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Los tratados internacionales

Enviado por Paul Latouche


Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Definición
  3. Celebración
  4. Registro de los Tratados
  5. Extinción y nulidad de los tratados
  6. Garantías procesales para la nulidad, terminación y suspensión
  7. Nulidad, suspensión de la aplicación y terminación de los tratados
  8. Efectos de los tratados entre las partes
  9. Conclusiones
  10. Bibliografía

Introducción

Presentamos una investigación que intuye el estudio específico basado en la aplicación y convención de los tratados internacionales, la importancia que merece este entre las relaciones de una nación u otra, tomando en cuenta las diferentes normativas que los articulan dentro de un contexto jurídico legal facultados en leyes generadas y contextualizada en la convención de Viena con basamentos regido por el Derecho Internacional de las Naciones Unidas, con lo cual se relaciona la validez y Obligatoriedad de estos tratados, y a su vez es asumida como una norma que se sitúa estrictamente en el plano del Derecho convencional y responde a una idea de intercambios bilaterales llevados a cabo con diplomacia sin dejar establecer en el plano de su ejecución, salvaguardar los intereses propios de su cumplimiento y la importancia que merece en el status legal de sus acciones en de la Sociedad de las Naciones.

LOS TRATADOS INTERNACIONALES

Definición

-Un tratado es un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estado y regido por el Derecho Internacional, ya conste de un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera sea su denominación particular". (Art. 2.1).

          I) Acuerdo internacional (El concurso de voluntades es la esencia misma del tratado, debe ocurrir en el plano internacional y ser regido por el Derecho de gentes. El marco jurídico es el Derecho internacional (con lo cual se relaciona la validez y obligatoriedad). "Regido por el Derecho Internacional" (Con esto se distingue los acuerdos internacional regidos por el Derecho Internacional público de aquellos otro que, aunque concluidos entre Estado, están regidos por disposiciones del Derecho interno de una de las partes.

          II) Celebrado por escrito La Convención no se ocupa de acuerdos orales, a lo que sin embargo no excluye en su artículo 3. Los acuerdos orales pueden ser reconocidos por un juez internacional en ciertas circunstancias, aunque no hay dudas que tales acuerdos son extremadamente raros.

        III) Entre E (La Convención sólo se ocupa de Tratado entre Estados. Hay otros sujetos que no tienen capacidad para hacer Tratado. Ej.: una compañía comercial o un individuo. Así los tratados son creados por "una manifestación de voluntad común de dos o más sujetos de Derecho de gentes con capacidad suficiente".

Clasificación          I) En cuando al número de partes contratantes, los tratados bilaterales son los q participan dos sujetos y multilaterales los celebrados entre tres o más.

          II) Abiertos: los que se puede acceder sin haber tomado parte en su negociación; cerrados, los que no admiten nuevos miembros sin que ello implique la celebración de un nuevo acuerdo.

        III) En buena y debida forma (Sigue la forma clásica, en un proceso completo: se negocia y se adopta un texto único, que luego se firma y eventualmente se ratifica, según la manera de expresión del consentimiento que se haya adoptado. En forma simplificada (Son generalmente bilaterales y se perfeccionan por un cambio de notas: en la nota de una de las partes se hace la propuesta de texto y se dice que si la otra lo acepta, ese texto será un tratado entre ambos Estado. La ruta expresa que la propuesta hecha es aceptada y por ende el texto es un Tratado entre ambas partes.

          IV) Tratados contratos (Expresan una voluntad de una parte que es distinta y complementaria de la voluntad de la otra (ej. una parte quiere comprar y otra vender). Tratados normativos (traducen una voluntad común, que se expresa en normas generales (Ej. Convención de UN sobre Derechos del mar).

Celebración

Las diversas etapas son:

          I) Conformación del texto. Las partes llegan a conformar un texto sobre el que están de acuerdo y a autenticarlo. El camino es:

? Negociación: se conducen normalmente a través de los representantes de las partes, debidamente acreditados, que formulan propuestas, contrapropuestas y realizan los pasos necesarios con vistas a arribar a un acuerdo. Esto puede hacerse en conversaciones directas o a través de una conferencia internacional.

? Adopción del texto: cuando las partes han manifestado su opinión de que un cierto texto refleja lo negociado, y que ya no habrá de ser objeto de cambio alguno, se dice que este texto ha sido adoptado. Art. 9 dispone que cuando la negociación es conducida en una conferencia internacional, la adopción pueda producirse por la decisión de 2/3 de sus miembros presentes y votantes, a menos que la misma conferencia haya decidido por la misma mayoría aplicar una regla diferente.

? Autenticación del texto: Una vez que se cumplió con la etapa anterior, su autenticación se verificará normalmente ya sea mediante la firma, firma ad referéndum o la rúbrica de los representantes. La autenticación es la prueba formal de la adopción de un texto. También en este caso los negociadores pueden, en un supuesto determinado, acordar otro mecanismo.

      II) Formas de manifestar el consentimiento en obligarse por un tratado. (Arts. 11 – 15) Las partes deben manifestar su consentimiento en vincularse por ese texto que aún no los obliga a nada.

? La firma Tiene por objeto autenticar el texto; pero, además, los Estados negociadores pueden acordar que baste para expresar el consentimiento en obligarse. Es muy importante recordar que los Estado firmantes de un Tratante tienen una obligación fundamental, aunque éste no haya toda vía entrado en vigencia: la de abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustre el objeto y fin del Tratado. Pueden presentarse varias situaciones: 1) En un Tratado bilateral las partes lo han firmado, pero no ha entrado aun en vigencia porque se estipuló que era necesaria la ratificación; 2) o bien en un T multilateral un Estado firmó el tratado pero no lo ratificó aun; 3) o bien lo ratificó pero el acuerdo no entró en vigencia todavía porque se exigía en él un cierto número mínimo de ratificaciones para ello.

? El canje de instrumentos que constituyen un tratado.   El art. 13 de la Convención se refiere a los acuerdos en forma simplificada; particularmente, a la práctica desarrollada entre los Estados de instrumentar acuerdos por "notas revérsales".

? La ratificación normalmente, no alcanzará la firma; será necesaria una instancia posterior, representada por un instrumento de ratificación. Los pasos concretos de la ratificación dependerán de la Constitución de cada país. El Art. 14 de la Conv. De Viena establece que la ratificación será necesaria cuando lo disponga el Tratado, o conste de otro modo que los negociadores así lo han convenido.

? La adhesión. Si un Estado no participó en la negociación puede acceder a un tratado por la adhesión posterior, cuando así se dispusiere en el Tratado, constare de otro modo que los Estado negociadores lo han convenido así, o cuando se hubiere llegado a ese mismo consenso posteriormente al Tratado (Art. 15). Esto sucede en los tratados abiertos.

Conclusiones

-Los tratados internacionales, es el medio por el cual, los estados dirimen sus controversias, los cuales deben de utilizar medios adecuados y nunca medios extremos que no están establecidos por la mancomunidad de naciones ni por los reglamentos forjados a la luz de las controversias pacificas.

-Cuando surge un problema lo primero es reconocer que estamos frente a un problema y las partes tendrán que reconocerlo para concertar una convocatoria a través de la buena voluntad de los dos o a través de un organismo internacional para llegar a un acuerdo en el cual los estados comprometidos lo firmaran, dando por entendido. Dicha convención deberá estar ratificada por los dos representantes que intervienen en dicha convención. Por poseer poderes plenipotenciario de cada estado interviniente los estados intervinientes tendrán la facultad de firmarlo o de ratificarlo según la conveniencia.

ADHESION:

-En Derecho Internacional  se denomina adhesión. Es cuando un Estado que no participó en un acuerdo internacional, Esto significa unir las ideas propias, o la fuerza de trabajo, o la capacidad  intelectual a las de otro, lo suscribe posteriormente, quedando obligado en los términos del acuerdo ya existente. Por ejemplo el Tratado Antártico suscrito en 1959, en su artículo XIII permite la futura adhesión a este tratado de cualquier Estado que integre las Naciones Unidas, u otro Estado, con la conformidad de los signatarios, y que no haya intervenido en el acuerdo original, como sí lo hicieron entre otros países Estados Unidos, La URSS, Argentina, Chile, Francia, Bélgica, Gran Bretaña, Irlanda del Norte o Noruega.

-Ésta es una manera en que un país puede llegar a ser Estado Parte de una convención. Normalmente un país firma y luego ratifica la convención de la cual quiere ser Estado Parte. La adhesión ocurre cuando un país firma y ratifica al mismo tiempo. Cuando un país hace esto decimos que ha "accedido" o se ha "adherido" a la convención.

-Normal e históricamente es el acto mediante el cual un Estado acepta la oferta o la oportunidad de llegar a ser parte en un tratado que ya ha sido firmado por algunos otros Estados aunque no esté necesariamente en vigor.

-Acto mediante el cual un estado acepta la oferta, acepta la oportunidad de llegar a ser parte de un tratado, este tratado ya ha sido negociado previamente, ya ha sido firmado en consecuencia por otros Estados. En conclusión todo Estado puede llegar a ser parte de un tratado internacional siempre y cuando le sea conveniente para su evolución económica, de sus habitantes y desarrollo agrícola para el intercambio comercial entre los países que estén adheridos a dicho tratado.

FIRMA DIFERIDA:

-Es una facilidad para aquellos que no han participado en la negociación de un tratado, para que otorguen su firma con posterioridad y en plazo prácticamente ilimitado. Consiste en fijar un plazo después de la adopción de un tratado multilateral, dentro del cual los Estados que han participado en la elaboración del tratado y, en algunos casos, otros Estados invitados a este efecto, van a poder firmar el texto del mismo. Ej.: El tratado sobre Prescripción (Prohibición) de Pruebas Nucleares que fue firmado en Moscú en 1963 por los representantes de EE.UU., URSS y Gran Bretaña y según una de las disposiciones de este tratado, éste quedaba abierto a la firma diferida de todos los Estados hasta la fecha de su entrada en vigor y a la adhesión después de esa fecha.

-Concluimos que la firma diferida es para todos los países que estén interesados en pasar a formar parte de un tratado, bien sea este u otro pueda firmar sin contratiempo ya que puede gozar de este derecho sin límite de tiempo.

Registro de los Tratados

El artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas establece: "Todo tratado y todo acuerdo internacional concertados por cualquier miembro de las Naciones Unidas, después de entrar en vigor esta carta (1945) serán registrados en la Secretaria y publicados por ésta a la mayor brevedad posible. Ninguna de las partes en un tratado o acuerdo internacional que no haya sido registrado conforme a las disposiciones precedentemente señaladas de este articulo, podrá invocar dicho tratado o acuerdo ante órgano alguno de las Naciones Unidas"(Los tratados no son nulos, pero no son efectivos)

-El Pacto de la Sociedad de las Naciones contenía una disposición similar y que fue insertada debido a que durante la Primera Guerra Mundial y poco después de que finalizara, se revelaron ciertos tratados secretos. La sanción por la falta de registro será que el tratado o acuerdo no podrá ser invocado ante órgano alguno de Naciones Unidas, como la Corte Internacional de Justicia.

REGISTRO Y PUBLICACION DE TRATADOS

-Según el art. 102 de la Carta de las N.U. los tratados y acuerdos internacionales en los que los miembros de las N.U. sean parte deberán ser registrados en la Secretaria de la Organización y publicados por ésta «a la mayor brevedad posible». El art. 80.1 de la CV formula esta obligación con carácter general, bien que modulándola, como un deber de transmisión para los Estados parte o para el depositario, si ha sido previsto en el tratado. El antecedente de estas disposiciones hay que verlo en el art. 18 del Pacto de la Sociedad de las Naciones que imponía igual obligación.

-La regla se sitúa estrictamente en el plano del Derecho convencional y responde a una idea que en los tiempos de la S. de las N. gozó de gran predicamento. Si los Pactos secretos entre Potencias fueron causa del conflicto bélico, era necesario hacer que los tratados internacionales fueran siempre públicos.

No existe norma alguna del Derecho internacional general que condicione la validez de un acuerdo internacional a su publicación. Si tal prohibición existiera es obra del Derecho convencional, y, en efecto, en su primera literalidad, el Pacto sancionaba con la nulidad la falta de publicidad del acuerdo. De modo más prudente el art. 102 de la Carta se limita a restringir su eficacia puesto que tal carencia sólo tiene como consecuencia la imposibilidad de invocarlo ante cualquier órgano de las N.U.

La CV silencia por completo este aspecto y se limita a imponer un deber de comunicación a la Secretaria de las N.U. «una vez que haya entrado en vigor.

-El Artículo 102 de la "Carta de las Naciones Unidas" dispone que los Estados Miembros registren en las Naciones Unidas todo acuerdo internacional que concierten. Esto se hace ante la Oficina de Asuntos Jurídicos, la cual es responsable del registro, depósito y la publicación de los tratados y las convenciones. La Oficina también se encarga de publicar en inglés y francés la serie titulada UN Treaties Series óRecueil des Traités, donde se encuentra el texto de más de 30 000 tratados y medidas conexas. También en inglés y francés se publica un volumen titulado Multilateral Treaties Deposited with the Secretary-General o Traités Multilateraux déposés auprès du Secrétaire Général donde se enuncian 486 tratados multilaterales depositados por los Estados Miembros.

Conclusión:

-En los tratados internacionales, se le da la oportunidad a los países que por diversas razones, tanto a nivel económico, industrial, agrícola, farmacéutica, intercambio cultural, intercambio estudiantil, previos estudios y que esté contenido en la Carta de las Naciones Unidas se pueden firmar estos acuerdos multilaterales siempre y cuando conlleve al beneficio de la población; en su bienestar general, en su progreso y en su inversión tanto para importar como para exportar los productos y conocimientos al que se haya llegado en el tratado firmado.

Extinción y nulidad de los tratados

Los tratados se extinguen:

* Por el vencimiento del plazo estipulado, a menos que las partes consientan, de común acuerdo en prorrogarlo.

* Por la llegada de la condición resolutoria.

* Por la imposibilidad de su ejecución.

* Por la renuncia de un Estado a los privilegios que le acuerda un pacto.

* Por el consentimiento reciproco de los Estados que los subscriben; si el consentimiento ha sido a base de su celebración, es indudable que las partes ejercen un derecho perfecto al ponerle fin.

* Por la denuncia que de él haga una de las partes contratantes, de acuerdo con lo establecido en el contrato.

* Por haberse cumplido el objeto que se tuvo en vista al celebrarlos.

* Por la extinción de una de las partes que lo subscribieron.

Los tratados son nulos:

* Por la inhabilidad de los contratantes.

* Por la falta de su consentimiento mutuo, suficientemente declarado.

* Por la omisión de los requisitos que exige la Constitución del Estado.

* Por lesión enorme, que entre Estados no puede ser sino la que envuelve poco menos de una ruina completa.

* Por la iniquidad o torpeza del objeto.

NULIDAD

-La parte V de la Convención de Viena se ocupa de regular la nulidad, terminación y suspensión de la aplicación de los tratados y constituye el aspecto más significativo de la codificación y desarrollo progresivo de la materia. Ahora la seguridad es mayor incluso para los Estados no partes en la Convención.

-Respecto a la nulidad, las consecuencias son severas, las disposiciones de un tratado nulo carecen de fuerza jurídica ab initio, y todo Estado parte puede exigir de otro que en la medida de lo posible establezca en sus relaciones mutuas la situación que habría existido si no se hubiesen ejecutado actos de conformidad con el tratado (statu quo ante). Las causas de nulidad se establecen en la Convención de Viena, con carácter de numerus clausus.

Art. 42. Validez y continuación en vigor de los tratados: La validez de un tratado o del consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado no podrá ser impugnada sino mediante la aplicación de la presente Convención.

La nulidad no puede ser declarada unilateralmente por un Estado parte, sino que deberá notificar su pretensión a las demás partes, y si hubiese objeción se inicia un proceso de solución pacífica de la controversia.

Causas:

Art. 46. (Violación de las) Disposiciones de derecho interno concernientes a la competencia para celebrar tratados: El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifiesto en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho interno.

Una violación es manifiesta si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado que proceda en la materia conforme a la práctica usual y de buena fe.

Art. 47. (Inobservancia de una) Restricción específica de los poderes para manifestar el consentimiento de un Estado: Si los poderes de un representante para manifestar el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado determinado han sido objeto de una restricción específica, la inobservancia de esa restricción por tal representante no podrá alegarse como vicio del consentimiento manifestado por él, a menos que la restricción haya sido notificada con anterioridad a la manifestación de ese consentimiento, a los demás Estados negociadores.

Art. 48. Error (de hecho): Un Estado podrá alegar un error en un Tratado como vicio de su consentimiento en obligarse por el Tratado si el error se refiere a un hecho o a una situación cuya existencia diera por supuesta ese Estado en el momento de la celebración del Tratado y constituyera una base esencial de su consentimiento en obligarse por el tratado.

-El párrafo I no se aplicará si el Estado de que se trate contribuyó con su conducta al error o si las circunstancias fueron tales que hubiera quedado advertido de la posibilidad de error. Un error que concierna sólo a la redacción del texto de un tratado no afectará a la validez de éste: en tal caso se aplicará el artículo 79.

Son raros los casos, casi todos los errores son geográficos y en los mapas. El error sólo vicia el consentimiento de un Estado si versa sobre una cuestión que constituya una base esencial de tal consentimiento.

Art. 49. Dolo: Si un Estado ha sido inducido a celebrar un Tratado por la conducta fraudulenta de otro Estado negociador, podrá alegar el dolo como vicio de su consentimiento en obligarse por el Tratado.

-La Comisión no definió el dolo, dejando a la práctica y a la jurisprudencia la fijación de su alcance preciso, de modo general empleó la expresión de conducta fraudulenta, expresión que "tiene por objeto comprender toda declaración falsa, toda presentación inexacta de los hechos y otros procedimientos engañosos por los cuales se induzca a un Estado a manifestar en un Tratado un consentimiento que, de no ser así, no habría manifestado".

Art. 50. Corrupción del representante de un Estado: Si la manifestación del consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado ha sido obtenida mediante la corrupción de su representante, efectuada directa o indirectamente por otro Estado negociador, aquel Estado podrá alegar esa corrupción como vicio de su consentimiento en obligarse por el Tratado.

Comisión: "corrupción" se utiliza para indicar que únicamente los actos concebidos con el propósito de ejercer una influencia fundamental en la disposición del representante para concertar el Tratado pueden alegarse como vicio de consentimiento, y no cualquier favor o cortesía con motivo de la celebración del Tratado.

Art. 51. Coacción sobre el representante de un Estado: La manifestación del consentimiento de un Estado en obligarse por un Tratado que haya sido obtenida por coacción sobre su representante mediante actos o amenazas dirigidos contra él carecerá de todo efecto jurídico. Se consideran "todas las formas de intimidación de que sea objeto un representante personalmente y no como órgano del Estado".

Art. 52. Coacción sobre un Estado por la amenaza o el uso de la fuerza: Es nulo todo Tratado cuya celebración se haya obtenido por la amenaza o el uso de la fuerza en violación de los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas. En tal caso se vulnera una norma de ius cogens en la celebración del Tratado.

Art. 53. Tratados que están en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general ("ius cogens"): Es nulo todo Tratado que, en el momento de su celebración esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.

TERMINACIÓN:

-La terminación produce efectos menos severos, ya que sólo exime a las partes de seguir cumpliendo el Tratado desde el momento de la misma, sin afectar a ningún derecho, obligación o situación jurídica de las partes creadas en virtud del Tratado durante su vigencia. La terminación es un hecho normal previsto por las partes.

Causas, con carácter de numerus clausus:

1/ Por voluntad de las partes:

Art. 54. Terminación de un tratado o retiro de él en virtud de sus disposiciones o por consentimiento de las partes. La terminación de un tratado o el retiro de una parte podrán tener lugar:

a) Conforme a las disposiciones del tratado, o

b) En cualquier momento, por consentimiento de todas las partes después de consultar a los demás Estados contratantes.

Tratado multilateral:

Art. 55. Reducción del número de partes en un tratado multilateral a un número inferior al necesario para su entrada en vigor. Un tratado multilateral no terminará por el solo hecho de que el número de partes llegue a ser inferior al necesario para su entrada en vigor, salvo que el tratado disponga otra cosa.

Tratado que no tiene disposiciones referidas a la terminación:

Art. 56. Un tratado que no contenga disposiciones sobre su terminación ni prevea la denuncia o el retiro del mismo, no podrá ser objeto de denuncia o de retiro a menos:

a) Que conste que fue intención de las partes admitir la posibilidad de denuncia o de retiro: o

b) Que el derecho de denuncia o de retiro pueda inferirse de la naturaleza del tratado.

SUSPENSIÓN

Exención a los Estados partes de la obligación de cumplirlo durante un período determinado.

Causas, con carácter numerus clausus:

1/ voluntad de las partes.

-Art. 57. La aplicación de un tratado podrá suspenderse con respecto a todas las partes o a una parte determinada:

a) Conforme a las disposiciones del tratado, o

b) En cualquier momento, por consentimiento de todas las partes previa consulta con los demás Estados contratantes.

Tratado multilateral:

-Art. 58. Dos o más partes en un tratado multilateral podrán celebrar un acuerdo que tenga por objeto suspender la aplicación de disposiciones del tratado, temporalmente y sólo en sus relaciones mutuas:

a) Si la posibilidad de tal suspensión está prevista por el tratado: o

b) Si tal suspensión no está prohibida por el tratado. A condición de que:

* No afecte al disfrute de los derechos que a las demás partes correspondan en virtud del tratado ni al cumplimiento de sus obligaciones: y * No sea incompatible con el objeto y el fin del tratado. Salvo que en el caso previsto en el apartado del párrafo 1 el tratado disponga otra cosa, las partes interesadas deberán notificar a las demás partes su intención de celebrar el acuerdo y las disposiciones del tratado cuya aplicación se propone suspender.

Celebración de un Tratado posterior entre todas las partes sobre la misma materia.

-Art. 59. Se considerará que la aplicación del tratado anterior ha quedado únicamente suspendida si se desprende del tratado posterior o consta de otro modo que tal ha sido la intención de las partes.

Imposibilidad de cumplir un Tratado.

-Art. 61. Una parte podrá alegar la imposibilidad de cumplir un tratado como causa para darlo por terminado o retirarse de él si esa imposibilidad resulta de la desaparición o destrucción definitiva de un objeto indispensable para el cumplimiento del tratado. Si la imposibilidad es temporal, podrá alegarse únicamente como causa para suspender la aplicación del tratado.

-La imposibilidad de cumplimiento no podrá alegarse por una de las partes como causa para dar por terminado un tratado, retirarse de él o suspender su aplicación si resulta de una violación, por la parte que la alegue, de una obligación nacida del tratado o de toda otra obligación internacional con respecto a cualquier otra parte en el tratado.

Consecuencias:

-Sencillas. Art. 72. Consecuencias de la suspensión de la aplicación de un tratado. 1. Salvo que el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al respecto, la suspensión de la aplicación de un tratado basada en sus disposiciones o conforme a la presente Convención:

a) Eximirá a las partes entre las que se suspenda la aplicación del tratado de la obligación de cumplirlo en sus relaciones mutuas durante el periodo de suspensión;

b) No afectará de otro modo a las relaciones jurídicas que el tratado haya establecido entre las partes. Durante el período de suspensión las partes deberán abstenerse de todo acto encaminado a obstaculizar la reanudación de la aplicación del tratado.

Garantías procesales para la nulidad, terminación y suspensión

-Para la determinación de estos tres supuestos no puede dejarse al arbitrio de la parte interesada. La Comisión estimó establecer un procedimiento para impedir la determinación arbitraria, algunos miembros la apoyaron, otros se inclinaron por el Art. 33 de la Carta de Naciones Unidas que proclama la libertad de medio para la solución de las controversias; y la Comisión adoptó esta última. En la Conferencia de Viena muchos Estados insistieron en la necesidad del arreglo arbitral o judicial obligatorio, sobre todo es pues para las controversias relativas al ius cogens y de la parte V de la Carta.

Procedimientos:

Art. 65. Procedimiento que deberá seguirse con respecto a la nulidad o terminación de un tratado, el retiro de una parte o la suspensión de la aplicación de un tratado.

1. La parte que, basándose en las disposiciones de la presente Convención, alegue un vicio de su consentimiento en obligarse por un tratado o una causa para impugnar la validez de un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación, deberá notificar a las demás partes su pretensión. En la notificación habrá de indicarse la medida que se proponga adoptar con respecto al tratado y las razones en que esta se funde.

2. Si, después de un plazo que, salvo en casos de especial urgencia, no habrá de ser inferior a tres meses contados desde la recepción de la notificación, ninguna parte ha formulado objeciones, la parte que haya hecho la notificación podrá adoptar en la forma prescrita en el articulo 67 la medida que haya propuesto.

3. Si. Por el contrario, cualquiera de las demás partes ha formulado una objeción, las partes deberán buscar una solución por los medios indicados en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas.

4. Nada de lo dispuesto en los párrafos precedentes afectara a los derechos o a las obligaciones de las partes que se deriven de cualesquiera disposiciones en vigor entre ellas respecto de la solución de controversias.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, el hecho de que un Estado no haya efectuado la notificación prescrita en el párrafo 1 no le impedirá hacerla en respuesta a otra parte que pida el cumplimiento del tratado o alegue su violación.

-Art. 66. Procedimientos de arreglo judicial de arbitraje y de conciliación. Si, dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que se haya formulado la objeción, no se ha llegado a ninguna solución conforme al párrafo 3 del artículo 65, se seguirán los procedimientos siguientes:

  • a) Cualquiera de las partes en una controversia relativa a la aplicación o la interpretación del artículo 53 o el artículo 64 podrá, mediante solicitud escrita, someterla a la decisión de la Corte Internacional de Justicia a menos que las partes convengan de común acuerdo someter la controversia al arbitraje:

b) Cualquiera de las partes en una controversia relativa a la aplicación o la interpretación de cualquiera de los restantes artículos de la parte V de la presente Convención podrá iniciar el procedimiento indicado en el anexo de la Convención presentando al Secretario general de las Naciones Unidas una solicitud a tal efecto.

Nulidad, suspensión de la aplicación y terminación de los tratados

-La gravedad que una tal situación encierra, antítesis de la norma pacta sunt servanda, hizo que al codificarse en Viena el Derecho de Tratados se hayan puesto una serie de trabas para disminuir, en la medida de lo posible, los efectos que la nulidad, anulabilidad, terminación y suspensión puedan acarrear.

Estas limitaciones están recogidas en los ARTS. 42 A 45 de La Convención de Viena, son las siguientes:

1ª) Que la validez de un Tratado o el consentimiento prestado al mismo sólo puedan impugnarse sobre la base de la Convención de Viena.

2ª) Que la terminación, denuncia, retirada o suspensión de un Tratado sólo pueda hacerse en aplicación de las normas del propio tratado o de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

3ª) Que la nulidad, terminación, retirada o suspensión no menoscaben el deber del Estado de cumplir las obligaciones a que esté sometido por normas del Derecho Internacional distintas a las del Tratado en cuestión.

4ª) El derecho a denunciar, retirarse o suspender un Tratado no podrá ejercerse sobre obligaciones parciales, sino sobre la totalidad del Tratado, salvo que el mismo disponga otra cosa o las Partes así lo convinieren. Con ello se intenta evitar que los Estados se desliguen de las cláusulas onerosas y se beneficien de las que les sean favorables. Por otro lado, se pone en evidencia que los Tratados forman un conjunto.

5ª) Las causas de anulabilidad no podrán alegarse más que sobre el Tratado concreto en su conjunto y no sobre determinadas cláusulas, salvo que las cláusulas sean separables del resto del Tratado en los que respecta a su aplicación, conste por el Tratado mismo o de otro modo que la aceptación por las Partes de dichas cláusulas no ha sido la base esencial para que prestaran el consentimiento en su conjunto o que la continuación del cumplimiento del resto del Tratado (separadas las cláusulas que se denuncian) no sea injusta.

6ª) Se pierde el derecho a alegar la causa de anulabilidad, terminación, retirada o suspensión cuando, conocidos los hechos por el Estado, éste ha convenido su continuación o se comporte de tal manera que pueda deducirse su conformidad a la validez, continuación en vigor o aplicación del Tratado.

Corrección de errores de los tratados (Art.79 C.V).

  • 1. -Cuando, después de la autentificación del texto de un tratado, los Estados signatarios y los Estados contratantes adviertan de común acuerdo que contiene un error, éste, a menos que tales Estados decidan proceder a su corrección de otro modo, será corregido:

  • a) introduciendo la corrección pertinente en el este y haciendo que sea rubricada por representantes autorizados en debida forma.

  • b) formalizando un instrumento o canjeando instrumentos en los que se haga constar la corrección que se haya acordado hacer ; o

  • c) formalizando, por el mismo procedimiento empleado para el texto original, un texto corregido de todo el tratado.

  • 2. -En el caso de un tratado para el que haya depositario, éste notificará a los Estados signatarios y a los Estados contratantes el error y la propuesta de corregirlo, y fijará un plazo adecuado para hacer objeciones a la corrección propuesta. A la expiración del plazo fijado:

  • a) Si no se ha hecho objeción alguna, el depositario efectuarán y rubricará la corrección en el texto, extenderá un acta de rectificación del texto y comunicará copia de ella a las partes en el tratado y a los Estados facultados para llegar a serlo;

  • b) Si se ha dicho una objeción, el depositario comunicará la objeción a los Estados signatarios y a los Estados contratantes.

  • 3. -Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 se aplicaran también cuando el texto de un tratado haya sido autentificado en dos o más idiomas y se advierta una falta de concordancia que los Estados signatarios y los Estados contratantes convengan en que deben corregirse.

  • 4. -El texto corregido sustituirá ab initio al texto defectuoso, a menos que los Estados signatarios y los Estados contratantes decidan otra cosa al respecto.

  • 5. -La corrección del texto de un tratado que haya sido registrado será notificada a la Secretaría de las Naciones Unidas.

  • 6. -Cuando se descubra un error en una copia certificada conforme a un tratado, el depositario extenderá un acta en el que hará constar la rectificación y comunicará copia de ella a los Estados signatarios y a los Estados contratantes.

Regla general de interpretación de los tratados (Art.31 C.V).

  • 1. -Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objetivo y fin.

  • 2. -Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos.

  • a) Todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido contratado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado.

  • b) Todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado.

  • 3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:

  • a) Todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones.

  • b) Toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado.

  • c) Toda forma pertinente de Derecho Internacional aplicable en las relaciones entre las partes.

  • 4. . Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la interpretación de las partes. Los Medios de interpretación complementarios (Art. 32 C.V). Se podrá acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31,o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31:

  • a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o

  • b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.

Efectos de los tratados entre las partes

Efecto general: La obligatoriedad y su fundamento.

-Los acuerdos internacionales son una fuente del Derecho Internacional mediante la cual se den derechos y obligaciones que debido a su origen se conocen como derecho convencional y que constituyen el efecto jurídico general del Tratado. Lo que plantea el problema del fundamento y la razón de tal obligatoriedad entre las Partes.

-La respuesta se encuentra en el principio pacta sunt servanda, reconocido repetidamente en la Jurisprudencia internacional y consagrado como regla general sobre los efectos generales del Tratado entre Partes por la inmensa mayoría de la Comunidad Internacional, por los 103 Estados representados en la Conferencia de Viena que negoció la Convención de Viene el 23 de mayo de 1969, sobre el Derecho de los Tratados.

-La norma pacta sunt servanda que establece la actitud de buena fe ha de prevalecer durante la ejecución de un Tratado en vigor, satisface una necesidad de seguridad jurídica, y ha sido transmitida a través del tiempo como una verdad evidente y universal aceptada.

-El art. 26 de la Convención de Viena: "todo tratado en vigor obligada a las Partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe", consagró a la norma pacta sunt servanda como regla general en lo relativo a los efectos generales del Tratado (su obligatoriedad entre las Partes), conectándola con el principio de buena fe, básico en lo relativo a la ejecución de los mismos.

-El art. 27 añadió "específica" según la cual "una parte no podrá invocar las disposiciones de su Derecho Interno como justificación del incumplimiento de un Tratado".

Efectos específicos.

  • a)  En el tiempo: Los efectos específicos de los tratados ratione temporis plantea el problema de cuál es el momento inicial y final en que un Tratado empieza o deja de producir sus efectos.

Si el momento inicial suele coincidir con la entrada en vigor (en virtud del principio de retroactividad, consagrado en el art. 28 de la Convención de Viena) el término final de los Tratados, es decir, aquel en que deja de ser aplicable y, Consiguientemente, deja también de surtir efectos, salvo excepciones, suele estar previsto en el propio Tratado. Lo normal es que se estipule un plazo determinado, o bien por tiempo indefinido, salvo enuncia expresa.

Partes: 1, 2
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