5. Medida de la tasa.
Evolución de la jurisprudencia Las consideraciones expuestas en los párrafos anteriores, conducen a establecer que la cuantía de la tasa no es elemento que pueda influír en su configuración jurídica; sin embargo, es aspecto que merece examinarse, no solo como antecedente para apreciar ciertas situaciones especiales, sino tambiñen porque la jurisprudencia de nuestros tribunales, que durante muchos años puso el énfasis en esta cuestión, evoluciona en sentido diferente y realiza prodigios de equilibrio jurídico para conciliar los arbitrios legales con cierto conceptos tradicionales. Al amparo de las nuevas interpretaciones, la tasa se aproxima en tal forma al impuesto, que no siempre se percibe diferencia entre ellos. a) en la actualidad, ciertos autores sostienen que las tasas deben adecuarse a las ventajas que obtienen los particulares del servicio administrativo; en otros casos, el monto estaría condicionao al costo del servicio; finalmente, tambiñén se pretende tomar en cuenta la capacidad económica del obligado. Veamos estas cuestiones, especialmente a la luz de las interpretaciones judiciales.Una parte de la doctrina, especialemente autores franceses y belgas, aún sostienen que la tasa consiste en la retribución de una ventaja o beneficio especial obtenido por el particular, señalando en tanto la medida del impuesto ens la riqueza, esto es, la capacidad contributiva, la medida de la tasa consistiría en el valor de esa ventaja, aunque en ciertos casos podría graduarse por el costo del servicio. Alguna desición jurisprudencial, también ha definido la tasa como la concreta e individualizada prestación de un servicio en favor de determinada persona. No puede extrañar esa orientación, porque la doctrina francesa no desarrolla la teoría de las contribuciones especiales, a parte de que es muy fluctuante la separación entre tasas y precios retributivos ( redevances) de servicios industriales, que se hace reposar en el carácter obligatorio o facultativo, respectivamente, de la prestación.- Es innecesrio recordar lo inadmisible de este criterio. Ante todo porque , como señalamos anteriormente, con frecuencia el obligado no obtiene beneficio alguno y hasta puede resultar perjudicado por la actividad que le impone la administración; además, porque es muy dificil apreciar en cifras la ventaja sibjetiva u objetiva en los casos en que ella realmente existiere. b) Aunque exceda de la noción jurídica de tasa, la relación entre la medida de ésta y el costo del servicio, es criterio que merece mayor atención, en razón e gozar de especial preponderancia entre nosotros. Durante muchos años la jurisprudencia fundó en ella la caracterización de la tasa y aún hoy, declarado válido el procedimihneto de graduar la prestación según la capacidad económica del sujeto, como es el impuesto, todavía se sigue diciendo "que es de la natiraleza de la tasa tener relación con el costo del servicio", no obstante el error jurídico que contiene, y su incompatibilidad con el sistema convalidado. En algunas decisiones, la relación entre cuantía y costo del servicio fue considerada como inherente a la esencia jurídica de la tasa, llegando a afirmar un comentarista que la "causa" estaría en la relación entre el servicio y el cuantum de lo pèrcibido, cuando – de haber causa tributaria- ella radicaría en la prestación del servicio mismo, y no en el monto. En otros casos, no aparece tan enfátuica declaración, pero en concepto está sobreentendido, desde el momento que dicha relación es considerada indispensable para la validez o legitimidad de la tasa o cuando se dice que es necesaria, que ciertos fallos se limitan a "contraprestación aproximadamente equivalente al costo del servicio prestado " o a " una suma de dinero destinada a cubrir principalemente el gasto de esa prestación", expreciones todas que giran en torno de la misma idea. En un enfoque más logrado jurídicamente, si bien ajustadioa a la idea de que debe existir una contraprestación aproximadamente equivalente al costo del servicio prestado, se ha declarado que la circunstancia de que el eventual superavit ingrese a rentas generales, "no puede interpretarse como que una tasa deja de ser tal para convertirse en un impuesto", lo que significa, según nuestra apreciación, ue el tribunal no estima desnaturalizado el condepto de tasa por el hecho de alternarse la recordada relación; no habría, pues, invalidez o ilegitimidad de la obligación por tal desproporción. Pero, ciertamente, el menor planteamiento aparece en un pronunciameinto posterior, donde se estableció que si bien la tasa se desvirtúa económicamente cuando su monto excede el costo del servicio que la origina, "de ahí no se sigue que la contribución que se hubiere percibido sea jurídicamente inválida, pues ello depende del respectivo égimenl egal", lo que importa decir, en otros términos que el cuantum no hace a la esencia o naturaleza jurídica del tributo, sino a la razonabillidad o prudencia del criteriio de fijación del importe. La Corte Suprema, con haber evolucionado considerablemente, según veremos, no ha dado muestras de ideas firmes sobre el aspecto sustandial del asunto; antes por el contrario, parece debatirse entre conceptos que resultan incompatibles, por lo menos en su formulación absoluta. Justo es reconocer que en todas las oportunidades la jurisprudencia ha declarado que la relación "costo – importe" no puede ser la igualdad matemática o una equivalencia estricta, sino que debe existir una "razonable" o "prudente y razonable" o "razonable y discreta" -la terminología es variable- proporcionalidad entre ambos términos. Ahora bien, ¿que debe entenderse por "razonable", "discreta" o "prudente" proporción?. Nunca se han definido tales conceptos y en verdad por su naturaleza no son definibles, de manera que es menester en cada caso examinar cada caso particular y apreciando sus modalidades, determinar si en él se dan aquellas circunstancias. Podría decirse, para generalizar, que las tasas deben apreciarse según un criterio de razonabilidad.
Y entonces surgen otras preguntas ¿quién debe efectuar la valoración crítica?; ¿el legislador que crea la norma o el magistrado que la juzga?; ¿existe un criterio de razonabilidad o tantos cuantos sean llamados a expedirse? Complejas interrogaciones que indudablemente ubican el asunto en el plano subjetivo, y por lo tanto proclive a lo discrecional, tanto más cuanto que, por muchos años, fue principio indiscutido que los jueces tenían amplias facultades para apreciar las circunstancias de cada caso según su libre albedrío, expresando la Corte Suprema que su estimación de la relación entre costo y tasa no importa invadir atribuciones privativas de otro poder. Bajo esta interpretación, se palpa un criterio para juzgar los impuestos, a cuyo respecto la Corte declara invariablemente que el poder judicial no puede pronunciarse sobre su conveniencia económica y oportunidad, ni acerca de su justicia o moderación, sino tan solo apreciar su posible confiscatoriedad, ya que los inconvenientes o la falta de política de las leyes no autorizan objeciones a su validez constitucional, y otro distinto respecto de las tasas para las cuales no existía límite alguno. Sin embargo con el tiempo aparecen borrados los límites separatorios, generalizándose la primera orientación, ya que se afianza la idea de que la cuantía de la tasa (como la de cualquier tributo)) debe resultar de la ley, según criterios económico financieros adoptados por el legislador de acuerdo con conceptos variados, de modo tal que el control de constitucionalidad solo puede ejercitarse apreciando la posible confiscatoriedad del gravamen. Cabe señalar, finalmente que para apreciar el "costo" del servicio a retribuír, en general se ha aceptado el criterio del gasto total del servicio y no del "costo individual", que no debe limitarse a los gastos de la oficina encargada de prestarlo, descartando en absoluto la idea de medirlo por el número de inspecciones administrativas efectuadas. Y es así que en la búsqueda de la forma o medida de distribución de ese costo, las nuevas formulaciones de la jurisprudencia han convergido en el concepto de capacidad económica del obligado. c) En efecto, en el período anterior, las investigaciones se orientaban hacia criterios exclusivamente aritméticos, sin referencia alguna a la potencialidad económica del sujeto, por consideresre que ello podría interesar en el caso del impuesto, pero no en la tasa, ya que ´sta solo exigía apreciar el servicio intrínsecamente, y no en relación a la "capacidad" indivicual del afectado. Solo por excepción se encuentran desiciones que autorizan una diferencia en la distribución del costo según la "importancia económica" de la empresa beneficiaria del servicio o de acuerdo con la productividad económica de la explotación que lo determina y soporta, de modo que puede considerárselos precursores en la materia. Mas este criterio se afianza con la autoridad de la Corte Suprema de la Nación al decir esta qu no se ha considerado injusto y se ha tenido más bien como equitativo y aceptable que para la fijación de la cuantía de la tasa retributiva de los servicios públicos se tome en cuenta, no solo el costo efectivo de ellos con relación a cada contribuyente, sino también la capacidad contributiva de los mismos representada por el valor del inmueble o el de su renta, a fin de cobrar a los menos capacitados una contribución menor que la requerida a los de mayor capacidad, equilibrando de este modo el costo total del servicio público. A partir de este fallo, que en su momento no mereció mayor atención, una serie ininterrumpida de desiciones judiciales admite graduar la tasa según " la productividad económica de la explotación" que determina y soporta el servicio, o la entidad económica de la actividad o del bien a propósito de los cuales se presta el servicio o la capacidad contributiva representada por el inmueble afectado o el de su renta, variantes terminológicas que traducen el mismo concepto.
Tasa municipal – objeto. No existe norma constitucional o legal que obligue a que las tasas exhiban proporcionalidad entre el costo del servicio y el monto del gravamen, pues mediante lo que se percibe no debe atenderse únicamente a los gastos de la oficina que lo presta, ya que tanto la existencia de ésta como el cumplimiento de sus fines dependen de la total organización municipal, cuyas erogaciones generales deben incidir en las particulares en una medida cuya determinación es cuestión propia de la política financiera. Así se han declarado válidas las siguientes tasas: a) la de inscripción e inspección de negocios, medida por los ingresos brutos del contribuyente, b) alumbrado, barrido y limpieza según el valor locativo o de valuación fiscal de las propiedades afectadas, c)aprobación municipal de planos o certificados e inscripción de transferencia de inmuebles según la valuación de los bienes; d) por reparación de caminos según la extención de los bienes rurales o sea la mayor superficie (y por consiguiente mayor valor), más gravamen. La conclusión a extraer es que ha desaparecido todo criterio particular distintivo de la tasa, afirmándose el predominio del presupuesto del impuesto. Tasa e impuesto resultan ahora instituciones sustancialente análogas; por lo demás, al tomarse la capacidad tributaria como criterio de medida, se recurre a un concepto impreciso y, por cierto metajurídico, muy propicio para cualquier arbitrariedad.
6. Principales tasas nacionales
Tasas portuarias y por servicios aduaneros especiales: comprende los derechos a la exportación, importación de mercaderías, los de almacenaje, guinche y eslingaje. Son tasas en casos, de carácter obligatorio y cuyo pago debe efectuarse aunque el obligado no los utilice, la jurisprudencia estableció que basta con que sean ofrecidos y hay casos donde el pago procede por su utilización. Son recaudados por las administraciones y receptorías aduaneras.
tasas por servicios sanitarios. es la retribución por servicios de provisión de agua corriente y desagües cloacales, antes a la administración de Obras Sanitarias, ahora ante la empresa que corresponda. En La Plata la empresa concesionaria es Azurix. tasas por inscripción de actos jurídicos. Corresponden a los servicios prestados por el Registro de la Propiedad Inmueble; Juzgado Comercial de Registro; Registro de Créditos Prendarios; Registro de la Propiedad del automotor. Las recaudan los organismos mencionados, al solicitárseles los servicios correspondientes. arancel consular. Rigió hasta el decreto 2284/91, de desregulación económica. Establecía tasas sobre ciertos actos y eran percibidos en las representaciones consulares en el exterior. tarifa de análisis. No obstante su nombre, la Corte estableció que se trata de una tasa constituída por la retribución de servicios de la Oficina Química de la Nación tasas por servicios aeronáuticos. Regulada por la ley 13.041 tasas de migraciones. Establecidas por el decreto – ley 5967/63 modificado posteriormente, sobre trámites relacionados con el ingreso o salida de personas. tasas del INTI. Los trámites ante el Instituto Nacional de Tecnología Industrial pagan una tasa del 1 ½ % sobre el monto contractual de prestaciones tecnológicas y los restantes servicios se paga en función de las horas profesionales insumidas en su trámite. tasas varias. Por ejemplo, las correspondientes a la obtención de diplomas universitarios o reválidas de títulos, otorganiento de DNI o cédula de identidad, etc.
7. Tasas provinciales
Impuesto de sellos. tasas administrativas y judiciales Código Fiscal Ley 10.397 (t.o. 1996) Título V – Tasas retributivas de servicios administrativos y judiciales. Establece las siguientes tasas: Art. 268.- Por los servicios que presta la Administración o la justicia provincial, deberán pagarse las tasas que se establecen en el presente título, cuyo monto fijará la ley impositiva. Art. 271.- Toda actuación ante la Administración Pública, sujeta al pago de la tasa retributiva de servicios, deberá ser repuesta en la forma prevista en el artículo 269 en oportunidad de iniciarse la misma. Art. 277.- Por los servicios que preste la justicia se deberán tributar tasas de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos…
Jurisprudencia. Tasa de justicia – hecho imponible. El art. 249 del Código Fiscal establece como principio que por los servicios que preste la justicia se deberán tributar tasas de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos, precisando su inciso a) que en los juicios por sumas de dinero o derechos de apreciación pecuniaria se abonará sobre el monto mayor entre el de la demanda, sentencia definitiva, transacción o conciliación. Si bien el ordenamiento que instituye el denominado "bien de familia" ha previsto la eximición del pago de impuestos, derechos o tasas que graven la consititución e inscripción de dicho beneficio (art.46 Ley 14394) no contiene norma alguna que exceptúe el pago de la denominada "tasa de justicia", tributo abonable en el caso por el servicio que presta la administración de justicia, sin que la normativa correspondiente (Código Fiscal texto ley 10731) se prevea tal eximición.
Tasas municipales Tasas de alumbrado, barrido y limpieza. Tasas por subdivisión y transferencia de inmuebles. Tasas de reparación de caminos. Tasas por inspección e inscripción. Jurisprudencia: tasa municipal – igualdad ante la ley. Se vulnera la garantía constitucional de igualdad ante la ley si se trata de modo desigual a quien desarrolla la misma actividad comercial, en la especie extractiva, desde que el destino de los elementos extraídos -dentro o fuera del partido- no permite distinguir los servicios y por ende establecer tasas con distintos valores, amén de no surgir razonablemente perseguida la finalidad invocada de que a través de tal diferencia se tiende a proteger los bienes no renovables del suelo pues el resultado en orden a su degradación es
similar.
Tasa municipal – hecho imponible. Si bien es cierto que las degradaciones cuantitativas y cualitativas del suelo -uno de los tres elementos abióticos, junto al agua y el aire, de la biósfera- pueden alterar profundamente las condiciones de vida de la flora y la fauna y por ende afectar el medio ambiente como el conjunto de elementos naturales y artificiales que condicionan la vida humana, también lo es que el mero distingo de las tasas instrumentado por la comuna sobre la base del destino dentro o fuera del partido de los bienes no renovables carece de la idoneidad suficiente para considerarlo por sí una defensa de tales recursos naturales, ésto es que por esa vía se asegure el desarrollo sustentable de la actividad extractiva y se supere la amenaza sobre el ecosistema producto de una alteración o empobrecimiento de la capa del suelo.
Tasa municipal – hecho imponible. Resulta inidónea la rebaja tributaria cuando el material extraído permanece dentro de los límites del partido -planteando una integración del factor ambiental con el aspecto económico a fin de determinar el denominado costo del uso ambiental y establecer quién y cómo debe pagarlo, tendiente a desalentar una eventual degradación del medio-, toda vez que no es aceptable que tamaña diferencia como la fijada por la comuna entre tasas por análogo servicio deba asumirla la usuaria de recursos ambientales cuando decide transportar éstos fuera del distrito sin la existencia de servicio alguno adicional que justifique semejante sobreprecio.
Manual de Finanzas Públicas. Autores: Roberto M. Mordeglia, Carlos E. Albacete, Elena D. Fernandez de la Puente, Jorge H. Damarco, Guillermo Pedro Galli, Patricio A. Navarro, Agustín Torres. Editorial AZ. Finanzas Tomo I Autor: Salvador Oría. Editorial Guillermo Kraft Ltda. Derecho Financiero Autor: Giuliani Fonrouge. Tomo II Editorial Depalma. Jurisprudencia de la Corte de la Provincia de Buenos Aires. código fiscal, ley 10.397. Provincia de Buenos Aires.
Autor:
Bocchio Romina
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