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Registro Público de Minería. Decreto Supremo 027-82-EM/RPM (Perú) (página 2)

Enviado por yumiko lecca heredia


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Artículo 96o.- El asiento de primera inscripción de Derechos Especiales del Estado, Areas de Reserva Nacional y áreas de no admisión de denuncios contendrá las especificaciones mencionadas en el artículo anterior, en cuanto sean aplicables.

Artículo 97o.- La primera inscripción de un derecho minero cuyo titular sea una persona jurídica se efectuará previa inscripción de la misma en el Libro pertinente del Registro de Personas Naturales y Jurídicas Mineras.

Artículo 98o.- En la partida del denuncio de exploración se inscribirá, de oficio, la resolución aprobatoria de la verificación de su punto de partida, en mérito a copias certificadas del acta de dicha diligencia, del informe pericial y de la resolución indicada que remitirá la Jefatura Regional de Minería.

La resolución que orden el archivamiento del denuncio en virtud de haberse constatado la inubicabilidad de su punto de partida se inscribirá por el mérito de copia certificada de dicha resolución, con constancia de haber quedado consentida o ejecutoriada en su caso.

Igualmente se inscribirá de oficio, la transformación al régimen de explotación, en mérito a copias certificadas del escrito y resolución pertinente que remitirá la Jefatura Regional de Minería.

Se inscribirán a solicitud de parte, las prórrogas del plazo de exploración, a mérito de copia certificada de la resolución que las confiera.

Artículo 99o.- Tratándose de la inscripción del título definitivo, se efectuará un asiento posterior en la partida del derecho minero, con transcripción de la resolución de otorgamiento del título. El asiento deberá contener los mismos datos que se mencionan en el artículo 95o., consignándose el número del padrón en reemplazo del de la partida.

no se extenderá la inscripción del título definitivo, si en la resolución de su otorgamiento aparecen especificaciones acerca del titular, nombre del derecho minero, ubicación, clase, sustancias minerales, extensión superficial u otras, distintas de las que constan en la partida, debiéndose inscribir previamente las resoluciones, actos o contratos en cuya virtud se produjeron las modificaciones.

Artículo 100o.- La inscripción de la concesión de exploración que no haya sido objeto de la delimitación se efectuará por el solo mérito de copia certificada de la Resolución Directoral que la otorgó.

Artículo 101o.- La inscripción de la concesión de exploración delimitada y de la concesión de explotación se efectuará por el mérito de copias certificadas de la Resolución Directoral de otorgamiento, del acta de la delimitación, plano e informe de la operación técnica y de la resolución de la División Técnica de la Dirección de Concesiones Mineras aprobatoria de la diligencia de la delimitación.

Artículo 102o.- La inscripción de las concesiones de beneficio y refinación, se efectuará en mérito a copias certificadas de la Resolución Directoral y Resolución Suprema respectivamente, que las haya otorgado, de la memoria descriptiva, esquema de tratamiento y plano de los sistemas de evacuación y almacenamiento de relaves.

Artículo 103o.- La inscripción de concesiones de labor general y de transporte minero se efectuará por el mérito de copias certificadas de la Resolución Directoral de otorgamiento, memoria descriptiva, plano a coordenadas a escala 1/500 y a curva de nivel y planos de cortes longitudinales y transversales.

Artículo 104o.- Para los efectos de la inscripción de concesiones, la Dirección de Concesiones Mineras remitirá al Registro Público de Minería, las copias certificadas a que se refieren los artículos 100o. a 103o. inclusive, con constancia de haber quedado consentida o ejecutoriada la resolución de otorgamiento, dentro de los siete (7) días siguientes de haber quedado firme.

Artículo 105o.- La inscripción de servidumbre o expropiación se efectuará por el mérito de la escritura pública que las imponga, en la partida del o de los derechos mineros involucrados.

Artículo 106o.- La inscripción de la servidumbre sobre terrenos superficiales de otros derechos mineros, se realizarán en las partidas de los derechos mineros sirviente y dominante, indicándose áreas, linderos y medidas del predio afectado.

Artículo 107o.- El uso de terrenos eriazos o terrenos francos, se inscribirá a solicitud de parte, en la partida de la concesión beneficiada y en mérito de la copia certificada de la resolución de otorgamiento, croquis del área o croquis demostrativo de los derechos mineros colindantes o vecinos en su caso.

Artículo 108o.- La inscripción de la acumulación de dos o más derechos mineros de explotación o de exploración, colindantes o vecinos, de un mismo titular, se efectuará por el mérito de las copias certificadas de la solicitud, plano y resolución aprobatoria de la acumulación, extendiéndose el asiento en la partida más antigua, cancelándose las demás.

Artículo 109o.- Por el mérito de copia certificada y a solicitud de parte se inscribirán el cumplimiento de las obligaciones de inversión y producción mínimas, referencias o agrupamientos, así como cualquier resolución que se relacione con el derecho minero inscrito.

Artículo 110o.- En la inscripción de la transferencia de un derecho minero, se expresarán los datos siguientes:

a. Los nombres y apellidos, nacionalidad, estado civil de los contratantes y nombres y apellidos de sus cónyuges de ser el caso. Cuando se trate de personas jurídicas, se consignarán el folio y tomo de su inscripción en el Registro de Personas Naturales y Jurídicas Mineras y los nombres y apellidos de las personas naturales que en su representación suscriben el acto o contrato, folio y tomo de la inscripción de sus poderes en su caso.

b. Nombre del derecho minero y Jefatura Regional de Minería competente.

c. La naturaleza del título, fecha, nombres y apellidos del Notario o Cónsul que autorice el título.

d. El precio, la forma y modo de pago o cualquier otra circunstancia relacionada con la transferencia.

e. El día y hora de presentación del título en la Unidad de Trámite Documentario Registral y el número del asiento de presentación en el Libro Diario.

f. Fecha del asiento.

Artículo 111o.- La inscripción del contrato de opción a que se refiere el artículo 283o. de la Ley General de Minería, contendrá, además de los datos que sean pertinentes del artículo 110o., los siguientes:

a. La obligación incondicional e irrevocable del titular de un derecho minero a celebrar en el futuro un contrato definitivo, siempre que el opcionista ejercite su derecho de exigir la conclusión de este contrato dentro del plazo estipulado.

b. Los elementos y condiciones del contrato definitivo.

c. Fecha de la suscripción de la minuta y plano de la opción.

Artículo 112o.- La inscripción de un contrato de cesión contendrá, además de los datos que sean pertinentes del artículo 110o., los siguientes:

a. La entrega que el titular hace de su derecho minero, como cedente, al cesionario, percibiendo una compensación.

b. La sustitución del cesionario en todos los derechos y obligaciones del cedente.

c. La compensación que abonará el cesionario al cedente.

d. El plazo de la cesión.

Si el cesionario es persona jurídica, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 97o.

Artículo 113o.- En la inscripción de los contratos que contengan garantía hipotecaria se consignarán, además de los datos que sean pertinentes del artículo 110o., los siguientes:

a. Obligación garantizada por la hipoteca.

b. Interés pactado.

c. Forma de pago y plazo.

d. Precio base para el remate en su caso.

e. Monto por el que se constituye la garantía.

f. El pacto de diferenciación de accesorios a que se refiere el artículo 15o. del Decreto Legislativo No. 109, si lo hubiere.

Artículo 114o.- Cuando por el mérito de un mismo título se deba inscribir un contrato en las partidas de varios derechos mineros, se expresará en cada una de ellas el nombre de la concesión o denuncio en cuyo expediente registral corre agregado el título.

Artículo 115o.- En la inscripción de las sentencias judiciales se expresarán los siguientes datos: el nombre del tribunal o juzgado que haya dictado la sentencia; la fecha, los nombres y apellidos del demandante, del demandado, del juez y secretario; lo resuelto en la sentencia; la certificación que quedó consentida o ejecutoriada y el mandato del juez que orden su inscripción.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará en la inscripción de resoluciones expedidas en procedimientos no contenciosos, en lo que fuera pertinente.

Artículo 116o.- En el caso de testamentos o sentencias de declaratoria de herederos en que no se precisen los derechos mineros en cuyas partidas deben inscribirse, el interesado hará indicación de los mismos.

Artículo 117o.- En las partidas de los derechos mineros se inscribirán, de oficio y obligatoriamente, la extinción de los mismos por causa de caducidad, abandono, nulidad, renuncia y cancelación, en mérito a copia certificada de la resolución pertinente, con constancia de haber quedado consentida o ejecutoriada, expedida por la autoridad que ejerza jurisdicción sobre el expediente, la cual debe remitirla, bajo responsabilidad, dentro de los siete (7) días siguientes de consentida o ejecutoriada dicha resolución.

TITULO CUARTO

Del registro de Personas naturales y jurídicas mineras

CAPITULO I

DE LAS INSCRIPCIONES EN EL LIBRO DE SOCIEDADES CONTRACTUALES Y OTRAS PERSONAS JURIDICAS

Artículo 118o.- En el Libro de Sociedades Contractuales y Otras Personas Jurídicas, se inscribirán obligatoriamente las sociedades contractuales, las Empresas de Derecho Público, las Empresas Estatales de Derecho Privado, las Empresas de Economía Mixta, las Empresas con accionariado del Estado y otras personas jurídicas dedicadas a las actividades de la industria minera, con sujeción a la Ley General de Minería, Ley de Sociedades Mercantiles, el presente Reglamento y, supletoriamente, el Reglamento del Registro Mercantil de la Oficina Nacional de los Registros Públicos.

Artículo 119o.- Cuando las sociedades contractuales se constituyen o amplían su objeto social con actividades adicionales a la minera, deberán acreditar su inscripción en el Registro Mercantil de la Oficina Nacional de los Registros Públicos.

Artículo 120o.- En el Libro de Sociedades Contractuales y Otras Personas Jurídicas también se inscribirán obligatoriamente las sucursales de empresas constituidas en el extranjero que se establezcan en el país para ejercer actividades mineras, debiendo cumplir lo dispuesto sobre sucursales por la Ley General de Minería, Ley de Sociedades Mercantiles y demás normas legales.

Artículo 121o.- En el Libro de Sociedades Contractuales y Otras Personas Jurídicas se inscribirán también y obligatoriamente las empresas de propiedad social que se dediquen a las actividades de la industria minera, las mismas que acreditarán su inscripción previa en el Registro correspondiente de la Oficina Nacional de los Registros Públicos.

Artículo 122o.- En la partida registral correspondiente a una sociedad contractual, se inscribirán o anotarán preventivamente, según el caso:

a. La constitución de las sociedades a que se refiere la Ley de Sociedades Mercantiles.

b. Las modificaciones del pacto social.

c. El nombramiento de directores, administradores, gerentes, miembros del consejo de vigilancia, liquidadores y otros mandatarios o apoderados así como la aceptación, sustitución, modificación, revocatoria, renuncia, extinción y demás circunstancias que pudieran presentarse respecto de los poderes otorgados por la sociedad.

d. Establecimiento de sucursales.

e. La fusión y la transformación de sociedades.

f. La disolución y liquidación de la sociedad.

g. La emisión de obligaciones.

h. La delegación de facultades del Directorio con sujeción a lo previsto por la Ley de Comunidad Minera sobre el particular.

i. Las limitaciones a las facultades de los representantes de la sociedad.

j. Las demandas que se refieren a la validez del pacto social o a los acuerdos que adopten los socios, que afecten a la sociedad o a sus miembros y siempre que a juicio del Juez de la causa, sean susceptibles de anotarse preventivamente.

k. Los embargos de la parte que corresponda a los socios en el patrimonio de la sociedad, en los casos que sea procedente dicha medida.

l. Los incrementos y reducciones de la participación patrimonial del trabajo, respecto de aquellas sociedades sujetas a la Ley de Comunidad Minera.

m. Las transferencias de participaciones sociales, tratándose de sociedades de responsabilidad limitada.

n. El contrato de arrendamiento financiero, tratándose de la partida registral de la arrendataria.

Artículo 123o.- Inscrita la constitución o el aumento de capital de una sociedad contractual con aporte de derechos mineros, se correrá traslado de los partes al registro de Contratos, para que proceda a extender el asiento de inscripción de la transferencia de los derechos mineros derivada del aporte, en el Libro de Derechos Mineros.

Artículo 124o.- Se anotará preventivamente en el Libro de Sociedades Contractuales y Otras Personas Jurídicas la constitución de la sociedad contractual o el aumento de su capital social en que se establezca el aporte de predios inmatriculados en el Registro de la Propiedad Inmueble. Dicha anotación se convertirá en inscripción si dentro de su plazo de vigencia se acreditará la transferencia derivada del aporte en el Registro de la Propiedad Inmueble.

Artículo 125o.- En el asiento de inscripción de constitución o aumentos de capital derivados de los aportes a que se refieren los artículos 123o. y 124o. se harán constar los datos de inscripción en el Registro de Derechos Mineros o en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Nacional de los Registros Públicos de la transferencia a favor de la sociedad originada por el aporte respectivo.

CAPITULO II

DE LAS INSCRIPCIONES EN EL LIBRO DE EMPRESAS MINERAS ESPECIALES

Artículo 126o.- En el Libro de Empresas Mineras Especiales se inscribirán obligatoriamente dichas empresas con sujeción a la Ley General de Minería, Ley de Sociedades Mercantiles y demás disposiciones que les sean aplicables.

Las empresas mineras especiales sólo pueden organizarse como sociedades anónimas.

Artículo 127o.- En el asiento de inscripción de constitución deberá figurar:

1) El capital social y la forma en que el Estado y los demás socios participan, y en su caso, las reglas sobre la disponibilidad por los participantes de las reinversiones;

2) La aprobación de los representantes del Estado en las empresas mineras especiales para la adopción de acuerdos que impliquen la modificación del estatuto social y la inclusión de nuevos socios;

3) El régimen de administración y las facultades de los administradores;

4) El nombramiento de los primeros administradores y/o directores; y,

5) En el caso de liquidación, el derecho del Estado a nombrar cuando menos un liquidador.

Artículo 128o.- A las empresas mineras especiales es de aplicación lo previsto por los artículos 122o. a 125o., en cuanto les sea asimilables.

Artículo 129o.- En los asientos de inscripción de constitución, disolución y liquidación de empresas mineras especiales se consignará el decreto supremo que aprobó cada uno de dichos actos.

CAPITULO III

DE LAS INSCRIPCIONES EN EL LIBRO DE SOCIEDADES LEGALES

Artículo 130o.- En el Libro de Sociedades Legales se inscribirán obligatoriamente las sociedades de responsabilidad limitada a que se refiere el Capítulo VIII del Título Décimo Segundo de la Ley General de Minería, por el mérito de copia certificada del escrito del denuncio y del auto de amparo cuando las sociedades legales se hayan constituido en razón de la formulación del denuncio y de la resolución pertinente cuando la constitución tenga su origen en una sucesión, transferencia o cualquier otro título.

Artículo 131o.- En las inscripciones de sociedades legales se expresará los datos siguientes:

a) Denominación;

b) Fecha de auto de amparo o resolución que la constituya; nombres y apellidos de la autoridad minera que expida la resolución;

c) Nombres y apellidos de los socios; su estado civil y nombres y apellidos de sus cónyuges; la denominación o razón social, libreta tributaria y el domicilio en caso de personas jurídicas, así como el nombre de quien o quienes las representen;

d) Capital social, teniéndose presente que la sociedad legal constituida en el auto de amparo, tiene como capital inicial la suma del valor de los derechos del denuncio y de la inscripción registral, así como los gastos en que se hubiere incurrido para formular el denuncio, en tanto que en otros casos, los interesados, al solicitar la constitución de la sociedad legal, deberán señalar el capital social inicial de la sociedad y la forma en que se pagará;

e) El domicilio social;

f) El régimen de la administración;

g) Derechos y obligaciones de los socios;

h) Los quórums establecidos para las juntas generales;

i) Designación del gerente y demás representantes en su caso; y

j) El día y hora de presentación del título en la Unidad de Trámite Documentario registral y el número del asiento del Libro Diario.

Para la inscripción de la sociedad legal no son imprescindibles los datos a que se refieren los incisos e), f), g), h) é i), los que serán consignados si constan en la resolución o auto de amparo que la constituye.

Artículo 132o.- El nombramiento de gerentes y mandatarios de la sociedad legal y sus facultades se inscribirán por el mérito de copia certificada notarial de la parte pertinente del acta de la junta general.

Los aumentos o reducciones del capital social se inscribirán por el mérito de testimonio o partes de la escritura pública de su propósito, con inserto del acto de la junta general que los aprobó y siempre que conste del acta que el acuerdo fue adoptado cumpliéndose los requisitos previstos por los artículos 316o. y 318o. de la Ley General de Minería o por el estatuto social.

Artículo 133o.- La transferencia de participaciones sociales se inscribirá por el mérito de partes o testimonio de la escritura pública respectiva y siempre que conste el cumplimiento de los requisitos previstos por el artículo 320o. de la Ley General de Minería o por el estatuto social o conste la conformidad de los demás socios.

Artículo 134o.- Para la inscripción de la transformación de una sociedad legal a una contractual, se exigirán los mismos requisitos que para la transformación de sociedad contractual, de conformidad con la Ley de Sociedades Mercantiles. Los mismos se exigirá en el caso de inscripción de la liquidación o fusión de sociedades legales.

Artículo 135o.- A las sociedades legales les es de aplicación lo previsto por los artículos 122o. a 125o. en lo que les sea asimilables.

Artículo 136o.- La extinción de la sociedad legal no se inscribirá mientras no se verifique el proceso liquidatorio de acuerdo a la Ley de Sociedades Mercantiles.

Artículo 137o.- El estatuto social que convengan los socios se inscribirá por el mérito de partes o testimonio de la escritura pública pertinente, con inserto del acta de la junta general que los aprobó y siempre que conste que el acuerdo fue adoptado cumpliéndose los requisitos previstos por los artículos 316o. y 318o. de la Ley General de Minería.

Las modificaciones del estatuto social se sujetarán a lo dispuesto en el párrafo precedente.

CAPITULO IV

DE LAS INSCRIPCIONES EN EL LIBRO DE CONTRATISTAS MINEROS

Artículo 138o.- En el Libro de Contratistas Mineros se inscribirán obligatoriamente las personas naturales o jurídicas que realicen labores de apoyo, relacionadas con actividades de la industria minera y estén calificadas por la Autoridad Minera como tales.

Artículo 139o.- Las inscripciones de contratistas mineros se efectuarán en mérito de la Resolución Directoral expedida por la Dirección General de Minería y del expediente administrativo organizado con tal fin. El interesado adjuntará el comprobante de pago de derechos registrales.

Artículo 140o.- En la inscripción de Contratistas Mineros, se expresarán los datos siguientes:

a) Nombres y apellidos, denominación o razón social en caso de personas jurídicas;

b) Domicilio;

c) La resolución expedida al respecto; y,

d) El día y hora de presentación del título en la Unidad de Trámite Documentario Registral y el número de asiento de presentación en el Libro Diario.

TITULO QUINTO

Del registro de Mandatos

Artículo 141o.- En el Libro de Mandatos se inscribirán los mandatos relacionados con las actividades de la industria minera que consten por escritura pública o copia certificada notarial de la parte pertinente del acta, cuando se refiere a los poderes que otorgan las personas naturales o los que otorguen las Personas Jurídicas que no tengan partidas en el Registro Público de Minería; que consten por escritura pública o copia certificada de la parte pertinente del acta.

Artículo 142o.- Las inscripciones se extenderán en partidas para cada uno de los mandatos y en asientos sucesivos se inscribirán las aceptaciones, sustituciones, modificaciones, revocatorias, renuncias, extinciones y demás circunstancias que pudieran presentarse en cada uno de los poderes otorgados.

Artículo 143o.- La inscripción de mandatos contendrá los datos siguientes:

a) Los nombres y apellidos o razón o denominación social del mandante y del mandatario; nacionalidad y domicilio del mandante;

b) Las facultades que por el poder se conceden;

c) La fecha del instrumento o del acta del órgano social competente en el caso de copia certificada y el nombre del notario o fedatario ante quien se otorga; y,

d) El término de su duración en su caso y todos los datos para el conocimiento pleno de la extensión del poder.

Artículo 144o.- La extinción del mandato por muerte, interdicción o quiebra del mandante o mandatario, se inscribirán en mérito de la partida de defunción o resolución judicial correspondiente.

Artículo 145o.- Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Registro de Mandatos de la Oficina Nacional de los Registros Públicos.

TITULO SEXTO

Del registro de Prenda minera

Artículo 146o.- En el Libro de Prenda Minera se inscribirán los contratos de prenda relacionados con los bienes muebles destinados a la industria minera y los minerales extraídos o beneficiados.

Artículo 147o.- Las inscripciones de contratos con garantía prendaria contendrán los datos siguientes:

a) Nombre del deudor prendario;

b) Bienes prendados;

c) Derecho minero a cuyo laboreo se encuentre afectado el bien pignorado y lugar de su ubicación;

d) En caso de prenda sobre sustancias minerales desarraigadas, el derecho minero del que provienen y lugar donde se encuentren;

e) Nombre del acreedor;

f) Obligación que garantiza; y,

g) Instrumento en virtud del cual se constituye el gravamen, su fecha y nombre del notario o fedatario ante quien se otorgó.

Artículo 148o.- De oficio el Registro Público de Minería remitirá al Registro de Prenda de la Oficina Nacional de los Registros Públicos, la relación mensual de los contratos y de los bienes prendados. Igualmente se comunicará este hecho al Registro Fiscal de Ventas a Plazos.

TITULO SETIMO

De las tasas

Artículo 149o.- Las tasas fijadas por el Arancel General del registro Público de Minería serán las vigentes a la fecha de presentación del título o solicitud en la Unidad de Trámite Documentario registral.

Artículo 150o.- Las tasas a que se refiere el artículo anterior son administradas por el Registro Público de Minería; la acotación correspondiente es de responsabilidad del Registrador competente.

Artículo 151o.- Los derechos de inscripción de contratos celebrados en moneda extranjera, o con referencia a ella, serán liquidados tomando como base para el pago de las tasas, el tipo de cambio de venta que fije la Superintendencia de Banca y Seguros, publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el día anterior a la fecha de presentación del título para su inscripción.

Artículo 152o.- Los derechos registrales a que se refieren los artículos 81o., 88o., 102o. y 103. del Decreto Legislativo No. 109 comprenden las siguientes inscripciones: del denuncio; de las resoluciones aprobatorias de la verificación o comprobación del punto de partida, transformación del derecho minero por exploración al régimen de explotación y del título de la concesión; y, la resolución que declare la extinción del derecho minero, así como el archivamiento de los instrumentos en virtud de los cuales se extendieron dichas inscripciones.

Artículo 153o.- Los actos administrativos no señalados en el artículo anterior, pero que formen parte del procedimiento ordinario que establece la Ley General de Minería y que se dicten hasta la inscripción del título de la concesión, estarán afectos al pago de derechos que establece el Arancel General del registro Público de Minería.

Artículo 154o.- Simultáneamente con la calificación del título, el Registrador efectuará la acotación de los derechos registrales. Si de la acotación resulta que los derechos abonados son menores de los que corresponden, formulará la observación correspondiente, conjuntamente con las observaciones al título, de adolecer éste de defectos subsanables. No se extenderá inscripción o anotación preventiva sin el pago previo del íntegro de los derechos, de acuerdo al Arancel del Registro Público de Minería.

Artículo 155o.- La modificación o reajuste de las tasas fijadas en el Arancel por derechos de inscripción en el Registro Público de Minería, serán efectuados de acuerdo al costo de los servicios y se aprobarán por decreto supremo refrendado por los Ministros de Economía, Finanzas y de Comercio y de Energía y Minas, a propuesta del Jefe del Registro Público de Minería.

Disposiciones complementarias

Primera.- La denominación del Registro de Concesiones Mineras ha sido adecuada a las nuevas funciones y derechos mineros inscribibles en dicho Registro adoptando la de "Registro de Derechos Mineros". Asimismo, el Libro de Concesiones Mineras adopta el nombre de "Libro de Derechos Mineros".

Segunda.- La denominación del Registro de Sociedades Mineras ha sido adecuada a las nuevas funciones que le otorga la Ley General de Minería, adoptando el nombre de "Registro de Personas Naturales y Jurídicas Mineras". Asimismo, el Libro de Sociedades Contractuales adopta el nombre de "Libro de Sociedades Contractuales y Otras Personas Jurídicas".

Tercera.- A partir de la vigencia del presente Reglamento, quedan cerrado el Libro de Mineros particulares y el Libro de Anotaciones Preventivas.

Cuarta.- La Unidad de Control Documentario Registral, a partir de la vigencia del presente Reglamento, se denominará Unidad de Trámite Documentario Registral.

Quinta.- Modifícase el artículo único del Decreto Supremo No. 028-81-EM/SG, de 23 de setiembre de 1981, en el sentido de que el Reglamento de Organización y Funciones del registro Público de Minería, consta de sesentiún (61) artículos, rectificándose la numeración del mencionado Reglamento a partir del primer artículo del Capítulo V de su Título Segundo, artículo que queda signado con el número 54o., correspondiéndoles a los artículos que le siguen la numeración correlativa correspondiente del 55o. al 61o. inclusive.

Sexta.- Modifícanse los artículos 24o. y 27o. del Reglamento de Organización y Funciones del Registro Público de Minería, aprobado por Decreto Supremo No. 028-81-EM/SG, por los siguientes:

"Artículo 24o.- La Comisión Consultiva está integrada por ocho (8) miembros, designados por Resolución Jefatural del Registro Público de Minería, por un período de dos años. El Asesor Jurídico del Registro es el secretario de la Comisión Consultiva".

"Artículo 27o.- Cada uno de los miembros y secretario de la Comisión percibirá una asignación por cada sesión de conformidad con las normas legales vigentes".

Sétima.- El personal del Registro Público de Minería a partir de la vigencia del Decreto Legislativo 110, está comprendido en el régimen laboral de la actividad privada, ya sea que pertenezca indistintamente al régimen del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, Decreto Ley 19990, o al Régimen de Pensiones y Compensaciones por servicios prestados al Estado, Decreto Ley 20530.

Octava.- Los profesionales y técnicos del Registro Público de Minería están impedidos de ejercer a título personal funciones o labores permanentes o eventuales remuneradas de asesoría que en alguna forma se relacionen o estén vinculadas a la aplicación del presente Reglamento y de las disposiciones legales que regulan la industria minera.

Disposiciones transitorias

Primera.- De acuerdo al Plan Operativo del Registro Público de Minería aprobado por su Jefatura, gradualmente se irán trasladando a fichas las partidas inscritas en tomos.

Segunda.- Mediante Resolución expedida por la Jefatura del Registro Público de Minería, será puesto en vigencia el sistema de fichas a que se refiere el presente Reglamento.

Tercera.- Mediante Resolución de la Jefatura del registro Público de Minería se dispondrá la puesta en operaciones del Sistema de Mecanización de las actividades registrales por medio de computación electrónica de datos que se encuentra en período de implementación.

Cuarta.- Puesto en operación el Sistema de Mecanización por computación electrónica de datos, por resolución de la Jefatura del Registro Público de Minería se determinará la oportunidad en que cese de regir lo previsto sobre jurisdicción en el Capítulo V del Título 1ro. del presente Reglamento, a efectos de que las Oficinas Registrales Central y Regionales estén en aptitud de extender inscripciones y anotaciones preventivas sin limitaciones de jurisdicción territorial, recepcionando todos los títulos que les sean presentados, cualesquiera que sea la ubicación de los derechos mineros, equipos, domicilio, etc., siempre y cuando las mencionadas Oficinas Registrales se encuentren enlazadas vía la red de microondas de Entel Perú y dispongan de un sistema de transmisión de facsímil.

Quinta.- Los denuncios formulados antes de la vigencia del Decreto Legislativo No. 109, Ley General de Minería, se inscribirán obligatoriamente, a solicitud de parte, por el mérito de copia certificada del escrito de denuncio, del croquis y del auto de amparo, expedida por la Autoridad Minera que ejerza jurisdicción sobre el expediente respectivo y el comprobante de pago de los derechos registrales.

Sólo se extenderán inscripciones de actos y contratos de cualquier naturaleza que se relacionen con derechos mineros, si éstos se encontraren previamente inscritos.

Sexta.- La inscripción de títulos definitivos de concesiones provenientes de denuncios formulados antes de la vigencia del Decreto Legislativo No. 109 se efectuará por el mérito de copia certificada de los instrumentos precisados en los artículos 100o. a 103o. del presente Reglamento, expedida por la Autoridad Minera que ejerza jurisdicción sobre el expediente respectivo y comprobante de pago de los derechos registrales.

Sétima.- Es obligatoria la inscripción de la resolución aprobatoria del enlace del punto de partida a que se refiere la Décimo Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo No. 109, la que se extenderá por el mérito de copia certificada de la solicitud presentada por el titular de derecho minero a la Autoridad Minera, registro de operaciones, plano de relacionamiento y de la mencionada resolución, que la Dirección de Concesiones Mineras remitirá, dentro de los quince (15) días siguientes de su expedición, con el comprobante de pago de la tasa registral pertinente.

Octava.- Autorízase al Registro Público de Minería para que en coordinación con el Banco de la Nación efectúe la impresión y distribución del nuevo formato para el pago de las tasas registrales.

Novena.- Las sociedades legales no inscritas en el Registro Público de Minería, deberán proceder a efectuar dicha inscripción en el plazo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia del presente Reglamento. Vencido dicho plazo, les será de aplicación lo dispuesto en la Sección Décimo Primera de la Ley de Sociedades Mercantiles.

Décima.- En la medida que lo permitan las disponibilidades presupuestales del registro Público de Minería, la implementación de sus Oficinas Registrales Regionales se efectuará en el orden siguiente: Oficina Registral Regional de Huancayo, Oficina Registral Regional de Trujillo, Oficina Registral Regional del Cuzco y Oficina Registral Regional de Arequipa, aclarándose en tal sentido lo dispuesto por el artículo 28o. del Decreto Supremo No. 202-82-EFC. En concordancia con lo dispuesto por el artículo 4o. del Decreto Supremo No. 010-82-EM/AJ, el inicio de actividades de cada una de las mencionadas Oficinas Registrales Regionales se autorizará por Resolución Suprema.

Décimo Primera.- Facúltase al Registro Público de Minería a reestructurar sus Cuadros Orgánicos, sus Presupuestos Analíticos y a reajustar su Escala Salarial, a fin de posibilitar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento, sin que estas acciones impliquen demandas adicionales de fuente distinta a la proveniente de los Ingresos Propios, que en el presente ejercicio financian el Pliego Presupuestal de esta Institución.

Disposición final

Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente reglamento.

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Enviado por:

Yumiko Lecca Heredia

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