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Cooperativas de Trabajo y Fraude Laboral (página 3)


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XV) ¿Cuándo hay fraude laboral?

La ley nos dice cuales son las consecuencias del fraude laboral cometido mediante la figura de cooperativas de trabajo, pero no nos aclara cuando hay fraude laboral, por lo tanto el problema es ¿como hacemos para distinguir una cooperativa de trabajo genuina de una fraudulenta?

El decreto 2015/94 en su art. 1º dispuso que no se autorizara el funcionamiento de nuevas cooperativas de trabajo cuyo objeto social prevea "la contratación de los servicios cooperativos por terceras personas, utilizando la fuerza de trabajo de sus asociados"

Por su parte la resolución INAC 1510/94 aclaró que la prohibición alcanza a aquéllas cooperativas que tengan por finalidad "la venta de fuerza de trabajo o mano de obra a terceros, para dedicarla a las tareas propias o especificas del objeto social de los establecimientos de estos últimos, de tal manera que dicha fuerza de trabajo o mano de obra constituya un medio esencial en su producción económica"

El último párrafo del art. 40 de la ley Nº 25.877 [12] completa el concepto, cuando establece que las cooperativas de trabajo "no podrán actuar como empresas de provisión de servicios eventuales, ni de temporada, ni de cualquier otro modo brindar servicios propios de las agencia de colocación"

La jurisprudencia ha tachado de fraudulenta la actividad de una cooperativa de trabajo, cuando el supuesto socio "no realiza su aporte al grupo, sino a un tercero que lo utiliza en la elaboración de un bien o servicio, que este transfiere a otro que lo adquiere", agregándose que "es evidente que, en este proceso, la tarea realizada por el socio de la cooperativa de trabajo no se integra al bien o servicio que ésta produce, sino que se limita a brindar el servicio de un trabajador (que aparece simuladamente como socio) a un tercero, por lo que este es su verdadero empleador. (art. 29 de la Ley de Contrato de Trabajo-DT 1976-238) CNAT, Sala I, 23/06/1998, "López Aguilar, Víctor c/ Comar Coop de trabajo Ltda.; y otro" dt, 1999-b-1306

Como se puede advertir, una de las características del fraude laboral por intermedio de una cooperativa de trabajo, es que el supuesto socio no realiza aporte alguno de trabajo a ésta, sino que lo hace para otras personas físicas o jurídicas que es la que tiene la facultad de dirigirlo (CNAT, Sala X, 30/04/2001, "Rubio, Ethel M. c/Coop. de Trabajo 4 de Septiembre Ltda.; y otro". DT, 2001-B-1937).

Generalmente el contrato entre empresa usuaria y la cooperativa de trabajo es un contrato de locación de servicios, enmarcada en el Código Civil, cuando se trata de un fraude laboral el pretendido "servicio" que debe prestar la cooperativa usualmente se define en términos muy laxos, imprecisos, con poca definición, pretendiéndose encubrir lo que en realidad hay, una mera intermediación entre la fuerza de trabajo y el que la utiliza y la dirige en provecho propio.

En apariencia la cooperativa es un proveedor de servicios más, como el de vigilancia, limpieza, etc., pero si se descorre el velo del fraude, nos encontramos con un trabajador cuya tarea hace al objeto social y a la actividad principal de la usuaria y cuyos servicios se diluyen en la organización de medios personales, materiales e inmateriales que constituyen la empresa. Por ello la mayoría de las veces aparece realizando las mismas tareas que el personal efectivo, bajo la misma supervisión.

XVI) Indicios del fraude laboral:

En hipótesis podría ocurrir que una cooperativa de trabajo, genuina en su funcionamiento interno, se preste al fraude laboral que propone la empresa usuaria, actuando como colocadora de personal. Sin embargo lo normal es que la propia cooperativa de trabajo sea una fachada, que encubre una sociedad comercial con fin de lucro, con uno más socios reales disfrazados de "cooperativistas"

En este último caso el fraude aparece en dos etapas de la maniobra. La primera es el fraude al interior de la cooperativa, ya que el excedente real que deja su gestión es apropiado por una minoría de los supuestos cooperativistas. Esto lo podemos encontrar en cualquier clase de cooperativas. En las que son de trabajo, el fraude puede aparecer también en la segunda etapa, o sea cuando la cooperativa actúa como mera intermediaria de la fuerza laboral.

En general, la investigación y desenmascaramiento de la maniobra de estas cooperativas ha estado dirigido a la segunda etapa, o sea a su actuación como agencia de colocación de mano de obra barata. Seguramente porque es más sencillo detectar el divorcio entre supuestos servicios contratado por la empresa usuaria y la realidad, que demostrar que el aparente funcionamiento cooperativo encubre una actividad lucrativa en beneficios de unos pocos.

Lo primero que se advierte es que el contrato de locación de servicios firmado entre la cooperativa y la empresa usuaria, difícilmente denuncie con veracidad el objeto del mismo: "la provisión de mano de obra", por lo tanto usualmente nos encontramos con definiciones tales como "servicios de dirección, asesoramiento técnico y ejecución de los trabajos referidos a tareas varias" o "administración general, dirección técnica y ejecución de los trabajos".

Si el servicio contratado no es la mera provisión de mano de obra, entonces la cooperativa y la empresa usuaria deberían tener en su poder informes, dictámenes, auditorías, recomendaciones, memorando, etc. que documenten el cumplimiento del objeto del contrato. Se debería requerir a la autoridad administrativa o judicial que intime su presentación. La ausencia de tal documentación permitirá presumir que, en realidad, hay una utilización irregular de la figura de la cooperativa.

Vale aclarar que se han detectado casos en los cuales el contrato entre usuaria y cooperativa delata la verdadera naturaleza de la vinculación, por ejemplo "ejecución de las distintas actividades inherentes a la empresa", como expresa el famoso aforismo romano: "a confesión de parte, relevo de prueba".

El otro elemento sustancial del contrato de locación de servicios es el precio. Cuando se pretende disimular que lo que se factura es la intermediación en la colocación de personal, se hace figurar un valor fijo ficticio, ya que lo que cobra la cooperativa es una suma que se determina por la cantidad de horas trabajadas o por la cantidad de trabajadores proporcionados, lo cual es generalmente variable. Es por ello que muchas veces, luego que en el contrato se establece un precio fijo, se aclara que la empresa pagará a la cooperativa "el importe total que surgirá de liquidaciones quincenales o mensuales a practicar, que puede resultar en más o en menos el precio aquí convenido".

Otros datos a considerar para detectar el fraude laboral son:

  1. Un elevado número de supuestos "socios cooperativos" trabajando en la empresa usuaria, que en relación a los trabajadores efectivos resulta desproporcionad.
  2. La utilización de esta modalidad de contratación de personal, como una especie de banco de prueba, que permite efectivizar a los más capaces e idóneos, por lo cual es importante determinar si hay trabajadores de la empresa usuaria, que con anterioridad trabajaron para ella por intermedio de la cooperativa.
  3. Que en la cooperativa se registren numerosos ingresos de "socios" en forma contemporánea a la firma de un contrato con una empresa usuaria o viceversa, que aparezcan renuncias de socios una vez que se agota o rescinde un contrato.
  4. Que los socios cooperativistas no tengan conciencia o conocimiento de su condición de tales y de sus derechos y obligaciones.

Como se ha señalado, la mayoría de las veces el fraude se inicia en la propia constitución y funcionamiento de la cooperativa, el desafío es como probar que el velo societario encubre una empresa capitalista, con uno o más socios que lucran con ella.

En jurisprudencia se ha sostenido que para la acreditación de la verdadera existencia de una Sociedad Cooperativa que no sea permeable a la situación de fraude laboral, es menester:

  1. 1. Que la cooperativa se encuentre habilitada e inscripta ante el INAES (Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social) y ante los distintos Organismos de Recaudación.
  2. 2. Que la cooperativa con la que se contrate la tarea o el servicio, no se haya constituido con el objetivo único de prestar servicios a la empresa que la contrata.
  3. 3. Confección de Registros contables adecuados.
  4. 4. Celebración regular de asambleas societarias.
  5. 5. Renovación periódica de autoridades.
  1. 6. Que cuente con suficientes antecedentes, organización y medios propios aptos para el cumplimiento de sus fines.
  2. 7. Que se encuentre previsto dentro de su objeto social la realización de actividades y prestación de servicios para las que fue contratada.
  3. 8. Cumplir con las formalidades necesarias para asociarse a la Cooperativa (Presentación de solicitud, suscribir e integrar la cuota social, ser aceptado y que la aceptación conste en el Acta del Consejo de Administración y la incorporación el Libro de Asociados).
  4. 9. La relación entre los asociados y la cooperativa debe reunir todas las características propias del vínculo asociativo.
  5. 10. Que los asociados no hayan revestido la calidad de empleados de la firma o empresa contratante de los servicios que presta la Cooperativa.
  6. 11. Que la organización y la dirección de las tareas de los asociados se encuentren a cargo de la cooperativa (ejecución de tareas).
  7. 12. Los materiales, herramientas, elementos y ropa de trabajo, elementos de seguridad y equipamiento, etc. deben ser provistos al asociado por la Cooperativa en los casos de prestación de servicios a otras empresas.
  8. 13. Las órdenes y los regímenes disciplinarios cumplidas por los asociados deben ser impartidas por la Cooperativa, y no por los responsables de la firma o empresa contratante.
  9. 14. Los permisos oficiales para la realización de las tareas deben ser gestionados por la cooperativa.
  10. 15. Obligación del asociado a participar en las Asambleas Ordinarias como Extraordinarias.
  11. 16. Postularse para ocupar cargos electivos tanto del Órgano de Administración como de Fiscalización.
  12. 17. Percepción de anticipos de retorno cuyo saldo es cancelado al finalizar el ejercicio, luego de aprobado el Balance respectivo.
  1. 18. El asociado de una cooperativa de trabajo puede ser sancionado y expulsado, previo realización de un sumario asistiéndose el derecho de apelar la medida ante la asamblea de asociados e inclusive podrá recurrir a la justicia.
  2. 19. Que al momento de producirse el retiro el asociado se vea beneficiado con el reintegro del capital que le corresponde en virtud de haber contribuido a formarlo durante el tiempo que desarrolló tareas en la entidad.

El pseudo (supuesto, falso) asociado, es un trabajador que para acceder al empleo cumple la formalidad de comprar una cuota social, pero no participa en las asambleas, desconoce los estatutos de la cooperativa y por ende sus derechos y deberes, no percibe aguinaldo ni vacaciones y esta sometido a un régimen disciplinario similar al de una empresa comercial

Tratándose de una genuina Cooperativa en cuyo funcionamiento no ha mediado fraude, no corresponde asimilar la subordinación que caracteriza el contrato de trabajo con la obligación del asociado de cumplir con las instrucciones que hacen al ordenamiento interno, que es exigido para un correcto trabajo en conjunto.

Ante la ausencia de una previsión especifica en la ley que determine la naturaleza jurídica del vínculo entre la Cooperativa de trabajo y sus asociados, nos vemos en la necesidad de recurrir a la jurisprudencia de los tribunales para precisar si media una relación de dependencia o una relación asociativa.

XVII) LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN:

Hablar de cooperativas de trabajo y fraude laboral, obliga a plantearnos el tema de la autoridad de aplicación, ya que la temática presenta dos caras muy diferentes, cada una con diferente autoridad administrativa de control. En efecto la cooperativa debe ser fiscalizada por el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (El INAES, sucesor del INAC), pero el fraude laboral tiene que ser controlado y reprimido por la autoridad administrativa del trabajo que en cada caso corresponda.

Ante la posibilidad de que se planteen conflictos de competencia, el art. 4º de la derogada ley Nº 25.250 [11] y el actual art. 40 de la ley Nº 25.877 [12], han tratado de establecer las fronteras entre las facultades de los servicios de inspección del trabajo y las del organismo de aplicación de la ley Nº 20.337 [13]

Está claro en la normativa citada que quien ejerce la policía de trabajo en un determinado ámbito territorial, puede realizar un doble control sobre las cooperativas de trabajo:

  1. Sobre los empleados en relación de dependencia con ella; y
  2. Sobre los socios, cuando exista la denuncia o la sospecha que se desempeñan "en fraude laboral"

En aquellos lugares en los cuales la autoridad laboral local se muestre ineficaz o impotente para combatir el flagelo del fraude laboral, es posible recurrir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTEySS). El art. 29, inc d) de la ley 25.877 lo faculta para realizar "acciones de inspección complementarias, en aquellas jurisdicciones donde se registre un elevado índice de incumplimiento a la normativa laboral y de la seguridad social, informando y notificando previamente al servicio local"

XVIII) JURISPRUDENCIA:

FALLO 1:

"NUYEZ Miguel Ramón c/ BENASSI Julián y Otro – Demanda – RECURSO DE CASACIÓN" a raíz del recurso deducido por "Cooperativa de Vivienda, Consumo y Crédito Horizonte Ltda.." en contra de la sentencia Nº 145/95 dictada por la sala VII de la Cámara de Trabajo.

Desarrollo:

En su primera instancia la demanda se resuelve a favor del actuante Sr. NUYEZ Miguel Ramón, concluyendo que la relación habida entre las partes era de naturaleza laboral. El tribunal de mérito encuadró en la hipótesis del art. 27 LCT a la relación polemizada en la causa porque tuvo por probado:

  1. a) que no se trataba -la demandada- de una cooperativa de Trabajo, entidades cuyo objeto social es eliminar la figura del patron;
  2. b) el actor probó haber prestado para la demandada toda su actividad o parte principal en forma personal y habitual, con sujeción a las instrucciones o directivas que se le impartieran o pudieran impartírsele para el cumplimiento de tal actividad por lo que no es un acto cooperativo.

Con posterioridad el Tribunal Superior de Justicia resuelve el Recurso de Casación siendo su sentencia contraria a la de la Cámara de Trabajo.

Según los hechos relatados en el decisorio, el Sr. Nuyez realizó prestaciones personales para la Cooperativa de Vivienda, Consumo y Crédito Horizonte Ltda., ello revela que se esta ante una única situación disputada por dos sistemas igualmente protectorios. El dilema consiste en otorgar prioridad a uno respecto de otro: o la presunción favorable a la existencia de una relación laboral o el fin social de carácter general perseguido por la cooperativa. Surgen dos presunciones encontradas: la del art. 23 LCT derivada del hecho de la prestación de servicios, confirmada en el caso de las Sociedades por el art. 27 LCT y la que surge de la confianza y credibilidad en que las figuras societarias constituidas legalmente son reales.

La sentencia encuadra sus razones en base al siguiente fundamento:

  1. a) Establece que no solo la Cooperativas de Trabajo excluye la idea del socio empleado del art. 27 LCT ya que no puede afirmarse que exista una diferencia sustancial entre las Cooperativas de trabajo propiamente dichas y aquellas –como la demandada – en las que el Estatuto ha establecido que su principal objeto es adquirir viviendas individuales o colectivas para ser entregadas en propiedad a los asociados, posibilitando a estos su obtención mediante el aporte también de servicios personales. No se trata de que una Cooperativa simplemente haya necesitado mano de obra para la consecución de sus fines, sino que para el cumplimiento de estos ha posibilitado a través de este sistema acrecentar las posibilidades de quienes carecen de recursos económicos suficientes para adquirir una vivienda de manera directa.
  2. b) No se verifica anomalía sustancial alguna en el momento de la creación ni en la actuación de la Cooperativa demandada que autorice a sospechar una desviación de los fines societarios invocados. Esto se demuestra a través de la siguiente documentación aportada como prueba: inscripción en el registro Nacional de Cooperativas, Registro permanente de la Dirección, autorización para funcionar e inscripción en el registro Nacional de Cooperativas.
  3. c) Se agrega como documental referida al Sr. NUYEZ Miguel: solicitud de adhesión al sistema de ahorro natural mediante la forma de prestaciones personales, la de asociación a la cooperativa y declaración por la cual conocía y aceptaba que su aporte para la vivienda lo haría en tal sistema, copia de los libros de adherentes al sistema de ahorro para la vivienda, de asistencia y de actas de asambleas.
  4. d) Cabe argumentar que NUYEZ al haber ingresado como socio mediante su adhesión, adquirió el derecho de voto mediante el cual podía intervenir en el gobierno de la Cooperativa.
  1. e) No puede afirmarse que por estar NUYEZ sometido a un poder de fiscalización y dirección por parte de la Cooperativa, o por el cumplimiento de horario, se configuraba una verdadera subordinación jurídica y técnica, toda vez que la sujeción a directivas, voluntariamente asumidas, están prevista estatutariamente y resulta necesaria para el funcionamiento de cualquier tipo organizativo.

Además no existiendo prueba que permita sospechar que al Sr. NUYEZ Miguel se le hubiera encubierto su ingreso al sistema cooperativo mediante una oferta de empleo, ni que su desempeño posterior lo hubiera sorprendido en su buena fe desarrollándose en los hechos una clara e incuestionable prestación de tipo subordinada y que la plataforma fáctica descripta precedentemente indica que no hay indicios acerca de que la Cooperativa demandada hubiera fraguado el sistema de aportes no dinerarios con el fin de captar mano de obra dependiente, en violación al régimen laboral.

Por todo ello, debe casarse el pronunciamiento realizado por la Cámara de Trabajo.

FALLO 2:

"CASTRO Manuel E. c/ Cooperativa de Trabajo y Vigilancia ALERTA LTDA. y Otro (Luis María Lozita y María José Posse) – DEMANDA" , Sala X , 18/12/2001.

Desarrollo:

El Sr. Castro manifiesta:

Que ingresó a trabajar en relación de dependencia jurídica y económica el 23/12/95, trabajando como Vigilante hasta el 02/08/99, fecha a partir de la cual la demandada le impidió seguir prestando sus tareas habituales. Que al principio la demandada funcionaba como sociedad de hecho y luego la ocultaron bajo la forma de una cooperativa de trabajo. Por lo tanto emplaza a la misma para que registre su relación laboral, denunciando fraude laboral y simulación.

La Demandada afirma que:

– El Sr. Castro se adhirió como socio de la cooperativa, que conocía y fue notificado del estatuto y reglamento interno y que su trabajo como asociado era un aporte a la sociedad que integraba y no relación de dependencia.

– La cooperativa está inscripta por ante los organismos competentes.

– El actor percibía un anticipo a cuenta de retornos, y decidió abandonar sus aportes y presentar su renuncia en 08/99, siendo aceptada la misma.

De las Pericias efectuadas se observa lo siguiente:

a) Se verifica que la cooperativa ha cumplimentado los requisitos legales de inscripción. Pero no las disposiciones legales vigentes en lo que hace a la celebración de asambleas generales ordinarias, siendo la última presentada ante el organismo provincial el 08/06/96.

b) Que lleva los libros contables y administrativos (libros de Actas, Registro de Asociados, etc.), pero se observa un atraso en la actualización de sus registraciones, adeudando tratamientos de los ejercicios contables 96/97 y 98.

  1. c) Que no acredita prueba respecto a que haya puesto a disposición de los asociados copias de los balances y estados de resultados, de reuniones mensuales mínimas del consejo de administración y comunicación de las asambleas cuya citación debe ser por escrito.
  2. d) Las informativas de los órganos de control son contundentes en cuanto a los incumplimientos de la accionada.

Este conjunto de elementos y situaciones concretas analizadas evidencian francos incumplimientos a las disposiciones estatutarias y legales para el normal y legal funcionamiento de la Cooperativa, desvirtuando el carácter societario cooperativo que se pretende hacer valer quedando por lo tanto la accionada en situación formal aparente de su existencia y por lo tanto no alcanzada por los principios y disposiciones de la ley 20.377.

Juez:

No obsta que la forma jurídica del empleador sea la de cooperativa, lo que no resulta admisible razonablemente es que estando la situación de hecho comprobada y comprendida en la Ley de Contrato de Trabajo, se pueda por ello pretender excluir de las responsabilidades de la ley de la materia de fondo. Los empleadores han ido buscando formas de eludir responsabilidades propias de las relaciones laborales bajo dependencia y en estos tiempos se pretende a través de un sistema societario muy particular como son las cooperativas provocar el desenfoque de la real situación jurídica, que conlleva a la desprotección de aquellos trabajadores que en definitiva no son mas que trabajadores en relación de dependencia aún cuando figuren como socios de una cooperativa. Es por todo ello, argumentos doctrinarios, legales y jurisprudenciales que el Juez considera que la relación en autos se trata de una relación laboral de dependencia en los términos de los art. 21 a 23 L.C.T. y que la pretensión de la accionada de procurar encuadrar la situación del actor en la de socio cooperativo se encuentra incurso en los vicios establecidos en el art. 14 de la Ley de Contrato de Trabajo y por lo tanto nulo el contrato que invoca aparentando normas contractuales no laborables.

FALLO 3:

Sentencia Nº 106 del 14/08/1997

Autos caratulados: ¨Duarte Ricardo E. c/ Cooperativa Horizonte Ltda. Demanda ¨ Sala X

Ricardo Esteban Duarte, entabla formal demanda laboral en contra de Cooperativa Horizonte Ltda., en la cual se solicita el cobro de la 1º Quincena de Marzo de 1995 y 3 días de la 2º Quincena de Marzo de 1995, S.A.C. y vacaciones proporcionales, fondo de desempleo e indemnizaciones del art. 18 de la Ley 22.250.

El accionante sostiene que inicio su trabajo en relación dependencia para la demandada con fecha 3/01/1994 dentro del gremio de la construcción como ayudante albañil.

En la 1º Quincena de Enero de 1994 se le puso como condición de que suscribiera papeles en calidad de socio y que al concurrir a la Obra de Barrio Capital el 21/03/1995, se le negaron las tareas, ante lo cual y mediante carta documento intima para que se aclare la situación laboral, la patronal remite carta documento aduciendo que era socio y que el Consejo de Administración el 17/01/1994 dispuso que había adquirido la calidad de adherente y que de acuerdo a lo establecido por el reglamento el cese de las prestaciones se dan por casuales de disminución de obras, exceso de aportantes, disminución del ritmo de trabajo, entre otras causales, que obligan de alguna manera al resguardo del patrimonio de la Cooperativa.

El Tribunal planteó una única cuestión a resolver: ¿ Resulta procedente el reclamo del accionante por los rubros de 1º Quincena de Marzo de 1995 , 3 días de la 2º Quincena de Marzo de 1995, S.A.C. y vacaciones proporcionales, fondo de desempleo indemnización del art. 18 de la Ley 22.250.

El Dr. Oliva Costamagna sostiene que de las pruebas aportadas por las partes que si bien se establece la existencia de la cooperativa, que la misma funcionaba conforme las disposiciones legales, estando inscriptos por la misma normativa reglamentaria, y no habiendo la demandada acreditando el cumplimiento del demostrar o sea probar cuanto del monto total que al actor le correspondía por el trabajo que aportaba, se asignaba a cuota social para la adquisición de la vivienda, etc, entendiéndose el aporte del trabajo personal para la adquisición de vivienda propia, que se le había adjudicado, al actor , elemento este esencial para dirimir el carácter de socio o no en la prestación del servicio, más allá de las constancias formales suscripta por el accionante y por la otra parte admitiendo la normativa reglamentaria la posibilidad de que un socio adherente invoque relación dependencia y se acoja a la normativa, cosa que se configura con la intimación del actor, se llega a la conclusión de que en función de la normativa reglamentaria y optando el accionante en la forma referida, se hace acreedor de lo solicitado en función de la Ley 22.250, en la medida que la demandada no ha acreditado el pago de lo demandado.

Habiendo configurado las particularidades del art. 27 de la L.C.T. , en cuanto a la relación de dependencia, el Dr. Costamagna considera que el actor integrando la sociedad presta a ésta su actividad en forma personal y habitual, sujeto a directivas e instrucciones que se le imparten para cumplir esa actividad. El juez resuelve en definitiva hacer lugar a la demanda incoada por Ricardo Esteban Duarte en contra de Cooperativa Horizonte y condenar a la demandada a abonarle al accionante las sumas reclamadas más intereses y costas.

OTROS FALLOS:

  1. "Las cooperativas de trabajo no pueden actuar como las empresas de servicios eventuales es decir, como colocadoras de personal en terceros establecimientos, pues ésta es una forma sencilla de alterar toda la estructura laboral de la ley laboral y de privar de la tutela respectiva al personal so pretexto de la existencia de actos cooperativos entre el trabajador y la empresa en donde prestas servicios". Si el trabajador fue destinado a prestar servicios en una empresa por intermedio de una cooperativa de trabajo, se torna aplicable lo normado por el art. 29 de la L.C.T. y por ello el trabajador será considerado empleado directo por quien utilice su prestación, cualquiera sea el acto o estipulación que al efecto concierten los terceros contratantes y la empresa para la cual el trabajador preste servicios". TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala I (CNTrab)(Sala I) 18/10/1994; autos Bazán, Hernán c/Sideco Americana S.A. y Otro.
  2. "Si se ha recurrido fraudulentamente a la figura de la cooperativa de trabajo, el trabajador al formar parte de aquella como socio aparente, no pierde su carácter de dependiente o subordinado siempre que, de acuerdo con el art. 27 de la L.C.T. la actividad se practique personalmente, con dedicación habitual, en forma exclusiva o principal y de acuerdo con instrucciones o directivas impartidas" "No existe razón alguna para presumir el fraude de una cooperativa de trabajo sino que debe partirse de la base de que las formas asociativas son reales mientras no se pruebe lo contrario (en el caso, el accionante invoco haberse desempeñado como chofer de larga distancia y que luego la demandada lo obligó a asociarse a la cooperativa)"; "Hay dos clases de cooperativas de trabajo, las genuinas que responden a la ley Nº 20.337 y las fraudulentas, regidas por el art. 14 de la LCT"; TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelación del Trabajo, Sala I (CNTrab)(Sala I), 30/04/2002 Autos Cervera, Héctor A. c/ Cooperativa de trabajo, Transporte Automotores de Cuyo T.A.C. Ltda..
  3. "Tratándose de una genuina cooperativa de trabajo, no se ve alterada la naturaleza jurídica de la relación que la une al socio por el hecho que aquel tuviera que acatar directivas respecto de las tareas a cumplir, que deba trabajar en determinado horario o que sea controlado en la ejecución de sus tareas, requisitos necesarios para el cumplimiento de cualquier organización" TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelación del Trabajo, Sala I (CNTrab)(Sala I), 23/12/2003 Autos González, Norberto D. c/ Cooperativa de Trabajo Transporte Automotores de Cuyo T.A.C. Ltda..
  4. "Si el miembro de una cooperativa de trabajo no realiza su aporte al grupo sino a un tercero que lo utiliza en la elaboración de un bien o servicio que este transfiere a otro que lo adquiere es evidente que, en este proceso, la tarea realizada por el socio de la cooperativa no se integra al bien o servicio que ésta produce, que se limita a brindar el servicio de un trabajador (que aparece simuladamente como socio) a un tercero, por lo que este es su empleador (art. 29 LCT)"; "La suscripción de la solicitud de ingreso a la cooperativa de trabajo resulta insuficiente para considerar que medió una auténtica relación asociativa"; "el fin de las cooperativas de trabajo es que los trabajadores asociados se hagan cargo de la empresa cooperativa y compartan los beneficios asumiendo el riesgo empresario, excluyéndose de esta figura el supuesto de provisión de personal a terceras empresas que de esta forma suelen obtener mayores utilidades a un menor costo (por lo común, a través de una reducción del salario que percibe el trabajador)"; "Las cooperativas de trabajo no pueden actuar como colocadoras de personal en establecimientos de terceros, pues esa es una forma de alterar toda la estructura de la ley laboral so pretexto de la existencia de actos cooperativos entre el trabajador y la empresa donde presta servicios"; "Las cooperativas de trabajo se integran con cada uno de los asociados, quienes cuentan con su capacidad de trabajo como único o principal capital aportado al grupo, al que se asocian con el fin de autodirigirse y aprovechar de los beneficios que se derivan de la labor aportada evitando, de este modo, la prestación subordinada bajo directivas de un empleador (dentro de una estructura vertical caracterizada por la subordinación que define el vínculo)" TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelación del Trabajo, Sala I (CNTrab)(Sala I), 23/06/1998 Autos López Aguilar Víctor c/Comar Coop. de Trabajo Ltda. y otro
  5. "En las cooperativas de trabajo, los asociados son tales por trabajar en ellas por lo que la sujeción a horario, disciplina, etc. son condiciones necesarias a tal figura ya que cierto ordenamiento interno y una determinada disciplina es común y característica de todo grupo organizado que persigue un fin común"; "no corresponde asimilar la subordinación que caracteriza al contrato de trabajo con la obligación de socio cooperativo de acatar las instrucciones necesaria de ordenamiento interno, requeridas para el cabal cumplimiento del trabajo conjunto y de las finalidades económicas de la empresa común, ya que en este último caso la prestación del servicio se hace como acto cooperativo, mientras que en el primero (contrato de trabajo) se configura una relación de empleo"; " El caso de las cooperativas de trabajo, salvo el supuesto de disimulación, es distinto al previsto en el art. 27 del régimen de contrato de trabajo, desde que el cumplimiento de tareas constituye precisamente el uso que los socios hacen de la estructura jurídica común, a la vez que un aporte necesario para el sostenimiento de ésta". TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelación del Trabajo, Sala I (CNTrab)(Sala I), 28/02/1989 Autos Martínez, carlos E c/ Cooperativa de Trabajo 4 de Septiembre Ltda. y otro.
  6. "Si se ha demostrado que el actor sólo recibía retiros de excedentes cooperativos y no se ha probado que esos importes estuvieran en realidad remunerando servicios personales con prescindencia del resultado económico del giro societario, cabría considerar no probado el empleo de la figura de socio cooperativo para encubrir un contrato de trabajo"; "La concertación de seguros de accidentes de trabajo por parte de la cooperativa respecto de sus socios no demuestra por si mismo que la figura sea empleada para encubrir contratos de trabajo si se tomo ese recaudo porque era la única forma de asegurar a los miembros". TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelación del Trabajo, Sala II (CNTrab)(Sala II), 28/02/1992 Autos Núñez, lucia S y otro c/Cooperativa Fátima Ltda. y otro
  7. "En el caso de cooperativas de trabajo, salvo el supuesto de simulación, el cumplimiento de las tareas constituye precisamente el uso que los socios hacen de la estructura jurídica común a la vez que un aporte necesario para el sostenimiento de ésta, por lo que la dación de trabajo es el servicio que la cooperativa presta a sus asociados". TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelación del Trabajo, Sala III (CNTrab)(Sala III), 20/07/2001 Autos Guerrero Sergio A. c/Castellini Walter O y otros
  8. "Si bien no es cuestionable que las cooperativas de trabajo se presten admirablemente para vehiculizar maniobras de fraude laboral, no puede aceptarse la afirmación de que todas y cada una de las cooperativas de trabajo son fraudulentas. Por ello corresponde al accionante acreditar la existencia del fraude laboral para lograr la aplicación de las directivas del art. 27 de la LCT". TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelación del Trabajo, Sala VI (CNTrab)(Sala VI), 29/12/1995 Autos Elía, Daniel R. c/ El Escorial Coop. de Trabajo Ltda. y otro
  9. "Los miembros de una cooperativa de trabajo no pueden ser colocados como mano de obra para terceros porque, en ese caso, pasan a tener una relación dependiente con todas las características propias". TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelación del Trabajo, Sala VI (CNTrab)(Sala VI), 31/10/1997 Autos Espinoza, Angel R. c/ Bicon Coop. de Trabajo de Vigilancia Ltda..
  10. "Las cooperativas de trabajo no pueden actuar como empresas de servicios eventuales pues ésta es una forma sencilla de alterar toda la estructura de la ley laboral y de privar de la tutela respectiva al personal so pretexto de la existencia de actos cooperativos entre el trabajador y la empresa donde labora. Ello así, la cooperativa de trabajo se ha constituido en un sujeto interpuesto en los términos de la ley de contrato de trabajo debiendo responder ambas solidariamente frente a la pretensión del accionante". TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelación del Trabajo, Sala VI (CNTrab)(Sala VI), 23/06/1994 Autos Roldán, Quintín c/Vior S.R.L.
  11. "El supuesto de la cooperativa de trabajo cuya única finalidad consiste en proveer servicios a terceros, es el caso más común de fraude a la ley laboral pues los interesados recurren a la misma como una suerte de agencia a fin de obtener empleo, debiendo hacerse socios de ella, quien los envía a terceros que les asignan un trabajo efectivo, por lo cual la organización que medió en la relación no puede pretextar que no existe relación laboral en su supuesto socio, ya que el aporte de éste no lo fue en una tarea propia de la cooperativa sino de un tercero que contrató con ella"; "El mero reconocimiento de la firma efectuado por el actor respecto de la suscripción de la solicitud de asociación a la cooperativa de trabajo resulta insuficiente para descartar de plano la existencia de una relación de carácter laboral". TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelación del Trabajo, Sala X (CNTrab)(Sala X), 20/07/2001 Autos Contreras Luis c/Cooperativa de Trabajo Horizonte Ltda.
  12. "La cooperativa de trabajo que medio en la relación entre el trabajador y la empresa no puede pretextar que no existe relación laboral con su supuesto socio ya que el aporte de este no lo fue en una tarea propia de la cooperativa, sino que fue en otra distinta y a favor de un tercero que contrató con ella, situación en la que sólo podría considerarse integrante de la cooperativa al personal de la planta central que actúa como proveedora de trabajadores para terceros (objetivo de la cooperativa de trabajo) cumpliendo, en definitiva, como agencia de colocaciones o empresa de servicios"; "las cooperativas de trabajo y la provisión de personal a terceros, es el caso más común de fraude que se puede enmascarar bajo esa forma, pues la única finalidad de la cooperativa consiste en proveer servicios a terceros, los interesados recurren a la misma (una suerte de agencia) a fin de obtener empleo, deben ser socios de ella y ésta, en tal carácter, los envía a terceros (clientes) que les asignan trabajo efectivo (en este caso, la actora presto servicios para Repsol YPF y fue contratada a través de una cooperativa de trabajo)"; "La constitución de una sociedad cooperativa para proveer trabajo a terceros pretende soslayar la solidaridad que prevé la ley de contrato de trabajo en su art. 29, ya que la obtención de personal por dicha vía resulta a todas luces más económica que la contratación de trabajadores respecto de las cuales haya que computar todas las cargas sociales y las eventuales indemnizaciones por la desvinculación"; "Las personas enviadas por la cooperativa a prestar servicios para terceros, se encuentran ligados a ésta por una relación de tipo laboral, art. 27 LCT, y no pueden ser considerados simples socios, pues se trataría de una formalidad sin contenido real ya que no realizan aporte alguno de trabajo, el que realizan lo hacen para otra persona física o jurídica, recibiendo como contraprestación un pago de carácter salarial, ya que este responde a la efectiva prestación de tareas por parte del trabajador y no a su condición de socio"; "El fraude instrumentado a través de las cooperativas de trabajo persigue la evasión de todo el derecho individual y no solo de algunas normas, pues se forma una compleja red entre la sociedad cooperativa y el supuesto socio, mediante la cual se configura un negocio jurídico simulado por el que aquella pretende incluir como socio al trabajador, con la única finalidad de disimular el que a la postre será el verdadero contrato de trabajo". TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelación del Trabajo, Sala X (CNTrab)(Sala X), 30/04/2001 Autos Rubio, Ethel M. c/Cooperativa de Trabajo 4 de Septiembre Ltda. Y otro.

Referencias bibliográficas

NOTAS:

[1] Art. 35 Const de España y Carta Encicl. Laborem exencens.

[2] Hch, 2, 44-46, pag. 1553, Biblia de Jerusalén

[3] PUEBLA, p.18, pág. 61, Ed Pía Sociedad de San Pablo, mayo 1979.

[4] Manual de la Doctrina Social de la Iglesia, Mario Pedro Seijo y Alcides Numa Sánchez, Ed. Claretiana, Bs. As., 1982.

[5] Cardoso, F.H. 1983. "Las políticas sociales en la década de los 80’: Nuevas Opciones?", en el Trimestre Económico, vol. L, N° 197, enero-marzo, pp.169-188.

[6] Antoine, Antoni, Ernando Mondini y Florencio Graham; Cooperativas de Trabajo, pág. 159

[7] Le societá cooperative, pág.14 y sigts., Felice Martinelli, Pirola Editore-Milano-1989.

[8] Le societá…pág.15 ob. Cit.

[9] Cooperative di lavoratori, Guido Cotronei, Buffetti Editore, II edizione, pág.147, 1989

[10] Recomendación Nº 127 del 21/06/1966 O.I.T

[11] Ley Nº 25.250 Reforma Laboral 29/05/2000 (derogada)

[12] Ley Nº 25.877 Régimen Laboral 18/03/2004

[13] Ley Nº 20.337 Ley de Cooperativas 15/05/1973

 

Alumno:

Battistessa, Jorge Luis

Fecha de entrega: Septiembre del 2006

Partes: 1, 2, 3
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