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Sistemas Jurídicos (Perú) (página 2)


Partes: 1, 2

Jorge Urquizo Perez clasifica los sistemas procesales en sistemas procesales escritos y sistemas procesales orales.

Hugo Alsina precisa que el proceso oral es que se caracteriza por la prevalencia de la palabra sobre el proceso escrito, ya que generalmente las pretensiones de las partes, la producción de la prueba, sus alegaciones de hecho y de derecho tienen lugar generalmente en una o mas audiencias, el juez en estos sistemas procesales utiliza al máximo el principio de inmediación y generalmente el fallo es una consecuencia de lo actuado en la instrucción del que se levanta un acta. Siguen el sistema del procedimiento oral el proceso francés, Alemán, Italiano, Suizo y Norteamericano, en las audiencias se concentran la mayor parte de los actos procesales donde el juez tiene la inmediación como instrumento de acercamiento a las partes para establecer la verdad de los hechos en conflicto, la valoración de las pruebas en forma mas objetiva y una solución mas justa y equitativa.

En el sistema procesal escrito todos los actos procesales son por escrito según afirma Jorge Urquizo Perez. Para el mismo autor las características del sistema procesal escrito son las siguientes: otorga seguridad y precisión especialmente de la demanda, la contestación, la reconvención, tachas, oposiciones, excepciones y otros; y permite mayor garantía y solidez a las decisiones de los jueces.

Para el mismo autor nuestra legislación adopta el sistema oral y el sistema escrito, es decir, el sistema mixto.

Otros sistemas existentes en el derecho procesal son el de unidad de instancia y el pluralidad de instancia, en el sistema procesal de unidad de instancia existe sólo una instancia, a diferencia de los sistemas procesales de pluralidad de instancia en los cuales existe varias instancias las cuales se pronuncian sobre el proceso. El sistema procesal peruano es un sistema procesal de pluralidad de instancias, conforme a la Constitución Política Peruana de 1993 que en su artículo 139 numeral 6 establece que son principios y derechos de la función jurisdiccinal la pluralidad de instancia. En el derecho procesal romano se estableció 5 instancias que son las siguientes:

  1. Primera instancia ante el Juez (Judex).
  2. Segunda instancia ante el Magistrado.
  3. Tercera instancia ante el pretor.
  4. Cuarta instancia ante el delegado imperial.
  5. Quinta instancia ante el Emperador.

El sistema de pluralidad de instancia tiene la ventaja que el proceso es resuelto por distintas personas las cuales tienen mayor dificultad de equivocarse, es decir, en los sistemas procesales de unidad de instancia es mas fácil de equivocarse el juzgador en resolver los casos que se le presentan.

Otros sistemas procesales son el sistema de singularidad de los órganos jurisdiccionales, el sistema de pluralidad de órganos jurisdiccionales y el sistema mixto. El primer sistema se caracteriza por que quien resuelve el proceso es una sola persona, en el segundo sistema procesal son varias personas que resuelven el proceso, y en el sistema procesal mixto son varias instancias en las cuales existe ambos sistemas procesales, en tal sentido en el Estado Peruano se encuentra consagrado el sistema procesal mixto por que en los Juzgados resuelve una persona y en las Salas resuelven varias personas.

Otros sistemas procesal son el de Organos Jurisdiccionales Comunes, el de Organos Jurisdiccionales Especiales y el Sistema Intermedio. El sistema procesal de Organos Jurisdiccionales Comunes establece que deben existir órganos únicos para todos los procesos, tiene como ventaja que no existe conflicto de competencia entre los juzgados comunes y los juzgados especiales. Es mas antiguo de los sistemas procesales. El sistema procesal de Organos Jurisdiccinales Especiales postula que deben ser especializados los órganos jurisdiccionales. El sistema intermedio precisa que debe organizarse un fuero común y por excepción fueros especiales.

3. SISTEMAS NOTARIALES

Los Sistemas Notariales son los siguientes:

  1. SISTEMA NOTARIAL ADMINISTRATIVO
  2. SISTEMA NOTARIAL ANGLOSAJÓN.
  3. SISTEMA NOTARIAL LATINO.

SISTEMA NOTARIAL ADMINISTRATIVO

En el sistema notarial administrativo el notario debe tener formación jurídica, es un empleado público y está sometido, jerárquica, disciplinaria y funcionalmente a los intereses de la política socialista. El documento notarial no tiene ninguna ventaja sobre el documento privado. El notario es dependiente y como tal ejerce otras funciones.

SISTEMA NOTARIAL ANGLOSAJÓN

En el sistema notarial anglosajón no existe protocolo notarial ni formalidades de documentos. El Notario redacta y certifica contratos, pero la eficacia de sus documentos es menor a la del notariado latino.

Incluso en Estados Unidos que adopta este sistema, el nombramiento está sujeto a tiempo determinado. El notario americano se limita exclusivamente a certificar firmas, su producto se ofrece como un producto comercial más, en farmacias, autoservicios y otros centros comerciales. Los documentos que certifican no gozan de ninguna presunción de legalidad ni de licitud. Las personas que ejercen no tienen ninguna preparación. No es aspiración de un abogado ser Notario.

SISTEMA NOTARIAL LATINO

En el sistema notarial latino el Notario tiene doble función: dar fe y dar forma, el Notario debe ser abogado, el notariado se ejerce como profesional liberal, sin ningún grado de dependencia ni subordinación. El nombramiento del Notario es permanente. Existe Protocolo Notarial. Los documentos notariales gozan de presunción de validez, autenticidad, legalidad, fuerza probatoria y ejecutoriedad, que solo podrá ser tachada de nula o falsa luego de seguido un procedimiento judicial con sentencia firme que así lo declare.

Los sistemas notariales mas conocidos son los siguientes: Sistema Notarial Anglosajón y Sistema Notarial Latino.

El sistema notarial peruano pertenece al sistema notarial latino.

4. SISTEMAS DEL PROCESAL PENAL

Los sistemas del proceso penal son los siguientes:

  1. Sistema Acusatorio.
  2. Sistema Inquisitivo
  3. Sistema Mixto (Código de Procedimientos Penales)…
  4. Sistema Acusatorio Garantista (nuevo Código Procesal Penal).

En el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua Española se precisa que el sistema acusatorio es el ordenamiento procesal que veda al juzgador exceder la acusación en la condena, o le exige para hacerlo oir previamente a las partes.

En el mismo diccionario se precisa que el sistema inquisitivo es el que a diferencia del acusatorio, permite al juzgador exceder la acusación y aún condenar sin ella.

Carlos Zavala Loaiza precisa que en el sistema acusatorio la acción se ejercita por la propia víctima o sus parientes, a cuyo cargo corre la prueba de testigos que se produce ante los jueces populares.

El mismo autor precisa que la acción es así privada, moviéndose por que sufrió el agravio en su bien jurídico – vida, propiedad, honor – adquiriendo como en el juicio civil la condición de demandante, siendo demandado el delincuente, a quien se le franquea la defensa, citándolo y emplazándolo ante el jurado. El proceso presenta todos los caracteres de controversia, se desarrolla oral y públicamente y le pone término el veredicto

El mismo autor precisa que en el sistema jurídico inquisitivo por el contrario la acción es pública, se ejercita de oficio a nombre de la sociedad al ser violada la ley por el delito cometido y se somete al supuesto delincuente a responder de los cargos que pesan sobre el. La prueba principal es la confesión al no obtenerse directamente, se busca en la prueba divina, en los juicios de Dios, o en el tormento, que no ha dejado de emplearse desde los albores de la humanidad. El proceso en esta condición lleva al secreto, casi a la emboscada – en el que la imputación pesa como loza funeraria sobre el acusado – conduciendo la investigación escrita a la sentencia que dicta el mismo investigador.

El mismo autor precisa que lo esencial es el carácter de la acción con que se inicia cada uno de esos procesos: la privada para el sistema procesal acusatorio y la pública para el sistema procesal inquisitivo.

Son también de aplicación a los sistemas procesales penales algunos sistemas procesales civiles como el jurado entre otros sistemas procesales, en tal sentido no se repite el estudio de los sistemas procesales para no ser repetitivos.

5. DERECHO CONSTITUCIONAL COMPARADO

El derecho constitucional clasifica las constituciones de la siguiente manera:

1) Constituciones escritas

2) Constituciones consuetudinarias

El Estado Peruano cuenta con una constitución escrita que es la Constitución Política Peruana de 1993.

Por tradición en el Estado Peruano siempre ha regido una constitución escrita.

6. SISTEMA PRESIDENCIALISTA Y SISTEMA PARLAMENTARISTA

El diccionario de la Real Academia Española de la Lengua Española define el sistema presidencialista como un sistema de organización política en que el presidente de la república es también jefe de gobierno, sin depender de la confianza de las cámaras.

Raúl Chanamé Orbe trata sobre el sistema parlamentarista en el sentido que el sistema parlamentario establece la división de poderes sobre todo en lo que respecta al ejecutivo y al legislativo. El gobierno interviene en la elaboración de las leyes y goza de la prerrogativa de disolver las cámaras; en contrapartida el parlamento ostenta el derecho a interpelación y el derecho a la moción de censura ante el Gobierno. El sistema parlamentario puede ser a grandes rasgos de dos tipos: el dualista cuando el poder ejecutivo se divide entre el jefe de estado y el propio parlamento; y el monista situación en la que el poder efectivo corresponde sólo al parlamento y el jefe de Estado se limita a actuar como cabeza visible de la nación, pero sin atribuciones de orden político. El mismo autor precisa que hay que tener en cuenta que la existencia de un Parlamento o cámara no implica necesariamente el hecho político del parlamentarismo.

7. SISTEMA DE ORGANIZACIÓN DEL PARLAMENTO

Los parlamentos pueden dividirse en dos clases que son las siguientes: congresos unicamerales y congresos bicamerales. Al congreso también se le conoce con el nombre de parlamento.

En los congresos o parlamentos unicamerales existe sólo una cámara legislativa a diferencia de los congresos o parlamentos bicamerales en los cuales existe dos cámaras legislativas.

Si efectuamos un estudio de los parlamentos de los diferentes Estados podemos determinar que en casi todos los Estados existe dos cámaras legislativas a las cuales se les denomina cámara alta y cámara baja.

Los parlamentos que tienen dos cámaras tienen la ventaja de que las normas que aprueban, es decir, las leyes que aprueban son de mejor calidad, mientras que la desventaja es que al ser dos cámaras el trabajo es mas lento, es decir, la aprobación de leyes es mas lenta. En estos casos no se recarga la carga procesal del Tribunal Constitucional.

Los parlamentos que tienen una cámara tienen como ventaja la rapidez en la aprobación de las normas, y tienen la desventaja que las leyes aprobadas no son de mucha calidad, es decir, en estos casos se recarga la carga procesal del Tribunal Constitucional.

Con la Constitución Política Peruana de 1993 se estableció en el Estado Peruano una Cámara Legislativa, es decir, con la Constitución Política Peruana de 1979 se estableció la existencia de dos cámaras, que eran la Cámara de Senadores (Cámara alta) y la Cámara de Diputados (Cámara baja).

El primer párrafo del artículo 90 de la Constitución Política Peruana de 1993 establece que el Poder Legislativo reside en el Congreso, el cual consta de Cámara Unica.

8. SISTEMAS REGISTRALES

Entre los principales Sistemas Registrales podemos mencionar los siguientes:

  1. Sistemas Registrales Declarativos.
  2. Sistemas Registrales Constitutivos.
  3. Sistemas Registrales Convalidantes.
  4. Sistemas Registrales No Convalidantes.
  5. Sistema Registral del Folio Real.
  6. Sistema Registral del Folio Personal.
  7. Sistemas Registrales de Inscripción.
  8. Sistemas Registrales de Transcripción.
  9. Sistemas Registrales con Archivo de Títulos.
  10. Sistemas Registrales sin Archivo de Títulos.
  11. Sistemas Registrales de Publicidad Completa.
  12. Sistemas Registrales de Publicidad Incompleta.
  13. Sistemas Registrales con Fe Pública Registral.
  14. Sistemas Registrales sin Fe Pública Registral.
  15. Sistemas Registrales con Legitimación.
  16. Sistemas Registrales sin Legitimación.
  17. Sistemas Registrales con doble venta.
  18. Sistemas Registrales con una venta.
  19. Sistemas Registrales de Registro de Derechos.
  20. Sistemas Registrales de Registro de Documentos.
  21. Sistemas Germánicos.
  22. Sistemas Romanistas.
  23. Sistemas Anglosajones.
  24. Sistema Registral Francés.
  25. Sistema Registral Alemán.
  26. Sistema Registral Australiano.
  27. Sistema Registral Suizo.
  28. Sistema Registral Italiano.
  29. Sistema Registral de Estados Unidos.
  30. Sistema Registral Brasilero.
  31. Sistema Registral Chileno.
  32. Sistema Registral Peruano.

Cada uno de éstos Sistemas Registrales se detallan a continuación.

9. SISTEMAS REGISTRALES DECLARATIVOS Y SISTEMAS REGISTRALES CONSTITUTIVOS

SISTEMAS REGISTRALES DECLARATIVOS

Un Sistema Registral es Declarativo cuando el acto o el derecho real se constituye fuera del registro y su inscripción otorga publicidad registral, protege su derecho y le otorga seguridad, es decir, podemos inscribir si lo deseamos, por ejemplo: la inscripción de una compra venta en el Perú es facultativa. En el Estado Peruano la inscripción por regla general es declarativa, y por excepción es constitutiva.

En los Sistemas Registrales Declarativos la registración es un requisito para oponer el acto o derecho a terceros. Es decir, el derecho se constituye fuera del Registro y la registración trae como consecuencia que el derecho pueda oponerse ante terceros. Sobre el particular el segundo párrafo del art. I del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, establece lo siguiente: "El contenido de las partidas registrales afecta a los terceros aún cuando éstos no hubieran tenido efectivo del mismo".

En los Sistemas Registrales Declarativos la traslación de dominio se perfecciona antes de la inscripción, es decir, que la inscripción no es un requisito para la traslación de dominio entre las partes.

El primer párrafo del art. 2022 del Código Civil establece: "Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquel a quien se opone".

El art. 4 del Reglamento del Registro de Testamentos establece que: "Es potestativa la anotación preventiva de las demandas de los juicios de nulidad, falsedad o caducidad de testamentos".

SISTEMAS REGISTRALES CONSTITUTIVOS

Un Sistema Registral es constitutivo cuando el acto o el derecho real se constituye con la inscripción, es decir, cuando los derechos reales nacen recién con la inscripción en el Registro, por ejemplo: la Hipoteca en Perú, se constituye como derecho real recién con la inscripción en el Registro de Propiedad Inmueble. Otro supuesto sería el caso de los derechos reales en Alemania, donde el derecho real se constituye con la inscripción. En Alemania donde el Sistema Registral es constitutivo antes de la inscripción no existe derecho real ni siquiera entre las partes.

En los Sistemas Registrales Constitutivos la traslación de dominio se produce con la inscripción, es decir, la inscripción es un requisito para la traslación de dominio incluso entre las partes.

10. SISTEMAS REGISTRALES CONVALIDANTES Y SISTEMAS REGISTRALES NO CONVALI-DANTES

SISTEMAS REGISTRALES CONVALI-DANTES

Un Sistema Registral es Convalindate cuando al inscribir en Registros Públicos el acto queda convalidado como en el caso de Australia, cuando inscribimos una compra venta.

Es necesario tener en cuenta que el artículo 18 de la Ley de Promoción del Acceso a la Propiedad Formal aprobada por Decreto Legislativo 803 publicada el 22-03-96 modificado por el artículo 8 de la Ley Complementaria de Promoción del Acceso a la Propiedad Formal, contenida en la Ley 27046 publicada el 05-01-99 establece que las reclamaciones o impugnaciones dirigidas a cuestionar el título de propiedad individual otorgado por Cofopri e inscrito en el Registro Predial Urbano podrán ser interpuestas ante el Sistema Arbitral de la Propiedad, siempre que la pretensión no consista en cuestionamiento del derecho de propiedad del Estado sobre el lote, en cuyo caso podrá recurrirse al Poder Judicial mediante la acción contencioso administrativa a que se refiere el artículo 16-A.

En el segundo párrafo del mismo artículo se precisa que el derecho de recurrir al Sistema Arbitral de la Propiedad y su correspondiente acción caducan a los tres meses de producida la inscripción del Título individual. Además se precisa que las reclamaciones o impugnaciones correspondientes se dirigirán contra el titular con derecho inscrito y, si fueran declaradas fundadas darán únicamente derecho a que se ordene el pago de una indemnización de carácter pecuniario por daños y perjuicios a favor del demandante. Además se establece que en tales casos el titular con derecho inscrito mantendrá la validez legal de su título e inscripción y, por lo tanto de su derecho de propiedad, que será incontestable mediante acción, pretensión o procedimiento alguno, y quedará obligado a pagar la indeminización.

SISTEMAS REGISTRALES NO CONVALIDANTES

Un Sistema Registral es No Convalidante cuando al inscribir en Registros Públicos el acto no queda convalidado, como en el Estado Peruano, si un Título que adolece de nulidad se inscribe, el Título sigue siendo pasible de ser declarado nulo. La registración en el Estado Peruano no es convalindante conforme al segundo párrafo del art. 46 del Reglamento General de los Registros Públicos, que establece lo siguiente: "La inscripción no convalida los actos que sean nulos o anulables, con arreglo a las disposiciones vigentes".

En la Exposición de Motivos del abrogado Reglamento General de los Registros Públicos también se consagraba el Sistema Registral No Convalidante, precisándose en dicha Exposición de Motivos que las inscripciones no sanean los títulos inscritos.

11. SISTEMA DEL FOLIO REAL Y SISTEMA DEL FOLIO PERSONAL

SISTEMA DEL FOLIO REAL

El sistema del folio real se caracteriza por abrir una sola partida registral por cada bien inmueble, o por cada vehículo, así por ejemplo: si en una partida registral se inmatricula un inmueble en dicha partida registral es donde corresponde inscribir todos los actos relativos a ese inmueble entre los cuales se pueden registrar los siguientes actos: licencia de obra, conformidad de obra, constatación de fábrica, compra venta, donación, demolición, Sub división, habilitación urbana, embargos, demandas, hipotecas, entre otros.

En Perú rige el sistema del folio real para el Registro de Propiedad Inmueble y para el Registro Vehicular, conforme al primer párrafo del art. IV del Reglamento General de los Registros Públicos que establece lo siguiente: "Por cada bien o persona jurídica se abrirá una partida registral independiente, en donde se extenderá la primera inscripción de aquellas, así como los actos o derechos posteriores relativos a cada uno".

Este Sistema de inscripción también es de aplicación al Registro de Propiedad Vehicular, conforme al Reglamento del Registro de Propiedad Vehicular.

Corresponde aperturar una sola partida registral por cada bien, pero algunas veces se apertura mas de una partida registral para un determinado bien, esto no debe ocurrir, pero cuando ocurre estamos frente a un caso de duplicidad de partidas también llamado pluralidad de folios, que se encuentra regulado del art. 56 al 63 del Reglamento General de los Registros Públicos, en cuyo supuesto se sigue un procedimiento para fin poner a la pluralidad de folios.

SISTEMA DEL FOLIO PERSONAL

El sistema del Folio Personal se caracteriza por abrir una partida registral por cada persona jurídica o por cada persona natural.

En el Perú rige el sistema del folio personal en el registro de personas jurídicas, y en el registro de personas naturales, conforme al primer y segundo párrafo del art. IV del Título Preliminar del Reglamento general de los Registros Públicos, que establece lo siguiente: "Por cada bien o persona jurídica se abrirá una partida registral independiente, en donde se extenderá la primera inscripción de aquellas, así como los actos o derechos posteriores relativos a cada uno. En el caso del Registro de Personas Naturales, en cada Registro que lo integra, se abrirá una sola partida por cada pesona natural, en la cual se extenderán los diversos actos inscribibles."

Un supuesto de aplicación de este sistema de inscripción del folio personal es cuando en una partida registral se inscribe el pacto social de una sociedad, en tal supuesto la inscripción de cualquier otro acto relativo a dicha sociedad corresponde extenderla en la misma partida registral, por ejemplo corresponde extender en la misma partida registral cualquiera de los siguientes actos: aumento de capital, reducción de capital, modificación de estatuto, cambio de nombre o razón social, transferencia de participaciones, embargo de participaciones, disolución y extinción, entre otros.

Otro supuesto de aplicación del sistema del folio personal sería cuando en una partida registral se anota una demanda de sucesión intestada, en tal caso cualquier acto relativo a dicha sucesión intestada corresponde inscribir en la misma partida registral, por ejemplo corresponde extender en la misma partida registral cualquiera de los siguientes actos: la sentencia de sucesión intestada, la demanda sobre petición de herencia, o la sentencia sobre petición de herencia.

Otro supuesto de aplicación del sistema del folio personal sería el caso de la inscripción de un testamento en una partida registral, en tal supuesto cualquier acto relativo al testamento otorgado por dicha persona se inscribe en la misma partida registral, así por ejemplo se inscribe en la misma partida registral cualquiera de los siguientes actos: la revocación o ampliación o comprobación del testamento, o nulidad de testamento.

El art. 11 del Reglamento del Registro de Testamentos establece: "Las partidas en el Registro se abrirán con el nombre de las personas que han causado o han de causar la sucesión".

En algunos Estados se utiliza el Sistema del folio Personal para el Registro de Propiedad Inmueble.

Lo normal es abrir una sola partida registral por cada persona jurídica o persona natural, pero cuando se apertura mas de una partida registral por una persona natural o persona jurídica, estamos ante un supuesto de duplicidad de partida registral o de pluralidad de folios, lo cual se encuentra regulado de los arts. 56 al art. 63 del Reglamento General de los Registros Públicos, y dicho procedimiento tiene por finalidad poner fin a la pluralidad de folios.

12. SISTEMAS DE INSCRIPCIÓN Y SISTEMAS DE TRASCRIPCIÓN

SISTEMAS DE INSCRIPCIÓN

En los Sistemas Registrales de Inscripción los Registradores al momento de la inscripción extraen de los títulos presentados para la calificación registral e inscripción, los principales datos, para que éstos figuren en los asientos registrales de inscripción que forman parte de las partidas registrales. Es decir, en los Sistemas Registrales de Inscripción se copia a la partida registral correspondiente un resumen del título presentado en el cual ha recaído Calificación Registral Positiva.

En el Estado Peruano se encuentra consagrado el Sistema Registral de Inscripción para todos los Registros que conforman el Sistema Nacional de los Registros Públicos; precisándose en el art. 50 del Reglamento General de los Registros Públicos lo siguiente: "Todo asiento de inscripción contendrá un resumen del acto o derecho materia de inscripción, en el que se consignará los datos relevantes para el conocimiento de terceros, siempre que aparezcan del título; así como, la indicación precisa del documento en el que conste el referido acto o derecho, la fecha, hora, minuto y segundo, el número de presentación del título que da lugar al asiento, el monto pagado por derechos registrales, la fecha de su inscripción, y, la autorización del registrador responsable de la inscripción, utilizando cualquier mecanismo, aprobado por el órgano competente, que permita su identificación ".

En el art. 51 del mismo Reglamento se establece los requisitos del asiento extendido en mérito de resolución judicial, en el cual se establece que deben indicarse además la indicación de la Sala o Juzgado que haya pronunciado la resolución, la fecha de ésta, los nombres de las partes litigantes y del auxiliar jurisdiccional, la transcripción clara del mandato judicial y la constancia de haber quedado consentida o ejecutoriada, de ser el caso.

Tratándose de asientos de inscripción extendidos en mérito de resolución administrativa, los asientos además contendrán la indicación del órgano administrativo que haya dictado la resolución y la fecha de ésta y cuando la normativa vigente así lo exija, se indicará la constancia de haberse agotado la vía administrativa, conforme al art. 52 del Reglamento en mención.

Cuando se trate de asientos de inscripción extendidos en mérito de instrumentos otorgados en el extranjero, los asientos contendrán la indicación del cónsul o funcionario competente ante quien se haya otorgado el título o certificado las firmas de los otorgantes, así como de los funcionarios que hayan intervenido en las legalizaciones que constan de aquél, conforme lo establece el art. 53 del Reglamento General de los Registros Públicos.

El Reglamento de las Inscripciones de 1936 establece el contenido de los asientos de registración en los siguientes artículos:

1) Art. 37 (Inscripciones de Ferrocarriles, Canales de Regadío y demás obras públicas).

2) Art. 44 (Inscripción de fincas no inscritas).

3) Art. 45 (Inscripción sobre fincas inscritas).

4) Art. 46 (Inscripción de enajenación a plazos).

5) Art. 48 (Inscripción de Urbanización).

6) Art. 59 (Inscripción de Sentencia declaratoria de dominio).

7) Art. 60 (Inscripción de Constitución de Patrimonio Familiar).

8) Art. 61 (Inscripción de bienes adquiridos durante el matrimonio).

9) Art. 63 (Inscripción de Partición judicial).

10) Art. 129 (Inscripción de Sociedad Civil. Artículo derogado).

11) Art. 132 (Inscripción de Asociación).

12) Art. 133 (Inscripción de Fundación).

13) Art. 145 (Inscripción de Mandato).

14) Art. 207 (Inscripción de Buques).

15) Art. 230 (Inscripción de Prenda Agrícola).

El Reglamento del Registro de Sociedades del 2001 establece el contenido de los asientos de registración en los siguientes artículos:

  1. Art. 13 (Contenido general de los asientos de inscripción).
  2. Art. 30 segundo párrafo (Inscripción de Cambio de Domicilio).
  3. Art. 31 segundo párrafo (Inscripción de Nombramiento y poderes).
  4. Art. 60 (Inscripción de Gerente).
  5. Art. 63 (Inscripción de Modificación de Estatuto).
  6. Art. 69 (Inscripción de Aumento de Capital).
  7. Art. 73 (Inscripción de Reducción de Capital).
  8. Art. 85) (Inscripción de Pacto Social o Modificación).
  9. Art. 93 (Inscripción de Sociedades en Comandita).
  10. Art. 100 (Inscripción de Aumento o Reducción de Capital).
  11. Art. 103 (Inscripción de Sociedades Civiles).
  12. Art. 112 (Inscripción de Emisión de Obligaciones).
  13. Art. 115 segundo párrafo (Inscripción de cancelación parcial de Emisión de Obligaciones).
  14. Art. 120 (Inscripción de Fusión).
  15. Art. 125 (Inscripción de Escisión).
  16. Art. 136 (Apertura preventiva de partida registral).
  17. Art.138 (Inscripción definitiva).
  18. Art. 143 (Inscripción de Transformación).
  19. Art. 148 (Inscripción de Sucursal).
  20. Art. 151 (Inscripción de Sucursal de Sociedad constituida en el Extranjeto).
  21. Art. 158 (Inscripción de Disolución).

En la Exposición de Motivos del Libro de Registros Públicos publicada el 19-07-87 se precisa que nuestro Sistema Registral es el de Inscripción por que se publica un asiento y se precisa que el mismo es un resumen o estracto del título que logra el acceso al Registro.

El primer párrafo del art. 1048 del Código Civil de 1936 establecía que las inscripciones de dominio contendrán un resumen del título inscrito y expresarán los nombres y estado civil de los interesados, la situación del inmueble y su extensión y valor.

El artículo 9 de la Ley del 02 de enero de 1888 precisa que toda inscripción contendrá necesarimente la fecha y un resumen del título inscrito, expresando los nombres de los interesados, la naturaleza y circunstancias del derecho que se inscribe, el valor de la deuda y los intereses estipulados, si se trata de una obligación, y la situación del inmueble en que grava. En el segundo párrafo se precisa que si la inscripción fuere de algún título de dominio, deberá expresarse la extensión del fundo, si fuere rústico, el valor y la fecha de su tasación, si se hubiere hecho y el precio de los casos de enajenación

SISTEMAS DE TRANSCRIPCIÓN

En los Sistemas Registrales de Transcripción los Registradores al momento de la inscripción se extraen de los títulos presentados para la calificación registral e inscripción, todo su contenido, el cual figura en los asientos registrales de inscripción que forman parte de las partidas registrales. Es decir, en los Sistemas Registrales de Transcripción se transcribe todo el contenido de los títulos presentados a la partida registral correspondiente cuando recae en éstos Calificación Registral Positiva. En los Sistemas Registrales de Transcripción no se efectúa un resumen de los Títulos en los cuales recae calificación registral positiva para redactar los asientos de registración, sino que transcriben los títulos en su totalidad a las partidas registrales.

13. SISTEMAS REGISTRALES CON ARCHIVO DE TÍTULOS Y SISTEMAS REGISTRALES SIN ARCHIVO DE TÍTULOS

SISTEMAS REGISTRALES CON ARCHIVO DE TÍTULOS

En los Sistemas Registrales con archivo de Títulos una vez practicada la registración, se archiva un ejemplar del título inscrito formándose legajos con los mismos.

Por ejemplo si se inscribe una compra venta, luego de la inscripción se archiva y legaja el parte notarial (de la escritura pública que contiene dicha compra venta) en mérito al cual se inscribió la compra venta.

En el Estado Peruano se aplica el Sistema Registral con archivo de Títulos, conforme al art. 54 del Reglamento General de los Registros Públicos que establece lo siguiente: "Por cada título que hubiere dado lugar a inscripción se extenderá una anotación señalando el número y la fecha de su presentación, la naturaleza de la inscripción solicitada, con indicación del número de asiento y partida donde corre inscrito el acto o derecho registrado, el monto de los derechos registrales cobrados, el número del recibo de pago, la fecha, la firma y el sello del Registrador que lo autoriza. Dicha anotación deberá extenderse por duplicado, una para conservarla en el Archivo Registral y la otra para ser entregada al solicitante de la inscripción, salvo lo dispuesto en las normas y reglamentos especiales ".

Conforme al inc. b del art. 108 del Reglamento General de los Registros Públicos el archivo registral está constituido entre otros por los títulos que han servido para las inscripciones, las solicitudes de inscripción con las respectivas esquelas de observación y tacha.

El art. 113 del Reglamento General de los Registros Públicos establece sobre la forma de archivar los títulos lo siguiente: "Los documentos a que se refiere el literal b del Artículo 108 del presente Reglamento, se archivarán por orden cronológico de presentación y se empastarán formándose legajos. Sin perjuicio de la validez de los sistemas de microfilmación actualmente autorizados, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, podrá disponer el archivamiento de dichos documentos a través de sistemas de reproducción informática o micrograbación ".

El art. 212 del abrogado Reglamento General de los Registros Públicos establecía: "De los títulos se formarán legajos, por registros y por orden cronológico de presentación. Los legajos se empastarán. En las Oficinas en que la Junta de Vigilancia haya permitido el uso del micro-film, el archivo de títulos puede llevarse conforme a las técnicas propias de este sistema". Es decir, en el anterior Reglamento General de los Registros Públicos también se encontraba establecido el Sistema Registral con Archivo de Títulos registrados.

En los Sistemas Registrales con Archivo de Títulos Registrados existe algunas veces la duda de si los efectos de la publicidad registral se extiende o no a los títulos archivados que corren registrados.

SISTEMAS REGISTRALES SIN ARCHIVO DE TÍTULOS

En los Sistemas Registrales sin archivo de Títulos una vez practicada la registración se devuelve al presentante el título que ha sido materia de calificación registral positiva. En éstos Sistemas Registrales no se archiva el título que dio mérito para la registración, sino que se lo devuelve al presentante del mismo. Es decir, en estos Sistemas Registrales no existen legajos registrales.

En los Sistemas Registrales sin Archivo de Títulos Registrados no puede existir la duda de si los efectos de la publicidad registral se extiende o no a los títulos archivados, ya que en estos Sistemas Registrales, no se archiva en el Registro los Títulos registrados, sino sólo se redacta los asientos de inscripción correspondientes, en la forma que establecen las normas registrales aplicables y se devuelve al presentante el Título presentado ya registrado.

14. SISTEMAS REGISTRALES DE PUBLICIDAD COMPLETA Y SISTEMAS REGISTRALES DE PUBLICIDAD INCOMPLETA

SISTEMA DE PUBLICIDAD COMPLETA

En los sistemas de publicidad completa el acceso por parte de las personas a la información que contiene el Registro, es total.

En el Estado Peruano se encuentra establecido el sistema de publicidad completa con excepción del Registro de Testamentos cuando no se ha inscrito la ampliación del testamento o la comprobación de testamento, y los casos que afecten el derecho a la intimidad (Reglamento General de los Registros Públicos, art. 128).

El art. 15 del Reglamento del Registro de Testamentos establece: "Es prohibido otorgar certificados referentes a inscripciones de este Registro, mientras no se produzca el deceso del testador, salvo que éste, mediante escrito con firma legalizada, lo pida".

En el Estado Peruano el Sistema de Publicidad Completa se encuentra consagrado en el art. II del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, que establece lo siguiente: "El Registro es Público. La publicidad formal garantiza que toda persona acceda al conocimiento efectivo del contenido de las partidas registrales y, en general, obtenga información del archivo registral. El personal responsable del registro no podrá mantener en reserva la información contenida en el archivo registral, salvo las prohibiciones expresas establecidas en los Reglamentos del Registro".

También se encuentra consagrado en los arts. 127 y 128 del Reglamento General de los Registros Públicos:

"Art. 127.- Documentos e información que brinda el Registro.

Toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa y obtener del Registro, previo pago de las tasas registrales correspondientes:

La manifestación de las partidas registrales o exhibición de los títulos que conforman el archivo registral o que se encuentran en trámite de inscripción;

La expedición de los certificados literales de las inscripciones, anotaciones, cancelaciones y copias literales de los documentos que hayan servido para extender los mismos y que obran en el archivo registral;

La expedición de certificados compendiosos que acrediten la existencia o vigencia de determinadas inscripciones o anotaciones, así como aquellos que determinen la inexistencia de los mismos;

La información y certificación del contenido de los datos de los índices y del contenido de los asientos de presentación."

"Art. 128. Acceso a información que afecta el derecho a la intimidad"

La persona responsable del registro no podrá mantener en reserva la información contenida en elarchivo registral, con excepción de las prohibiciones expresamente establecidas en otras disposiciones.

Cuando la información solicitada afecte el derecho a la intimidad, ésta sólo podrá otorgarse a quienes acrediten legítimo interés, conforme a las disposiciones que establezca la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos."

SISTEMA DE PUBLICIDAD INCOMPLETA

En los Sistemas de Publicidad Incompleta el acceso por parte de las personas a la información que contiene el Registro se encuentra restringido. Entre los Estados que cuentan con sistema de publicidad incompleta se encuentra Alemania, ya que en dicho sistema registral sólo pueden tener acceso a la información contenida en el Registro el titular registral, el tercero registral y las personas que acrediten tener interés en el contenido de las inscripciones.

15. SISTEMAS REGISTRALES CON FE PÚBLICA REGISTRAL Y SISTEMAS REGISTRALES SIN FE PÚBLICA REGISTRAL

SISTEMAS REGISTRALES CON FE PÚBLICA REGISTRAL

Los Sistemas Registrales con Fe Pública Registral son los Sistemas Registrales en los cuales se encuentra establecido el Principio Registral de Fe Pública Registral.

SISTEMAS REGISTRALES SIN FE PÚBLICA REGISTRAL

Los Sistemas Registrales sin Fe Pública Registral son los Sistemas Registrales en los cuales no se encuentra establecido el Principio Registral de Fe Pública Registral.

16. SISTEMAS REGISTRALES CON LEGITIMACIÓN Y SISTEMAS REGISTRALES SIN LEGITIMACIÓN

SISTEMAS REGISTRALES CON LEGITIMACIÓN

Los Sistemas Registrales con Legitimación son los Sistemas Registrales en los cuales se encuentra establecido el Principio Registral de Legitimación.

SISTEMAS REGISTRALES SIN LEGITIMACIÓN

Los Sistemas Registrales sin Legitimación son los Sistemas Registrales en los cuales no se encuentra establecido el Principio de Legitimación.

17. SISTEMAS REGISTRALES CON DOBLE VENTA Y SISTEMAS REGISTRALES CON UNA VENTA

SISTEMAS REGISTRALES CON DOBLE VENTA

Los Sistemas Registrales con doble venta son los Sistemas Registrales en los cuales es posible que exista el problema de la doble venta de un bien registrable.

SISTEMAS REGISTRALES CON UNA VENTA

Los Sistemas Registrales con una venta son los Sistemas Registrales que no admiten la posibilidad que exista el problema de doble venta de un bien registrable.

18. SISTEMAS REGISTRALES DE REGISTRO DE DERECHOS Y SISTEMAS REGISTRALES DE REGISTRO DE DOCUMENTOS

SISTEMAS REGISTRALES DE REGISTRO DE DERECHOS

En los Sistemas Registrales de Registro de Derechos el Registro garantiza lo publicado, es decir, existe un control previo de legalidad para proceder a la registración. En estos Sistemas Registrales se efectúa una muy cuidadosa y detallada calificación registral la que se efectúa por parte del Registrador Público, luego que el documento es presentado solicitando su registración y sólo si la calificación registral es positiva se extiende el o los asientos de registración correspondientes. En estos Sistemas Registrales los Registradores depuran los Títulos que se encuentren con defectos subsanables o defectos insubsanables, los cuales no se inscriben, ya que sólo deben acceder al Registro los Títulos que cumplen los requisitos legales respectivos, es decir, sólo tienen acceso al Registro los Títulos válidos. El Sistema Registral Peruano es un Sistema Registral de Registro de Derechos conforme se detalla en el art. 2011 del Código Civil Peruano de 1984 y arts. 31 al 33 del Reglamento General de los Registros Públicos del 2001. A estos Sistemas Registrales también se les denomina Sistemas Registrales de Registro de Títulos.

SISTEMAS REGISTRALES DE REGISTRO DE DOCUMENTOS

En los Sistemas Registrales de Registro de Documentos se publican los derechos luego de una calificación que se contrae a la revisión de ciertos requisitos mínimos. En estos Sistemas Registrales no se garantiza lo publicado sino que se publica que el titular registral es uno de los titulares registrales y se promueve e incentiva la publicación de los documentos inscribibles. Es decir, en estos Sistemas Registrales es posible que existan varios propietarios con derecho inscrito respecto de un mismo inmueble. En estos Sistemas Registrales es posible la existencia de inscripciones excluyentes entre si y la registración no implica que el documento inscrito cumpla los requisitos de validez, y no se identifica al titular registral sino se identifica a los posibles titulares registrales lo que si se puede hacer si se inicia un procedimiento judicial de purga.

19. SISTEMAS REGISTRALES

Los Sistemas Registrales se clasifican en Sistemas Germánicos, Sistemas Romanistas y Sistemas Anglosajones.

SISTEMAS GERMÁNICOS

Los Sistemas Germánicos son el Sistema Registral Alemán y el Sistema Registral Suizo.

SISTEMAS ROMANISTAS

Los Sistemas Romanistas son el Sistema Romano y el Sistema Registral Francés.

SISTEMAS ANGLOSAJONES

Los Sistemas Registrales Anglosajones son el Sistema Registral Inglés, Sistema Registral Norteamericano y Sistema Registral Australiano.

20.SISTEMA REGISTRAL FRANCÉS

El Sistema Registral Francés se caracteriza por ser un sistema registral facultativo, en el cual los derechos reales se constituyen antes de la inscripción, con el acuerdo de los contratantes. En el Sistema Registral Francés se ha establecido el Sistema Registral de la Transcripción en la Ley de Transcripción Hipotecaria de 23 de marzo de 1855, en la cual se creó el Registro Inmobiliario como un medio de publicidad para actos entre vivos. Por Ley de 30 de octubre de 1935 se incluyó la transcripción de los testamentos en el Registro y se dispuso la transcripción de las sentencias por las cuales se constituían derechos reales.

Al igual que el Código Napoleón de 1804, la legislación hipotecaria francesa ha influido en el derecho positivo de muchos Estados.

La transcripción no es constitutiva en el Sistema Registral Francés, y se protege al tercero registral que actúa de buena fé, cuando su adquisición ha sido a título oneroso. En este Sistema Registral se archiva el Título transcrito y el contenido de las transcripciones se presume exacto.

En el Sistema Registral Francés los derechos reales se constituyen fuera del Registro y la transcripción en el Registro tiene como finalidad surtir efectos contra los terceros civiles en cada contrato. En este Sistema Registral no todas las personas pueden acceder al contenido de las transcripciones, ya que se contempla en el mismo el Sistema de Publicidad Incompleta.

21. SISTEMA REGISTRAL ALEMÁN

En el Sistema Registral Alemán es necesario tener en cuenta la Ley de 24 de marzo de 1897 y el Código Civil Alemán (BGB) que entró en vigencia de 1900. El Sistema Registral Alemán se caracteriza por ser un sistema registral constitutivo, en el cual los derechos reales se constituyen con la inscripción en el Registro, es decir, no basta el acuerdo entre las partes para constituir derechos reales o transmitirlos. La traslación de dominio opera con la inscripción en el Registro. La traslación de dominio es abstracta en Alemania, es decir, la traslación de dominio se desliga de la inscripción.

En este Sistema Registral se encuentra desarrollado el catastro en el cual se verifica la realidad física de los terrenos, mientras que en el Registro se verifica la realidad jurídica de los terrenos.

Para transmitir el derecho de propiedad sobre inmuebles en el Sistema Registral Alemán, es necesario el acuerdo entre los contratantes y además la inscripción en el Registro. Las declaraciones del enajenante y adquiriente se presentan en presencia de ambos y pueden hacerse representar por apoderado.

En el Sistema Registral Alemán para practicar una inscripción es necesario que el afectado por la inscripción la autorice.

En Alemania tienen derecho a consultar y pedir copias del Registro todos los que acrediten tener interés en las inscripciones o en sus efectos.

22. SISTEMA REGISTRAL AUSTRALIANO

El Sistema Registral Australiano se caracteriza por ser un sistema registral convalidante, y también se le denomina Sistema Acta Torrens o Sistema Torrens. Fue creado por Roberto Torrens en Australia en el año 1858.

En el Sistema Registral Australiano la primera inscripción de dominio es facultativa, pero una vez practicada la misma la inscripción es obligatoria para las posteriores traslaciones de dominio y también para las constituciones de derechos reales. En este Sistema Registral cada enajenación del inmueble implica que el mismo vuelve al dominio de la Corona.

Cuando se inscribe una traslación de dominio la Corona le otorga el título a favor del nuevo propietario, siendo éste título inatacable, el cual ofrece mucha seguridad a los adquirientes.

En este Sistema Registral cuando se inscribe una finca el Registro otorga un certificado y que para transmitir el derecho de propiedad sobre la finca puede ser endosado. Los Registros solamente son accesibles a las partes interesadas y existe un fondo de seguro que cubre los errores del Registro.

23. SISTEMA REGISTRAL SUIZO

El Sistema Registral Suizo es regulado por el Código Civil Suizo de 1907 y por la Ordenanza sobre el Registro Inmobiliario de 1910 que consagra la inscripción constitutiva para la transmisión de inmuebles y para el nacimiento de los derechos reales, es decir en este Sistema Registral los derechos reales se constituyen por la inscripción en el Registro. En este Sistema Registal la inscripción no se desconecta del acto causal y existe una correcta relación entre el Registro y el catastro. En este Sistema Registral se necesita autorización del titular registral para practicar inscripciones posteriores y para poder operar el principio registral de Fe Pública Registral no se exige el título oneroso.

Para poder acceder a la información que contiene el Registro es necesario acreditar tener un interés en dicha información.

El Sistema Registral Suizo es un intermedio entre el Sistema Registral Alemán y el Sistema Registral Francés.

En el art. 945 del Código Suizo se precisa que cada inmueble recibe una foja y un número distintos en el gran libro y el art. 947 establece que varios inmuebles aún no contiguos pueden ser matriculados en una foja única con el asentimiento del propietario.

24. SISTEMA REGISTRAL ITALIANO

El Sistema Registral Italiano es un Sistema Registral que podemos denominar de tipo latino y que comienza con el Código Civil Italiano de 1865 y luego con el Código Civil Italiano de 1942, la inscripción de las hipotecas es constitutiva. En el Sistema Registral Italiano se lleva el Registro por el Sistema Registral del Folio Personal, es decir no se aplican los principios registrales de especialidad, publicidad y tracto sucesivo. El Sistema Registral Italiano es un Sistema Registral de Transcripción y la transcripción es constitutiva.

25. SISTEMA REGISTRAL DE ESTADOS UNIDOS

En el Sistema Registral de Estados Unidos puede decirse que existen dos Sistemas Registral uno bajo la influencia del Sistema Registral Francés, y el otro bajo la influencia del Sistema Registral Australiano. En este Sistema Registral adquiere especial importancia el seguro. En cuanto a la inmatriculación los Estados que se rigen por normas de influencia Australiana el procedimiento es judicial.

26. SISTEMA REGISTRAL BRASILERO

El Sistema Registral Brasilero es un Sistema que se caracteriza por ser constitutivo, es decir, en Brasil la propiedad se transfiere por medio de la inscripción en el Registro. En Brasil los derechos reales se constituyen, transmiten y extinguen con la inscripción en el Registro. El derecho real nace del acuerdo entre los contratantes y la inscripción en el Registro. En Brasil por regla general las inscripciones son constitutivas y por excepción declarativas. En Brasil existen dos Sistemas Registrales: el establecido por el Código Civil Brasilero y el que admite la vigencia del Sistema Acta Torrens como facultativo. En Brasil la calificación se extiende al negocio causal, es decir, se califica la validez y la trascendencia real.

27. SISTEMA REGISTRAL CHILENO

El Sistema Registral Chileno fue organizado por el Reglamento de 1857. El Sistema Registral Chileno es un Sistema Registral de Inscripción ya que el asiento de inscripción contiene un resumen o estracto del título registrado y se aplica el Sistema Registral del Folio Personal y la inscripción es obligatoria, pero la inscripción no tiene influencia en la validez del acto. En el Registro se inscriben los actos que modifican el derecho de propiedad por actos entre vivos y las declaratorias de herederos, testamentos y prescripción adquisitiva.

28. SISTEMA REGISTRAL PERUANO

En el Registro de Propiedad Inmueble del Sistema Registral Peruano la inscripción es facultativa, y por excepción constitutiva como por ejemplo en la hipoteca, sino se inscribe el Título sólo existirá una obligación personal y no una obligación real; pero la hipoteca no existirá como derecho real, por que la inscripción se confunde con el acto en este caso.

Los derechos reales nacen con el acuerdo entre los contratantes y la traslación de dominio se produce fuera del Registro. La inscripción tiene por finalidad oponer los derechos reales a los terceros y el Sistema de Traslación de dominio es causal.

En el Sistema Registral Peruano se utiliza el Sistema del Folio Real en los Registros de Bienes y el Sistema del Folio Personal en los Registros de Personas. Se aplica el Sistema de Inscripción con el archivo de los títulos inscritos. La inscripción no convalida los actos inscritos que pueden ser cuestionados judicialmente aún en el caso de ser inscritos conforme al segundo párrafo del art. 46 del Reglamento General de los Registros Públicos que establece que la inscripción no convalida los actos que sean nulos o anulables con arreglo a las disposiciones vigentes.

La inscripción es constitutiva en el caso del Registro de Personas Jurídicas en cuanto a la constitución de personas jurídicas de derecho privado por que la inscripción en el Registro otorga personería jurídica a las personas jurídicas de derecho privado conforme al primer párrafo del art. 77 del Código Civil, que establece que la existencia de la persona jurídica de derecho privado comienza el día de su inscripción en el Registro respectivo, salvo disposición distinta de la Ley. El art. 6 de la Ley General de Sociedades establece que la sociedad adquiere personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro y la mantiene hasta que se inscribe su extinción.

El Sistema Registral Peruano recibió influencia del Sistema Registral Francés y del Sistema Registral Español. Para algunos tratadistas el sistema registral peruano no ha recibido influencia del sistema registral francés sino del sistema registral alemán. En el Sistema Registral Peruano se encuentran consagrados los siguientes Principios Registrales: Principio de Legalidad, Principio de Rogación, Principio de Especialidad, Principio de Titulación Auténtica, Principio de Publicidad, Principio de Legitimación, Principio de Fe Pública Registral, Principio de Tracto Sucesivo, Principio de Prioridad Excluyente y Principio de Prioridad Preferente, los cuales se desarrollan en la parte correspondiente a los Principios Registrales.

En el Sistema Registral Peruano los Registros de Seguridad Jurídica se encuentran agrupados en cuatro registros que son los siguientes: Registro de Personas Naturales, Registro de Personas Jurídicas, Registro de Propiedad Inmueble y el Registro de Bienes Muebles, los cuales conforman el Sistema Nacional de los Registros Públicos conforme al art. 2 de la Ley 26366, publicada el 16 de octubre de 1994.

29. SISTEMAS DE TRASLACIÓN DE DOMINIO

Los Sistemas de traslación de dominio pueden clasificarse en Sistemas Causales y Sistemas Abstractos.

Antes de desarrollar los Sistemas de Traslación de dominio es necesario tener en cuenta que la causa a la cual se hace referencia en los mismos es la causa de la atribución, a la cual se hace referencia al desarrollar el Principio de Causalidad.

La causa de la atribución es la situación jurídica que autoriza el desplazamiento patrimonial o traslación de dominio. Es el negocio jurídico válidamente celebrado. Las inscripciones se extienden en mérito a una causa, ejemplo: en la inscripción de una traslación de dominio la causa puede ser una compraventa, donación, permuta, adjudicación, remate, etc.

30. SISTEMA CAUSAL

En el sistema causal la causa de la traslación de dominio queda ligada a la inscripción. En el Estado Peruano la traslación de dominio es causal, conforme al primer párrafo del art. 46 del Reglamento General de los Registros Públicos, que establecen lo siguiente: "El asiento expresará necesariamente el acto jurídico de donde emana directa o inmediatamente el derecho inscrito, el mismo que deberá constar en el correspondiente título".

Es decir, si se inscribe una traslación de dominio, en el asiento de inscripción debe expresarse la causa de dicha traslación de dominio que puede ser una compraventa, o una donación, o una adjudicación judicial, etc.

El sistema de traslación de dominio causal también se encuentra consagrado en el art. 99 del Reglamento General de los Registros Públicos, en los siguientes términos: "La nulidad del título supone la nulidad de la inscripción o anotación preventiva extendidas en su mérito, siendo la resolución que declara dicha nulidad, título suficiente para la cancelación del asiento respectivo".

Por tanto, en los sistemas causales podemos atacar judicialmente la causa que origina la extensión del asiento y en el caso peruano no es necesario demandar adicionalmente la cancelación del asiento registral.

Casi todos los Estados tienen consagrado el Sistema de Traslación de dominio causal.

31. SISTEMA ABSTRACTO

En el sistema abstracto la causa de la traslación de dominio se desliga de la inscripción. En Alemania la traslación de dominio es abstracta conforme al BGB de 1900.

 

Fernando Jesús Torres Manrique

Abogado por la Universidad Católica Santa María de Arequipa. Juez Titular del Juzgado Mixto de Moyobamba. Ex Registrador Público de la Oficina Registral Regional Los Libertadores Wari, en las Sedes Registrales de: Ica, Nasca, Pisco, Huanta y Huancavelica. Ex Jefe de la Oficina Registral de Huancavelica. Ex Apoderado de la Oficina Registral Regional Los Libertadores Wari. Ex Representante de la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Justicia, en los procesos judiciales en los que era parte la Oficina Registral Regional Los Libertadores Wari, tramitados en el distrito judicial de Huancavelica, en mérito a las delegaciones otorgadas por la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Justicia. Ex Presidente de la Comisión Especial de Transferencia de los Registros de Propiedad Vehicular y de Prenda de Transportes de la Dirección Sub Regional de Circulación Terrestre de Huancavelica al Sistema Nacional de los Registros Públicos. Ex Miembro de la Comisión de Transferencia del Registro de Vehículos Menores de la Dirección Regional de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción de Huancavelica a la Oficina Registral Regional Los Libertadores Wari. Expositor en importantes eventos académicos en el Perú y en el extranjero. Maestría en Derecho Civil y Comercial en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Estudios de Post grado en Derecho de Trabajo, Derecho Administrativo, Contratos Modernos, Negociación, Diplomado en Función Jurisdiccional, Despacho Judicial, Conciliador Extrajudicial, estudios de Arbitraje en el Colegio de Abogados de Lima, estudios en la Academia de la Magistratura y de Pedagogía Universitaria. Autor de abundantes artículos en materia jurídica y de los siguientes libros: Derecho Empresarial, Garantías, Derecho Comparado y Sistemas Jurídicos, La Enseñanza del Derecho, Introducción al Derecho y Latín Jurídico, Manual del Abogado Corporativo, Tratado de Derecho Registral, Personas Jurídicas y Calificación Registral de Documentos Judiciales. Segundo puesto como expositor del Taller de Investigación Jurídica 2004 en la categoría maestristas organizado por la Unidad de Investigación de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

Partes: 1, 2
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