; probable responsabilidad del acusado, peligro de fuga y el peligro de obstaculización.
Probable responsabilidad del acusado.
Por su redacción clara y por ser uno de los exigidos por todas las legislaciones no amerita profundizar en este aunque si es importante destacar la necesidad de que existan suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el imputado pueda ser el autor de los hechos que se investiguen.
Peligro de fuga.
En el caso de este requisito muchas legislaciones establecen cuáles son los parámetros para determinar si existe o no el peligro de que el acusado evada la justicia. En otros, se deja a voluntad del juzgador valorar este factor.
Peligro de obstaculización.
Al respecto, autores como Garrido manifiestan que "… lo importante en todo caso sería que, en el caso concreto, se realice un efectivo análisis para demostrar el peligro real de obstaculización, sin que resulte prudente utilizar argumentos tales como la falta de conclusión de las investigaciones, la rebeldía de alguno de los computados, o el no haberse localizado testigos importantes.
Para facilitar una mayor comprensión de estos preceptos el Consejo de Estado de la República de Cuba emitió un Acuerdo con fecha 8 de marzo de 1985 que desarrolla las distintas circunstancias a tomar en cuenta para valorar que debe entenderse por "buenos antecedentes de conducta", sobre el concepto de "alarma" generada por el hecho, el de "frecuencia de la comisión" y los indicios que deben apreciarse sobre la posibilidad de que el acusado intente evadir la acción de la justicia. Esta interpretación autentica de la Ley de Procedimiento Penal.
Como se ha señalado anteriormente, tanto la policía como el instructor, el fiscal y según el artículo 254 de la Ley de Procedimiento Penal el tribunal competente (cuando haya recibido el expediente con las conclusiones del fiscal) pueden imponer medidas cautelares personales a los acusados en procesos penales, es decir, asegurar la persona de estos para su presentación, en su día, al juicio correspondiente, que es la finalidad principal de tales medidas. A partir de la detención se establecen plazos muy precisos para que los funcionarios y autoridades que tengan a su disposición al detenido, adopten las decisiones pertinentes correspondiente sobre su persona y estos plazos prevalecen respecto a los periodos de tiempo que según los artículos 245; 246 y 247 respectivamente de la Ley de Procedimiento Penal tiene la policía, el instructor y el fiscal para realizar las verificaciones iniciales antes de decidir, en su caso el inicio de un expediente de fase preparatoria.
.Es conocido que la medida cautelar de prisión provisional la impone el Fiscal previa solicitud del Instructor en virtud de los Artículos 246 inciso 3 y 247 de la Ley de Procedimiento Penal. El Código Penal no reprime al fiscal que al imponer la medida cautelar de prisión provisional cometa un error en su valoración, ejemplo, sin poseer elementos bastantes dispone la privación de libertad o teniéndolos, no la impone.
Para la imposición de las medidas cautelares, el fiscal se guía por la política trazada, y que le es indicada a la Fiscalía General de la República por el Consejo de estado; política, que a su vez, es orientada a todos los fiscales de los diferentes niveles mediante instrucciones o directivas que les hace llegar o comunica el Fiscal General. El fiscal debe guiarse esencialmente por el acuerdo del Consejo de Estado en el cual se indican los elementos a valorar tanto por el fiscal como por el tribunal para determinar la medida cautelar a imponer, entonces se debe dejar sentado que las indicaciones que de él se derivan, resultan de obligatorio cumplimiento.
La imposición de la prisión provisional como medida cautelar es considerada por todos los fiscales, como proceso, no como acto, al considerar que éste está incorporado por varios procedimientos, la imposición de la prisión provisional como medida cautelar es solo un acto dentro del proceso, participa el instructor como solicitante de esta medida y el fiscal, que es quien la dispone mediante auto, o la deniega.
Duración de la prisión provisional
La regla general sobre la materia viene dada por su naturaleza de medida cautelar, por lo que:
a) La prisión provisional se podrá mantener mientras subsistan los motivos que la originaron por su carácter instrumental; (art. 251 LPP.) en consecuencia, puede perfectamente extinguirse cuando el proceso se termine con sentencia absolutoria y, también, cuando concluya con sentencia condenatoria, porque si la pena es privativa de libertad, desde el mismo día de la firmeza de la sentencia se inicia el cumplimiento de la pena por lo que pierde la medida su naturaleza cautelar.
Los Derechos fundamentales como límites a las medidas cautelares en Cuba,
El Estado cubano, desde el mismo triunfo de la Revolución el 1ro de Enero de 1959, se erigió como protector de los derechos humanos y libertades individuales, haciendo suyos los valores humanistas contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948 y sumándose al numeroso grupo de países democráticos que tiene como objetivo social primero lograr un clima de cultura, respeto y protección de los derechos del hombre.
La Constitución Socialista Cubana de 1976 reconoció un amplio conjunto de derechos y libertades a los ciudadanos e individuos, no restringiéndolos a los derechos de la 1ª generación sino ampliándolos con la incorporación de los de la 2ª e incluso de la 3ª generación, agrupando en el Capítulo VII, bajo la denominación Derechos, deberes y garantías fundamentales, el núcleo principal de derechos reconocidos. Teóricamente es discutible ese agrupamiento y esa denominación, pues puede interpretarse como que los derechos no comprendidos en este capítulo no poseen el mismo rango que aquellos.
Los derechos fundamentales son aquellos derechos y libertades que integran o conforman un área jerarquizada del conjunto de derechos humanos que por su contenido e importancia, se protegen de forma más eficaz mediante vías expeditas de tutela judicial, en correspondencia con la idea de que el problema cardinal de los derechos en la actualidad no es el de positivarlos sino el de instrumentar vías garantistas seguras.
El tema de los derechos fundamentales se sitúa hoy en el centro de interés y preocupación de un número cada vez mayor de tratadistas, sin que exista unanimidad en cuanto a su definición, naturaleza, fundamentos y clasificación.
.El principio de supremacía constitucional es la más eficiente garantía de los derechos y libertades del individuo, pues impone a los órganos estatales la obligación de encuadrar sus actos en las reglas que prescribe la Ley Fundamental, por lo que el sistema de garantía aparece siempre como el contrapeso indispensable a la actividad y actuación de los órganos del Estado en una Sociedad que aspira a convertirse en modelo de respeto a los derechos humanos.
No basta el simple reconocimiento de los derechos, alejado de los mecanismos sociales para su realización, como tampoco es suficiente la condicionalidad material sin un férreo y completo sistemas de garantías para protegerlos y tutelarlos. Por ello no es admisible afirmar que una sociedad, al crear un conjunto de condiciones políticas y materiales.
.Con la finalidad de determinar las características socio jurídico común consideradas por la Fiscalía del municipio de Aguada, durante el proceso de imposición de la Medida Cautelar se converso con sus fiscales, En el cual se pudo constatar que:
Existe conocimiento por parte de los jueces y abogados sobre los elementos esenciales a tener en cuenta en el proceso de imposición de prisión provisional como medida cautelar,
.Esto quiere decir que como proceso se deben seguir determinados pasos, los cuales por una cuestión de tiempo en ocasiones se violan, un ejemplo de ello es; que no se práctica regularmente la entrevista con el acusado, no se valora de forma satisfactoria la carga probatoria, al concebir el proceso como acto aleja las medidas impuestas de su verdadera finalidad.
En cuanto al tema de las medidas cautelares, La Ley de Procedimiento Penal de Cuba, regula una serie de derechos y garantías que se les atribuyen a los procesados,
Para la imposición de las medidas cautelares, el fiscal se guía por la política trazada, y que le es indicada a la Fiscalía General de la República por el Consejo de estado; política, que a su vez, es orientada a todos los fiscales de los diferentes niveles mediante instrucciones o directivas que les hace llegar o comunica el Fiscal General. El fiscal debe guiarse esencialmente por el acuerdo del Consejo de Estado en el cual se indican los elementos a valorar tanto por el fiscal como por el tribunal para determinar la medida cautelar a imponer, entonces se debe dejar sentado que las indicaciones que de él se derivan, resultan de obligatorio cumplimiento
La imposición de las medidas cautelares obedece al interés estatal de asegurar a los imputados al proceso penal. Tiene entre sus finalidades la de asegurar la concurrencia del incautado a la celebración de acciones de instrucción penal en la fase preparatoria, así como la participación de este en el proceso sin perjuicio de sus intereses y garantías como sujeto del proceso. Constituyendo esta una declaración de voluntad asegurativa y el periodo en que se dispone.
Bodes Torres, Jorge "La detención y el aseguramiento del acusado en Cuba"/ La Habana. Editorial Ciencias Sociales, 1988.
Candía Ferreyra, José, Fiscalía General de la República, "Ponencia en Sociedad Cubana de Ciencias Penales"– La Habana. Noviembre 1999.
Carrara, F. "Inmoralidad del Encarcelamiento Preventivo"/ F Carrara. — Bogota. Opúsculo de Derecho Criminal, traducido de Ortega Torres y Guerrero.
Cuba. Consejo de Estado. Ley 5/77: de Procedimiento Penal", —La Habana, 1977.
Colectivo de autores, Temas para el estudio del Derecho procesal Penal segunda parte
Constitución de la República de Cuba.
Autor:
Lic. Tania Pulgarón González.