- Disposiciones generales
- De la clasificación de los penados
- De la agrupación de los penados
- Del trabajo penitenciario
- De la educación
- De las condiciones de vida
- De la asistencia médica
- Disciplina
- Asistencia y relaciones
- Progresividad
- Personal
- Disposiciones finales
Gaceta Oficial N° 36.975 de fecha 19 de junio de 2000
LA COMISION LEGISLATIVA NACIONAL
En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6 numeral 1 del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se establece el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial número 36.920 de fecha veintiocho de marzo del año dos mil.
Decreta
la siguiente,
LEY DE REGIMEN PENITENCIARIO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y los servicios que le son inherentes.
El tribunal de ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario.
Artículo 2. La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.
Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes.
Artículo 3. Las penas privativas de la libertad se cumplirán en las penitenciarias, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o crearen para ese fin.
Artículo 4. Las disposiciones de la presente Ley serán aplicadas a los condenados a penas privativas de la libertad por sentencia definitivamente firme, es decir, aquélla contra la cual se hayan agotado o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios que determine la Ley. A tal efecto, el Tribunal de Ejecución deberá enviar al Ministerio del Interior y Justicia y al establecimiento que corresponda, copia de la sentencia con inserción del auto de ejecución.
Artículo 5. El Ministerio del Interior y Justicia, así como el propio penado o su defensor, podrán solicitar al juez de ejecución revisar el cómputo practicado en el auto de ejecución en caso de error o nuevas circunstancias que lo modifiquen.
Artículo 6. Las disposiciones de la presente Ley, serán aplicadas a los penados sin diferencias ni discriminación alguna, salvo las derivadas de los tratamientos individualizados a que sean sometidos. Se prohibe someter a los penados a tortura y a cualquier clase de trato cruel, inhumano o degradante, así como el empleo de medios de coerción que no sean permitidos por la Ley. Cualquier violación de la presente disposición dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en la Ley.
Artículo 7. Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley.
Artículo 8. La vigilancia exterior de los establecimientos podrá ser encomendada a organismos militares, quienes se abstendrán de toda intervención en el régimen y vigilancia interior, salvo en los casos en que sean expresamente requeridos por el director del establecimiento o quien haga sus veces.
Capítulo II
De la Clasificación de los Penados
Artículo 9. Los penados serán clasificados conforme a los principios de las disciplinas científicas que orientan la organización de regímenes penitenciarios. Se tomarán en cuenta principalmente el sexo, edad, naturaleza y tipo del delito, antecedentes penales, grado cultural, profesión u oficio, estado de salud, características de su personalidad y la naturaleza y duración de la pena.
Artículo 10. La clasificación se hará en el período de observación, que no excederá de tres meses, y servirá para establecer el diagnostico criminológico y el tratamiento adecuado a la personalidad del recluso y a la duración de la pena.
Artículo 11. La observación se realizará por los servicios técnicos de los establecimientos a los cuales se atribuya este cometido.
Capítulo III
De la Agrupación de los Penados
Artículo 12. Los penados serán agrupados al ingresar al establecimiento a que hayan sido destinados en razón de la afinidad de sus respectivos tratamientos.
Con este fin los establecimientos penales dispondrán de secciones separadas que permitan el trato adecuado a cada grupo.
Artículo 13. El Ministerio del Interior y Justicia podrá, en caso de emergencia justificada, disponer el traslado de cualquier recluso al tribunal de ejecución, notificándolo dentro de las veinticuatro horas siguientes. Este podrá, según las circunstancias, ampliar, modificar o dejar sin efecto la medida.
Artículo 14. En caso de alteraciones graves en la salud física o mental del recluso, cuyo tratamiento no sea posible en el establecimiento donde se encuentra, el director del penal deberá decidir su inmediato traslado a un centro hospitalario para su atención, notificando al Tribunal de Ejecución dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Capítulo IV
Del Trabajo Penitenciario
Artículo 15. El trabajo penitenciario es un derecho y un deber. Tendrá carácter formativo y productivo y su objeto primordial será la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos laborales con el fin de preparar a la población reclusa para las condiciones del trabajo en libertad, obtener un provento económico y fortalecer sus responsabilidades personales y familiares.
Artículo 16. Las relaciones laborales de la población reclusa se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo. El Ministerio del Interior y Justicia dispondrá de los medios necesarios para proporcionarles adecuado trabajo y estimulará la creación de talleres y microempresas penitenciarias, con la participación directa de los mismos, de las gobernaciones, municipios, empresas y organismos públicos y privados. Las microempresas creadas de conformidad al párrafo anterior, deberán adecuarse al sistema de seguridad social vigente. Para financiar la constitución y el desarrollo de microempresas se organizará un sistema de ahorro y préstamo que permita a los reclusos el manejo de dichos recursos económicos.
Artículo 17. La remuneración de los penados será destinada, en la proporción que establezca el reglamento, para adquirir objetos de consumo y de uso personal, atender a las necesidades de sus familiares, formar el propio peculio que percibirá a su egreso, adquirir materiales y útiles renovables para el trabajo e, incluso, para compensar parcialmente el costo de su internación en la medida en que lo permita la cuantía de la remuneración asignada.
Artículo 18. El trabajo en los establecimientos penitenciarios se orientará con preferencia hacia aquellas modalidades más acordes con las exigencias del desarrollo económico nacional, regional o local.
Artículo 19. El penado será informado por los funcionarios del establecimiento penitenciario de las condiciones de trabajo y de los beneficios que habrá de obtener de él.
Capítulo V
De la Educación
Artículo 20. La acción educadora será de naturaleza integral, alcanzará a todos los penados y se preocupará de fijar sanos criterios de convivencia social
Artículo 21. Será objeto de atención preferente el proceso de alfabetización y la educación básica. La instrucción de los penados se extenderá en cuanto sea posible hasta la educación media, diversificada y profesional.
Artículo 22. Las enseñanzas correspondientes a la educación básica, media, diversificada y profesional, se adaptarán a los programas oficiales vigentes y darán derecho a la obtención de los certificados que otorga el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, sin que dichos certificados contengan indicación alguna expresiva del establecimiento penitenciario y circunstancias en que se obtuvieron.
Artículo 23. Los establecimientos penitenciarios deberán tener una biblioteca, fija o circulante, para uso de los penados.
Artículo 24. Se fomentará la enseñanza y prácticas musicales de los penados por medios tales como coros, bandas, orquestas, conciertos y sesiones de música grabada.
Artículo 25. Como integrantes de la labor educativa, para todos los reclusos se organizarán ciclos de conferencias, certámenes artísticos y literarios, representaciones teatrales y otros actos culturales, preferentemente orientados a la formación integral de la población reclusa.
Artículo 26. La administración penitenciaria garantizará las condiciones para el desarrollo y la realización de ejercicios físicos y fomentará las actividades deportivas.
Capítulo VI
De las Condiciones de Vida
Artículo 27. La higiene ambiental y la de los locales e instalaciones, el aseo personal y la urbanidad en los distintos aspectos de la vida penitenciaria, son parte integrantes de los tratamientos, con la finalidad de crear en los reclusos hábitos de sana convivencia.
Artículo 28. El desarrollo de la vida interna de los establecimientos penitenciarios estará dirigido, en la medida que permita progresión de los tratamientos, a despertar y afirmar en el recluso sus mejores disposiciones y aptitudes, con base en las motivaciones que le deben servir para enfrentarse con los problemas fundamentales de la vida libre.
Artículo 29. Los locales destinados a los reclusos y especialmente los de alojamiento nocturno, satisfarán las exigencias de la higiene en lo que a espacio, luz, ventilación e instalaciones sanitarias se refiere, según las normas de la medicina preventiva para la conservación y mejoramiento de la salud física y mental del recluso.
Artículo 30. Cuando se recurra a alojamientos colectivos el número de reclusos será siempre impar y previamente seleccionados como aptos para este tipo de convivencia.
Artículo 31. A todo recluso se asignará cama individual y ropa suficiente para mudarla periódicamente y mantenerla en el debido estado de limpieza.
Artículo 32. Como norma general los reclusos vestirán el equipo uniforme que al efecto les será suministrado en cantidad suficiente para su periódica y oportuna renovación; y están obligados a conservarlo adecuadamente así como a procurar su mayor duración.
Artículo 33. El equipo del recluso estará desprovisto de todo signo o distintivo degradante o humillante, se usará sólo en el interior del establecimiento y cuando el recluso haya de salir del recinto lo hará vistiendo sus propias prendas.
Artículo 34. Se suministrará a los penados una dieta alimenticia suficiente para el mantenimiento de su salud.
Capítulo VII
De la Asistencia Médica
Artículo 35. El penado recibirá asistencia médica integral, en la forma y condiciones que determina el Reglamento. La asistencia médica integral se prestará en la medida en que lo requiera la prevención, fomento y restitución de la salud del penado.
Artículo 36. Los servicios médicos penitenciarios serán organizados y funcionarán conforme a las normas de los servicios nacionales de su índole, y vinculados a los servicios sanitarios y hospitalarios de las respectivas localidades.
Artículo 37. El Ministerio del Interior y Justicia suministrará a los establecimientos los útiles y medicamentos necesarios para el debido cumplimiento de la labor médica.
Artículo 38. Todo recluso, a su ingreso en el establecimiento, será sometido a las medidas profilácticas fundamentales, a los exámenes y exploraciones clínicos necesarios para determinar su estado de salud, sus características respecto al tratamiento que haya de seguir y su capacidad para el trabajo.
Artículo 39. Compete a los servicios médicos penitenciarios:
a. La inspección de la higiene y el aseo de los locales y de los reclusos;
b. La inspección de la dieta alimenticia en su cantidad, calidad y preparación;
c. El control médico de los sometidos a medidas disciplinarías; y,
d. La asistencia médica diaria para el reconocimiento y tratamiento de enfermos.
Artículo 40. Los establecimientos penitenciarios dispondrán de locales e instalaciones adecuadas y del personal necesario para prestar los servicios siguientes:
a. Consulta médica para quien la requiera o se presuma que la necesita;
b. Sección de psiquiatría;
c. Sala de curas para tratamiento ambulatorio;
d. Sección de hospitalización proporcional a la población reclusa;
e. Sección de odontología;
f. Sección de radiología;
g. Sección de laboratorio;
h. Sección de proveeduría de medicamentos; y,
i. Otras secciones de especialidades médicas y quirúrgicas según lo exija el volumen y las condiciones de la población reclusa y las características del establecimiento.
Artículo 41. Los profesionales del servicio médico penitenciario están facultados para solicitar la colaboración de especialistas ajenos al mismo o el traslado del recluso a centros médicos no penitenciarios, en los casos en que fundadamente se haga necesario. El traslado a centros médicos privados se decidirá sólo cuando no sea posible otra solución.
Artículo 42. La dirección del establecimiento deberá tener en cuenta los informes y prescripciones del servicio médico en los casos previstos por esta Ley y los que reglamentariamente se establezcan; además está facultada para requerir sus consejos cuando lo crea conveniente y el servicio médico está obligado a prestar dicha colaboración.
Capítulo VIII
Disciplina
Artículo 43. El régimen disciplinario de los establecimientos se dirigirá a garantizar la seguridad y a conseguir una convivencia ordenada. Todo penado recibirá a su ingreso en el establecimiento, amplia información de las normas que ha de observar y de la conducta que ha de seguir para asegurar el desarrollo ordenado y el mantenimiento de la disciplina. Los requerimientos disciplinarios del establecimiento penal, no deben menoscabar el desarrollo de las actividades destinadas a lograr la reinserción social del penado.
La sanción disciplinaria no podrá trascender a la persona del infractor.
Artículo 44. La potestad disciplinaria es atribución exclusiva del personal de los servicios penitenciarios, conforme establezcan los reglamentos. Ningún recluso podrá ostentarla ni ejercerla.
Artículo 45. El reglamento determinará las faltas disciplinarias y su correspondencia con las sanciones establecidas en esta Ley, así como también la autoridad que pueda imponerlas y el procedimiento a seguir en cada caso.
Artículo 46. Las sanciones disciplinarias son:
a. Amonestación privada;
b. Pérdida total o parcial de beneficios, privilegios y premios reglamentariamente obtenidos;
c. Reclusión en la propia celda, hasta por treinta días;
d. Reclusión en celda de aislamiento hasta por quince días sin que ello implique incomunicación absoluta;
e. Ubicación en grupo de tratamiento más riguroso; y, f. El traslado a otro establecimiento.
Artículo 47. El juez de ejecución controlará el cumplimiento de las sanciones previstas en los literales c) y d) del artículo anterior. Estas sólo podrán ser aplicadas bajo la diaria y estricta vigilancia del médico del establecimiento, quién deberá proponer el caso o modificación de la medida antes de su término, cuando la salud del reo así lo aconseje.
Artículo 48. Una misma infracción no podrá ser dos veces sancionada, pero podrá merecer distintas sanciones disciplinarias de ejecución simultánea o sucesiva.
Artículo 49. Las sanciones disciplinarias serán impuestas mediante la observancia de un procedimiento que garantice al recluso su derecho a ser informado de la falta que se le imputa y el de ser oído en lo que alegue en su defensa. El recluso podrá apelar de la sanción disciplinaria por ante el juez de ejecución.
Artículo 50. Los medios de coacción solo podrán emplearse cuando concurran las siguientes circunstancias:
a. Existir actitud o conducta, individual o de grupos, de los reclusos que signifiquen peligro inminente y de grave daño para las personas o las cosas;
b. Haberse agotado todos los otros medios para dominar al recluso o a los reclusos;
c. Orden expresa del funcionario encargado de la dirección del establecimiento que autorice el recurso a tales medios.
Se solicitará informe previo del servicio médico del establecimiento. En todo caso, lo ocurrido deberá comunicársele inmediatamente.
Artículo 51. Además de los beneficios que conceda el desarrollo progresivo de los tratamientos, se establecerán sistemas reglamentados de premios y privilegios que sirvan de incentivo inmediato a la mejor conducta y más favorable evolución del recluso.
Artículo 52. Sin menoscabo del derecho a dirigirse al juez de ejecución, los reclusos deberán ser oídos por los inspectores de los servicios penitenciarios en sus visitas y por el director del establecimiento o un funcionario en quien delegue o cualquier autoridad superior, cuando así lo soliciten, para presentar peticiones o formular quejas, que deberán ser expuestas en la forma que los reglamentos autoricen.
Artículo 53. El recluso que por dolo o culpa cause daños en las instalaciones, instrumentos de trabajo u objetos de uso, responderá del daño causado sin perjuicio de la sanción disciplinaria a que haya lugar. El resarcimiento del daño se hará con cargo al patrimonio del recluso responsable y si no lo tuviere, se deducirá de las posteriores remuneraciones que haya de recibir por su trabajo.
Capítulo IX
Asistencia y Relaciones
Artículo 54. Los penados tienen derecho a comunicarse con un representante de su religión y a cumplir, en la medida de lo posible, con los preceptos de la religión que profese.
Artículo 55. En los establecimientos penitenciarios se celebrará el culto católico y la asistencia a sus actos será absolutamente libre. Los capellanes de los establecimientos tendrán a su cargo la instrucción religiosa y moral y la orientación espiritual de los internos, incluso de los no católicos que la aceptaran.
Artículo 56. El Ministerio del Interior y Justicia prestará a los penados la asistencia social en cada caso que requiera y, más concretamente, en los períodos inmediatamente anterior y posterior al egreso, proporcionándoles, en lo posible, la protección y medios idóneos para la reincorporación a la vida en libertad.
Artículo 57. La asistencia a los familiares que dependan directamente del recluso, se prestará promoviendo la acción de instituciones y organismos de protección social, oficiales o no.
Artículo 58. Los reclusos se relacionarán periódicamente con sus familiares y allegados, recibiendo visitas y manteniendo correspondencia conforme autoricen los reglamentos y de acuerdo a su más favorable evolución. Los servicios de asistencia social estimularán e intensificarán estas relaciones en cuanto sean beneficiosas y evitarán aquellos contactos con el mundo exterior que resulten perjudiciales al penado.
Artículo 59. La administración penitenciaria informará a los reclusos de la actualidad nacional e internacional, por los medios de información y difusión general o especial que los reglamentos establezcan.
Artículo 60. Los hechos relevantes, como enfermedades graves, defunción, traslados, fecha de liberación y lugar de confinamiento, serán oportunamente comunicados a las personas que el recluso haya designado a estos efectos.
Capítulo X
Progresividad
Artículo 61. El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.
Artículo 62. Los penados cuyas conductas lo merezcan, cuando su favorable evolución lo permita, y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de la condena, obtendrán salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas, debidamente vigilados y bajo caución, previo los requisitos que reglamentariamente se fijen, en los siguientes casos:
a. Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos;
b. Nacimiento de hijos;
c. Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión; y
d. Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso.
Artículo 63. Las salidas transitorias serán concedidas por el juez de ejecución a los penados que hayan cumplido la mitad de su condena. En el caso de penados comprendidos en los literales a y b el juez podrá, por vía de excepción, prescindir de este requisito.
El tribunal de ejecución podrá acordar un régimen especial de salida para los penados que cursen estudios superiores siempre y cuando cumplan los requisitos previstos en la Ley.
Artículo 64. Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
a. El destino a establecimientos abiertos; b. El trabajo fuera del establecimiento, y c. La libertad condicional.
Artículo 65. El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.
Artículo 66. El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.
Artículo 67. El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley.
Artículo 68. Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.
Artículo 69. El destino a establecimiento abierto, a destacamento de trabajo, la autorización para trabajar fuera del establecimiento penitenciario, y la libertad condicional podrá ser solicitada al tribunal de ejecución, por el penado, su defensor, la dirección del establecimiento, o acordada de oficio por el juez de ejecución.
Artículo 70. Las mujeres cumplirán las penas privativas de libertad en establecimientos especiales. Cuando no existan dichos establecimientos, el tribunal de ejecución ordenará su reclusión en pabellones y secciones independientes dentro del centro de internación de destino.
Artículo 71. Los establecimientos para mujeres serán dirigidos y estarán exclusivamente a cargo de personal femenino, sin perjuicio de que los servicios religiosos, médicos, educativos y de vigilancia exterior sean desempeñados por hombres.
Artículo 72. Las secciones para mujeres en los centros de internación mixtos estarán bajo la inmediata jefatura de una funcionaria dependiente del director del establecimiento y en locales totalmente separados de la sección para hombres. Los servicios en estas secciones serán desempeñados por personal femenino, tal y como establece el artículo anterior.
Artículo 73. Ningún funcionario varón penetrará en los establecimientos y secciones para mujeres sin la compañía de un funcionaria.
Artículo 74. Se prestará especial cuidado a las reclusas embarazadas y lactantes, quienes quedarán eximidas de las obligaciones inherentes al tratamiento que sean incompatibles con su estado, por el tiempo y según las especificaciones del dictamen médico. Se procurará que el parto se produzca en un servicio de maternidad ajeno al establecimiento y, sí por circunstancias especiales, el niño naciere en el centro de internación, no obstante lo dispuesto por el Código Civil, se omitirá la mención de ello en la partida de nacimiento.
Artículo 75. Las reclusas podrán conservar consigo a sus hijos menores de tres años. Este límite será prorrogable por el tribunal de protección del niño y el adolescente.
Artículo 76. Los penados cuya edad esté comprendida entre los dieciocho y los veintiún años, así como los primarios menores de veinticinco, cuyo diagnóstico criminológico así lo aconseje, serán destinados a establecimientos especiales para jóvenes. Mientras se crean y organizan dichos establecimientos los jóvenes serán alojados en pabellones o secciones independientes en los establecimientos para adultos.
Artículo 77. Los penados que presentaran síntomas de enfermedad mental, previo el correspondiente informe médico, serán inmediatamente trasladados al anexo psiquiátrico penitenciario que corresponda, en el que quedarán internados por el tiempo y sometidos a las observaciones y tratamientos que su estado patológico requiera.
Artículo 78. Si la enfermedad mental se presentare de muy larga y difícil curación, el penado enfermo podrá ser internado en un instituto psiquiátrico no penitenciario.
Artículo 79. Los penados que presenten síntomas de perturbación psíquica no correspondan a enfermedad mental propiamente dicha e implique trastornos de conducta incompatibles con el régimen del establecimiento en que cumplen su pena, serán trasladados a un centro psiquiátrico.
Artículo 80. Los que padezcan mutilaciones o defectos físicos que supongan minusvalía y los ancianos fisiológicos, cumplirán sus penas en establecimientos adecuados a su condición especial.
Artículo 81. El establecimiento abierto se caracteriza por la ausencia o limitación de preocupaciones materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina de los reclusos. Podrá ser organizado como establecimiento especial y como anexo de otro establecimiento penitenciario.
Artículo 82. Las colonias agrícolas penitenciarias se organizarán como establecimientos abiertos, de instrucción y explotación agropecuaria, bajo sistemas racional y técnicamente ordenados, con el especial designio de estrechar las relaciones familiares y contribuir a la mejor estructuración del hogar, como paso inmediato anterior a la libertad del penado.
Capítulo XI
Personal
Artículo 83. El personal que haya de pertenecer a los servicios penitenciarios será previamente seleccionado para el ejercicio de las funciones que ha de cumplir y suficientemente especializado para el mejor desarrollo de los principios y normas del régimen penitenciario, en la forma y condiciones que los reglamentos establezcan. El personal directivo del establecimiento deberá estar debidamente calificado para su función por sus cualidades personales, su capacidad administrativa, formación adecuada, experiencia en la materia y preferentemente ser un penitenciarista egresado de un instituto universitario.
Artículo 84. La administración penitenciaria organizará y facilitará la formación de su personal en las diversas especialidades, así como su ulterior perfeccionamiento.
Capítulo XII
Disposiciones Finales
Artículo 85. El Ejecutivo Nacional dictará los reglamentos generales y especiales para la aplicación de la presente Ley.
Artículo 86. El Ministerio de Interior y Justicia garantizará la instalación, confiabilidad, actualización y operatividad de un sistema de registro y control de reclusos por medios computarizados. Los funcionarios que intervengan en el procesamiento de los datos, junto con quienes participen en cualquier fase del programa están obligados a evitar su alteración y a guardar el secreto profesional. El juez de ejecución velará por el adecuado uso de esta información.
Artículo 87. Se deroga la Ley de Régimen Penitenciario del 6 de agosto de mil novecientos ochenta y uno y las demás disposiciones legales que se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Comisión Legislativa Nacional, en Caracas, a los diecisiete días del mes de mayo de 2000, año 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
LUIS MIQUILENA Presidente
BLANCANIEVE PORTOCARRERO Primer Vicepresidente
ELIAS JÁUA MILANO Segundo Vicepresidente
Los Secretarios
Elvis Amoroso
Oleg Alberto Oropeza
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecinueve días del mes de junio de dos mil. Año 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRIAS
Refrendado: Siguen firmas.
Autor:
Carla Santaella