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El indulto en la legislación Boliviana (página 2)

Enviado por Nicolás Cusicanqui


Partes: 1, 2

  • Es aplicable el Indulto para remitir la pena privativa de libertad, aunque en casos –poco comunes-, también puede aplicarse para penas no privativas de libertad.

  • Todos los delitos pueden ser indultados, excepto a los que la ley o las normas supranacionales hayan restringido su aplicación.

  • En los Estados democráticos, generalmente es una expresión del Poder Ejecutivo o del Poder Legislativo por lo que necesita el concurso y conocimiento o anuencia de los otros poderes del Estado.

  • Normativamente, el Indulto se expresa en una Ley Especial, o en un Decreto administrativo, de acuerdo al sistema legal que corresponda determinado Estado.

  • Al ser un beneficio, solo puede ser aplicado a quienes cumplan las condiciones expresadas en la norma legal de beneficio, por lo que el beneficio se convierte en un derecho, solo para las personas que cumplan o califiquen con todos los requisitos legales.

  • El requisito principal para la otorgación del Indulto, es que el beneficiado tenga una sentencia ejecutoriada, y que esté en cumplimiento de la pena impuesta.

Similitudes y diferencias del Indulto con la amnistía

Dentro de las similitudes, podemos señalar básicamente que ambas figuras pertenecen al Derecho de Gracia, por lo que son potestades del Estado y su aplicación respecto a los beneficiados, pude ser general o parcial.

Sin embargo, existen mayores diferencias, ya que el Indulto es aplicable para perdonar la pena, en tanto que la amnistía, perdona el Delito y consecuentemente -al no existir delito-, tampoco existe proceso alguno para imponer pena alguna.

La amnistía se otorga generalmente en razón de delitos políticos o móviles políticos, sin embargo, el Indulto se aplica a delitos ordinarios, en los que existe sentencia ejecutoriada.

Cabe señalar que para la otorgación de la amnistía, los favorecidos con tal figura, no cumplen ningún requisito, por lo que claramente se observa que es una expresión pura del Derecho de Gracia del Estado.

Su otorgación puede ser tacita, cuando el Estado no realiza la investigación, la persecución penal, o el procesamiento de personas, y es expresa -en su verdadero sentido-, cuando el Estado dicta una norma legal para la otorgación del beneficio.

Finalmente, en la amnistía, al haberse olvidado (amnesis), que existe delito, menos aún puede haber responsabilidad civil, sin embargo, los beneficiaros del Indulto, no pueden ser excluidos de la responsabilidad civil.

Esas son las grandes diferencias entre la Amnistía y el Indulto, por lo que no puede confundirse su origen, fundamento, requisitos y efectos en la aplicación de cada una de estas figuras.

FINALIDADES DEL INDULTO Y SU CRÍTICA

Clásicamente en la exposición del Indulto, se realiza un balance sobre sus fines y ciertos inconvenientes al imponerlo como forma de extinción de la pena. En tal sentido, tomamos lo expresado por el autor nacional Benjamín Miguel Harb:5

Finalidades

  • Suavizar los rigores de la pena

  • Considerar algunas circunstancias que no se apreciaron en el proceso

  • Reparar errores judiciales

  • Lograr la paz social y la tranquilidad pública6

  • Obtener la enmienda del condenado que ha demostrado tener buena conducta7

Criticas

Benjamín Miguel, citando a Garófalo, señala8:

  • Esta medida (el indulto) es injusta porque puede beneficiarse a quien no lo merece.

  • El gobierno no puede perdonar a quien ha infringido la ley.

  • Es fundamental que los criminales respondan por todas las consecuencias de sus delitos.

  • El indulto no permite la corrección del reo

Modernamente las críticas al Indulto se fundamentan en el gran desarrollo del Derecho Procesal Penal y especialmente en su Capítulo de la prueba. Si bien en el pasado la prueba era falible o no confiable (pericia, testimonio), hoy en día el desarrollo de la ciencia forense y de la libertad probatoria, – hace poco posible que se cometan errores judiciales-, máxime, que en el ámbito procesal de casi todos los cuerpos legales, se ha incluido formas de Revisión Extraordinaria de la Sentencia, atendiendo una serie de hechos que en el proceso o juicio determinaron erróneamente la condena del procesado.

  • Ver el Indulto, Pág. 510 en "Derecho Penal II", de Benjamín Miguel Harb. La Paz – Bolivia 1996.

  • Vargas Viancos, Juan Enrique. Ob. Cit. Pág.59

  • Ibidem.

  • Ob. Cit. Pág. 510.

Respecto a los rigores de la ley o de la pena, no puede mantenerse normas injustas, y pretender resolverlas con un figura de carácter excepcional como es el Indulto, por lo que más bien -el legislador- debe modificar las normas penales a favor del colectivo social, evitando así el uso de figuras excepcionales.

Por último, el aún subsistente poder potestativo y de gracia del Estado, cada vez esta mas limitado, y cuando el Estado ha querido usar esta atribución especial, pretendido favorecer la impunidad de determinadas personas, la sociedad se ha sentido lastimada por tal decisión y en la mayoría de los casos ha conseguido su revocatoria. Sin embargo, cuando la facultad especial del Indulto se ha basado en principios de razón y humanidad, no ha tenido tropiezos para su ejecución, pese a que todavía, queda pendiente la discusión sobre la intromisión del Poder Ejecutivo o del Poder Legislativo, respecto de las decisiones del Poder Judicial.

EL INDULTO EN LA LEGISLACIÓN BOLIVIANA

Sin necesidad de entrar detalladamente a la Historia Jurídica de la legislación boliviana respecto al Indulto y a la Amnistía, debemos señalar que ambas figuras han estado siempre presentes en nuestros diferentes textos constitucionales, sin embargo, en el Código Penal y en el Procedimiento solo existe referencia a la Amnistía como forma de extinción del delito.

Por otra parte, Bolivia no cuenta con una Ley Especial que haga un desarrollo normativo de la forma en la que los Poderes del Estado viabilizan y limitan la figura en estudio.

Constitución Política del Estado

La actual Constitución Política del Estado, en sus disposiciones contempla el Indulto y la Amnistía. Pero inicialmente se debe dejar establecido que la Amnistía es decretada tanto por el Poder Legislativo, como por el Ejecutivo, en razón a delitos políticos9, sin embargo, la concesión del Indulto es una atribución privativa del Poder Legislativo, tal como puede observarse de los siguientes artículos:

Artículo 59.- Son atribuciones del Poder Legislativo:

19ª Decretar amnistía por delitos políticos y conceder indulto, previo informe de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 96.- Son atribuciones del Presidente de la República:

13ª Decretar amnistía por delitos políticos, sin perjuicio de las que pueda conceder el legislativo.

Como se observa, el Poder Ejecutivo, solo puede decretar amnistías, mientras que el Poder Legislativo –además de amnistía- puede conceder el Indulto con el concurso de la Corte Suprema de Justicia, por ello Benjamín Miguel señalaba: el indulto depende de los poderes legislativos y judicial, el primero lo concede, el segundo lo viabiliza10.

  • No es tema de este análisis cuales son los delitos políticos, sin embargo, puede verse cualquier manual de Derecho Penal, Parte General, en los capítulos referentes a la clasificación de los delitos, donde generalmente se estudia el tema, en contrate con los delitos ordinarios.

  • Ob. Cit. Pág. 511.

Limitaciones a la otorgación del Indulto y sus consecuencias en el Derecho Positivo Boliviano

Como bien se dijo, el Indulto es un perdón que el Estado otorga al beneficiado para remitir total o parcialmente la ejecución de la pena, sin embargo, esta facultad potestativa no es absoluta, ya que el Estado, a través de sus propias leyes ha ido limitando la otorgación del Indulto. En algunos casos, identificando que los delitos más graves y por lo tanto inaceptables para el Estado no merecen la otorgación de Indulto, dicho de otro modo, el Estado puede perdonar cualquier tipo de delitos, pero se auto-limita, cuando en la propia ley, expresa su imposibilidad de poder otorgar Indulto. En otros casos, señala cuales son las consecuencias legales de ser sentenciado con pena que no merece Indulto y que generalmente acarrea una serie de afectación a otros derechos o beneficios.

Constitución Política del Estado

En la actual Constitución Política del Estado, tenemos una serie de derechos y garantías jurisdiccionales, sin embargo, también existe referencias a la aplicación de la pena y sus limitaciones.

Artículo 17.- No existe la pena de infamia, ni la de muerte civil.

En los casos de Asesinato, Parricidio, y Traición a la Patria, se aplicará la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto.

Se entiende por traición la complicidad con el enemigo durante el Estado de guerra extranjera.

Este artículo merece especial atención, ya que este mandato determina el tipo de penas que asumimos para nuestro Estado. Es así que en Bolivia no existen penas que vayan en contra del honor, de la honra o dignidad de las personas, por lo que al mismo tiempo, -se proscribe del catálogo de penas- las que afecten la vida en sociedad de los sujetos, desposeyéndoles de los derechos de ser ciudadano, con la consecuencia que ello daría lugar a una categoría de ciudadanos degradados, marcados a perpetuidad, estigmatizados por vida, para los cuales la posibilidad de rehabilitarse civilmente sería imposible11.

En el párrafo siguiente, existe una expresión clásica de nuestra Constitución Política del Estado, que abomina ciertos delitos por considéralos de extrema gravedad, al mismo tiempo, afirmando que la vida de las personas es un valor principal, por ello el Asesinato, el Parricidio, así como la Traición a la Patria, son sancionadas con la pena máxima de treinta (30) años de presidio, y castigadas con la imposibilidad que el propio Estado pueda otorgarles Indulto. De otro modo, podemos decir que el Estado puede perdonar cualquier delito, menos los que él mismo se ha limitado de indultar, y que por su naturaleza son generalmente delitos graves.

Finalmente, cuando la Carta Fundamental ha expresado la pena más grave de nuestro ordenamiento jurídico, también ha limitado el jus puniendi del Estado, por lo que el legislador no puede crear delitos que contengan penas más allá de los treinta (30) años.

Código Penal Boliviano

Como se dijo anteriormente, la Constitución Política del Estado, en su artículo 17 señala de manera taxativa cuales son los delitos que no merecen Indulto, en consecuencia también el Código Penal Boliviano (CPB) hace tal discriminación para los delitos de Traición a la Patria (Art.-109 CPB), Asesinato (Art.- 252 CPB) y Parricidio (Art.- 253), sin embargo, cabe mencionar a otros delitos que no merecen Indulto y que directamente están legislados en la ley penal, tal el caso del Espionaje (Art.-111 CPB), de la Violación de menores12 (Art.- 308 Bis) y la agravación de la pena en caso de delitos sexuales con muerte de la victimas (Art.- 310). Por su importancia consignamos la siguiente explicación:

Artículo 308 Bis.- (Violación de niño, niña o adolescente) Quien tuviera acceso carnal con persona con persona de uno u otro sexo menor de catorce años. Penetración anal o vaginal o introdujera objetos con fines libidinosos, será sancionado con privación de libertad de quince (15) a veinte años, sin derecho a indulto, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegara consentimiento.

Quedan exentas de esta sanción las relaciones consensuadas entre adolescentes mayores de doce años, siempre que no exista diferencia de edad mayor de tres (3) años, entre ambos, y no se haya producido violencia ni intimidación.

Como bien se sabe, la Ley Nº2033 de 29 de octubre de 1999, ha modificado el Código Penal respecto a los delitos de Libertad Sexual, haciendo énfasis en la protección de los menores, de tal fortuna que cuando se ha cometido un delito de violación contra menores, la sanción privativa de libertad es elevada (15 a 20 años), además de considerarse que es una delito que no merece Indulto.

  • Zaffaroni, Raúl Eugenio. "Manual de Derecho penal", pág.709. Bs. Aires-Argentina 2007.

  • Para fines de este trabajo, utilizaremos el término genérico de "menores", para hacer referencia a los niños, niña y/o adolescente que señala su respectiva normativa.

Respecto a la decisión del legislador de 1999 de no otorgar Indulto a este tipo de delitos, no consta ninguna explicación o Exposición de Motivos que justifique su imposición y lastimosamente, el Redactor del Poder legislativo de ese periodo no fue editado, por lo que su presencia, solo puede ser explicada en términos de puro punitivismo, restando solo su aplicación. Dura lex, sed lex.

Artículo 310 Bis.- (Agravación) La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco años:

1. […al 7]

7. […]

Si como consecuencia del hecho se produjere la muerte de la víctima, se aplicara la pena correspondiente al asesinato.

Ahora bien, este artículo también ha sido Reformado en 1999, sumando cuatro nuevas causales de agravación a la redacción original del Código Penal de 1973, además de cambiar diametralmente, las reglas de la sanción en caso de muerte de la víctima13.

Cuando el artículo 310 Bis.- del Código Penal Boliviano, señala la agravación de la pena -en los delitos anteriores- se refiere a la Violación (Art.- 308), Violación de niño, niña o adolescente (Art.- 308 Bis), Violación en estado de inconsciencia (Art.- 308 Ter) y Estupro (Art.-309). Al mismo tiempo, cuando en aquellos delitos, el sujeto activo ha producido la muerte de la víctima (hombre o mujer), se aplica la pena del delito de asesinato. Alejándose de la discusión del dolo de muerte y del dolo de violación, el legislador de 1999, -en su redacción- no señala como asesinato a la muerte de la víctima a manos del victimador en ataques sexuales, sino que simplemente -toma para el caso en concreto– la pena del delito de asesinato, y con un efecto de pura técnica legislativa, nos remite a la pena y efectos del delito de Asesinato (Art.-252), es decir, se impone al autor la pena de 30 años sin derecho a indulto.

Resumiendo, podemos decir que no existe Indulto para los sentenciados por delitos Violación de niño, niña o adolescente, y además, cuando se produce la muerte de la víctima, en los delitos de Violación, Violación en estado de inconsciencia y Estupro.

Ley de Ejecución Penal y Supervisión. Los delitos sin derecho a Indulto y sus consecuencias en la ejecución de la pena privativa de libertad

Como se dijo anteriormente, los delitos que no merecen Indulto están legislados en la Constitución Política del Estado, así como en el Código Penal, sin embargo, en la Ley Nº2298 de 20 de diciembre de 2001 "Ley de Ejecución penal y Supervisión" (LEPS), se puede observar que los delitos que no merecen Indulto, tienen -para esos sentenciados- algunas consecuencias en el cumplimiento de la pena privativa de libertad, y específicamente en la otorgación de beneficios en el Periodo de Prueba, es decir, en el Tercer Periodo del Sistema Progresivo.

  • Cfr. Cusicanqui Morales, Nicolás. "Evolución Histórica del delito de violación en la legislación Boliviana 1834-1999", págs. 62, 63, 100. La Paz-Bolivia 2007.

En tal sentido, veamos algunos disposiciones de la LEPS, tal el caso de los artículos 167.- Salidas prolongadas y 169.- Extramuro, que señalan taxativamente como requisito el no estar condenado por delito que no permita el Indulto. Por otra parte, el mismo instituto del Extramuro en su inciso sexto, reitera la imposibilidad de beneficiarse del mismo, cuando el interno ha sido sancionado por delito de violación a menores de edad, delito que según el artículo 308 Bis.- Violación de niño, niña o adolescente del Código Penal, tiene una pena de quince a veinte años, sin derecho a Indulto.

Por último, si bien los sentenciados con delitos que no merecen indulto, no pueden beneficiarse de las Salidas Prolongadas y el Extramuro, pueden acogerse a la Libertad Condicional, cuando han cumplido dos terceras partes de la condena, han observado buena conducta en el Centro Penitenciario y han demostrado vocación para el trabajo, tal cual señala el artículo 174 de la LEPS, y de su Reglamento D.S. Nº26715 de 26 de julio de 2002.

Leyes de Indulto en la legislación boliviana

Cuando hacemos una rápida revisión histórica de las veces en las que el Estado ha otorgado indultos, recordamos –contemporáneamente- el concedido el año 1995 (Ley Nº1679)14 y que fue promovido por el Ministerio de Justicia. Ese Indulto general benefició a los mayores de 60 años y menores de 21 años.

  • Por su importancia, ver la Sentencia Constitucional Nº034/2000.

Por otra parte, en ocasión del Jubileo 2000 el Estado Boliviano ha dictado Indulto General, con las siguientes leyes: Ley Nº2085 de 26 de abril de 2000, Ley 2133 de 6 de octubre de 2000 y Ley Nº2155 de 11 de noviembre de 2000.

Las tres leyes de Indulto arriba mencionadas, favorecían de manera general a los mayores de 60 años y menores de 21 años, asimismo, remitiendo la pena a los internos que fuesen padres o madres de familia con hijos menores y que hayan cumplido el 50% de su pena. Cabe mencionar que estas leyes no eximían a los beneficiados de la responsabilidad civil, además de señalar taxativamente cuales delitos no podían merecer tal gracia: Asesinato, Parricidio, Traición a la Patria, delitos de violación, secuestro, terrorismo, delitos económicos y/o conexos que hubieran producido daño económico al Estado, de igual forma, quienes hayan sido condenados por delitos de narcotráfico cuya pena sea igual o mayor a 10 años (Art.5 de la Ley Nº2133 de 6 de octubre de 2000).

Ahora bien, los indultos arriba citados, tenían en común que su concesión era general, es decir, para los internos de los diferentes centros penitenciarios de Bolivia. Por otra parte, su concesión respondía a motivos de humanidad, máxime, del movimiento espiritual que inspiro su concesión. Asimismo, las condiciones impuestas a los beneficiados, eran de simple transcurso del tiempo –como es la edad del interno- y por otra parte, en razón a un determinado tiempo en el cumplimiento de la condena.

Cabe resaltar, que si bien el Estado ha otorgado una serie de indultos, beneficiando la reducción de las poblaciones penitenciarias, no se otorgó ninguna gracia o perdón a las personas que han cometido delitos que no merecían Indulto, así como de otros delitos que están presentes en nuestra legislación.

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

Luego de haber realizado el análisis a la doctrina y a la legislación nacional respecto al Indulto, finalizamos con las siguientes conclusiones y recomendaciones.

  • El Indulto así como la reducción de penas (Indulto parcial), solo puede ser otorgado por el Poder Legislativo y con Informe de la Corte Suprema de Justicia.

  • Por otra parte, no todos los delitos pueden ser Indultados, ya que la Constitución Política del Estado como el Código Penal, señalan que delitos no merecen Indulto.

  • Asimismo, estar sentenciado con un delito que no merezca Indulto, ocasiona que el privado de libertad, no pueda beneficiarse de Salidas Prolongadas y Extramuro, como señala la Ley de Ejecución Penal y Supervisión.

  • Contemporáneamente, los indultos que ha otorgado el Estado se enmarcan en motivos humanitarios y han beneficiado de manera general a todos los internos del país.

  • El estudio del Indulto y de la Amnistía, merecen un detenido análisis en vistas de la Reforma Integral del Código Penal.

  • Es necesario hacer un análisis de los llamados delitos políticos, que antiguamente solo eran de interés académico, sin embargo, se debe contar con una interpretación dogmática sobre la facultad presidencial de otorgar amnistía por motivos políticos.

  • Finalmente, sería aconsejable conocer por vía de jurisprudencia o legislativa los límites del Poder Legislativo y Judicial sobre la otorgación de Indulto y Amnistía.

 

 

 

Autor:

Nicolás Cusicanqui Morales

La Paz-Bolivia, septiembre de 2008

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