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Registro Público de Minería. Decreto Supremo 027-82-EM/RPM (Perú)

Enviado por yumiko lecca heredia


Partes: 1, 2

  1. Título preliminar
  2. Disposiciones generales
  3. De las inscripciones
  4. De los registros de Derechos Mineros y de contratos
  5. Del registro de Personas naturales y jurídicas mineras
  6. Del registro de Mandatos
  7. Del registro de Prenda minera
  8. De las tasas
  9. Disposiciones complementarias
  10. Disposiciones transitorias
  11. Disposición final

DECRETO SUPREMO No. 027-82-EM/RPM

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 190o. del Decreto Legislativo No. 109, Ley General de Minería, establece que el Registro Público de Minería se sujetará a las disposiciones de su Ley Orgánica y sus Reglamentos;

Que el Registro Público de Minería ha elaborado el proyecto del Reglamento General correspondiente;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2o. del Art. 3o. del Decreto Legislativo No. 217;

Con las opiniones favorables del Jefe del Registro Público de Minería y del Viceministro de Energía y Minas;

DECRETA:

Artículo 1o.- Apruébase el Reglamento del Registro Público de Minería que consta de un Título Preliminar de diez (10) numerales, siete (7) títulos, dieciséis (16) Capítulos, ciento cincuenticinco (155) Artículos, ocho (8) Disposiciones Complementarias, Once (11) Disposiciones Transitorias y una (1) Disposición Final los cuales forman parte integrante del presente decreto supremo.

Artículo 2o.- El presente decreto supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 3o.- El presente decreto supremo será refrendado por los Ministros de Economía, Finanzas y Comercio y de Energía y Minas.

Lima, 11 de agosto de 1982.

FERNANDO BELAUNDE TERRY, Presidente Constitucional de la República.

FERNANDO MONTERO ARAMBURU, Ministro de Energía y Minas.

MANUEL ULLOA ELIAS, Ministro de Economía, Finanzas y Comercio.

Título preliminar

I.- El Registro Público de Minería es un organismo público descentralizado del sector Energía y Minas, con personería jurídica de derecho público interno y autonomía registral, técnica, administrativa y económica.

Se sujeta a las disposiciones de la Ley General de Minería, a su Ley Orgánica, sus reglamentos y, supletoriamente, a las disposiciones de los reglamentos de la Oficina Nacional de los Registros Públicos.

II.- El estudio, calificación e inscripción registral se fundamentan en los principios del derecho registral y los principios generales del derecho.

III.- Solamente se extenderá una inscripción, cuando a juicio y bajo responsabilidad del funcionario que la ordena, el título respectivo se adecúe a los precedentes que obran en el registro, a las normas jurídicas que rigen para el acto o contrato respectivos y a las disposiciones de carácter registral.

IV.- Ninguna inscripción se efectuará sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emane el acto o contrato a inscribirse, con excepción de la primera inscripción de derecho minero, constitución de persona jurídica, contratista minero y otorgamiento de mandato.

V.- Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona está enterada del contenido de las inscripciones.

VI.- La prioridad en el tiempo de las inscripciones determina la preferencia de los derechos que otorga el Registro.

VII.- El contenido de las inscripciones se presume cierto y produce todos sus efectos mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez.

VIII.- La exactitud y veracidad de los asientos de inscripción de acuerdo con su contenido literal, no admiten prueba o declaración en contrario, en lo que a dicho contenido se refiere que perjudiquen los derechos de quienes se hubieran amparado en la fe del Registro.

IX.- Las normas registrales no amparan la mala fe.

X.- No podrá inscribirse un título relacionado con derechos mineros incompatible con otro ya inscrito, aunque sea de fecha anterior.

TITULO PRIMERO

Disposiciones generales

CAPITULO I

DE LOS DIVERSOS REGISTROS

Artículo 1o.- El Registro Público de Minería está conformado por los siguientes registros;

– Registro de Derechos Mineros

– Registro de Contratos

– Registro de Personas Naturales y Jurídicas Mineras

– Registro de Mandatos

– Registro de Prenda Minera

CAPITULO II

DE LOS LIBROS REGISTRALES

Artículo 2o.- El Registro de Derechos Mineros tiene a su cargo el Libro de Derechos Mineros.

Artículo 3o.- El Registro de Contratos, inscribirá los actos y contratos que recaigan sobre derechos mineros o que se relacionen con ellos, en el libro a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 4o.- El Registro de Personas Naturales y Jurídicas Mineras tiene a su cargo los libros siguientes:

– Libros de Sociedades Contractuales y otras Personas Jurídicas.

– Libro de Sociedades Legales

– Libro de Empresas Mineras Especiales

– Libro de Contratistas Mineros

Artículo 5o.- El Registro de Mandatos tiene a su cargo el Libro de Mandatos.

Artículo 6o.- El Registro de Prenda Minera tiene a su cargo el Libro de Prenda Minera.

Artículo 7o.- Los libros citados en los artículos anteriores se llevarán en fichas.

Artículo 8o.- Cada ficha será autorizada por dos funcionarios designados por la Jefatura del Registro Público de Minería.

Artículo 9o.- La Unidad de Trámite Documentario Registral tiene a su cargo el Libro Diario.

CAPITULO III

DE LA PUBLICIDAD DE LOS REGISTROS

Artículo 10o.- A fin de asegurar la publicidad de las inscripciones, toda persona podrá solicitar al Registro Público de Minería:

a) La manifestación de los tomos, fichas, títulos, índices y demás instrumentos que obran en el archivo del Registro.

b) La expedición de certificados literales o certificados compendiosos de las inscripciones, anotaciones, cancelaciones y demás instrumentos archivados en el Registro.

c) La expedición de certificados de la inexistencia de determinada inscripción o anotación.

Para solicitar la información o documentación precisada en este artículo, el solicitante deberá abonar los derechos correspondientes y no será necesario expresar el motivo por el cual se soliciten.

Artículo 11o.- El personal responsable del registro no podrá mantener en reserva o secreto ningún acto o documento relacionado con las inscripciones.

Artículo 12o.- La manifestación se realizará en el local del registro, en presencia del registrados o del personal expresamente autorizado para ello. Quienes soliciten la manifestación pueden examinar los tomos, fichas, índices, títulos y demás documentos que obran en el registro.

Artículo 13o.- Los certificados literales o certificados compendiosos se expedirán a petición escrita en el formulario denominado "Boleta de Presentación", reintegrándose el papel valorado establecido por los dispositivos legales vigentes.

Artículo 14o.- Los certificados, según su contenido son:

a) Literales:

Los que se extienden de la totalidad de los asientos de una partida, de determinados asientos, o de cualquier título que obre en el archivo.

b) Compendiosos:

Los que se extienden de los gravámenes hipotecarios, o de los gravámenes prendarios, o de las cargas registradas, o de determinados datos o aspectos de las inscripciones o anotaciones.

Artículo 15o.- En los certificados literales se insertarán también las anotaciones marginales si las hubiera. En caso de certificados de gravámenes o de cargas, éstos se consignarán en el orden que aparecen inscritos.

Artículo 16o.- Los certificados podrán ser expedidos sobre un determinado período.

Artículo 17o.- Se otorgarán certificados de los asientos de presentación del Libro Diario, pero necesariamente se incluirá en ellos copia del resumen de la inscripción respectiva o de su denegatoria, o la constancia de encontrarse en trámite.

Artículo 18o.- Los certificados se expedirán de conformidad con los modelos que aprobará la Jefatura del Registro Público de Minería.

Artículo 19o.- La suscripción realizada por el registrador o la persona autorizada por la jefatura con el sello correspondiente, otorgarán autenticidad al certificado expedido.

Artículo 20o.- Los certificados se extenderán en el papel valorado que determinen las disposiciones legales vigentes. Podrán expedirse mediante formulario impreso o empleando reproducciones mecanizadas o por el sistema electrónico de datos, reintegrándose el papel valorado conforme a ley.

Artículo 21o.- Si el contenido de los certificados no es conforme al contenido de los asientos y documentos a los cuales se remite, prevalecerá lo que aparezca en éstos últimos, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario que autorizó el documento y del personal que intervino en su expedición.

Artículo 22o.- En todo certificado se indicará la fecha en que se expida.

Artículo 23o.- El Registro Público de Minería publicará en el Diario Oficial El Peruano, dentro de los siete días siguientes al vencimiento de cada mes y por una sola vez, la relación de concesiones cuyos títulos hubiesen sido inscritos en el mes anterior, indicando: el nombre de la concesión, número de padrón, su titular, número de hectáreas, el paraje, distrito, provincia y la jefatura regional de minería a cuya jurisdicción corresponda y los datos de inscripción en el registro.

CAPITULO IV

DEL ARCHIVO REGISTRAL

Artículo 24o.- El Archivo Registral está constituido por los tomos y fichas de inscripción y sus títulos y el Libro Diario y demás que determine la jefatura del registro.

Artículo 25o.- Forman parte del archivo las reproducciones por sistemas mecanizados y por el sistema electrónico de datos de todo o parte del archivo registral. Las reproducciones que se expidan por el sistema mecanizado y por el sistema electrónico de datos tienen mérito probatorio cuando estén autenticadas por los registrados o las personas autorizadas por la jefatura.

Artículo 26o.- Los modelos de fichas serán aprobados con el formato y seguridades que determine la jefatura del Registro Público de Minería.

Artículo 27o.- Las fichas estarán bajo la custodia de los registradores competentes. En el caso del Registro de Contratos, la custodia estará a cargo del Registrador de Derechos Mineros.

Artículo 28o.- En caso de destrucción parcial o total de las fichas de inscripción y de no existir reproducciones, se seguirá el procedimiento siguiente:

El registrador informará a la jefatura de este hecho, la cual dispondrá la publicación de avisos en el Diario Oficial El Peruano durante tres (3) días consecutivos. El aviso deberá indicar las fichas destruidas, las partidas, clase de registro y la convocatoria a los interesados a fin de que aporten los instrumentos que permitan la reconstrucción de las inscripciones. Tratándose de oficinas regionales, dichas publicaciones se efectuarán en el diario encargado de los avisos judiciales de la jurisdicción.

El período de reconstrucción será fijado mediante Resolución Jefatural, el que podrá ser prorrogado por causas justificadas.

Artículo 29o.- Desde la verificación de la destrucción hasta el vencimiento del plazo señalado para la reconstrucción, las inscripciones que se extiendan con relación a las partidas afectadas, tendrán la condición de anotaciones preventivas y sus efectos durarán hasta que venza el plazo de reconstrucción, hecho que se hará constar en el asiento respectivo. Efectuada la reconstrucción, dichas anotaciones adquirirán la calidad de inscripciones definitivas siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el presente reglamento.

CAPITULO V

DE LA JURISDICCION

Artículo 30o.- El Registro Público de Minería ejerce jurisdicción registral minera sobre todo el territorio de la República, teniendo su sede principal en la ciudad de Lima.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 3o. de su Ley Orgánica, establecerá oficinas registrales regionales, de manera prioritaria, en las zonas de mayor actividad minera.

Las oficinas regionales serán competentes para inscribir los derechos mineros ubicados dentro de la jurisdicción que a cada una de ellas se les determine, así como los actos, contratos y resoluciones referidos a los citados derechos mineros.

Sobre los ámbitos territoriales no cubiertos por las oficinas registrales regionales, ejercerá jurisdicción la oficina registral de la sede principal.

Artículo 31o.- La inscripción de los derechos mineros y la de las modificaciones, cargas, gravámenes u otros actos o contratos que se refieran a los mismos, se extenderán en la oficina registral en cuya jurisdicción estén ubicados aquellos.

Si un denuncio o concesión comprendiera las jurisdicciones de dos o más oficinas registrales, la inscripción se extenderá en aquella que tenga competencia registral en la jurisdicción de la Jefatura Regional de Minería que dictó la resolución que amparó el denuncio.

La concesión de transporte se inscribirá en la oficina registral que tenga competencia registral en la jurisdicción de la Jefatura Regional de Minería que tramitó la solicitud de dicha concesión.

Los derechos especiales del Estado se inscribirán en la oficina registral correspondiente a la Jefatura Regional de Minería a que se refiere el artículo 204o. de la Ley General de Minería.

Artículo 32o.- La inscripción de constitución de prenda minera se extenderá en la oficina registral en cuya jurisdicción estén ubicados los bienes objeto de dicho gravamen. Si los bienes pignorados están ubicados en las jurisdicciones de dos o más oficinas registrales, la constitución de la prenda se inscribirá en todas ellas.

Artículo 33o.- Las sociedades mineras contractuales y las legales se inscribirán en la oficina registral de la sede de su domicilio social.

las sucursales de dichas sociedades se inscribirán en la oficina registral de la sede de su domicilio social y de funcionamiento.

Artículo 34o.- Las sucursales de las empresas mineras constituidas en el extranjero para ejercer actividades de la industria minera se inscribirán en la sede del domicilio social de dichas sucursales.

Artículo 35o.- Los contratistas mineros se inscribirán en la oficina registral que tenga jurisdicción sobre su domicilio civil o social, según el caso.

Artículo 36o.- El mismo principio que se establece en el artículo precedente será de aplicación para la inscripción de poderes que otorguen personas naturales o personas jurídicas que no tengan partida de inscripción.

TITULO SEGUNDO

De las inscripciones

CAPITULO I

DE LOS TITULOS INSCRIBIBLES

Artículo 37o.- Son inscribibles en el Registro Público de Minería todos los derechos mineros y los actos, contratos o resoluciones administrativas y judiciales que recaigan sobre ellos y que de acuerdo a la Ley General de Minería, Ley orgánica del registro Público de Minería y demás dispositivos legales vigentes sean inscribibles.

Son también inscribibles los actos y contratos de cualquier naturaleza que se relacionen con los derechos mineros y con personas que ejerzan actividades mineras o relacionadas con ellos.

Artículo 38o.- Los derechos mineros y los actos o resoluciones administrativas se inscribirán por el mérito de copia certificada expedida por la autoridad administrativa competente.

Los actos y contratos se inscribirán siempre que consten por escritura pública y por el mérito del testimonio o partes de la misma, salvo que la ley permita expresamente una formalidad distinta.

Las resoluciones judiciales se inscribirán por mérito de las partes correspondientes, suscritos por la autoridad judicial respectiva.

Artículo 39o.- Son inscribibles los títulos expedidos por autoridades o funcionarios públicos competentes extranjeros, que conforme a las leyes peruanas no se opongan al orden público internacional, debiendo hallarse legalizados y, en su caso, traducidos de acuerdo a las disposiciones vigentes.

No es de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior a los contratos mineros que se celebren en el extranjero, que para poder ser inscritos en el Registro Público de Minería y tener efectos frente a terceros y al Estado Peruano, deberán ser otorgados ante el respectivo Cónsul del Perú.

Artículo 40o.- Para calificar la validez de los actos otorgados en el extranjero, se tendrán en cuenta los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Perú, el derecho interno aplicable según se dispone en las normas de Derecho Internacional Privado vigentes en el país, o, en su defecto, los principios generales del Derecho.

Artículo 41o.- Las sentencias dictadas en país extranjero son inscribibles si los tribunales peruanos les otorgan el correspondiente exequatur.

Artículo 42o.- Se requiere también autorización del Poder Judicial para anotar las demandas planteadas ante tribunales extranjeros.

CAPITULO II

DE LA PRESENTACION DE LOS TITULOS

Artículo 43o.- Las solicitudes de inscripción se presentarán por escrito, en el formulario denominado "Boleta de Presentación", reintegrándose el papel valorado.

En el acto de presentación del título, el interesado podrá acompañar un proyecto referencial del texto del asiento de inscripción del título, según formularios que proporcionará el Registro Público de Minería.

Artículo 44o.- Las solicitudes para la inscripción deberán estar acompañadas del correspondiente título y del comprobante de depósito efectuado en la cuenta corriente del Registro Público de Minería, por los respectivos derechos, conforme al Arancel General de la Institución. Cumplido los anteriores requisitos es prohibido rechazar la solicitud.

Artículo 45o.- Los títulos se presentarán en la Unidad de Trámite Documentario Registral.

Artículo 46o.- Los títulos a inscribirse se presentarán dentro del horario que fije la Jefatura del Registro Público de Minería, mediante publicación en el diario oficial El Peruano. No podrán recepcionarse títulos fuera del horario establecido para el funcionamiento del Libro Diario, bajo pena de nulidad del asiento de presentación y de la subsiguiente inscripción.

Artículo 47o.- La solicitud de inscripción se hará constar en el Libro Diario, en el que se extenderá el asiento de presentación.

Artículo 48o.- El asiento de presentación se extenderá por riguroso orden cronológico de presentación y será firmado por el funcionario responsable de la Unidad de Trámite Documentario Registral y facultativamente, por el presentante.

Artículo 49o.- Cuando en un mismo título se soliciten varias inscripciones o comprenda varios derechos mineros, sólo será necesario un asiento de presentación.

Artículo 50o.- El asiento de presentación contendrá los datos siguientes:

1. Número de asientos de presentación.

2. Nombre, apellidos y domicilio en la sede del Registro de la persona que presenta el título. En caso de inscripciones de oficio se consignará el nombre del interesado.

3. Fecha y hora de presentación.

4. Naturaleza del título, el nombre, apellidos y cargo de la autoridad o notario que lo autorice.

5. El derecho que se constituya, transmita, modifique, extinga o grave por el título que se presente.

Artículo 51o.- Los días laborales, a la hora señalada para terminar el funcionamiento de la oficina, se cerrará el Libro Diario con una diligencia suscrita por el funcionario responsable de la Unidad de Trámite Documentario Registral, inmediatamente después del último asiento, en la que se expresará el número de los asientos extendidos. Es necesario extender diariamente dicha diligencia de cierre, aunque no ocurran presentaciones. Si llega la hora de cerrar el Libro Diario antes de concluirse un asiento, se continuará éste hasta su conclusión, para luego proceder a la diligencia de cierre. Si quedasen títulos pendientes de asiento de presentación, se hará constar esta circunstancia en la diligencia de cierre, designando la hora y número de cada título presentado para extender los asientos correspondientes al siguiente día según orden cronológico, dejándose constancia que el asiento de presentación corresponde al día anterior.

Artículo 52o.- Los efectos de las inscripciones se retrotraen a la fecha y hora del asiento de presentación respectivo.

Artículo 53o.- El asiento de presentación produce sus efectos durante cuarenticinco (45) días hábiles computados a partir del día siguiente a su fecha; vencido dicho término caduca el asiento de presentación.

El plazo fijado en este artículo puede ser prorrogado por quince (15) días hábiles adicionales, en caso de que los títulos presentados, por su extensión, número de inscripciones u otras causas, demande una labor extraordinaria.

La prórroga será solicitada por el registrador respectivo dentro de los treinta (30) primeros días hábiles y podrá ser concedida por la Jefatura.

En el caso de Oficinas Registrales Regionales, el Registrador solicitará prórroga mediante télex u otro medio análogo.

Las prórrogas serán concedidas mediante Resolución Jefatural, debiendo hacerse constar en el Libro Diario mediante nota marginal en el asiento de presentación.

Artículo 54o.- Se prorroga automáticamente el plazo del asiento de presentación, en los casos siguientes:

a) Cuando se interpone recurso de apelación contra la observación o tacha formulada por el Registrador competente contra el título respectivo.

b) Cuando se interpone recurso de revisión contra lo resuelto por la Jefatura del Registro Público de Minería, en relación a la observación o tacha formulada por el registrador.

c) Cuando se interpone recurso de queja contra el Registrador o la Jefatura de la Institución, por la denegatoria de los recursos de apelación y de revisión, respectivamente.

d) Cuando se interpone acción contencioso administrativa contra lo resuelto por el Consejo de Minería en relación a la observación o tacha dentro del término previsto por el Art. 176o. de la Ley General de Minería, y siempre que la demanda se anote preventivamente en el registro, dentro de los siete (7) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para la interposición de la acción mencionada.

e) Cuando no puede inscribirse un título por estar suspendida la partida registral en razón de un título presentado con anterioridad que se halla en alguno de los casos previstos en los incisos anteriores.

La prórroga automática se hará constar mediante nota marginal en el asiento de presentación y en el último asiento extendido en la partida registral correspondiente.

En los casos de los incisos a), b), c) y d), los interesados tendrán el plazo de veinte (20) días hábiles, computado desde la fecha en que se les notificó la correspondiente resolución, para tramitar la inscripción, subsanando los defectos que se hubieran encontrado. Vencido dicho plazo adicional, caduca el asiento de presentación.

Artículo 55o.- Durante la vigencia del asiento de presentación de un título, no podrá inscribirse ni anotarse preventivamente ningún otro presentado con posterioridad, relativo a la misma partida o asiento, salvo la anotación preventiva de la demanda a que se refiere el inciso d) del artículo precedente.

Artículo 56o.- Si caduca el asiento de presentación y, consecuentemente, no se extendió la inscripción, el interesado podrá solicitar la devolución de los derechos pagados por concepto de inscripción del título respectivo, exceptuándose de dicha devolución los derechos abonados por concepto de presentación y estudio del título.

CAPITULO III

DE LA CALIFICACION DE LOS TITULOS

Artículo 57o.- La inscripción de un título en el Registro Público de Minería se efectuará previa calificación de su legalidad en cuanto a forma y a contenido.

Artículo 58o.- La calificación se efectuará por el Registrador respectivo, teniendo en cuenta los asientos extendidos en la partida, la competencia de la autoridad que suscriba o autentique el título, la capacidad de los otorgantes, el cumplimiento de las normas legales bajo cuyo imperio se ha formalizado el título y la licitud del acto jurídico.

Artículo 59o.- El registrador observará los títulos que adolezcan de defectos subsanables y los tachará si los defectos no son subsanables. Las observaciones y tachas se formularán dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de presentado el título, simultáneamente y no en forma sucesiva.

El presentante, dentro del plazo de quince (15) días hábiles de la notificación de la observación, subsanará ésta durante la vigencia del asiento de presentación.

Artículo 60o.- Contra las observaciones o tachas formuladas por los registradores, los interesados podrán interponer recurso de apelación dentro del plazo de quince (15) días hábiles ante el Jefe del registro.

Contra la resolución que expida el jefe del registro, se podrá recurrir en revisión, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, ante el Consejo de Minería, quien resolverá como última instancia administrativa.

Artículo 61o.- El Registro Público de Minería efectuará las notificaciones por correo certificado, dejando constancia de su expedición salvo los casos en que los interesados las hubieren recabado directamente, bajo cargo.

Los términos comenzarán a regir a partir del sexto día hábil de la fecha de expedición de la notificación por vía postal.

En caso de notificación personal, el término empezará a correr a partir del día siguiente de su recepción.

Artículo 62o.- El escrito con el que se interpone apelación o revisión, debe ser autorizado por abogado acompañando la Boleta Unica del Litigante y se presentará ante la misma autoridad que expidió la observación, tacha o resolución.

Artículo 63o.- El registrador, en el término de tres (3) días hábiles deberá proveer sobre su procedencia y, si concede la apelación, la elevará con lo actuado a la Jefatura del Registro Público de Minería, la cual resolverá en el término de treinta (30) días hábiles.

Artículo 64o.- Procede interponer el recurso de queja, ante la autoridad inmediata superior, dentro del término de quince (15) días hábiles, contra las resoluciones que deniegan los recursos de apelación o de revisión. A tal efecto, la parte interesada adjuntará al citado recurso, los medios probatorios que crea conveniente.

CAPITULO IV

DEL CONTENIDO DE LAS INSCRIPCIONES

Artículo 65o.- Cada asiento de inscripción contendrá los datos que se precisan en el capítulo correspondiente, el nombre y cargo de la autoridad que autorizó el título, la fecha y número de asiento de presentación y la fecha de inscripción.

Artículo 66o.- Las inscripciones, cualquiera que fuese su clase, se extenderán una a continuación de otra, por orden cronológico y de acuerdo a la fecha de su presentación.

El conjunto de asientos conforman una partida registral, la que se inicia con el primer asiento.

Artículo 67o.- En los asientos de inscripción se podrá utilizar la escritura manuscrita o cualquier medio gráfico-mecánico.

Artículo 68o.- Los errores materiales y de concepto que se cometan al extender los asientos no pueden salvarse con enmiendas, raspaduras o interpolaciones. Si el error se advierte antes de concluir el asiento, se suspenderá éste y se extenderá otro asiento en el que se rectificará el error u omisión advertido.

Artículo 69o.- El registrador suscribirá cada asiento de inscripción con su firma entera y debajo estampará un sello que contenga su nombre y cargo.

Artículo 70o.- La inscripción se extenderá dentro del plazo de vigencia referente al asiento de presentación.

Artículo 71o.- La ampliación, modificación o extinción de cualquier derecho inscrito, exige un nuevo asiento en el que se haga constar cualquiera de estas circunstancias.

Artículo 72o.- Se inscribirán los títulos observados por falta de pago de mayores derechos registrales previo pago del íntegro de los derechos de inscripción acotados por el registrador, sin perjuicio de la tramitación de los recursos de apelación o revisión que se hubieren interpuesto respecto al monto de los derechos acotados.

CAPITULO V

DE LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS

Artículo 73o.- Tendrán el carácter de anotaciones preventivas las siguientes:

a. Las demandas que, a juicio del juez, se refieran a actos inscribibles en el Registro Público de Minería;

b. Las sentencias expedidas por los jueces de la República que no se encuentren consentidas ni ejecutoriadas;

c. Los embargos preventivos y definitivos sobre bienes y derechos inscribibles en el Registro Público de Minería;

d. Los bloqueos registrales;

e. Los títulos que, en cualquier otro caso, deben anotarse conforme a ley; y,

f. Los títulos que no pueden inscribirse porque adolecen de defecto subsanable.

Artículo 74o.- Las anotaciones preventivas indicadas en los incisos a), b) y c) del artículo que precede, se extenderán en virtud de los partes judiciales que transcriban la resolución del Juez o Tribunal que ordena la medida.

Artículo 75o.- Las anotaciones preventivas se extenderán en la partida respectiva, a solicitud de parte. El asiento se iniciará con el número que le corresponde, seguido de la frase "Anotación Preventiva".

Artículo 76o.- La anotación preventiva del bloqueo se extenderá en mérito a la solicitud del notario o fedatario, con copia del instrumento pertinente.

Artículo 77o.- Cuando la anotación preventiva, dentro del plazo de su vigencia, se transforma en inscripción, surte ésta sus efectos desde la fecha del asiento de presentación de la solicitud originaria.

CAPITULO VI

DE LA RECTIFICACION DE LOS ASIENTOS

Artículo 78o.- Se entiende que existe error material, cuando al extender el asiento se han escrito unas palabras o frases por otras; omitido la expresión de algunas circunstancias; cuando por su texto no se pude identificar el derecho minero o a la persona natural o jurídica, cuya falta no sea causa de nulidad; y, copiar equivocadamente los nombres propios consignados en el título, sin cambiar por eso el sentido general del asiento, ni el de ninguno de sus conceptos.

Artículo 79o.- La rectificación sólo produce efectos desde el momento en que se extiende el correspondiente asiento rectificatorio.

Artículo 80o.- Los Registradores podrán rectificar los errores materiales, a solicitud de parte o de oficio, con autorización concedida por resolución de la Jefatura del registro Público de Minería, en los casos siguientes:

a. En los asientos de inscripción de anotación preventiva cuyos títulos respectivos se encuentren archivados en el Registro Público de Minería; y,

b. En los asientos de presentación, anotaciones marginales y referencias, aún cuando los títulos no se encuentren archivados en el Registro Público de Minería, siempre y cuando del asiento se desprenda el error o la omisión materia de la rectificación.

Artículo 81o.- En caso de duplicidad de inscripción de un mismo título, prevalecerá la inscripción más antigua; en este caso, el Registrador informará de la doble inscripción a la Jefatura, la cual, previas las investigaciones que juzgue conveniente, ordenará que el Registrador cancele la partida menos antigua y se notifique a los interesados.

Artículo 82o.- Los errores de concepto cometidos en las inscripciones, anotaciones preventivas y cancelaciones, o en cualesquiera asientos referente a ellas, no pueden rectificarse sino por acuerdo unánime de todos los interesados y del Registrador, mediante resolución de la Jefatura, y, en defecto de tal acuerdo, mediante resolución judicial que ordene la rectificación.

Artículo 83o.- El Registrador, o cualquiera de los interesados en un asiento, puede oponerse a la rectificación que otro solicite por causa de error de concepto, siempre que a juicio de aquellos el concepto que se supone errado esté conforme con el mérito del título a que el asiento se refiere.

Si se suscitase controversia por este motivo, el interesado deberá acudir al Poder Judicial.

Artículo 84o.- Siempre que se rectifique un error en virtud del mismo título, el asiento rectificatorio no genera nuevos derechos registrales, sin perjuicio de la responsabilidad, a que hubiese lugar.

Artículo 85o.- Si para rectificar un error se presentasen nuevos títulos, los interesados pagarán los gastos de la nueva inscripción y los demás que la rectificación ocasione.

CAPITULO VII

DE LA EXTINCION DE LAS INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES PREVENTIVAS

Artículo 86o.- La extinción de las inscripciones y anotaciones opera en los casos siguientes:

a. Cuando se declare de caducidad, abandono, renuncia, cancelación y nulidad de los derechos mineros.

b. Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se extendió la inscripción o anotación preventiva.

c. Cuando se declare la nulidad de la inscripción o anotación preventiva por falta de algunos de los requisitos esenciales previstos en el presente Reglamento.

Artículo 87o.- Los asientos de inscripción serán anulados por las causales establecidas por la ley y, además, por no reunir los requisitos esenciales señalados en el presente Reglamento, o cuando estén expresados con inexactitud tal que puedan inducir a error.

Artículo 88o.- Quien tenga legítimo interés y cuyo derecho haya sido lesionado por una inscripción nula o anulable, podrá pedir su cancelación o su rectificación ante el Poder Judicial.

Artículo 89o.- Las inscripciones y anotaciones preventivas extendidas en mérito de mandato judicial, se cancelarán sólo por otro mandato judicial.

Artículo 90o.- Las anotaciones preventivas relativas a bloques registrales se extinguen por el vencimiento del plazo de las mismas o por la inscripción de los contratos definitivos en cuya virtud se efectuaron dichos bloqueos.

Las anotaciones preventivas indicadas en el inciso f) del artículo 73o. se extinguen dentro del plazo de noventa (90) días desde el asiento de presentación.

Artículo 91o.- Las inscripciones de las hipotecas, las restricciones y limitaciones en las facultades del concesionario derivadas de los contratos, testamentos y sentencias y las anotaciones preventivas judiciales de demandas se extinguirán en el plazo fijado en el Código Civil, salvo que antes se renueven.

Artículo 92o.- En los asientos de extinción de las inscripciones y anotaciones preventivas se consignarán, además de los datos señalados en el artículo 65o., los siguientes:

a. Clase y naturaleza del instrumento o la norma legal en cuyo mérito se extiende la extinción;

b. Nombres y apellidos de los interesados en las inscripciones y anotaciones preventivas;

c. Referencia al asiento que es materia de extinción;

d. Forma en que la extinción se produjo;

e. Fecha del instrumento y la de su presentación en el Registro; y,

f. Nombres y apellidos, del Juez que dictó la sentencia o de la autoridad minera que expidió la resolución.

TITULO TERCERO

De los registros de Derechos Mineros y de contratos

Artículo 93o.- En el Libro de Derechos Mineros se inscribirán obligatoriamente los denuncios, concesiones, Derechos Especiales del Estrado, Areas de Reserva Nacional y demás derechos mineros contemplados por la Ley General de Minería, así como las resoluciones administrativas y judiciales que recaigan sobre los mismos, correspondiendo tales inscripciones al Registrador de Derechos Mineros.

En el libro mencionado también se inscribirán los actos y contratos que se relacionen con los derechos mineros inscritos, cualesquiera que sea la naturaleza de aquellos, siendo estas inscripciones de competencia del registrador de Contratos.

Artículo 94o.- La primera inscripción de denuncios mineros de exploración, explotación y beneficio es obligatoria y se efectuará de oficio, por el mérito de copias certificadas del escrito del denuncio, del auto de amparo y del croquis y el comprobante de pago de los derechos registrales de inscripción que las Jefaturas Regionales de Minería remitirán al Registro Público de Minería.

La primera inscripción de denuncios de labor general y de transporte minero, se efectuará a petición de parte, en mérito a copias certificadas del escrito del denuncio, del croquis y del acta de la junta aprobatoria de la ejecución de la obra y el comprobante de pago de los derechos registrales de inscripción.

Artículo 95o.- El asiento de primera inscripción de denuncio minero contendrá los datos siguientes:

a. Nombres y apellidos, nacionalidad, domicilio y estado civil del titular, nombres y apellidos de la cónyuge en su caso. Si el titular es persona jurídica, su razón o denominación social, domicilio, folio y tomo de su inscripción en el Registro de Personas Naturales y Jurídicas Mineras, el nombre y apellidos de la persona natural que en su representación suscribió el escrito de denuncio y el folio y tomo de la inscripción de su poder. En caso que el auto de amparo constituya una sociedad legal, se consignarán adicionalmente los nombres de los denunciantes con carácter meramente referencial.

b. Nombre del derecho minero.

c. Paraje, cerro o quebrada, distrito, provincia y departamento en que se ubica el derecho minero, así como Jefatura Regional de Minería competente.

d. Clase del derecho minero.

e. Plazo por períodos anuales en los denuncios de exploración y en los de explotación de sustancias no metálicas y de materiales de construcción en zona urbana y de expansión urbana.

f. Naturaleza de las sustancias minerales.

g. Extensión superficial expresada en hectáreas, o si fuere el caso, en hectáreas y/o metros cuadrados; en metros lineales para los denuncios de labor general y transporte minero. En el caso de denuncios de beneficios y refinación se hará adicionalmente referencia a la capacidad instalada que tendrá la planta.

h. Fechas de presentación del denuncio y del auto de amparo. En el caso de los denuncios de labor general y de transporte minero se consignarán las fechas de presentación y la de celebración de la junta aprobatoria de la ejecución de la obra a que se refiere el artículo 242o. del Decreto Legislativo No. 109.

i. Número de la partida asignada al denuncio por la Jefatura Regional de Minería.

j. Indicación de los documentos en mérito a los cuales se efectúa la inscripción, así como que los mismos se archivarán.

k. Día, hora y fecha de presentación del título.

l. Fecha del asiento de inscripción.

Partes: 1, 2
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