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El derecho indiano (instituciones)


  1. Introducción
  2. Organismos indianos
  3. Organismos centrales
  4. Organismos locales
  5. Organismos centrales (residentes en España)
  6. Organismos locales residentes en América
  7. Glosario
  8. Bibliografía

Introducción

Luego de instaurarse la monarquía española, esta procedió a dejar sin efecto jurídico el régimen de las capitulaciones y surgieron organismos de relativa autonomía inicial para suplir la autoridad de los primeros aventureros. Asimi smo, se procedió a la promulgación de normas que regularan la vida jurídica del llamado Nuevo Mundo, con un notorio aumento de la injerencia de la función estatal.

Pese al nombre dado a este Derecho, no proviene de la zona conquistada, sino por una mezcla de Derechos: fue influenciada por el derecho romano, germano y semita.

El derecho indiano se caracterizó mucho debido a que fue un derecho evangelizador; ya que, el papa les había entregado estas tierras a los Reyes Católicos, con la finalidad de evangelizar y convertir a los pueblos.

Luego de todo el proceso de la conquista, y habiendo convertido a los naturales, se pasó a formar organismos que ayudaran y sustentaran el poder de la corona allí donde se encontraban. Por ello, también se crearon estatutos jurídicos por cada parte; es decir, para los españoles, los indígenas americanos y los negros esclavos.

Con la formación de estos organismos, aparecieron dos clases con jurisdicción en el nuevo continente el cual se llamó Indias: se hallaban las centrales como el rey; el real y supremo consejo de las indias; la casa de contratación de las indias, la junta de guerra, la cámara de indias, la secretaria de indias y también hubo las locales, como los adelantados, los virreinatos, las audiencias, los municipios, los cabildos y las capitanías generales.

En el caso de la primera, allí se representaban como identidades al rey y al consejo de indias, representando cada uno a lo que debía; en el poder real se aglutinaban facultades ejecutivas y judiciales. Tenía el rey el dominio de las tierras por las bulas papales; asimismo, promulgaba leyes y decreto, intervenía en la administración de justicia, concedía indultos y otorgaba concesiones. Mientras tanto, en el segundo se muestran organismos que se encargaban, independientemente, del ámbito administrativo, judicial, territorial, como también, aparecieron los municipios, los cuales fueron trasladados desde España hasta el nuevo continente.

Organismos indianos

Se le llamó "Régimen Indiano"(o Régimen Colonial) al sistema político, económico y social que creó España para gobernar, administrar y explotar éstas tierras.Su organización fue el fruto de un largo proceso. La Corona intentó superar las dificultades como la de la distancia. Uno de los grandes objetivos de este sistema era el de limitar los grandes privilegios dados a los descubridores y conquistadores, y crear toda una red de controles que se sobreponían los unos a los otros.Las Indias son consideradas como Reinos Singulares Incorporados Bajo la Dependencia de la Corona, organizados separadamente de la administración de España, con una legislación particular y un régimen de gobierno distinto al de la península.

La organización administrativa hace necesaria la creación de organismos especializados, algunos residirán en España y otros en América, algunos serán personales y otros colegiados.

Con jurisdicción en el nuevo continente que se llamó Indias, fueron de dos clases:

  • Organismos Centrales: Los ejes fundamentales del sistema fueron los consejos, cuerpos colegiados con funciones no solo de organismo consultivo, sino en materias administrativa, legislativa y de justicia. Los consejos se situaban inmediatamente debajo de la figura del rey, y constituyen la cabeza del gobierno y de la administración pública; se consideraban la cumbre de toda carrera burocrática.

  • Organismos Locales: Fueron organismos que funcionaron en la misma colonia para ejecutar las disposiciones emanadas de España.

Organismos centrales

Los Organismos Centrales Indianos constituyen el conglomerado de autoridades metropolitanas con sede en España. En el primer lugar de esta jerarquía de gobierno indiano estaba el rey. Alfonso "El Sabio" había establecido la consustancialidad de la monarquía y la ejecución por ella de funciones legislativas, judiciales, la jefatura militar y la potestad de la acuñación de la moneda.

En el poder real se aglutinaban las facultades ejecutivas y judiciales de carácter absoluto y en cuanto a su proyección a América se agregaban estas: tenía el rey el dominio de las tierras descubiertas por las bulas papales; promulgaba leyes y decretos; intervenía en la administración de justicia, concedía indultos y, otorgaba concesiones. Su poder absoluto en España estaba limitado por los fueros, las cortes y la justicia mayor.

Autoridades residentes en España

  • El Rey de España

  • El Real y Supremo Consejo de Indias

  • La Casa de Contratación de Indias (con sede en Sevilla)

  • La Junta de Guerra

  • La Cámara de Indias

  • La Secretaría de Indias

Organismos locales

Fueron organismos que funcionaron en la misma colonia para ejecutar las disposiciones emanadas de España. Fueron los siguientes:

Autoridades residentes en América

  • Los Adelantados

  • Los Virreinatos

  • Las Audiencias

  • Los Municipios o cabildos

  • Las Capitanías Generales

Organismos centrales (residentes en España)

REAL Y SUPREMO CONSEJO DE LAS INDIAS

Nunca se habló de las indias como colonias, ni en el período de los reyes católicos ni durante los reinados de la dinastía Habsburgo. Se hablaba de los "reinos de ultramar", "de aquellos y estos reinos", etc., dando a las indias idéntica calidad, jerarquía, cultura y personalidad que el reino de castilla. Tanto es así que los reyes crearon un órgano de la misma importancia que el gran consejo de castilla, que es el real y supremo consejo de indias

El Real y Supremo Consejo de Indias de España, conocido simplemente como Consejo de Indias, fue el órgano más importante de la administración indiana (América y las Filipinas), ya que asesoraba al Rey en la función ejecutiva, legislativa y judicial. Tuvo su origen en 1511 como una sección dentro del Consejo de Castilla para más tarde, en 1524, conformarse una entidad propia.

No alcanzaba a tener una sede física fija, sino que se trasladaba de un lugar a otro con el Rey y su Corte. Este consejo actuaba con el monarca y, en algunas materias excepcionales, actuaba solo.

El Real y Supremo Consejo de Indias estuvo constituido por un presidente y cinco consejeros letrados que formaban la cámara de este Consejo; el gran canciller; un fiscal que velaba por el cumplimiento de las leyes; dos secretarios; relatores; escribanos; contadores; un matemático profesional; un cosmógrafo y un cronista mayor. Asesora, una función legislativa: redactaba y preparaba las leyes para sus soluciones; aprobaba o rechazaba las proposiciones al monarca, las disposiciones normativas que se le remitían; velaban por el cumplimiento del real patronato indiano; y, proponía a los funcionarios civiles y eclesiásticos para las Indias. El área administrativa controlaba el despacho y los prestos de las flotas y armadas, y estaba facultado a percibir el derecho llamado <<labería>> sobre el valor de las mercaderías exportadas. Y, judicialmente, la máxima instancia jurisdiccional sobre las audiencias de América. A partir de las llamadas <<Nuevas Leyes>> de 1542 se dispuso su intervención en los conflictos derivados de las visitas y en los juicios de residencia, tenía jurisdicción en los pleitos civiles; y se evocaba a resolver al llamado recurso extraordinario de segunda suplicación cuando se interponía éste contra los fallos de la real audiencia tanto en materias civiles como penales. El Consejo Indiano se evocaba al conocimiento de los recursos de nulidad e injusticia que no fueran introducidos por las leyes. Por tal motivo se aglutinó las funciones legislativas y judiciales.

Cuando se promulgó la Recopilación de 1680, el Consejo de Indias ya estaba sumido en la decadencia, situación que no fue superada. Así, la monarquía borbónica vigente en España en el siglo XVIII creó la Secretaríadel Despacho de Indias para que asumiera funciones ejecutivas, legislativas y administrativas. El Consejo de Indias quedó encargado de asuntos municipales, del Real Patronato, y de otorgar licencias para viajar a Indias. Duró hasta 1827 cuando las Cortez de Cádiz extinguen su vida jurídica.

Fernando VI llegó a restaurar este Consejo de Indias en pleno auge de su poder absoluto, para morir este organismo indiano definitivamente por real decreto del 24 de marzo de 1834.

La absolutización de la monarquía española, trajo consigo la burocratización. Se creó un tipo especial de sistema burocrático, el consiliario, que constituyó la base de un amplio sector del gobierno español.Era un órgano con varios integrantes (colegiado), la función de los consejos se desarrolló en cuatro esferas:* Como cuerpos legislativos, al preparar leyes y disposiciones generales.* Como órganos de consejo, al responder a consultas o emitir dictámenes.* Como órganos administrativos, al actuar de intermediarios entre el rey y las administraciones regionales y locales.* Como tribunales supremos, al resolver en última instancia los asuntos sometidos a su competencia.

LEYES:

Un ordenamiento dado pro al Cortes de Alcalá había fijado hacia 1350 un orden de prelación de leyes, que el Ordenamiento de Montalvo reprodujo y que, igualmente, reprodujeron más tarde las Leyes de Toro, la Nueva y Novísima Recopilación. En primer lugar, los pleitos civiles y criminales debían seguirse por la Recopilación o pragmática y ordenamiento vigente. Debían ser estos observados; no obstante, que se alegasen que no estaba en uso ni eran guardados. No encontrando allí regla aplicable, debía buscarse en los fueron municipales o nobiliarios confirmados, con la salvedad de que estos estuvieren en uso y de que no fueran "contra razón, contra Dios o lo dispuesto con el Rey".

A falta de preceptos contenidos en el fuero (cuya vigencia debía quedar aprobada antes de que fueran invocados en juicios y aplicados) debía acudirse a las Partidas de acuerdo con ejemplares autenticados de dicho documento. En último caso, debía acudirse al rey para que diera la ley correspondiente.

Al repartir el orden de esa prelación, las Leyes de Toro y la siguientes, mencionaron al lado de los fueron municipales y con pareja importancia, el Fuero Real.

En la Nueva Recopilación, promulgada por Felipe II en 1567 se dispuso que en juicio y en primer término no se estaría a lo dispuesto en las pragmáticas y ordenamientos sino a lo contenido de dicha Recopilación.

En la Novísima Recopilación de 1805 se dispuso, como es obvio, que las leyes que se aplicarían en primer término serían las contenidas en ella.

Al producirse la Emancipación de América, el orden con que en Indias debían teóricamente aplicarse subsidiariamente las fuentes legales del Derecho castellano era el siguiente:

  • Las Ley posterior o no recopilada, pues ella derogaba a la anterior si versaban ambas sobre la misma materia.

  • Las Leyes compiladas que eran aplicadas en el siguiente orden de precedencia:

  • 1. La Novísima Recopilación

  • 2. La Nueva Recopilación

  • 3. Las Leyes de Toro

  • 4. El ordenamiento de Montalvo

  • 5. El Ordenamiento de Alcalá

  • 6. Los fueron territoriales o de lugar, dentro de cuyo concepto podía considerarse el Fuero Real, el Fuero Viejo y el Fuero Juzgo

  • 7. Las Partidas

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LA CASA DE CONTRATACIÓN DE LAS INDIAS

Fue creada por los Reyes Católicos mediante la Real Cédula en 1503 y tuvo como sede Sevilla por su importancia en el tráfico marítimo. Inicialmente constituyó un simple establecimiento mercantil con el fin de reunir en sus almacenes las mercaderías que se exportaban a las Indias o se exportaban a España.

Esta dirigió el comercio y la navegación erigiéndose como un organismo administrativo como consecuencia de la delegación de las facultades concedidas a Cristóbal Colón en las capitulaciones de Santa Fe. En 1508 se otorgaron a la Casa de Contratación de Indias, funciones científicas, creándose el cargo de piloto mayor del reino y empezó a elaborarse un mapa oficial de las Indias. En 1510 recibió funciones judiciales en materia mercantil, en juicios entre comerciantes o navegantes de Indias en cuantía hasta de seiscientos mil maravedís.

Estaba regulada de acuerdo a las Ordenanzas expedidas en Alcalá de Henares en el momento de su creación, y entre sus finalidades se especificaban las de "recoger y tener en ella, todo el tiempo necesario, cuantas mercaderías, mantenimientos y otros aparejos fuesen menester para proveer todas las cosas necesarias para la contratación de las Indias; para enviar allá todo lo que conviniera; para recibir todas las mercaderías y otras cosas que de allí se vendiese, de ello todo lo que hubiese que vender o se enviase a vender e contratar a otras partes donde fuese necesario". Su reglamento fue modificado por las Ordenanzas expedidas en Monzón en 1510 y toda la legislación referente a este organismo se imprimió en 1522.

Las Ordenanzas de 1510 son más extensas y minuciosas que las de 1503. Se especifican las horas de trabajo; se determinan los libros de registro que hay que llevar; se regula la emigración; se trata de las relaciones con mercaderes y navegantes; se dispone lo relativo a los bienes de los muertos en Indias, y se le incorpora el matiz científico al incluirse dentro de la Casa de la Contratación al Piloto Mayor -creado en 1508-, encargado de examinar a los pilotos que desean hacer la carrera, y de trazar los mapascartas de navegación y el Padrón Real o mapa-modelo del Nuevo Mundo, hasta 1519 en que se crea el puesto de Cartógrafo.

Piloto Mayor en 1508 fue Américo Vespucio, sucediéndole más tarde Juan Díaz De Solís y Sebastián Cabot.

A mediados del siglo la Casa del Océano -como gustaba de llamarla Mártir de Anglería- era un organismo bien reglamentado, con capilla y cárcel propia.

En el siglo XVIII sobrevino la decadencia de la Casa de Contratación de Sevilla. Su sede fue trasladada a Cádiz. Coadyuvaron a su decadencia política monopólica de los Borbones y la instauración del libre comercio, quedando suprimida la Casa de Contratación por un decreto promulgado en Aranjuez el 18 de junio de 1790.

 Su personal estaba compuesto, al principio, por:

  • Un factor, a cuyo cargo estaba el aprovisionamiento y revisión de los buques y la compra y expedición de ciertas mercancías por cuenta de la Hacienda (armas y municiones, azogue para extraer la plata, etc.)

  • Un tesorero, que recibía todos los caudales procedentes de América, tanto de particulares como de la corona, y se hacía cargo de los bienes de las personas fallecidas allí, en tanto no eran entregados a sus herederos (los bienes de difuntos).

  • Un contador-secretario, encargado de la contabilidad de cuantas operaciones realizaba la Casa.

La Casa de contratación desempeñó ciertas funciones de gobierno:

  • Fue órgano consultivo de los reyes para todo lo referente al comercio, a través del cual se cursaban órdenes acerca del tráfico mercantil indiano.

  • El reclutamiento de colonos para poblar las nuevas tierras.

  • El registro y la expedición de licencias para los que querían trasladarse allí.

  • Controlar el comercio con América.

  • Fiscalizar el movimiento de oro y plata, así como el de otros productos

  • Juzgar los delitos cometidos contra barcos.

  • Organizar la Escuela Náutica.

  • Vigilar el ingreso de personas a América.

Leyes:

Los alcaldes de indios no prestaban tasas ni servicios personales y tenían la potestad de incluir a los delincuentes en la cárcel del pueblo de españoles, aplicar azotes a quien no asistía a misa los domingos o días de fiesta y "prender negros y mestizos "para que sean dispuestos a justicias ordinarias.

Se aplicaban tasas a los aborígenes para sustentar la renta de los municipios de la republica de indios.

Acorde con el estado y la iglesia, estas últimas son el núcleo de caseríos indígenas, serían levantadas en las cabeceras de los pueblos de acuerdo a la norma apostólica de la santa sede.

En el regio patronato indiano se asentaron las bases a los cambios de derecho público eclesiástico, donde se designó la potestad de intervenir en los asuntos de la iglesia; asimismo, en cuanto al patronato en el nuevo mundo el papa otorga derecho a la monarquía para que los reyes católicos se convirtieran en la cabeza práctica de la iglesia en América.

El estado cobra diezmos a cambio de asumir el costo de la evangelización, si los diezmos no eran suficientes para cubrir las prestaciones, el estado asumiría su costo.

El vicariato indiano acepto que le monarca hispano interviniera en asuntos eclesiásticos, lo que provoco que el papado pierda la potestad de nuncios en América, y las decisiones de Roma llegaron a ser controladas por el consejo de Indias

Organismos locales residentes en América

CAPITANÍAS GENERALES

Organismo administrativo de La Colonia. Capitanía General fue la denominación de un cargo del Imperio español, el cual se confería junto al de virrey, presidente-gobernador y gobernador —salvo ciertas excepciones en este último caso—, y que conllevaba el mando y organización del ejército y de la jurisdicción que formaban parte de éste. Por extensión, se denominó así a la zona territorial donde el capitán general ejercía sus competencias.

Son semejantes a los virreyes, eran funcionarios militares con atribuciones políticas y administrativas aunque carecen de su esplendor y honores. Pero tiene una responsabilidad mucho mayor especialmente en el control de la población indígena. Las capitanías se situaban en lugares estratégicos, donde había mayor resistencia indígena o ataques de extranjeros, por lo que se encontraban en cinco lugares: Chile, Venezuela, Cuba, Guatemala y Puerto Rico.

En algunas posesiones coloniales españolas, caracterizadas en general por ser zonas de importancia estratégica, ya fuera en la lucha contra las potencias extranjeras, la piratería, así como en la lucha contra las tribus indígenas de difícil sometimiento, el cargo de capitán general, y sus funciones, poseyó más relevancia que las propias del oficio de presidente o simple gobernador.

La Capitanía General fue usada para ejercer dominio sobre zonas que tenían una importancia militar o estratégica y no tanto por su rol económico o comercial para la metrópoli. Las Capitanías, además, se caracterizaban por ser zonas de importancia estratégica ya fuera en la lucha contra las potencias extranjeras, la piratería, así como en la lucha contra las tribus indígenas de difícil sometimiento. El gobernante en una Capitanía era un presidente que tenía el control militar y ejecutivo de la región con el apoyo o consejo de una Real Audiencia.

Constituyeron un organismo indiano para el gobierno de sus habitantes. El funcionamiento al frente de las capitanías ejercía en su circunscripción funciones equivalentes a la del virrey

Al lado de los municipios españoles en América y Filipinas estaban los ayuntamientos de indios conocidos como reducciones en el Perú y agrupaciones en la Nueva España.

La Capitanías Generales que hubo en la América fueron las siguientes:

  • Capitanía General de Guatemala: La conquista de este fértil territorio fue larga por las luchas contra los indios primero, y después por los conflictos entre los mismos españoles. Posteriormente vivió en la más completa tranquilidad, razón por la cual tuvo un crecimiento económico y cultural notable hasta fines de la colonia.

  • Capitanía General de Venezuela: Fue creada en 1776 por petición expresa del virrey de Nueva Granada. La capital fue Caracas, asiento además de una Real Audiencia creada en 1786 y de un Tribunal del Consulado (comercio). Desde antes existía aquí un obispado que el rey elevó a la categoría de Arzobispado en el año 1803.

  • Capitanía General de Cuba: El centro del gobierno español en las Antillas era Santo Domingo. A mediados del siglo XVII los franceses ocuparon la mitad de la isla, razón por la cual el gobierno colonial de las Antillas fue trasladado a la isla de Cuba en 1795, estableciendo una Real Audiencia en 1797

  • Capitanía General de Chile: Esta posesión fue, indudablemente, la más distante, la más pobre y la más costosa para el imperio español. Chile fue dependiente del virreinato del Perú hasta 1778 fecha en que es elevada a la categoría de Capitanía General. Con anterioridad en 1565, se había establecido la Real Audiencia en Concepción, se suprimió 10 años más tarde, para ser restablecida en la ciudad de Santiago el año 1609. Al iniciarse la época de la independencia, a raíz del motín de Figueroa el 1 de abril de 1811, fue eliminada definitivamente y reemplazada en junio del mismo año por un Tribunal de Apelaciones.

La capitanía general más septentrional de las que los españoles instalaron en América del Sur fue la de Venezuela.

En un principio, sus instalaciones dependían de la autoridad de la audiencia de Santo Domingo, pero en 1773 quedó creada por Carlos III esta nueva organización gubernamental autónoma. La Real Compañía de Vizcaya obtuvo permisos del rey que le permitían prácticamente controlar la producción agrícola de Venezuela fijando los precios, lo que determinó que ocurrieran graves desórdenes. El obispado estuvo antiguamente instalado en Coro, durante algo más de un siglo. En 1603 se le trasladó a Caracas, capital de la capitanía. En 1803 se le elevó al rango de arzobispado. La audiencia funcionó desde 1786 y la universidad abrió sus puertas en 1725.

Otras instituciones son:

Los corregimientos

Los corregimientos fueron divisiones administrativas y territoriales de la corona española en el Perú. En 1569 el gobernador y capitán general Lope García de Castro creó los corregimientos de indios subordinados a los corregimientos de españoles. Los corregimientos fueron gobernados por un alto funcionario nombrado, mayormente, por el Consejo de Indias, denominado corregidor. Los corregimientos tenían facultades políticas.

Las intendencias

Desde 1784, llegaron para administrar las siete nuevas intendencias: Trujillo, Lima, Arequipa, Cusco, Huamanga, Huancavelica y Tarma. En 1796 se agregó al Perú la intendencia de Puno. Los intendentes también recaudaban los tributos y organizaban mitas, pero no podían hacer "repartos mercantiles".

Los cabildos

Denominados también, ayuntamientos, municipalidades o consejos municipales, fueron unas instituciones de origen español que se trasplantaron a América. El cabildo tenía múltiples atribuciones administrativas. Entre ellas les correspondía administrar arbitrios, presidir espectáculos públicos, organizar fiestas pomposas al llegar los nuevos virreyes, vigilar el aseo de la ciudad, inspeccionar las calles y organizar la baja policía.

REALES AUDIENCIAS DE INDIAS

La Real Audiencia fue el más alto tribunal judicial de apelación en las Indias, pues contó con jurisdicción civil y criminal y una amplia competencia extendida incluso al ámbito eclesiástico. Esto último debido a una de las facultades que el Real Patronato otorgó a la corona. La primera Audiencia indiana fue establecida en Santo Domingo en 1511. A partir de 1527 y hasta 1563, la fundación de nuevas Audiencias en México, Panamá, Guatemala, Lima, Guadalajara, Santa Fe, Charcas, Quito y Chile, marcó el proceso de la colonización y del poder monárquico en América. Su rango aumentó al hacérselas depositarias del sello real, tal como acontecía en las cancillerías peninsulares.

ASPECTO PROPIAMENTE JUDICIAL:

El fundamento primigenio de la Real Audiencia era judicial. Aunque sus magistrados, por turno, procedían en primera instancia, tanto en materia civil como penal, en el área de las cinco leguas, y sobre esas sentencias cabía la apelación a la misma Audiencia, hemos de tener claro que fueron tribunales ordinarios de apelación, ante los cuales se sustanciaban los recursos interpuestos por la partes contra los fallos dictados por las justicias inferiores"; es decir, las que procedían de las gobernaciones, alcaldes mayores, corregidores alcaldes ordinarios, etc., y de los numerosos tribunales administrativos, tales como la mesta (corporación de ganaderos), el consulado o corporación de mercaderes, la casa de la moneda, las aduanas, el Tribunal de Cuentas desde 1605 y, en el siglo XVIII, el protomedicato y el cuerpo de la minería (corporación de mineros), etc.

En principio la Audiencia era, en su territorio, el último Tribunal en materia civil dentro de las Indias, y tan sólo en los casos que previno el legislador cabía una última apelación al Consejo de Indias, aspecto éste que fuera de los casos específicos que se reservó el Consejo y que con el tiempo se fueron reduciendo, se pretendía, en la medida de lo posible, que la Audiencia tuviese la mayor competencia en la administración de la justicia indiana. En materia criminal así fue concedido desde el principio. Para destacar, en concreto, algunos aspectos de dicha administración de justicia, empezaremos por señalar la mecánica procesal. Seguiremos en este punto a Tau Anzoátegui-Martiré por la claridad y precisión con que se expresan: dicen así: La Audiencia estudiaba y resolvía los pleitos sometidos a su consideración en dos instancias procesales: Vista y Revista.

Producido el primer fallo (Vista), las partes podían solicitar un nuevo pronunciamiento (Revista), que constituía la sentencia definitiva y contra la cual sólo era posible interponer los recursos excepcionales ante el Monarca. Pero si en las distintas instancias del proceso se había producido tres fallos conformes, no cabían más recursos ni súplicas.

Por competencia ordinaria las Audiencias conocían:

  • En los llamados "Casos de Corte" (los pleitos en que eran parte los cabildos, los alcaldes ordinarios, corregidores, oficiales reales y los procesos por delitos gravísimos, como la falsificación de la moneda);

  • En las causas criminales ocurridas dentro de las cinco leguas de la sede del Tribunal, no habiendo lugar a recurso alguno contra la sentencia;

  • En los pleitos sobre encomiendas de indios de valor o renta inferior a mil ducados, siendo los superiores de competencia del Consejo de Indias;

  • En las demandas promovidas contra bienes de los

Obispos fallecidos.

  • Resolvía los diversos y frecuentes conflictos de competencia que se suscitaban entre los funcionarios encargados de administrar justicia.

Un aspecto muy importante fue que los jueces siempre se debían responsabilizar plenamente de sus resoluciones, de ahí que incluso debían firmar siempre los Autos perjudiciales que hubiesen proveído.

Se establecieron en las Indias tres clases o tipos de audiencias de acuerdo a la Recopilación de 1680 conforme a su constitución jurídica:

  • Virreinales: eran audiencias establecidas en la capital del virreinato y presididas por el virrey y correspondieron su vigencia histórica y jurídica en los siglos XVI y XVII a los virreinatos de México y Lima, y en el siglo XVIII bajo la monarquía de los Borbones se crearon las de Santa Fe y Buenos Aires.

  • Subordinadas: dependían del virreinato para materias guerreras, hacendarias y de gobierno. Solo tenían autonomía judicial. Por ejemplo, la audiencia de Guadalajara fue de carácter subordinado frente al virrey Novo- hispano. Así también fueron subordinadas las audiencias de Charcas y de Quito frente al virreinato peruano.

  • Pretoriales: estaban en las ciudades metropolitanas de una capitanía general. Gozaron de la facultad de independencia en cuestiones gubernativas, hacendarias y militares y se vinculaban con el rey a través del Consejo de Indias.

El presidente de las audiencias debía ser letrado, conociéndose también con el nombre de regente, cuya noción jurídica provino de la lejana España.

Las audiencias virreinales eran presididas por el virrey y estaban integradas por oidores en número variable de acuerdo al volumen de causas. Los oidores administraban justicia con dos fiscales.

EN EL SIGLO XVIII SE ESTABLECIÓ UN NUEVO RECURSO: "INJUSTICIA NOTORIA"

Destinado a remediar la comisión de graves y manifiestas injusticias o de irregularidades procesales.

Víctor Tau Anzoátegui señala que el recurso de suplicación llegó a constituir una de las piezas necesarias del orden jurídico y alcanzó incluso, la categoría de 'Derecho Fundamental" de los súbditos. En ocasiones se abusó de esto para retardar el cumplimiento de la norma o dejarla en el olvido. La idea de este recurso consistía en que los mandatos legislativos que adolecían de vicios fuesen contrarios a Derecho, o perjudiciales a la comunidad, podían ser revisados a pedido de parte interesada, por el propio legislador. Según Anzoátegui, "súplica" se diferenciaba de "apelación" en cuanto a la primera se hacía directamente con el legislador que ex- pidió la norma, mientras que la segunda se interponía ante el superior.

Para garantizar la imparcialidad en "el acuerdo de las sentencias" deben estar sólo los que tienen voto, con la sola excepción del Fiscal que puede estar presente. Debe procederse en secreto, para evitar así interferencias y presiones tan peligrosas cuando se juzga, y los pleitos se verán por orden de antigüedad, dando la prelación a los de los pobres.

Glosario

  • AGLUTINAR: Unir, pegar una cosa con otra.

  • AUGE: Período o momento de mayor elevación o intensidad de un proceso o estado de cosas.

  • BUROCRATIZAR: Aumentar de manera excesiva las funciones administrativas de una sociedad u organización.

  • EMANAR: Proceder, derivar, traer origen y principio de algo de cuya sustancia se participa.

  • ERIGIR: Aumentar de manera excesiva las funciones administrativas de una sociedad u organización.

  • FUERO: Históricamente, norma o código dados para un territorio determinado y que la Constitución de 1978 ha mantenido en Navarra y en el País Vasco.

  • JURISDICCIÓN: Poder o autoridad que tiene alguien para gobernar.

  • MARAVEDÍ: Moneda española, efectiva unas veces y otras imaginaria, que ha tenido diferentes valores y calificativos.

  • MENESTER: Falta o necesidad de algo.

  • PROTOMEDICATO: Tribunal formado por los protomédicos y examinadores, que reconocía la suficiencia de quienes aspiraban a ser médicos, y concedía las licencias necesarias para el ejercicio de dicha facultad. Hacía también veces de cuerpo consultivo.

  • RÉGIMEN: Conjunto de normas que gobiernan o rigen una cosa o una actividad.

  • RESIDIR: Estar establecido en un lugar.

Bibliografía

Historia General del Derecho – Jorge Bassadre Ayulo

Historia General del Derecho – Jorge Bassadre Grohman

Libro CBU 2do Año

Libro Pensar la Historia, 2do Año

http://es.wikipedia.org/wiki/Casa_de_Contrataci%C3%B3n_de_Indias

http://institucional.us.es/revistas/rasbl/36/art_7.pdf

http://es.wikipedia.org/wiki/Consejo_de_Indias

http://mas-historia.blogspot.com/2011/05/el-regimen-indiano.html

http://es.wikipedia.org/wiki/Casa_de_Contrataci%C3%B3n_de_Indias#Funcionamiento

http://www.mgar.net/var/contrata.htm

http://www.revistajuridicaonline.com/images/stories/revistas/1994/09/09_Reales_Audiencias.pdf

http://es.wikipedia.org/wiki/Casa_de_Contrataci%C3%B3n_de_Indias

https://www.google.com.pe/search?q=cuales+fueron+las+capitanias+generales+del+virreinato&oq=las+capitanias+generales+del+virreinato&aqs=chrome.1.69i57j0l3.15086j0j7&sourceid=chrome&espv=210&es_sm=93&ie=UTF-8

http://www.eruditos.net/mediawiki/index.php?title=Capitan%C3%ADa_General

 

 

Autor:

Kelly Rodriguez Torres