Descargar

Las tasas

Enviado por bromina77


Partes: 1, 2

    Indice1. Introducción 2. Definiciones de tasas 3. Concepto jurídico de tasa 4. Diferenciación entre la tasa, el impuesto y la contribución especial 5. Medida de la tasa. 6. Principales tasas nacionales 8. Bibliografia

    1. Introducción

    Debemos comenzar por analizar el término contribución , que aunque suele confundirse con el impuesto en forma inexplicable, es en realidad genérico y abarca las distintas formas de prestación que se realicen en beneficio del estado, cuando asumen el aspecto de aporte regular y obligatorio. Dentro de esta categoría de recursos obligados y periódicos, los impuestos constituyen sin duda, el elemento principal ; pero existen otros ingresos de condición semejante, cuya importancia crece día a día como recurso, que son las tasas.

    2. Definiciones de tasas

    El esclarecimiento de la noción de tasa ha planteado una serie de oscuridades de las cuales muy dificilmente puede llegarse a un concepto unívoco. Desde la naturaleza misma de la prestación, pasando por aquella del servicio que presta el estado y que origina su adeudo, hasta la misma cuestión de la determinación del monto a pagar, todas ellas han motivado enconadas discusiones. Dificulta aún más su dilucidación la existencia de dos puntos de vista diametralmente opuestos en los cuales se ha ubicado los autores: por una parte, hay quienes como Einaudi y De Viti De Marco, han analizado la cuestión desde un punto de vista económico, en tanto que la mayoría de los tributaristas han efectuado el análisis desde una óptica jurídica. Estos puntos de partida han dado por cierto resultados discordantes de casi imposible conciliación.- En el primer desarrollo doctrinal sobre la tasa es debido a Kurt Heinrich Rau en el siglo XIX, quien en 1832 publica su obra: "Principios de ciencia de la hacienda", y en el que expone los lineamientos generales , a quien le siguió con las particulares modificaciones de cada autor, la escuela alemana de la anterior centuria, y que luego es retomada en la actual por la corriente italiana de Griziotti y Pugliese. De este pensamiento de Rau y de las rectificaciones de sus seguidores se llega a un concepto primerio de tasa del cual no se apartan generalmente los distintos autores: "la tasa es la contraprestación por un servicio especial dispensado por él a quien se la abona". DEFINICION DE GARCIA BENSULCE: "tasa es la contraprestación en dinero que pagan los particulares, el estado u otros entes de derecho público en retribución de un servicio público determinado y divisible". DEFINICION DE FONROUGE: "tasa es la prestación pecuniaria exigida compulsivamente por el Estado, en virtud de una ley, por la realización de una actividad, que afecta especialmente al obligado siendo de notar al respect, que la ultima parte del concepto no significa que la actividad estatal debe traducirse necesariamente en una ventaja o beneficio individual, sino tan solo que debe guardar cierta relación con el sujeto de la obligación por cualquier circunstancia que lo vincule jurídicamente con el servicio público instituido".

    Elementos esenciales de la tasa Por lo general se han señalado los siguientes elementos: Naturaleza tributaria de la tasa Existencia de un servicio que presta el Estado. Naturaleza del servicio prestado. Divisibilidad del servicio. Voluntariedad. Ventaja. Destino de los fondos. Prescripción Naturaleza tributaria Tanto la prestación del servicio como la imposición de su compensación tienen como fundamento el poder de imperio del Estado, y esta última tiene como finalidad la de allegar dondos para cubrir las necesidades públicas. De esta manera la tasa queda subordinada a ciertos principios constitucionales a saber:

    1. legalidad
    2. no confiscatoriedad
    3. igualdad y equidad

    Existencia de un servicio prestado por el Estado. Si bien la jurisprudencia estableció que la tasa solo se debe existiendo una efectiva prestación del servicio, también se aceptó la posibilidad de cobro del tributo con anterioridad a la actividad estatal y esta es la posición seguida por la doctrina dominante. Con esto se dejó de lado el criterio por el cual la graduación del monto de la tasa se realizaba de acuerdo con la ventaja recibida con el servicio, para adoptar el criterio de la existencia del servicio mismo que presta el Estado. Lo importante como fundamento del gravamen es la existencia de una organización administrativa que esté en condiciones de prestar el servicio que da origen a la imposición del tributo.

    Naturaleza del servicio. Para una parte de la doctrina, todo pago efectuado por un particular al Estado por un servicio que éste le presta puede ser calificado como tasa. Para otros, solo tienen ese carácter aquellos servicios que sean inherentes al Estado, que solo pueden concebirse si su prestación es realizada por un ente estatal.

    Divisibilidad del servicio. Para algunos autores esta es una de las diferencias entre el impuesto y la tasa. Podemos calificar como servicios divisibles aquellos que son pasibles de ser fraccionados en prestaciones individualizadas que sean dispensadas a individuos determinados.

    Voluntariedad. Algunos autores señalan como una de las características esenciales de la tasa que la prestación del servicio sólo se cumpla a requerimiento del interesado. Pero Existen una gran cantidad de servicios que se prestan de oficio y aún contra la voluntad del particular; así la inspección sanitaria, la de pesas y medidas, la administración de justicia, son todas actividades que se inician o pueden iniciarse por iniciativa propia del estado, independientemente de la voluntad del contribuyente o aún en contra de ella.

    Ventaja Algunos autores se pronuncian expresamente por reconocer en la tasa, como característica esencial, la existencia de una ventaja o un beneficio para aquél a quien se presta el servicio. Se ha criticado esta posición sosteniendo que si bien en la mayoría de los casos existe una ventaja o un beneficio en quien recibe la prestación del servicio, hay otros casos en que tal provecho no se da en absoluto, pudiendo en alguno de ellos representar un perjuicio para quien debe pagar el servicio, poniéndose como ejemplo generalmente la tasa de justicia que debe ser pagada por quien ha perdido el juicio civil o ha sido condenado en juicio penal.

    Destino de los fondos Si la razón que sirve de fundamento jurídico a la tasa es la prestación de un servicio estatal, es menester que el producto tenga como unico destino el servicio mismo, entendido éste en términos amplios.-

    Prescripción Es de cinco años. Impuestos – prescripción. No rige la prescripción decenal en los casos de las tasas retributivas de servicios sino que rige la prescripción de cinco años. (art. 4027 inc. 3º del Cód. Civil). En el caso de tasas retributivas de servicios el plazo de prescripción es de cinco años toda vez que se trata de obligaciones de vencimiento periódico.

    3. Concepto jurídico de tasa

    La naturaleza juídica de la tasa ha generado discrepancias orientadas en dos direcciones: Por una parte en cuanto a su diferenciación con el impuesto (que será analizada posteriormente), y por la otra, con el precio de ciertos servicios públicos prestados por el estado. Pero antes de examinar las distintas concepciones de la tasa como categoría integrante del género tributos, no está de mas ocnsiderar de forma sumaria la posición de quien se aleja de la opinión corriente para pretender con originalidad un tanto rebuscada, que la tasa no es un tributo sino una carga, un onere de manera que no está frente a una obligación sino frente a una prestación espontánea del sujeto. Tal es el concepto de Berlini para quien la tasa es "la prestación espontánea de dar o de hacer, que tiene por objeto una suma de dinero o un papel timbrado o la admisión espontánea de una obligación que constituye una condición necesaria para obtener determinada ventaja y de la cual no se puede pedir la restitución una vez lograda dicha ventaja", con lo cual reslta incorporada al instituto más amplio de la carga. Se desprenden de esta definición los dos aspectos fundamentales de la definición de Berlini, la espontaneidad, la falta de coerción, que a su juicio es el elemento que la separa del impuesto, y el hecho de constituir una condición para el logro de una ventaja. Giannini y Antonini fueron los principales impugnantes de esa curiosa interpretación y a ellos se esfuerza por refutarlos Berlini en obra posterior, insistiendo en su primitiva formulación. No ha logrado mayor éxito, pues así como no se adecua a la estructura de la tasa en el derecho positivo de España donde siempre ha tenido mucha divulgación, posiblemente porque aparece congruente con los conceptos aceptados por la doctrina y con los derechos positivos de la mayoría de los paises, el nuestro entre ellos. No quiere decir esto que exista unanimidad en cuanto a la definición de tasa, pero si en lo que respecta a su calificación como tributo y la sujección al principio de legalidad o reserva de ley. Por ello, consideramos un acierto la definición de Giannini que describe la tasa como " la presentación pecuniaria que se debe a un ente público de acuerdo con una norma legal, y en la medida establecida por ella, por la realización de una actividad del propio ente que concierne de manera especial al obligado, que tomamos como base del concepto que luego expondremos. En verdad, desde el punto de vista jurídico, no existe diferencia estructural entre el impuesto y la tasa. Ambos tienen su fundamento en el poder tributario del Estado, que a su vez reposa en el poder de imperio y, al decir de algunos autores, en la soberanía financiera llegándose a afirmar que no hay un verdadero criterio de diferenciación sustancial entre impuesto, tasa, y contribuciones especiales, sino de carácter puramente intrumental. El Estado aplica tasas porque ejercita su potestad tributaria, solo que vinculado la contribución a un presupuesto de hecho especial, como es la prestación de un servicio determinado, es decir, tomando como elemento determinante del gravamen la realización de una circunstancia diferente de aquellas que normalmente adpta para el impuesto y para otras categorías tributarias. Los causalistas consideran que el fdistingo radica en una causa diferente; los, que rechazan la causa como elemento de la obligación fiscal, entienden que hay un distinto metivo, explicación o fundamento de aquella. La noción de causa, tan incierta y confusa, que algunas veces se vincula con un concepto metajurídico como es la caopacidad contributiva, podría relacionarse con el tributo en si mismo, pero no con la obligación – concepto jurídico – que de él deriva. A pesar de lo expuesto, que lleva implícito el principio de legalidad, alguna vez se ha dicho que la tasa no es una institución fiscal, sino una creación administrativa y que no es menester la creación por ley ya que el derecho de aplicar tasas va implícito en la autorización para prestar el servicio, conceptos que no se ajustan a los principios del derecho argentino. También se ha vinculado la institución en examen con el distingo que hace la ciencia de las finanzas entre servicios divisibles y servicios indivisibles; con el concepto de contraprestación y aún con el poder de policía. La divisibilidad puede aceptarse como criterio diferencial de la modalidad de ejercicio del poder tributario o en otros términos, para determinar las circunstancias de su aplicación ala riqueza de las personas, pero no justifica una separación de indole sustancial. Sin embargo cierta legislación no solo la toma en cuenta para fijar el concepto de tasa y hasta la vincula con el concepto de contraprestación del cual ha dicho Neumark que importa "un olvido de las diferencia esenciales que separan la economía pública de la privada. En Méjico, por ejemplo, donde las tasas son denominadas derechos, el Código fiscal de 1967, las define como las contraprestaciones establecidas por el poder público conforme a la ley en pago de un servicio o según la doctrina de ese país son "las contraprestaciones que la leyes exigen que paguen aquellas personas que reciben servicios de la administración públñica en ejercicio de sus funciones de derecho público. El código fiscal Mejicano de 1983, mantiene la denominación de derechos para las tasas, definiéndolas como las contribuciones establecidas en ley por los servicios que p`resta el <estado en sus funciones de derecho público, así como por el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público de la nación. Por su parte, se la vincula erroneamente con el poder de policía. Asi, el art. 77 del código tributario del Brasil expresa que las tasas "tienen como hecho generador el ejercicio regular del poder de policía o la utilización efectiva o potencial, de un servicio público específico y divisible, prestado al contribuyente o puesto a su disposición", que es reproducción casi textual del art. 18, punto 1, de la constitución de 1969. Posiblemente este antecedente constitucional determinó que el Código se alejara del proyecto que le sirvió de base y que tenía mejor redacción, pues si bien en el art. 47 aludía a la "contraprestación", que nos parece un error,, en cambio no mencionaba el poder de policía ni el costo del servicio y tampoco a que fuera prestado por la administración pública, ni fijaba un destino a los ingresos. Para terminar con la referencia a ese país, diremos que Baleeiro concibe a la tasa como "la contraprestaciónde un servicio público o de un beneficio proporcionado, puesto a disposición o costeado por el estado en favor de quien lo paga o requerido por este". Es erroneo pretender que el derecho de aplicar tasas emana del poder de policía, como alguna vez dijeron nuestros tribunales, este concepto, que en su momento fue impugnado con adecuada argumentación jurídica, posiblemente deriva de Cooley y de los autores norteamericanos, que hllan diferencia entre poder de policía y poder impositivo. Como ha señalado acertadamente adrogué, siempre que el poder público puede cobrar el impuesto de mejoras realizadas coactivamente, media poder de imponer, aunque aveces, como en el caso de las cercas, parezca predominante el poder de policía que no es excluyente de aquel y puede actuar en consecuencia. Esa errónea terminología también aparece en desiciones de los tribunales franceses. Perplejos ante nuevas tasas de pago obligatorio aunque no se utilice el servicio respectivo, como son las exigidas en los aeropuertos, y de otras que no guardan relación con el costo del servicio ( por ejemplo las de desagües cloacales y de recolección de desperdicios que se fijan en función de la renta neta de los inmuebles), la Corte e Casación y el Consejo de Estado, en fallos confusos, hacen sutiles distingos entre tasas de carácter fiscal o tasas lato sensu, que equiparan al impuesto y tasas remuneradoras de servicios, o tasas estricto sensu. Les confunde que haya numerosas variedades de tasas unas corresponden a servicios de carçacter facultativo y las otras a servicios obligatorios; tasas con beneficio o sin él, según que la remuneración supere al costo o no, etc. La doctrina francesa no es uniforme pues Trotabas considera la tasa como la contraprestación de un servicio obligatorio únicamente, en tanto que Duverger acepta lo primero pero con prescindencia del carácter obligatorio o facultativo del servicio.- Es inadmisible radicar el fundamento jurídico de latasa en circunstancias que pueden darse accidentalmente, como el hecho de que el servicio sea en favor del obligado, que le reporte alguna utilidad o ventaja que sea de uso facultativo y no obligatorio. Los servicios del se organizan en función del interés público, y no del paricular. Cuando se aplica una tasa por inscripción de actos jurídicos en registros oficiales (Registro de la propiedad, Registro de comercio), se contemplan razones de seguridad pública y de certeza de derecho; cuando se inspeccionan comercios, establecimientos fabriles o que desarrollan tareas peligrosas o insalubres, se atiende a circunstancias de seguridd colectiva, de salud pública, de higiene en el trabajo, cuando se organizan los servicios de alumbrado, limpieza de calles, aguas corrientes y desagüe se tiene en mira el interés de la colectividad. Que estas tareas reporten beneficios o ventajas de orden individual es cuestión accidental o accesoria y no es extraño el caso de que pueda derivar en perjuicio del obligado al pago de la tasa como ocurre en el caso de anciones derivadas de un régimen de tarifas y precios, pues la tasa es exigible en tanto se lleve a cabo la actividad administrativa prevista por la ley, aunque el afectado no hubiere requerido el servicio o no recibiere la visita de los funcionarios.- Desde el momento que la tasa y el impuesto pertenecen a la misma categoría jurídica, por derivar ambos del poder tributario, la obligación emergente de aquella surge por imperio de la lye, independientemente de la voluntad de los particulares, al realizarse el presupuesto fáctico previsto. Constituye pues una relación obligatoria y no voluntaria o facultativa, no siendo posible rehusarse a su satisfacción una vez organizado el servicio respectivo, aunque este no sea utilizado individualmente. Tales consideraciones son válidas aún en el caso de tasas relacionadas con actos cuya realización depende de la voluntad el interesado como la inscripción en registros públicos o la certificación de documentos, porque al mediar su requerimiento y ponerse en ejecución la correspondiente actividad administrativa, se crea una relación obligatoria que determina el pago de la tasa, aún compulsivamente y bajo pena de sanciones de indole fiscal.- Es indudable pues, que también rige en esta materia el principio de legalidad, no bastando una autorización de carácter general frecuentemente otorgadas a reparticiones autárquicas, pues estas carecen de valor tributario y solo pueden administrar o recaudar gravámenes establecidos por ley. Esta expresión ha de entenderse en sentido amplio, referido no solo al acto emanado directamente del poder legislativo de la nación o de las provincias sino también a las ordenanas municipales, que son actos de orden legislativa fundados en el poder originario emanado de la Constitución y dentro de la competencia que ella señala.- Puede decirse, en suma, que "la tasa es la prestación pecuniaria exigida compulsivamente por el Estado, en virtud de ley por la realización de una actividad que afecta especialmente al obligado, siendo de notar al respecto que la última parte del concepto no significa que la actividad estatal debe traducirse necesariamente en una ventaja o beneficio individual, sino tan solo que debe guardar cierta relación con con el sujeto de la obligación, por cualquier circunstancia que lo vincule jurídicamente con el servicio público instituído (desarrollo de alguna actividad, propiedad o uso de bienes, realización de gestiones o trámites, etc.)

    4. Diferenciación entre la tasa, el impuesto y la contribución especial:

    Cuando el estado nos exige el pago de un impuesto, nadie nos interroga sobre la medida o proporción en que utilizaremos o creemos utilizar los servicios generales que el estado presta; porque es absurdo pretender que nadie anticipe en que medida lo protegerá la defensa interior o exterior del estado o en que grado o proporción usara de los beneficios que las funciones de higiene cumplidas por los agentes públicos públicos puedan prestarle. Los escritores alemanes que usan, siguiendo una terminología latina, el vocablo "exacción" en lugar del vocablo "contribución", suelen decir que debe dividirse esta carga en dos categorías: las especiales y las generales. A las primeras las califican como tasas, y dentro de las segundas consideran incluidos todos los impuestos. Los ingresos por multas, provenientes de contravenciones y toda forma de sanción pecuniaria se consideran por los mismos escritores como integrando el concepto genérico de contribuciones. El principal factor de separación de ambas formas contributivas es el diverso grado de coacción que exisate entre unas y otras. Es exacto que no se puede hablar de la libertad de usar o no usar los servicios prestados por los Tribunales de Justicia que deben dirimir las contiendas judiciales, porque es muy relativo el grado que la voluntad o el libre albedrío intervienen o dejan de intervenir en el uso de tales servicios.

    Pero si se los utiliza se debe pagar la tasa establecida. Correspondería decir que en los impuestos la obligación de pagar el tributo, sin que entre en juego la voluntad del contribuyente, y la coacción jurídica, son circunstancias claras y terminantes, mientras que tratándose de las tasas existe una coacción velada de la autoridad estatal. Algunos autores, con el deseo de aclarar términos, toman como base el grado de generalidad de los servicios, que dividen en tres grupos, atendiendo a sus fines: Colectivos: como los de seguridad interna y externa. A este grupo corresponden los impuestos. Fiscales como los de balizamiento portuario, almacenaje y descarga con elementos fiscales o eslingaje. A este grupo corresponden las tasas públicas Industriales o servicios de llamadas empresas públicas, como la acuñación monopolizada por el Estado, la entrega de pólvora, dinamita fabricada por el, etc. Corresponde nombrar a este grupo con la expresión tasa – precio. Poeque aquí, el estado impone en realidad un monopolio de fabricación y venta, y fija un valor que nadie puede observar.- Según Nitti, Las tasas son la contraprestación de un servicio obtenido del estado o de los poderes locales, mientras que los impuestos son contribuciones generales pagadas para servicios públicos indispensables.

    Cuadro comparativo: tasas e impuestos

    TASAS

    IMPUESTOS

    Es la contraprestación de un servicio que el individuo usa en provecho propio.

    Es una contribución de los individuos al mantenimiento del estado considerado como institución necesaria a la subsistencia de la vida colectiva.

    El sacrificio tiene en vista el interés particular y en forma mediata el interés general.

    El sacrificio tiene en vista el interés general y en forma mediata el interés particular.

    En principio no son obligatorias. Nadie puede ser obligado a utilizar los servicios ni perseguido porque prescinda de ellos; aunque al monopolizar el estado ciertos servicios públicos que imponen tasas, su empleo es forzoso como consecuencia del monopolio y la necesidad. Esta forma indirecta de coacción es muy distinta a la coacción legal que presiona para el cobro del impuesto.

    La coacción jurídica es categórica, general y uniforme. Todo individuo debe pagarlo; si se resiste y el Estado lo advierte, se le obliga por conminación administrativa al comienzo y por acción judicial después, pudiendo llegarse a la violencia material en caso de rebelión, como lo recuerdan diversos hechos históricos.

    La coacción jurídica actual tiene una base muy firme, en la forma democrática, representativa del Estado y en el sentido económico y social de las leyes.

    Corresponden en su mayor parte a una organización del Estado formada con la base del dominio semipúblico, integrado con ciertos capitales, para prestar servicios con la idea predominante del interés colectivo.

    Derivan del derecho que la Constitución argentina asigna a las autoridades para constituír el tesoro común que la Carta Constitucional argentina denomina en su art. 4.-

    Jurisprudencia aclaratoria Tasas – diferencias con los impuestos. Impuestos – diferencias con las tasas. La tasa y el impuesto se diferencian en cuanto al presupuesto de hecho adoptado por la ley para poder exigirlos: la prestación efectiva o potencial de una actividad de interés público que afecta al obligado, en el caso de la tasa; el hallarse en una de las situaciones consideradas por la ley como hecho imponible, en el caso del impuesto. Tasas – diferencias con los impuestos. Impuestos – diferencias con las tasas. La sola razón de medirse en base a los ingresos brutos del contribuyente, ,no transforma la tasa en impuesto. Y ésto es así porque ambos tributos se diferencian en cuanto al presupuesto de hecho adoptado por la ley para poder exigirlo: en un caso, la prestación efectiva o potencial de una actividad de interés público que afecta al obligado; en el otro, el encontrarse en una de las situaciones consideradas por la ley como hecho imponible. El impuesto como ingreso complementario de la tasa En algunas tasas de servicios, el Estado, respondiendo a motivos de interés público, con los que naturalmente se interfiere de manera frecuente el interés prvado, fija la remuneración de algunas tasas de manera que éstas no alcanzan a cubrir el costo de los servicios prestados, siendo por lo tanto, insufucientes como prestación. En tales casos, los ingresos de orden general que obtiene el estado, sin afectaciónes explícitas, contribuyen con el fondo común a costear dichos servicios. Según el grado en que intervienen lis impuestos como recursos complementarios para costear con las tasas pagadas por el contribuyente los servicios que el estado presta, se hace una clasificación de la siguiente forma: 1) las tasas que concurren con el impuesto a costear servicios que por su forma y naturaleza favorecen el uso individual con preferencia al colectivo. 2) las tasas concurrentes con el impuesto para cubrir el costo de los servicios y en las que el consumo público prevalece sobre el individual.

    Dentro de estas encontramos: a) las tasas judiciales b) las tasas colectivas sobre actos civiles o la condición civil de las personas las tasas destinadas a la difusión de la cultura, de las ciencias o de las artes las tasas para el servicio sanitario y de la seguridad las tasas de registro para cieros derechos fundados en la idoneidad personal para actividades comunes, como la conducción de vehículos. Las tasas judiciales se subdividen, por la diversa jurisdicción en que pueden aplicarse, en cuatro categorías: derecho contencioso; civil y comercial; criminal y de jurisdicción voluntaria. Se incluyen en estas últimas las tasas llamadas de registro, que corresponden a la organización pública de registros especiales, que llevan la anotación ordenada de mandatos, contratos, obligaciones hipotecarias, etc. para constancia y delimitación de los derechos constituídos, en forma que hace fe pública. De menos importancia, aunque muy difundida, es la subdivisión que se hace de las tasas de seguridad, incluidas en una de las subcategorías enumeradas precedentemente.

    Estas se separan en dos grupos: a) de seguridad externa: relacionadas con todos los instrumentos de identificación personal, de protección y de reconocimiento de personas y de bienes, entre los cuales deben recordarse las tasas consulares, las legalizaciones, los servicios de visación para el pago de derechos aduaneros, etc. b) de seguridad interior: que comprenden las de registro, inscripción de propiedades, hipotecas y antícresis, servidumbre, etc. a las que se agregan a esta división general las tasas de justicia, de instrucción pública, registro de patentes de invención, marcas de comercio, etc.

    Tasa e ingreso de derecho privado Si bien la tasa se vincula con la realización de una actividad administrativa esto no significa que cualquier actividad sea retribuible mediante tasas, algunas remuneraciones, en efecto, asumen la condición de obligaciones de derecho privado, dificiles de caracterizar.- El problema es tan complejo, que ha legado a expresarse que no hay "un elemento material de diferenciació, al que pueda atibuirse influencia deciciva y constante sobre el carácter juridico de las relaciones en cuestión", ello no obstante, se han formulado diversos criterios, que veremos en sus aspectos más destacados y que permiten soluciones aproximativas. Son ellos de indole variada, el más generalizado, que arranca de la teoría económica, se funda en la naturaleza del servicio público, considerando tasa la retribución de servicios organuizados en régimen monopolista para obtener recutrsos; e ingresos privados, la correspondiente a un servicio prestado en el régimen de libre competencia; pero, a parte de los incierto del criterio, el monopolio puede crearse en actividades a cargo de la industria privada, sin derivar en relaciones de derecho público. Otro sistema también de tipo económico, reputa tasa la que se limita a ubrir el costo del servicio; e ingreso privado aquel que, además del rembolso de gastos, proporciona al Estado, un beneficio; más la caracterización jurídica de la relación no puede depender de la retribución, y , además, el criterio de distribución del costo resulta discrecional y está fuera de la orbita del derecho. Por su parte, M S. Giannini, estimando erronea la clasificación de la actividad estatal sobre la base de la forma de ejercicio del poder, porque hay servicios públicos proporcionados según normas de derecho público y otros de derecho privado, clasifica la actividad misma conforme al acto que se ejercita y la relación que de él surge; las tasa, agrega, debe refetrirse a los actos administrativos o jurisdiccionales y el ingreso patrimonial a los de otra índole. Pero este criterio resulta inaceptable, no tanto por insuficiente, ya que solo cubriría una parte de la actividad retribuída mendiante tasas, como hallarse en manifiesta discordancia con la realicdad jurídica argentina, que ofrece numerosos ejemplos de tasas referentes a actividades que no son tan contempladas por dicho autor como privativas de tal categoría tributaria. Preferible es decidirse por el criterio del otro Giannini, que finca la distinción en la naturaleza de la relación jurídica: tranéndose de una relación contractual, basada en la libertad de las partes, habría ingresio de derecho privado; en cambio, si aquella nace en virtud de la ley, con prescindencia del particular ( a lo sumo, en ciertos casos,m este pondrúia en acción el mecanismo legal), entonces nos hallaríamos frente a la tasa. Pero lo que es fácil establecer en teoría, no siempre puede apreciarse en la práctica, por lo cual opta Cocivera por acudir a la naturaleza de las normas que disciplinan la relación del particular con el estado y que pueden ser de derecho público o de derecho privado, pero radicando la diferencia en el interés tutelado por la norma: si éste es exclusiva o preferentemente público, habría ingreso de derecho público ( tasa, si el interés es exclusivamente público; ingreso de derecho público pero no tributario, si no hay esa exclusividad); en cambio, habría ingreso de derecho privado sui el interñes tutelado es exclusivamente de derecho privado.- Los dos últimos sistemas son mas racionaes y jurídicos que los anteriores, pero no están libres de objeciones, lo que permite aceptar como adecuada la opinión antes recordada, de que no existe ningún elemento diferenciador de infkluencia decisiva y permanente, con valor absoluto. Prudente es decir, entonces, que debe examinarse en cada caso, el motivo determinante de la institución del servicio estatal y el interés tutelado por la norma, así como la naturaleza, contractual o no, de la relación creada, sin omitir el análisis del desarrollo histórico de la institución.- Se ha señalado el acierto de este criterio, pero la dificultad de llevarlo a la práctica, dada la falta de situaciones que se puede llamar puras, ya que la cada vez mayor participación del estado en la economía "ha generado útiles formas intermedias (en parte públicas y en parte privadas, es decir en parte impuestas y en parte negociables) que en definitiva hacen dificil el pronunciarse en forma muy explícita sobre el ámbito porcentual reservadoa ala autonomía de la voluntad".

    Partes: 1, 2
    Página siguiente