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Legislación peruana comentada

Enviado por amarilis30


    1. Principio de la persona
    2. Derechos de la persona
    3. Nombre
    4. Domicilio
    5. Capacidad e incapacidad de ejercicio

    TITULO I

    PRINCIPIO DE LA PERSONA

    ARTICULO 1.°.- "La persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento.

    La vida humana comienza con la concepción. El concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece: La atribución de derechos patrimoniales está condicionada que nazca vivo".

    "Sujeto de Derecho" es el ente al cual el ordenamiento jurídico imputa derechos y deberes. En la experiencia jurídica, en la dimensión existencial, este ente o centro de referencia normativo no es otro que el ser humano, antes de nacer o después de haberse producido este evento, ya sea que se le considere individualmente o como organización de personas. Es decir, el centro de referencia normativo tiene como su correlato a la vida humana, a los seres humanos en relación. El término "sujeto de derecho" resulta así genérico al designar cualquier modalidad que suma la vida humana en cuanto dimensión fundamental de lo jurídico. La expresión "persona" se reserva en cambio, y de acuerdo con , la tradición jurídica, para mentar dos situaciones específicas dentro de las cuatro categorías de "sujeto de derecho" que reconoce el Código Civil.

    El art. 1° del C.C., contiene un novedoso aporte al otorgar al concebido la calidad de sujeto de derecho, de centro de imputación normativo. Esta importante innovación se sustenta en la realidad, desde que el concebido constituye vida humana, genéticamente individualizada, desde el instante mismo de la concepción, o sea a partir de la fecundación de un óvulo por un espermatozoide.

    El concebido en cuanto sujeto de derecho, tiene la capacidad de goce, si bien limitada, restringida "para todo en cuanto le favorece". En cambio, es un incapaz absoluto de ejercicio. Sus derechos son ejercitados por sus representantes. El ser capaz "para todo cuanto le favorece" debe ser interpretado de modo más amplio. Al concebido favorecen derechos como el de la vida, que carece de significación económica, el ser de reconocido para efectos de su filiación, al adquirir por herencia o donación, el recibir indemnizaciones por daños cometidos a terceros , como podría ser el que origine la muerte del padre, así como otros que goza a través de la madre en tanto depende de ellas para su subsistencia en el claustro materno.

    ARTICULO 2°.- "La mujer puede solicitar judicialmente el reconocimiento de su embarazo o del parto, con citación de las personas que tengan interés en el nacimiento".

    El mencionado dispositivo prescribe que el reconocimiento del embarazo o del parto se solicita ante el Juez de primera instancia en los civil de turno donde se halle domiciliada la peticionaria, la que debe acreditar los fundamento de su solicitud. Se autoriza al juez a disponer la actuación de pruebas adicionales en los casos que la situación lo requiera, de conformidad con el art. 340° C.P.C. La indicada norma prescribe que la solicitud será puesta en conocimiento del las personas cuyos derecho, a juicio tanto del juez como de la interesada, puedan resultar. Si hubiera oposición se tramita como incidente.

    TITULO II

    DERECHOS DE LA PERSONA

    ARTICULO 3°.- "Toda persona tiene el goce de los derechos civiles, salvo las excepciones expresamente establecidas por ley"

    El art.3° es lógica derivación del hecho de reconocerse normativamente a la persona humana como "sujeto de derecho" bajo la específica designación de "persona natural", ya que tal calidad supone la plena capacidad de goce de todos los derechos civiles que el ordenamiento jurídico concede a la persona. El precepto consagra formalmente el que por el simple hecho de ser persona se es capaz de gozar de tales derechos civiles, salvo las excepciones expresamente establecidas.

    El art. establece, además el principio de la igualdad ante la ley, cuya actuación y efectividad se halla en íntima relación con el valor jurídico supremo de justicia. Es obvio que si tal igualdad ante la ley no existiese, carecerá de sentido referirse a una situación de justicia y, viceversa, el vivenciamiento de la justicia supone la vigencia del principio de igualdad ante la ley.

    ARTICULO 4°.- "El varón y al mujer tiene igual capacidad de goce y de ejercicio de los derechos civiles".

    Las repercusiones de la nueva formulación igualitaria en materia de derechos civiles entre varón y mujer son indudable transcendencia e inciden fundamentalmente en lo que se refiere a las relaciones entre cónyuges. En cuanto al derecho de las personas dichas repercusiones se traducen en lo que concierne al nombre y domicilio de la mujer casada. En lo atinente al nombre , el art. 24° preceptúa que la mujer casada tiene derecho a llevar el apellido del marido agregado al suyo, lo que supone que puede prescindir del mismo si así lo determinase.

    En cuanto al domicilio, el artículo 36 prescribe que el domicilio conyugal es aquel en el cual los cónyuges viven de consuno (voluntad, acuerdo)

    Es evidente que la disposición contenida en el art.4° tiene vasta aplicación en la disciplina del derecho de familia. Así se advierte sus efectos, entre otros aspectos, en lo que se contrae al ejercicio de la patria potestad, al gobierno del hogar, a la decisión en asuntos de carácter económico, al sostenimiento de la familia, a la representación de la sociedad conyugal, al ejercicio del trabajo.

    Esta nueva relación entre los cónyuges, regida por el artículo 4°, se refleja principalmente en articulado del Título II de la Sección segunda del Libro III del Código.

    ARTICULO 5°.- "El derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad, al honor y demás inherentes a la persona humana son irrenunciable y no pueden ser objeto de cesión. Su ejercicio no puede sufrir limitación voluntaria, salvo lo dispuesto en el art. 6°".

    El precepto recoge los derechos esenciales de la persona que, a su ves sirven de fundamento a todos los demás. En este orden de ideas el art. 5° hace mención, en primer lugar, al derecho a la vida, del que goza toda persona por simple hecho de ser tal. El derecho a presupuesto indispensable de todos los demás . hasta antes de la promulgación de la Constitución de 1979, que consagra este derecho en el inciso primero de su art.2°, no existía ninguna norma que preceptuará tal derecho, no obstante lo cual cualquier atentado contra la vida, es decir una transgresión del derecho, era considerado como un delito sancionado por el código penal. Bajo la óptica de esta norma deben juzgarse los casos relativos a la pena de muerte y a la eutanasia, entre otros.

    El derecho a la libertad está radicalmente ligado al derecho a la vida desde que ésta es una experiencia de libertad dentro de los condicionamientos propios a que está sujeto el ser humano, tanto de aquellos provenientes de su propio mundo personal como por los que tienen su origen en el nivel histórico y en la circunstancia social en que les toca vivir.

    El derecho a la libertad supone la posibilidad de todo ser humano de decidirse por un proyecto de vida dentro del bien común, de realizarce plenamente como hombre. O, en otros términos, de poder hacer todo aquello que está jurídicamente permitido, que no esté expresamente prohibido, siempre que no atente contra el derecho ajeno, el interés social y no signifique un abuso del derecho. La Constitución de 1979 se refiere al derecho a la libertad como el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad del humano.

    El derecho a la integridad física supone tanto el deber a cargo de terceros de evitar una agresión que atente contra la unidad psicosomática, ya sea lesionando el contorno que delimita el cuerpo y presenta exteriormente al hombre, como impedir cualquier acción que, sin producir huellas, herida o rastro aparente, conlleve una perturbación psíquica, un sufrimiento, un dolor, una intranquilidad o angustia. Este a su vez comprende el derecho a la salud, es decir como la facultad de la persona a total protección psicosomática en orden al pleno desarrollo de su personalidad.

    El derecho al honor encuentra sustento en la cualidad, oral de la persona que la impide al severo cumplimiento de sus deberes de ser humano frente a los otros y consigo mismo. Este invalorable aspecto humano es digno de las más amplia tutela jurídica. El honor de las personas es un bien que socialmente se traduce en el respeto y consideración que se merece de los demás, en la estima, aprecio, buena fama y reputación adquiridas por la virtud y el trabajo. Un inestimable bien susceptible de respeto y protección.

    Dada la especial calidad de los derechos alojados en el art. 5°, que son inherentes a la condición misma de persona humana y, por ende, al preponderante interés social en su protección, se ha están establecido que son irrenunciables, que no pueden ser objetos de cesión y que su ejercicio no debe sufrir limitación voluntaria. En este último caso la cesión, no debe perjudicar gravemente la salud o reducir sensiblemente el tiempo de vida del donante.

    ARTICULO 6°.- los actos de disposición del propio cuerpo están prohibidos cuando ocasionen una disminución permanente de la integridad física o cuando de alguna manera sean contrarios al orden público o a las buenas costumbres. Empero, son válidos si su exigencia corresponde a un estado de necesidad, de orden médico o quirúrgico corresponde a un estado de necesidad, de orden médico o quirúrgico o si están inspirados por motivos humanitarios.

    Los actos de disposición o de utilización de órganos y tejidos de seres humanos son regulados por la ley de la materia.

    La regla contenida en el art. 6° tiene como objetivo la protección del cuerpo, considerado como una unidad psicosomática, es decir, de la llamada "integridad física" de la persona. De ahí que la norma, en su primer párrafo, prohibe los actos disposición del propio cuerpo cuando ocasionan una disminución permanente del mismo o cuando de alguna manera son contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

    El segundo apartado del numeral prescribe, no obstante que son válidos los actos de disposición del propio cuerpo, aun cuando ocasionen una disminución permanente de la integridad física, siempre que ellos correspondan a un estado de necesidad, de orden médico quirúrgico o si están inspirados en motivos humanitarios.

    Se estima que no puede impedirse un acto de disposición del propio cuerpo cuando respondiese a un impulso de solidaridad con un semejante, o cuando se encuentre en riesgo la vida del ser humano.

    La prohibición contenida en el artículo 6° no sólo está dirigida a la protección de la integridad física de la persona sino impedir que se actúe, de alguna manera, contra el orden público o las buenas costumbres mediante la disposición del propio cuerpo. En esta limitación estarían comprendidas, por ejemplo, la práctica de la prostitución y el exhibicionismo pornográfico. Se trata de un deber de la persona que tiene su correlato en u derecho de la sociedad.

    ARTICULO 7°.- "La donación de partes del cuerpo o de órganos o tejidos que no se regeneran no debe perjudicar gravemente la salud o reducir sensiblemente el tiempo de vida del donante. Tal disposición está sujeta a consentimiento expreso y escrito del donante".

    El numeral 7 se encuentra, como se advierte, en estrecha concordancia con el art. 6° en tanto prescribe las limitaciones que deben observarse en el caso de donación de órganos, tejidos o partes del organismo que no se regeneren o que obedezca a una consideración inspirada en motivos humanitarios.

    La norma en cuestión exige que el acto de disposición del propio cuerpo, de carácter altruista, no signifique el sacrifico de la vida del donante, un grave perjuicio de su salud o la sensible reducción de su tiempo de vida.

    ARTICULO 8°.- "Es válido el acto por el cual una persona dispone altruistamente de todo o parte de su cuerpo para que sea utilizado, después de su muerte, con fines de interés social o para la prolongación de la vida humana.

    La disposición favorece a sólo a la persona designada como beneficiaria o a instituciones científicas, docentes, hospitalarias o bancos de órganos o tejidos que no persigan fines de lucro".

    El art. 8° contempla la facultad de la persona de disponer de su cuerpo para después de su muerte, siempre que tal acto responda a una finalidad altruista, desprovista de espíritu de lucro. Por ello, al ser tratado el cadáver como un objeto "sui generis" de especial significación, sólo se permite ceder el cuerpo, después de la muerte, para fines de interés social o para la conservación o prolongación de la vida humana.

    El segundo apartado especifica que la cesión de todo o parte del cuerpo para después de la muerte sólo puede favorecer a la persona designada como beneficiaria o a instituciones científicas que, sin carácter de lucro, contribuyen a la investigación o están debidamente preparadas para efectuar transplantes de órganos, así como las instituciones docentes, hospitalarias o bancos de órganos o tejidos.

    ARTICULO 9°.- Es revocable, antes de su consumación, el acto por el cual una persona dispone en vida de parte de su cuerpo, de conformidad con el artículo 6°. Es también revocable el acto por el cual la persona dispone, para después de su muerte, todo o parte de su cuerpo.

    El numeral se halla en concordancia con los art. 6,7 y8 del C.C. al permitir la revocabilidad de los actos de disposición de cuerpo, ya sea en vida del donante o para después de su muerte.

    Para el caso de la disposición en vida de parte del cuerpo de la persona se considera de que es posible la revocación del acto antes de que se encuentre en trance de consumación . ello se explica, obviamente, por la necesidad de preservar la vida tanto del donante como la del donatario y por tratarse de un acto de liberalidad.

    En el segundo apartado se dispone que, por ser la cesión un acto gratuito, la revocación del mismo da lugar al ejercicio de acción alguna.

    ARTICULO 10°.- "El jefe del establecimiento de salud o el del servicio de necropsias donde se encuentre un cadáver puede disponer de parte de éste para la conservación o prolongación de la vida humana, previo conocimiento de los parientes a que se refiere el art. 13°. No procede la disposición si existe oposición de éstos, manifestada dentro del plazo, circunstancias y responsabilidades que fija la ley de materia.

    Los mismos funcionarios pueden disponer del cadáver no identificado o abandonado, para los fines del art.8°, de conformidad con la ley de materia".

    El primer apartado del art. dentro de la imperiosa necesidad de facilitar transplantes de órganos, faculta al jefe de un establecimiento de salud o de un servicio de necropsias donde se encuentre un cadáver, a disponer de parte de éste para el exclusivo fin de conservar o prolongar la vida humana. Se considera que el cadáver, objeto obviamente respetable y digno de la mayor consideración, con el cual se hallan efectivamente ligados los seres que fueron parientes y amigos, debe ser tratado con el mayor cuidado y respeto, por lo que no se permite, en la hipótesis prevista, el que se pueda disponer totalmente del mismo. De ahí que se precise que el acto de disposición ha de ser parcial. Es obligación de los médicos actuar sobre el cadáver como si se tratase de un ser vivo.

    Las disposiciones del segundo art. se sustentan en la tesis que el cadáver, en cuanto bien jurídicamente tutelado, no es objeto de propiedad privada. El cadáver se encuentra sujeto a las normas sanitarias de orden público y tiene el destino que la ley le señala: ser objeto de piedad y respeto, de sepultura, apto para transplantes, experimentación y enseñanza, según el caso. Está fuera de comercio de los hombres. Los parientes sólo pueden ejercitar algunos limitados derechos los que refiere el art. 13°, sin perjuicio de las normas de orden público pertinentes.

    ARTICULO 11°.- "Son válidas las estipulaciones por las que una persona se obliga a someterse a examen médico, siempre que la conservación de su salud o aptitud síquica o física sea motivo determinante de la relación contractual".

    En el articulo 11° admite como válidas las estipulaciones por las que una persona se obliga a someterse a examen médico, sin que ellos signifique renuncia a su derecho a la intimidad, en la hipótesis que la conservación de su salud o aptitud síquica o física sea motivo determinante de la relación contractual. En esta eventualidad se encontrarían, entre todos, los deportistas sujetos a régimen de dependencia de carácter laboral o los miembros de una institución militar o policial destinados a actividades en las que el estado psicofísico es fundamental para el cumplimiento de la validez de tales estipulaciones es una excepción al principio que, en cierta medida, estaba contenido en el primer apartado del art. a cuyo texto sustitutorio nos hemos referido precedentemente.

    ARTICULO 12°.- "No son exigibles los contratos que tengan por objeto la realización de actos excepcionalmente peligrosos para la vida o la integridad física de una persona, salvo que correspondan a su actividad habitual y se adopten las medidas de previsión y seguridad adecuadas a las circunstancias".

    En la redacción del art., en atención a la costumbre enraizada tanto en nuestro medio como en casi todo el mundo, se optó por facilitar la ejecución de cuyos actos excepcionalmente peligrosos, pero sólo en el caso que correspondan a la actividad habitual del sujeto que los realiza y siempre que se adopten las medidas de previsión y seguridad adecuadas a las circunstancias. Es decir, que sólo es posible la práctica de tales actividades, como serían el torero, las carreras de autos o motocicletas, las contiendas de boxeo o determinados números circenses}, cuando las personas que intervienen como sus protagonistas han adquirido dominio y destreza mediante la habitualidad comprobada.

    ARTICULO 13°.- "A falta de declaración hecha en vida, corresponde al cónyuge del difunto, a sus descendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden, decidir sobre la necropsia, la incineración y la sepultura sin perjuicio de las normas de orden público pertinentes".

    El numeral en cuestión permite, del todo normal que los parientes más cercanos sean, por razones afectivas y en el orden excluyente establecido en el art., quienes adopten las medidas adecuadas sobre el destino del cadáver. Son ellos los mas indicados para permitir la incineración o posiciones que sus creencias o costumbres determinen. A tales parientes corresponde, asimismo, decidir sobre la necropsia o el cambio de sepultura, siempre dentro del marco de la ley de orden público. Así la voluntad de los parientes no puede prevale ser en caso del dispositivo legal que ordena la necropsia frente a un delito de una muerte violenta o la cremación se trate de prevenir o impedir epidemias.

    ARTICULO 14°.- "La intimidad de la vida personas y familiar no puede ser puesta de manifiesto sin el asentimiento de la personas o si ésta ha muerto, sin el de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos excluyentemente y en este orden".

    En relación del art. 14°, por las consideraciones expuestas, comprende dos distintas pero conexas situaciones vinculadas a tutela de la intimidad de la vida privada, ya sea personal como familiar. Ellas consisten tanto en la simple intrusión en dicha esfera como en la divulgación de cualquier acto a ella atinente. En el primer caso, se persigue evitar que, por razones que no responden a un interés social, se mantenga a la persona en constante inquietud o zozobra con realización de actos motivados únicamente por la injustificada e intrascendente curiosidad de terceros.

    El segundo aspecto que contempla el numeral, bajo la expresión "puesta en manifiesto", no se contrae a la simple intrusión en la intimidad de la vida privada sino a la divulgación, por cualquier medio, de algún de sus manifestaciones.

    Cabe señalar que la intrusión en la intimidad de la vida privada o su divulgación se justifica cuando existe un definido interés social, una razón de orden público

    ARTICULO15°.- "La imagen y la voz de una persona no pueden ser aprovechadas sin autorización expresa de ella, o si ha muerto, sin el asentimiento de su cónyuge, ascendientes o hermanos , excluyentemente y en este orden.

    Dicho asentimiento no es necesario cuando la utilización de la imagen y la voz se justifique por la notoriedad de la persona, por el cargo que desempeñe, por hechos de importancia o interés público o por motivos de índole científica, didáctica o cultural y siempre que se relacione con hechos o ceremonias de interés general que se celebren en público. No rigen estas excepciones cuando la utilización de la imagen o la voz atente contra el honor, el decoro o la reputación de la persona a quien corresponda".

    El art., simultáneamente con la protección de la intimidad, contienen otro objeto que, en relación con la imagen y la voz }, merece tutela jurídica y al cual ya se ha aludido genéricamente en el art. 5. En efecto, el ultimo párrafo del art.15° prescribe que no rigen las excepciones precedentemente enumeradas cuando el aprovechamiento, publicación, exposición o utilización de la imagen o la voz atentan contra el honor , el decoro o la reputación de la persona. Es decir, que no prevalecen en estas circunstancias las excepciones previstas, ya que ninguna de ellas podría justificar un agravio al patrimonio más valioso de la persona humana como es el de naturaleza moral. El honor, en cuanto al sentimiento de dignidad de la persona, es la cualidad moral que la conduce al severo cumplimiento de sus deberes para consigo mismo y con relación a los demás. La reputación o fama es la consecuencia natural de esta actitud, o sea, el respeto y consideración de las otras personas }, la buena opinión en base a los propios actos de conducta, a la especial dignidad de la persona.

    ARTICULO 16° .- "La correspondencia epistolar, las comunicaciones de cualquier genero o las grabaciones de la voz, cuando tengan carácter confidencial o se refieran a la intimidad de la vida personan y familiar, no pueden ser interceptadas o divulgadas o divulgadas sin el asentimiento del autor y, en su caso, del destinatario . la publicación de las memorias personales o familiares, en iguales circunstancias, requiere la autorización del autor.

    Muerto el autor o el destinatario, según los casos, corresponde a los herederos el derecho de otorgar el respectivo asentimiento. Si no hubieses acuerdo entre los herederos, disidirá el Juez.

    La prohibición de la publicación póstuma hecha por el autor o el destinatario no puede extenderse más allá de cincuenta años a partir de su muerte".

    ARTICULO17°.- La violación de cualquiera de los derechos de la persona a que se refiere este titulo confiere al agraviado o a sus herederos acción para exigir la cesación de los actos lesivos".

    La responsabilidad es solidaria.

    La repercusiones del daño patrimonial o del daño son múltiples, como diversos son los derechos de la persona tutelados por la Constitución y el código. No se puede atentar contra el proyecto de vida de una persona, perturbar o alterar su equilibrio psíquico, interferir sin fundamento su intimidad, lesionar su honor, atribuirse la paternidad de un objeto de su creación, dañar su prestigio, imputarle acciones que no le pertenecen , obstaculizar el libre desarrollo de su personalidad, en trabar su vida de relación. En todas estas hipótesis, y en aquellas otras que puedan imaginarse, suele a menudo presentarse , al lado de un daño patrimonial, daño emergente o lucro cesante, otro de orden no patrimonial digno de reparación en términos de justicia. Aparte , claro está, del daño moral entendido como dolor de afección, pena y sufrimiento.

    ARTICULO 18°.- "Los derechos del autor o del inventor, cualquiera sea la forma o modo de expresión de su obra, gozan de protección jurídica de conformidad con la ley de la materia".

    En concordancia con lo expuesto, el art. 18° del C.C. prescribe que los derechos del autor o del inventor, cualquiera sea la forma o modo de expresión de su obra. gozan de protección jurídica de conformidad con la ley de la materia. La amplia redacción del art. permite la tutela tanto de los derechos personales como de aquellos patrimoniales y, dada la complejidad y extensión de la materia, la norma del código tiene que ser necesariamente genérica por lo que remite a su ley especial la problemática que origina los derechos del autor.

    TITULOIII

    NOMBRE

    ARTICULO 19° .- "Toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre. Este incluye los apellidos".

    Se considera imprescindible regular, a nivel legal o reglamentario, las limitaciones del derecho que tienen los padres de escoger los nombres de pila o prenombres de sus hijos, teniendo en cuenta tanto la necesidad de no desnaturalizar la función identificadora del nombre, tendiente a evitar confusiones, como impedir la asignación de prenombres inapropiados, extravagantes, ridículos y contrarios al orden público y a las buenas costumbres. En este orden de ideas somos contrarios a que se atribuya a los hijos, el mismo nombre de pila de los progenitores, ya que ellos atenta contra el rol identificador del nombre.

    ARTICULO20°.- "Al hijo matrimonial le corresponden el primer apellido del padre y el primero de la madre".

    El apellido es la designación común del grupo familiar. El presente art. lo denota cuando prescribe, precisamente , que al hijo matrimonial le corresponden el primer apellido del padre y el primero de la madre. A través de los apellidos por consiguiente, es posible no solo individualizar a la persona sino evidenciar generalmente su relación familiar.

    ARTICULO 21°.- "Al hijo extramatrimonial le corresponden los apellidos del progenitor que lo haya reconocido. Si es reconocido por ambos lleva el primer apellido de los dos":

    ARTICULO 22°.- "El adoptado lleva los apellidos del adoptantes o adoptantes".

    ARTICULO 23°.- "El recién nacido cuyos progenitores son desconocidos debe ser inscrito con el nombre que le asigne el registrador del estado civil".

    ARTICULO24°.- "La mujer tiene derecho a llevar el apellido del marido agregado al suyo y a conservarlo mientras no contraiga nuevo matrimonio. Cesa tal derecho en caso de divorcio o nulidad de matrimonio.

    Tratándose de separación de cuerpos, la mujer conserva su derecho a llevar el apellido del marido. En caso de controversia resuelve el Juez".

    ARTICULO 25°.- "la prueba referente al nombre resulta de su respectiva inscripción en los registros del estado civil".

    ARTICULO 26°.- "Toda persona tienen derecho a exigir que se le designe un nombre.

    Cuando se vulnere este derecho puede pedirse la cesación del hecho voluntario y la indemnización que corresponda"

    ARTICULO 27°.- "Es nulo el convenio relativo al nombre de una persona natural, salvo para fines publicitarios de interés social y los que establece la ley".

    ARTICULO 28°.- "Nadie puede usar nombre que no le corresponde. El que es perjudicado por la usurpación de su nombre tiene acción para hacerla cesar y obtener la indemnización que corresponda".

    ARTICULO 29°.- "Nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones, salvo por motivos justificados y mediante autorización judicial, debidamente publicada e inscrita.

    El cambio o adición del nombre alcanza, si fuere el caso, al cónyuge y a los hijos menores de edad".

    ARTICULO 30°.- "El cambio o adición del nombre no altera la condición civil de quien lo obtiene ni constituye prueba de filiación".

    ARTICULO 31°.- "La persona perjudicada por un cambio o adición de nombre puede impugnarlo judicialmente".

    ARTICULO32°.- "El seudónimo, cuando adquiere la importancia del nombre, goza de la misma protección jurídica dispensada a éste".

    TITULO IV

    DOMICILIO

    ARTICULO 33°.- El domicilio es constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar.

    El Código habla de residencia habitual. La habitualidad es un factor de hecho que consiste en que lo usual para la persona (y su familia), es tener sus actividades de vida cotidiana en un determinado lugar preferentemente que en otros. Lo usual es que cada persona tenga una sola residencia. Puede frecuentar varios lugares en su vida cotidiana pero siempre estará referido principalmente, habitualmente, a uno de ellos. Esa será su residencia, en principio, también su domicilio para efectos civiles. Las excepciones son las de quien tiene residencia indistintamente en más de un lugar o no tiene residencia en ningún lugar. La fijación del domicilio admite reglas especiales en ambos casos.

    Los conceptos anteriores de domicilio y residencia, tienen que ser diferenciados del de morada. La morada es un lugar de estancia transitoria para la persona y que, por consiguiente, no tiene la característica de ser habitual. En consecuencia, no es residencia y tampoco sirve para ser considerado como domicilio. Es el caso del viajero que pernocta en un bote, o de quien pasa una vacaciones en un sitio alejado de su casa.

    ARTICULO 34°.- Se puede designar domicilio especial para la ejecución de acción de actos jurídicos. Esta designación sólo implica sometimiento a la competencia territorial correspondientes, salvo pacto distinto.

    El carácter jurídico y no fáctico del domicilio queda ratificado en este artículo, que permite que las personas designen domicilio especial para la ejecución de los actos jurídicos. Esto equivale a decir que, por ejemplo en un contrato, una persona que vive en Trujillo puede designar domicilio en Tacna.

    Todos los involucrados saben que no vive en Tacna, pero no importa, en todo caso, la designación de domicilio así hecha es perfectamente válida para el Derecho.

    El artículo dice que esta designación de domicilio especial sólo implica sometimiento a la competencia territorial correspondientemente, por que los tribunales asumen el conocimiento de los juicios, en otras razones, por el lugar donde ocurren los hechos a juzgar. Es lo que se llama competencia por razón del territorio.

    No obstante, el mismo artículo permite que, mediante pacto específico, el dominio especial sirva también para otros efectos (como por ejemplo hacer los pagos, enviar documentación, dar avisos no judiciales, etc.)

    Pero consiguientemente, la regla general sigue siendo que el domicilio de cada uno es el lugar de su residencia habitual. Si en el acto jurídico se señala un domicilio especial sin más detalles, entonces por aplicación de la primera hipótesis de este artículo, ese domicilio solo servirá para la competencia de los tribunales, pero todas las demás obligaciones deberán ser cumplidas en el domicilio constituido por la residencia de cada parte.

    Las partes podrán dar finalidades adicionales al domicilio especial que fijen, pero ellas tienen que constar expresamente en el acto jurídico del caso.

    ARTICULO 35°.- A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.

    En los supuestos de este art. Hay que ver las siguientes circunstancias:

    • Una persona tiene residencia alternativa en varios lugares, lo que ocurre entre gente adinerada o ejecutivos que debe realizar sus actividades con gran movilidad. Estas personas moran indistintamente en más de un lugar. Por ejemplo, tiene una casa, un departamento y una suite en un hotel, pudiendo dormir, descansar y hacer su vida cotidiana en cualquiera de ellas sin preferencia habitual por ninguna. En este caso, la residencia será cualquiera de estos lugares y todos a la vez. Por ende, ocurrirá lo propio con el domicilio. Tiene que quedar bien en claro que no se trata de alguien que tiene una residencia habitual y frecuencia esporádica o intermitentemente otro u otros lugares. Tiene que tratarse de una situación en la cual a la persona se la puede considerar residiendo indistintamente en cualquier lugar de los establecidos y, por consiguiente, en todos a la vez.

    ARTICULO 36°.- El domicilio conyugal es aquél en el cual los cónyuges viven de consumo o, en su defecto, el último que compartieron.

    El domicilio conyugal es fijado por ambas cónyuges según el segundo párrafo del art. 290° y esta fijación tiene importancia por varias razones. Por ejemplo:

    1. Es donde los cónyuges deben realizar su vida en común (art. 289° del C.C.) y cuyo abandono injustificado por dos años, continuos o sumando intermitencias constituye causal de separación de cuerpos o de divorcios (art. 333°, inciso 5).
    2. Cesa la obligación uno de los cónyuges de alimentar al otro cuando abandona la casa conyugal sin justa causa y rehusa volver que a ella (art. 291°).
    3. Los cónyuges, dentro de la casa que es domicilio conyugal, pueden ejercer cualquier profesión o industria permitidos por la ley. Para ejercerlos fuera del domicilio necesitan asentimiento expreso o tácito del otro (art. 293°).
    4. La casa habitación de la familia puede ser convertida en patrimonio familiar (inembargable, inalienable y transmisible por herencia). La norma es el artículo 489° ins. 1 del C.C.
    5. El cónyuge que envidia tiene derecho preferentemente a la adjudicación de la casa habitación en la que existió el hogar conyugal y goza de ciertos privilegios en torno a ello (art. 731° y 732°).
    6. Según el Derecho Internacional Privado peruano, la ley del domicilio conyugal rige:
    • Los derechos y deberes de los cónyuges en todo cuanto se refiere a sus relaciones personales (art. 2077°).
    • Los efectos de la nulidad del matrimonio, salvo los referentes a los bienes de los cónyuges, que siguen la ley del régimen patrimonial del matrimonio (art. 2080°).
    • El derecho al divorcio y a la separación de cuerpos (art. 2081°). Así como las causas de ellos y sus efectos (art. 2082).
    • En ciertos casos para determinar la filiación matrimonial (art. 2083°).

    Como se puede apreciar de esta rápida y no exhaustiva revisión de normas sobre domicilio conyugal, su determinación es importante varios asuntos.

    En la medida que el domicilio conyugal debe fijarse de mutuo acuerdo, cuando los cónyuges no llega armonizar sus voluntades al respecto, entonces no habrá domicilio conyugal real porque cada uno irá a vivir donde propone. En este caso, como aún debe aplicarse ciertas normas en función de dicho domicilio, el Código prevé que será tenido como tal el último que compartieron los cónyuges. En este caso se acepta una ficción y es uno de los casos en los que se ve patentemente la diferencia entre domicilio y residencia.

    ARTÍCULO 37°.-Los incapaces tiene por domicilio el de sus representantes legales.

    En medida que los representantes legales ejercen poder sobre sus representados, y actúan por ellos en la vida jurídica, resulta completamente razonable que el domicilio del representante sea el del representado, aunque la residencia de este último sea distinta a la de aquél. Es otro caso de diferencia entre ambas instituciones. De esta manera el representante estará de lo más cabalmente informado que puede ser posible, de los asuntos que interesan a su representado.

    La norma no presenta mayor problema tratándose de los casos de patria potestad y de tutela, en la medida que estamos hablando de menores que no pueden ejercitar por si mismos sino los actos expresamente autorizados por la ley

    Sin embargo, si debe ser matizada cuando se trata de la curatela, porque los incapaces sometidos a ella pueden tener incapacidad relativa o absoluta. El art. 581° C.C., en su primer párrafo, dice: "El juez, al declarar la interdicción del incapaz, fija la extensión y límites de la curatela según el grado de incapacidad de aquél".

    En consecuencia, si la curatela ha sido instituida no para toda la extensión de la capacidad del curado sino sólo para ciertos aspectos de su vida, se entendería que el art. 37° se aplica sólo para la capacidad limitada por el juez en la curatela y que, para todos los demás efectos que el curado pueda ejercitar por sí mismo, su domicilio será establecido por las reglas normales, esto es, por el art. 33° y las excepciones que a él se hace.

    ARTÍCULO 38°.- Los funcionarios públicos están domiciliados en el lugar donde ejercen sus funciones, sin perjuicio, en su caso, del dispuesto en el artículo 33°.

    "El domicilio de las personas que residen temporalmente en el extranjero en ejercicio de funciones del Estado o por otras causas es el último que hayan tenido en el territorio nacional".

    Este artículo, indubitablemente, esta mal construido.

    • La primera norma dice que los funcionarios públicos están domiciliados en el lugar donde ejercen sus funciones.
    • Añade a continuación que la regla anterior no perjudica, en su caso, lo dispuesto en el art. 33°, es decir, que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar. Las únicas explicaciones razonables que parece haber para esta parte final del primer párrafo son dos:
    • Que un funcionario público ejerza sus funciones en una ciudad o territorio. Esto no es descabellado pus, perfectamente, puede ocurrir que alguien trabaje en la ciudad de Lambayeque y viva en Chiclayo, o trabaje en Chosica y viva en Lima, o en trabaje en Huancayo y viva en Jauja. En este caso, sin embargo, el artículo hubiera sido más claro si dijera que " los funcionarios públicos están domiciliados en el lugar, su residencia haya sido fijada en otro lugar cercano".
    • La redacción puede variar para ser acomodada a las normas que rigen el servicio público, pero con este tipo de expresión se mejoraría mucho el sentido que se quiere dar a la norma. Que un funcionarios público viaje temporalmente al interior del país de tal manera que no ha mudado su residencia habitual y, por tanto, sigue estando domiciliado en el mismo sitio de antes de realizar el viaje temporal.
    • El domicilio de las personas que residen temporalmente en el extranjero en ejercicio de funciones del Estado o por otras causas, es el último que haya tenido en el territorio nacional.

    ARTICULO 39°.- El cambio de domicilio se realiza por el traslado de residencia habitual a otro lugar.

    ARTICULO 40°.- El cambio de domicilio no puede oponerse a los acreedores, si no ha sido puesto en su conocimiento mediante comunicación indubitable.

    ARTICULO 41°.- A la persona que no tiene residencia habitual se le considera domiciliada en el lugar donde se encuentre.

    TITULO V

    CAPACIDAD E INCAPACIDAD DE EJERCICIO

    ARTÍCULO 42°.- Tienen plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles las personas que hayan cumplido dieciocho años de edad, salvo lo dispuesto en los artículos 43° y 44°.

    Se considera, de acuerdo a la ley vigente, la edad de dieciocho años para la adquisición de la plena capacidad de ejercicio de los derechos civiles.

    Se supone, de acuerdo a la realidad social, que a esa edad la persona está dotada de suficiente madurez intelectual, equilibrio psicológico, poder de reflexión y sentido de responsabilidad para ejercer, por sí misma y sin necesidad de asistencia, los derechos de que es capaz desde su nacimiento.

    ARTÍCULO 43°.- Son absolutamente incapaces:

    • Los menores de dieciséis años, salvo para aquellos actos determinados por la ley.
    • Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento.
    • Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos, que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable.

    Los casos de incapacidad absoluta contenidos en los tres incisos del artículo cuadragésimo tercero tienen como fundamento la edad o la salud de las personas. En el primero de ellos de aloja la causal de la edad, mientras que los dos restantes se refieren a la salud. La edad y la salud son las únicas razones atendibles para privar a la persona de la capacidad de ejercer, por sí misma, los derechos que le atribuye el ordenamiento jurídico en tanto sujeto de derecho.

    Se ha suprimido como causal de incapacidad absoluta de ejercicio la de los desaparecidos cuya ausencia está judicialmente declarada, caso al que se refería el inciso cuarto del art. 9° del C. C de 1936.

    El inciso primero se contrae, como sucedía en el Código abrogado a la incapacidad absoluta de ejercicio de los menores de dieciséis años aunque se incorpora al inciso, por razón de orden sistemático, la salvedad a la que independientemente aludía el artículo 12 del C.C. de 1936. En efecto, el propio inciso al mismo tiempo que prescribe la incapacidad absoluta de ejercicio en razón de la edad de la persona, establece que el menor podrá ejercer, pro sí mismo, aquellos actos determinados por la ley. A esta excepción hay que agregar la referida en el art. 1358°, que permite a los incapaces no privados de discernimiento celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida diaria. No es excepcional que un menor de edad escolar adquiera útiles de escritorio o golosinas o se movilice a su centro de estudios utilizando un medio de transporte publico. Es obvio que en ambos ejemplos el menor celebra aquellos contratos a que, alude el art. 1358 antes glosado.

    Cabe anotar que el menor capaz de discernimiento puede ser autorizado por sus padres para dedicarse a un trabajo, ocupación, industria u oficio. En este caso, como lo señala el artículo 457° C.C., el menor puede practicar los actos que requiera el ejercicio regular de dicha actividad dentro de los amplios alcances fijados por dicho numeral.

    En el inciso segundo se precisa que para declarar la incapacidad absoluta de ejercicio se requiere falta de discernimiento. Esta nota es relevante para el efecto de distinguirla de la incapacidad relativa, que es aquella en la que se encuentran los que sólo adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad. El caso del inciso segundo supone permanencia del estado que priva a l sujeto de discernimiento, aún cuando la dolencia sea susceptible de ulterior curación.

    Es conveniente destacar que el mencionado inciso segundo, a diferencia de los que acontecía con el Código Civil de 1936, no considera que la falta de discernimiento pueda deberse sólo a enfermedad mental sino que, por el contrario, establece que dicho estado puede ser ocasionado por cualquier causa.

    Se considera acertado que el Código se limite a describir el estado que origina la incapacidad de la persona al estar privada de discernimiento y evite referirse a sus causas así como a calificar tal situación como una de enfermedad mental, insania o alienación.

    El juez, valiéndose de los auxiliares de la justicia, deberá determinar si la persona se encuentra privada de discernimiento y, por lo tanto, incapacitada para ejercer por sí misma sus derechos.

    El inciso tercero se refiere no sólo a la incapacidad de los sordomudos, como lo hacía el Código abrogado, sino que introduce también los casos de los ciegosordos y los ciegomudos, siempre que en cualquiera de estas situaciones la persona no pueda expresar su voluntad de manera indubitable.

    En las situaciones a que se refiere el inciso tercero no es suficiente que el juez verifique el estado de la persona para el efecto de la declaración judicial de interdicto, sino es necesario precisar en que medida tal estado incide en su vida de relación. Nota determinante para la declaración de manera indubitable.

    Los actos jurídicos practicados por persona absolutamente incapaz son nulos de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art. 219° del C.C.

    ARTÍCULO 44°.- Son relativamente incapaces :

    • Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad.
    • Los retardados mentales.
    • Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad.
    • Los pródigos.
    • Los que incurren en mala gestión.
    • Los ebrios habituales.
    • Los Toxicómanos.
    • Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil.

    El art. 44° contiene los casos previstos como generadores de una incapacidad relativa de ejercicio. Son aquellos que señala el Código Civil de 1936 en sus artículos 10° y 555°.

    Las consecuencias de la incapacidad absoluta y de la relativa son diversas. Según lo dispone el inciso segundo del art. 219° del Código, los actos jurídicos realizados por un incapaz absoluto son nulos. Dicha nulidad no es subsanable por la confirmación. En cambio, el acto es anulable si es ejercido por un incapaz relativo. Así lo prescribe el inciso primero del artículo 221° del Código.

    El inciso segundo del artículo 219° excluye de la nulidad a los contratos practicados por los incapaces no privados de discernimiento siempre que, como lo dispone el artículo 1358°, se relacionen con las necesidades ordinarias de su vida diaria.

    Los actos anteriores a la interdicción practicados por el incapaz pueden ser anulados si la causa de ésta existía notoriamente en la época en que se realizaron. La norma pertinente se ubica en el art. 582° del C.C. notoriamente en la época en que se realizaron.

    De acuerdo a lo indicado en el inciso primero del artículo 44°, son relativamente incapaces los mayores de dieciséis y menores dieciocho años de edad. En comparación con el Código Civil de 1936no se ha variado el límite mínimo para fijar la incapacidad fundada en la edad de la persona. Sin embargo, al haberse señalado la edad de dieciocho años para adquirir la plena capacidad de ejercicio, se ha reducido sólo a dos años el periodo en el cual el menor está sujeto a incapacidad relativa.

    Es del caso señalar, que según lo prescrito por el artículo 1358° del Código, los incapaces no privados de discernimiento pueden celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida. Por su parte, el artículo 456° establece que, din perjuicio de lo señalado en el artículo antes citado, el menor que tenga más dieciséis años de edad puede contraer obligaciones o renunciar derechos siempre que sus padres que ejerzan la patria potestad autoricen, expresa o tácitamente el acto, o lo ratifiquen. Si dicho acto no es autorizado ni ratificado, el menor queda sujeto a la restitución de la suma que hubiese convertido en su provecho. El menor que actúe con dolo responde de los daños y perjuicios que causa a terceros.

    Es pertinente mencionar que de acuerdo a lo prescrito en el art. 457°, los padres, si es posible, consultarán al menor que tenga más de dieciséis años los actos importantes de la administración. El numeral deja establecido que el asentimiento del menor no libera a los padres de responsabilidad.

    Los menores de edad están sujetos a la patria potestad, la misma que es ejercida conjuntamente por el padre y la madre durante el matrimonio, correspondiendo a ambos la representación legal del hijo. En caso de disentimiento resuelve el juez de menores. Por la patria potestad los padres tiene el deber y el derecho de cuidar de la persona y bienes de sus hijos menores. Así lo disponen, respectivamente, los artículos 419° y 418° del Código. De no encontrarse el menor sujeto a la patria potestad se le nombrará tutor que cuide de su persona y bienes, según las reglas contenidas en el capítulo Primero del Título II de la Sección cuarta del libro III del Código.

    El inciso segundo, cuyo texto fue preparado por un grupo de cuatro médicos a solicitud de la Comisión Revisora, se trata del caso de los retardados mentales. Obviamente debe considerarse dentro de esta hipótesis a aquellas personas que, por cualquier causa, su desarrollo intelectual es deficitario en relación con su edad. Es decir, cuando la capacidad intelectual de la persona se ha detenido y no ha evolucionado en consonancia con su edad.

    En concordancia con lo que hemos anotado al comentar el caso descrito por el inciso segundo del art. 43° y de conformidad con lo prescrito por el artículo 571° del Código, la declaración de interdicción de los retardados mentales requiere que el juez compruebe que el incapaz no se encuentra en aptitud de dirigir sus negocios, que necesita cuidados y asistencia permanentes o que signifique una amenaza para la seguridad ajena. De verificarse que dichos criterios son aplicables al caso, el juez someterá al incapaz a curatela.

    El inciso tercero, bajo la genérica expresión de "deterioro mental" cubre, sin excepción, todas las circunstancias en que la persona presenta anomalías psíquicas que, en alguna medida, limitan el pleno ejercicio de sus actividades normales al impedirle expresar su libre voluntad. Es importante anotar que la incapacidad debe declararse si es que el grado de deterioro mental afecta, o de alguna manera entraba o condiciona la libre expresión de voluntad de la persona. Es de suponer que, en esta situación, el juez ha de comprobar que la persona no es apta para manejar sus negocios y que, por tanto, necesita de un curador. El grado de deterioro puede también determinar el que requiere de cuidado y socorro permanentes o que sea conveniente proteger a la colectividad si el incapaz demostrara peligrosidad

    social. Debe advertirse que, a diferencia del caso de incapacidad absoluta de ejercicio a que se contrae el inciso segundo del art.43°, la persona que sufre de "deterioro mental" no está privada totalmente de discernimiento. La consecuencias jurídicas de ambas situaciones son diferentes, ya que la incapacidad absoluta del privado de s}discernimiento origina la nulidad de los actos que practique, mientras que la incapacidad relativa es sólo causal de anulabilidad.

    Dentro de la situación de incapacidad prevista en el inciso bajo comentario debe considerarse aquellas personas que, por haber llegado a edad avanzada, presentan una gradual e irreversible pérdida de su capacidad intelectual global que los priva de un discernimiento cabal. Es el caso comúnmente conocido como la "debilidad senil", una situación adquirida y privativa de la tercera edad.

    El inciso cuarto del art. 43° , considera a la prodigalidad como causal de incapacidad relativa de ejercicio. Entiéndase como pródigo al dilapidador habitual, al que disipa sus bienes, al gastador desordenado o manirroto. O, como bien lo indica el diccionario de la Real Academia Española, al que "desperdicia y consume su hacienda en gastos inútiles y vanos, sin medida, orden ni razón.

    La interdicción judicial del pródigo estaba enderezada fundamentalmente a proteger a la familia del dilapidador habitual. El art. 584° del C.C. así lo da a entender cuando señala, como criterio objetivo para tal declaración, el que el pródigo haya disipado bienes que excedan a su porción disponible si es que cuenta con cónyuge o herederos forzosos. La curatela del dilapidador habitual está orientada a tutelas a aquellos que tienen derechos sucesorios espectaticios. En la mayoría de los casos se trata de hijos menores de edad o económicamente dependientes del pródigo. De conformidad con art. 724° son herederos forzosos los hijos y los demás descendientes, los padres y los demás ascendientes , y el cónyuge.

    El quinto inciso, se refiere a la mala gestión , siendo esta causal de incapacidad , entendiéndose por mala gestión a la ineptitud de una persona para manejar sus negocios. No se trata, como en el caso de la prodigalidad, la curatela de estos incapaces esta dirigida a prestar protección a los que detentan calidad de herederos forzosos del incapaz. El art. 585° establece que puede ser declarado incapaz por mala gestión el que por esta causa haya perdido mas de la mitad de sus bienes. El numeral antes citado deja librado al prudente arbitrio del juez apreciar la mala gestión.

    En lo concerniente al sexto inciso, es decir a la de ebriedad habitual, es dable señalar que en opinión de los especialistas consultados, esta situación produce con mucha frecuencia "psicosis paranoide de celos, delirium tremens, alucinosis alcohólica, psicosis de Korsakoff, etc, cuadros clínicos, todos ellos con perdida de discernimiento". Para la declaración de interdicción se requiere, como el propio inciso lo indica, que la ebriedad sea habitual que nos muestre a una persona adicta a las bebidas alcohólicas. La ebriedad habitual conduce a la degradación de la persona y significa, a menudo, un proceso de autodestrucción. El derecho debe tutelar el valor que representa la persona, por lo cual el fundamento esencial para la declaración de interdicción es la protección, al asistencia y el socorro permanentes que exige el ebrio habitual. La curatela que se instituye en esta situación debe tender a la rehabilitación del ser humano.

    El séptimo inciso del art. 44°, considera a los toxicómanos como incapaces relativos. Cabe advertir que el término "toxicómano" empleado en dicho inciso se entiende según los expertos médicos consultados, como sinónimo de "drogadicto" y se aplica a la persona que ha desarrollado fármaco dependencia severa, es decir aquella que necesita consumir alguna droga para aplacar la apetencia imperios de la misma.

    Esta fármaco dependencia puede llevar al "toxicómano" a cometer delitos para obtener la droga. El drogadicto presenta síndromes de abstinencia, psicológica o fisiológica, cuando deja de consumir la droga y sufre daño en la salud, variable de acuerdo a la droga de consumo.

    Es de advertir que, tanto en el caso del ebrio habitual como del toxicómano, no se protege estrictamente el interés de los herederos forzosos y del cónyuge sino que se utiliza para designar el objeto a tutelar, la expresión familia, se debe entender por término familia en una más lata acepción, incluyendo, incluyendo dentro de ella a todos aquellos miembros del grupo familiar que dependan económicamente del incapaz.

    EL sentido de protección a la persona misma del ebrio habitual o del toxicómano, es puesta de relieve por el art. 590° C.C., cuando prescribe que el curador de estos incapaces debe prever a la protección de la persona, a su tratamiento y eventual rehabilitación conforme a las reglas contenidas en los artículos 576°,577°,578°.

    El último caso de incapacidad relativa de ejercicio es la que padece la persona por sufrir pena que lleva anexa la interdicción civil. Así lo señala el inciso octavo del art. 44°. Esta incapacidad no se origina ni en la edad ni en la salud de la persona sino que encuentra fundamento en la situación de hecho en que se halla y que le impide, de facto, ejercer sus derechos por sí misma. Comporta una medida de protección al penado. De ahí que el art. 595° establece que ejecutoriada la sentencia penal que conlleve la interdicción civil, el fiscal pedirá, dentro de las 24 horas, el nombramiento de curador para el penado. Si así no lo hiciera será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan.

    ARTICULO 45°.- "Los representantes legales de los incapaces ejercen los derechos civiles de éstos, según las normas referentes a la patria potestad, tutela y curatela".

    Por la patria potestad, el padre y la madre del menor, conjuntamente, tienen el deber y el derecho de cuidar de la persona y bienes de su hijos menores y de representarlos. Así lo establecen los artículos 418° y 419° C.C. Tratándose de los hijos extramatrimoniales la patria potestad se ejerce por el padre o por la madre que los ha reconocido, y si ambos lo hubieren hecho, corresponde al juez de menores determinar a quien se atribuye la patria potestad según lo indica el art. 421°. El menor que no este bajo la patria potestad se le nombrará un tutor que cuide de su persona y bienes.

    Por su parte están sujetas a curatela las personas a que se refiere el art. 464°. El numeral 576°, tal como se indicó oportunamente, señala la función propia del curador en relación con la persona incapaz.

    ARTICULO 46°.- "La incapacidad de las personas mayores de dieciséis años cesa por matrimonio o por obtener título oficial que les autorice para ejercer una profesión u oficio.

    Tratándose de mujeres mayores catorce años cesa también por matrimonio.

    La capacidad adquirida por matrimonio no se pierde por la terminación de éste".

    El art. 46° prescribe que la incapacidad de las personas mayores de dieciséis años cesa por matrimonio o por título oficial que les autorice para ejercer una profesión u oficio. El numeral señala que tratándose de mujeres mayores de catorce la incapacidad también concluye por matrimonio, en las circunstancias antes anotadas, no se pierde por la terminación de éste.

    Desde un punto de vista lógico no es concebible que los cónyuges continúen sujetos a la patria potestad o a la tutela, si fuere el caso. El matrimonio supone un determinado grado de responsabilidad y cierta autonomía económica. Ello es fundamento suficiente para que los cónyuges adquieran la plena capacidad de ejercicio por mandato de la ley.

    La obtención de un titulo oficial que habilite al mayor de dieciséis años a ejercer una profesión u oficio es también indudable síntoma de responsabilidad y madurez, circunstancia que injustifica el que no continúe la situación de dependencia y subordinación que comporta la patria potestad. De ahí que el Código mantenga la norma del abrogado al conceder, en este caso especial, la plena capacidad de ejercicio.

    Al haberse fijado en dieciocho años la mayoría de edad, se ha suprimido la emancipación como causal de cesación de la incapacidad relativa de ejercicio.

    JURISPRUDENCIA

    NOMBRE

    Es improcedente el pedido del actor para que se declare judicialmente su verdadero nombre e identidad, si en el propio recaudo que apareja la acción está acreditado su verdadero nombre.

    Exp. N° 15048 – 98

    SALA DE PROCESOS ABREVIADOS DE CONOCIMIENTO

    Lima, treinta de Diciembre de mil novecientos noventiocho

    AUTOS Y VISTOS, Interviniendo como vocal ponente el señor Feereyros Paredes; por sus fundamentos, y CONSIDERANDO: Además; Primero.- Que la demanda de fojas diecinueve, incoada por don Estaneslao Mónottupa Yapo, identificado con Libreta electoral, peticionada una declaración judicial de verdadero nombre e identidad, expresando que a su nombre verdadero es Luis Asturima Manottupa, a fin de poder corregir sus documentos; Segundo.- Que, tal pretensión contrasta con lo establecido en nuestro ordenamiento legal, pues el art. 25° del Código Civil contempla expresamente que la prueba referente al nombre resulta de su inscripción en los registros del estado civil; de modo que, su nombre es el que figura en su partida de nacimiento, cuya copia certificada obra a fojas doce, que data desde que fue declarado por si progenitor el día veinticinco de Agosto de mil novecientos cuarenta, día posterior a la fecha de nacimiento; Tercero.- Que, por consiguiente, es irrelevante el pedido de declaración judicial para que se declare su verdadero nombre e identidad, si en el propio recaudo que apareja la acción será acreditado su verdadero nombre, y por ende, se ha cumplido el precepto contenido en el art. 19° del código material, en cuanto reza que toda persona tiene derecho y el deber de llevar un nombre, con inclusión de apellidos; CONFIRMARON la resolución de fojas veintitrés, su fecha treinta de Abril de mil novecientos noventiocho, que declara improcedente la demanda de fojas diecinueve; con lo demás contiene; y, los devolvieron.

    USURPACION DE NOMBRE

    El hecho de asignarle al menor un apellido que no le corresponde llevar, califica la usurpación de nombre.

    Al tenerse por no puesta la indicación de la persona con quien se hubiere tenido a la menor, debe excluirse del acta de nacimiento el nombre y los apellidos del demandante, así como, el apellido erróneamente asignado a la menor.

    Exp: n° 1978 – 98

    Sala N° 3

    Lima, treinta de julio de mil novecientos noventiocho

    VISTOS: Con el acompañado; oído el informe oral; interviniendo como Ponente la Doctora Valcárcel Saldaña y; CONSIDERANDO. Primero.- Que en cuanto a la indemnización por daños y perjuicios que alega la parte demandada le ocasiona el demandante con la interposición de esta acción, acorde a lo estipulado por el artículo 1971°, inciso primero del Código Civil, resulta improcedente. Segundo: Que, de otro lado, el código civil, en sus artículos 20 y 21, establece que apellidos corresponde llevar a los hijos, consecuentemente, al no tratarse, en el presente caso, de un hijo matrimonial, en aplicación de la norma contenida en el art. 21 del Código sustantivo, concordante con el numeral 392° del mismo, resulta amparable la demanda. Tercero.- Que asimismo, incluyendo el nombre los apellidos, tal como lo prescribe el art. 19° del acotado; y, advirtiéndose que en el Acta de Nacimiento obrante a fojas tres, se ha asignado a la menor un apellido que no le corresponde llevar, en aplicación de las normas antes citadas, así como del art. 28 del C.C., al tenerse por no puesta la indicación de la persona con quien se hubiere tenido a la menor, debe excluirse de la referida acta, el nombre y los apellidos del demandante, así como, el apellido erróneamente asignado a la menor. Cuarto.- Que, no discutiéndose en esta acción, la paternidad sino la usurpación del nombre; que por sus fundamentos: CONFIRMARON la sentencia apelada, corriente de fojas noventa a fojas noventidós, su fecha treinta de enero de mil novecientos noventiocho, en el extremo que declara fundada la demanda obrante de fojas veintitrés a fojas treinta, interpuesta por don Manuel Rosas Vidal gallegos, consecuentemente, ordena que se excluya del acta de Nacimiento extendida por la Oficina de registro de Estado Civil de la Municipalidad de Lima Metropolitana el dieciocho de mayo de mil novecientos noventicinco, en el Libro número cero tres. J, folio cero setecientos tres , Año mil novecientos noventicinco, la indicación del nombre y apellido perteneciente a don Manuel Rosas Vidal Rosas Gallegos, en el rubro correspondiente; con lo demás que contiene respecto a ese extremo; la REVOCARON en la parte que declara infundada la reconvención formulada por doña Blanca Hernandez, mediante escrito que corre a fojas cuarenticuatro fojas a cincuenta; REFORMANDO la sentencia apelada en este punto, declararon improcedente la citada reconvención; con costas y costos; y los devolvieron.

    Clarita clarita